Sobre Derecho Comercial y otros derechos - Beatriz Bugallo: Perfumes de lujo y distribución selectiva, ¿legal...: Tema debatido en la Unión Europea y según su derecho de Defensa de la Competencia. Como sistema es como el nuestro, de manera que es traslad...
Dejo el LINK a un comentario de sentencia del Derecho europeo, del 6 de diciembre de 2017 muy interesante.
Trata de acuerdos de distribución selectiva, acuerdos verticales, que se analizan a la luz de la Defensa de la Competencia.
Se admiten para bienes de lujo, como ciertos perfumes, las cláusulas restrictivas en cuanto a canales de distribución sobre la base de condiciones objetivas. Constituyen una forma de sostener ese tipo de mercadería.
Selección de sentencias y resoluciones sobre temas de Derecho Comercial, fundamentalmente uruguayas. Se incluyen comentarios de diversa extensión, según el caso. jurisdercom@gmail.com Facebook: Jurisprudencia Derecho Comercial
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sábado, 9 de diciembre de 2017
Perfumes de lujo y distribución selectiva, ¿legal o ilegal?
Etiquetas:
contrato de distribución,
distribución,
distribución comercial,
distribución selectiva,
sentencia,
Unión Europea
jueves, 15 de diciembre de 2016
Contrato de distribución. Rescisión. ¿Fue intespestiva?
Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo civil de 15º turno
Jueza: Dra Teresita Maccio Ambrosoni
Sentencia 55/2013 de 24 de setiembre de 2013
I - INTRODUCCIÓN
En la sentencia que transcribimos a continuación se acote parcialmente la demanda, condenando al demandado a abonar al distribuidor el equivalente a las utilidades promedio de veinte meses, estableciendo la forma de cálculo correspondiente.
Como en otras oportunidades, uno de los temas de discusión es si la rescisión unilateral fue intempestiva y abusiva, o si responde a una justa causa.
II - TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA
SENTENCIA Nº 55/2013
Montevideo 24 de setiembre de 2013.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “INSAR SRL C/ CENTRO DE INSEMINACION ARTIFICIAL LA ELISA CIALE-DAÑOS Y PERJUICIOS”, Ficha 2-119613/2011.
RESULTANDO:
I.- A fs. 305 comparecen los actores, promoviendo demanda contra CIALE por terminación intempestiva e ilegitima del contrato de distribución y de enriquecimiento sin causa contra la antes indicada y CIALE Uruguay.
Luego de reseñar ampliamente los antecedentes del co-actor C. y analizar la evolución del negocio en nuestro país, señalan que en agosto /2009 se le planteó a la co-demandada CIALE la posibilidad de incorporar un socio por el 50% de la SRL, manifestando tiempo después la posibilidad de ser quien adquiriera dicho procentaje. En marzo/2010 se propone que P. Campomar colaborara con INSAR, comunicando tiempo después que CIALE proyectaba un nuevo sistema de distribución, lo que suponía una serie de cambios en las relaciones entre las partes. Relata la serie de contactos mantenidos via correo electrónico y como a la postre la demandada pretendía que INSAR pasara a ser un vendedor en Uruguay, lo que no fue aceptado. Paralelamente a las negociaciones se constituyó CIALE Uruguay SRL, que integran el citado P. y su esposa.
Invocan la existencia de un contrato de distribución, siendo que CIALE ejerció el derecho de receso sin preaviso, alegando que también podría ser de recibo el instituto de la competencia desleal o abuso de la posición dominante.
Tomando en consideración la duración de la vinculación comercial -20 años- y las utilidades generadas, solicitan el equivalente a las generadas en 24 meses, lo que equivale a U$S 60.000.
Reclaman también daños por enriquecimiento ilícito de CIALE y CIALE Uruguay, derivados de servirse de la cartera de clientes de los actores, solicitando se las condene solidariamente al pago de U$S 120.000.
A su vez el co-actor Julio C. reclama el pago de U$S 50.000 por concepto de daño moral, derivado de la rescisión intempestiva del contrato de distribución, así como de seguir utilizando el nombre de ambos actores en catálogos.
II.- Por auto N° 4294/2011 de fs. 350 se confirió traslado de la demanda, el que fue evacuado a fs. 393 y ss. por el representante de CIALE URUGUAY S.R.L., el que concluye en la ausencia de responsabilidad de su parte, señalando que no se la puede responsabilizar por hechos acaecidos antes de que existiera la SRL. Analiza lo actuado en las Expo Prado 2010 y 2011, señalando que su mandante aumentó las ventas, lo que demuestra la necesidad de los cambios implementados por CIALE y el pobre desempeño de los actores.
Niega la procedencia de la condena solidaria impetrada, y solicita que en definitiva se rechace la demanda.
A fs. 506 y ss. comparece CIALE S.A. –Argentina-, contestando controvierte el monto de las utilidades alegado en la demanda y reseña lo que aconteció según su parecer. Alega la existencia de incumplimiento por parte de los actores, desde que los contrarios adeudan el pago de mercadería adquirida en 2009 y saldos de los años 2007 y 2008. Entiende que se le comunicó a los contrarios la nueva modalidad de distribución, señalando que fueron los contrarios los que interrumpieron la relación comercial, al pretender un porcentaje de descuento mayor al ofrecido por su parte, siendo que INSAR consiguió nuevos proveedores.
Fundan la inexistencia de rescisión unilateral del contrato, y atento al principio de eventualidad fundan la finalización del contrato por justa causa. Niegan la existencia del cuasicontrato de enriquecimiento sin causa, y la contradicción de dicho instituto con el reclamo por finalización intempestiva del contrato.
Controvierte el monto de los daños reclamados y solicita el rechazo de la demanda.
Deduce reconvención contra INSAR SRL, en mérito a las facturas que detalla a fs. 526, señalando que la misma le adeuda U$S 27.213 más ilíquidos, por las ventas internacionales que indica.
III.- Por auto N° 2721/2012 de fs. 530 se confirió traslado de la reconvención, el que es evacuado a fs. 558 y ss., manifestando el representante de la reconvenida que la agregación de las facturas en que se funda la reconvención solo prueba la existencia de la relación comercial, pero no la deuda reclamada. Señala que su parte nada debe a CIALE Argentina, ya que le transfirió mercadería –pajuelas y termos, lo que asciende a $ 18.767,90- y descontó lo adeudado a su parte por arrendamiento de su local y stand de la Rural del Prado 2009, con lo cual queda un saldo deudor a su favor.
Controvierte la fecha desde la cual se pretende hacer correr los intereses, y solicita el rechazo de la reconvención.
IV.- La audiencia preliminar se desarrolló según acta de fs. 592 a 593 vto., y la complementaria en los que surgen de las actas de fs. 1206 a 1208, 1231 a 1233, 1236 a vto., 1240 a 1245, 1273 a 1275 vto. y 1281 a 1364.
CONSIDERANDO:
I.- En autos se deducen por la parte actora tres pretensiones bien diferenciadas, a saber: la relativa a la rescisión del contrato de distribución; la referente al enriquecimiento sin causa y la atinente al daño moral.
Ello sin perjuicio de la pretensión deducida por vía de reconvención por CIALE Argentina.
En cuanto a la primera no existe controversia en autos respecto de la existencia de un contrato de distribución entre INSAR SRL y CIALE Argentina.
Sí existe controversia sobre si la rescisión del mismo fue intempestiva y abusiva, como pretende la actora, o por el contrario obedeció a justa causa, o si el cese del vínculo fue dispuesto por los actores.
Sabido es que la “…confianza es un aspecto esencial de los contratos de distribución, que determina a las partes a celebrar el contrato, y cuya pérdida justifica la rescisión del mismo.” (cfr. Bergstein, ADCU, t. XXVI, p. 541).
La demandada indicada pretende que la causa que habría justificado la rescisión –de entenderse configurada ésta, ya que en puridad alega que fue la contraria quien cesó la relación comercial - fue la existencia de facturas impagas de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, según expresa a fs. 526.
A estar a los dichos de la actora la ruptura de la relación comercial se habría concretado en agosto/2010 –ver demanda a fs. 323 y documento a fs. 297, no desconocido por la contraria-, y contestación de CIALE Argentina a fs. 508 vto., que remite al correo electrónico antedicho.
Entonces no parece lógico pretender que la causa justa de la variación –sustancial- en la relación comercial que mantenían las partes se haya originado en deudas que arrancaron en el año 2007 y las que se sucedieron en los años siguientes.
Tampoco parece de recibo el argumento de CIALE Argentina, en el sentido que fue el co-actor C. quien puso fin a la relación entre las partes, porque en definitiva ello obedeció a las modificaciones antedichas y de que da cuenta el correo electrónico citado, sin perjuicio de las múltiples instancias de negociación en cuya existencia coinciden ambas partes.
Va de suyo que “…en los contratos de duración, en aquello que no tiene término fijado o con plazo indeterminado, un principio general del ordenamiento, atribuye a cualquiera de las partes la posibilidad de desistir unilateralmente del contrato, en razón de considerar prevalente la protección de la libertad jurídica de los contratantes, de manera de impedir que permanezcan de por vida vinculadas, obligadas por el contrato, la ley sacrifica otros principios, que en su escala de valores ocupan un estamento de grado inferior. (cfr. Carnelli, en Tratado de Derecho Civil de Gamarra, T. XIV, p. 248).
Y citando la opinión doctrinaria que viene de indicarse, nuestra jurisprudencia ha sostenido que “El poder jurídico de desistir unilateralmente del contrato, tiene su fuente en el mismo contrato, en la ley, o puede derivar de un principio general del derecho cual es el respeto a la libertad y el del principio de la temporalidad del vínculo obligacional, de modo que nadie puede obligarse a perpetuidad…” (cfr. ADCU, t. XX, c. 254).
Como se señala en cita de Betti en trabajo de los Dres. Larrañaga y Fernández “…el ejercicio del receso unilateral debe estar subordinado al concurso justificante de una motivación precisa o de una justa causa objetivamente controlable…” (cfr. Límites al receso unilateral, ADCU T. XXX, cita 42, p. 580).
Entonces no parece justificativo adecuado del receso las alegadas deudas de larga data que pretende la co-demandada CIALE Argentina, ni de recibo una variación sustancial del régimen de vinculación entre las partes.
Teniendo en cuenta la duración de la vinculación entre las partes, que se extendió, durante prácticamente 20 años, aspecto sobre el que no existe controversia, luciendo a fs. 42 a 53 catálogo de CIALE del año 1991, en el cual a fs. 52 vto. figura como agente en Uruguay la co-actora INSAR SRL, y que no se dio el preaviso que reclaman doctrina y jurisprudencia, se estima adecuado establecer la indemnización en el equivalente a las utilidades promedio de veinte meses, tomando para ello la diferencia entre las ventas y la importaciones de CIALE Argentina que surgen de los certificados contables obrantes a fs. 258 y 259, que corresponden a los años 2000 a agosto de 2010.
II.- Los actores reclaman también daños por concepto de enriquecimiento injusto.
Se estima que este rubro no es de recibo, teniendo en cuenta el carácter subsidiario del cuasi contrato en cuestión –cfr. Gamarra, Estudios sobre Obligaciones, ps. 67 y ss., y en especial p. 83-.
En cuanto a este aspecto de la subsidiariedad del cuasi contrato de enriquecimiento injusto, coincidentemente se ha sostenido que “Doctrina y jurisprudencia son contestes en sostener que esta acción “tiene carácter subsidiario”, esto es, “que solo puede promoverse en defecto de toda otra causa, entendida como fundamento o título de la reclamación”; “si existe un antecedente lícito, como una causa, por el cual se produjo la relación “enriquecimiento-empobrecimiento” entonces el pretensor deberá ocurrir a la vía pertinente.” Puede apreciarse entonces que el carácter subsidiario de esta causa se filia directamente en el requisito de la ausencia de causa: si la situación final es resultado de alguna causa legítima o bien el empobrecido tendrá otra acción y a ella deberá recurrir, o bien esa causa estará justificando el empobrecimiento por lo que no se darían los requisitos de la acción in rem verso”, agregándose que “La existencia de otro remedio debe ser apreciada en abstracto (Trabucchi)…” –cfr. Obligaciones y Cuasicontratos, Enriquecimiento sin Causa, Jorge Luis Gamarra, ps. 318 y ss. y en especial, p. 331-.
Esta nota es característica de los cuasicontratos en general, ya que “…siempre que el sacrificio de un sujeto, y el correlativo provecho económico que otro recibe, se produzca como consecuencia de la obligación que el primero asumió, o así le venga impuesto por la ley, la atribución patrimonial estará justificada por el antecedente (contrato, ley, etc.) y no será posible se configure ninguno de los cuasicontratos previstos por el código.” –cfr. ob. cit., ps. 316-317-.
Y estima la proveyente que, si bien el punto puede ser opinable, el daño que se reclama bajo este instituto –al que la actora refiere como clientela, valor de clientes o aún valor llave-, no puede tomarse como aislado del contrato de distribución precedente, y la circunstancia acreditada en autos que CIALE Uruguay en definitiva responde a CIALE Argentina y se creó a instancias suyas, según declara Santiago P. en especial a fs. 1240 vto. y 1241, socio de CIALE Uruguay, administrador de la misma y gerente de Uruguay, según el mismo manifiesta a la mismas fojas.
Tampoco es un dato menor que, como se desprende de las declaraciones del testigo Chiozza a fs. 1273, el co-actor C. siguió trabajando en el rubro al menos hasta el año 2011, lo que es ratificado por el testigo Apesteguia –gerente comercial de CIALE Argentina- a fs. 1242 y ss.
Más allá de que se considere que no procede el reclamo del daño por enriquecimiento sin causa, es de señalar que la solidaridad que pretendía la actora respecto de la condena de este rubro en caso de ser acogido, no tenía fundamento legal o convencional habilitante.
III.- Tampoco se estima de recibo el daño moral reclamado por el co-actor Julio C. .
Ello por cuanto se adhiere a la posición que sostiene que “…el criterio de que un incumplimiento contractual cualquiera sea su importancia, no crea por sí solo una presunción de daño moral resarcible, debiendo estar revestido de características muy especiales, que permitan suponer que hubo de afectar el equilibrio emocional y síquico del otro contratante, para que pueda haber derecho a un resarcimiento. Todo incumplimiento provoca naturalmente en el otro contratante, sensaciones normales de sorpresa, disgusto, aprehensión, ira e incertidumbre que no llegan a provocar una turbación o desequilibrio emocional que pueda considerarse daños moral..” (cfr. ADCU, t. XXXVII, c. 192, y en igual sentido ob. cit., c.193 y c.194).
O sea que solamente en hipótesis excepcionales, y con el debido respaldo probatorio de la existencia del daño extra-patrimonial, de su entidad y su nexo causal con la ruptura de la vinculación contractual, el mismo sería de recibo.
En autos el reclamante no acredita ninguno de los elementos antedichos, por lo cual, y más allá de la excepcionalidad de dicho rubro en hipótesis de responsabilidad contractual, tampoco procede su amparo. IV.- La codemandada CIALE Argentina formula reconvención en base a saldos impagos de las facturas que individualiza a fs. 526. La reconviniente alega que, tratándose de una compraventa internacional de mercaderías, lo adeudado totalizarían U$S 27.213, más ilíquidos.
La actora al evacuar el traslado de la reconvención controvierte la existencia de la deuda que le imputa la contraria.
Estima la proveyente que los documentos agregados por la reconviniente a fs. 444 y ss., acreditan las ventas que allí se indican, pero no prueban los saldos adeudados como se pretende.
Tampoco puede soslayarse, que como indica la actora al contestar la reconvención, la reclamante a fin de justificar la deuda que dice se mantiene con su parte recurre a documentos agregados por los actores.
Entre estos se encuentra el correo electrónico que luce a fs. 297-298, remitido por el citado Fernando Apesteguia, que fuera reconocido como de su autoría según surge de la declaración del mismo a fs. 1244 vto. in fine, del cual claramente surge que a esa fecha, 23/8/2010, las partes se adeudaban mutuamente sumas que no se indican asi como tampoco los conceptos. Por medio de ese correo el gerente comercial de CIALE Argentina, establece la forma como se cancelará –parcialmente- la misma, estableciendo que “si quedara saldo pendiente CIALE cobrará a INSAR con termos” –fs. 297-.
A fs. 533 la actora acompaña remitos de los cuales surge la entrega de los termos que allí se indican, que P. –representante de la co-demandada CIALE Uruguay- reconoce haber recibido –fs. 1240 y ss.-. Ello màs allá que el citado P. refiera a stock que permaneció en poder del actor, por que no surge prueba alguna de dicho extremo, y las mercaderías entregadas lo fueron sin reclamos y/o salvedades.
Entonces no parece adecuado el reclamo que por vía de reconvención se formula en forma genérica.
V.- Habiendo sido correcta la conducta procesal de las partes, conforme con el art. 688 CC, no se impondrán especiales condenas.
Por los fundamentos expuestos, disposiciones legales citadas y lo establecido por los arts. 56, 197 y 198 C.G.P.
FALLO:
Acogiendo parcialmente la demanda y en su mérito condenando a CIALE SOCIEDAD ANONIMA -CIALE ARGENTINA- a abonar a INASAR SRL el equivalente a las utilidades promedio de veinte meses, lo que se calculará en la forma establecida en el Considerando I in fine.
No haciendo lugar a los restantes rubros reclamados en la demanda, ni en tanto esta se dirige contra CIALE URUGUAY S.R.L.
No haciendo lugar a la reconvención promovida por CIALE SOCIEDAD ANONIMA.
Las costas y los costos en el orden causado.
Ejecutoriada cúmplase y, oportunamente, archívese. H. F. $ 100.000 cada litigante.
Dra. Teresita Macció Ambrosoni
Juez Letrado
Jueza: Dra Teresita Maccio Ambrosoni
Sentencia 55/2013 de 24 de setiembre de 2013
I - INTRODUCCIÓN
En la sentencia que transcribimos a continuación se acote parcialmente la demanda, condenando al demandado a abonar al distribuidor el equivalente a las utilidades promedio de veinte meses, estableciendo la forma de cálculo correspondiente.
Como en otras oportunidades, uno de los temas de discusión es si la rescisión unilateral fue intempestiva y abusiva, o si responde a una justa causa.
II - TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA
SENTENCIA Nº 55/2013
Montevideo 24 de setiembre de 2013.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “INSAR SRL C/ CENTRO DE INSEMINACION ARTIFICIAL LA ELISA CIALE-DAÑOS Y PERJUICIOS”, Ficha 2-119613/2011.
RESULTANDO:
I.- A fs. 305 comparecen los actores, promoviendo demanda contra CIALE por terminación intempestiva e ilegitima del contrato de distribución y de enriquecimiento sin causa contra la antes indicada y CIALE Uruguay.
Luego de reseñar ampliamente los antecedentes del co-actor C. y analizar la evolución del negocio en nuestro país, señalan que en agosto /2009 se le planteó a la co-demandada CIALE la posibilidad de incorporar un socio por el 50% de la SRL, manifestando tiempo después la posibilidad de ser quien adquiriera dicho procentaje. En marzo/2010 se propone que P. Campomar colaborara con INSAR, comunicando tiempo después que CIALE proyectaba un nuevo sistema de distribución, lo que suponía una serie de cambios en las relaciones entre las partes. Relata la serie de contactos mantenidos via correo electrónico y como a la postre la demandada pretendía que INSAR pasara a ser un vendedor en Uruguay, lo que no fue aceptado. Paralelamente a las negociaciones se constituyó CIALE Uruguay SRL, que integran el citado P. y su esposa.
Invocan la existencia de un contrato de distribución, siendo que CIALE ejerció el derecho de receso sin preaviso, alegando que también podría ser de recibo el instituto de la competencia desleal o abuso de la posición dominante.
Tomando en consideración la duración de la vinculación comercial -20 años- y las utilidades generadas, solicitan el equivalente a las generadas en 24 meses, lo que equivale a U$S 60.000.
Reclaman también daños por enriquecimiento ilícito de CIALE y CIALE Uruguay, derivados de servirse de la cartera de clientes de los actores, solicitando se las condene solidariamente al pago de U$S 120.000.
A su vez el co-actor Julio C. reclama el pago de U$S 50.000 por concepto de daño moral, derivado de la rescisión intempestiva del contrato de distribución, así como de seguir utilizando el nombre de ambos actores en catálogos.
II.- Por auto N° 4294/2011 de fs. 350 se confirió traslado de la demanda, el que fue evacuado a fs. 393 y ss. por el representante de CIALE URUGUAY S.R.L., el que concluye en la ausencia de responsabilidad de su parte, señalando que no se la puede responsabilizar por hechos acaecidos antes de que existiera la SRL. Analiza lo actuado en las Expo Prado 2010 y 2011, señalando que su mandante aumentó las ventas, lo que demuestra la necesidad de los cambios implementados por CIALE y el pobre desempeño de los actores.
Niega la procedencia de la condena solidaria impetrada, y solicita que en definitiva se rechace la demanda.
A fs. 506 y ss. comparece CIALE S.A. –Argentina-, contestando controvierte el monto de las utilidades alegado en la demanda y reseña lo que aconteció según su parecer. Alega la existencia de incumplimiento por parte de los actores, desde que los contrarios adeudan el pago de mercadería adquirida en 2009 y saldos de los años 2007 y 2008. Entiende que se le comunicó a los contrarios la nueva modalidad de distribución, señalando que fueron los contrarios los que interrumpieron la relación comercial, al pretender un porcentaje de descuento mayor al ofrecido por su parte, siendo que INSAR consiguió nuevos proveedores.
Fundan la inexistencia de rescisión unilateral del contrato, y atento al principio de eventualidad fundan la finalización del contrato por justa causa. Niegan la existencia del cuasicontrato de enriquecimiento sin causa, y la contradicción de dicho instituto con el reclamo por finalización intempestiva del contrato.
Controvierte el monto de los daños reclamados y solicita el rechazo de la demanda.
Deduce reconvención contra INSAR SRL, en mérito a las facturas que detalla a fs. 526, señalando que la misma le adeuda U$S 27.213 más ilíquidos, por las ventas internacionales que indica.
III.- Por auto N° 2721/2012 de fs. 530 se confirió traslado de la reconvención, el que es evacuado a fs. 558 y ss., manifestando el representante de la reconvenida que la agregación de las facturas en que se funda la reconvención solo prueba la existencia de la relación comercial, pero no la deuda reclamada. Señala que su parte nada debe a CIALE Argentina, ya que le transfirió mercadería –pajuelas y termos, lo que asciende a $ 18.767,90- y descontó lo adeudado a su parte por arrendamiento de su local y stand de la Rural del Prado 2009, con lo cual queda un saldo deudor a su favor.
Controvierte la fecha desde la cual se pretende hacer correr los intereses, y solicita el rechazo de la reconvención.
IV.- La audiencia preliminar se desarrolló según acta de fs. 592 a 593 vto., y la complementaria en los que surgen de las actas de fs. 1206 a 1208, 1231 a 1233, 1236 a vto., 1240 a 1245, 1273 a 1275 vto. y 1281 a 1364.
CONSIDERANDO:
I.- En autos se deducen por la parte actora tres pretensiones bien diferenciadas, a saber: la relativa a la rescisión del contrato de distribución; la referente al enriquecimiento sin causa y la atinente al daño moral.
Ello sin perjuicio de la pretensión deducida por vía de reconvención por CIALE Argentina.
En cuanto a la primera no existe controversia en autos respecto de la existencia de un contrato de distribución entre INSAR SRL y CIALE Argentina.
Sí existe controversia sobre si la rescisión del mismo fue intempestiva y abusiva, como pretende la actora, o por el contrario obedeció a justa causa, o si el cese del vínculo fue dispuesto por los actores.
Sabido es que la “…confianza es un aspecto esencial de los contratos de distribución, que determina a las partes a celebrar el contrato, y cuya pérdida justifica la rescisión del mismo.” (cfr. Bergstein, ADCU, t. XXVI, p. 541).
La demandada indicada pretende que la causa que habría justificado la rescisión –de entenderse configurada ésta, ya que en puridad alega que fue la contraria quien cesó la relación comercial - fue la existencia de facturas impagas de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, según expresa a fs. 526.
A estar a los dichos de la actora la ruptura de la relación comercial se habría concretado en agosto/2010 –ver demanda a fs. 323 y documento a fs. 297, no desconocido por la contraria-, y contestación de CIALE Argentina a fs. 508 vto., que remite al correo electrónico antedicho.
Entonces no parece lógico pretender que la causa justa de la variación –sustancial- en la relación comercial que mantenían las partes se haya originado en deudas que arrancaron en el año 2007 y las que se sucedieron en los años siguientes.
Tampoco parece de recibo el argumento de CIALE Argentina, en el sentido que fue el co-actor C. quien puso fin a la relación entre las partes, porque en definitiva ello obedeció a las modificaciones antedichas y de que da cuenta el correo electrónico citado, sin perjuicio de las múltiples instancias de negociación en cuya existencia coinciden ambas partes.
Va de suyo que “…en los contratos de duración, en aquello que no tiene término fijado o con plazo indeterminado, un principio general del ordenamiento, atribuye a cualquiera de las partes la posibilidad de desistir unilateralmente del contrato, en razón de considerar prevalente la protección de la libertad jurídica de los contratantes, de manera de impedir que permanezcan de por vida vinculadas, obligadas por el contrato, la ley sacrifica otros principios, que en su escala de valores ocupan un estamento de grado inferior. (cfr. Carnelli, en Tratado de Derecho Civil de Gamarra, T. XIV, p. 248).
Y citando la opinión doctrinaria que viene de indicarse, nuestra jurisprudencia ha sostenido que “El poder jurídico de desistir unilateralmente del contrato, tiene su fuente en el mismo contrato, en la ley, o puede derivar de un principio general del derecho cual es el respeto a la libertad y el del principio de la temporalidad del vínculo obligacional, de modo que nadie puede obligarse a perpetuidad…” (cfr. ADCU, t. XX, c. 254).
Como se señala en cita de Betti en trabajo de los Dres. Larrañaga y Fernández “…el ejercicio del receso unilateral debe estar subordinado al concurso justificante de una motivación precisa o de una justa causa objetivamente controlable…” (cfr. Límites al receso unilateral, ADCU T. XXX, cita 42, p. 580).
Entonces no parece justificativo adecuado del receso las alegadas deudas de larga data que pretende la co-demandada CIALE Argentina, ni de recibo una variación sustancial del régimen de vinculación entre las partes.
Teniendo en cuenta la duración de la vinculación entre las partes, que se extendió, durante prácticamente 20 años, aspecto sobre el que no existe controversia, luciendo a fs. 42 a 53 catálogo de CIALE del año 1991, en el cual a fs. 52 vto. figura como agente en Uruguay la co-actora INSAR SRL, y que no se dio el preaviso que reclaman doctrina y jurisprudencia, se estima adecuado establecer la indemnización en el equivalente a las utilidades promedio de veinte meses, tomando para ello la diferencia entre las ventas y la importaciones de CIALE Argentina que surgen de los certificados contables obrantes a fs. 258 y 259, que corresponden a los años 2000 a agosto de 2010.
II.- Los actores reclaman también daños por concepto de enriquecimiento injusto.
Se estima que este rubro no es de recibo, teniendo en cuenta el carácter subsidiario del cuasi contrato en cuestión –cfr. Gamarra, Estudios sobre Obligaciones, ps. 67 y ss., y en especial p. 83-.
En cuanto a este aspecto de la subsidiariedad del cuasi contrato de enriquecimiento injusto, coincidentemente se ha sostenido que “Doctrina y jurisprudencia son contestes en sostener que esta acción “tiene carácter subsidiario”, esto es, “que solo puede promoverse en defecto de toda otra causa, entendida como fundamento o título de la reclamación”; “si existe un antecedente lícito, como una causa, por el cual se produjo la relación “enriquecimiento-empobrecimiento” entonces el pretensor deberá ocurrir a la vía pertinente.” Puede apreciarse entonces que el carácter subsidiario de esta causa se filia directamente en el requisito de la ausencia de causa: si la situación final es resultado de alguna causa legítima o bien el empobrecido tendrá otra acción y a ella deberá recurrir, o bien esa causa estará justificando el empobrecimiento por lo que no se darían los requisitos de la acción in rem verso”, agregándose que “La existencia de otro remedio debe ser apreciada en abstracto (Trabucchi)…” –cfr. Obligaciones y Cuasicontratos, Enriquecimiento sin Causa, Jorge Luis Gamarra, ps. 318 y ss. y en especial, p. 331-.
Esta nota es característica de los cuasicontratos en general, ya que “…siempre que el sacrificio de un sujeto, y el correlativo provecho económico que otro recibe, se produzca como consecuencia de la obligación que el primero asumió, o así le venga impuesto por la ley, la atribución patrimonial estará justificada por el antecedente (contrato, ley, etc.) y no será posible se configure ninguno de los cuasicontratos previstos por el código.” –cfr. ob. cit., ps. 316-317-.
Y estima la proveyente que, si bien el punto puede ser opinable, el daño que se reclama bajo este instituto –al que la actora refiere como clientela, valor de clientes o aún valor llave-, no puede tomarse como aislado del contrato de distribución precedente, y la circunstancia acreditada en autos que CIALE Uruguay en definitiva responde a CIALE Argentina y se creó a instancias suyas, según declara Santiago P. en especial a fs. 1240 vto. y 1241, socio de CIALE Uruguay, administrador de la misma y gerente de Uruguay, según el mismo manifiesta a la mismas fojas.
Tampoco es un dato menor que, como se desprende de las declaraciones del testigo Chiozza a fs. 1273, el co-actor C. siguió trabajando en el rubro al menos hasta el año 2011, lo que es ratificado por el testigo Apesteguia –gerente comercial de CIALE Argentina- a fs. 1242 y ss.
Más allá de que se considere que no procede el reclamo del daño por enriquecimiento sin causa, es de señalar que la solidaridad que pretendía la actora respecto de la condena de este rubro en caso de ser acogido, no tenía fundamento legal o convencional habilitante.
III.- Tampoco se estima de recibo el daño moral reclamado por el co-actor Julio C. .
Ello por cuanto se adhiere a la posición que sostiene que “…el criterio de que un incumplimiento contractual cualquiera sea su importancia, no crea por sí solo una presunción de daño moral resarcible, debiendo estar revestido de características muy especiales, que permitan suponer que hubo de afectar el equilibrio emocional y síquico del otro contratante, para que pueda haber derecho a un resarcimiento. Todo incumplimiento provoca naturalmente en el otro contratante, sensaciones normales de sorpresa, disgusto, aprehensión, ira e incertidumbre que no llegan a provocar una turbación o desequilibrio emocional que pueda considerarse daños moral..” (cfr. ADCU, t. XXXVII, c. 192, y en igual sentido ob. cit., c.193 y c.194).
O sea que solamente en hipótesis excepcionales, y con el debido respaldo probatorio de la existencia del daño extra-patrimonial, de su entidad y su nexo causal con la ruptura de la vinculación contractual, el mismo sería de recibo.
En autos el reclamante no acredita ninguno de los elementos antedichos, por lo cual, y más allá de la excepcionalidad de dicho rubro en hipótesis de responsabilidad contractual, tampoco procede su amparo. IV.- La codemandada CIALE Argentina formula reconvención en base a saldos impagos de las facturas que individualiza a fs. 526. La reconviniente alega que, tratándose de una compraventa internacional de mercaderías, lo adeudado totalizarían U$S 27.213, más ilíquidos.
La actora al evacuar el traslado de la reconvención controvierte la existencia de la deuda que le imputa la contraria.
Estima la proveyente que los documentos agregados por la reconviniente a fs. 444 y ss., acreditan las ventas que allí se indican, pero no prueban los saldos adeudados como se pretende.
Tampoco puede soslayarse, que como indica la actora al contestar la reconvención, la reclamante a fin de justificar la deuda que dice se mantiene con su parte recurre a documentos agregados por los actores.
Entre estos se encuentra el correo electrónico que luce a fs. 297-298, remitido por el citado Fernando Apesteguia, que fuera reconocido como de su autoría según surge de la declaración del mismo a fs. 1244 vto. in fine, del cual claramente surge que a esa fecha, 23/8/2010, las partes se adeudaban mutuamente sumas que no se indican asi como tampoco los conceptos. Por medio de ese correo el gerente comercial de CIALE Argentina, establece la forma como se cancelará –parcialmente- la misma, estableciendo que “si quedara saldo pendiente CIALE cobrará a INSAR con termos” –fs. 297-.
A fs. 533 la actora acompaña remitos de los cuales surge la entrega de los termos que allí se indican, que P. –representante de la co-demandada CIALE Uruguay- reconoce haber recibido –fs. 1240 y ss.-. Ello màs allá que el citado P. refiera a stock que permaneció en poder del actor, por que no surge prueba alguna de dicho extremo, y las mercaderías entregadas lo fueron sin reclamos y/o salvedades.
Entonces no parece adecuado el reclamo que por vía de reconvención se formula en forma genérica.
V.- Habiendo sido correcta la conducta procesal de las partes, conforme con el art. 688 CC, no se impondrán especiales condenas.
Por los fundamentos expuestos, disposiciones legales citadas y lo establecido por los arts. 56, 197 y 198 C.G.P.
FALLO:
Acogiendo parcialmente la demanda y en su mérito condenando a CIALE SOCIEDAD ANONIMA -CIALE ARGENTINA- a abonar a INASAR SRL el equivalente a las utilidades promedio de veinte meses, lo que se calculará en la forma establecida en el Considerando I in fine.
No haciendo lugar a los restantes rubros reclamados en la demanda, ni en tanto esta se dirige contra CIALE URUGUAY S.R.L.
No haciendo lugar a la reconvención promovida por CIALE SOCIEDAD ANONIMA.
Las costas y los costos en el orden causado.
Ejecutoriada cúmplase y, oportunamente, archívese. H. F. $ 100.000 cada litigante.
Dra. Teresita Macció Ambrosoni
Juez Letrado
Contrato de distribución. Rescisión unilateral
TAC 1, sentencia 9/2011
Ministros Dres: Nilza Salvo, Alicia Castro, Eduardo Vázquez (red.)
TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA
Sentencia Definitiva Nº 9
Montevideo, 16 de febrero de 2011.
V I S T O S:
Estos autos caratulados “ANTER LTDA. C/ SUPERAMA S.A Y OTROS. DAÑOS Y PERJUICIOS” Ficha Nº25-11/2005, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación de la actora contra la sentencia interlocutoria Nº1620, del 16 de junio de 2009 y la sentencia definitiva de primera instancia Nº21 del 5 de abril de 2010, del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12º Turno.
R E S U L T A N D O:
I.- La sentencia interlocutoria Nº1620 del 16.06.2009 dispuso que no resultaba procedente agregar el informe técnico de parte, ordenando el desglose de fs.396/398 (fs.422).
La sentencia definitiva de primera instancia Nº21 del 05.04.2010 desestimó la demanda. Sin especial condenación (fs.467/507).
II.- La representante de la actora interpuso recurso de apelación en base a los siguientes argumentos:
A. Fundamentos de la apelación contra el decreto Nº1620 concedido con efecto diferido: en cuanto eliminó el informe que ratificaba y profundizaba el dictamen pericial. El artículo 181 del Código General del Proceso permite que los abogados y asesores técnicos de las partes formulen sus observaciones, habida cuenta de su calidad de especialista en la materia.
El informe del técnico emanado de la parte integra el escrito de alegación de la actora. Por lo que corresponde disponer su admisibilidad procesal.
B. Apelación contra la sentencia definitiva.
a) El contrato celebrado entre las partes establecía la exclusividad de las zonas.
El contrato de autos tiene como antecedente el de distribución entre las mismas partes del 01.08.1986 (fs.124), pero estas condiciones fueron modificadas unilateralmente por SUPERAMA S.A-RIOGAS S.A por el contrato de distribución del 20.01.2001 (fs.120/121) y su anexo (fs.122/123).
La cláusula 1 del contrato fue eliminada por la cláusula 1.3 del anexo I donde se indicaba la verdadera situación, se establecían zonas de atención de clientes. Resulta acreditado que el contrato fijaba una zona de exclusividad (zona 1) y una de prioridad (zona 2) para ANTER LTDA., lo que no fue respetado.
b) Incumplimiento de la zona de exclusividad por parte de SUPERAMA S.A – RIOGAS S.A. Por la invasión de las zonas de exclusividad y de prioridad otorgadas contractualmente, en un primer momento y en un segundo momento a través de la imposición del número telefónico colectivo 1710 que concentraba todos los pedidos de los clientes y los asignaba a sus agentes los cuales entonces, podían invadir las zonas de ANTER LTDA. para satisfacer esos pedidos. Por lo que el incumplimiento resulta patente.
c)El contrato del 20.01.2001 fue de adhesión y resulta de aplicación el régimen de las cláusulas abusivas. Los dos contratos celebrados entre SUPERAMA S.A y ANTER LTDA fueron preparados y redactados por el personal de RIOGAS S.A. El contrato de adhesión no se caracteriza necesariamente por la ausencia de tratativas. En el artículo 28 de la Ley de Relaciones de Consumo no figura la ausencia de tratativas como elemento tipificante de los contratos de adhesión. Se pudieron haber realizado tratativas, pero si ellas fueron infructuosas porque el consumidor, pese a ellas no pudo modificar sustancialmente el contenido contractual, el contrato sigue siendo de adhesión y también si el cambio no es sustancial sino mínimo.
La apreciación de la sentencia resulta violatoria de los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso, pues se basó en un análisis aislado y descontextualizado de una frase de la demanda.
ANTER LTDA. al suscribir el contrato del 20.01.2001 no pudo negociar ni modificar la esencia del primer convenio del 01.08.1986, pero pese a esa similitud, el segundo contrato es mucho más gravoso que el primero, lo que demuestra que no pudo ser negociado.
Las cláusulas son abusivas por su contenido ya que carecen de contrapartida o contraprestación que compense la asimetría. Las referidas cláusulas alteran el derecho dispositivo en el sentido de perjudicar a ANTER LTDA.
d) La protección contra las cláusulas abusivas se aplican también a los contratos negociados no paritarios. Así cuando se considere que no era un contrato de adhesión sino un contrato negociado pero no prioritario, igualmente había que aplicar la protección contra las cláusulas abusivas.
e) Se omitió analizar el desequilibrio jurídico de las cláusulas del contrato ANTER LTDA. fue una parte débil en el contrato con RIOGAS S.A- SUPERAMA S.A, siendo claramente no paritario. No existe paridad económica ni negocial entre las demandadas en relación a su parte. Se aplica la protección fuera de las relaciones de consumo, cuando no se presenta la relación proveedor-consumidor porque una empresa en posición débil es perjudicada por una cláusula abusiva de igual forma en que lo es un consumidor.
f) Abusividad de la cláusula de receso unilateral.
El receso unilateral establecido en las cláusulas 2 y 15 del contrato de distribución de 20.01.2001 es una cláusula abusiva así como las indicadas en los demás agravios. La nulidad del receso importa especialmente, pues en ese caso el tribunal deberá integrar judicialmente el contrato fijando su plazo, lo que generará un crédito a favor de ANTER LTDA contra SUPERAMA S.A – RIOGAS S.A por el lucro cesante perdido durante el lapso en que el contrato estaría vigente. En la especie no mediaron justas causas de receso no sólo por los graves incumplimientos contractuales de SUPERAMA – RIOGAS S.A sino además, la contraparte tenía la carga de probar la existencia de justas causas de receso habilitantes y no cumplió con esa carga. No puede argumentarse como se hace en la recurrida, que la causa de receso fue: “... la necesidad de ajuste tecnológico para satisfacer las exigencias del mercado e insertarse en un modelo competitivo ...” porque ello no era viable si suponía violar el contrato que ligaba a las partes.
La cláusula descripta en el artículo 31 de la Ley de Relaciones de Consumo es abusiva. Si bien la cláusula segunda plantea formalmente el receso para ambas partes la cláusula decimoquinta la completa de forma totalmente desequilibrada e injusta. El receso unilateral pedido por SUPERAMA S.A es gratuito en tanto el solicitado por ANTER S.A es oneroso, pues si lo ejercita. SUPERAMA S.A podía exigirle la reparación de los perjuicios.
g) Se omitieron analizar otros argumentos que determinan la abusividad del receso. Las cláusulas segunda y decimoquinta del contrato no establecen ninguna razón, motivo o causal justificante del ejercicio del receso.
Se infringió el principio de igualdad, ya que quedó establecido en exclusivo favor de SUPERAMA S.A- RIOGAS S.A ya que éstas eran las únicas interesadas en el receso, además de que ANTER LTDA. estaba impedida de ejercer el receso porque, si lo hacía debía indemnizar a las demandadas en virtud de lo dispuesto por la cláusula decimoquinta del contrato.
De no aceptarse que el receso es nulo, en la demanda se pretendió su ineficacia por no estar basado en “justas” causas de receso. La invocada caída de las ventas estuvo precedida y causada por el incumplimiento del contrato de distribución, la competencia desleal y la extracción de clientela en forma ilegítima ejercitada por las demandadas con la implantación y manipulación del número telefónico 1710.
h) No se hizo lugar a la pretensión subsidiaria de indemnización para el caso de no admitirse el receso, correspondería el pago del lucro cesante por dos años sumado al monto de los despidos de su personal.
i)Se omite señalar que la zona de exclusividad es un elemento esencial de la distribución comercial.
j) RIOGAS S.A - SUPERAMA S.A, impidieron que ANTER LTDA cumpliera su función comercial. Se produjo competencia desleal porque si pudiera considerarse ínsito en el contrato de distribución de colaboración (que no es lo mismo que un contrato de coordinación) las concedentes no pueden imponer al distribuidor sacrificios económicos irracionales como permitirles que ingrese a su zona los móviles de las concedentes, vendan el mismo producto obteniendo para sí el beneficio en perjuicio directo del distribuidor.
k) Se omitió considerar los medios torcidos o fraudulentos de RIOGAS S.A – SUPRAMA S.A para frustrar la actividad comercial de ANTER LTDA.
l)No se comparte que la clientela obtenida por el distribuidor sea del concedente si fuera como lo indica la sentencia, la prohibición de la cesión constituiría un elemento natural del contrato y como se advierte ello no es así.
Se ha desconocido la capacidad de ANTER LTDA en lograr la clientela obtenida y que le pertenecía en la zona exclusiva de distribución, al punto tal que la contraria debió imponer una cláusula abusiva para apropiarse de ella.
m)La conducta desplegada por la contraria constituye un hecho ilícito.
n) La procedencia de los daños y perjuicios reclamados (fs.512/532 y vuelta).
III.- El representante de RIOGAS S.A, SUPERAMA S.A y TRANSGAS S.A contestó el traslado del recurso de apelación abogando por la confirmatoria de la sentencia interlocutoria Nº1620 del 16.06.2009 y de la sentencia definitiva de primera instancia Nº21 del 05.04.2010 (fs.535/539).
IV.- Por decreto Nº1605 del 15.06.2010 se concedió el recurso de apelación ante el Tribunal (fs.540), lo que se efectivizó a fs.541. Recibidos los autos pasaron a estudio (fs.543). Ante la solicitud de derecho de abstención por parte de la Sra. Ministra Dra. Nilza Salvo que fuera concedida por la Sala (decreto Nº456/2010 del 07.09.2010, fs.545) resultó integrante de la Sala la Sra. Ministra Dra. Sandra Presa (fs.546).
Concluido el pasaje a estudio (fs.549/550), se acordó el dictado de decisión anticipada de conformidad a lo previsto en el artículo 200.1 numeral 1º del Código General del Proceso.
C O N S I D E R A N D O:
I.- De autos resulta que luego del informe pericial (fs.335/337) del que se diera noticia a las partes por decreto Nº4747/2006, del 14.12.2006 (fs.358), a la audiencia del 30.10.2007 compareció el perito (fs.381/387) y a su culminación por decreto Nº3733 del 30.10.2007 se concedió a la actora un plazo de cinco días a efectos de que evaluara la solicitud de una ampliación de la pericia (fs.387). A fs.388, la representante de la actora solicitó ampliación de pericia, lo que fuera admitido una vez que se depositara la suma de U.R 40 (decreto Nº3873/2007 del 07.11.2007, fs.389). A fs.392, se acreditó el depósito de dicha suma.
A fs. 399 la actora agregó informe de parte elaborado por su asesor técnico Profesor en Informática Claudio Britos, sin perjuicio del dictamen que presentara el perito designado en autos (fs.396/398), lo que se dispuso agregar con noticia de la contraria (auto Nº523/2008 del 10.03.2008, fs.400).
La ampliación del informe pericial (fs.401/409) fue incorporado con noticia de las partes (providencia Nº1450 del 15.05.2008, fs.411). La actora solicitó cumplimiento de ampliación de la pericia (fs.412 y vuelta) de lo que dió vista al perito (decreto Nº2366, 06.08.2008, fs.413). El representante de SUPERAMA S.A y RIOGAS S.A se opuso a la agregación del informe de parte (fs.419 y vuelta), lo que dió lugar a la resolución Nº1620 del 16.06.2009, por lo cual se consideró que no resultaba procedente admitir un informe técnico de parte, procediéndose a su desglose (fs.422), lo que fuera recurrido por la representante de la actora (fs.427/429 y vuelta), concediendo con efecto diferido (decreto Nº3224, del 19.10.2009, fs.439) y fundamenta la apelación de la actora contra la sentencia definitiva (fs.512 punto I).
II.- El informe producido por encargo de la actora (fs.396/398), en modo alguno equivale a la incorporación de un medio de prueba, no constituye un medio de prueba sino un acto de alegación, un complemento de la fundamentación jurídica desarrollada por el reclamante. Así se ha expresado por la doctrina que de la misma manera en que suelen solicitarse conceptos jurídicos a abogados y profesores sobre cuestiones que van a ser o son materia de litigios judiciales, es frecuente también que se recurra a expertos para que emitan su opinión técnica, científica o artística sobre hechos que exigen esos conocimientos especializados (Conf. Devis Echandia “Teoría General de la Prueba Judicial” Tomo II, pág.356 y siguientes; Enrique Véscovi y colaboradores obra conjunta “Código General del Proceso Comentado, Anotado y Concordado” Tomo V, pág.361) y la jurisprudencia (sentencia Nº69/1994 de la Suprema Corte de Justicia),(T.A.T 3º Turno sentencia Nº80/2008 en R.U.D.P Nº1-2/2009, c.887, págs.480/481) (sentencias Nº86/2002, Nº147/2002, Nº17/2005 en R.U.D.P Nº2/2006, c.952, pág.408, Nº196/2006, entre otras de la Sala).
III.- En la medida en que el informe del consultor privado constituye un verdadero acto de proposición integrando la alegación de la parte a quien asesora, corresponde revocar la sentencia interlocutoria recurrida en cuanto dispone su desglose e incorporarlo al proceso, sin perjuicio de su consideración en cuanto a los agravios deducidos por la apelante en relación a la sentencia definitiva.
IV.- La recurrente se agravió por considerar que el contrato del 20.01.2001 de adhesión, siendo de aplicación el régimen de las cláusulas abusivas (fs.516 punto II.3).
La existencia de un contrato de adhesión por sí solo no determina su nulidad o inexistencia por falta de consentimiento, ya que la parte es libre de contratar o no, si lo hace el consentimiento existe siempre (Conf. Jorge Gamarra “Tratado de Derecho Civil Uruguayo” Tomo XVII, págs.256/257).
Se ha expresado que el contrato de adhesión no deja de ser contrato y obliga por serlo a quienes lo otorgan como la ley misma (artículo 1291 del Código Civil). En el plano jurídico el consentimiento es libre ya que el adherente está en condiciones de rechazar la propuesta, poco importa que la voluntad esté económicamente sometida porque esa desigualdad económica, (no jurídica) es casi fatal y existe prácticamente siempre (Conf. Jorge Gamarra “Tratado de Derecho Civil Uruguayo” Tomo IX, pag.216/217). Así también lo ha señalado la Suprema Corte de Justicia (sentencias Nº11 del 28.02.2001 en A,D,C,U Tomo XXXII, c.167, pág.99 y Nº363/2002 en A.D.C.U Tomo XXXIII, c.107, pág.65, entre otras) (sentencia Nº284/2007 del Tribunal en A.D.C.U Tomo XXXVIII, c.124, pág.78, entre otras de la Sala).-
La validez del consentimiento no pude ponerse en tela de juicio mientras no existe abuso, el receso unilateral resulta admisible si se ejercita en forma correcta.
V.- Resulta claro a juicio de la Sala que se trata de un contrato de adhesión en lo que se coincide con la apelante y que quien ostenta la distribución está en una posición más fuerte o superior que la de aquellos con los que contrata, pero no resulta acreditado que SUPERAMA S.A utilizara esta posición dominante para imponer cláusulas abusivas.
Si bien la doctrina ha indicado que en múltiples situaciones las empresas aprovechando el ejercicio unilateral del derecho a configurar el contenido contractual y la falta de información del adherente, introducen cláusulas en los contratos de adhesión arrogándose facultades excesivas con la finalidad de trasladar el riesgo de su actividad y de esa forma reducir los costos (Conf. Andrés Mariño López “El Control de Contenido del Contrato de Adhesión en la Ley Uruguaya de Relaciones de Consumo” en A.D.C.U Tomo XXXI, pág.725). Las cláusulas que menciona la apelante en el contrato y anexo (fs.514 y vuelta, fs.515 y vuelta, fs.518, fs.520), no puede considerárselas abusivas o vejatorias por parte de la empresa dominante como sostiene la recurrente, así como tampoco violatorias del principio de buena fe. El mero hecho de que el texto haya sido propuesto y redactado por una parte a lo que refiere la actora en su recurso (fs.516) no implica situación de abuso, cuando nada hace suponer la falta de consentimiento de su parte a la renovación el 20.01.2001 aceptando la nueva forma de distribución.-
VI.- El contrato que vincula a las partes no lo hace entre un proveedor y un consumidor, sino como indica la a-quo (fs.487) frente a un contrato entre empresas. En consecuencia, no se está ante una relación de consumo, pero de todas formas resultan aplicables los principios generales al respecto, siendo controvertida la posible extensión analógica como lo indica la doctrina (Conf. Jorge Gamarra “Tratado de Derecho Civil Uruguayo” Tomo XXVI, pág.53 y nota al pie de dicha página) y la sentenciante de primera instancia (fs.490).-
Las cláusulas de receso unilateral, la segunda y decimoquinta del contrato del 20.01.2001(fs.120/121) por la que se agravia la apelante (fs.519 y fs.522 vuelta) considerándoselas abusivas, no lo son, en la medida que se trata de un contrato de distribución con plazo determinado (cláusula segunda fs.120), que a su vencimiento no fue renovado por decisión de la demandada al vencimiento de una de las prórrogas de ciento ochenta días pactadas, utilizándose el mecanismo de preaviso como fuera pactado contractualmente (cláusula 2ª fs.120). Dicha cláusula fue pactada en relación a ambas partes y no sólo en beneficio de la demandada (fs.120). Por otra parte, se comunicó la voluntad de rescindir el contrato con una anterioridad superior a los treinta días previsto contractualmente, la propia actora en su demanda indica que tuvo conocimiento de la decisión de la demandada el 25 de mayo de 2004 (fs.30 punto 16º) de no renovar el contrato aunque fuera en forma informal, extinción que operó recién once meses después ya que SUPERAMA S.A volvió a comunicar la extinción del contrato el 20.10.2004 (fs.161/162). Dicha circunstancia, así como las prórrogas que sufrió el contrato celebrado el 20.01.2001 por el plazo de un año (fs.120), llevan a coincidir con la a-quo en la inexistencia de una actuación abusiva por parte de la demandada. No se coincide con la apelante en que la sentencia de primera instancia omitiera analizar los argumentos de la abusividad del receso (fs.525 vuelta) sino que, por el contrario, determinó que ella no existió (fs.501). Todo lo cual lleva a la confirmatoria de la recurrida en dicho aspecto.
VII.- La actora recurrió por la no consideración de los medios torcidos y fraudulentos de RIOGAS S.A-SUPERAMA S.A para frustrar su actividad comercial (fs.529 vuelta), citando pronunciamiento anterior del Tribunal (fs.530 vuelta) en relación a su pretensión de competencia desleal (fs.74). Como ha señalado la doctrina y el Tribunal con anterioridad, la concurrencia desleal se ha definido como aquella que emplea medios torcidos, fraudulentos, formas que la rectitud y honestidad reprueban. Cuando la concurrencia da lugar a abusos y excesos contrarios a la lealtad y buena fe que deben reinar en el comercio, existe concurrencia desleal. Lo que la caracteriza es la existencia de medios que no son los corrientes en la competencia realizada entre personas correctas.
En consecuencia, el acto de concurrencia no se califica como desleal en función del fin del acto que, como tal, intenta acrecer la clientela propia o desviar la clientela ajena, sino que son los medios utilizados para conseguir tal fin, lo que califican o no como tal acto de concurrencia desleal (Conf. Siegbert Rippe “La Concurrencia Desleal” págs.40 y 45).
Así se ha expresado que existe competencia desleal cuando se vale de medios, que por su cualidad y eficacia van más allá de su finalidad de batir a las empresas en competición con las armas de la superioridad técnica o con el más bajo costo de producción y se lesione el derecho de competidor afectándolo con tal competencia. Es decir, que la competencia desleal, es un acto ilícito, el que se refiere a los medios utilizados para competir y se configura cuando existe abuso en el ejercicio de la libre competencia , exceso calificado por la ilicitud de los medios utilizados contrarios a los usos honestos de la actividad comercial o industrial (Conf. Messineo “Tratado de Derecho Civil y Comercial” Tomo VI, pág.573; Eduardo Mezzera “Necesidad de una Reglamentación de la Concurrencia Desleal en el Derecho Uruguayo” en A.D.C.U Tomo XIII, pág.170).-
La concurrencia desleal se configura con fundamento de la violación de la obligación de actuar de buena fe o con base en el abuso de derecho. La noción de concurrencia desleal se integra según la doctrina nacional por tres elementos.
A. Un acto de concurrencia entre competidores.
B. Una conducta incorrecta de quien realiza el acto contrario a las reglas de la lealtad comercial y entre los que se ubican los medios de confusión de denigración y desintegración interna de un competidor.
C. Un acto susceptible de provocar perjuicio al competidor por atracción o desviación de su clientela (Conf. Jorge Mezzera “Necesidad de una Reglamentación de la Concurrencia Desleal en el Derecho Uruguayo” en A.D.C.U Tomo XIII, pág.168; Rippe “La Concurrencia Desleal” pág.45) (sentencia Nº114/2006 del Tribunal en Anuario Derecho Comercial Tomo XII, c.3, pág.270/271, entre otras de la Sala), en lo que coincide la a-quo (fs.502). El agravio de la apelante no resulta de recibo ya que no se trata de competidores, la actora tenía asignada una zona en el contrato y por la cláusula decimosexta en caso de extinguirse el vínculo tenía prohibición de distribuir en ésta (fs.121).
En definitiva no existe prueba de abuso o de concurrencia desleal (fs.506) que permita recibir dicho agravio ni de la existencia de medios torcidos o fraudulentos que frustrara la actividad comercial de la actora (fs.529 vuelta), confirmándose la recurrida en dicho aspecto.
VIII.- El cambio del sistema de llamadas mediante la existencia de una centralita señalado por la apelante (fs.526 vuelta) no resulta que le provocara perjuicio .
El informe pericial (fs.335/337) y audiencia del 30.10.2007 (fs.381/386) así como su ampliación (fs.402/409), no demostró que el sistema se utilizara para retacear pedidos a la reclamante o distribuir en forma ilegítima las entregas, lo que tampoco resulta acreditado por las declaraciones testimoniales. El informe de parte (fs.509/511), cuyo rechazo resultó revocado en la oportunidad y admitido como acto de proposición integrando la alegación de la parte a quien asesora pese a señalar que “... me quedan dudas sobre la fiabilidad de la maniobrabilidad del sistema ...” (fs.510), no indica ni prueba que se utilizara o manipulara el sistema para perjudicar a la actora. Ello lleva a la confirmatoria de la recurrida en dicho aspecto.
IX.- En relación al incumplimiento de la zona de exclusividad (fs.515 vuelta y 528) que determinaría incumplimiento contractual se coincide con la recurrida y la doctrina citada de que no es un elemento esencial del contrato de distribución (fs.485). Ello lleva a desestimar dicho agravio en la medida en que no surge demostrado el incumplimiento contractual alegado por la recurrente, ya que las características típicas del contrato de distribución son las de un contrato bilateral donde una empresa de distribución montada por el concesionario, reparte los productos del concedente en un territorio determinado o zona en exclusividad o en concurrencia con otros distribuidores y donde la limitación del tiempo de duración del contrato puede ser establecida o no. En ese contrato se obliga el concesionario a trabajar bajo el contralor del concedente con el fin de distribuir sus productos (Conf. Merlinski “Modernas Formas de Distribución Comercial” pág.42/43). En consecuencia, al no verificarse el alegado incumplimiento contractual el agravio no resulta de recibo, confirmándose la recurrida en dicho punto.
X.- La actora dedujo apelación en relación a la indemnización para el caso de no admitirse el receso (fs.527 vuelta). En la medida en que, como viene de expresarse, no resulta acreditado que el receso se ejerciera en forma ilícita, o que la conducta desplegada por la demandada lo fuera sino que por el contrario se ajustó a lo dispuesto contractualmente, dicho agravio no recibe amparo, confirmándose la recurrida.
XI.- La correcta conducta procesal de las partes, lleva a la no imposición de especiales condenas en costas y costos (artículos 56, 261, del Código General del Proceso y 688 del Código Civil).
Por los fundamentos expuestos, disposiciones legales citadas, consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, artículos 195, 197, 198 y 344 del Código General del Proceso, el Tribunal
F A L L A:
I.- REVOCASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº1620 DEL 16.06.2009 EN CUANTO DISPONE EL DESGLOSE DEL INFORME DE FS.396 A 398 (FS.422) Y EN SU LUGAR SE ADMITE SU INCORPORACION PERO COMO ACTO DE PROPOSICION INTEGRANDO LA ALEGACIÓN DE LA PARTE ACTORA.
II.- CONFIRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA. SIN ESPECIAL CONDENA EN COSTAS Y COSTOS. HONORARIOS FICTOS DE ACUERDO CON EL LITERAL B DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY Nº17.738. NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
DRA.ALICIA CASTRO – MINISTRO – DR. EDUARDO VAZQUEZ – MINISTRO – DRA. SANDRA PRESA – MINISTRO – ESC. J.A da MISA – SECRETARIO
Ministros Dres: Nilza Salvo, Alicia Castro, Eduardo Vázquez (red.)
TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA
Sentencia Definitiva Nº 9
Montevideo, 16 de febrero de 2011.
V I S T O S:
Estos autos caratulados “ANTER LTDA. C/ SUPERAMA S.A Y OTROS. DAÑOS Y PERJUICIOS” Ficha Nº25-11/2005, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación de la actora contra la sentencia interlocutoria Nº1620, del 16 de junio de 2009 y la sentencia definitiva de primera instancia Nº21 del 5 de abril de 2010, del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12º Turno.
R E S U L T A N D O:
I.- La sentencia interlocutoria Nº1620 del 16.06.2009 dispuso que no resultaba procedente agregar el informe técnico de parte, ordenando el desglose de fs.396/398 (fs.422).
La sentencia definitiva de primera instancia Nº21 del 05.04.2010 desestimó la demanda. Sin especial condenación (fs.467/507).
II.- La representante de la actora interpuso recurso de apelación en base a los siguientes argumentos:
A. Fundamentos de la apelación contra el decreto Nº1620 concedido con efecto diferido: en cuanto eliminó el informe que ratificaba y profundizaba el dictamen pericial. El artículo 181 del Código General del Proceso permite que los abogados y asesores técnicos de las partes formulen sus observaciones, habida cuenta de su calidad de especialista en la materia.
El informe del técnico emanado de la parte integra el escrito de alegación de la actora. Por lo que corresponde disponer su admisibilidad procesal.
B. Apelación contra la sentencia definitiva.
a) El contrato celebrado entre las partes establecía la exclusividad de las zonas.
El contrato de autos tiene como antecedente el de distribución entre las mismas partes del 01.08.1986 (fs.124), pero estas condiciones fueron modificadas unilateralmente por SUPERAMA S.A-RIOGAS S.A por el contrato de distribución del 20.01.2001 (fs.120/121) y su anexo (fs.122/123).
La cláusula 1 del contrato fue eliminada por la cláusula 1.3 del anexo I donde se indicaba la verdadera situación, se establecían zonas de atención de clientes. Resulta acreditado que el contrato fijaba una zona de exclusividad (zona 1) y una de prioridad (zona 2) para ANTER LTDA., lo que no fue respetado.
b) Incumplimiento de la zona de exclusividad por parte de SUPERAMA S.A – RIOGAS S.A. Por la invasión de las zonas de exclusividad y de prioridad otorgadas contractualmente, en un primer momento y en un segundo momento a través de la imposición del número telefónico colectivo 1710 que concentraba todos los pedidos de los clientes y los asignaba a sus agentes los cuales entonces, podían invadir las zonas de ANTER LTDA. para satisfacer esos pedidos. Por lo que el incumplimiento resulta patente.
c)El contrato del 20.01.2001 fue de adhesión y resulta de aplicación el régimen de las cláusulas abusivas. Los dos contratos celebrados entre SUPERAMA S.A y ANTER LTDA fueron preparados y redactados por el personal de RIOGAS S.A. El contrato de adhesión no se caracteriza necesariamente por la ausencia de tratativas. En el artículo 28 de la Ley de Relaciones de Consumo no figura la ausencia de tratativas como elemento tipificante de los contratos de adhesión. Se pudieron haber realizado tratativas, pero si ellas fueron infructuosas porque el consumidor, pese a ellas no pudo modificar sustancialmente el contenido contractual, el contrato sigue siendo de adhesión y también si el cambio no es sustancial sino mínimo.
La apreciación de la sentencia resulta violatoria de los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso, pues se basó en un análisis aislado y descontextualizado de una frase de la demanda.
ANTER LTDA. al suscribir el contrato del 20.01.2001 no pudo negociar ni modificar la esencia del primer convenio del 01.08.1986, pero pese a esa similitud, el segundo contrato es mucho más gravoso que el primero, lo que demuestra que no pudo ser negociado.
Las cláusulas son abusivas por su contenido ya que carecen de contrapartida o contraprestación que compense la asimetría. Las referidas cláusulas alteran el derecho dispositivo en el sentido de perjudicar a ANTER LTDA.
d) La protección contra las cláusulas abusivas se aplican también a los contratos negociados no paritarios. Así cuando se considere que no era un contrato de adhesión sino un contrato negociado pero no prioritario, igualmente había que aplicar la protección contra las cláusulas abusivas.
e) Se omitió analizar el desequilibrio jurídico de las cláusulas del contrato ANTER LTDA. fue una parte débil en el contrato con RIOGAS S.A- SUPERAMA S.A, siendo claramente no paritario. No existe paridad económica ni negocial entre las demandadas en relación a su parte. Se aplica la protección fuera de las relaciones de consumo, cuando no se presenta la relación proveedor-consumidor porque una empresa en posición débil es perjudicada por una cláusula abusiva de igual forma en que lo es un consumidor.
f) Abusividad de la cláusula de receso unilateral.
El receso unilateral establecido en las cláusulas 2 y 15 del contrato de distribución de 20.01.2001 es una cláusula abusiva así como las indicadas en los demás agravios. La nulidad del receso importa especialmente, pues en ese caso el tribunal deberá integrar judicialmente el contrato fijando su plazo, lo que generará un crédito a favor de ANTER LTDA contra SUPERAMA S.A – RIOGAS S.A por el lucro cesante perdido durante el lapso en que el contrato estaría vigente. En la especie no mediaron justas causas de receso no sólo por los graves incumplimientos contractuales de SUPERAMA – RIOGAS S.A sino además, la contraparte tenía la carga de probar la existencia de justas causas de receso habilitantes y no cumplió con esa carga. No puede argumentarse como se hace en la recurrida, que la causa de receso fue: “... la necesidad de ajuste tecnológico para satisfacer las exigencias del mercado e insertarse en un modelo competitivo ...” porque ello no era viable si suponía violar el contrato que ligaba a las partes.
La cláusula descripta en el artículo 31 de la Ley de Relaciones de Consumo es abusiva. Si bien la cláusula segunda plantea formalmente el receso para ambas partes la cláusula decimoquinta la completa de forma totalmente desequilibrada e injusta. El receso unilateral pedido por SUPERAMA S.A es gratuito en tanto el solicitado por ANTER S.A es oneroso, pues si lo ejercita. SUPERAMA S.A podía exigirle la reparación de los perjuicios.
g) Se omitieron analizar otros argumentos que determinan la abusividad del receso. Las cláusulas segunda y decimoquinta del contrato no establecen ninguna razón, motivo o causal justificante del ejercicio del receso.
Se infringió el principio de igualdad, ya que quedó establecido en exclusivo favor de SUPERAMA S.A- RIOGAS S.A ya que éstas eran las únicas interesadas en el receso, además de que ANTER LTDA. estaba impedida de ejercer el receso porque, si lo hacía debía indemnizar a las demandadas en virtud de lo dispuesto por la cláusula decimoquinta del contrato.
De no aceptarse que el receso es nulo, en la demanda se pretendió su ineficacia por no estar basado en “justas” causas de receso. La invocada caída de las ventas estuvo precedida y causada por el incumplimiento del contrato de distribución, la competencia desleal y la extracción de clientela en forma ilegítima ejercitada por las demandadas con la implantación y manipulación del número telefónico 1710.
h) No se hizo lugar a la pretensión subsidiaria de indemnización para el caso de no admitirse el receso, correspondería el pago del lucro cesante por dos años sumado al monto de los despidos de su personal.
i)Se omite señalar que la zona de exclusividad es un elemento esencial de la distribución comercial.
j) RIOGAS S.A - SUPERAMA S.A, impidieron que ANTER LTDA cumpliera su función comercial. Se produjo competencia desleal porque si pudiera considerarse ínsito en el contrato de distribución de colaboración (que no es lo mismo que un contrato de coordinación) las concedentes no pueden imponer al distribuidor sacrificios económicos irracionales como permitirles que ingrese a su zona los móviles de las concedentes, vendan el mismo producto obteniendo para sí el beneficio en perjuicio directo del distribuidor.
k) Se omitió considerar los medios torcidos o fraudulentos de RIOGAS S.A – SUPRAMA S.A para frustrar la actividad comercial de ANTER LTDA.
l)No se comparte que la clientela obtenida por el distribuidor sea del concedente si fuera como lo indica la sentencia, la prohibición de la cesión constituiría un elemento natural del contrato y como se advierte ello no es así.
Se ha desconocido la capacidad de ANTER LTDA en lograr la clientela obtenida y que le pertenecía en la zona exclusiva de distribución, al punto tal que la contraria debió imponer una cláusula abusiva para apropiarse de ella.
m)La conducta desplegada por la contraria constituye un hecho ilícito.
n) La procedencia de los daños y perjuicios reclamados (fs.512/532 y vuelta).
III.- El representante de RIOGAS S.A, SUPERAMA S.A y TRANSGAS S.A contestó el traslado del recurso de apelación abogando por la confirmatoria de la sentencia interlocutoria Nº1620 del 16.06.2009 y de la sentencia definitiva de primera instancia Nº21 del 05.04.2010 (fs.535/539).
IV.- Por decreto Nº1605 del 15.06.2010 se concedió el recurso de apelación ante el Tribunal (fs.540), lo que se efectivizó a fs.541. Recibidos los autos pasaron a estudio (fs.543). Ante la solicitud de derecho de abstención por parte de la Sra. Ministra Dra. Nilza Salvo que fuera concedida por la Sala (decreto Nº456/2010 del 07.09.2010, fs.545) resultó integrante de la Sala la Sra. Ministra Dra. Sandra Presa (fs.546).
Concluido el pasaje a estudio (fs.549/550), se acordó el dictado de decisión anticipada de conformidad a lo previsto en el artículo 200.1 numeral 1º del Código General del Proceso.
C O N S I D E R A N D O:
I.- De autos resulta que luego del informe pericial (fs.335/337) del que se diera noticia a las partes por decreto Nº4747/2006, del 14.12.2006 (fs.358), a la audiencia del 30.10.2007 compareció el perito (fs.381/387) y a su culminación por decreto Nº3733 del 30.10.2007 se concedió a la actora un plazo de cinco días a efectos de que evaluara la solicitud de una ampliación de la pericia (fs.387). A fs.388, la representante de la actora solicitó ampliación de pericia, lo que fuera admitido una vez que se depositara la suma de U.R 40 (decreto Nº3873/2007 del 07.11.2007, fs.389). A fs.392, se acreditó el depósito de dicha suma.
A fs. 399 la actora agregó informe de parte elaborado por su asesor técnico Profesor en Informática Claudio Britos, sin perjuicio del dictamen que presentara el perito designado en autos (fs.396/398), lo que se dispuso agregar con noticia de la contraria (auto Nº523/2008 del 10.03.2008, fs.400).
La ampliación del informe pericial (fs.401/409) fue incorporado con noticia de las partes (providencia Nº1450 del 15.05.2008, fs.411). La actora solicitó cumplimiento de ampliación de la pericia (fs.412 y vuelta) de lo que dió vista al perito (decreto Nº2366, 06.08.2008, fs.413). El representante de SUPERAMA S.A y RIOGAS S.A se opuso a la agregación del informe de parte (fs.419 y vuelta), lo que dió lugar a la resolución Nº1620 del 16.06.2009, por lo cual se consideró que no resultaba procedente admitir un informe técnico de parte, procediéndose a su desglose (fs.422), lo que fuera recurrido por la representante de la actora (fs.427/429 y vuelta), concediendo con efecto diferido (decreto Nº3224, del 19.10.2009, fs.439) y fundamenta la apelación de la actora contra la sentencia definitiva (fs.512 punto I).
II.- El informe producido por encargo de la actora (fs.396/398), en modo alguno equivale a la incorporación de un medio de prueba, no constituye un medio de prueba sino un acto de alegación, un complemento de la fundamentación jurídica desarrollada por el reclamante. Así se ha expresado por la doctrina que de la misma manera en que suelen solicitarse conceptos jurídicos a abogados y profesores sobre cuestiones que van a ser o son materia de litigios judiciales, es frecuente también que se recurra a expertos para que emitan su opinión técnica, científica o artística sobre hechos que exigen esos conocimientos especializados (Conf. Devis Echandia “Teoría General de la Prueba Judicial” Tomo II, pág.356 y siguientes; Enrique Véscovi y colaboradores obra conjunta “Código General del Proceso Comentado, Anotado y Concordado” Tomo V, pág.361) y la jurisprudencia (sentencia Nº69/1994 de la Suprema Corte de Justicia),(T.A.T 3º Turno sentencia Nº80/2008 en R.U.D.P Nº1-2/2009, c.887, págs.480/481) (sentencias Nº86/2002, Nº147/2002, Nº17/2005 en R.U.D.P Nº2/2006, c.952, pág.408, Nº196/2006, entre otras de la Sala).
III.- En la medida en que el informe del consultor privado constituye un verdadero acto de proposición integrando la alegación de la parte a quien asesora, corresponde revocar la sentencia interlocutoria recurrida en cuanto dispone su desglose e incorporarlo al proceso, sin perjuicio de su consideración en cuanto a los agravios deducidos por la apelante en relación a la sentencia definitiva.
IV.- La recurrente se agravió por considerar que el contrato del 20.01.2001 de adhesión, siendo de aplicación el régimen de las cláusulas abusivas (fs.516 punto II.3).
La existencia de un contrato de adhesión por sí solo no determina su nulidad o inexistencia por falta de consentimiento, ya que la parte es libre de contratar o no, si lo hace el consentimiento existe siempre (Conf. Jorge Gamarra “Tratado de Derecho Civil Uruguayo” Tomo XVII, págs.256/257).
Se ha expresado que el contrato de adhesión no deja de ser contrato y obliga por serlo a quienes lo otorgan como la ley misma (artículo 1291 del Código Civil). En el plano jurídico el consentimiento es libre ya que el adherente está en condiciones de rechazar la propuesta, poco importa que la voluntad esté económicamente sometida porque esa desigualdad económica, (no jurídica) es casi fatal y existe prácticamente siempre (Conf. Jorge Gamarra “Tratado de Derecho Civil Uruguayo” Tomo IX, pag.216/217). Así también lo ha señalado la Suprema Corte de Justicia (sentencias Nº11 del 28.02.2001 en A,D,C,U Tomo XXXII, c.167, pág.99 y Nº363/2002 en A.D.C.U Tomo XXXIII, c.107, pág.65, entre otras) (sentencia Nº284/2007 del Tribunal en A.D.C.U Tomo XXXVIII, c.124, pág.78, entre otras de la Sala).-
La validez del consentimiento no pude ponerse en tela de juicio mientras no existe abuso, el receso unilateral resulta admisible si se ejercita en forma correcta.
V.- Resulta claro a juicio de la Sala que se trata de un contrato de adhesión en lo que se coincide con la apelante y que quien ostenta la distribución está en una posición más fuerte o superior que la de aquellos con los que contrata, pero no resulta acreditado que SUPERAMA S.A utilizara esta posición dominante para imponer cláusulas abusivas.
Si bien la doctrina ha indicado que en múltiples situaciones las empresas aprovechando el ejercicio unilateral del derecho a configurar el contenido contractual y la falta de información del adherente, introducen cláusulas en los contratos de adhesión arrogándose facultades excesivas con la finalidad de trasladar el riesgo de su actividad y de esa forma reducir los costos (Conf. Andrés Mariño López “El Control de Contenido del Contrato de Adhesión en la Ley Uruguaya de Relaciones de Consumo” en A.D.C.U Tomo XXXI, pág.725). Las cláusulas que menciona la apelante en el contrato y anexo (fs.514 y vuelta, fs.515 y vuelta, fs.518, fs.520), no puede considerárselas abusivas o vejatorias por parte de la empresa dominante como sostiene la recurrente, así como tampoco violatorias del principio de buena fe. El mero hecho de que el texto haya sido propuesto y redactado por una parte a lo que refiere la actora en su recurso (fs.516) no implica situación de abuso, cuando nada hace suponer la falta de consentimiento de su parte a la renovación el 20.01.2001 aceptando la nueva forma de distribución.-
VI.- El contrato que vincula a las partes no lo hace entre un proveedor y un consumidor, sino como indica la a-quo (fs.487) frente a un contrato entre empresas. En consecuencia, no se está ante una relación de consumo, pero de todas formas resultan aplicables los principios generales al respecto, siendo controvertida la posible extensión analógica como lo indica la doctrina (Conf. Jorge Gamarra “Tratado de Derecho Civil Uruguayo” Tomo XXVI, pág.53 y nota al pie de dicha página) y la sentenciante de primera instancia (fs.490).-
Las cláusulas de receso unilateral, la segunda y decimoquinta del contrato del 20.01.2001(fs.120/121) por la que se agravia la apelante (fs.519 y fs.522 vuelta) considerándoselas abusivas, no lo son, en la medida que se trata de un contrato de distribución con plazo determinado (cláusula segunda fs.120), que a su vencimiento no fue renovado por decisión de la demandada al vencimiento de una de las prórrogas de ciento ochenta días pactadas, utilizándose el mecanismo de preaviso como fuera pactado contractualmente (cláusula 2ª fs.120). Dicha cláusula fue pactada en relación a ambas partes y no sólo en beneficio de la demandada (fs.120). Por otra parte, se comunicó la voluntad de rescindir el contrato con una anterioridad superior a los treinta días previsto contractualmente, la propia actora en su demanda indica que tuvo conocimiento de la decisión de la demandada el 25 de mayo de 2004 (fs.30 punto 16º) de no renovar el contrato aunque fuera en forma informal, extinción que operó recién once meses después ya que SUPERAMA S.A volvió a comunicar la extinción del contrato el 20.10.2004 (fs.161/162). Dicha circunstancia, así como las prórrogas que sufrió el contrato celebrado el 20.01.2001 por el plazo de un año (fs.120), llevan a coincidir con la a-quo en la inexistencia de una actuación abusiva por parte de la demandada. No se coincide con la apelante en que la sentencia de primera instancia omitiera analizar los argumentos de la abusividad del receso (fs.525 vuelta) sino que, por el contrario, determinó que ella no existió (fs.501). Todo lo cual lleva a la confirmatoria de la recurrida en dicho aspecto.
VII.- La actora recurrió por la no consideración de los medios torcidos y fraudulentos de RIOGAS S.A-SUPERAMA S.A para frustrar su actividad comercial (fs.529 vuelta), citando pronunciamiento anterior del Tribunal (fs.530 vuelta) en relación a su pretensión de competencia desleal (fs.74). Como ha señalado la doctrina y el Tribunal con anterioridad, la concurrencia desleal se ha definido como aquella que emplea medios torcidos, fraudulentos, formas que la rectitud y honestidad reprueban. Cuando la concurrencia da lugar a abusos y excesos contrarios a la lealtad y buena fe que deben reinar en el comercio, existe concurrencia desleal. Lo que la caracteriza es la existencia de medios que no son los corrientes en la competencia realizada entre personas correctas.
En consecuencia, el acto de concurrencia no se califica como desleal en función del fin del acto que, como tal, intenta acrecer la clientela propia o desviar la clientela ajena, sino que son los medios utilizados para conseguir tal fin, lo que califican o no como tal acto de concurrencia desleal (Conf. Siegbert Rippe “La Concurrencia Desleal” págs.40 y 45).
Así se ha expresado que existe competencia desleal cuando se vale de medios, que por su cualidad y eficacia van más allá de su finalidad de batir a las empresas en competición con las armas de la superioridad técnica o con el más bajo costo de producción y se lesione el derecho de competidor afectándolo con tal competencia. Es decir, que la competencia desleal, es un acto ilícito, el que se refiere a los medios utilizados para competir y se configura cuando existe abuso en el ejercicio de la libre competencia , exceso calificado por la ilicitud de los medios utilizados contrarios a los usos honestos de la actividad comercial o industrial (Conf. Messineo “Tratado de Derecho Civil y Comercial” Tomo VI, pág.573; Eduardo Mezzera “Necesidad de una Reglamentación de la Concurrencia Desleal en el Derecho Uruguayo” en A.D.C.U Tomo XIII, pág.170).-
La concurrencia desleal se configura con fundamento de la violación de la obligación de actuar de buena fe o con base en el abuso de derecho. La noción de concurrencia desleal se integra según la doctrina nacional por tres elementos.
A. Un acto de concurrencia entre competidores.
B. Una conducta incorrecta de quien realiza el acto contrario a las reglas de la lealtad comercial y entre los que se ubican los medios de confusión de denigración y desintegración interna de un competidor.
C. Un acto susceptible de provocar perjuicio al competidor por atracción o desviación de su clientela (Conf. Jorge Mezzera “Necesidad de una Reglamentación de la Concurrencia Desleal en el Derecho Uruguayo” en A.D.C.U Tomo XIII, pág.168; Rippe “La Concurrencia Desleal” pág.45) (sentencia Nº114/2006 del Tribunal en Anuario Derecho Comercial Tomo XII, c.3, pág.270/271, entre otras de la Sala), en lo que coincide la a-quo (fs.502). El agravio de la apelante no resulta de recibo ya que no se trata de competidores, la actora tenía asignada una zona en el contrato y por la cláusula decimosexta en caso de extinguirse el vínculo tenía prohibición de distribuir en ésta (fs.121).
En definitiva no existe prueba de abuso o de concurrencia desleal (fs.506) que permita recibir dicho agravio ni de la existencia de medios torcidos o fraudulentos que frustrara la actividad comercial de la actora (fs.529 vuelta), confirmándose la recurrida en dicho aspecto.
VIII.- El cambio del sistema de llamadas mediante la existencia de una centralita señalado por la apelante (fs.526 vuelta) no resulta que le provocara perjuicio .
El informe pericial (fs.335/337) y audiencia del 30.10.2007 (fs.381/386) así como su ampliación (fs.402/409), no demostró que el sistema se utilizara para retacear pedidos a la reclamante o distribuir en forma ilegítima las entregas, lo que tampoco resulta acreditado por las declaraciones testimoniales. El informe de parte (fs.509/511), cuyo rechazo resultó revocado en la oportunidad y admitido como acto de proposición integrando la alegación de la parte a quien asesora pese a señalar que “... me quedan dudas sobre la fiabilidad de la maniobrabilidad del sistema ...” (fs.510), no indica ni prueba que se utilizara o manipulara el sistema para perjudicar a la actora. Ello lleva a la confirmatoria de la recurrida en dicho aspecto.
IX.- En relación al incumplimiento de la zona de exclusividad (fs.515 vuelta y 528) que determinaría incumplimiento contractual se coincide con la recurrida y la doctrina citada de que no es un elemento esencial del contrato de distribución (fs.485). Ello lleva a desestimar dicho agravio en la medida en que no surge demostrado el incumplimiento contractual alegado por la recurrente, ya que las características típicas del contrato de distribución son las de un contrato bilateral donde una empresa de distribución montada por el concesionario, reparte los productos del concedente en un territorio determinado o zona en exclusividad o en concurrencia con otros distribuidores y donde la limitación del tiempo de duración del contrato puede ser establecida o no. En ese contrato se obliga el concesionario a trabajar bajo el contralor del concedente con el fin de distribuir sus productos (Conf. Merlinski “Modernas Formas de Distribución Comercial” pág.42/43). En consecuencia, al no verificarse el alegado incumplimiento contractual el agravio no resulta de recibo, confirmándose la recurrida en dicho punto.
X.- La actora dedujo apelación en relación a la indemnización para el caso de no admitirse el receso (fs.527 vuelta). En la medida en que, como viene de expresarse, no resulta acreditado que el receso se ejerciera en forma ilícita, o que la conducta desplegada por la demandada lo fuera sino que por el contrario se ajustó a lo dispuesto contractualmente, dicho agravio no recibe amparo, confirmándose la recurrida.
XI.- La correcta conducta procesal de las partes, lleva a la no imposición de especiales condenas en costas y costos (artículos 56, 261, del Código General del Proceso y 688 del Código Civil).
Por los fundamentos expuestos, disposiciones legales citadas, consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, artículos 195, 197, 198 y 344 del Código General del Proceso, el Tribunal
F A L L A:
I.- REVOCASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº1620 DEL 16.06.2009 EN CUANTO DISPONE EL DESGLOSE DEL INFORME DE FS.396 A 398 (FS.422) Y EN SU LUGAR SE ADMITE SU INCORPORACION PERO COMO ACTO DE PROPOSICION INTEGRANDO LA ALEGACIÓN DE LA PARTE ACTORA.
II.- CONFIRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA. SIN ESPECIAL CONDENA EN COSTAS Y COSTOS. HONORARIOS FICTOS DE ACUERDO CON EL LITERAL B DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY Nº17.738. NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
DRA.ALICIA CASTRO – MINISTRO – DR. EDUARDO VAZQUEZ – MINISTRO – DRA. SANDRA PRESA – MINISTRO – ESC. J.A da MISA – SECRETARIO
Contrato de distribución. Indemnización por rescisión unilateral intempestiva
TAC 2, sentencia 113/2007 de 25 de abril de 2007
Ministros Dres: Mariela Salvia Ubillos, Tabaré Gregorio Sosa, Jorge Chediak (red)
I - INTRODUCCIÓN
Uno de los temas jurídicos más debatidos en cuanto al contrato de distribución son los efectos de la rescisión unilateral del contrato. La consideración jurisprudencial del tema, junto con el aporte doctrinario, han construído ciertos parámetros básicos de legalidad y admisión de condiciones.
La sentencia que transcribimos en este caso es un aporte en dicho sentido.
II - TEXTO DE LA SENTENCIA
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno
Ministro redactor:
Ministros Firmantes: Dra. Mariela Sassón, Dr. Tabaré Sosa, Dr. Jorge Chediak
Montevideo,
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados " RAPHAEL LTDA c/ INOXCROM S.A. - DAÑOS Y PERJUICIOS-" IUE: 21-496/2001,venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por las parte actora contra la sentencia definitiva Nº 76/2005 de fecha 11 de agosto de 2005 ,dictada por la Señora Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 10º Turno, Dra. Lilián Morales.
RESULTANDO:
I.La apelada (fs.346-367), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, ampara parcialmente la demanda, condena a Inoxcrom S.A. a abonar a la actora por concepto de indemnización por rescisión unilateral intempestiva, la suma equivalente a las ganancias netas mensuales promedio en los últimos cinco años de la relación comercial cuya determinación se difiere a la etapa liquidatoria correspondiente al período de tres meses de preaviso. Rechaza el daño moral y el daño emergente peticionado por no corresponder y ampara la excepción de falta de legitimación activa del Sr. Elazar Storch, sin especiales condenas.
II. Contra la misma se alza la actora agraviándose en esencia (fs.402-409) por: a) el plazo del preaviso que tiene que ser para encontrar un medio alternativo de subsistencia en la demanda se fija en seis meses; b) el período que se tiene en consideración para determinar las ganancias promedio que debía de ser 6 años, prescindiendo del año 2000, por lo que solicitaron se condenara al pago de U$S 5.279,80 más intereses por concepto de lucro cesante; c) porque la condena no incluye los márgenes de ganancia posibles de tener de haber podido conservar el stock total de la mercadería, y no vender el remanente a precio de remate, lo cual se le tasa en U$S 27.523.; d) por la legitimación activa del Sr. Elazar Storch, a quien eran dirigidas las cartas y por lo tanto era el único legitimado para reclamar el daño moral; e) porque se desestima el daño moral, cuando la aflicción se dio por la forma gratuitamente desprestigiante en que se realizó la ruptura, siendo que Storch dedicó su vida comercial a favorecer el interés y el prestigio de Inoxcrom; f) que no era necesario diferir la determinación del quantum de la condena al art.378 del C.G.P, cuando el mismo surge de la pericia contable; g) que no correspondía diferir la procedencia de la inclusión de los intereses.
III. Sustanciada en debida forma la recurrencia (fs.410), fue evacuado el traslado por parte de la demandada (fs.412-419 ), adhiriéndose al recurso, agraviándose en esencia en que : a) no existió contrato de distribución en régimen de exclusividad; b) que no se rescindió el mismo; c) pero si se entiende que sí existió, se debió a una justa causa : la baja de ventas; y d) que es improcedente que se condene al promedio de ganancias netas mensuales en los últimos cinco años.
IV. Se franqueó la alzada (fs. 429) por auto Nº 519/2006 de 6 de marzo de 2006, con efecto suspensivo.
Llegados los autos al Tribunal pasaron a estudio sucesivo de los Señores Ministros.
Oportunamente se acordó en legal forma dictar decisión anticipada al amparo de lo dispuesto en el art.200.1 numerales 1º y 2º del CGP.
CONSIDERANDO:
Que habrá de revocarse la recurrida y desestimarse la demanda impetrada, por los fundamentos que se expresarán.
I) La relación contractual alegada no fue probada fehacientemente.
II) En casos análogos la Sala ha manifestado : "De consuno con la doctrina más recibida el contrato de distribución es un contrato marco, de intermediación calificada donde empresarios independientes en convención "intuitu personae" delimitan zona de distribución en previsión de ejecución continuada y en exclusividad; se obliga el concedente a suministrar bienes idóneos, a respetar la zona o territorio o mercado adjudicado a informar sobre precio y condiciones de venta así como cumplir pautas publicitarias; por su parte el distribuidor se obliga a un cupo mínimo de ventas, al pacto de exclusividad, a restricción a la zona adjudicada, sujeción a fiscalización, promoción del producto, pago del precio de compra y mantenimiento de estructura empresaria, es una forma jurídica de comercialización por terceros al igual que la agencia, concesión privada o franquicia ( RODRIGUEZ OLIVERA, Contratos de distribución, pág.125 y ss.; MERLINSKY, Modernas formas de distribución comercial, pág.42 ; BERGSTEIN, ADCU T. XXVI,pág. 539; LJU c.12303, 14865, etc)."
"Dadas estas importantes características y el marco ambiental que rodea a este tipo de instrumento relativo a canales de comercialización, de la movilización de las reglas de la experiencia común extraída de la observación de lo que normalmente acaece ( art. 141 CGP) se puede concluir que el principio es que, sin desconocer la naturaleza jurídica consensual, normalmente se labra por escrito, contando los interesados, más allá de la idoneidad propia de cada uno de ellos en aspectos comerciales y legales, con el debido asesoramiento pues también deben de acuerdo en sede de ejecución y más aún con respecto a la extinción o terminación del contrato."
III) In folios, no se alegó y menos aún se acreditó por qué se prescindió de la forma escrita, más en un contrato con un proveedor extranjero (europeo).
"Sentado lo anterior, frente a un alegado contrato consensual debe analizarse en primer término la existencia y contenido de las tratativas; empero, es de ver en este aspecto que no se afirmó ni se probaron tratativas previas a la asuncion de obligaciones por la demandada, tampoco hay elementos sobre previas condiciones de venta que el concedente otorgara al distribuidor, aspectos esenciales del sinalagma, tal como sucede en todo contrato de distribución, pues esos términos definen la ecuación del distribuidor, quien de compra para revender a su riesgo y debe con la diferencia absorber sus costos y generar beneficios (RODRIGUEZ OLIVERA, Contratos de distribución, ob.cit, pág.21 y ss.) ."
"Esta ausencia de prueba de tratativas ya constituye un fuerte indicio en contra de la posición de la accionante, ya que no es razonable que no existan en este tipo de contrato, fundamental en la consecución de los objetivos sociales de las empresas comerciales implicadas.
Aúnase a ello la inexistencia de deposiciones testimoniales fundamentales, ya que no presentó la actora declaración de persona alguna que vierta elementos que permitan concluir en la existencia del contrato alegado."
IV)Que se hayan utilizado los términos distribuidor o representante para individualizar a la actora por parte de la demandada en alguna nota ( ej. Fs.12 y 15 "distribuidores", 20-sin firma- , fs.23 "estamos representados por la firma" y fs.50), es de ver que todas las comunicaciones fueron labradas en España y la interpretación del alcance no debe ser conforme a nuestro derecho, sino en el sentido natural de ese país, donde debía el actor acreditar que en dicho país tiene el mismo alcance que en el nuestro, y no surge en autos que fuera demostrado.
Además debe tenerse en cuenta la posición que adoptó la demanda que siempre negó la existencia de un contrato de distribución exclusiva ( v.g. nota de 18 de octubre de 2000 de fs.35, antes de la contestación al estudio jurídico de fs.42-43).
Y es cierto que el memorando del 18 de agosto de 2000 (fs.31) en nada altera la ecuación económica de la actora, sólo dice que la "ventanilla" de sus productos será tal o cual.
Siguiendo al Dr. Tabaré Sosa en su voto, no existió abuso en la facultad de receder, puesto que se probó la disminución de las ventas (fs.315-317), razón por la cual no se ejercitó por mero arbitrio ( art.1253 .C.C.),sino que fue de buena fé, manteniendo la posibilidad de compra de los mismos productos.
V)A pesar de los fundamentos expuestos ut-supra, es menester igualmente señalar la opinión de la Dra. Sassón en cuanto a que no se trata de una simple comercialización, sino que surge en autos prueba de la existencia de un contrato de distribución , atendiendo a las cartas presentadas, como ser carta de 18/8/2000 de fs. 31 y cartas de fs.42, 46 , 50, 66 respectivamente.
Además, que el contrato no era en exclusividad, aún cuando el actor pudo creer que así fuera, dada la relación que se mantuvo durante 25 años, y que el mismo no se rescindió, sino que lo que se le comunicó fue que la venta iba a ser dirigida por otros mecanismos, aquí en Uruguay y en Argentina.
El actor no aclara como corresponde que lo perjudicó el hecho de que existiera un representante en el país.
Tampoco se acreditó que el mercado uruguayo fuera abastecido por otros proveedores o negocios del mismo rubro , que compraran bolígrafos a otros proveedores. Esto significaría, que lo que pudo haberlo perjudicado fuera el hecho de perder la exclusividad de las ventas, ya que la misma le ocasionó una mengua importante en sus ingresos. Pero no probó las causas.
Entonces, no corresponde indemnización alguna y menos teniendo en cuenta la caída de las ventas en los últimos dos años, situación sobre la que no brindó explicación alguna.
Otro hecho que no se probó fue que en el mercado uruguayo esos bolígrafos se continuaran vendiendo, con lo cual se puede evaluar a certeza, cual habría sido su pérdida, ya que se tendría que comparar con la venta actual de mercadería para así, conocer cual hubiera sido su ganancia.
VI) No existe mérito para la imposición de sanciones procesales en el grado.
Por tales fundamentos el Tribunal FALLA:
Revócase la sentencia apelada y en su lugar, se desestima la demanda.
Sin especiales condenaciones en la instancia.
Oportunamente, devuélvase.
Ministros Dres: Mariela Salvia Ubillos, Tabaré Gregorio Sosa, Jorge Chediak (red)
I - INTRODUCCIÓN
Uno de los temas jurídicos más debatidos en cuanto al contrato de distribución son los efectos de la rescisión unilateral del contrato. La consideración jurisprudencial del tema, junto con el aporte doctrinario, han construído ciertos parámetros básicos de legalidad y admisión de condiciones.
La sentencia que transcribimos en este caso es un aporte en dicho sentido.
II - TEXTO DE LA SENTENCIA
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno
Ministro redactor:
Ministros Firmantes: Dra. Mariela Sassón, Dr. Tabaré Sosa, Dr. Jorge Chediak
Montevideo,
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados " RAPHAEL LTDA c/ INOXCROM S.A. - DAÑOS Y PERJUICIOS-" IUE: 21-496/2001,venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por las parte actora contra la sentencia definitiva Nº 76/2005 de fecha 11 de agosto de 2005 ,dictada por la Señora Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 10º Turno, Dra. Lilián Morales.
RESULTANDO:
I.La apelada (fs.346-367), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, ampara parcialmente la demanda, condena a Inoxcrom S.A. a abonar a la actora por concepto de indemnización por rescisión unilateral intempestiva, la suma equivalente a las ganancias netas mensuales promedio en los últimos cinco años de la relación comercial cuya determinación se difiere a la etapa liquidatoria correspondiente al período de tres meses de preaviso. Rechaza el daño moral y el daño emergente peticionado por no corresponder y ampara la excepción de falta de legitimación activa del Sr. Elazar Storch, sin especiales condenas.
II. Contra la misma se alza la actora agraviándose en esencia (fs.402-409) por: a) el plazo del preaviso que tiene que ser para encontrar un medio alternativo de subsistencia en la demanda se fija en seis meses; b) el período que se tiene en consideración para determinar las ganancias promedio que debía de ser 6 años, prescindiendo del año 2000, por lo que solicitaron se condenara al pago de U$S 5.279,80 más intereses por concepto de lucro cesante; c) porque la condena no incluye los márgenes de ganancia posibles de tener de haber podido conservar el stock total de la mercadería, y no vender el remanente a precio de remate, lo cual se le tasa en U$S 27.523.; d) por la legitimación activa del Sr. Elazar Storch, a quien eran dirigidas las cartas y por lo tanto era el único legitimado para reclamar el daño moral; e) porque se desestima el daño moral, cuando la aflicción se dio por la forma gratuitamente desprestigiante en que se realizó la ruptura, siendo que Storch dedicó su vida comercial a favorecer el interés y el prestigio de Inoxcrom; f) que no era necesario diferir la determinación del quantum de la condena al art.378 del C.G.P, cuando el mismo surge de la pericia contable; g) que no correspondía diferir la procedencia de la inclusión de los intereses.
III. Sustanciada en debida forma la recurrencia (fs.410), fue evacuado el traslado por parte de la demandada (fs.412-419 ), adhiriéndose al recurso, agraviándose en esencia en que : a) no existió contrato de distribución en régimen de exclusividad; b) que no se rescindió el mismo; c) pero si se entiende que sí existió, se debió a una justa causa : la baja de ventas; y d) que es improcedente que se condene al promedio de ganancias netas mensuales en los últimos cinco años.
IV. Se franqueó la alzada (fs. 429) por auto Nº 519/2006 de 6 de marzo de 2006, con efecto suspensivo.
Llegados los autos al Tribunal pasaron a estudio sucesivo de los Señores Ministros.
Oportunamente se acordó en legal forma dictar decisión anticipada al amparo de lo dispuesto en el art.200.1 numerales 1º y 2º del CGP.
CONSIDERANDO:
Que habrá de revocarse la recurrida y desestimarse la demanda impetrada, por los fundamentos que se expresarán.
I) La relación contractual alegada no fue probada fehacientemente.
II) En casos análogos la Sala ha manifestado : "De consuno con la doctrina más recibida el contrato de distribución es un contrato marco, de intermediación calificada donde empresarios independientes en convención "intuitu personae" delimitan zona de distribución en previsión de ejecución continuada y en exclusividad; se obliga el concedente a suministrar bienes idóneos, a respetar la zona o territorio o mercado adjudicado a informar sobre precio y condiciones de venta así como cumplir pautas publicitarias; por su parte el distribuidor se obliga a un cupo mínimo de ventas, al pacto de exclusividad, a restricción a la zona adjudicada, sujeción a fiscalización, promoción del producto, pago del precio de compra y mantenimiento de estructura empresaria, es una forma jurídica de comercialización por terceros al igual que la agencia, concesión privada o franquicia ( RODRIGUEZ OLIVERA, Contratos de distribución, pág.125 y ss.; MERLINSKY, Modernas formas de distribución comercial, pág.42 ; BERGSTEIN, ADCU T. XXVI,pág. 539; LJU c.12303, 14865, etc)."
"Dadas estas importantes características y el marco ambiental que rodea a este tipo de instrumento relativo a canales de comercialización, de la movilización de las reglas de la experiencia común extraída de la observación de lo que normalmente acaece ( art. 141 CGP) se puede concluir que el principio es que, sin desconocer la naturaleza jurídica consensual, normalmente se labra por escrito, contando los interesados, más allá de la idoneidad propia de cada uno de ellos en aspectos comerciales y legales, con el debido asesoramiento pues también deben de acuerdo en sede de ejecución y más aún con respecto a la extinción o terminación del contrato."
III) In folios, no se alegó y menos aún se acreditó por qué se prescindió de la forma escrita, más en un contrato con un proveedor extranjero (europeo).
"Sentado lo anterior, frente a un alegado contrato consensual debe analizarse en primer término la existencia y contenido de las tratativas; empero, es de ver en este aspecto que no se afirmó ni se probaron tratativas previas a la asuncion de obligaciones por la demandada, tampoco hay elementos sobre previas condiciones de venta que el concedente otorgara al distribuidor, aspectos esenciales del sinalagma, tal como sucede en todo contrato de distribución, pues esos términos definen la ecuación del distribuidor, quien de compra para revender a su riesgo y debe con la diferencia absorber sus costos y generar beneficios (RODRIGUEZ OLIVERA, Contratos de distribución, ob.cit, pág.21 y ss.) ."
"Esta ausencia de prueba de tratativas ya constituye un fuerte indicio en contra de la posición de la accionante, ya que no es razonable que no existan en este tipo de contrato, fundamental en la consecución de los objetivos sociales de las empresas comerciales implicadas.
Aúnase a ello la inexistencia de deposiciones testimoniales fundamentales, ya que no presentó la actora declaración de persona alguna que vierta elementos que permitan concluir en la existencia del contrato alegado."
IV)Que se hayan utilizado los términos distribuidor o representante para individualizar a la actora por parte de la demandada en alguna nota ( ej. Fs.12 y 15 "distribuidores", 20-sin firma- , fs.23 "estamos representados por la firma" y fs.50), es de ver que todas las comunicaciones fueron labradas en España y la interpretación del alcance no debe ser conforme a nuestro derecho, sino en el sentido natural de ese país, donde debía el actor acreditar que en dicho país tiene el mismo alcance que en el nuestro, y no surge en autos que fuera demostrado.
Además debe tenerse en cuenta la posición que adoptó la demanda que siempre negó la existencia de un contrato de distribución exclusiva ( v.g. nota de 18 de octubre de 2000 de fs.35, antes de la contestación al estudio jurídico de fs.42-43).
Y es cierto que el memorando del 18 de agosto de 2000 (fs.31) en nada altera la ecuación económica de la actora, sólo dice que la "ventanilla" de sus productos será tal o cual.
Siguiendo al Dr. Tabaré Sosa en su voto, no existió abuso en la facultad de receder, puesto que se probó la disminución de las ventas (fs.315-317), razón por la cual no se ejercitó por mero arbitrio ( art.1253 .C.C.),sino que fue de buena fé, manteniendo la posibilidad de compra de los mismos productos.
V)A pesar de los fundamentos expuestos ut-supra, es menester igualmente señalar la opinión de la Dra. Sassón en cuanto a que no se trata de una simple comercialización, sino que surge en autos prueba de la existencia de un contrato de distribución , atendiendo a las cartas presentadas, como ser carta de 18/8/2000 de fs. 31 y cartas de fs.42, 46 , 50, 66 respectivamente.
Además, que el contrato no era en exclusividad, aún cuando el actor pudo creer que así fuera, dada la relación que se mantuvo durante 25 años, y que el mismo no se rescindió, sino que lo que se le comunicó fue que la venta iba a ser dirigida por otros mecanismos, aquí en Uruguay y en Argentina.
El actor no aclara como corresponde que lo perjudicó el hecho de que existiera un representante en el país.
Tampoco se acreditó que el mercado uruguayo fuera abastecido por otros proveedores o negocios del mismo rubro , que compraran bolígrafos a otros proveedores. Esto significaría, que lo que pudo haberlo perjudicado fuera el hecho de perder la exclusividad de las ventas, ya que la misma le ocasionó una mengua importante en sus ingresos. Pero no probó las causas.
Entonces, no corresponde indemnización alguna y menos teniendo en cuenta la caída de las ventas en los últimos dos años, situación sobre la que no brindó explicación alguna.
Otro hecho que no se probó fue que en el mercado uruguayo esos bolígrafos se continuaran vendiendo, con lo cual se puede evaluar a certeza, cual habría sido su pérdida, ya que se tendría que comparar con la venta actual de mercadería para así, conocer cual hubiera sido su ganancia.
VI) No existe mérito para la imposición de sanciones procesales en el grado.
Por tales fundamentos el Tribunal FALLA:
Revócase la sentencia apelada y en su lugar, se desestima la demanda.
Sin especiales condenaciones en la instancia.
Oportunamente, devuélvase.
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