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viernes, 16 de diciembre de 2016

Establecimiento comercial. Enajenación parcial. Requsitos formales.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - Sentencia de Casación de 17 de julio de 1991
MINISTRO REDACTOR – Jorge Marabotto Lúgaro


Montevideo, 17 de julio de 1991.
Vistos:
          Para sentencia definitiva estos autos caratulados: "T., S.R. y otros c/ B., F.D. - Acción reivindicatoria. Casación" (ficha No. 448/89); venidos a conocimien­to de esta Corporación, en mérito al recurso de casa­ción interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia No. 175 dictada por el Tribunal de Apela­ciones en lo Civil de 4o. Turno.
Resultando:
          lo.)     Que por la referida sentencia, se revocó la recurrida y en su mérito se estimó la demanda salvo en cuanto ala pretensión relativa al daño moral, con­denándose al demandado a restituir a las actoras el establecimiento comercial objeto de reivindicación, con sus frutos reajustados legalmente y disponiéndo­se la liquidación de los mismos por el procedimiento de los arts. 496 y ss. del Código de Procedimiento Ci­vil. Sin especial condenación en ambas instancias (fs. 62 y ss.).
          A su vez, el pronunciamiento anterior, desestimó la pretensión incoada, sin especiales condenaciones (fs. 51 y ss.).
          2o.)    Que la parte demandada, interpuso el recur­so de casación, expresando en síntesis:
      ‑  En la sentencia se sostiene que si bien es cierto que los actores no probaron los hechos afirma­dos en su demanda, del conjunto de la prueba produ­cida se desprende que habría existido posesión de su causante apta para adquirir el comercio por prescrip­ción. Y ello se entiende que constituye un error de derecho que determina la parte dispositiva del fallo.
          Luego de recordar que debe comprenderse por causa, es decir ‑con Enrique Véscovi‑ el hecho his­tórico con sus fundamentos fácticos y jurídicos y el pedido, señala que esa violación del principio de con­gruencia, tiene un hondo contenido de protección de las garantías básicas del proceso.
      ‑  Como solamente se planteó una adquisición por compraventa, naturalmente orientó sus esfuerzos a demostrar que tal negociación no existió, dejando de lado la contraprueba sobre la inexistencia de ver­dadera posesión del comercio.
      ‑  El Tribunal también erra al no distinguir co­rrec­tamente la posesión y la mera tenencia, en parte confundido por su falta de prueba al respecto. T. era solamente administrador gerente de la farmacia.
      ‑  Pidió se anulara la sentencia manteniéndose la de primera instancia (fs. 71 y ss.).
          3o)     Que se dio entrada al recurso (fs. 78); y,. conferido traslado a la actora, ésta no lo evacuó (fs. 81).
          4o.)    Que el Sr. Fiscal de Corte, en fundado dic­tamen, estima que procede desestimar la casación en trámite declarando que la sentencia impugnada no causa nulidad (fs. 82 y ss.).
          5o.)    Que previo pasaje a estudio, se llamó para sentencia ‑e integrada la Corte‑, se acordó aquélla en forma legal (fs. 78, 85, 89 y 94).
Considerando:
          I)       Que se desestimará el recurso interpuesto.
          Pues si bien es cierto se aprecia en el pronuncia­miento impugnado una infracción o errónea aplica­ción de normas de derecho, tal equivocación a la in­corrección que se constata, no se debe tener en cuen­ta, en tanto "...no determina la parte dispositiva de la sentencia" (Decreto‑ley No. 14861, art. 15 inc. 1o. y 2o.; actualmente, Código General del Proceso, art. 270, incs. 1o. y 2o.). Circunstancia que permite a la Suprema Corte de Justicia integrada (fs. 89, 90 y 92), llegar a un fallo adverso a la pretensión modifi­catoria del demandado, no obstante ser exactas algunas de las críticas que le hace al mismo, pues si conceptualmente tiene razón, en el caso concreto, la solución pudo -y debió- ser exactamente igual aunque variando la fundamentación.
          En efecto. Partiendo de una cita de un insigne autor italiano para quien "En la acción real, basta la afirmación de la relación jurídica (propiedad, usufructo, servidumbre) para que la acción sea suficientemente identificada. Especialmente en la acción de reivindicación, basta ser propietario de un determinado objeto para que la identificación sea plena, y no es en absoluto necesario indicar el hecho jurídico en virtud del cual se ha llegado a ser propietario..." (Giuseppe Chiovenda: Instituciones de Derecho Procesal Civil, T. I, pág. 421), el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4o. Turno, acepta, que "...no hay cambio de acción (rectius: pretensión) si se pasa de un título de adquisición a otro". Más aún afirma que la "...compraventa (y subsiguiente tradición) invocada en la especie como modo de adquisición del dominio alegado por los reivindicantes no resulta de autos" (fs. 65). Es decir, se afilia a la tesis que se ha denominado "teoría de la individualización", para la que se entiende por fundamentación de la demanda la sola exposición de la relación jurídica, su mera individualización y sin que importen, entonces, los hechos que la constituyen.
          Aspecto en el que no tiene razón y que la Corporación integrada, no comparte, si es que se trata de interpretar cual es la doctrina que sigue el derecho patrio. Tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en el nuevo Código General del Proceso, el que sólo y sustancialmente, cambió la manera de proceder.
          Es que dicha tesis está fundada en norma de distinta redacción y en especial en una sistemática diferente o que responde a otra concepción. Adviértase, por ejemplo, en el derecho procesal italiano, si bien la "demanda se propone mediante citación para comparecer en audiencia fija", razón por la que el "acto de citación" debe contener -entre otros elementos- "la exposición de los hechos y de los elementos de derecho que constituyen las razones de la demanda..." (art. 163), con posterioridad, "Durante el ulterior curso del juicio ante el juez instructor, y mientras éste no haya remitido la causa al colegio, las partes... pueden modificar las demandas, excepciones y conclusiones anteriormente formuladas..." (art. 184). Lo que ha permitido afirmar que "La citación, pues, es una declaración mediante la cual el actor comunica al demandado la demanda que piensa proponer al juez contra él, a fin de que pueda prepararse, si quiera, para contradecir" (Francesco Carnelutti: Instituciones del Proceso Civil, T. II, pág. 5). Sin duda es así, porque en último término, "...en un proceso oral la idea fundamental es que la defensa de ambas partes solamente se prepara pero no se completa en los escritos preliminares; la pretensión no se desarrolla totalmente sino en la audiencia oral y en ella hay plena libertad de tácticas defensivas y ofensivas" (Víctor Fairen Guillén: La transformación de la demanda en el proceso civil, pág. 75). Con quien viene a coincidir un distinguido autor argentino, cuando al estudiar el principio de preclusión distingue entre los sistemas de desenvolvimiento por fases y el de unidad de vista y dice: "El proceso romano-canónico aporta un ejemplo, que peca de exagerado, de partición del debate en fases o estadios. Por el contrario, el sistema de desenvolvimiento discrecional, imperante en Alemania, presupone un total albedrío en cabeza de los litigantes para introducir en la instancia (en cualquier tiempo) hechos, argumentos de derecho a proponer la producción de probanzas; libertad que sólo cesa cuando el tribunal declara cerrada la vista de la causa por considerarla suficientemente debatida" (Jorge W. Peirano: El proceso civil, pág. 269).
          Por ello, entonces, no es posible atender a comentarios que refieren a un sistema diferente al del derecho que rige en el país.
          En tal sentido, es muy claro que el nuevo ordenamiento sigue otra orientación: está afiliada a la teoría de la substanciación. Conforme a ello "...la fundamentación de la demanda corresponde esencialmente a la suma de hechos constitutivos (causa agendi remota), o sea la relación fáctica aportada por el actor al proceso a título de justificación de su afirmación jurídica (Rechtsbehauptung) y base de su pretensión" (Fairén Guillén, op. cit., pág. 21; Ver además Hugo Alsina: Derecho Procesal, T. III, pág. 35 y en especial, nota 15/1).
          Muy exactamente el Código General del Proceso, exige que en la demanda -lo que no se puede modificar luego de su contestación (art. 121)‑ se haga una "narración precisa de los hechos en capítulos numerados, la invocación del derecho en que se funda..." (art. 117, No. 4o.; anteriormente, Código de Procedimiento Civil, art. 284, Nos. 4o. y 5o.). Esto es, impone que el actor haga una descripción detallada y en lo fundamental, de los hechos que permiten fundar su pretensión, no meramente una calificación de la acción (rectius: pretensión) hecha valer.
          De ahí, que el elemento objetivo de la pretensión, no sea solamente el "petitum" o lo pedido, sino que más allá de su denominación o individualización, que él esté constituido por "...el hecho histórico con sus fundamentos fácticos y jurídicos, y por el pedido. Quiere decir que si cambió el relato o el pedido, cambió de objeto entendido como objeto y causa" (Enrique Véscovi: Derecho Procesal Civil, T. 11, pág. 290).
          Esto es, deben señalarse los hechos tal como han ocurrido con sus consecuencias jurídicas -sin que importe la invocación fiel del derecho que los regula-, pues todos ellos y no meramente su individualización o el nombre de la "acción" que permite su reclamo, es lo que importa.
          Muy claramente, dice otro procesalista nacional, coincidiendo con la tesis que se defiende: "No basta señalar el derecho de propiedad, o la existencia de la causal de adulterio, o decir que se es acreedor, sino que debe señalarse cómo y por qué se es propietario, las circunstancias del adulterio, y del préstamo, lugar, fecha, etc." (Jaime W Teitelbaum: El proceso acumulativo, pág. 99). Posición que, igualmente, defiende con su autoridad, prestigioso procesalista colombiano, quien enseña: "es decir: el objeto de la pretensión lo constituye el determinado efecto jurídico perseguido (el derecho o relación jurídica que se pretende o la responsabilidad que se imputa al sindicado), y por lo tanto, la tutela jurídica que se reclama; la razón de la pretensión es el fundamento que se le da, y se distingue en razón de hecho y de derecho, o sea el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se cree deducir lo que se pre­tende y la afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de derecho material o sustancial ..." (Hernando Devis Echandía: Teoría General del Proceso, T. 1, pág. 239; Cf. Piero Calamandrei: Derecho Procesal Civil, T. I, pág. 290 y Tomás Goldschmidt: Derecho Procesal Civil, pág. 325).
          Ahora bien. Por lo dicho, es claro el error conceptual o la equivocación técnica en que incurrió el tribunal de mérito. No podía aceptar -sin más- que "...la causa petendi, el hecho jurídico que la fundamenta, es el dominio y no el modo concreto de adquisición de éste..." (fs. 64vta.). Pues como se ha visto, esa concepción responde a una doctrina que no es admitida por el derecho procesal uruguayo, según la normativa vigente ni conforme a la opinión de sus más ilustrados doctrinos.
          Aunque, como igualmente se ha dicho, la "...infracción o errónea aplicación de normas de derecho..." no se deben tomar en consideración, en tanto "...no determinen la parte dispositiva de la sentencia". La que de todos modos, pudo ser estimada si se interpretaba la demanda o más exactamente el libelo contentivo de la pretensión hecha valer, de acuerdo con los criterios de hermenéutica que son aplicables en la especie.
          Si bien se advierte, en la demanda se afirmó la calidad de dueño, pero no solamente en función de que "...nuestro padre, conjuntamente con C.L.M. compró la casa de comercio, "Farmacia X"... "sino que y además -luego de haber adquirido la cuota parte de aquél-, porque "Durante largos años, estuvo al frente del establecimiento, contrajo a su nombre deudas, pagó a empleados y proveedores, en síntesis actuó en carácter de (tal)..." (fs. 2). Naturalmente que si "La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho por nosotros mismos con ánimo de dueños..." y la prescripción como "...modo de adquirir..."; se basa en aquélla "...continuada por el tiempo y con los requisitos que la ley señala" (Código Civil, arts. 646 y 1188), al aludir a que el causante de las actoras actuó "en carácter de dueño", estaba afirmando la tenencia con ánimo de dominio.
          No otro caso, se podía entender de esas expresiones.
          Aun tomándose como punto de partida la prevalencia de la voluntad declarada sobre la interna, ello debe ser afirmado "...en el entendido de que, por voluntad declarada, no se considera la que resulta de una interpretación puramente literal de la demanda, sino de una interpretación racional que permita salvar los errores de mera expresión en que el demandante pueda haber incurrido"; razón por la que, recordado y excepcional magistrado, culminaba su excelente aporte sobre el tema, sosteniendo: "Al juez, como intérprete de la demanda, le corresponde establecer si, a pesar de la existencia de error en el "nomen iuris", contiene aquellas otras especificaciones que permiten detectar la presencia de una acción adecuada al derecho que se invoca" (Héctor Luis Odriozola: Interpretación de la demanda, en Revista Judicatura, año I, No. 10, págs. 249 y 254). Dicho de otro modo: una interpretación sistemática del acto introductorio de la instancia, valorando todas y cada una de las expresiones utilizadas, lleva a postular que se demandó la reivindicación del establecimiento comercial que gira bajo el nombre de "Farmacia X"; en función de su adquisición porque fue poseído como dueño por el tiempo necesario para su prescripción".
          Porque es muy cierto, por otra parte, no es necesaria la existencia de una declaración previa de la adquisición del dominio en calidad de título, cuando el reivindicante prueba en juicio la posesión por el tiempo y con los atributos requeridos para prescribir. Y haber actuado "en carácter de dueño" señala una conducta de quien no teniendo la condición de tal, porque no tiene título constituido por un contrato de compraventa, seguido del modo respectivo, de todos modos, ha adquirido por el modo prescripción. Esa expresión revela una posesión con ánimo de dueño.
          O sea, en otro aspecto, en último término no se afectó el principio de congruencia. Dado que la sentencia, más allá de su errónea fundamentación y en el punto a estudio, se pronunció sobre los hechos articulados en la demanda.
          Por lo demás, y en cuanto al segundo agravio, es evidente que el mismo, por referirse a la reconstrucción histórica de los hechos, no es posible revalorarlo y menos aún modificarlo en el presente grado de conocimiento. Como afirma la Sala -ahora con acierto- que "...la prueba de autos acredita la posesión de la farmacia por el Sr. T. por el término y en las condiciones necesarias para adquirir el dominio del bien poseído" (fs. 66), y ello en base a lo que llama un "abrumador cúmulo" probatorio, en vía de casación no se podría cambiar ese material fáctico que le resulta intangible.
          Esto es. Más allá de haber invocado una teoría que contradice la normativa vigente, lo que no fue -ni debía serlo- determinante del fallo, el que se pudo fundar en la misma pretensión hecha valer, de haberse interpretado la demanda en todo su contexto, la parte actora acreditó haber poseído el bien invocado por el tiempo necesario para adquirirlo por prescripción. Ese fue el dominio a que se aludió en el libelo, porque se tuvo la tenencia "...en carácter de dueño".
          Lo que no afectó ni podía afectar, de consiguiente la relación que debe existir entre pretensión y decisión. O sea, no se vulneró el principio de congruencia ni el derecho de defensa, como integrante esencial del debido proceso legal (Constitución, arts. 12, 18, 72, etc.).
          De donde, no hubo error que incidiera en lo dispositivo: menos todavía, error "in procedendo" en el primer punto, pues a lo sumo y en todo caso, sería error en el juzgar y no en la forma. Aunque por lo dicho ni esa equivocación determinó el fallo ni en el segundo motivo de sucumbencia, tiene razón la parte recurrente.
          II)      Que las costas, se deberán abonar en el orden causado.
          La circunstancia de que se hubiera fundado la sentencia recurrida, en una doctrina sin aplicación en el derecho nacional, explica si no justifica que el demandado hubiese pretendido modificar el pronunciamiento formulado en la segunda instancia de mérito.
          Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia integrada, FALLA:
          Desestímase el recurso de casación interpuesto, sin especial condenación. Y devuélvanse los autos.
Tommasino ‑ García Otero ‑ Addiego Bruno ‑ Marabotto Lúgaro (redactor) ‑ Olagüe García

lunes, 6 de mayo de 2013

ESTABLECIMIENTO COMERCIAL. ENAJENACIÓN, CONSECUENCIA DE LA OMISIÓN DE FORMALIDADES EN LA RESPONSABILIDAD DEL ADQUIRENTE.



SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Sentencia N° 944

Montevideo, veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro
VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
NOVI S.A. E/A: “CARDOZO, NURY Y OTROS C/ DEPRIX S.A. .- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, ETC.” FA 241/90 DEL JDO. LDO. DE 1a. INST. DE TRAB. 7° T. TERCERIA DE DOMINIO. CASACIÓN” (Ficha 206/93).

RESULTANDO:

I.- La sentencia de 2a. Instancia N° 371/92 del Tribunal de Apelaicones del Trabajo de 2° turno, falló: “Confírmase la sentencia apelada, con las costas a cargo de la apelante. Y devuélvase” (fa. 197/198).-
II.- El Pronunciamiento anterior, N° 23/92 dictado por el Juzgado Ldo. de 1ra. Instancia del Trabajo de 7° turno, había fallado: “Acogiendo la tercería de domino interpuesta y en su mérito levántase el embargo trabado sobre bienes muebles según acta de fs. 25/25 vta. del acordonado Ficha C/241/90, cometiéndose a la Sra. Alguacil. Las costas de oficio. Notifíquese personalmente a las partes”. (fs. 177/179).
La parte actora introdujo casación imputando a la recurrida:
- Infracción de las reglas legales de valoración de la prueba.
Sostuvo que se valoraron erróneamente los indicios que surgen de autos respecto de la prueba de la simulación del negocio entre demandado y tercerista y sobre la existencia de un conjunto económico entre dichas empresas.
Señaló: “Que el propósito engañoso de ambas partes contratantes surge de la finalidad de hacer creer a los terceros en la existencia de un negocio que en realidad no existe: la causa de la simulación, es el interés que lleva a la contratante DEPRIX SA a hacer el contrato simulado para quedar en la insolvencia frente a sus acreedores laborales”. Y que “...al omitir las contrarias la agregación en autos de los documentos que se les intimaran, crean una presunción en su contra...” que avala la posición de su parte de que la demandada en el principal y la tercerista forman un conjunto económico.
- Errónea apreciación en referencia a la responsabilidad solidaria en que incurrieron ambas emprsesas al entender que la misma no existe porque se demandó solamente a una de ellas y una sola fue condenada.
Afirmó que al iniciar la acción sólo podía reclamar contra DEPRIX SA desde que desconocía la existencia de NOVI SA de la que tomó conocimiento cuando dedujo tercería. Y “Es en ese momento que surge la responsabilidad de esta última, puesto que siendo ambas empresas, una continuadora de la otra, de acuerdo a la legislación aplicable (arts. 13 L. 12.590 y 2 L. 10.570) son solidariamente responsables”
- Errónea interpretación del art. 13 de la L. 12.590 al entender que no es aplicable al caso pues sólo se aplica en caso de enajenación de establecimiento comercial.
Sostuvo que: “...dicha Ley laboral es más amplia que la Ley civil, puesto que habla de enajenación a título universal o particular de un establecimiento” por lo que es aplicable también a la venta particular de los bienes que integran la empresa y por lo tanto al caso de autos en que se enajenó la totalidad de las máquinas e instalaciones de la empresa.
Solicitó en definitiva se case la sentencia impugnada y se rechace la tercería deducida, con tributos y costos a cargo de la tercerista (Fs. 202/204 vto.).
Evacuando el correspondiente traslado, la tercerista postuló por los fundamentos que expuso, se desestime el recurso interpuesto con costas y costos a cargo de la recurrente (Fs. 208/209).
Elevados los autos, se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte quien se expidió estimando que procede la casación de la recurrida, porcediéndose de conformidad a lo edictado en los arts. 277.1 y 277.3 C.G.P. (fs. 224/230).
CONSIDERANDO:
I.- La primera causal invocada no es de recibo.
La recurrente alega infracción de las reglas legales de valoración de la prueba, omitiendo mencionar cual o cuales de ellas fueron infringidas. Ciertamente, la Corporación siempre entendió que el desconocimiento de las reglas legales de valoración o admisibilidad de la prueba constituye – sin duda – violación a la norma de derecho controlable en casación, pero ello no exime al recurrente de la obligación de mencionar concretamente cuál o cuáles de aquellas son las infringidas o erróneamente aplicadas: Art. 18 inc. 1° del DL 14.861 y art. 273 inc. 1° CGP (Cf. Sentencias Nros. 90/89, 4/90; 134/90, 124 y 147/91; I-636 y 637/91; 42 y 71/91; 6 y 16/93; 322 y 457/94, entre otras ).
En consecuencia, la referida omisión constituye defecto formal que descalifica el agravio y hace inadmisible el recurso a su respecto, conforme constante jurisprudencia de la Corporaicón. (Sentencias Nros. 17/88; I-644bis/91; 71/92; 10/93; 56/93; 97/93; 47/94; 788/94 entre otras).
Pero aún obviando esta circunstancia, procede el rechazo de la causal invocada pues de los términos de la recurrencia: “Discrepamos con la valoración de la prueba que respecto a los puntos mencionados efectuó tanto el Sr. Juez de Primera Isntancia, ocmo el Tribunal” (fs. 202 vto.), resulta que la impugnante pretende indebidamente una revaloración del material fáctico sustento del fallo recurrido, ámbito que está vedado en instancia de casación, pues de hacerlo convertiría a esta etapa de mera revisión jurídica, en una tercera isntancia no querida por el legislador.
Por ello, en tanto el Tribunal analizó las pruebas producidas conforme a las reglas de la sana crítica y sus conclusiones no son absurdas, arbitrarias o contrarias a la máxima de experiencia – lo que por otra parte no fue alegado -, la impugnación “sub exámine” queda exiliada del ámbitocasatorio. (Cf.Sentencia Nros. 235/88; 4/90; 90/91, 124/91, 42/92, 36/93, 35/94, 47/94, 788/94, entre otras).
II.- En cambio la corporación estima que le asiste razón a la recurrente en cuanto invoca infracción al art. 2° de la Ley N° 10.570 y art. 13 de la Ley N° 12.950.
Previamente cabe precisar que el Tribunal incurre en una apreciación jurídica errónea cuando, para rechazar la existencia de responsabilidad solidaria entre DEPRIX SA y NOVI SA, esgrime como fundamento de su decisión que en los autos principales la recurrente sólo demandó a la primera de las nombradas y sólo ella fue condenada (fs. 34/35).
La Sala de mérito olvida, como lo expresa la impugnante, que al iniciar los procedimientos para el cobro de los créditos laborales que se les adeudaban sólo podía reclamar contra DEPRIX SA, pues, obviamente, desconocía la existencia de NOVI SA. Es recién cuando esta Empresa deduce tercería de dominio en le proceso ejecutivo, que la actora tiene conocimiento de la misma.
Por ello, en tanto la legitimación se debe entender como la “condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión” (COUTURE, E., Vocabulario jurídico”, de. 1978, pág. 379), al irrumpir la empresa tercerista en el proceso ejecutivo invocando derecho sobre los bienes a ejecutar quedó legalmente legitimada para ser demandada (arts. 49, 50, 335 del Código General del Proceso), no existiendo en ello violación alguna a la regla de congruencia como erróneamente lo sostiene el Tribunal.
Estas consideraciones permiten compartir la opinión vertida por el Sr. Fiscal de Corte en el dictamen emitido en autos en cuanto expresa: “No puede argumentarse ausencia de legitimación pasiva, porque – o bien prosperaba la tesis del negocio simulado, en el cual NOVI SA fue parte contratante – o bien se desestimaban ambas pretensiones por carencias probatorias; pero resulta inaceptable sostener que el co-contratante de un negocio que se alega viciado de nulidad, o el obligado subsidiariamente por la ley, carecen de legitimación para ser demandados” (fs. 226).
2. La Sala de mérito – como señala el Sr. Fiscal de Coorte – incurre en infracción a lo dispuesto en los arts. 2° de la ley N° 10-570 y 13 de la Ley N° 12.950, en cuanto concluyó que la ley laboral sólo impone al adquirente de un “establecimiento comercial” la obligación de responder solidariamente por los créditos alborales y no al adquirente de la maquinaria de la empresa, como es lo que ocurrió en estos autos.
En efecto.
La primera norma legal citada, establece la responsabilidad subsidiaria “...en los casos de enajenación, fusión, transferencia de establecimiento, sus secciones o dependencias, así como cuando la clausura de los mismos no resulte de quiebra o concurso, y serán atendidospor el estableicmiento que contrató los servicios ya prestados por el personal cesante.”
El art. 3° consigna: “Desde la sanción de la presente ley en los casos referidos en el artículo anterior, los sucesores, si los hubiere, responderán subsidiariamente de las indemnizaciones impagas”.
Por último, el art. 13 de la ley 12.590 preceptúa: “En los casos de enajenación a título universal o particular de un establecimiento, el adquirente y enajenante serán solidariamente responsabiles del pago de los jornales de licencias adeudados.”
Ahora bien.
Como señala PLA RODRIGUEZ, en nuestro derecho laboral no se manejan con precisión los términos “establecimiento” y “empresa”, pese a que ellos se emplean reiteradamente en casi todas las normas legales o reglamentarias que lo integran.
En tal sentido el doctrino afirma: “Algunas veces se utiliza la expresión establecimiento en una enumeración que incluye esta palabra, junto con otras de significado similar o semejante. Como entre ellas se encuentra la palabra empresa, esa asimilación da idea de términos con significado equivalentes.”
En apoyo de tal afirmación incluye, entre otros textos legales, precisamente el referido art. 2° de la Ley N° 10.570 en el que se da la referida asimilación pues la norma legal “...parte del mismo supuesto de considerar persona jurídica al establecimento.”
Y a modo de conclusión el citado Profesor afirma: “Estaclecimiento es la unidad técnica de producción al servicio de la empresa que actúa en un determinado sitio o local, y más exactamente, como lo define Durand. La reunión de medios humanos materiales e inmateriales puestos en acción para lograr, mediante una actividad continuada, una finalidad de carácter técnico”. (“La noción de establecimiento en el Derecho Laboral” en LJU, t. 70, Secc. Doctrina, págs. 62, 64, 90).
Coincidentemente, Bernardo SUPERVIELLE, explica que no existe en nuestro medio, a diferencia de otros países como Francia y Argentina, una ley a la cual referirse para saber cuáles son los elementos necesarios y suficientes para integrar un fundo de comercio. El autor citado divide dichos elementos en inmateriales y materiales: entre éstos últimos incluye los muebles y útiles y las instalaciones, afirmando que “Su importancia varía con la naturaleza de la misma. En la industria pueden representar una parte importante del capital con que gira la casa de comercio. En otro tipo de actividad, como por ejemplo en un banco, forman un activo que suele amortizarse rápidamente en mérito a su constante depreciación por el propio uso. Pero es indudable que en grado mayor o menor, son instrumentos indispensables para su funcionamiento. La ley francesa de 1909 y la ley argentina N° 11.867 los han considerado como elementos esenciales del fundo de comercio” (“El Establecimiento Comercial”, pág. 33 y 39).
En el caso la Empresa DEPRIX SA enajenó a NOVI SA una parte importantísima de los elementos materiales del establecimiento, que previamente había retirado de su fábrica y depositado en otro local. Si bien no nos encontramos frente a una compraventa del establecimiento comercial como una universalidad – lo que hubiera significado la transmisión de todas las deudas salariales pendientes -, en definitiva supuso la enajenación de todo su soporte material, de toda la intraestructura sin la cual la empresa vendedora no podía funcionar.
Con ello, se lesionaron gravemente los derechos de los trabajadores al ver frustrado el cobro de sus créditos,especialmente protegidos por las normas legales infringidas. En efecto, éstas rigen no sólo en el caso de la enajenación de un establecimiento comercial como universalidad jurídica sino también en situaciones como la de autos en que la venta comprendió en puridad la totalidad de las máquinas e instalaciones de la empresa antecesora.
La conclusión de la Sala de merito que al enajenarse maquinaria de la empresa DEPRIX SA no se enajenó a ésta de lo que infiere que la adquirente NOVI SA no puede ser condenada subsidiariamente al pago de las duedas laborales, es violatoria además de, de los principios de primacía de la realidad y de “in dubio pro operario” aplicables en la especie. Y se aparta del verdadero espíritu de la ley y aún de su tenor literal.
La “ratio legis” de las normas laborales precedentemente mencionadas que establecen la responsabilidad subsidiaria del adquirente – en el subexámine la tercerista, NOVI SA – consiste precisamente, como lo señala el Sr. Fiscal de Corte, en asegurar a todos los trabajadores el cobro de sus créditos laborales.
La interpretación que el Tribunal realiza hace desaparecer toda protección, pues le bastaría a la empresa transferir todas sus instalaciones y equipos para eludir el pago de los referidos créditos. Todo lo que lleva a anular la sentencia impugnada.
Por los fundamentos expuestos, los coincidentes del Sr. Fiscal de Corte, disposiciones legales citadas y lo establecido en el art. 198 del Código General del Proceso, la suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Haciendo lugar al recurso de casación interpuesto y en su mérito se anula la sentencia impugnada, disponiéndose en su lugar:
Desestímase la tercería interpuesta.
Declárase responsable subsidiariametne a NOVI SA.
Las costas de la isntancia, en el orden causado, declarándose de oficio las devengadas por la parte demandada.
Publíquese.
Y, oportunamente, devuélvanse los autos.”




EL CONCEPTO DE TRANSFERENCIA DE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL Y LA RESPONSABILIDAD DEL ADQUIRENTE

COMENTARIO DE LA SENTENCIA N° 944 DE 28 DE NOVIEMBRE DE 1994 DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Beatriz Bugallo Montaño


La Sentencia transcripta presenta diversos aspectos jurídicos de interés, entre los cuales elegimos para su comentario los conceptos manejados sobre la existencia o no de una enajenación de establecimiento mercantil en el caso, y la consecuente responsabiliad de los adquirentes frente a deudas laborales.

I - ANTECEDENTES A LA SENTENCIA ANALIZADA

Se presentó en un Juzgado Letrado del Trabajo de Primera Instancia, demanda laboral contra DEPRIX SA ahbiendo trabado embargo los tgabajadores sobre las maquinarias itnegrantes del estableicmiento comercial de la demandada, siendo objeto del reclamo el pago de la indemnización por despido y demás rubros laborales cuyo detalle no surge de la sentencia arriba transcripta.
Una vez presentada la demanda, interpone tercería de dominio NOVI SA, aduciendo que había adquirido las maquinarias de la emrpesa DEPRIX SA en fecha atnerior al embargo, y solicitando el levantamiento del embargo trabado en autos.
El Juzgado del Trabajo de Primera Instancia de 7mo. Turno, se pronuncia acogiendo la tercería interpuesta, sentencia que es confirmada por el correspondiente Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2do turno, sosteniendo que no podía tratarse de la aplicación de los preceptos contenidos en los artículos 2 de la Ley 10.570 y 13 de la Ley 12.590, porque no se trataba de enajenación de la universalidad “establecimiento comercial”.
La parte actora interpuso recurso de casación, en base a argumentos de diverso orden, ya procesales, ya sustanciales, el cual fue resuelto según Sentencia N° 944 de 28 de noviembre de 1994, manejando conceptos tales como el de establecimiento comercial, transferencia del mismo y responsabilidad del sucesor del empleador en el establecimiento comercial en los casos legales citados en virtud de las leyes mencionadas, que comentaremos a continuación.

II - CONCEPTOS MERCANTILES IMPLICADOS

1. No existiendo regulación orgánica ni concepto legal de establecimiento comerical, la doctirna naiconal ha debido definirlo en sucesivas ocasiones. Es así que Bernardo Supervielle (“El estableicmiento comercial”, Montevideo, 1953, pág. 99), describe al establecimiento comercial o hacienda ocmo “un conjunto de unidades de carácter patrimonial, puestas al servicio de una finalidad esencialmente mercantil que satisface un propósito de lucro”. Nuri Rodríguez (“El establecimiento comercial. Su régimen jurídico”, Montevideo: FCU, 1976, pág. 8) dice que la casa de comercio está constituida “por un conjunto de elementos de naturlleza heterogénea, que conservan su individualidad jurídica”, adquieren una coherencia funcional al estar organizados, y en conjunto sirven como instrumento apra la realizaicón de actividades comerciales o industriales. Julio Schwartz (“El establecimiento comercial”, Montevideo: FCU, 1993) es partícipe de considerarlo como “una universalidad mueble itnegrada por un conjunto de bienesmateriales e inmateriales destinados al desarrollo de una actividad comercial organizada para la producción o comercialización de bienes o prestación de servicios.”

2. No cabe duda que la noción de establecimiento comercial implica la consideración de numerosos bienes de variada naturleza jurídica, pero esta idea de pluralidad y variedad de bienes eventualmente sujetos a una regulación normativa individual específica considerados fuera del conjunto o aún dentro de él, no coincide forzosamente con las exigencias que la realidad plantea para la calificación de la existencia de transferencia de estableicmiento comercial.

3. No es siempre necesario que se trate de una “universalidad” para que la doctrina califique que existe transmisión de establecimiento comercial. Tal como dice Supervielle, y apunta la Sentencia de la Suprema Corte, basta con que sean transmitidos intrumentos indispensables para el funcionamiento del establecimiento comercial. Actualmente es en realidad frecuente, la transmisión de un establecimiento mercantil en base a transferencias individuales de los bienes que lo integran.

Pero la transmisión de cualquier elemento no implica la transmisión del establecimiento, y la consecuente necesidad de aplicación de las formalidades especiales. Debe analizarse cada caso concreto para detemrianr si los bienes que se enajenan constituyen o no base fundametnal para el establecimiento comercial . A veces la transmisión de un solo elemento puede constituir por sí, venta del establecimiento comercial, siendo citado el ejemplo de la transmisióndel derecho de alquiler en caso que la clientela está vinculada al lugar de explotación.

La doctrina argentina (Zunino, Jorge o., “Fondo de comercio. Régimen de su transferencia”, Buenos Aires: Astrea, 1993, pág. 79) interpretando su ley N° 11.867, no exige que la transferencia comprenda todos los elementos del estableicmiento, sino que exige que los efectivamente transferidos, impliquen que se ha cedido el giro y la clientela del negocio en posición que fue sostenida años atrás por el Prof. Rivarola.

Esta doctrina expresa que la determinación sólo puede realizarse en el caso concreto, formulando unas reglas generales y dependiendo la calificación a cada caso particular.

Las Reglas son las siguientes:
a) Los elementos cedidos deben implicar para el cedente la imposiblildad de continuar conel giro o en la posición de la clientela en la misma forma en que lo hacía habitualmente.
b) El adquirente debe quedar encondiciones de proseguir el giro, o en la posesión de la clientela de la que se desprende el cedente.
c) Transferencia de la funcionalidad como intención del vendedor.
d) Atención al hecho fundamental de que la venta de algunos elementos no pretenda violar los intereses de los terceros protegidos por la ley especial.”

4. En relación con las instalaciones, además de la relevancia de determinados casos analizada por Supervielle y planteada por la Sentencia de la Suprema Corte, cabe establecer que, desde el punto de vista contable se ha considerado como talse a aquéllas cosas adheridas o fijadas al inmueble donde funciona el estableicmiento comercial, de manera que no se los puede desprender o retirar sin causar deterioros a dichos elementos o al inmueble, incluyendo en el concepto de isntalaciones a maquinarias, muebles y útiles, automotores, teléfonos (Zunino, op. cit., pág. 114).

El titular de un establecimiento puede transferir, vendiendo o por cualquier otro título, cualquiera de los bienes que integran su activo fijo, lo que no tiene por qué hacer suponer la intención de transferir la explotación, sin embargo, si las características de la operación determinan que se esté cediendo el giro o la clientela del negocio o aprte principal de él, la enajenación debe ser efectuada siguiendo las formalidades legales de la enajenación de establecimiento mercantil (Cfr. en doctrina argentina, Zunino, op. cit., pág. 116).

5. En caso de encontrarnos ante un supuesto en que por medio de la transmisión de algunos de los elementos del establecimiento operó una transmisión del mismo, debemos aplicar la legislación correspondiente a la enajenación de establecimiento comercial, es decir que, según la ley 2.904 de 20 de setiembre de 1904, especialmente su artíuclo 3: “Si la enajenación se realiza sin hacer el número de publicaciones prevenidas en el artículo 1ro., o antes de vencer el plazo de treinta días señalado en el mismo, el adquirente responde solidariamente de todas las deudas contraídas por éste [el enajenante] antes de la enajenación y de las que contraiga mientras no se haga el citado número de publicaciones.”

Tal ha sido además la posición jurisprudencial en más de una ocasión, pudiendo citar al respecto el caso 2.092, tomo XII de La Justicia Uruguaya, que publica una sentencia del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo civil de 6to turno de 15 de agosto de 1955, que establece que no sólo hay venta de establecimiento comercial cuando el acto comprende todos los elementos constitutivos enumerados en la ley de 1904. También la hay, aunque la venta no abarque la totalidad de bienes cuando “el acto sea tal que el vendedor queda privado o voluntariametne desposeído de los medios de continuar el giro de sus negocios en igual o análoga forma a como lo hacía antes de realizar la venta.” No se habían cumplido en dicho caso con las formalidades legales de la ley de 1904 por lo que agrega la Sentencia “La transgresión denunciada y constatada a la ley de referencia, hace solidariamente responsable a los codemandados [Nota: los adquirentes de la maquinaria] de la obligación cuyo pago se demanda”, condenándolos además en costas y costos por considerar que surgía que habían procedido de mala fe.

6. En caso de encontrarnos ante un supuesto de regularidad formal de la transmisión, la responsabilidad del adquirente, solidariamente con el enajenante, estará acotada a las deudas que consten en los libros y las que se hubieren presentado durante el término legal de treinta días desde el siguiente a la primera publicación, artículos 1 y 2 de la referida ley.

Pero además, en este caso de regularidad formal, tienen aplicación las normas contenidas en los artículos 2 y 3 de la Ley Nro. 10.570 (ley sobre despido) y artículo 13 de la ley 12.590 (ley de licencias), que fueron estudiadas por le Profesor Dr. Helios Sarthou comentando un caso de Jurisprudencia (“Las deudas del contrato de trabajo y la enajenación de empresas en el derecho uruguayo”, Helios sarthou, en “Revista de Derecho, Jurisprudencia y Adminsitración”, tomo 65, números 7-8, pág. 179 y siguientes), normas que imponen al adquirente diferente especie de responsabilidad frente a deudas del titular del establecimiento adquirido con los trabajadores.
Los artículos 2 y 3 de la ley 10.570 resuelven los casos de deuda por despidos anteriores por causas ajenas a la enajenación del establecimiento así como los despidos que pudieran haber sido causados por la enajenación y simultánea con ésta. Preceptúan las referidas normas la responsabilidad principal del “establecimiento que contrató los servicios ya prestados por el personal cesante” y responsabilidad que resulta complementada con aquélla subsidiraia del comprador o sucesor en la propiedad del estableicmiento. Mediante este doble juego de responsabilidades se determina una prioridad de responsabilidad por parte del patrono enajenante pudiendo ampararse en el beneficio de exclusión el sucesivo patrono (Sarthou, cit., pág. 190-191).

El artículo 13 de la Ley Nro. 12.590 de 23 de diciembre de 1958, consagra la responsabilidad solidaria del enajenante y adquirente por los jornales de licencias adeudados, sin ningún tipo de condición en relación con formalidades de publicidad o presentación de créditos, en todo caso de enajenación a título universal o particular de un establecimiento.


III - SOBRE LA SENTENCIA

En relación con la Sentencia que se publica, y teniendo por incuestionables las afirmaciones que surgen del expediente sobre la relevancia de las maquinarias enajenadas, dado que la venta “supuso la enajenación de todo su soporte material, de toda la infraestructura sin la cual la empresa vendedora no podía funcionar”, estimamos también que nos encontramos ante una enajenación de establecimiento comercial.

En dicho caso, la enajenación fue realizada sin el cumplimiento de las formalidades legales, por lo cual debe regir la norma de responsabilidad contenida en el artículo 3ro. de la Ley Nro. 2.904 debiendo el adquirente responder solidariamente con el enajenante por todas las deudas atneriores a la enajenación y de todas las que contraiga mientras no se efectúen las publicaciones.

De esta forma no sólo despido y licencias resultan exigibles a la empresa NOVI S.A., sino también todo otro crédito, tanto laboral como comercial que tuviere pendiente la empresa DEPRIX S.A. antes de la enajenación y las contraídas hasta al realización de las publicaciones legales.

ESTABLECIMIENTO COMERCIAL. ENAJENACIÓN. SIMULACIÓN DE COMPRAVENTA.



TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 1er TURNO.
Sentencia Nro 88/2005, de 4 de mayo de 2005.
Min. Red. Dra. Nilza Salvo - MTROS. FTES: DRA. NILZA SALVO, DRA.ALICIA CASTRO, DR. EDUARDO VAZQUEZ


I - Comentario

El contrato de compraventa de establecimiento comercial, como todo tipo de enajenación, reviste solemnidad en el Derecho uruguayo. Efectivamente, por disposición del decreto ley Nro. 14.433 de 1976, se requiere escritura pública para que exista como tal.

En el caso, se embargaron determinados bienes muebles. En el proceso correspondiente se presenta un tercero, interponiendo tercería de dominio fundando su derecho facturas comerciales, agregando también que constituía una operación de adquisición del establecimiento comercial.

El Tribunal, confirmando la sentencia recurrida, entiende que - lejos de acreditar dominio – tales afirmaciones y documentación ponen en evidencia una simulación de compraventa. Se agrega a ello la relación de parentesco entre los involucrados.


II - Texto íntegro de la sentencia


Montevideo, 4 de mayo de 2005 

V I S T O S:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: "BARKAN S.A. - TERCERIA DE DOMINI0" - Ficha 357/286/2004, venidos a conocimiento de este Tribunal por virtud del recurso de apelación interpuesto por la tercerista contra la interlocutoria Nº1131/2004 (fs.90-99), dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Salto de 6º Turno.-

R E S U L T A N D O:

1) Por la recurrida se desestimó la tercería de dominio interpuesta por Barkan S.A., con costas y costos.-

2) Contra dicha decisión se alzó la tercerista, interponiendo recurso de apelación y articulando los agravios que expuso a fs.101-104 que, en lo medular, refieren a lo siguiente:
a) sin perjuicio que por problemas de documentación no se había podido celebrar compromiso de compraventa del establecimiento comercial Farmacia Blandengues, se había probado que Barkan S.A. lo había adquirido y, hasta que no se escriturara, no era responsable de las deudas del enajenante, lo que no significaba que los bienes embargados no fueran de su propiedad tal como se había probado en autos;
b) no correspondía la condena en costas y costos.-

3) El ejecutante y los ejecutados en el principal evacuaron el traslado conferido, abogando el primero por la confirmatoria (fs.109-111) y los segundos adhiriendo por la revocatoria (fs.113-114).-
4) Por providencia Nº 1731/2004 (fs.115) se franqueó la apelación sin efecto suspensivo para ante este Tribunal donde, recibidos los autos, se relevó que se había omitido conferir traslado de la adhesión y se dispuso que el recurso debía concederse con efecto suspensivo a cuyos efectos correspondía se remitiera el expediente original (fs.118 y providencia Nº 388/2004 a fs.119 de la pieza agregada).-

Habiéndose cumplido lo dispuesto y recibido el original el 9/2/2005 (fs.124 del acordonado), tras el estudio de precepto (fs.126 y 129), se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo previsto por el art. 200.1 num.1 del C.G.P. (fs.130).-

C O N S I D E R A N D O:

I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros (art.61 de la Ley Nº15.750), se pronunciará por confirmar la decisión apelada.-

II) Liminarmente, la Sala no puede dejar de señalar que los confusos agravios de la apelante, reiterados por los adherentes, introducen hechos no alegados ni en la demanda incidental (fs.13 y vto.) ni en la respectiva contestación (fs.47 y vto.) que meritarían no ser considerados en esta instancia.-

En efecto, al deducir esta tercería la incidentista se limitó a afirmar que los bienes embargados eran de su propiedad, a cuyos efectos agregó las facturas de compra de mercaderías, bienes y útiles glosadas de fs.5 a 8.-

Ahora intenta argumentar que dichas facturas están instrumentando la compra de un establecimiento comercial, que obviamente no es lo mismo que la compra de determinados bienes muebles.-

Pues bien, aún en este enfoque la tercería es de franco rechazo.-

Al respecto, ha de tenerse presente que la compraventa de establecimiento comercial es solemne porque debe otorgarse en escritura pública (art.1 del Decreto-Ley Nº14.433), por lo que la inobservancia de ese requisito preceptivo de forma determina la inexistencia o nulidad absoluta del negocio.-

III) Por otra parte, si se volviera al planteamiento inicial (propiedad de los bienes identificados en las facturas), tampoco podría prosperar la tercería.-

Para excluir dichos bienes de la ejecución debería haberse acreditado que eran de propiedad de la tercerista o, al menos, que no eran de propiedad de los ejecutados.-

A esos efectos las facturas agregadas, carentes de fecha cierta y sin otro respaldo probatorio, no son suficientes.-

Pero es más, surge de autos un cúmulo de indicios (relación de parentesco de la presidente de Barkan S.A. con los ejecutados, proximidad temporal entre la "venta" y la ejecución, ubicación de los bienes en el domicilio asiento del establecimiento comercial de éstos, conducta adoptada al momento de efectivizarse los embargos) que apuntan a la existencia de simulación de la invocada compraventa.-

En suma, si Barkan S.A. no es la titular del establecimiento comercial ni tampoco de los bienes que lo integraban, la tercería no puede tener amparo.-

III) De lo expuesto fluye que no es de recibo el agravio relativo a la imposición de condena al pago de las costas y costos, que se corresponde con la conducta adoptada por la tercerista.-
Por ser de precepto y, además, por las mismas razones, el Tribunal también pondrá de su cargo las costas y costos de esta instancia (art.57 C.G.P.).-

Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del C.G.P., el Tribunal 
R E S U E L V E:

CONFIRMASE LA INTERLOCUTORIA APELADA, CON COSTAS Y COSTOS.-
HONORARIOS FICTOS: $ 6.000.-
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.-




ESTABLECIMIENTO COMERCIAL. ENAJENACIÓN. ESCRITURACIÓN FORZADA. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A EXIGIRLA.



TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO
Sentencia Nº 284/2012 de 16 de octubre de 2012.
MINISTRA REDACTORA: DRA. SELVA KLETT. MINISTROS FIRMANTES: DRES. S. KLETT, F. HOUNIE, E. MARTÍNEZ

I - Comentario

El establecimiento comercial es un bien de naturaleza mueble en nuestro país, una universalidad de hecho cuya enajenación se encuentra regida por la ley Nro 2.904 de 1904, y el DL 14.433 de 1976.

En caso de celebración de promesa de enajenación surge – como en cualquier caso – una obligación de otorgar la escritura definitiva de enajenación que, siguiendo los principios generales, está sometida a los distintos preceptos correspondientes a la prescripción de las obligaciones. Asimismo, para poder exigir la escrituración forzada de la promesa de contratar, el reclamante debe acreditar que cumplió con sus propias obligaciones.

En la sentencia que se transcribe a continuación, se parte de una promesa de enajenación otorgada en el año 1969, a cuyo respecto el promitente comprador ejerce el derecho a reclamar la escrituración forzada. En el caso, el Tribunal de Apelaciones, confirmando la sentencia de primera instancia, entiende que el actor no prueba el pago del precio que amerita el reclamo que realiza, el cual – por añadidura – se encuentra prescripto.


II - Texto íntegro de la sentencia.



Montevideo, 16 de octubre de 2012.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “Molinari Pérez, Julio Danilo c/ Felicia Juana Martinez y otra. Escrituración judicial forzada.”, IUE 263-130/2009, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva Nº 17 de 9 de marzo de 2012, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Florida de 3º Turno.

RESULTANDO:

1) Por la referida sentencia definitiva, la Sra. Jueza a quo desestimó la demanda incoada, declaró la prescripción de la obligación de otorgar la escritura definitiva por parte de las codemandadas y desestimó la reconvención, sin especial condenación procesal.

2) Contra dicho fallo, la parte actora interpuso el recurso de apelación en estudio por entender, en síntesis, que:

La Sra. jueza a quo omitió analizar la interrupción de la prescripción de la obligación de escriturar. El reconocimiento, expreso o tácito, circunstancia que ha ocurrido en este caso. El presupuesto de la prescripción es la falta de ejercicio y la falta de reconocimiento del respectivo derecho.

3) Sustanciado el recurso de apelación movilizado, el traslado fue evacuado por la demandada que contestó los agravios y abogó para que se mantenga la recurrida.

4) Franqueada la alzada, llegados los autos al Tribunal el 24.5.12, luego del estudio correspondiente, se acordó sentencia en legal forma y se dispuso emitir la presente decisión anticipada, por configurarse los requisitos del art. 200.1 CGP.

CONSIDERANDO:

I) La Sala, de conformidad con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 inc. 1º LOT), habrá de confirmar la sentencia recurrida, por los argumentos que se exponen seguidamente.

II) El caso de autos

En el caso, el actor promovió proceso de escrituración forzada, en cumplimiento del compromiso de compraventa de establecimiento comercial, contra la demandada. Expresó que según el documento del 14 de julio de 1969, cuyas firmas certificó el Esc. Carlos Lasa, inscripto en el Registro Público y Departamental de Florida, la Sra. Felicia Martínez, viuda de sus únicas nupcias con Carlos Sánchez, por sí y en representación de su menor hija María Brenda Sánchez prometió vender y el actor prometió adquirir un establecimiento comercial (farmacia) establecido en Fray Marcos.

Solicitó que se intimara a las demandadas a otorgar la compraventa en el plazo de 3 días, bajo apercibimiento de otorgarse de oficio.

A fs. 11, la parte actora manifestó que se integró el precio, pero que se carecen de los comprobantes de pago. Sin perjuicio de ello, la obligación de pagar habría prescripto.

III) Sobre el mérito de la cuestión

En opinión de la Sala, como ya lo adelantó, la demanda incoada infolios no puede prosperar, desde que el actor, o sea, el promitente comprador, no solo no logró probar haber pagado el saldo de precio pendiente, sino que tampoco ofreció pagarlo al momento de la escrituración definitiva.

En este sentido, este Tribunal comparte el análisis de la prueba realizada por la Sra. Jueza a quo a fs. 207-209. Es más, como lo puso de relieve la decisora de primer grado, es el propio actor quien reconoce que no puede aportar los elementos de convicción concernientes al hecho fundante de la escrituración forzada: el haber integrado completamente el precio pactado.

Por otra parte, también acudiendo al principio de normalidad recogido en el art. 141 CGP, se puede razonablemente concluir que constituye un hecho harto dudoso que se haya abonado un precio cuando este no era exigible. La modificación de la promesa determinó que el saldo de precio restante se abonaría contra la escritura definitiva. Por consecuencia, si existió ese hecho anormal, extraordinario, haber abonado en forma anticipada un precio aún no exigible, es evidente que la prueba de tal extremo debió hallarse en el ámbito de disponibilidad del interesado.

Enseña Viera que “los hechos que están de acuerdo con el decurso natural de los casos no necesitan probarse por estar comprendidos en la máxima regla de experiencia: la de la normalidad. Solo necesitan prueba los hechos anormales, los que escapan a lo que es frecuente o corriente que ocurra, dadas ciertas condiciones” (Viera, L. A., Curso de Derecho Procesal, t. II, p. 85). El principio de normalidad se halla recogido en el art. 141 CGP en la locución “el tribunal aplicará las reglas de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente acaece” y significa que, quien invoca el acaecer de un hecho anormal, que altera el curso natural de desenvolvimiento de los hechos, debe probarlo. Surge del examen de los autos que ningún esfuerzo probatorio desplegó el demandante en tal sentido.

A juicio del Tribunal, esta razón es plenamente suficiente para desestimar la demanda.

POR ESTOS FUNDAMENTOS,

EL TRIBUNAL

FALLA:

Confírmase la recurrida, sin especial condenación en el grado.

Oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.



ESTABLECIMIENTO COMERCIAL. ENAJENACIÓN. FORMA PROCESAL PARA RECLAMAR SOLIDARIDAD DEL ADQUIRENTE POR INCUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES DE LEY DE 1904.




TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO 
Sentencia Nro. 297/08 de 17 de diciembre de 2008
REDACTORA: Dra. María Victoria Couto. MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Graciela Bello, Mª Cristina López Ubeda y Mª Victoria Couto.


I - Comentario

En el caso que amerita el pronunciamiento judicial que transcribimos seguidamente, de ejecución de sentencia, se pretende extender una medida de intervención de caja autorizada contra una sociedad a otra, respecto de la cual queda en evidencia que es sucesora a título singular en el establecimiento comercial sin haber cumplido las formalidades de la Ley de 1904.

La justicia del reclamo se ve comprometida por la falta de cumplimiento de las vías procesales que permiten hacer efectiva la responsabilidad solidaria que se pretende. El acreedor interesado, titular de una sentencia que pretende ejecutar contra su deudor, cuando concurre al domicilio correspondiente se encuentra que hay una sociedad comercial distinta que, sin embargo, funciona en el mismo domicilio que la deudora, con el mismo giro, tiene una parte muy importante de su personal trabajador sin que hayan disminuído ni modificado sus condiciones de contratación laboral e, incluso, trabajan también personas cuyo apellido es el mismo que el correspondiente a la denominación social de la sociedad contra la que se ejecuta la sentencia. Con estos datos que acredita concurre directamente a solicitar que se extienda una medida de intervención de caja, solicitando también al Juez que entienda – y declare – que hay responsabilidad solidaria por incumplimiento de la Ley de 1904.

Esta declaración, requiere el desarrollo de un juicio con las debidas garantías, con emplazamiento de ambas involucradas en la operación de enajenación no documentada entre otras características procesales.

Ello no tiene lugar en este caso y, por lo tanto, el Tribunal confirma la sentencia que no hace lugar a la solicitud.

Los hechos que menciona el requirente son aquellos que, probados, usualmente dan pie a la consideración de que se realizó una compraventa de establecimiento comercial de hecho, sin cumplir con las disposiciones legales para la exoneración de responsabilidad del adquirente. Sin embargo, reiteramos, a tal declaración solamente puede llegarse siguiendo la vía procesal que conlleva a la declaración judicial correspondiente.



II - Texto íntegro de la sentencia

Montevideo, 17 de diciembre de 2008 

VISTOS:
En segunda instancia y para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: "ALGAS MARINAS S.A. en autos caratulados "Algas Marinas S.A. c/ Felisatti S.A., Cobro de pesos" Ejecución de sentencia, IUE: 38-7/2008, venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución Nº 2579/2008 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18º Turno, Dra. Estela Jubette. 

RESULTANDO:
1) La decisión impugnada, sin relacionar antecedentes, desestima lo peticionado entendiendo que no puede disponerse en esta etapa comunicación de la responsabilidad de la demandada contra un tercero (fs. 57).

2) Fundando la apelación ALGAS MARINAS S.A. a fs. 58/65 aboga por la revocatoria y en su lugar se admita la ampliación del objeto de la intervención de caja ordenada en los autos principales respecto de la empresa FELISATTI S.A. a COBIREL S.A. según amplios fundamentos a los que cabe remitirse brevitatis causae. 

En lo medular sostiene que erróneamente se entiende en la impugnada que se buscaba con la promoción del proceso de ejecución de sentencia contra COBIREL S.A. una comunicación de responsabilidad entre ésta y su deudora FELISATTI S.A. cuando lo que se pretendía era extender a la deudora solidaria la medida de intervención en el marco de lo dispuesto por el art. 218.2 del CGP. 

La pretensión parte de concebir a ambas sociedades como personas jurídicas independientes con la particularidad de que, por actuación de la ley, ambas conforman la parte pasiva de la obligación mantenida con la compareciente, sin perjuicio de que COBIREL S.A. es un instrumento utilizado por FELISATTI S.A. en fraude a sus acreedores, lo que daría lugar a la promoción de un juicio de inoponibilidad de su personalidad jurídica.

En la especie, la promoción de este juicio no es necesario en la medida que la transferencia de los activos supuso una enajenación de establecimiento comercial que, por no cumplir los requisitos legales exigidos, determina la solidaridad de COBIREL S.A. por las deudas de FELISATTI S.A. 

Enuncia como indicios de que entre ambas empresas existió compraventa de establecimiento comercial la coincidencia del personal jerárquico de ambas empresas; traspaso de personal dependiente de FELISATTI S.A. a COBIREL S.A. con los beneficios de la antigüedad generada; identidad del domicilio de ambas sociedades; existencia de bienes muebles procedentes de FELISATTI en la planta de COBIREL y embargos trabados por deudas que tenían en común.

Por tanto, COBIREL S.A. es solidariamente responsable de las deudas contraídas por FELISATTI S.A. pues no se cumplieron con las publicaciones exigidas por la ley 2.904, y en su mérito le es extensible los efectos de la sentencia recaída en los autos principales, que condenó a FELISATTI S.A. a abonarle la suma de U$S 38.440 mas intereses corrientes, y por consiguiente la ampliación de la intervención de caja incoada. 
3) Previa declaración de reserva, se franquea la apelación a fs. 66. Recibidos los autos a fs. 69 se dispuso el pasaje a estudio de precepto, y completado el mismo se acordó dictar decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por los arts. 200.1 numerales 1) y 2) y 344.2 del Código General del Proceso (fs. 70/71vto.). 

CONSIDERANDO:
I) La Sala, con el voto coincidente de sus integrantes, de acuerdo a lo previsto por el art. 61 de la ley 15.750, habrá de confirmar la impugnada - aunque por otros fundamentos - por entender que los agravios articulados en sustento de la apelación movilizada no logran conmover la decisión a que se arribó en primera instancia conforme a lo que se expondrá.
II) A los efectos de una mejor comprensión de la situación planteada cabe precisar que, por sentencia Nº 10/2007 del 27/2/2007 se condenó a FELISATTI S.A. a abonar a ALGAS MARINAS S.A. la suma de U$S 38.440 mas intereses corrientes. En mérito a haber sido consentido el fallo, se promueve ejecución de sentencia (fs. 6/7vto.) incoando la designación de un interventor de caja a los efectos de que retenga el 20% de los ingresos diarios recaudados por la demandada, lo que es proveído de conformidad, efectivizándose la medida el 30/4/2008. 

En el acto de investimiento del cargo al interventor designado, la Sra. Alguacil constata que le atiende el Jefe de Administración de otra empresa (COBIREL S.A.) quien le manifiesta que FELISATTI S.A. no está en el lugar desde enero de 2008. Requerida la Planilla de Trabajo constata que en la empresa figuran dos personas de apellido Felisatti; que parte del personal de FELISATTI S.A. trabaja en COBIREL S.A. además de una serie de elementos de aquella empresa que están en la segunda a cuyo detallado informe cabe remitirse (acta fs. 25/26vto.) extremos que parcialmente se vieron respaldados con la documentación agregada a fs. 12/24 e información registral (fs. 32/48).

Ante ello, y partiendo de la presunción de que COBIREL S.A. continúa explotando el establecimiento comercial que le pertenecía a FELISATTI S.A. sin que la enajenación en definitiva no se haya perfeccionado por cuanto no se cumplió con la normativa vigente en materia de enajenación de establecimiento comercial, ello determina la responsabilidad solidaria de COBIREL S.A. y por ello pide se extienda la intervención de caja dispuesta a esta empresa. 

III) Así delimitada la pretensión no puede dudarse que la impugnada es por demás escueta, sobre todo si se advierten las extensas argumentaciones desarrolladas por la actora, así como el elenco probatorio aportado como elementos indiciarios de la configuración de una compraventa de establecimiento comercial. 

Además, la referencia que se hace al art. 189 de la ley 16.060 no es acertado en tanto, si bien es cierto que se alega la intención de ambas sociedades de defraudar a los acreedores de FELISATTI S.A. (fs. 50) no lo es menos que, con claridad, a renglón seguido se expresa que no lo considera necesario porque entiende que existió transferencia de los activos entre las empresas involucradas que "supuso una enajenación de establecimiento comercial que por no cumplir los requisitos legalmente establecidos determina la solidaridad de la primera (en referencia a COBIREL S.A.) por las deudas de la segunda (FELISATTI S.A.) fs. 59Vto./60.

De ahí que, por lo menos, es insuficiente el fundamento de derecho de la recurrida, habida cuenta el tema central radica no en la eventualidad de "comunicar" la responsabilidad en base al art. 189 de la ley 16.060, sino en dilucidar si se configuró una responsabilidad solidaria, sin necesidad de descorrer el velo de la persona jurídica, en el marco de lo prevenido por la ley 2.904. 

No obstante lo dicho, la Sala habrá de ratificar la denegatoria operada en primera instancia, pero por otros fundamentos según se anunció. Ello en tanto a su juicio no puede soslayarse que, ante meros indicios de la alegada transferencia de activos, razonablemente pueda inferirse la existencia de la alegada configuración de una compraventa de establecimiento comercial en la forma pretendida, habida cuenta tal negocio debe ser probado en forma fehaciente e incluso con intervención de las involucradas, que aquí no ocurre, habiéndose decretado la reserva del expediente precisamente por la naturaleza cautelar de la medida pretendida. 

En tal sentido, debe también precisarse que la sentencia de la Sala Nº 214/2000 publicada en ADC Tomo 10 paga. 285 (anterior integración) citada al expresar agravios a fs. 61vto. fuera de contexto, no se ajusta a las particulares circunstancias de obrados, por lo cual lo allí concluído no es totalmente trasladable. 

En efecto, en la misma se partió de la base de sostener que "no se controvierte y además, resultan probadas en autos la compraventa del inmueble donde siempre giró el establecimiento comercial en cuestión, así como la de los bienes muebles y útiles destinados al mismo giro?". "?en puridad tampoco se cuestiona que el librador de los cheques cuya ejecución se pretende y su cónyuge continúan al frente del negocio, en el mismo local?lo cual se vio corroborado por las declaraciones de los testigos?y resultancias de la acción simulatoria previamente intentada y resuelta negativamente con anterioridad a la promoción de esta acción". "?en ese marco y atendidas las proposiciones de ambas partes, el punto esencial del litigio gira en torno a la existencia o no de la transferencia del mentado establecimiento comercial, sin haberse realizado las publicaciones requeridas sin haberse realizado las publicaciones requeridas en esos supuestos por la ley especial Nº 2.904". 

Y por todo lo anterior es que se agregaba : "de ser afirmativa la respuesta, posibilitaria hacer efectiva la responsabilidad solidaria del adquirente, quien estaría pasivamente legitimado a los efectos del presente juicio ejecutivo y en forma directa, sin necesidad de proceso ordinario previo que así lo declare, conforme a las claras disposiciones del art. 4 de la ley referida (Cfme. Creimer: Judicatura Nº 34, pags. 155,163?".

En suma, aún con las particularidades que surgen de los principales, y sin perjuicio de que la mentada compraventa no surja inscripta en el Registro respectivo y de las consecuencias que otorga a ello la multicitada ley Nº 2.904, la mera relación de indicios, sin una decisión firme que los avale, máxime cuando la ley de 1904 constituye una derogación al principio general sobre los efectos de los contratos, que se limitan únicamente a las partes que en ellos han intervenido, de tal modo que los acreedores del enajenante adquieren un nuevo deudor, el adquirente de la casa de comercio (MEZZERA, Curso de Derecho Comercial, Tomo IV 1998, pag.116), torna sin respaldo eficiente su invocación infolios y por ende, la pretensión movilizada tendiente a afectar bienes de terceros ajenos a la litis, lo que conlleva al rechazo de la medida incoada por esta vía procesal. 
IV) La naturaleza unilateral de la medida pretendida merita que no se impongan especiales sanciones en el grado de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 57 y 261 del Código General del Proceso y art. 688 del Código Civil. 

Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas, el Tribunal RESUELVE:
Confírmase la interlocutoria apelada por otros fundamentos, sin especiales sanciones en el grado.
Oportunamente devuélvase.