Mostrando entradas con la etiqueta derecho societario. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta derecho societario. Mostrar todas las entradas

domingo, 29 de octubre de 2017

Sociedades comerciales. SRL. Sociedad de responsabilidad limitada. Responsabilidad de los socios. Responsabilidad solidaria por determinadas deudas laborales y tributarias

T.A.T. 1°
Sentencia Nº 264/01 de 20 de julio de 2001
Fiorentino - De Paula - Keuroglián


I - INTRODUCCIÓN

Los socios de sociedad de responsabilidad limitada no responden con su patrimonio personal frente a las deudas comerciales de la sociedad que integran. No hay comunicación patrimonial.

No obstante, por leyes especiales, de materia laboral y tributaria (Dec. Leyes Nos. 14188 y 14538) se los declara solidariamente responsables frente a deudas de otra naturaleza.

La Jurisprudencia no ha dudado frente a este tema. El argumento de derogación por el Derecho Societario posterior a los referidos decretos leyes, planteado con posterioridad a la vigencia de la Ley de Sociedades Comerciales (Ley Nº 16.060, vigente desde el 5 de enero de 1990) no ha tenido andamiento. La Ley de Sociedades Comerciales frente a la reglamentación del tema es general, mientras que el tratamiento específico de las deudas laborales o tributarias en el caso de los socios de las sociedades de responsabilidad limitada es una ley especial. Y Ley Especial no deroga Ley General...


II - TEXTO DE LA SENTENCIA


Montevideo, 20 de julio de 2001.
VISTOS:
Para sentencia definitiva en segunda instancia estos autos caratulados "P. P. C. X. c/ D.D.S.S. Ltda. y otros - Demanda laboral", Ficha 85/2000, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia Nº 77 del 6/9/99 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 11º Turno.
RESULTANDO:
1 .-     Por el referido pronunciamiento se desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los codemandados D. B. y se condenó a la parte demandada a pagar al actor los rubros que emergen del dispositivo a fs. 147/147vto.
2 .-     Contra dicho pronunciamiento dedujeron recurso de apelación expresando:
a.   G S G y H R expresan medularmente que no le asiste razón al sentenciante cuando afirma que no se controvirtieron los rubros licencia, salario vacacional, aguinaldo y diferencia salarial pues basta leer la contestación de la demanda en forma atenta para advertir que así fue.
Por otra parte se condena solidariamente a los socios al pago de lo reclamado en virtud de la incompetencia de la sociedad demandada prescindiendo de la controversia planteada por aquéllos.
Con relación a los mismos rubros cabe subrayar que el Oficio no consideró siquiera el profuso aporte documental de la demandada de donde surge la satisfacción de los rubros en cuestión.
En lo que hace a las horas extras, la condena se impuso valorando incorrectamente la prueba testimonial -que analiza- de donde no surge probada la realización de horario extraordinario.
Finalmente, no debió condenarse al pago del despido indirecto, pues no existió incumplimiento alguno que justificara la decisión que adoptara el reclamante.
b.   S B cuestiona el amparo del rubro horas extras e incidencias, subrayando la falta de prueba convincente respecto de la extensión de la jornada, según análisis de la misma que pormenorizadamente realiza.
En cuanto al reclamo por diferencias salariales, llama la atención sobre el hecho, de que surge de autos que no hubo tal rebaja porque en vía administrativa el propio actor manifiesta que en enero/febrero ganaba $ 146,35.
Respecto de los otros rubros pretendidos, esgrime que las declaraciones contestes de los testigos justifican que los mismos se pagaban puntualmente.
c.   D y G D B sostienen que en virtud de lo dispuesto por el art. 76 de la Ley 16060, carecen de legitimación pasiva, desde que tal norma derogó el art. 12 del Decreto Ley 14188 (en la redacción dada por el D.L. 14358).
Agregan que el sentenciante no tuvo en cuenta el cuestionamiento planteado en etapa de proposición, lo cual desconoce el principio que edicta el art. 198 del CGP.
De no admitirse la defensa liminarmente opuesta, la responsabilidad de los comparecientes no puede superar la fecha en la que la cesión de cuota fue inscripta en el Registro respectivo, esto es el 13/1/95; en consecuencia, los apelantes sólo pueden responder por horas extras por un monto no superior a los $ 13.150 calculando también las incidencias, el monto de la licencia, salario vacacional y aguinaldo, descartando los rubros diferencias salariales y despido, por ser posteriores a su desvinculación.
A continuación pasa no obstante a demostrar que el monto del jornal era de $ 146,37 dado que en febrero esa era la suma que se le abonaba, que sólo trabajaba viernes y sábado lo que luce justificado por la prueba testimonial rendida y en relación al trabajo extraordinario el actor no respaldó sus dichos con los elementos de convicción reunidos en la causa tal como se demuestra con un análisis exhaustivo de las declaraciones de quienes prestaron testimonio en autos.
3 .-     Cumplida la plataforma adjetiva de asiento, se recibieron los autos en el Tribunal, se los estudió acordándose decisión anticipada (art. 200.1 numeral 3 del CGP).
CONSIDERANDO:
1 .-     Se revocará parcialmente la recurrida.
2 .-     Se analizarán las recurrencias de los codeman­dados en función de los rubros reclamados.
3 .-     Licencia no gozada, salario vacacional y sueldo anual complementario.
Los demandados no acreditaron en forma documental haber satisfecho las sumas reclamadas, por lo cual se condenará a su pago (ADL 1999 c. 1057/1066; obra citada 1998 c. 772/780).
4 .-     Horas extras.
La Sala comparte la crítica que los recurrentes formulan a la solución de primer grado y en particular al análisis de la prueba testimonial rendida postulando como los apelantes que los dichos de G, F y en especial C y C (fs. 108), son insuficientes para sustentar el pago de las horas extras pretendidas, por lo que se recibirán los agravios desestimándose el reclamo de las mismas.
5 .-     Diferencias salariales.
Surge de la prueba documental agregada, que en enero y febrero de 1997 el actor ganaba $ 146, por lo cual no pudo haberse configurado la rebaja salarial aducida en marzo del mismo año, pues con anterioridad a esa fecha no ganaba $ 172 sino $ 146, tal como lo demuestran los recaudos agregados, cuya eficacia convictiva no fue destruida por ningún elemento de prueba agregado por el reclamante.
6 .-     Despido indirecto.
Los codemandados S y R carecen de legitimación para recurrir, dado que de ser amparado el rubro, la condena no puede alcanzarlos dado que se trata de un rubro de carácter indemnizatorio.
7 .-     Falta de legitimación pasiva de los ex-socios D.
La Sala desestimará parcialmente el agravio.
Con relación a la vigencia del estatuto creado por la Ley 14108 (con la modificación introducida por el decreto Ley 14538) a la luz de lo que establece el art. 76 de la Ley 16060, coincide el Tribunal con la distinguida juslaboralista Dra. Martha Abella de Artecona que sostiene que "la excepción al régimen de responsabilidad limitada de las S.R.L., instituto por los Decretos Leyes 14188 y 14538, se mantiene porque a través de la excepción se estructuró un régimen especial en beneficio de determinados sujetos de derecho (los trabajadores) y con relación a determinados créditos (salariales y accesorios). Se trataría entonces de lo que Supervielle denomina "grupo de destinatarios sometidos a régimen privativo" que no es afectado por un estatuto de carácter general salvo disposición expresa".
Agrega que a la discusión legislativa se sostuvo por los proyectistas de la norma (art. 76 Ley 16060), que las disposiciones especiales de carácter laboral o fiscal no han sido afectadas por la nueva normativa (Jornadas Inter­dis­ciplinarias laborales comerciales, FCU, Mdeo. 1991, p. 51).
En cuanto a la limitación temporal de su responsabilidad, le asiste plena razón y no puede responder por créditos generados con posterioridad al 13/9/95.
Por tales fundamentos, arts. 197, 198, 261 CGP, el Tribunal FALLA:
Revocando la recurrida en cuanto recibió la pretensión de pago de horas extras y diferencias salariales. Asimismo, limítase la responsabilidad de los codemandados Dupont hasta el 13/9/95, estableciéndose que el salario al egreso era de $ 146, suma en base a la cual en la vía prevista en el art. 378 del código General del Proceso se liquidará el crédito del accionante. Sin especial sanción procesal. Notifíquese personalmente y devuélvanse.

domingo, 18 de diciembre de 2016

Sociedad comercial. Actuación en juicio de sociedad extranjera.

TAC 4º, Sentencia Nº 112, de 22 de mayo de 2002
Turell - Larrieux - Tobía


I - INTRODUCCIÓN

La actuación ultrafronteriza de personas de derecho privado es una realidad constante. Desde tiempo atrás el Derecho Internacional Privado se ha ocupado del tema a través de disposiciones que surgen tanto de convenios internacionales como de la propia normativa positiva interna de los Estados.

La sentencia seleccionada hace referencia, de manera muy concreta, a una de las situaciones relacionadas con este tema.


II - CONCEPTOS Y COMENTARIO

La ley de sociedades comerciales regula la actuación de sociedades extranjeras en el Uruguay en sus artículos 192 a 198.

Se identifica un principio general, artículo 192 LSC: “(Normas que las rigen). Las sociedades constituidas en el extranjero se regirán, en cuanto a su existencia, capacidad, funcionamiento y disolución por la ley del lugar de su constitución salvo que se contraríe el orden público internacional de la República. Por ley del lugar de constitución se entenderá la del Estado donde se cumplan los requisitos de fondo y forma exigidos para su creación.
La capacidad admitida a las sociedades constituidas en el extranjero no podrá ser mayor que la reconocida a las creadas en el país.”

Las formalidades de actuacion se articulan en tres supuestos:

a. “Las sociedades debidamente constituidas en el extranjero serán reconocidas de pleno derecho en el país, previa comprobación de su existencia. Podrán celebrar actos aislados y estar en juicio.”, artículo 193, inciso primero;

b. “Si se propusieran el ejercicio de los actos comprendidos en el objeto social, mediante el establecimiento de sucursales o cualquier otro tipo de representación permanente, deberán cumplir los siguientes requisitos:
1) Inscribir en el Registro Público y General de Comercio, el contrato social, la resolución de la sociedad de establecerse en el país, la indicación de su domicilio, la designación de la o las personas que la administrarán o representarán y la determinación del capital que se le asigne cuando corresponda por la ley.
2) Efectuar las publicaciones que la ley exija para las sociedades constituidas en el país, según el tipo.”, inciso 2, atrículo 193;

c. “(Sociedades con sede principal u objeto principal en el país). Las sociedades constituidas en el extranjero que se propongan establecer su sede principal en el país o cuyo principal objeto esté destinado a cumplirse en el mismo, estarán sujetas aun para los requisitos de validez del contrato social, a todas las disposiciones de la ley nacional.”, articulo 198 LSC.

Desde el punto de vista operativo, es destacable la disposición del artículo 197 LSC, que hace referencia al emplazamiento judicial. Se dispone que “El emplazamiento a una sociedad constituida en el extranjero podrá cumplirse en la República en la persona que haya actuado en su representación en el acto o contrato que motive el litigio.
Si se hubiera establecido sucursal o representación permanente el emplazamiento se efectuará en la persona del o de los administradores o representantes designados.”, art. 197 LSC, incisos 1 y 2.

En el caso se aplica claramente el supuesto referido a la comparecencia en juicio, de modo que no sería necesario – para ello – el cumplimiento de ninguna otra formalidad.


III - TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

... “Montevideo, 22 de mayo de 2002.
AUTOS: "Microsoft Corporation y otro c/ Sindicato Médico del Uruguay - Daños y Perjuicios" Ficha Nº 310/2001.
I) El objeto de la instancia está determinado por el contenido del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Nº 41 de 14 de setiembre de 2001, por la que la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 10º Turno -Dra. Lilián Morales- amparó la demanda en forma parcial (fs. 239-251).
II) Sostuvo que opuso la excepción de falta de legitimación activa en virtud de que la accionante es sociedad extranjera que carece de personería en el país, por lo que no puede litigar legítimamente, aspecto que no fue analizado en la sentencia de primera instancia.
Que la prueba solicitada por la actora, base de la sentencia, a través de una medida preparatoria no fue prueba pericial y prevista y organizada en el CGP, sino una inspección judicial a la que debería haber asistido el Tribunal y no habiéndolo hecho es nula.
Que se ha incorporado en autos las fotocopia certificada de las licencias mencionadas en los numerales b, i y k por el seudo perito, y que las otras licencias fueron adquiridas de inmediato a la inspección, lo que llevó a la Cámara Uruguaya de Software a certificar que el 100% del software utilizado tiene su correspondiente licencia de uso, de manera que si hubo infracción, la misma ha sido de mínima importancia.
Solicitó la revocatoria de la sentencia. (fs. 254-255)
III) La contraria evacuó el traslado abogando por la confirmatoria (fs. 258-259vto.) y franqueado el recurso , se remitió los autos a conocimiento de la Sala (fs. 261 y ss.).
Asumida competencia, previo pasaje a estudio, se acordó emitir decisión anticipada (fs. 264vto.-266).
IV) Sobre ausencia de legitimación activa: La recurrente ha modificado el sustento de la excepción opuesta (derechos de autor no acreditados sobre los software utilizados -fs. 195-), proponiendo en la oportunidad la carencia de personería jurídica que la habilite a litigar, lo que en todo caso hubiera impedido la constitución de la relación procesal, extremo relevable de oficio (Véscovi: "Derecho Procesal Civil", T. II págs. 153-154, 312 y ss.; "Curso de Derecho Procesal", del Instituto..., T. I págs. 72 y ss., 297 y ss.).
No puede dudarse de la posibilidad de comparecencia en juicio de persona jurídica extranjera en virtud del principio de hospitalidad ya recogido en el tratado de Montevideo de 1889 (C.C. anotado, Araújo, Arias Barbé, Cestau, López, T. I págs. 94-95) y reconocido en el art. 193 ley 16060, es decir que la personalidad trasciende las fronteras del estado en que se constituyó, de modo que también es persona en todo los demás, sin requerir su reconstitución de acuerdo a la ley local, bastando la presentación del documento que recoja el acuerdo social o su testimonio auténtico, más la constancia de haber cumplido con los requisitos de inscripción y publicidad que la lex societatis exige (Rodríguez Olivera - C. López: "Curso de Sociedades Comerciales", T. II vol. I págs. 57-58; Rippe: "Sociedades Comerciales", págs. 90-95; A.D.C. T. 9 c. 57), lo que genéricamente se cumplió en autos (fs. 2-3, 5 y ss., 12 y ss., 20 y ss., 27 y ss.).
V) Sobre la prueba diligenciada anticipadamente en forma unilateral (arts. 146, 306 num. 2, 307, 309 num. 6 y conc. CGP), en puridad y por su contenido técnico, no consolida prueba de inspección judicial propiamente dicha (arts. 185 y ss. CGP; C.G.P. comentado, obra colectiva, T. 5 págs. 375 y ss.) lo que hace innecesario ingresar a la cuestión de la indelegabilidad.
Por el contrario, se trata de prueba pericial practicada en forma unilateral, en la que si bien se omitió la actuación posterior conforme a arts. 307.3, 308, 310.1 (fs. 96, 110), la recurrente tomó efectivo conocimiento del contenido del informe con el emplazamiento (fs. 184-185) y produjo contraprueba (fs. 195-197) que se diligenció, convocándose al perito a audiencia (fs. 203-204) en la que se le solicitó aclaraciones y examen de documentación (fs. 215-216) lo que generó una ampliación de la pericia (fs. 220-222) de la que ambas partes tomaron conocimiento personal (fs. 224-228).
En consecuencia, por elemental aplicación del principio de convalidación (arts. 110, 112 CGP) no puede ahora calificar el medio como prueba nula.
VI) Y en lo sustancial, el agravio sobre licencias mencionadas en literales b, i y k no puede progresar por ausencia de la debida coherencia con el material que pretende relacionar, resultando de imposible consideración a la Sala, y el vinculado con adquisición posterior de otras licencias no excluye la comisión del ilícito imputado y en concreto implica el reconocimiento de hallarse incursa en infracción al tiempo de la diligencia.
VII) La conducta observada por la recurrente merece la calificación de maliciosa y la condena en las costas y costos de la instancia (arts. 688 CC y 261 CGP).
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en normas citadas y arts. 200.1 CGP, en decisión anticipada, el Tribunal FALLA:
Confírmase, con costas y costos, la sentencia impugnada. Oportunamente, devuélvase.
Turell - Larrieux - Tobía


Sociedad comercial, Intervención judicial.

TAF 2, Sentencia nº 312 de 27 de noviembre de 2002.
Cantero -r-, Silbermann -o.f.-, Pérez Manrique -o.f.-, Bacelli


TEXTO DE LA SENTENCIA

Montevideo, 27 de noviembre de 2002.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos: "Y., J. c/ L., D. - Medida cautelar" (Fa. 155/2002), venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación deducido por el actor contra la providencia Nº 711 de 18 de marzo de 2002, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de 4º Turno.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida (fs. 94) se desestimó la ampliación de medida cautelar, por no configurarse peligro de lesión o frustración de los derechos del peticionante.
2) En sus agravios (fs. 183 a 190) expresa el recurrente que se ha decretado en autos, embargo general de derechos de la Sra. L. La media es limitada, por cuanto sólo impide la enajenación de bienes registrables.
El caudal ganancial está integrado -entre otros bienes- por las ganancias o utilidades derivadas de la explotación de Canal 12 (Melo TV) y la renta proveniente de una camioneta arrendada a O.S.E. La Sala de Familia de 2º Turno, reconoció la ganancialidad de dichos extremos, según sentencia que agregará oportunamente y que fue dictada con posterioridad al decreto Nº
4860/2001.
Las rentas y utilidades siempre fueron percibidas, en exclusividad por la cónyuge, sin que otorgara intervención al compareciente.
En el Capítulo 3º (fs. 99vta. a 100) refiere a nuevos elementos que configuran el peligro de lesión o frustración de sus derechos; así, la ineficacia del embargo ya trabado para impedir el poder de disposición sobre dichas rentas; el peligro de endeudamiento de las empresas mencionadas al no existir control, lo que determinaría su iliquidez.
Abunda en manifestaciones sobre su condición física y económica, remitiéndose a lo ya expresado en autos.
Pide se revoque la providencia y en caso contrario, se eleven los autos al Tribunal competente.
3) Por sentencia Nº 1003/2002 (fs. 101 a 102) se denegó la revocación, concediéndose la alzada.
Recibidos los autos en esta Sede, se dispuso el pasaje a estudio y culminado el mismo, existiendo opiniones divergentes, se procedió a sorteo de integración, recayendo la suerte en el señor Ministro del homólogo de 1º Turno, Dr. Carlos Baccelli. Cumplido el estudio y habiendo variado las opiniones luego de deliberar, se acordó dictar sentencia en forma anticipada.
CONSIDERANDO:
I) Se revocará la impugnada.
Surge de fs. 3 de esta pieza, que se trabó embargo general de derechos, según providencia Nº 3744/99, medida que fue resistida por la afectada Sra. L. Sustanciada la recurrencia, por sentencia Nº 192 de esta Sala (fs. 75 a 78) se confirmó la medida cautelar adoptada.
Si bien se comparte con la "a quo", que la determianción del acervo ganancial según sentencia de la Sala Nº 32 de 27/2/2002 (fs. 88 a 91) acreditada los derechos del actor sobre los bienes cuya cautela solicita (rentas y/o utilidades), se estima suficientemente acreditado -a través de la "sumaria cognitio" que aportan los autos- el "periculum in mora" exigido por el art. 312
del CGP.
En efecto; conforme criterios generales de racionalidad y abstracción, con apoyo en las reglas de la experiencia (arts. 140, 141 de CGP; Rev. UDP 1993 Nº 1 c. 720, 730, 731, 736 entre otros) y atento a las especiales características de provisoriedad de este tipo de accionamiento, se concluye que se configura el peligro referido, por los argumentos que siguen.
Surge de autos la titularidad de la cuota social en CX 26 Melo TV Canal 12 (Sociedad de Responsabilidad Limitada) y de la empresa unipersonal que arrienda vehículo a O.S.E.; pero también se constata que la afectada -al agraviarse de la medida de embargo general de derechos- manifiesta percibir y administrar por sí sola las rentas y utilidades de dichas empresas, las que
vertiría en el sustento de la familia. Puede inferirse sin esfuerzo, la ausencia de control y participación del peticionante sobre ellas.
Cabe acotar que la separación judicial de bienes entre las partes, decretada el 15/6/1994 según fs. 3 del acordonado Fa. A/149/94, quedó ejecutoriada respecto al actor en el año 2000 (sentencia de la Sala Nº 28 de 25/2/2000 a fs. 77 y 78 del acordonado Fa. A/130/98S1/98/C sobre Incidente de Nulidad); y que el proceso particionario -incoado en el año 1988- recién comienza, ya que el acervo ganancial fue fijado en forma definitiva por sentencia Nº 32/2002 de la Sala.
Por ese lapso de tiempo, las rentas y utilidades componen el acervo ganancial. Ejecutoriada la sentencia de disolución de la sociedad conyugal, la administración de la indivisión post-comunitaria queda a cargo de ambos cónyuges y no se plantean mayores problemas, mientras exista acuerdo unánime.
En caso de desacuerdo, surgen las mismas cuestio­nes que en la indivisión hereditaria o en cualquier otro tipo de indivisión similar a la romana (jus prohi­bendi, posibilidad de nombramiento de administrador judicial, etc.) (cfme. Vaz Ferreira: Tratado de la sociedad conyugal, t. II pág. 239).
Si bien las cuestiones deberán dilucidarse al momento de la rendición de cuentas entre los co-indivisarios, ello no obsta a que se adopten medidas precautorias a fin de evitar abusos en los poderes de administración y de disposición, ocultamiento de bienes, simulaciones, etc. ...en general.
El Código Civil -en la interpretación que corresponde desde la vigencia de la Ley de los Derechos Civiles de la Mujer- prevé como medidas provisorias a adoptarse durante el desarrollo del proceso de divorcio, todas conducentes a garantizar la buena administración de los bienes del matrimonio, incluso, separar al cónyuge administrador de dicha actividad o exigirle fianza (art. 157 y 158) (cfme. Vaz. Ferreira, ob. cit. pág. 157).
Igual riesgo se plantea en autos, objetivado a través de la conducta de la afectada. Ello dará mérito al amparo parcial de los agravios, ampliándose las medidas cautelares.
II) Los Miembros de la Sala que conforman la mayoría necesaria (art. 61 Ley Nº 15750) harán uso de las facultades previstas en numerales 1º y 2º del art. 313 del CGP: disponer una medida menos rigurosa que la solicitada, estableciendo su alcance.
En mérito a ello, se accederá a la designación de Interventor Judicial de la empresa "D.L.N." a fin de determinar monto y destino de las utilidades de la empresa desde abril de 1994 en adelante, informando trimestralmente.
Respecto a la Sociedad de Responsabilidad Limitada, luego de deliberar quienes firman conformes esta sentencia, se estima que no corresponde la intervención con el alcance pedido, en virtud de tratarse de una persona jurídica; rige en este aspecto, el principio de independencia entre los patrimonios de la sociedad y de los socios.
La medida pedida -a la luz de la normativa contenida en la ley Nº 16060- sólo procede a favor de los socios o accio­nistas, en las tres situaciones contempladas por el art. 185:
a) que existe una actuación u omisión de los administradores, que pongan en peligro grave a la sociedad;
b) que los administradores nieguen a los socios el ejercicio de derechos esenciales;
c) cuando no actúan los órganos sociales o no pueden adoptar resoluciones válidas.
Desde el punto de vista formal, es condición de admisibilidad de la medida, el previo agotamiento de los recursos previstos en el estatuto (contrato social) o la ley (cfme. Rodríguez Olivera: "Conflictos intrasocietarios en Sociedades Personales" y Gaggero: "Intervención Judicial de Sociedades y Disregard", ambos en Rev. Judicatura Nº 34 ps. 43, 92 y 93; Arambel-Merlinski:
"Intervención Judicial de Sociedades Comerciales en el nuevo Código General del Proceso", en Anuario de Derecho Comercial Nº 4 ps. 115 a 138).
Si se admitiera la intervención de terceros en la sociedad (incluso acreedores), ella serviría -sin duda- a indebi­das intromisiones de éstos en la vida interna de la sociedad.
La intervención tiene un régimen específico en el art. 316 de CGP, independiente de otras medidas con finalidad cautelar; incluso que la veeduría y la auditoría.
Como señalan Arambel-Merlinski: "...La doctrina que conocemos, tanto nacional como de Argentina, ha sido siempre unánime en incluir la veeduría dentro de la intervención, como uno de los grados o modalidades que ésta puede revestir."
"Nosotros pensamos que es más acertada la posición del Código General del Proceso, fundando esta opinión en la premisa de que la auténtica intervención es un hacer, una actividad, una participación del interventor en el quehacer societario, en la marcha de la sociedad, en su actividad negocial... En el caso del veedor, no hay un quehacer, una actividad, una participación activa dentro de la sociedad; por contrario, no interviene para nada en la gestión social... Como vemos, la actividad del veedor se lleva al margen de la administración societaria..." (ob. cit. ps. 127/128)
En consecuencia, se designará un veedor, con funciones de inspección y de información sobre documentación de la sociedad (contabilidad y comprobantes necesarios) referida a las utilidades (existencia, distribución, etc.) que correspondieren a la socia Sra. L. desde abril de 1994 en adelante, informando a la Sede "a quo" trimestralmente.
La designación de interventor y veedor de la sociedad comercial, así como su remuneración, se comete a la Sede "a quo", quien deberá nombrar persona de su confianza bajo las responsabilidades legales.
III) No se amparará la determinación de una renta a favor del peticionante, ya que no se configuran los extremos para otorgar una medida provisional y/o anticipada.
IV) No se efectuarán sanciones procesales en el grado.
Por lo expuesto, el Tribunal integrado RESUELVE:
Revocar la impugnada y en su mérito, decretar la intervención con fines de auditoría de la empresa unipersonal "D.L.N." y la veeduría de la sociedad Melo TV Canal 12 S.R.L., a los fines señalados en Considerando II, cometiéndose la designación y la remuneración a la Sede "a quo". Sin especial sanción procesal. Devuélvanse los autos a la Sede de origen, a quien se comete
las notificaciones, manteniéndose hasta entonces, la reserva de los autos respecto a la parte demandada. Cantero
- Silbermann, CONFORME con el dispositivo y fundamentos explicitados, dejando expresa reserva de que la intervención de la sociedad comercial también puede tutelarse en casos de fraude, colusión u otra razón análoga, lo que no se acreditó en autos.
- Pérez, COMPARTO posición del Dr. Silbermann.
- Baccelli Esc. Garrone, Sec. Let.”

Reactivación de sociedad comercial.

TAC 3, Sentencia 226 de 25 de octubre de 2002.
Ministros firmantes: Minvielle -r-, Chalar, Klett


TEXTO DE LA SENTENCIA


Montevideo, 25 de octubre de 2002.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados "Rafael Demarco S.A. - Apelación" (Ficha Nº 64/2002), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de Rafael Demarco S.A. contra la providencia Nº 470/2001 (fs. 20-22), dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera instancia de Concursos de 2º Turno.
CONSIDERANDO:
I.- Antecedentes.
Habiendo promovido la anónima impugnante concordato preventivo judicial (fs. 52-55), el mismo fue rechaza­do.
Una vez ejecutoriada la respectiva providencia, los acreedores solicitaron la liquidación judicial de la anónima, con fundamento en los arts. 15 y ss. de la ley Nº 2230 (v. providencia Nº 320/2001 a fs. 2-3 y fs. 63-64).
Sin impugnar la referida, comparece el representante de la sociedad anónima en liquidación judicial, solicitando la reactivación de la empresa y dada la nueva mayoría accionaria, conforme lo dispuesto en el art. 166 de la ley Nº 16060, impetrando, a su vez y por su mérito, que se den por finalizadas las actuaciones del Juzgado.
Este petitorio fue rechazado íntegramente, lo que diera lugar a la recursiva que se procesa.
II.- La Sala, con la voluntad coincidente de sus miembros naturales, procederá a la confirmatoria de la impugnada.
III.- Si bien el art. 166 de la ley Nº 16060 prevé como principio general -que gobierna incluso la tarea interpretativa ex-art. 165- la reactivación (conservación) de la sociedad disuelta, con las excepciones previstas en los numerales 7 y 10 del art. 159 (v.gr. "Por fusión o excisión en
los casos previstos por la ley"; "Por la realización continuada de una actividad ilícita o prohibida o por la comisión de actos ilícitos de tal gravedad que se desvirtúe el objeto social"), no explicitando nada acerca de la hipótesis prevista en el numeral 5 ("Por la quiebra o la liquidación judicial"), a
criterio de la Sala, la inaplicabilidad del principio del cit. art. 166 se extrae del propio numeral 5 del art. 159 cit., toda vez que preceptúa como que "...La disolución quedará sin efecto si se homologara un concordato resolutorio".
Esta previsión específica para el caso de quiebra o liquidación judicial, viene a constituir la única vía por la cual se puede hacer cesar el estado de disolución en tal supuesto; dado que así se contempla justamente el interés de los acreedores, quienes ya han rechazado el concordato preventivo y han solicitado la liquidación de la anónima, teniendo lugar la disolución por su
impulso.
Mediante una reactivación fundada en la nueva mayoría societaria -como se pretende-, el interés de estos acreedores no resulta contemplado y en la medida que la situación de cese de pagos no se ha visto modificada, conforme se extrae de los dichos del recurrente y que marca la diferencia con el antecedente judicial agregado a fs. 30-34.
Entonces, proceder como lo postula el recurrente, importaría tangencialmente desatender la situación de sujetos terceros, a quienes legalmente se les ha conferido la potestad de provocar la liquidación; causal ajena -dada la diversidad y pluralidad de intereses comprometidos y en riesgo de verse insatisfechos- a las restantes en que prima facie procede la reactivación ex-art. cit.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal RESUEL­VE:
Confirmar la providencia recurrida, sin especiales con­denaciones. Y devuélvase.
Minvielle - Chalar – Klett.- Esc. Puga, Sec.”

sábado, 17 de diciembre de 2016

Sociedad comercial. Derecho de receso y arbitraje.

TAC 6, Sentencia Nº 35 de 17 de marzo de 1999.
Ministros firmantes. Olagüe, Hounie -r-, Bossio


TEXTO DE LA SENTENCIA

“Montevideo, 17 de marzo de 1999.

VISTOS:

En segunda instancia y para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: "Blanco Suárez, Graciela Teresita c/ Peña Ambielle, Beatriz Eralia y otros - Solicitud de recesión social" Fa. Nº 202/98, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia Nº 107/98 dictada a fs. 60/60v. de los autos acordonados caratulados: "Blanco, Graciela c/ Peña, Beatriz y otro - Intervención judicial" Fa. 390/97, por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Rosario de 2º Turno, Dra. Irma Dinello.

RESULTANDO:

I .- El referido pronunciamiento desestimó la petición de receso fundada en el art. 150 de la Ley 16060 deducida en autos, mandando a la parte actora recurrir a la vía arbitral.

II .- Contra esa decisión dedujo la actora el recurso de apelación en estudio (fs. 63/63v.), por entender, en síntesis, que el derecho de receso no tiene nada que ver con la cláusula compromisoria.

III .- Por providencia Nº 232/98 de fs. 65 la Juez a-quo mantuvo la resolución recurrida y concedió el recurso de apelación; recibidos los autos en esta Sala, previo pasaje a estudio, se acordó dictar decisión anticipada, conforme a lo dispuesto en el art. 200.1 nral. 1 del C.G.P.

CONSIDERANDO:

I .- Que los agravios formulados son de recibo, por lo que se revocará la sentencia impugnada.

II .- En el caso, la Juez a-quo desestimó la demanda de receso deducida por Graciela Blanco como integrante minoritaria de la sociedad "Angel A. Blanco Ltda.", pretensión que dirigió contra los socios mayoritarios Beatriz Peña Ambielle y Carlos María Derrégibus, y que fundó en los arts. 150 y ss. de la Ley 16060.
La solución desestimatoria se basó en lo pactado en la cláusula 17ª del contrato social que establece: "Si se suscitaren cuestiones que deban someterse a juicio arbitral, se resolverá por un sólo árbitro que será designado por acuerdo unánime entre los socios" (fs. 6).
No comparte la Sala tal solución, por entender con la apelante que el derecho de receso previsto en el art. 150 de la Ley 16060, donde se consagra expresamente la vía judicial para su tramitación, derecho que la ley califica de "irrenunciable", estableciendo, además, que "su ejercicio no podrá ser restringido" (art. 151 Ley 16060), no puede reputarse como una cuestión que deba
someterse a un árbitro, quedando, por ende, al margen de la cláusula compromisoria.
Corresponde, pues, revocar la interlocutoria recurrida, debiendo la Sede a-quo dar el trámite que corresponde a la demanda de receso incoada.

III .- La solución revocatoria a que se arriba en esta instancia obsta imponer en el grado especiales condenaciones en gastos causídicos (art. 688 C.C.).

Por tales fundamentos, el Tribunal FALLA:

Revocando la sentencia apelada, debiendo la Sede a-quo tramitar la demanda incoada en la forma que por derecho corresponda. Sin especial sanción procesal. Y, oportunamente, devuélvase.
Hounie - Olagüe - Bossio”

Usufructo de acciones y derechos del accionista

TAC, sentencia Nº 42, de 23 de marzo de 2000
Min. Red.: Dr. Milton Cafasso.



La sentencia que comentamos se refiere a uno de los temas típicos de derecho societario: el derecho de información del accionista de la sociedad anónima.

En este caso se combina además con que los derechos de accionista se ejercen en un marco de usufructo de acciones el cual, como veremos, en nada afecta su ejercicio ni las previsiones normativas para la aplicación legal.

Nos referimos de manera general a algunos conceptos, hacemos una breve referencia a la sentencia y transcribimos el texto.


I - Conceptos sobre el Derecho de información del accionista

La Ley de Sociedades Comerciales uruguaya califica a este derecho como uno de los derechos fundalmentales de los accionistas, artículo 319.

El texto es el siguiente:

“Art. 319. (Derechos fundamentales de los accionistas). Serán derechos esenciales de los accionistas:
1) Participar y votar en las asambleas de accionistas.
2) Participar en las ganancias sociales y en el remanente de la liquidación, en el caso de disolución de la sociedad.
3) Fiscalizar la gestión de los negocios sociales.
4) Tener preferencia en la suscripción de acciones, partes beneficiarias convertibles en acciones y debentures convertibles en acciones.
5) Receder en los casos previstos por la ley.
Estos derechos sólo podrán ser condicionados, limitados o anulados cuando expresamente la ley lo autorice.”

Como consecuencia de ello, solamente podrá ser condicionado, limitado o anulado cuando expresamente la ley lo autorice. No puede ser objeto de ninguna contratación válida que lo restrinja, transfiera o elimine.

Asimismo, se encuentra reglamentado en el artículo 321 de la ley N° 16.060, siendo una de las manifestaciones del derecho esencial a la fiscalización de la sociedad, junto con derechos como convocar a asamblea, designar Síndico y exigir la exhibición total de libros de comercio si posee más del 10 % de las acciones (artículo 339).

La norma contenida en el artículo 321 LSC pretende hacer operativo el derecho a estar enterado de lo que sucede en la sociedad comercial, que se refleja en el contenido mínimo o básico de información que habilita a requerir con una finalidad práctica: para decidir su participación en otras, diversas, instancias cuya decisión debe ser legalmente requerida.

Establece el artículo 321 LSC:

“Art. 321. (Derecho de información). Los accionistas tendrán el derecho de obtener informes escritos o copia de:
1) La nómina de integrantes del directorio y del órgano de control, en su caso, así como de los respectivos suplentes.
2) Las resoluciones propuestas por el directorio o el administrador, en su caso, a las asambleas de accionistas y sus fundamentos.
3) La lista de accionistas inscriptos para asistir a las asambleas y la de quienes asistieran a ellas.
4) Las actas de asambleas.
5) El balance general (estado de situación patrimonial y estado de resultados), memoria del órgano administrador e informe del fiscalizador, si lo hubiera.
Si el órgano administrador rehusara proporcionar total o parcialmente la información o copia solicitada, el accionista podrá pedir al Juez que la ordene. En este caso, todos los gastos y honorarios que se devenguen serán de cuenta del administrador o de los directores omisos, los que responderán personal y solidariamente entre ellos.”

Tal como enseña la doctrina clásica (1), no se trata de un mero accesorio al derecho de voto del accionista. Constituye un “derecho instrumental para la efectividad de cuantos derivan de su posición de accionista”. Se fundamenta, de esta forma, tanto en hacer posible la intervención del accionista en el órgano supremo de la sociedad como en la defensa de sus intereses patrimoniales en la misma.

Por ello, se califica al derecho de información del accionista como un derecho de control social, autónomo, no dependiente del ejercicio de otras facultades que la ley atribuye a los socios (2).

Aún reconociendo las necesidades de información del accionista, la ley equilibra este derecho de información con el derecho de la sociedad a la privacidad, al secreto comercial. Éste sería muy fácil de vulnerar pues cualquiera que adquiere una acción, que está circulando libremente en el comercio es accionista y puede ser eventualmente una persona hostil al funcionamiento social.

Por ello, enumera una serie de contenidos, de informaciones que se encuentran amparadas por este derecho a obtener una copia o informes escritos que se caracterizan por ser básicas. Tal como se establece, en general, en el Derecho Comparado, se trata de la documentación acreditante de la actividad de los órganos de la sociedad, particularmente de las reuniones de Asambleas y Directorio si las hubiere habido, composición, así como datos de las decisiones y sus fundamentos que han tomado los administradores y Directores en el ejercicio de sus funciones.

La información que se proporcione, por otra parte, deberá ser: confiable, relevante, oportuna y suficiente (3). Tales características deberán evaluarse a la hora de analizar qué proporciona la sociedad anónima al accionista.

La información, por otra parte, - como surge de la documentación de la sociedad -, deberá encontrarse en la propia sede social, lugar de radicación de los correspondientes libros. Deberá ser exhibida y entregada vía copia por el administrador o Director, como responsable de la gestión interna de la sociedad. De manera que el incumplimiento de su entrega incumbe también a faltas a la debida gestión, que podrán (o no) revestir importancia a la hora de la calificación de su responsabilidad o de su conducta.

La importancia que otorga la ley nacional al ejercicio de este derecho es tal que, en caso de negativa de la sociedad a proporcionar información – tal como establece el artículo 321 de la ley 16.060-, faculta que el Juez ordene su exhibición correspondiendo los gastos y honorarios correspondientes al administrador o directores omisos (in fine, artículo citado), constituyendo por sí causal de accionamiento contra la responsabilidad personal y solidaria entre Directores omisos.


II - Usufructo de acciones y derechos de accionista

El usufructo se encuentra regulado por el artículo 308 de la Ley de Sociedades Comerciales, el cual establece algunas normas generales en la materia las cuales, en principio, pueden ser alteradas por el acuerdo de los accionistas. La particular estructura de constitución de derechos sobre derechos que presenta el usufructo de acciones, ha planteado al legislador la necesidad de establecer disposiciones especiales que regulen la distribución de los derechos sociales entre usufructuario y nudo propietario.

Actualmente el texto del art. 308 LSC se presenta en la siguiente forma:

“Art. 308. (Usufructode acciones). La calidad de socio corresponderá al nudo propietario.
El usufructuario tendrá derecho a percibir las ganancias obtenidas durante el usufructo.
El dividendo se percibirá por el tenedor del título en el momento del pago; si hubiera distintos usufructuarios se distribuirá a prorrata de la duración de sus derechos.
El ejercicio de los demás derechos derivados de la calidad de accionista, inclusive la participación en los resultados de la liquidación, corresponderá al nudo propietario, salvo pacto en contrario y el usufructo legal. No se admitirá dicho pacto en contrario respecto de las acciones de sociedades que para el ejercicio de su objeto o de parte de él, o para la transferencia de sus acciones requieran de la autorización del Estado, quedando resuelto de pleno derecho todo acuerdo privado celebrado con anterioridad, en lo que el mismo se oponga al presente, así como los derechos conferidos en función de dichos acuerdos. A estos efectos el acto devendrá nulo de pleno derecho a partir de la fecha de vigencia de esta ley sin necesidad de declaración judicial o administrativa de especie alguna.
Cuando las acciones no estén totalmente integradas el usufructuario para conservar sus derechos deberá efectuar los pagos que correspondan, sin perjuicio de repetirlos contra el nudo propietario.
[Texto de los incisos 4 y 5 dado por la ley Nº 18.034 de 16 de octubre de 2006]”

En el contexto de la disparidad de soluciones sobre este tema establecidas en el derecho comparado, la ley Nº 16.060 adopta posición al respecto en el artículo 308, el cual establece tres previsiones sustanciales:

a. la calidad de socio corresponderá al nudo propietario;

b. el usufructuario tendrá derecho a percibir las ganancias obtenidas durante el usufructo;

c. el ejercicio de los restantes derechos derivados de la calidad de accionista (inclusive la participación en los resultados de la liquidación) corresponderá al nudo propietario, salvo pacto en contrario y el usufructo legal.

De acuerdo con estos principios, al usufructuario tendrá solamente derecho al dividendo. La totalidad de los restantes derechos que componen el estatuto propio de la condición de accionista corresponderán en principio al nudo propietario, salvo pacto en contrario y el usufructo legal.

Además, las relaciones jurídicas trabadas en el caso de un usufructo de acciones deben ser armonizadas con la función legitimante de los títulos valores. Esta especial característica impone necesariamente analizar tanto las relaciones usufructuario-nudo propietario como la de éstos frente a la sociedad.

La doctrina ha destacado dos haces de relaciones jurídicas de diferente naturaleza en el caso del usufructo de acciones:

a. un haz de relaciones internas o sustantivas, trabadas entre usufructuario y nudo propietario, las cuales se regularán por las disposiciones contenidas en el Código Civil, en las leyes societarias que contengan previsiones al respecto y en el propio negocio jurídico que diera nacimiento al derecho de usufructo;

b. un haz de relaciones externas, societarias o de legitimación, trabadas entre el nudo propietario y/o el usufructuario con la sociedad emisora, que regularán el ejercicio de los derechos sociales frente a la misma.

A diferencia de lo que ocurre con la oponibilidad del derecho real de usufructo, consideramos que no resulta oponible a la sociedad el acuerdo celebrado entre las partes atribuyendo al usufructuario el ejercicio de derechos sociales diferentes a los asignados por el artículo 308 LSC. Para que dicho pacto privado, celebrado entre las partes, pudiera ser oponible a la sociedad debiera estar incluido en los estatutos sociales o, al menos, cumplir con los requisitos impuestos por el artículo 331 LSC.

El funcionamiento de las sociedades anónimas y el ejercicio de los derechos sociales se regirá por lo dispuesto por la ley y por las normas contenidas en los estatutos sociales que no se opongan a ninguna norma de orden público. La única situación en la cual los convenios privados relativos al ejercicio de derechos sociales resultan oponibles a la sociedad es la prevista en el artículo 331 LSC referido a los convenios de sindicación de acciones, cuyas particulares cuestiones formales veremos más adelante.

III - Comentario sobre la Sentencia

La Sentencia que transcribimos tiene lugar en el marco de una diligencia solicitada por el titular de la nuda propiedad de acciones de una sociedad anónima. La diligencia tiene como objetivo ejercer el derecho de información, sobre la base de las dificultades para acceder a determinados datos que se ofrecían al referido titular.

La Sentencia tiene en consideración que el derecho de información constituye uno de los derechos fundamentales y que corresponde ejercerlo al nudo propietario de acciones.

Por lo tanto, valora de acuerdo a derecho la reclamación y deja de lado la oposición de quienes - sociedad y otro accionista – se oponían a la medida.

Destaca, asimismo, el significado ajustado que ha de tener la medida solicitada en salvaguardar del resto de los intereses en tensión en el caso concreto.

NOTAS:

1 - Cfme: Doctrina nacional en general, y además RUBIO, Jesús, “Curso de Sociedades Anónimas”, Madrid: Editorial de Derecho Financiero, 1964, pág. 305, GARRIGES, Joaquín, URÍA, Rodrigo, “Comentario a la ley de sociedades anónimas”, Madrid, 1976, pág. 609
2 - SÁNCHEZ ANDRÉS, Aníbal “La acción y los derechos del accionista”, en AAVV, “Comentarios al régimen legal de las sociedades mercantiles”, tomo IV, Madrid: CIVITAS, 1992, pág. 170
3 - Cfme. GARRIGUES/URIA, cit., pág. 609

IV - Texto de la Sentencia

Nº 42.-
Min. Red.: Dr. Milton Cafasso.
Montevideo, 23 de marzo de 2000.
VISTOS:
Para sentencia de segunda instancia estos autos caratulados "RE, W c/ M. TV S.A. - Medida cautelar - Nombramiento de Interventor" Ficha Nº 164/99, provenientes del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 22º Turno, en virtud de los recursos de reposición, apelación y nulidad, interpuestos a fs. 235 y sigts. por la demandada M. TV S.A. y el Sr. A. W. R. S., contra la providencia Nº 1847/99, de 19 de julio de 1999, que luce a fs. 189/190.
RESULTANDO:
1 .- Que por la referida providencia se dispuso la designación en carácter de veedora de M. TV S.A., de la Dra. AFM, a efectos de que informara respecto de puntos concretos que se le encomendaba en el marco de lo dispuesto por el art. 288 de la Ley Nº 16060.
2 .- Que contra dicho pronunciamiento, la demandada M. TV S.A. y el Sr. A W R S, dedujeron, como se expresó, recursos de reposición, apelación y nulidad, agraviándose en base a los fundamentos articulados a fs. 235 y sigts., a los que se hace remisión, y serán objeto de consideración.
3 .- Que a fs. 258, y en curso el traslado de las recurrencias referidas, la parte actora solicitó ampliación de las facultades del interventor, cuya resolución se difirió por decreto Nº 2153, de fs. 262, para una vez que se resolviera respecto del recurso de reposición interpuesto.
4 .- Que, evacuando el traslado oportunamente conferido, compareció la parte actora a fs. 333, refutando los argumentos de la parte recurrente, y reiterando el pedido de información a través de la intervención dispuesta, respecto de lo que entiende la correcta aplicación del art. 288 de la Ley Nº 16060 y ampliación solicitada.
5 .- Que por resolución Nº 2555, de fs. 384/390, la Sede de primer grado, se pronunció, en lo referente al recurso de reposición interpuesto, manteniendo la recurrida y concediendo la apelación, sin efecto suspensivo. Asimismo, otorgó un nuevo plazo de 15 días a la Interventora a efectos que cumpliera con el cometido asignado.
6 .- Venidos oportunamente los autos a esta Sede, fue ratificado el efecto no suspensivo de la recurrencia (fs. 393) y previo estudio de la mayoría legal de la Sala, se convocó a las partes a audiencia (fs. 401), la que tuvo lugar con la comparecencia de las mismas, así como la Interventora AF, con las resultancias que lucen en acta de fs. 408 y vta., y en la que se resolvió la prórroga de la misma, a efectos del pronunciamiento de segunda instancia con sus fundamentos, para el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1 .- Que habrá de confirmarse el pronunciamiento recurrido, por los fundamentos que se expresarán.
2 .- En primer lugar, la Sala, por la mayoría legal requerida, comparte los criterios que sirvieron de sustento al referido pronunciamiento recurrido.
3 .- Luego, procede tener presente que la medida cautelar decretada, de fs. 189, por la que se designa en carácter de veedora a la Dra. AFM, a efectos de que informara respecto de puntos concretos en el marco de lo dispuesto por el art. 288 de la Ley Nº 16060 y que fuera objeto de las impugnaciones referidas, puede considerarse cumplida a esta altura, no sólo porque la apelante aportó la parte fundamental de la información requerida a la Interventora, sino porque en la audiencia ante esta Sede según consta en acta de fs. 408/409, la Interventora designada, a quien en el decreto que franqueaba la alzada (fs. 389), se le había otorgado un nuevo plazo para cumplir su cometido, interrogada por el Tribunal, manifestó que el mismo ya estaba cumplido, dentro del plazo estipulado, lo que consintieron ambas partes presentes en la audiencia. Con lo que, en realidad, en lo que refiere a la recurrencia sobre la procedencia de la intervención dispuesta, la misma ha quedado agotada, por su cumplimiento, careciendo en consecuencia de contenido la alzada a su respecto.
4 .- No obstante ello, se comparte al criterio de la procedencia de la medida dispuesta, en el marco del derecho de información que tienen los accionistas, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 321 de la Ley Nº 16060, extensible al nudo propietario, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 303 de dicha Ley. Derecho que se considera irrenunciable, pudiendo sostenerse que no es válido el pacto en contrario, previsto en la cláusula 2ª apartado b) del contrato de fs. 2. Aunque dicha tesitura resulte opinable, en aras del respeto que merecen las autorizadas consultas aportadas a los autos, debe primar el derecho del nudo propietario a la debida información tendiente a la custodia y conservación de su patrimonio.
Debe tenerse presente al respecto que en sede de medidas cautelares y en virtud no sólo de las normas específicas de la Ley comercial, sino de la remisión que la misma consagra en su art. 188 al título respectivo del Código General del Proceso, para habilitar la medida, alcanza con la apariencia de buen derecho, que debe justificarse sumariamente (art. 312 CGP). Lo que implica solamente apreciar el grado de verosimilitud, no un pronunciamiento sobre el fondo, que quedará obviamente reservado para el juicio principal anunciado por el promotor. No hay duda de que el promotor es accionista cumpliéndose entonces con el requisito previsto en el art. 185 de la mencionada Ley Nº 16060; se ha justificado, como lo consigna la a quo, el previo agotamiento de la vía interna de la sociedad.
La provisoriedad del juzgamiento en sede cautelar, y los fundamentos expuestos, legitiman al accionante para solicitar la medida, careciendo entonces la misma de nota alguna que tiña de nulidad la medida, en que se basa la recurrencia, esencialmente en el tema de la legitimación activa, que, como se expresó, no es de recibo. Tampoco, lo es el argumento de que la medida tienda a preconstituir prueba, lo que tampoco se entiende que cause en su caso nulidad, ya que el propio CGP lo autoriza como diligencia preliminar (art. 314.1 y 316.1). En tal sentido, la designación de veedor o auditor, está prevista expresamente en la última norma citada. Igualmente, en forma amplia lo admite el art. 317 del Código, en carácter de medida anticipada, para impedir que se cause un perjuicio o asegurar provisionalmente la decisión sobre el fondo. La propia postura de la parte demandada en estos procedimientos, está demostrando la negativa a proporcionar la elemental información al nudo propietario, más allá de lo opinable que pueda resultar la extensión de los derechos renunciados por el mismo, en el confuso contrato de donación con desmembramiento del dominio de los capitales accionarios de obrados. En otro orden, los alcances de la medida decretada veeduría limitada, no ocasionan perjuicio alguno a la demandada que pueda justificar la necesidad de contracautela.
Las características de las medidas cautelares que se puedan adoptar, por otra parte, admiten que se decreten sin conocimiento o intervención de la contraparte (art. 315.1 CGP), quedando salvaguardados los derechos del demandado, a través de la noticia posterior a su cumplimiento, y del derecho de recurrencia, en su caso.
5 .- Sin desconocerse la entidad y profundidad de los aportes doctrinarios suministrados por las partes, se advierte que, en lo esencial, se ha centrado el esfuerzo en la dilucidación del alcance de los derechos del nudo propietario, a la luz de la especial modalidad que se adoptó con el contrato de donación, especialmente en lo que al fondo de la cuestión refiere, abarcándose in extenso aspectos que deberán dilucidarse en juicio, y ajenos a la cuestión limitada y provisional de la medida cautelar decretada. Por lo que se entiende que la Sede debe ser especialmente cuidadosa de no ingresar en consideraciones que exorbiten el ámbito de la medida cautelar, debiéndose tener presente que las consideraciones efectuadas no implican prejuzgamiento sobre el fondo, incluso el tema de la legitimación activa cuestionada, que se enfocó solamente en lo que respecta al ámbito cautelar que nos ocupa.
6 .- En otro orden, procede tener presente que la resolución que franquea la alzada, en su numeral IV (fs. 389), dispone que oportunamente vuelvan los autos a efectos de proveer respecto de lo solicitado a fs. 258/260 y 379/383. Lo referido en primer término, solicitaba ampliaciones a las facultades del interventor, intimaciones y aplicación de astreintes. Debe considerarse que estas cuestiones no están incluidas en la alzada. Lo mismo debe decirse respecto de los solicitado en el petitorio de fs. 383, en que se piden nuevas facultades al interventor y pronunciamiento respecto de la corrección de una Asamblea Extraordinaria verificada.
7 .- No existe mérito para imponer sanciones procesales especiales en la instancia (arts. 56.1 y 261 del CGP y 688 del CC).
Por tales fundamentos, los concordantes del pronunciamiento de primer grado y lo dispuesto por los arts. 197, 198, 343.6, 343.7 y 344 del CGP, el Tribunal FALLA:
Confirmando la sentencia apelada. Sin especial condenación en la instancia. Oportunamente devuélvase. Cafasso – Gutiérrez
Dr. Singlet, Sec. Let.

Sociedad anónima. Contrato de suscripción de acciones

TAC, sentencia del 11 de noviembre de 1998.
AUTOS: "PL I c/ Tajamar S.A. y otro - Cobro de pesos", Ficha Nº 108/1998.
Ministros firmantes: Turell - Larrieux - Tobía


I - BREVE COMENTARIO SOBRE LA SENTENCIA QUE TRANSCRIBIMOS

La Sentencia que seleccionamos en esta oportunidad trata de un tema de poca frecuente discusión en nuestros Estrados: contratos de suscripción de acciones.

La suscripción de acciones tiene lugar cada vez que se constituye una sociedad anónima o cuando se aumenta su capital. El contrato que otorga quien quiere convertirse en accionista, por medio de un título “originario”, digamos, por oposición a lo que sería una compraventa de acciones u otra modalidad conocida como “derivada”.

El contrato de suscripción de acciones es el acuerdo que se celebra entre una sociedad anónima y una persona física o jurídica, cuyo objeto es el compromiso de ésta a realizar un aporte de capital a la primera, del que derivará su adquisición de la condición jurídica de accionista.

No se encuentra específicamente regulado en la Ley de Sociedades Comerciales 16.060.

De todas maneras, como contrato, deberá cumplir con el conjunto de disposiciones aplicables a la contratación mercantil.

Según parece surgir del texto de esta sentencia, se discute en torno al texto de un recibo que acredita una operación entre un accionista de la sociedad y una persona que no lo es. La Sentencia lo interpreta, analizando las expresiones en el contexto de los hechos que se explican.

Sin embargo, no se puede alcanzar resultados específicos, desde el punto de vista del derecho sustancial, dado el cuestionamiento que hacen los Magistrados de Segunda Instancia tanto de la Demanda, como de la Contestación y de la propia Sentencia de Primera Instancia.

Los conceptos básicos que hacen suyos los magistrados a partir de la Consulta del Dr. Olivera por parte del actor, aparecen como el aporte más destacado desde la temática societaria que nos ocupa.

En conclusión: un tema muy interesante desde el punto de vista del Derecho Societario que por las opciones tomadas por las partes en la técnica del litigio, fundamentalmente en la primera instancia, no tuvieron un camino definido. En segunda instancia, el Tribun al analiza con detalle y agudeza la ilustrada Consulta del Dr. Olivera a la que hace referencia numerosas veces. Pero ello no pudo ya dotar de sustancia al planteamiento de primera instancia, determinante para el resultado del juicio.


II - LA SENTENCIA QUE TRANSCRIBIMOS

Montevideo, 11 de noviembre de 1998.

AUTOS: "PL I c/ Tajamar S.A. y otro - Cobro de pesos", Ficha Nº 108/1998.

I .- El objeto de la instancia está limitado por los agravios contenidos en el recurso de apelación interpuesto por la accionante, contra la Sentencia Nº 9 de 9 de marzo de 1998, por la cual la ex-titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno, Dra. Bernadette Minvielle, desestimó su demanda, sin especial condenación causídica (fs. 187-198).
La agravia lo que se describe como "orfandad probatoria" en tanto el único documento que tuvo en su poder fue el agregado -recibo otorgado por las empresas demandadas por los U$S 150.000 entregados-, cuya devolución se reclama porque no se realizó la integración del mismo al capital de las empresas, es decir, que se trataba de un aporte irrevocable a futura capitalización.
Expresa que las demandadas, recibido el dinero, no lo integraron al capital ni entregaron acciones, ni se realizó el aumento de capital a U$S 53.000.000, y citando a Olivera García, en la consulta que adjunta, que la integración de capital constituye un negocio entre la sociedad y el accionista que recibe doctrinariamente el nombre de "contrato de suscripción de acciones", que imponen obligaciones como la de reconocer al suscriptor como socio, emitiendo los títulos representativos de su aporte de capital.
Agrega que, contrariamente a lo afirmado en la sentencia, la relación contractual se dio entre el actor y las demandadas, no tratándose de compraventa de acciones entre su parte y los socios integrantes de las sociedades demandadas, con la particularidad que el precio se pactaba a favor de las últimas, por lo que la sentencia va más allá de lo sostenido en la contestación de la demanda. Que está de acuerdo en que el negocio es entre su parte y las sociedades Loma Azul S.A. y Tajamar S.A., pero no en calificarlo como compraventa de acciones, pues las S.A. no pueden vender sus acciones, sólo aceptar integraciones de capital, que deben ser a la par.
Defiende la tesis de aporte irrevocable a cuenta de futura capitalización, negocio entre la sociedad y el accionista, con claros efectos patrimoniales en la sociedad, producto del ingreso como aporte al activo social y la generación de obligaciones de parte de la sociedad, o sea que supone la celebración de un contrato de suscripción de acciones.
Señala el incumplimiento de la demandada, solicitando la revocatoria y el acogimiento de la pretensión (fs. 220-236).
Sustanciado, los demandados abogaron por la confirmatoria expresando que el contrato de suscripción de acciones no fue invocado en la demanda y resulta ser un hecho nuevo, no admisible, y que aun de existir, lo que debió pretenderse era la resolución del contrato, previa constitución en mora, para una eventual restitución (fs. 238-246).
Se franqueó ante la Sala que, previo estudio, acordó emitir resolución anticipada (fs. 247 y ss., art. 200.1 C.G.P.).

II .- La complejidad del tema sustancial es evidente, en tanto resulta difícil interpretar una contratación a partir del documento de fs. 3, por el cual: "...dejamos constancia de haber recibido la suma de U$S 150.000 (Dólares USA Ciento cincuenta mil) del Sr. I P C.I. 1.343.845-8 por concepto de integración del 5% del capital accionario autorizado de las sociedades Loma Azul S.A. y Tajamar S.A.", el que se firma por el Sr. E D por las mismas.
A lo que se suma una demanda que omite hechos que debieron estar en conocimiento del accionante; una contestación con conceptos opinables, y una sentencia que considera extremos no invocados, al pronunciarse por un contrato otorgado con los socios en beneficio de la sociedad, cuestión que parece ser hecho y no tratarse de calificación jurídica.
En este sentido, la demanda (fs. 12-14) no articula concretamente el instituto finalmente introducido en el alegato (fs. 178 y ss.) de aportes irrevocables a capitalizaciones futuras -o capitales integrados en trámite-, que implicaría contrato de suscripción, y por tanto no podría calificarse de negocio como en la instancia anterior, por aplicación del "iure novit curia", innovando al decidirse por la contratación entre actor y asociados -no identificados- en supuesto de estipulación para otro (las S.A.).

III .- Sin perjuicio de ello, y adelantando la solución a dar por la Sala a la cuestión, el actor refiere a tres incumplimientos, expresando que se les informó de un proyecto de construcción de viviendas en las cercanías de Punta del Este, a venderse en régimen de "tiempo compartido", con el nombre de fantasías de Pinares de Punta del Este / Vacation Club (a estar al membrete del recibo de fs. 3), estimándose la inversión proyectada en U$S 3.000.000, invitándose a entrar con el 5% de la misma, equivalente a U$S 150.000.
Expresa que ni se realizó la integración de mismo al capital de las empresas, ni se le entregaron las acciones correspondientes al capital entregado, ni se realizó el incremento del capital a los U$S 3.000.000 con venidos (fs. 12-14), lo que, eventualmente, daría lugar a la resolución contractual como consecuencia de una posible interpretación de la voluntad negocial, expresada al extender el recibo.
Obviamente el documento referido -fs. 3- no instrumenta el contrato, sino que es un recibo de pago que acredita el cumplimiento por el accionante de un contrato previo o causa, mediante la entrega de la prestación debida.
Ni Tajamar S.A ni Loma Azul S.A. han realizado modificaciones estatutarias, ni incrementado el capital autorizado convenido, no integrado totalmente (fs. 30-110), y el aporte de P ingresó a la contabilidad de Tajamar S.A. entre el 20/9/1994 y el 26/1/1995 (fs. 29, pero no obstante, tendría a su disposición acciones por valor de $ 3.750 en cada sociedad, las que carecen de fecha de emisión (fs. 16-17v.).
Tales probanzas integradas, valoradas con el criterio legal, esto es, racionalmente, conforme a la sana crítica y en su totalidad (art. 140 C.G.P.) permiten postular varias soluciones negociales.

III .- De tratarse de un contrato de suscripción de acciones (art. 262 LSC) el negocio determina aumento de capital integrado y consecuentemente emisión de acciones nominales (A.D.C. Nº 5 pág. 169 y ss.).
Se define el contrato de suscripción de acciones como aquel: "en virtud del cual el suscriptor se obliga a efectuar un aporte, entendiendo éste como la asunción de la obligación de dar, obligándose la sociedad a reconocer oportunamente la calidad de socio accionista al suscriptor con los derechos y obligaciones propios de la clase y característica de la acción suscripta" (El contrato de suscripción de acciones en la ley 16060, Rodríguez Mascardi - López Quintana, en A.D.C. Nº 5 pág. 173).
Constituida la sociedad, la suscripción posterior: "se halla inmersa en la serie de actor del proceso de aumento de capital social. Desde el punto de vista económico esta etapa significa la vía hacia el incremento o la adquisición de la calidad de socio de quien pretende canalizar su inversión en una sociedad existente" (ob. cit. pág. 178).
Se agrega que: "El aumento de capital social autorizado, no se produce a través de la realización de aportes, sino que por una reforma del artículo de los estatutos sociales que prevé dicho monto, de forma desconectada del importe de las suscripciones e integraciones (art. 283)".
Y que: "Es el aumento del capital suscrito, el que se produce por compromisos de integración asumidos por los suscriptores" (ob. cit. pág. 179).
Puede interpretarse, entonces, que al afirmarse que el dinero se recibe en concepto de integración, tácitamente se asevera sobre un acuerdo previo de suscripción, pero la suma que se entrega no podía significar sino el 5% del capital autorizado, y éste era de $ 75.000 para cada sociedad, según cláusula 3ª de los respectivos Estatutos (fs. 42 y 77).
El término "integración" empleado puede ser indicativo de tal modo negocial, pero no puede obviarse que refiere al capital accionario "autorizado", tiempo presente a la fecha de la negociación el 30 de noviembre de 1994, que no era otro que el señalado (fs. 41-75, 76-110).
La ley 16060 no habla expresamente de capital autorizado, sustituyendo esa expresión por la de capital contractual o capital social, pero como señala Olivera García, "el concepto se mantiene" (La obsolescencia del concepto de capital social, A.D.C. Nº 7 pág. 22), previendo la ley la existencia de un capital expresado en el contrato social, el cual puede ser suscrito e integrado parcialmente por los accionistas, como en el caso de las S.A. involucradas.
Refleja una cifra ideal o el valor histórico (en países de inflación) de las aportaciones realizadas, y por tanto el valor nominal de las acciones, despojado de todo contenido patrimonial, a valores corrientes, razón por la cual la distinción que efectúa la sentencia es plenamente compartible (fs. 193).
En el recibo, el representante de las S.A. consigna simplemente haber recibido dinero, pero no la operativa negocial , y al prestar testimonio asevera que P se vincula con un "aporte a cambio de una participación en la sociedad" y que cuando "compró sus acciones conocía el proyecto en su totalidad" (fs. 168-169).
Las S.A. no venden acciones, salvo la hipótesis del art. 314 LSC, sino que las emiten conforme a disposiciones legales y estatutarias, y por tanto la operativa compraventa es descartable con intervención de las S.A. (Loma Azul y Tajamar).

V .- En la posición sustentada por el consultante -Dr. Olivera García- (fs. 201-211) en cuanto a que se configuró la integración de un aporte como capital social, lo que implicaba para las sociedades involucradas el asumir obligaciones vinculadas a los trámites necesarios a tal efecto (arts. 283 y ss. LSC), cabe advertir que para ello no se consignó plazo.
Y también que, como señala el mismo doctrino, el D. 103/91 refiere a los aportes a capitalizar, como el registro de los aportes efectuados por los "socios" (ob. cit. pág. 23), y que la contratación referida no otorgó tal calidad. Legalmente, sólo el capital integrado efectivamente confiere derecho a los accionistas, conforme a tal participación; por tanto en hipótesis de incumplimiento no corresponde el ejercicio del derecho de receso, sino la resolución del contrato en forma previa a la pretensión de restitución, lo que fue omitido por el accionante y conduce a la confirmatoria de la impugnada, aunque por otros fundamentos.

VI .- La restitución del aporte necesitaba de la previa constatación del incumplimiento y del ejercicio de la acción resolutoria, extremos no operados y que impedían el progreso de la acción. En efecto, se pretende el rescate del aporte sin el recorrido de la vía procesal correspondiente, y como se ha dicho: "El incumplimiento de la sociedad emisora de su obligación de recibir como socio al suscriptor, vencido el plazo de suscripción, éste puede exigir el cumplimiento, o promover la resolución del contrato" (A.D.C. Nº 5 pág. 180).
La sola mención de los incumplimientos y la reclamación de restitución de las suma integrada, no supone pretensión de resolución contractual - ni aun implícita- siendo el riesgo de incurrir en ultra petita evidente.
Como ha señalado la Sala, con anterior integración, en conceptos que ratifican los actuales integrantes: "...una elemental exigencia de claridad en los planteamientos y de lealtad procesal, indica que una pretensión de la importancia de la resolución de contrato, debe formularse expresa y concretamente" (Sent. Nº 176 de 9/9/1992).
Es que fuera de la condición resolutoria expresa, o cláusula compromisoria -o pacto comisorio- o de la posibilidad del receso unilateral cuando éste puede convertirse, rige el art. 1431 C.C, el contrato no se resuelve "ipso iure" sino por el Juez, que ejerce la policía contractual y analiza si la resolución procede y si se dan sus elementos: gravedad o entidad del incumplimiento, imputabilidad del mismo, mora (si el incumplimiento no es definitivo, con la problemática que se plantea cuando no se fijó plazo), posibilidad del cumplimiento tardío homologado, plazo de gracia (Gamarra en L.J.U. T. 26 sec. doc., Acción de resolución; Tratado... T. XVIII pág. 11).

VII .- No existe mérito para condenas procesales en la instancia (art. 261 C.G.P.).

Por tales fundamentos, artículo 197 C.G.P. y normas citadas, el Tribunal FALLA:

Confirmando la sentencia recurrida. Sin especial condena procesal. Oportunamente, devuélvase.
Turell - Larrieux - Tobía

jueves, 28 de julio de 2016

Sociedades anónimas. Impugnación de asambleas.

TAC 5, Sentencia 33/2016, de 28 de marzo de 2016.
Ministros firmantes: Dr. Luis María Simón, Dra. María Esther Gradín, Dra. Beatriz Fiorentino (red)

I - INTRODUCCIÓN

En el caso estamos ante un accionista desconforme con la situación de la sociedad anónima que integra. Incluso surge de la sentencia que había querido retirarse de la calidad de accionista, pero no estaba conforme con el precio de transferencia de las acciones que le habían ofrecido.

Intenta por estos autos toda una batería de acciones, como suele ser la estrategia en estos escenarios, ante la duda sobre gestión y aspectos financieros de la sociedad. Hay impugnación de asambleas, pedidos de control... Incluso como hecho nuevo agrega una asamblea convocada para aumentar el capital que lo deja en inferioridad porcentual relevante frene a los demás, ante su negativa o su intención contraria a realizar las integraciones correspondientes (sea por no poder o por no querer).

Lo cierto es que a pesar de sus reclamos no le hacen lugar por entender que la sociedad anónima estuvo actuando regularmente, que las decisiones mayoritarias que a él no le gustaron no eran ilegales y, por lo tanto, le corresponde aceptar las situaciones contra las cuales presentó demanda.

En cuanto a la litis, en la sentencia de primera instancia se desestimó la demanda sin especial condena en costas y costos. El actor apeló, entendiendo que estaba probado en autos la vulneracion de sus derechos como accionista: de informacion, de preferencia y de receso. En segunda instancia el Tribunal de Apelaciones confirmó la sentencia.



II - TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA


Montevideo, 28 de marzo de 2016

VISTOS

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “K. , Daniel c/ Randelir S.A. Impugnación de Asamblea” IUE: 2-047084/2005, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación deducido por la actora contra la sentencia No. 19/2015 del 24-03-2005 (fs. 1966/1978 vta) dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º. Turno, Dra. Cristina Crespo Haro.

RESULTANDO

Por el referido pronunciamiento se desestimó la demanda sin especial condena en costas ni costos.

Contra dicha decisión dedujo la parte actora recurso de apelación sosteniendo, en lo fundamental, que contrariamente a lo que sostiene la sentenciante se probó en autos la vulneración de sus derechos sociales como el de información, derecho de preferencia y derecho de receso.

El aumento de capital que se resolvió en Asamblea Extraordinaria del 23-06-2005 concretó una maniobra para excluirlo de la sociedad, plan que desde tiempo atrás los otros socios trataban de llevar adelante.

La negativa a nombrar una Sindicatura para analizar las numerosas irregularidades de la contabilidad de la empresa fue otra de las decisiones dirigidas a ese fin.

Las pericias practicadas en autos no hacen sino avalar los dichos del compareciente.

La consulta agregada en autos también se pronuncia a favor de la nulidad de las resoluciones que se impugnan.

El balance entregado para la Asamblea del 23-06-2005, que no era consolidado, no cumple con los requisitos de la norma legal y reglamentaria incidente.

En cuanto a los otros balances de los ejercicios 2005/2007 ocultan ingresos y contienen irregularidades en materia impositiva.

En suma, la actuación de los directores de la demandada no ha hecho sino vulnerar los derechos del socio compareciente de acuerdo a los arts. 89, 287, 319, 326 y 397 de la Ley No. 16.060 por lo cual las decisiones impugnadas debieron ser anuladas por la Sra. Jueza a quo.

Sustanciada la recurrencia (fs. 2008/2052) se la franqueó (fs. 2053) y recibidos los autos en el Tribunal (fs. 2083), se presentó la parte demandada a denunciar un hecho nuevo (fs. 2075 y ss.) y se pasaron los autos a estudio (fs. 2084), se convocó a audiencia y en ella se acordó sentencia que se dicta el día de hoy, haciéndose constar que la Sala estuvo desintegrada por licencia desde el 14 al 18 de marzo del año en curso del Dr. Luis María Simón por desempeño en Tribunal de Naciones Unidas.

CONSIDERANDO

I

Se confirmará la bien fundamentada sentencia de primera instancia.

II

En el caso, se trata de un cúmulo de procesos en los que el actor, accionista de Randelir S.A., sociedad propietaria del 90% de la Nueva Compañía SRL, que gira en rubro de servicios de acompañantes bajo el nombre de “Vigilia” y que es a su vez, socia de Maldonado, Compañía Canelones SRL y Compañía Colonia, deduce sendas pretensiones de nulidad contra la sociedad Randelir S.A. por haberle negado el nombramiento de una Sindicatura y decidido el aumento del capital social a $ 12.000.000 (doce millones de pesos) en la primera y segunda sesión de la Asamblea Extraordinaria convocada a efectos de solucionar los problemas económicos y financieros de la empresa (fs. 290 vto/299 vto).

También impugnó las Asambleas Ordinarias que aprobaran los Balances cerrados el 31-07-2005 (en autos IUE: 2- 15971/2006), el 31-07-2005 (en autos 2-17187/2007) y el 31-7-2008 sosteniendo que en los tres casos la información que se le proporcionó fue incompleta, desordenada, en la que se omiten datos fundamentales para adoptar decisiones acertadas.

En autos acumulados IUE: 2-27596/2005, cuya acumulación a este proceso se pidiera, peticionó se declarara la nulidad de la Asamblea Extraordinaria del 18-05-2005 por no haberse hecho lugar a su solicitud de nombramiento de una Sindicatura o Comisión Fiscal.

Finalmente, en estas actuaciones reiteró dicha pretensión, acumulando la impugnación contra la Asamblea que se celebró, luego del cuarto intermedio decidido en la del 18-06-2005, el 23-06-2005, sosteniendo que la decisión de aumentar el social capital (fs. 290 vta /299 vta) obedeció a una maniobra para excluirlo del manejo de los negocios sociales y obligarlo a capitalizar sus aportes y al préstamo hecho a la sociedad a sabiendas que no podía hacer dicho esfuerzo económico (fs. 106).

III

Líminarmente, corresponde pronunciarse sobre el hecho nuevo denunciado a fs. 2075 y ss por la parte demandada, a cuya agregación el actor no se opone.

La demandada agregó un testimonio de la vista fiscal y de la providencia dictada en sede penal por la cual se dispuso el archivo de las actuaciones a que dio origen una denuncia formulada por el actor el 21-08-2014 (fs. 1848 vta).

Es de hacer notar que con anterioridad ya se había agregado parte de esas actuaciones que luce a fs. 1838/1865.

Se hizo lugar al ingreso del hecho nuevo, sin perjuicio de su valoración en la etapa de análisis de la prueba, en audiencia de fecha 17 de febrero de 2016.

-Impugnación de Asambleas.-

a) nulidad de la Asamblea celebrada el 18-05-2005.

La pretensión de nulidad en el caso se basa en la negativa acceder al pedido del actor de nombrar un Síndico.

Randelir S.A. es una sociedad anónima de tipo cerrado (art. 248 Ley 16.060).

De acuerdo al art. 397 ejusdem, en este tipo de sociedades la creación de una Sindicatura es facultativa.

Aún en el caso de que, como indica el Dr. Lapique, se entendiera que el 20% del capital integrado puede pedirlo, ello no implica que necesariamente ese pedido se atienda.

En la especie, la mayoría denegó el pedido fundada en buenas razones de administración, como el hecho de que pocos meses antes habían pedido una auditoría y debido a que, dada la situación que estaba viviendo la empresa, el gasto era muy gravoso para las ya menguadas arcas de la sociedad (fs 287/287 vto).

En suma, no se advierte que se haya incurrido en nulidad al someter a votación el pedido de nombramiento de una Sindicatura y al rechazar tal pedido formulado por el actor.

b) por aumento del capital social.

En la Asamblea del 23-06-2005 se decidió aumentar el capital social hasta $ 12.000.000 (doce millones de pesos) integrándose efectivamente $ 4.100.000 (cuatro millones cien mil pesos).

El actor votó negativamente (fs. 290/299).

El aumento de capital se votó afirmativamente por los dos socios restantes.

Se afirma en la demanda que esta decisión es la culminación de una maniobra que se venía gestando desde tiempo atrás para excluir al actor de la sociedad llevando su porcentaje de participación accionaria un mínimo que le impidiere ejercer efectivamente su derecho a la fiscalización de los negocios sociales.

La prueba que obra en autos no respalda sus dichos.

Fundamentalmente, el Cr. Chicurell afirma que, como las previsiones iniciales no eran realistas, la decisión de aumento de capital es una solución válida dada la situación de la empresa y en cuanto al monto, que no es sensato hacerlo por menos y por tramos más cortos (fs. 862).

El fundamento de la decisión estriba en que desde tiempo atrás la sociedad arrastraba problemas económico financieros, tal como demuestran los “mails” enviados por el propio actor (fs. 66 y 81).

El Cr. Servillo en su informe (en especial a fs 1706 y ss) indica las posibles causas de esa desfinanciación y sostiene que era necesario el aumento de capital pues de lo contrario la sociedad debía disolverse por configurarse la causal prevista en el art 159 num.6º. de la Ley 16.060.

Tal era la situación de desbalance entre ingresos y egresos, como señala el propio actor en sus misivas a los socios, que debieron recurrir al préstamo de sumas de dinero por parte de los accionistas, incluyendo el propio actor.

Por demás, el aumento de capital fue comunicado al órgano de contralor, Auditoría Interna de la Nación (en adelante AIN) quien no formuló observación alguna (fs. 299 vto).

En cuanto a la nulidad basada en al ausencia de un balance consolidado, los dos peritos coinciden, con ligeros matices, en que no existía agregando el Cr. Servillo que se remitió a la AIN.

Las numerosas observaciones del Cr. Chicurell, fueron explicadas satisfactoriamente por el Cr Servillo en su informe glosado a fs. 1694/1707, en la ampliación de dicho informe a fs. 1733/1745 y en su declaración en autos a fs. 1749/1759.

En definitiva, más allá de que no existiera balance consolidado (requisito que el art. 287 de la Ley 16.060 no reclama), práctica que existía desde que el actor era el encargado de confeccionar el balance (fs 52), la información proporcionada a los accionistas les permitía adoptar fundadamente una decisión sobre la necesidad de aumento de capital.

Si bien se formularon observaciones, concluye afirmando que la información fue entregada en tiempo y forma y que no mereció observaciones de la AIN.

Sus objeciones no hacen a calidad de la informaciones, a sus bondades, a impedir un fiel reflejo de la realidad societaria y dicen relación en su mayoría con la forma de exponer los datos, con la metodología empleada.

Se afirma, además, que no existía un solo balance sino dos.

El Cr. Servillo manifiesta que el segundo es producto de las modificaciones introducidas por sugerencia de la auditoría y que no existen reales diferencias entre ambos, las diferencias son de las llamadas “inmateriales”.

Las modificaciones introducidas se hicieron para ajustar el balance a las normas contables, societarias y fiscales vigentes aunque en la forma de presentación anterior se había seguido la metodología que se usaba estando el actor en el Directorio sin que hubiera hecho objeción alguna, es más era el encargado de hacerlo (fs. 52).

Por otra parte, el actor no puede sostener de buena fe que no conocía la situación real de la empresa, cuando desde tiempo atrás estaba alertando sobre la crisis financiera de la sociedad, cuando había sido directivo de ella hasta fines de 2004 y cuando luego de ello pidió expresamente que se le hiciera llegar toda la información (fs. 52/53).

En lo que refiere a que se obstaculizó el ejercicio del derecho de preferencia y de acrecer (arts. 326/328 Ley 16.060) porque se le exigió el aporte en 15 días mientras que al resto se le permitió hacerlo en dos años, es de señalar que el propio actor afirma que no tenía en ese momento dinero a su disposición (fs. 106) pero también ha de remarcarse que desde tiempo atrás le había manifestado a sus socios su deseo de retirarse, retiro que no se concretó por la suma en que estimó su participación.

Tampoco es cierto que se le dieran 15 días para efectuar su aporte porque como él mismo lo confiesa recién en febrero de 2006 (fs. 133), seis meses después de la Asamblea, fue intimado a hacerlo.

Entonces, si votó negativamente y sabemos que lo hizo porque entendía que la empresa atravesaba un momento con graves dificultades y exigía un mayor esfuerzo monetario que no estaba dispuesto a hacer o no estaba en condiciones de hacer, no puede de buena fe, sostener que no se le dejó ejercitar el derecho de preferencia cuando se lo esperó seis meses y él no tenía interés en ejercerlo.

c) nulidad de las Asambleas que aprobaron balances del 2004 al 2007.

Las tres acciones deducidas se basan en sostener que no se contaba con información para decidir si aprobar o no esos balances.

El Cr. Chicurell, pese a las numerosas observaciones que formula, concluye que los balances se presentaron regularmente a la Asamblea de accionistas y también a los órganos públicos de fiscalización y fueron realizados de conformidad con lo dispuesto en el Decreto No. 103/1991.

Las observaciones, a criterio del Tribunal, son levantadas por el Cr. Servillo en su declaración al ser exhaustivamente preguntado sobre el punto.

Una vez más es necesario señalar que en lo que se refiere al balance de 2004, el actor era el encargado de hacerlo, por lo que ha de pensarse que se siguieron sus lineamientos y nada podría objetar.

Pero en relación a todos, se vuelve a repetir la conclusión a la que arriba el Cr. Servillo, quien entiende que las objeciones no hacen a la fidelidad de la información con respecto a la forma como retratan la realidad de la situación de la empresa.

En su informe, ampliación y declaración explica cómo, por ejemplo, en materia impositiva, el Cr. Chicurell comete un error con relación al IMESSA, como la cuenta inversiones y accionistas se lleva estando el Cr. K. en la empresa en el rubro activo corriente, lo cual es un error y hubo de modificarse, lo mismo que los rubros suscriptores de acciones y capital suscripto, que se pusieron correctamente en cuentas a la orden.

No obstante, reitera que ello, lo mismo que otras observaciones, no hace a la calidad de la información ni a su aptitud para reflejar el estado o situación de la empresa.

La parte actora, al deducir su apelación, introduce el tema de la capitalización de los préstamos a la sociedad sosteniendo que no se le permitió capitalizarlos.

El punto no fue sometido a consideración en el grado precedente por lo cual debe quedar excluido como tema de la alzada (art 257 del C.G.P.).

IV

Sobre el hecho cuya agregación solicitara la parte demandada, a juicio del Tribunal, que refiere a una providencia que dispone el archivo de actuaciones en sede penal, carece de relevancia a los efectos de la dilucidación del conflicto planteado en autos.

Por tales fundamentos, normas citadas y concordantes, arts 195 y ss ,261 del C.G.P., el Tribunal,

FALLA:

I) Confírmase la recurrida, sin especial sanción procesal.
II) Honorarios fictos por el patrocinio letrado de cada una de las partes: $ 50.000.
III) Y, devuélvase.

martes, 26 de julio de 2016

Inoponibilidad de personería jurídica societaria. Sociedades vinculadas. Debe probarse el fraude.

TAC 4, Sentencia SEF-0009-000045/2016, de 5 de abril de 2016
Ministros Firmantes: Dra. Graciela Gatti, Dr. Eduardo J. Turell, Dra. Ana M. Maggi (red)



I - INTRODUCCION

El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda.

Se acciona en esta litis por un cobro de pesos/dólares generados por servicios contra una determinada sociedad. Esta sociedad resultó sin fondos, por lo que se pretende extender la responsabilidad a través de la inoponibilidad de la personalidad jurídica a otra, integrante del mismo grupo económico, que varias veces respaldara a la primera.

El solo hecho que se haya probado que se trata de dos sociedades vinculadas, no implica que se imponga la extensión de responsabilidad de una a la otra. Si no se prueba el fraude no hay manera de accionar por el mecanismo de disregard societario. No se aplica en un escenario de sociedades vinculadas solamente por ser tales.

Otro error de enfoque relativamente frecuente es pretender que la inoponibilidad de la personalidad jurídica es el camino directo para “asociar” como responsable una sociedad anónima a otra.

En este escenario las sociedades demandadas son sociedades vinculadas. Se pretende en la litis que ello implica necesariamente una extensión de responsabilidades entre ambas con el accionamiento que estamos analizando. Sin embargo, estimas con acierto los sentenciantes de ambas instancias que el requerimiento de prueba del fraude para proceder a la inoponibilidad de la personería juridica es una condicionante ineludible, que además en el caso no fue probado.

Destacamos de la sentencia los siguientes párrafos:
“VIII) Como se verá no se dan en la especie los requisitos exigidos legalmente para declarar la inoponibilidad de la persona jurídica y disponer condena solidaria pretendida aún cuando se trata de sociedades vinculadas.
En múltiples pronunciamientos la Sala ha expresado que para aplicar el instituto inoponibilidad de la persona jurídica corresponde invocar actuación fraudulenta, es decir un designio inicial en la estructura financiera del Grupo económico dirigida a perjudicar a clientes o inversores y tal conclusión no surge en el caso de la valoración de las probanzas incorporadas.
La existencia del Grupo o Conjunto Económico o en forma genérica la concentración de empresas, no amerita por sí la aplicación de la teoría (N.Herrera, A.D.C. T. 1 pág. 53, fs. 68-69), conclusión aplicable en el marco de la L.S.C. que por un lado regula hipótesis de sociedades vinculadas, controladas y controlantes a través de la titularidad de paquetes accionarios, gerenciamiento o aporte de tecnología o bienes, sin establecer que dichas situaciones por sí mismas generen responsabilidad frente a terceros (entendidos los acreedores) y por otro reclama el uso de la sociedad en fraude a la ley o para violar el orden público o con fraude y en perjuicio de los derechos de los socios, accionistas o terceros para prescindir de su personalidad jurídica por lo que la eventual responsabilidad del conjunto sólo puede hacerse efectiva por la vía de este último instrumento (arts. 47 a 51, 189 Ley Nº 16.060; de la Sala Sent. Nº 123/06; 194/07 del T.A.C. 1er. T.; Mantero-Chalar, Conjunto económico... y Responsabilidad civil ..., en A.D.C.U. T. XXXV pág. 753-, 768 y T. XXXVI pág. 777-785 respectivamente).
Como se ha dicho, no existe en el derecho civil y comercial norma que imponga la extensión de responsabilidad en caso de conjunto económico lo que constituye un concepto jurídico del que, por sí, no derivan efectos jurídicos, y la forma de responsabilizar a uno de sus miembros es operando el traslado de imputación como efecto de la inoponibilidad de la personalidad jurídica (cf. Lafluf, A. Conjunto económico ..., en L.J.U., T. 132 sec. D.).” (de la Sede Sent. 207/2011 entre otras) reclamándose el fraude, era carga de la accionante acreditarlo y al no lograrlo no puede prescindirse de la personalidad jurídica para lograr comunicación solidaria de responsabilidad.”




II - TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Montevideo, cinco de abril de dos mil dieciséis.

I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 195-199 vta.) contra la Sentencia Definitiva N° 18/2015 (fs. 184-194 vta.) de la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17 Turno, Dra. Patricia Hernández, que desestimó la demanda sin condenaciones procesales especiales.

II) Sostuvo la parte actora en su recurso, que le agravia la recurrida por desestimar la demanda impetrada. Señala en primer lugar que se encontraría configurado el fraude con el que actuaron MEMORY S.R.L. y DATALUZ S.A. conforme a lo exigido por el art. 189 de la Ley 16.060.

Se indujo a error a la compareciente ya que el vínculo había sido en todo momento con la empresa MEMORY pero finalmente se suscribió el contrato con DATALUZ S.A. ya que el Sr. L. manifestó que la razón social de MEMORY era DATALUZ S.A., agregando que se capacitó personal en la oficina de MEMORY, el dominio de los correos electrónicos de los usuarios eran @memory.com.uy y el logo utilizado en la oficina y en los contratos era de dicha empresa (declaración testimonial de Damien D. y Adriana G., fs. 167 y 168).

DATALUZ S.A. resultó ser una estructura jurídica, con problemas financieros, que se utilizó para asumir obligaciones que luego se incumplirían, configurando una actitud dolosa y fraudulenta.

Se probó en autos que MEMORY SRL abonó los haberes de empleados de DATALUZ S.A. y que pagó un préstamo que esta última había obtenido en el BROU, indicio de la utilización por parte de MEMORY S.R.L. de la persona jurídica DATALUZ S.A. La primera de las nombradas utilizó a esta última para asumir riesgos y salvaguardarse de éstos, engañando a sus acreedores.

DATALUZ S.A. opuso excepción de incompetencia en el juicio de daños y perjuicios a los solos efectos dilatorios, sabiendo que no litigaría en el tribunal Suizo, ya que L. admitió que no fue a litigar a Europa por los elevados costos. De las declaraciones de la Cra. Keymetlian surge que en el mes de marzo de 2011 L. le propuso encargarse de la liquidación y cierre de DATALUZ S.A. (fs. 154 a 158).

Siguiendo el orden de lo manifestado, señaló que le agravia la recurrida por manifestar que la actora siempre supo con quien contrató. Surge probado en autos que los representantes de INES S. creían que DATALUZ S.A. era la persona jurídica y que MEMORY era el nombre comercial, desconociendo que se trataba de dos personas jurídicas diferentes.

Este extremo surge de los siguientes elementos, algunos de los cuales fueron reconocidos por la contraparte (fs. 49): DATALUZ S.A. utilizaba la marca MEMORY (contrato de fs. 10 a 27 en autos “GADEWAY S.A. c/ DATALUZ S.A. - Daños y Perjuicios” IUE: 2-36153/2009); Roni L. es el Presidente del Directorio de ambas sociedades anónimas (fs. 12); DATALUZ S.A. funcionaba en las oficinas de MEMORY S.R.L. (fs. 167 IUE 1-36/2012); ambas empresas compartían los mismos empleados, incluso MEMORY S.R.L. afrontó con su capital el pago de las liquidaciones de los empleados uruguayos de DATALUZ S.A. (fs. 167, IUE 1-36/2012; Fs. 32, 34, 40, 50 – 59, IUE 2-36153/2009; fs. 43 vto. de los presentes autos); ambas empresas cuentan con el mismo asesor legal (fs. 9, 24 a 28); ambas empresas tenían igual domicilio, giro y representante (fs. 154 vto. y 155); algunos trabajadores de DATALUZ S.A. fueron absorbidos por MEMORY S.R.L. y se les mantuvo la antigüedad (fs. 156); la casa tiene un cartel que dice “MEMORY”, nunca tuvo uno que dijese DATALUZ S.A. y ambas utilizaban el mismo mobiliario (fs. 157).

Surge de fs. 67 que la base de datos del programa INES, fue denominada por el usuario como MEMORY MONTEVIDEO y que todos sus usuarios tenían correos electrónicos del dominio @memory.com.uy.

De los extremos antes señalados surge probado lo requerido por el art. 189 de la Ley 16.060 para declarar la inoponibilidad de la personería jurídica.

Manifestó que causa agravio al recurrente que la magistrada haya entendido que el beneficiario de la capacitación del producto INES no fue MEMORY S.R.L., cuando lo contrario surge claramente de las declaraciones de los testigos de fs. 167 y 168.

Finalmente se agravió por entender que el testigo L. es sospechoso al amparo de lo dispuesto por el art. 157 del C.G.P., en virtud de ser director, socio dueño y cara visible de ambas sociedades demandadas en autos.

Por los fundamentos expuestos solicitó se revoque la recurrida haciendo lugar a la demanda impetrada.

III) Sustanciado el recurso es evacuado el traslado por la parte demandada (fs. 202-210) que abogó por la confirmatoria, y solicitó la condena en costas y costos a la parte actora.

IV) Franqueado el recurso se remitieron los autos a la Sede y recibidos en ésta previo estudio legal se acordó resolver la cuestión anticipadamente (art. 200.1 del C.G.P.).

V) La Sala arribará a decisión confirmatoria del muy fundado fallo apelado, en virtud de las razones que se habrán de explicitar a continuación.

VII) Interpretada la demanda de conformidad con los criterios generales de aplicación en la materia (Odriozola, Judicatura, Nº 10, Año I, pág. 244 y ss.) surge que se pretende la declaración de la inoponibilidad de la persona jurídica de Dataluz S.A. y la condena a Memory S.R.L. en forma solidaria al pago de la suma de U$S 70.543.82 e intereses (fs. 20 vta.).

Del exámen de estos autos se infiere que existió una negociación entre Ines S. (actora) y Dataluz S.A. para la distribución del producto Inés bajo la marca Memory (11 de noviembre de 2008 (fs. 10 del acordonado) y un Proyecto de Implantación de un sistema de gestión (Software Memory) (fs. 11 y sigs. del acordonado).

Dataluz S.A. tenía por objeto la comercialización y desarrollo internacional de los productos Memory y fue financiada por el fondo de inversión Prosperitas Capital Partners.

Con posterioridad Dataluz S.A. no contó con el financiamiento del fondo de inversión mencionado y cerró (2010).

Posteriormente resultó condenada por sentencia extranjera (1/IX/2011) al pago a Inés S. de la suma de U$S 70.543,82 e intereses legales; tramitándose el proceso de exequatur ante la S.C.J. y remitiéndose ante el Juzgado Letrado de P.I. en lo Civil de 19° Turno para el proceso de ejecución; comprobándose la inexistencia de bienes en el patrimonio de Dataluz S.A. y la solvencia de Memory S.R.L.

VIII) Como se verá no se dan en la especie los requisitos exigidos legalmente para declarar la inoponibilidad de la persona jurídica y disponer condena solidaria pretendida aún cuando se trata de sociedades vinculadas.

En múltiples pronunciamientos la Sala ha expresado que para aplicar el instituto inoponibilidad de la persona jurídica corresponde invocar actuación fraudulenta, es decir un designio inicial en la estructura financiera del Grupo económico dirigida a perjudicar a clientes o inversores y tal conclusión no surge en el caso de la valoración de las probanzas incorporadas.

La existencia del Grupo o Conjunto Económico o en forma genérica la concentración de empresas, no amerita por sí la aplicación de la teoría (N.Herrera, A.D.C. T. 1 pág. 53, fs. 68-69), conclusión aplicable en el marco de la L.S.C. que por un lado regula hipótesis de sociedades vinculadas, controladas y controlantes a través de la titularidad de paquetes accionarios, gerenciamiento o aporte de tecnología o bienes, sin establecer que dichas situaciones por sí mismas generen responsabilidad frente a terceros (entendidos los acreedores) y por otro reclama el uso de la sociedad en fraude a la ley o para violar el orden público o con fraude y en perjuicio de los derechos de los socios, accionistas o terceros para prescindir de su personalidad jurídica por lo que la eventual responsabilidad del conjunto sólo puede hacerse efectiva por la vía de este último instrumento (arts. 47 a 51, 189 Ley Nº 16.060; de la Sala Sent. Nº 123/06; 194/07 del T.A.C. 1er. T.; Mantero-Chalar, Conjunto económico... y Responsabilidad civil ..., en A.D.C.U. T. XXXV pág. 753-, 768 y T. XXXVI pág. 777-785 respectivamente).

Como se ha dicho, no existe en el derecho civil y comercial norma que imponga la extensión de responsabilidad en caso de conjunto económico lo que constituye un concepto jurídico del que, por sí, no derivan efectos jurídicos, y la forma de responsabilizar a uno de sus miembros es operando el traslado de imputación como efecto de la inoponibilidad de la personalidad jurídica (cf. Lafluf, A. Conjunto económico ..., en L.J.U., T. 132 sec. D.).” (de la Sede Sent. 207/2011 entre otras) reclamándose el fraude, era carga de la accionante acreditarlo y al no lograrlo no puede prescindirse de la personalidad jurídica para lograr comunicación solidaria de responsabilidad.

IX) En el caso ha resultado probado y ha sido admitido en la contestación de la demanda que Dataluz S.A. y Memory S.R.L. son sociedades vinculadas (fs. 49).

Siendo así pierden relevancia algunos hechos que, de otra forma, podrían valorarse como indicios de que se trata de una misma sociedad, como la comprobación de que el Sr. Roni L. tenía la calidad de Presidente del Directorio de Dataluz S.A. y era también socio de Memory S.R.L. o que entre 2008-2010 Dataluz S.A. operaba en nuestro país en la sede contigua a la de Memory S.R.L. y usaba su mobiliario, que las comunicaciones previas al proyecto se realizaran “a” y desde direcciones de correo con servidor “memory” (fs. 32), las capacitaciones se hicieron de computadores cuyo IP corresponde a Memory (fs. 67 y ss.), algunos funcionarios trabajaban en ambas empresas, etc.

Pero debe verse que del material probatorio incorporado (art. 140 C.G.P.), surge que Dataluz S.A. ya en la época de la negociación era una sociedad que tenía existencia real, no era una mera pantalla utilizada con otros fines y ello resulta trascendente para dilucidar el presente caso en cuanto permite concluir que el fraude pretendido no ha resultado acreditado y en consecuencia la pretensión de inoponibilidad de la persona jurídica pretendida no puede prosperar.

Da cuenta clara de lo antes expresado el hecho probado relativo a la titularidad por parte de Dataluz S.A. de depósitos en el BROU por mas de U$S 500.000 en el 2008, fecha cercana a la negociación (fs. 144 y 145) lo que evidencia que tenía patrimonio propio, contaba con aportes de un fondo de inversión (declaración de testigos necesarios) y, por tanto, no se trataba de una empresa insolvente utilizada solo para contratar y salvaguardar a Memory S.R.L. afirmación de la accionante que, como se anticipara, no se estima probada.

Tampoco surge probado que se llevara a error a la accionante respecto al vínculo que había con Memory y tan es así que en el Juicio de Ejecución de sentencia extranjera que promovió la actora demandó solo a Dataluz S.A. sin mencionar el nombre comercial de Memory, lo que lleva a concluir que no ha existido abuso de la personalidad jurídica.

En definitiva, al no probarse la existencia de fraude ni de dolo no puede prescindirse de la personalidad jurídica de Dataluz S.A. y ello determina, necesariamente, el rechazo de la pretensión de condena a Memory S.R.L. como responsable solidario como se pretendió en la demanda.

X) La correcta conducta procesal de las partes no da mérito para condenas procesales especiales.

Por tales fundamentos, atento a lo que establecen los Arts. 248 a 261 del C.G.P., el Tribunal, FALLA:

Confírmase la sentencia de primera instancia sin especial condenación procesal en el grado.