SENTENCIA
15 de Febrero de 2017
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Magistrados: Fajre - Abreut de Begher - Kiper
Id SAIJ: FA17020005
“Confirma la sentencia que hizo lugar a la excepción de prescripción y, por consiguiente, rechazó la demanda interpuesta por un periodista y productor contra diversos canales de televisión y productoras por el supuesto plagio de un programa televisivo, dado que el hecho de que los derechos intelectuales no sean susceptibles de ser adquiridos por prescripción no autoriza a concluir que no prescriban las acciones tendientes a reclamar indemnizaciones por la violación de derechos autorales. ”
CAMARA CIVIL - SALA H
C.Y A. Srl c/ America Tv Sa Y Otros S/ Propiedad Intelectual Ley 11.723. Expte. N° 34.099/2005. Juzg. N° 91.
En Buenos Aires, a los 15 días del mes de febrero del año 2017, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: C.Y A. Srl C/ America Tv Sa Y Otros S/Propiedad Intelectual Ley 11.723., y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Claudio Marcelo Kiper dijo:
Contra la sentencia dictada a fs. 1642/72, que hizo lugar a la excepción de prescripción y rechazó la demanda, expresan agravios la actora a fs. 1714/36 y los citados como terceros a fs. 1737/40. A fs. 1743/8 y 1749/50 contestó el traslado América TV SA, a fs. 1752/63 lo hizo la codemandada Cuatro Cabezas SA, a fs. 1764/72 y 1773/5 lo hace la codemandada “Pensado para televisión SA”, y a fs. 1776/9 contesta Televisión Federal SA. El expediente se encuentra en condiciones de dictar sentencia.
La parte actora cuestiona la admisión de la excepción de prescripción. Sostiene que por aplicación de la prescripción liberatoria se la ha privado de su derecho de autor sobre un formato televisivo, que mediante dicha defensa los demandados han adquirido dicho derecho, que terceros se benefician con la explotación de dicho formato televisivo, que se ha omitido valorar la prueba, que se haya reducido todo a un reclamo económico. Afirma que el derecho de propiedad intelectual es imprescriptible, así como la acción reivindicatoria. Agrega que los derecho habientes pueden gozar de tal derecho por un plazo de 70 años, y luego formula un extenso relato que, a su entender, demuestra que los diversos demandados han utilizado en su programación el formato cuya propiedad le pertenece. Entiende que debe restituírsele “los frutos que fueron/son percibidos por todos los codemandados como consecuencia de la exhibición y/o explotación de la obra” (ver fs. 1721 vta). Para demostrar la similitud transcribe partes del peritaje técnico realizado en autos, y de lo declarado por algunos testigos. Formula un paralelo con el dominio y la acción reivindicatoria y manifiesta que se ha confundido la acción principal con la accesoria. Concluye que debe reconocerse “a) la titularidad de mi representada respecto de la propiedad intelectual de la obra descripta, es decir del formato televisivo creado por Becerra-Rubio. B) la existencia de similitud entre la obra de propiedad de mi representada y las que usufructuaron/usufructúan, exhibieron todos los codemandados y, en consecuencia, disponer que se restituyan a C Y A SRL titular de los derechos de explotación de la obra, los frutos que fueron/son percibidos por todos los codemandados como consecuencia de la exhibición y/o explotación de la obra” (ver fs. 1733 vta, el subrayado es mío).
Los distintos codemandados, al responder la apelación, solicitan que se declare desierto el recurso.
Por otro lado, con razonamiento similar, Raúl Becerra y Lidia Rubio de Becerra, titulares del derecho luego cedido a C Y A SRL, citados por esta última como terceros, señalan que el a quo los privó de su derecho, el que no puede extinguirse por medio de la prescripción liberatoria.
La actora C. y A. S.A., en los términos de los artículos 80, 81 y 82 de la ley 11.723, promovió esta demanda contra América T.V. S.A., Sistema Nacional de Medios Públicos S.E., Telearte S.A., Televisión Federal S.A., Arte Radiotelevisivo Argentino S.A., Pensado para T.V. S.A, Diego Gvirtz, Daniel Gvirtz, Secretaría de Medios de Comunicación, Liquidadora de A.T.C. LS82 Canal 7, Argentina Televisora Color LS82 T.V. Canal 7, A.T.C. S.A. y o contra quienes resulten ser los titulares, licenciatarios o por cualquier otra causa estén a cargo de los canales de televisión de aire con alcance nacional Canal 2, 7, 9, 11 y 13, con el fin de declarar la titularidad de su parte respecto de la obra intelectual a la que aluden, se declare que existe similitud entre la mentada obra y la que usufructúan, usufructuaron, exhiben o exhibieron los demandados y que, en consecuencia, se restituya la plenitud del derecho de propiedad intelectual a su parte, se ordene el cese del usufructo y exhibición de la obra y la restitución de los frutos percibidos, convocando al jurado de idóneos que contempla la normativa vigente. No especificó el monto de la pretensión y citó por evicción a Raúl Becerra y Lidia Marta Rubio de Becerra, cedentes de los derechos sobre determinados formatos televisivos.
Manifestaron que los cedentes idearon y registraron en 1987, la idea de que dentro de un programa de televisión se inserte un bloque estructurado sobre la base de un comentario satírico que tuviera por objeto criticar humorísticamente e ironizar acerca de diversos programas de televisión, desarrollando ideas esbozadas en programas anteriores de su autoría, como “La Noticia Rebelde” y “Semanario Insólito”. Que, a efectos de plasmar su idea, generaron una metodología de trabajo consistente en la selección de fragmentos de programas donde se hayan cometido errores, furcios, bloopers o situaciones graciosas, centrando la crítica en el tema de los pasajes seleccionados o en las vestimentas, dichos, actitudes, comentarios fuera de lugar, barbaridades o desconceptos que se hayan expresado en ellos, a través de una mecánica integrada por un preámbulo, donde se prepara el efecto humorístico perseguido mediante la presentación del fragmento seleccionado en tono sarcástico, irónico o ficticiamente serio. Luego, se pasaba a la nota, preparación necesaria, ya que el fragmento no es originariamente cómico, ni ha sido extraído de un programa cómico, todo ello seguido de un remate, en donde se expone la conclusión y comentario de lo mismo, en el mismo tono del preámbulo, produciéndose el efecto humorístico a raíz del contraste entre la presentación previa, la exhibición y el remate.
La razón social actora adquirió el aspecto patrimonial de sus derechos de autor con fecha 11 de julio de 1996 por medio de dos escrituras públicas que individualizan, entre otras obras editadas e inéditas. Entienden que la obra que les pertenece fue copiada por varios programas mencionados en la demanda, entre ellos “Caiga quien caiga”, “Perdona nuestros pecados”, “Televisión registrada” y “El Ojo Crítico”.
En lo que aquí interesa, y luego de las defensas opuestas por los demandados, el a quo entendió que había imprecisiones en la demanda, pero que: a) la actora no era autora de creación alguna sino cesionaria de sus creadores; b) sólo se acreditó la inscripción de la cesión respecto de la obra “Notishow”, único programa que la habilitaba a reclamar; c) lo cierto era que se alegaba en la demanda la existencia de plagio, y se solicita el resarcimiento económico, d) que se identificaron los hechos supuestamente lesivos en el año 2001 (ver fs. 1668 y 1671); e) resulta aplicable el plazo de prescripción de dos años, previsto en el art. 4037 del Código de Vélez, aplicable al caso; f) la demanda se inició el 30 de marzo de 2004, cuando el plazo de prescripción estaba cumplido (fs. 1672).
Admitido lo anterior, no quiero extenderme en algo elemental y sabido, pero no puedo omitir que el apelante debe cumplir con la carga de adecuada fundamentación, para que su recurso no sea declarado desierto, esto es, debe formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos principales del fallo. No se requieren términos sacramentales, pero al menos una crítica suficiente.
En el extenso memorial de la parte actora no hay siquiera menciones a estos aspectos medulares del fallo apelado. Los apelantes, reiteran su relato original, y luego dedican largas páginas para intentar la demostración de que, a su entender, hubo plagio, esto es, similitudes importantes entre su formato y el de algunos demandados. Nada se critica sobre el resuelto por el juez, ya que se limitan a señalar las consecuencias que trae aparejada la declaración de prescripción liberatoria, o a decir que son imprescriptibles.
Por ende, lo resuelto por el a quo sobre la prescripción liberatoria del reclamo se encuentra firme, y esto sella la suerte del recurso.
Sin perjuicio de lo expuesto, quiero formular algunas consideraciones sobre la alegada imprescriptibilidad.
La actora hace un paralelo con la acción reivindicatoria y el derecho de dominio. No es tan exacto ya que el dominio se puede adquirir por usucapión, aun cuando la acción reivindicatoria sea imprescriptible. Pero más aún, no se discute que el derecho a los frutos y otros daños que pueda reclamar un reivindicante, sí está sujeto a la prescripción liberatoria (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Provincia de Buenos Aires, c. Carboni de Peralta Ramos, María, 1/12/1983). El plazo puede ser, según el viejo Código, de 2 o de 10 años, según la naturaleza del reclamo.
Esta distinción la formulé hace unos años al votar en la causa “Bottero, Hugo Enrique y otros c. Nextel Communications Argentina S.A. s/daños y perjuicios", el 5/12/207, en un caso de inmisiones inmateriales, donde señalé que si bien la acción confesoria es imprescriptible, sí estaba sujeto a la prescripción liberatoria de dos años el reclamo de la indemnización derivada de la violación a las restricciones y límites al dominio. Esta conclusión contó con una nota aprobatoria de Nelson Cossari (Las nuevas inmisiones y las ventajas del artículo 2618 del Código Civil, LA LEY 2008-C-350).
En definitiva, la regla es que las demandas resarcitorias fundadas en la responsabilidad extracontractual prescriben a los dos años. Existen muchos otros supuestos en los que pueden estar en juego el derecho a la salud, o a la vida, y no por eso se amplía el plazo de prescripción o la acción se torna imprescriptible. A diario se resuelven demandas causadas por accidentes de tránsito, que afectan la salud de las víctimas, y el plazo sigue siendo el mismo. Los daños que puedan surgir del mal uso de la propiedad intelectual no escapan a las reglas generales.
Para concluir, esta Sala –con otra integración- ya admitió que este tipo de reclamos están subordinados a que no haya transcurrido el plazo de prescripción liberatoria (Díaz Lastra, José Ángel y otros c. Arte Radiotelevisivo Argentino S.A, 10/9/2009). En este precedente se aplicó el plazo decenal, porque no se trataba de un reclamo resarcitorio.
Así también se pronunciaron otros tribunales. Se dijo en el precedente de la Corte Suprema registrado en Fallos: 293:362, en el cual se distinguió el derecho de los autores al disfrute patrimonial exclusivo de su creación intelectual, del derecho a que se les reconozca la paternidad espiritual de la obra, que, dada su intrínseca naturaleza moral, resulta inseparable de su personalidad.
Asimismo, que esas peculiaridades no afectan la condición unitaria del derecho intelectual, de manera que los derechos patrimoniales y morales del autor deben entenderse como categorías interdependientes pero con características diversas. Así, los derechos morales destinados a amparar aquellos aspectos más vinculados con la personalidad creadora, contienen facultades inalienables e imprescriptibles y a ellas se refiere, aunque de manera asistemática, la ley 11.723 en los arts. 22, 39, 47,51 y 52. En cambio, los patrimoniales no gozan de tales atributos y a su respecto es plenamente compatible la remisión que el art. 12 de la ley 11.723 efectúa al derecho común, bien que en las condiciones y con las limitaciones que su texto consagra. Esta remisión parece, ciertamente, involucrar todos los aspectos atinentes a la reparación pecuniaria, por lo que, con relación a estas consecuencias patrimoniales, resulta aplicable el instituto de la prescripción previsto en el Código Civil y, más específicamente, su art. 4037.
En efecto, afirmar que los derechos intelectuales no son susceptibles de ser adquiridos por prescripción, no autoriza -de manera alguna- a concluir que no prescriban las acciones tendientes a reclamar indemnizaciones por la violación de los derechos autorales, tanto sea moral o patrimonial el aspecto infligido. Es que a pesar de que el autor siempre puede reivindicar su paternidad, de ello no se sigue que no prescriban las acciones para reclamar penas o indemnizaciones por hechos acaecidos con anterioridad. Por lo demás, si bien no puede desconocerse el carácter autónomo de los derechos intelectuales, tampoco esa sola circunstancia justifica reconocer a las acciones patrimoniales que de ellos emergen un tratamiento -en cuanto al régimen de prescripción de esa acción es ostensiblemente más favorable en relación a las que surgen de los restantes derechos (CS, Casiraghi, Félix y otros, 23/11/1989, Fallos 312:2257; Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, sala I, Fortunato, Jorge c. Consorcio Edificio Trellini, 21/6/2007, La Ley Online; también sala B, Reboiras de Chiappe, Hilda E. c. Altavista, Juan C. y otros, 26/03/1987, LA LEY 1987-E-351 con nota de Miguel A. Emery; Juzgado Nacional de 1a Instancia en lo Civil Nro. 7, Díaz, Pablo S. y otra c. Coquena Grupo Editor S. R. L., 10/05/2001, LA LEY 2001-D-424).
Sostienen los apelantes que admitir la defensa de prescripción liberatoria los priva del derecho de propiedad sobre la obra antes referida.
Ello no es exacto.
Se ha definido al Formato televisivo como a un documento escrito en el cual se indican las principales características de un programa de televisión: mecánica, ambientación, escenografía, vestuario, coreografía, musicalización, etc. De modo tal que aquel que tenga acceso al Formato pueda llegar a crearse una impresión bastante precisa del mismo. El Formato televisivo, si ha sido desarrollado con originalidad, reviste sin lugar a dudas el carácter de obra. Considerándose como una obra literaria en cuanto a su forma en tanto se encuentra materializado mediante un escrito, y como obra artística en cuanto a su contenido (Gaffoglio, Gisela, Los formatos televisivos: Cuestionando el paradigma, LA LEY 2007-A-1168).
Conforme lo dispone el art. 2 de la ley 11.723, el autor tiene las más amplias facultades con relación a su obra, puede disponer de ella, publicarla, ejecutarla, representarla, exponerla, enajenarla, traducirla, adaptarla, autorizar su traducción y reproducirla de cualquier forma. El autor puede hacer valer este derecho erga omnes, impidiendo que cualquier tercero pudiere publicar, modificar, reproducir, distribuir, o ejercer otro derecho no autorizado sobre su obra sin su consentimiento.
Esto no está en discusión. No se le ha quitado a los actores el eventual derecho que invocan. El problema es que formulan, en su carácter de cesionarios, un reclamo económico por supuesto plagio, cuya acción se encuentra prescripta.
Los actores tienen derecho a explotar la obra registrado como les plazca. El formato en cuestión no puede ser divulgado, reproducido, comunicado, ni modificado sin consentimiento del autor. Tal derecho no está en discusión. Por otro lado, y solo a mayor abundamiento, dado que reclaman el cese de programas supuestamente similares, lo cierto es que tales programas ya no se difunden en la televisión, por lo que –aun cuando tuvieran razón- nada hay por impedir.
Tampoco surge de autos que el formato registrado como “Notishow” (único admitido por el a quo) se esté difundiendo por terceros de manera indebida.
En cuanto a las supuestas similitudes, en las que tanto se insiste en el memorial, luego de lo expuesto queda claro que tal examen comparativo me llevaría a formular declaraciones abstractas.
No obstante, a mayor abundamiento, traigo a colación algunas opiniones de la doctrina.
Así se ha dicho que el reconocimiento de ciertos derechos, antes mencionados, no impediría que cualquiera siguiendo el método indicado en el Formato desarrollara un programa de televisión que siguiera los lineamientos generales del mismo, o incorporara algunos de sus elementos, pues el derecho de autor no protege al formato por las aplicaciones prácticas de su obra o su aprovechamiento industrial (Gaffoglio, Gisela, Formatos Televisivos. Su protección legal bajo el sistema de derecho de Autor, LA LEY, 2005-B-1094).
Villalba y Lipszyc mencionan que "el derecho de autor no otorga un derecho exclusivo de explotación sobre la puesta en práctica de lo descrito en la obra: tal el caso de los planes financieros, las operaciones quirúrgicas, las recetas de cocina, los sistemas de construcción, etc." (El derecho de autor en la Argentina, p 38.). Asimismo, que "El autor de un libro sobre jugadas de ajedrez o de un recetario de cocina puede impedir que la obra se reproduzca sin su autorización, pero no puede impedir que los jugadores, aun en certámenes públicos con premios en dinero, o que en los hogares —e incluso en establecimientos comerciales—, pongan en práctica y cocinen de acuerdo con esas recetas" (Derechos de autor y derechos conexos, Unesco-Cerlalc-Zavalía, Buenos Aires, 1993, p. 65).
En suma, lo hasta aquí expuesto es suficiente para proponer la desestimación de los agravios, de un recurso en buena parte desierto.
En cuanto al memorial de los citados como terceros, cedentes de su obra, si bien los argumentos expuestos les son aplicables, lo cierto es que no advierto qué gravamen les causa al fallo, ya que el derecho a la explotación lo han cedido, y si la cesionaria dejó prescribir los derechos patrimoniales, no le es imputable.
Por todo lo expuesto, voto para que se confirme la sentencia apelada; con costas de esta instancia a los apelantes vencidos.
El Dr. Fajre y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
///nos Aires, 15 de febrero de 2017.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide confirmar la sentencia apelada, con costas a los apelantes vencidos.
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.
JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER
Selección de sentencias y resoluciones sobre temas de Derecho Comercial, fundamentalmente uruguayas. Se incluyen comentarios de diversa extensión, según el caso. jurisdercom@gmail.com Facebook: Jurisprudencia Derecho Comercial
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sábado, 16 de mayo de 2020
Argentina. Plagio de formato televisivo. Prescripción.
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ESPAÑA Plagio de formato televisivo, idea no se protege
Juzgado de lo Mercantil de Madrid, sección 6
Sentencia de 11 de setiembre de 2017
Roj: SJM M 799/2017 - ECLI: ES:JMM:2017:799
Id Cendoj: 28079470062017100036
Ponente: FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
SENTENCIA Nº .
En la Villa de Madrid, a ONCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº
6 de esta Villa, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO , seguidos en este Juzgado con el Nº 189/15 ,
seguidos a instancia de la mercantil CANAL ABIERTO PRODUCCIONES, S.L. y de D. Anselmo , representadas
por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez y asistidas del Letrado D. Tomás Rosón Olmedo; contra la demandada
ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN, S.A. , representada por el Procurador Sr.
Lanchares Perlado y asistida del Letrado D. Juan Manuel Báscones Huertas; sobre pretensión en materia de
propiedad intelectual ; y,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Los expresados demandantes formularon demanda de 27.2.2015 que por reparto correspondió a
este Juzgado contra la ya citada demandada, por los cauces del proceso ordinario, solicitando:
1.- se declare la vulneración por la demandada mediante la producción y comunicación pública del programa
" UAP. Unidad de análisis policial " de los derechos de propiedad intelectual de D. Anselmo , como autor del
formato del programa de televisión " CSA. Caso Abierto ";
2.- se declare la vulneración por la demandada, mediante la producción y comunicación pública del programa
" UAP. Unidad de análisis policial " de los derechos de propiedad intelectual de la codemandada Canal Abierto
Producciones, S.L. como cesionaria del formato de programa de televisión " CSA. Caso Abierto ";
3.- se condene a la demandada a indemnizar por los daños y perjuicios morales y patrimoniales a D. Anselmo
en la cantidad de 30.000.-?, más intereses legales desde la interposición de la demanda;
4.- se condene a la demandada a indemnizar por los daños y perjuicios patrimoniales a la codemandante Canal
Abierto Producciones, S.L. la cantidad de 32.500.-? más los intereses que se devenguen desde la interposición
de la demanda;
5.- se condene a la demandada a retirar de su página web el programa "UAP. Unidad de análisis policíal" y a
abstenerse en lo sucesivo de realizar cualquier uso del mismo;
6.- costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y acompañando
los documentos que constan unidos.
SEGUNDO.- Por Decreto de 11.3.2015 se acordó de conformidad con el Art. 404 de la L.E.Civil , previo examen
de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, la admisión de la demanda y el traslado de la misma
a los demandados para su contestación.
TERCERO.- Por escrito de fecha 17.4.2015 de la demandada se contestó a la demanda en el sentido de
oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación, alegando los hechos y fundamentos de derecho
que constan en su escrito, acompañando los documentos unidos.
CUARTO.- Admitida dicha contestación, por Diligencia de 29.4.2015 se convocó a las partes a la celebración
de la audiencia previa.
QUINTO.- En el día y hora señalados para la celebración de la audiencia previa, compareció la parte actora,
asistida y representada en el modo señalado, interesando la prueba que estimó oportuna, no formulando
cuestiones procesales.
Igualmente compareció la demandada, asistida y representada en el modo referido, proponiendo la prueba que
estimó oportuna, no formulando cuestiones procesales.
SEXTO.- Admitida parcialmente la prueba propuesta y convocadas las partes a la celebración del acto de juicio
comparecieron las mismas en el modo señalado, procediéndose a su práctica con el resultado que obra en el
acta de juicio; realizando las partes las alegaciones finales que estimaron procedentes, quedando los autos
conclusos para resolver.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según
lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil ; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de
conformidad con los Art. 249 y 399 de la Ley Rituaria.
SEGUNDO.- Pretensión y motivos de oposición.
A.- Ejercitan las demandantes sendas acciones mero declarativas de violación de los derechos de propiedad
intelectual respecto a formato de programa de televisión de investigación de sucesos, a la que acumulan
acciones de condena dineraria, sosteniendo en esencia:
(i) que el demandante D. Anselmo [-en adelante D. Cornelio -] es un reputado periodista de investigación,
director, creador y productor ejecutivo de distintos programas de televisión dirigidos a la investigación
periodística de sucesos, habiendo dirigido, presentado, producido y colaborado en distintos programas
y cadenas de televisión nacionales y autonómicas, así como dirigido y producido programas propios o
colaboraciones, desde el año 2000 hasta la actualidad;
(ii) que la mercantil codemandante Canal Abierto Producciones, S.L. [-en adelante Canal Abierto-] fue
constituida por D. Cornelio y su esposa Dña. Edurne para la comercialización de los productos audiovisuales
creados por los mismos y la prestación de servicios, salvo los configurados por relaciones laborales de carácter
personal;
(iii) que en el mes de septiembre de 2006 la mercantil Antena 3 [-actualmente Atresmedia Corporación de
Medios de Comunicación, S.A.; en adelante Atresmedia-] convocó al demandante D. Cornelio para estudiar
una posible colaboración y le piden formativos de programas propios para que él los dirija;
(iv) que en dicha reunión D. Cornelio propone a la demandada la dirección de un programa basado en
un formato de su autoría denominado " CSA: Caso Abierto ", cuyos derechos deberían ser adquiridos de la
mercantil Canal Abierto, entregando a la demandada una copia del texto descriptivo del formato televisivo
debidamente registrado en el R.P.I. en fecha 1.8.2006; no siendo aceptado por la demandada dicha idea y
formato y no aceptando el demandante el " magazine " diario que la cadena le ofrecía;
(v) que a finales de 2011 la demandada emitió el anuncio del próximo estreno de un programa de producción
propia denominado " Expediente Abierto " y que tenía por futuro contenido "... la exposición de crímenes sin
resolver por falta de pruebas ...", poniendo "... el acento en el proceso policial ...", dibujando "... el retrato robot
del autor de cada delito, para lo cual se ha contado con los servicios del criminólogo, psicólogo y profesor
de la Universidad de Valencia D ...", añadiendo "... abundante material audiovisual y gráfico ...", junto a "...
testimonios de investigadores, forenses y testigos de los crímenes ..."; todo ello incluido en el formato creado
por el demandante y cedido a la mercantil codemandante; si bien dicho programa no llegó a emitirse;
(vi) que a principios de 2014 la demandada anunció la preparación de un nuevo formato y programa de
televisión bajo el nombre " UAP. Unidad de Análisis Policial ", que reutilizaría las investigaciones realizadas para
" Expediente Abierto ", presentando aquel iguales contenidos y formato que el creado por el demandante y
entregado a la demandada en 2006;
(vii) que emitido por la demandada el primero de dichos programas en enero de 2014 bajo dicho título, su
formato, contenido, método, planteamiento, uso de archivos, entrevistas, examen del perfil criminológico y
realización de retrato robot, puesta en escena de laboratorio científico y objetivos, coinciden con los recogidos
en la idea y formato "CSA. Caso Abierto" creado por el demandante y entregado a la demandada en 2006.
Consecuencia de ello, apreciando utilización ilegítima e inconsentida de obra original del demandante y cedida
a la mercantil codemandante solicitan la indemnización de los perjuicios materiales y morales del autor
[30.000.-?] y de los derechos patrimoniales de la mercantil titular de los derechos de explotación [32.500.-?].
B.- Frente a ello se alza y opone íntegramente la demandada, sosteniendo -en esencia-:
(i) que el documento que contiene el presunto formato de programa de televisión, cuyos derechos invocan
los demandantes no es tal, sino meras ideas básicas y elementales sin desarrollo o estructura alguna, ni
concreción siquiera; no habiéndose materializado jamás en un programa ni haber tenido desarrollo material o
especificaciones que le hagan merecedor de protección legal;
(ii) que la mera similitud del tema del programa, o de ambiente, no justifican un plagio, por más que esté
registrado en el R.P.I.; ni puede considerarse al demandante como creador del género televisivo de sucesos
sobre casos policiales no resueltos en cuanto anteriores en el tiempo, en distintos formatos y modalidades;
(iii) que es cierto que en 2006 D. Cornelio y responsables de programas de la demandada se reunieron
para examinar una colaboración, pero que lo fue para realizar un programa diario, no para producir y emitir
un programa de sucesos basado en formatos del demandante, quien no fue recibido como creador de dicho
programa, contenidos y formato;
(iv) que no es cierto que el programa emitido en 2011 y el supuesto formato del demandante tengan similitudes
sustanciales para hablar de copia o plagio, presentando diferencias sustanciales; siendo que las semejanzas
se dan necesariamente entre todos los programas de investigación de crímenes no resueltos, citándose varios
de los emitidos en distintas cadenas extranjeras.
En base a ello se rechaza tanto la idea de formato o idea original protegible, de infracción de derechos morales
o patrimoniales de propiedad intelectual protegible y se opone al resarcimiento reclamado.
TERCERO.- Idea y formato televisivo protegible.- Folleto o "brochure" televisivo.
A.- Antes de entrar a examinar la presencia o no de identidades esenciales entre el programa emitido en enero
de 2014 por la demandada y el invocado por los demandantes, es preciso examinar si las ideas, contenidos,
planteamientos, desarrollados en el documento que se dice entregado por éstas [doc. nº 17 de la demanda]
ostentan la cualidad de obra original protegible del art. 2 Ley de Propiedad Intelectual [-en adelante L.P.I.-], lo
que niega la demandada.
B.- Es doctrina recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 27.1.2017 [ROJ:
SAP M 1702/2017 ] que "... Como indicamos en sentencia de 2 de julio de 2009 (ECLI:ES:APM:2009:10708),
citada en la aquí recurrida, a la hora de poder catalogar el formato de un programa televisivo, lo relevante es
«...que se produzca el salto cualitativo entre lo que son meras concepciones generales y lo que es la plasmación
de las mismas, de un modo pormenorizado y formalmente estructurado, dando lugar a una creación de cierta
complejidad, mediante una actividad creativa...» ..."
Afirma igualmente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 8.7.2016 [ROJ: SAP M
12864/2016 ] que "... El Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de octubre de 2014 recuerda que la tercera
acepción del significado de la palabra "formato" en el diccionario de la Real Academia es el siguiente: «conjunto
de características técnicas y de presentación de una publicación periódica o de un programa de televisión o
radio».
A continuación el Alto Tribunal señala que: «Aplicado a los programas de televisión, formato, según la mejor
doctrina, es el conjunto de elementos técnicos e intelectuales destinados a la realización de un programa de
televisión de emisión periódica con una estructura narrativa, unos personajes y unos elementos escénicos
comunes para todas las emisiones, normalmente expresados en un documento.
Pese a no estar previsto el formato como una de las obras protegidas por la propiedad intelectual en el art.
10.1 TRLPI , se considera que el formato del programa de televisión puede considerarse como una obra a estos
efectos, cuando puede ser considerada como una creación original, en este caso literaria y/o artística.
Es significativo que el art. 10.1.f TRLPI considere como obras protegidas por la propiedad intelectual los
proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería, y que el art. 87.2 TRLPI
reconozca la condición de autores de la obra audiovisual, en los términos del art. 7 (obras en colaboración), a
los autores del argumento y los del guión o los diálogos. Estas obras presentan elementos comunes con los
formatos televisivos, en tanto no están dotadas de la expresión formal definitiva de la arquitectura o ingeniería
(caso de los planos, proyectos, maquetas y diseños) o de las obras audiovisuales (caso de los argumentos, los
guiones y los formatos televisivos). Es su contenido (las ideas, indicaciones, características técnicas, etc.) en
ellas plasmadas, lo que al ser ejecutado o actuado dará lugar a ese tipo de obras de arquitectura o ingeniería,
en un caso, y audiovisuales, en el otro.
Se trata por tanto de obras en las que, al contrario de lo que ocurre con la mayoría de las que obras protegidas
por la propiedad intelectual, la forma de la expresión es muy secundaria respecto del contenido expresado. El
contenido se impone como factor necesario, siendo el margen para la recreación formal del mismo escaso y de
importancia muy secundaria, pues en ellas la originalidad opera directamente sobre el contenido...
Es por tanto necesario relativizar la dicotomía forma/contenido, en la que la forma estaría protegida por la
propiedad intelectual, mientras que el contenido carecería de tal protección, puesto que en este tipo de obras
(planos, proyectos, maquetas, diseños, y argumentos, guiones y formatos televisivos) es el contenido lo que se
protege por encima de la forma en que está expresado.
2.- Consecuencia de lo expuesto es que la protección de este tipo de obras presenta unos problemas distintos
a los que afectan a la protección de las obras literarias tradicionales (narrativa, ensayo, poesía) o las obras
plásticas.
Al autor del plano, del proyecto, de la maqueta o del diseño de ingeniería o arquitectura, al autor del argumento, del
guion de la obra audiovisual o del formato televisivo, le sirve de muy poco estar protegido frente a reproducción,
comunicación, publicación o distribución inconsentida del texto, formas normales de explotación del soporte
expresivo en que consiste la obra previstas en el art. 17 y siguientes TRLPI , pues no es así como de ordinario
se violará su derecho. Lo que interesa al autor de este tipo de obras es la protección frente a lo que pudiéramos
calificar como aplicación o ejecución del contenido de su obra, frente a la explotación, a la integración de dicho
contenido en la actividad económica de un tercero, en el proceso de producción y oferta de bienes o servicios
sin su consentimiento.
No existe obstáculo legal para otorgar tal protección por cuanto que según el art. 17 de la Ley de Propiedad
Intelectual «corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier
forma», por lo que cualquier forma de explotación de su obra ha de ser protegida. La enumeración de los
derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación que se hace a continuación en
dicho precepto sólo tiene un carácter enunciativo, porque constituyen las formas de explotación típicas y más
frecuentes de una obra protegida por la propiedad intelectual, pero no las únicas posibles».
Por último, la referida sentencia del Tribunal Supremo señala que : « No cualquier formato televisivo puede ser
considerado una obra protegida por la propiedad intelectual. La expresión " formato televisivo" es muy genérica
e imprecisa y puede abarcar realidades muy distintas. La protección de los argumentos de obras audiovisuales
presenta similares problemas: con qué características y a partir de qué grado de formulación expresiva, en cuanto
a concreción, complejidad, etc, deja de ser un hecho ajeno a la propiedad intelectual o sólo una idea general
no protegible por la propiedad intelectual y se convierte en un "argumento" de una obra audiovisual o en un "
formato" televisivo. Al igual que pasa con el argumento, es necesario que se produzca el salto cualitativo entre
lo que son meras concepciones generales y lo que es la plasmación de las mismas, de un modo pormenorizado
y formalmente estructurado, dando lugar a una creación de cierta complejidad, mediante una actividad creativa,
sin que sea necesario que tenga la complejidad y pormenorización del guión, que describe las escenas con mayor
detalle pues contiene "palabras que se transforman en imágenes ».
Puntualiza finalmente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 20.9.2016 [ROJ: SAP
M 12100/2016 ] que "... esos elementos de "look and feel" a los que apunta la parte recurrente (decorado y
estructura, iluminación, ángulo de las cámaras, música, grafismos, ritmo), en modo alguno determinan o definen
por sí solos la singularidad del formato ...".
C.- Pues bien, con independencia de que el demandante D. Cornelio entregara en septiembre de 2006 el
documento nº 17 de la demanda a los responsables de programas de Antena 3/Atresmedia [-pues mientras el
testigo D. Sebastián lo afirma, la testigo Dña. Susana lo niega o, al menos, nada recuerda de ello-], del examen
de dicho documento debe llegarse a la conclusión de que el mismo recoge ideas deslavazadas y desordenadas
sobre el contenido de un programa de televisión sobre sucesos criminales que tuvieron impacto social y sin
resolver, pero no presenta la complejidad técnica e intelectual exigida para ser calificado de formato.
D.- En efecto, de la lectura de tal documento resulta que son elementos esenciales plasmados en el mismo:
(i) el programa televisivo versaría sobre el análisis y examen de causas criminales archivadas por falta de
pruebas, de tal modo que sometido el sumario a revisión bajo la perspectiva de distintos profesionales [policía
de homicidios, policía científica, forenses, psiquiatras y judicatura, el conjunto de los cuales se denomina
" Brigada Anti Olvido " coordinada por un periodista/presentador] se procede la búsqueda de errores en la
investigación y lanzar nuevas hipótesis;
(ii) el programa es un " reality " donde se graba y se emite la actividad de los expertos y redactores en su trabajo
de selección de casos, reuniones de expertos, etc.;
(iii) se toma de la serie televisiva norteamericana " CSI " la presencia de un laboratorio forense y de policía
científica donde se recrearan las pruebas y estudios realizados en la investigación, contando con cadáveres
especialmente preparados que imiten las condiciones post-mortem;
(iv) se entrevistarán a los profesionales intervinientes, a familiares, a sospechosos y se elaborarán retratosrobot
y perfiles psicológicos de los sospechosos
(v) solo el punto 9º del documento se refiere al formato propiamente dicho, señalando que el programa se
emitirá necesariamente en un episodio por caso investigado, con una duración de 50 minutos "... donde se
muestra el relato, la reconstrucción, el pasado y nuestro presente con las nuevas hipótesis.
Realización moderna. Ficción y realidad se mezclan continuamente. Efectos especiales, música de acciones, de
misterio ...".
Y añade que "... Utilizamos la estética y el lenguaje del siempre atrayente cine negro ...".
(vi) como opción a lo anterior y en formato abierto y en directo se propone 30 minutos más de programa en
directo, dirigido a "... mostrar pequeños reportajes sobre técnicas policiales, entrevistas, recordatorios o análisis
de aportaciones ...".
E.- De tal descripción resulta que las ideas que se plasman no presentan el grado de complejidad en su
desarrollo para poder ser considerado un formato televisivo, encontrándonos más bien ante un " brochure "
televisivo, folleto o esquema que en un posterior desarrollo creativo determinará un programa de televisión
protegible intelectualmente.
En efecto, tal como resultó de las declaraciones testificales de los técnicos y creativos intervinientes en el
acto del plenario es habitual en el mundo de la creación, comercialización, adquisición y producción de nuevos
programas y formatos de televisión, que a la idea original se le de forma documental escueta y sencilla,
limitando su contenido a pocas páginas donde se plasmas las ideas y contenidos esenciales que el formato
televisivo [-y el programa en que se plasme- ] pueden contener; variando tal soporte documental desde escasa
líneas a un desarrollo más extenso, pero sin llegar al grado de detalle que el formato conlleva.
En el ámbito de la producción audiovisual [-también en otros ámbitos-] el vocablo inglés " brochure " viene a
referir el cuadernillo, folleto o catálogo referido a ideas o contenidos escuetos o esenciales o generales, que
cumple una doble finalidad:
- función informativa: en pocas hojas se pretende dar una imagen global del futuro formato y su contenido; y,
- función publicitaria: recuérdese que el creativo trata de vender su idea al mejor postor.
F.- Y tal es el contenido del documento que se dice entregado a la demandada en 2006, pues el mismo omite,
como no podía ser de otro modo, un desarrollo complejo de las partes esenciales y contenidos del formato
como derivado de un esfuerzo creativo intelectual.
Recuérdese que un elemento esencial de un formato televisivo [-junto a la originalidad-] es su plasmación a
través de una estructura o esquema que sea reconocible, e identifique cada plasmación/ejecución/programa,
como un episodio o programa de dicho formato. Pues bien, tal estructura o esquema dotado de altura creativa
compleja no se encuentra en tan mentado documento.
No se dice cómo distribuir esos 50 minutos, qué contenido va antes y cual después y su modo concreto
de plasmación, que relevancia se otorga a cada una de las hipotéticas fases, qué relevancia e intervención
tendrá cada profesional de la " Brigada Anti Olvido ", limitándose a sugerir eventuales contenidos, el método de
investigación [-que no estructura identificable del programa-] y unas líneas maestras de un formato en cerrado
y en abierto completamente carentes de un esquema complejo en su desarrollo, etapas, fases, contenidos y
relevancia temporal.
G.- Baste para concluir afirmar que del genérico contenido y escueto "formato" descrito en el mentado
documento no puede extraerse la presencia de un concreto y desarrollado esquema o estructura propia dotada
de originalidad creativa, reconocible en cada plasmación o ejecución concreta en cada programa. Dicho de
otro modo, de tal genérico documento sería posible formular distintas estructuras o esquemas identificables
como formatos, que incorporasen tales contenidos en distintas formas, momentos, relevancia y plasmación
estética y musical.
Procede, por ello, desestimar la demanda, so pena de convertir a los demandantes en titulares de los derechos
de propiedad intelectual sobre cualesquiera plasmaciones de programas televisivos de sucesos en los que
cualquiera de sus formatos nuevos utilicen los contenidos e ideas recogidos en el documento mencionado
tantas veces.
QUINTO.- Costas.
Dada la desestimación íntegra de la demanda las costas serán satisfechas por los demandantes de modo
solidario, atendiendo al criterio del vencimiento señalado en el Art. 394 de la L.E.Civil .
En su virtud, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que desestimando íntegramente la demanda seguida a instancia de la mercantil CANAL ABIERTO
PRODUCCIONES, S.L. y de D. Anselmo , representadas por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez y asistidas
del Letrado D. Tomás Rosón Olmedo; contra la demandada ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE
COMUNICACIÓN, S.A. , representada por el Procurador Sr. Lanchares Perlado y asistida del Letrado D. Juan
Manuel Báscones Huertas; debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas, con
imposición solidaria de las costas de ésta instancia a la parte actora.
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, y contra la que cabe preparar [ Art.
457 L.E.C .] RECURSO DE APELACIÓN ante éste Juzgado. para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid,
en el plazo de VEINTE DÍAS a contar del siguiente a su notificación; y definitivamente juzgando en primera
instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), la interposición
del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la "Cuenta de Depósitos
y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00- 0189_15] en
la entidad Banco Santander, S.A. y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del
resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia
gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos
simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando
en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma
cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el
tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el
campo de observaciones.
E\
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública
en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.
Sentencia de 11 de setiembre de 2017
Roj: SJM M 799/2017 - ECLI: ES:JMM:2017:799
Id Cendoj: 28079470062017100036
Ponente: FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
SENTENCIA Nº .
En la Villa de Madrid, a ONCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº
6 de esta Villa, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO , seguidos en este Juzgado con el Nº 189/15 ,
seguidos a instancia de la mercantil CANAL ABIERTO PRODUCCIONES, S.L. y de D. Anselmo , representadas
por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez y asistidas del Letrado D. Tomás Rosón Olmedo; contra la demandada
ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN, S.A. , representada por el Procurador Sr.
Lanchares Perlado y asistida del Letrado D. Juan Manuel Báscones Huertas; sobre pretensión en materia de
propiedad intelectual ; y,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Los expresados demandantes formularon demanda de 27.2.2015 que por reparto correspondió a
este Juzgado contra la ya citada demandada, por los cauces del proceso ordinario, solicitando:
1.- se declare la vulneración por la demandada mediante la producción y comunicación pública del programa
" UAP. Unidad de análisis policial " de los derechos de propiedad intelectual de D. Anselmo , como autor del
formato del programa de televisión " CSA. Caso Abierto ";
2.- se declare la vulneración por la demandada, mediante la producción y comunicación pública del programa
" UAP. Unidad de análisis policial " de los derechos de propiedad intelectual de la codemandada Canal Abierto
Producciones, S.L. como cesionaria del formato de programa de televisión " CSA. Caso Abierto ";
3.- se condene a la demandada a indemnizar por los daños y perjuicios morales y patrimoniales a D. Anselmo
en la cantidad de 30.000.-?, más intereses legales desde la interposición de la demanda;
4.- se condene a la demandada a indemnizar por los daños y perjuicios patrimoniales a la codemandante Canal
Abierto Producciones, S.L. la cantidad de 32.500.-? más los intereses que se devenguen desde la interposición
de la demanda;
5.- se condene a la demandada a retirar de su página web el programa "UAP. Unidad de análisis policíal" y a
abstenerse en lo sucesivo de realizar cualquier uso del mismo;
6.- costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y acompañando
los documentos que constan unidos.
SEGUNDO.- Por Decreto de 11.3.2015 se acordó de conformidad con el Art. 404 de la L.E.Civil , previo examen
de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, la admisión de la demanda y el traslado de la misma
a los demandados para su contestación.
TERCERO.- Por escrito de fecha 17.4.2015 de la demandada se contestó a la demanda en el sentido de
oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación, alegando los hechos y fundamentos de derecho
que constan en su escrito, acompañando los documentos unidos.
CUARTO.- Admitida dicha contestación, por Diligencia de 29.4.2015 se convocó a las partes a la celebración
de la audiencia previa.
QUINTO.- En el día y hora señalados para la celebración de la audiencia previa, compareció la parte actora,
asistida y representada en el modo señalado, interesando la prueba que estimó oportuna, no formulando
cuestiones procesales.
Igualmente compareció la demandada, asistida y representada en el modo referido, proponiendo la prueba que
estimó oportuna, no formulando cuestiones procesales.
SEXTO.- Admitida parcialmente la prueba propuesta y convocadas las partes a la celebración del acto de juicio
comparecieron las mismas en el modo señalado, procediéndose a su práctica con el resultado que obra en el
acta de juicio; realizando las partes las alegaciones finales que estimaron procedentes, quedando los autos
conclusos para resolver.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según
lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil ; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de
conformidad con los Art. 249 y 399 de la Ley Rituaria.
SEGUNDO.- Pretensión y motivos de oposición.
A.- Ejercitan las demandantes sendas acciones mero declarativas de violación de los derechos de propiedad
intelectual respecto a formato de programa de televisión de investigación de sucesos, a la que acumulan
acciones de condena dineraria, sosteniendo en esencia:
(i) que el demandante D. Anselmo [-en adelante D. Cornelio -] es un reputado periodista de investigación,
director, creador y productor ejecutivo de distintos programas de televisión dirigidos a la investigación
periodística de sucesos, habiendo dirigido, presentado, producido y colaborado en distintos programas
y cadenas de televisión nacionales y autonómicas, así como dirigido y producido programas propios o
colaboraciones, desde el año 2000 hasta la actualidad;
(ii) que la mercantil codemandante Canal Abierto Producciones, S.L. [-en adelante Canal Abierto-] fue
constituida por D. Cornelio y su esposa Dña. Edurne para la comercialización de los productos audiovisuales
creados por los mismos y la prestación de servicios, salvo los configurados por relaciones laborales de carácter
personal;
(iii) que en el mes de septiembre de 2006 la mercantil Antena 3 [-actualmente Atresmedia Corporación de
Medios de Comunicación, S.A.; en adelante Atresmedia-] convocó al demandante D. Cornelio para estudiar
una posible colaboración y le piden formativos de programas propios para que él los dirija;
(iv) que en dicha reunión D. Cornelio propone a la demandada la dirección de un programa basado en
un formato de su autoría denominado " CSA: Caso Abierto ", cuyos derechos deberían ser adquiridos de la
mercantil Canal Abierto, entregando a la demandada una copia del texto descriptivo del formato televisivo
debidamente registrado en el R.P.I. en fecha 1.8.2006; no siendo aceptado por la demandada dicha idea y
formato y no aceptando el demandante el " magazine " diario que la cadena le ofrecía;
(v) que a finales de 2011 la demandada emitió el anuncio del próximo estreno de un programa de producción
propia denominado " Expediente Abierto " y que tenía por futuro contenido "... la exposición de crímenes sin
resolver por falta de pruebas ...", poniendo "... el acento en el proceso policial ...", dibujando "... el retrato robot
del autor de cada delito, para lo cual se ha contado con los servicios del criminólogo, psicólogo y profesor
de la Universidad de Valencia D ...", añadiendo "... abundante material audiovisual y gráfico ...", junto a "...
testimonios de investigadores, forenses y testigos de los crímenes ..."; todo ello incluido en el formato creado
por el demandante y cedido a la mercantil codemandante; si bien dicho programa no llegó a emitirse;
(vi) que a principios de 2014 la demandada anunció la preparación de un nuevo formato y programa de
televisión bajo el nombre " UAP. Unidad de Análisis Policial ", que reutilizaría las investigaciones realizadas para
" Expediente Abierto ", presentando aquel iguales contenidos y formato que el creado por el demandante y
entregado a la demandada en 2006;
(vii) que emitido por la demandada el primero de dichos programas en enero de 2014 bajo dicho título, su
formato, contenido, método, planteamiento, uso de archivos, entrevistas, examen del perfil criminológico y
realización de retrato robot, puesta en escena de laboratorio científico y objetivos, coinciden con los recogidos
en la idea y formato "CSA. Caso Abierto" creado por el demandante y entregado a la demandada en 2006.
Consecuencia de ello, apreciando utilización ilegítima e inconsentida de obra original del demandante y cedida
a la mercantil codemandante solicitan la indemnización de los perjuicios materiales y morales del autor
[30.000.-?] y de los derechos patrimoniales de la mercantil titular de los derechos de explotación [32.500.-?].
B.- Frente a ello se alza y opone íntegramente la demandada, sosteniendo -en esencia-:
(i) que el documento que contiene el presunto formato de programa de televisión, cuyos derechos invocan
los demandantes no es tal, sino meras ideas básicas y elementales sin desarrollo o estructura alguna, ni
concreción siquiera; no habiéndose materializado jamás en un programa ni haber tenido desarrollo material o
especificaciones que le hagan merecedor de protección legal;
(ii) que la mera similitud del tema del programa, o de ambiente, no justifican un plagio, por más que esté
registrado en el R.P.I.; ni puede considerarse al demandante como creador del género televisivo de sucesos
sobre casos policiales no resueltos en cuanto anteriores en el tiempo, en distintos formatos y modalidades;
(iii) que es cierto que en 2006 D. Cornelio y responsables de programas de la demandada se reunieron
para examinar una colaboración, pero que lo fue para realizar un programa diario, no para producir y emitir
un programa de sucesos basado en formatos del demandante, quien no fue recibido como creador de dicho
programa, contenidos y formato;
(iv) que no es cierto que el programa emitido en 2011 y el supuesto formato del demandante tengan similitudes
sustanciales para hablar de copia o plagio, presentando diferencias sustanciales; siendo que las semejanzas
se dan necesariamente entre todos los programas de investigación de crímenes no resueltos, citándose varios
de los emitidos en distintas cadenas extranjeras.
En base a ello se rechaza tanto la idea de formato o idea original protegible, de infracción de derechos morales
o patrimoniales de propiedad intelectual protegible y se opone al resarcimiento reclamado.
TERCERO.- Idea y formato televisivo protegible.- Folleto o "brochure" televisivo.
A.- Antes de entrar a examinar la presencia o no de identidades esenciales entre el programa emitido en enero
de 2014 por la demandada y el invocado por los demandantes, es preciso examinar si las ideas, contenidos,
planteamientos, desarrollados en el documento que se dice entregado por éstas [doc. nº 17 de la demanda]
ostentan la cualidad de obra original protegible del art. 2 Ley de Propiedad Intelectual [-en adelante L.P.I.-], lo
que niega la demandada.
B.- Es doctrina recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 27.1.2017 [ROJ:
SAP M 1702/2017 ] que "... Como indicamos en sentencia de 2 de julio de 2009 (ECLI:ES:APM:2009:10708),
citada en la aquí recurrida, a la hora de poder catalogar el formato de un programa televisivo, lo relevante es
«...que se produzca el salto cualitativo entre lo que son meras concepciones generales y lo que es la plasmación
de las mismas, de un modo pormenorizado y formalmente estructurado, dando lugar a una creación de cierta
complejidad, mediante una actividad creativa...» ..."
Afirma igualmente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 8.7.2016 [ROJ: SAP M
12864/2016 ] que "... El Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de octubre de 2014 recuerda que la tercera
acepción del significado de la palabra "formato" en el diccionario de la Real Academia es el siguiente: «conjunto
de características técnicas y de presentación de una publicación periódica o de un programa de televisión o
radio».
A continuación el Alto Tribunal señala que: «Aplicado a los programas de televisión, formato, según la mejor
doctrina, es el conjunto de elementos técnicos e intelectuales destinados a la realización de un programa de
televisión de emisión periódica con una estructura narrativa, unos personajes y unos elementos escénicos
comunes para todas las emisiones, normalmente expresados en un documento.
Pese a no estar previsto el formato como una de las obras protegidas por la propiedad intelectual en el art.
10.1 TRLPI , se considera que el formato del programa de televisión puede considerarse como una obra a estos
efectos, cuando puede ser considerada como una creación original, en este caso literaria y/o artística.
Es significativo que el art. 10.1.f TRLPI considere como obras protegidas por la propiedad intelectual los
proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería, y que el art. 87.2 TRLPI
reconozca la condición de autores de la obra audiovisual, en los términos del art. 7 (obras en colaboración), a
los autores del argumento y los del guión o los diálogos. Estas obras presentan elementos comunes con los
formatos televisivos, en tanto no están dotadas de la expresión formal definitiva de la arquitectura o ingeniería
(caso de los planos, proyectos, maquetas y diseños) o de las obras audiovisuales (caso de los argumentos, los
guiones y los formatos televisivos). Es su contenido (las ideas, indicaciones, características técnicas, etc.) en
ellas plasmadas, lo que al ser ejecutado o actuado dará lugar a ese tipo de obras de arquitectura o ingeniería,
en un caso, y audiovisuales, en el otro.
Se trata por tanto de obras en las que, al contrario de lo que ocurre con la mayoría de las que obras protegidas
por la propiedad intelectual, la forma de la expresión es muy secundaria respecto del contenido expresado. El
contenido se impone como factor necesario, siendo el margen para la recreación formal del mismo escaso y de
importancia muy secundaria, pues en ellas la originalidad opera directamente sobre el contenido...
Es por tanto necesario relativizar la dicotomía forma/contenido, en la que la forma estaría protegida por la
propiedad intelectual, mientras que el contenido carecería de tal protección, puesto que en este tipo de obras
(planos, proyectos, maquetas, diseños, y argumentos, guiones y formatos televisivos) es el contenido lo que se
protege por encima de la forma en que está expresado.
2.- Consecuencia de lo expuesto es que la protección de este tipo de obras presenta unos problemas distintos
a los que afectan a la protección de las obras literarias tradicionales (narrativa, ensayo, poesía) o las obras
plásticas.
Al autor del plano, del proyecto, de la maqueta o del diseño de ingeniería o arquitectura, al autor del argumento, del
guion de la obra audiovisual o del formato televisivo, le sirve de muy poco estar protegido frente a reproducción,
comunicación, publicación o distribución inconsentida del texto, formas normales de explotación del soporte
expresivo en que consiste la obra previstas en el art. 17 y siguientes TRLPI , pues no es así como de ordinario
se violará su derecho. Lo que interesa al autor de este tipo de obras es la protección frente a lo que pudiéramos
calificar como aplicación o ejecución del contenido de su obra, frente a la explotación, a la integración de dicho
contenido en la actividad económica de un tercero, en el proceso de producción y oferta de bienes o servicios
sin su consentimiento.
No existe obstáculo legal para otorgar tal protección por cuanto que según el art. 17 de la Ley de Propiedad
Intelectual «corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier
forma», por lo que cualquier forma de explotación de su obra ha de ser protegida. La enumeración de los
derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación que se hace a continuación en
dicho precepto sólo tiene un carácter enunciativo, porque constituyen las formas de explotación típicas y más
frecuentes de una obra protegida por la propiedad intelectual, pero no las únicas posibles».
Por último, la referida sentencia del Tribunal Supremo señala que : « No cualquier formato televisivo puede ser
considerado una obra protegida por la propiedad intelectual. La expresión " formato televisivo" es muy genérica
e imprecisa y puede abarcar realidades muy distintas. La protección de los argumentos de obras audiovisuales
presenta similares problemas: con qué características y a partir de qué grado de formulación expresiva, en cuanto
a concreción, complejidad, etc, deja de ser un hecho ajeno a la propiedad intelectual o sólo una idea general
no protegible por la propiedad intelectual y se convierte en un "argumento" de una obra audiovisual o en un "
formato" televisivo. Al igual que pasa con el argumento, es necesario que se produzca el salto cualitativo entre
lo que son meras concepciones generales y lo que es la plasmación de las mismas, de un modo pormenorizado
y formalmente estructurado, dando lugar a una creación de cierta complejidad, mediante una actividad creativa,
sin que sea necesario que tenga la complejidad y pormenorización del guión, que describe las escenas con mayor
detalle pues contiene "palabras que se transforman en imágenes ».
Puntualiza finalmente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 20.9.2016 [ROJ: SAP
M 12100/2016 ] que "... esos elementos de "look and feel" a los que apunta la parte recurrente (decorado y
estructura, iluminación, ángulo de las cámaras, música, grafismos, ritmo), en modo alguno determinan o definen
por sí solos la singularidad del formato ...".
C.- Pues bien, con independencia de que el demandante D. Cornelio entregara en septiembre de 2006 el
documento nº 17 de la demanda a los responsables de programas de Antena 3/Atresmedia [-pues mientras el
testigo D. Sebastián lo afirma, la testigo Dña. Susana lo niega o, al menos, nada recuerda de ello-], del examen
de dicho documento debe llegarse a la conclusión de que el mismo recoge ideas deslavazadas y desordenadas
sobre el contenido de un programa de televisión sobre sucesos criminales que tuvieron impacto social y sin
resolver, pero no presenta la complejidad técnica e intelectual exigida para ser calificado de formato.
D.- En efecto, de la lectura de tal documento resulta que son elementos esenciales plasmados en el mismo:
(i) el programa televisivo versaría sobre el análisis y examen de causas criminales archivadas por falta de
pruebas, de tal modo que sometido el sumario a revisión bajo la perspectiva de distintos profesionales [policía
de homicidios, policía científica, forenses, psiquiatras y judicatura, el conjunto de los cuales se denomina
" Brigada Anti Olvido " coordinada por un periodista/presentador] se procede la búsqueda de errores en la
investigación y lanzar nuevas hipótesis;
(ii) el programa es un " reality " donde se graba y se emite la actividad de los expertos y redactores en su trabajo
de selección de casos, reuniones de expertos, etc.;
(iii) se toma de la serie televisiva norteamericana " CSI " la presencia de un laboratorio forense y de policía
científica donde se recrearan las pruebas y estudios realizados en la investigación, contando con cadáveres
especialmente preparados que imiten las condiciones post-mortem;
(iv) se entrevistarán a los profesionales intervinientes, a familiares, a sospechosos y se elaborarán retratosrobot
y perfiles psicológicos de los sospechosos
(v) solo el punto 9º del documento se refiere al formato propiamente dicho, señalando que el programa se
emitirá necesariamente en un episodio por caso investigado, con una duración de 50 minutos "... donde se
muestra el relato, la reconstrucción, el pasado y nuestro presente con las nuevas hipótesis.
Realización moderna. Ficción y realidad se mezclan continuamente. Efectos especiales, música de acciones, de
misterio ...".
Y añade que "... Utilizamos la estética y el lenguaje del siempre atrayente cine negro ...".
(vi) como opción a lo anterior y en formato abierto y en directo se propone 30 minutos más de programa en
directo, dirigido a "... mostrar pequeños reportajes sobre técnicas policiales, entrevistas, recordatorios o análisis
de aportaciones ...".
E.- De tal descripción resulta que las ideas que se plasman no presentan el grado de complejidad en su
desarrollo para poder ser considerado un formato televisivo, encontrándonos más bien ante un " brochure "
televisivo, folleto o esquema que en un posterior desarrollo creativo determinará un programa de televisión
protegible intelectualmente.
En efecto, tal como resultó de las declaraciones testificales de los técnicos y creativos intervinientes en el
acto del plenario es habitual en el mundo de la creación, comercialización, adquisición y producción de nuevos
programas y formatos de televisión, que a la idea original se le de forma documental escueta y sencilla,
limitando su contenido a pocas páginas donde se plasmas las ideas y contenidos esenciales que el formato
televisivo [-y el programa en que se plasme- ] pueden contener; variando tal soporte documental desde escasa
líneas a un desarrollo más extenso, pero sin llegar al grado de detalle que el formato conlleva.
En el ámbito de la producción audiovisual [-también en otros ámbitos-] el vocablo inglés " brochure " viene a
referir el cuadernillo, folleto o catálogo referido a ideas o contenidos escuetos o esenciales o generales, que
cumple una doble finalidad:
- función informativa: en pocas hojas se pretende dar una imagen global del futuro formato y su contenido; y,
- función publicitaria: recuérdese que el creativo trata de vender su idea al mejor postor.
F.- Y tal es el contenido del documento que se dice entregado a la demandada en 2006, pues el mismo omite,
como no podía ser de otro modo, un desarrollo complejo de las partes esenciales y contenidos del formato
como derivado de un esfuerzo creativo intelectual.
Recuérdese que un elemento esencial de un formato televisivo [-junto a la originalidad-] es su plasmación a
través de una estructura o esquema que sea reconocible, e identifique cada plasmación/ejecución/programa,
como un episodio o programa de dicho formato. Pues bien, tal estructura o esquema dotado de altura creativa
compleja no se encuentra en tan mentado documento.
No se dice cómo distribuir esos 50 minutos, qué contenido va antes y cual después y su modo concreto
de plasmación, que relevancia se otorga a cada una de las hipotéticas fases, qué relevancia e intervención
tendrá cada profesional de la " Brigada Anti Olvido ", limitándose a sugerir eventuales contenidos, el método de
investigación [-que no estructura identificable del programa-] y unas líneas maestras de un formato en cerrado
y en abierto completamente carentes de un esquema complejo en su desarrollo, etapas, fases, contenidos y
relevancia temporal.
G.- Baste para concluir afirmar que del genérico contenido y escueto "formato" descrito en el mentado
documento no puede extraerse la presencia de un concreto y desarrollado esquema o estructura propia dotada
de originalidad creativa, reconocible en cada plasmación o ejecución concreta en cada programa. Dicho de
otro modo, de tal genérico documento sería posible formular distintas estructuras o esquemas identificables
como formatos, que incorporasen tales contenidos en distintas formas, momentos, relevancia y plasmación
estética y musical.
Procede, por ello, desestimar la demanda, so pena de convertir a los demandantes en titulares de los derechos
de propiedad intelectual sobre cualesquiera plasmaciones de programas televisivos de sucesos en los que
cualquiera de sus formatos nuevos utilicen los contenidos e ideas recogidos en el documento mencionado
tantas veces.
QUINTO.- Costas.
Dada la desestimación íntegra de la demanda las costas serán satisfechas por los demandantes de modo
solidario, atendiendo al criterio del vencimiento señalado en el Art. 394 de la L.E.Civil .
En su virtud, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que desestimando íntegramente la demanda seguida a instancia de la mercantil CANAL ABIERTO
PRODUCCIONES, S.L. y de D. Anselmo , representadas por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez y asistidas
del Letrado D. Tomás Rosón Olmedo; contra la demandada ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE
COMUNICACIÓN, S.A. , representada por el Procurador Sr. Lanchares Perlado y asistida del Letrado D. Juan
Manuel Báscones Huertas; debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas, con
imposición solidaria de las costas de ésta instancia a la parte actora.
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, y contra la que cabe preparar [ Art.
457 L.E.C .] RECURSO DE APELACIÓN ante éste Juzgado. para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid,
en el plazo de VEINTE DÍAS a contar del siguiente a su notificación; y definitivamente juzgando en primera
instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), la interposición
del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la "Cuenta de Depósitos
y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00- 0189_15] en
la entidad Banco Santander, S.A. y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del
resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia
gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos
simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando
en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma
cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el
tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el
campo de observaciones.
E\
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública
en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.
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Plagio,
plagio de ideas
ESPAÑA plagio, formato televisivo, registro
Audiencia Provincial de Madrid, sección 28
Sentencia de 1 de febrero de 2019
Roj: SAP M 1055/2019 - ECLI: ES:APM:2019:1055
Id Cendoj: 28079370282019100101
Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
SENTENCIA nº 48/2019
Ilmos Srs. Magistrados :
D. Ángel Galgo Peco
D. Gregorio Plaza González
D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)
En Madrid, a 1 de febrero de 2019.
La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, tribunal integrado
por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número
de rollo 367/2017, los autos 41/2015 provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Madrid, en
materia de responsabilidad de administradores por deudas sociales, y en cuyo trámite las partes han actuado
representadas y asistidas de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
ANTECEDENTES DE HECHO
(1).- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Navas García, en nombre y representación de Doña Jacinta , contra Sogecable, S.A, declaro que no ha lugar a ninguno de los pronunciamientos solicitados en la demanda. Absolviendo a las demandadas de cuantas pretensiones se dedujeron de contrario, todo ello con expresa imposición a la demandante de las costas causadas."
(2).- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 31 de enero de 2019.
Ha intervenido como Ponente en el presente recurso de apelación, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Contexto de la controversia en primera instancia.
(1).- Se presentó escrito de demanda por Jacinta , como parte actora, contra SOGECABLE SA, parte
demandada, en la que se deducían acciones por infracción de derechos de propiedad intelectual. Ello dio
lugar al proceso seguido como Juicio Ordinario ante el Juzgado Mercantil Nº 3 de Madrid, en el que se dictó
Sentencia con los pronunciamientos del Fallo que pueden sintetizarse de la forma siguiente:
(i).- Se desestima íntegramente la demanda de Jacinta , y se absuelve de sus pretensiones a SOGECABLE SA.
(ii).- Se impone el pago de las costas de la primera instancia a la parte actora.
(2).- Para sostener dichos pronunciamientos, la Sentencia de la primera instancia se basa sustancialmente en
los siguientes fundamentos y conclusiones:
(i).- En la demanda de Jacinta , pese a pedir indemnizaciones por 150.000€, se omite toda referencia al carácter
o naturaleza de la supuesta obra creada, ni se concretan los extremos en los que se habría utilizado la misma
por SOGECABLE SA, ni se califican sus actos para conocer si se imputa la reproducción, la divulgación o la
distribución; y ni siquiera se fijan los conceptos indemnizables ni las bases para su cálculo.
(ii).- Lo que se invoca realmente por Jacinta es la mera idea de un juego de posible aplicación televisiva,
consistente en preguntas y respuestas sobre la programación y publicidad emitidas por la cadena. Tales ideas
no resultan protegibles bajo el régimen de la propiedad intelectual.
(iii).- De hecho, el alcance de dicha protección puede ser deducido de la primera denegación de la inscripción
de tal juego en el RGPI, y de la posterior aceptación como obra literaria, pero limitado a su forma, no a su idea.
(iv).- No consta que SOGECABLE SA realizase reproducción alguna del juego que se invoca por la parte actora,
ni de ninguna de sus versiones.
Objeto del recurso de apelación .
(3).- Apelación . Por Jacinta se interpone recurso frente a dicha Sentencia del Juzgado Mercantil Nº 3 de
Madrid, en el que insta la total revocación de la misma y la estimación de los pedimentos de la demanda. Para
ello, el recurso de apelación de se sustenta, resumidos ahora a los meros efectos de enmarcar el debate, en
los motivos siguientes:
(i).- Error en la valoración de los hechos, ya que debe reconocerse que se está ante una obra literaria, y
protegerse como tal.
(ii).- Error en la valoración de la prueba, puesto que debe concluirse que la parte demandada ha utilizado la
idea del juego propiedad intelectual de la actora.
(4).- Oposición . Se presenta por parte de SOGECABLE SA escrito de oposición al recurso formulado de
contrario, en el que pide la desestimación del mismo y confirmación de la resolución recurrida, por sus
fundamentos. A tal efecto, esa parte se afirma en las alegaciones contenidas en su escrito de contestación
a la demanda.
Motivo primero del recurso: existencia de la obra de propiedad intelectual.
(5).- Enunciado del motivo . El recurso de Jacinta rechaza las conclusiones de la Sentencia apelada sobre la
imposibilidad de considerar como obra de propiedad intelectual la idea concebida por esa parte de un juego
de preguntas y respuestas para su aplicación en medios de comunicación. En tal sentido, el recurso señala
que no se está solamente ante una idea, sino ante una obra literaria, y que " el juego JC Petrris Gran Juego
fue registrado como tal obra literaria por la sencilla razón de que con anterioridad al mismo no existía ningún
juego igual, pue la idea de publicidad es original, como lo son igualmente originales las bases del juego ". Y este
juego " aparece íntegramente recogido en el acta notarial " y su versión para medios de comunicación está
efectivamente inscrita en el RGPI, justamente como obra literaria.
(6).- Valoración del tribunal . Es necesario dejar sentado que la demanda de Jacinta no citó en absoluto la
existencia de una obra literaria, ni una sola vez a lo largo de toda su extensión. En dicho escrito de demanda se
presenta directamente el propio juego como única obra de propiedad intelectual invocada. Así, en su Hecho 1º,
" Dª Jacinta es autora del juego denominado JC Petrris Gran Juego, que consiste básicamente en un juego de
preguntas y respuestas (...). Es un juego que se adapta y acopla perfectamente a la programación y publicidad
emitida por cualquiera de aquellas operadoras y que presenta, entre otras pero fundamentalmente, la idea original
de que se puede jugar incluso con la publicidad (...); en definitiva, el juego se convierte en una fórmula para crear/
incrementar la audiencia, al ser necesario prestar atención incluso a la publicidad (...) "; Hecho 2º, " el nombre
del juego está registrado como marca (...) "; Hecho 3º, " Dª Jacinta interesó (...) ante la Oficina Provincial del
Registro General de la Propiedad Intelectual de Burgos, la inscripción de los derechos de propiedad intelectual
sobre dicho juego (...). El ejemplar del juego obligatoriamente presentado ante dicho organismo no fue devuelto
a mi representada (...) pero consta, sin embargo, a todos los efectos, que la Idea-Proyecto del juego JC Petrris
Gran Juego se encuentra depositada en dicho Registro desde la fecha mencionada del 31 de enero de 2005 ";
Hecho 5º, " mi representada, como creadora del juego "JC Petrris Gran Juego", lleva a cabo una campaña de
ofrecimiento (...) "
Y tanto es así, que el cuerpo de la obra literaria de la que se habla en el recurso de Jacinta , es referida en la
demanda rectora del proceso, Hecho 3º, como " un ejemplar manuscrito de ochenta y tres folios por una sola
cara, en el que constan las características, normas, bases, proyecto y descripción del citado juego JC Petrris
Gran Juego ".
Es decir, la observación de la creación de Jacinta como obra literaria, y su tratamiento y protección como tal,
es una alegación completamente novedosa en esta segunda instancia. Esta afirmación sobre cuales fueron las
cuestiones fijadas en la demanda de Jacinta , no se desvirtúa por la circunstancia de que la Sentencia apelada
se refiera, como mera descripción de hechos, a que aquella parte, tras un primer rechazo a la inscripción del
juego en el RGPI, procediera luego a una inscripción de la versión del juego para medios, JC Petrris Gran Juego
2, como obra literaria. Pero ello dista mucho de que la tutela concretamente impetrada por Jacinta en su
demanda pivotase sobre la protección de una obra literaria, argumentada, articulada y fundamentada para ello,
sino directamente sobre la protección del juego mismo como obra de propiedad intelectual, base de examen
que tampoco se introduce en el proceso por la Sentencia de la primera instancia, que se limita a aquella cita.
Ello supone que la alegación del recurso sobre dicha tutela de una obra literaria podría ser rechazada de plano
y directamente en esta segunda instancia como cuestión novedosa. Debe recordarse que los actos procesales
de alegación inicial, esto es, la demanda para la parte actora, y la contestación para la parte demandada,
implican para los litigantes la imposibilidad posterior de alteración, modificación o ampliación con argumentos
fácticos o jurídicos de aquellos planteamientos iniciales, durante el curso del proceso, como efecto de la
litispendencia, art. 412.1 LEC , cuando se trata de argumentos o cuestiones esenciales para el debate del objeto
del proceso. Es la denominada prohibición de " mutatio libelli ".
Este mismo principio sigue rigiendo en la determinación del objeto procesal de la segunda instancia. Cuando
se habla, respecto al recurso ordinario de apelación, de novum iudicium no se hace referencia a una apelación
plena que permita ampliar el ámbito de la segunda instancia respecto de la primera, sino de un nuevo
conocimiento respecto del asunto tal y como se conformó anteriormente en la primera instancia, revisio prioris
instantiae , el cual ya no puede ser variado para su extensión, respecto a las cuestiones jurídicas oportunamente
deducidas por las partes en los actos de alegación previstos legalmente para el primer grado ( sentencia del
Tribunal Supremo de 12 de julio de 2010 , entre otras muchas).
(7).- Pero aun cuando se tomase en consideración, a los meros efectos dialécticos, a fin de dejar resueltos
todos los argumentos empleados en el recurso, la alegación correspondiente a la tutela de una obra literaria,
ello no podría conducir a la estimación de la demanda, al producirse una desalineación entre lo propio de
la protección de una obra de esa naturaleza, literaria, y la infracción que se invoca como cometida por
SOGECABLE SA.
Es decir, la vulneración de la obra literaria, en cuanto a tal, como el plagio del que se habla en la demanda, ap.
IV, ult. pf. de sus FFDD, exigiría invocar al menos en qué consiste la reproducción de la obra literaria, como su concreta forma y línea argumental, el empleo de personajes, de títulos... Pero lo realmente invocado en la demanda de Jacinta no es nada de eso, sino el empleo de la mera idea en que consiste el juego, expuesto como formulación de preguntas para ser respondidas por el público, sobre cuestiones atenientes al contenido de la publicidad emitida por la cadena televisiva, nada más. Ello se comparece muy mal con un plagio de una obra propiamente literaria, como ahora se pretende invocar.
(8).- Por otra parte, desde luego, no es la inscripción en el RGPI el hecho que otorga la propiedad intelectual
sobre determinada obra, sino que ello deriva, sin más, del acto mismo de la creación, art. 1 TRLPI . Pero sí al
menos la inscripción genera una presunción iuris tantum de " que los derechos inscritos existen y pertenecen a
su titular en la forma determinada en el asiento respectivo ", art. 145.3 TRLPI . En tal sentido, la inscripción en
el RGPI de la obra JC Petrris Gran Juego 1 y JC Petrris Gran Juego 2 , como texto de obra literaria, indica bajo la
calificación del registrador que " el derecho de propiedad intelectual que se protege por la presente inscripción
registral es única y exclusivamente la expresión literaria y/o artística que aparece en el ejemplar identificativo
aportado. No queda protegida por tanto en propiedad intelectual la aplicación a la industria o al comercio de la
idea, proyecto, método, sistema, diseño, logotipo, juego o invento que pudieran contenerse en dicho ejemplar
" [f. 58 y 59 de los presentes autos].
Ello resulta expresivo del alcance de la protección realmente otorgada, ya que como señala la SAP de Madrid,
sec. 28ª (mercantil), de 12 de abril de 2007 (r. 576/2006 ) , respecto de la inscripción, " su obtención no significa
que el actor venga a ostentar una exclusiva sobre la idea de llevar a la televisión un programa que verse sobre la
presentación de productos en soporte dvd que vayan apareciendo en el mercado, pues lo que es susceptible de
propiedad intelectual, y por tanto de protección a través de la legislación que la tutela, es la obra literaria, artística
o científica, pero no las ideas, los conocimientos o la información expresadas a través de tales obras ".
(9).- No obstante, si quisiera analizarse, haciendo un esfuerzo juzgador, la alegación de Jacinta desde la
perspectiva de la tutela de un formato televisivo, extremo nunca invocado por aquella, ni en demanda ni en
recurso, habría que partir de la doctrina jurisprudencial de la STS nº 588/2014, de 22 de octubre , FJ 13º.1 , al
señalar, sobre los formatos televisivos y su protección, que:
"El diccionario de la Real Academia, como tercera acepción de la palabra " formato", da la siguiente: " conjunto
de características técnicas y de presentación de una publicación periódica o de un programa de televisión o
radio".
Aplicado a los programas de televisión, formato, según la mejor doctrina, es el conjunto de elementos técnicos
e intelectuales destinados a la realización de un programa de televisión de emisión periódica con una estructura
narrativa, unos personajes y unos elementos escénicos comunes para todas las emisiones, normalmente
expresados en un documento.
Pese a no estar previsto el formato como una de las obras protegidas por la propiedad intelectual en el art.
10.1 TRLPI , se considera que el formato del programa de televisión puede considerarse como una obra a estos
efectos, cuando puede ser considerada como una creación original, en este caso literaria y/o artística.
Es significativo que el art. 10.1.f TRLPI considere como obras protegidas por la propiedad intelectual los
proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería, y que el art. 87.2 TRLPI
reconozca la condición de autores de la obra audiovisual, en los términos del art. 7 (obras en colaboración), a
los autores del argumento y los del guión o los diálogos. Estas obras presentan elementos comunes con los
formatos televisivos, en tanto no están dotadas de la expresión formal definitiva de la arquitectura o ingeniería
(caso de los planos, proyectos, maquetas y diseños) o de las obras audiovisuales (caso de los argumentos, los
guiones y los formatos televisivos). Es su contenido (las ideas, indicaciones, características técnicas, etc.) en
ellas plasmadas, lo que al ser ejecutado o actuado dará lugar a ese tipo de obras de arquitectura o ingeniería,
en un caso, y audiovisuales, en el otro
Se trata por tanto de obras en las que, al contrario de lo que ocurre con la mayoría de las que obras protegidas
por la propiedad intelectual, la forma de la expresión es muy secundaria respecto del contenido expresado. El
contenido se impone como factor necesario, siendo el margen para la recreación formal del mismo escaso y de
importancia muy secundaria, pues en ellas la originalidad opera directamente sobre el contenido.
Lo expuesto no contradice la regulación de la protección conferida por la propiedad intelectual, puesto que
la contraposición entre la "forma de expresión" que constituiría el continente (en principio, lo protegido por
la propiedad intelectual) y las "ideas" que constituirían el contenido (que suele afirmarse se halla exento de
protección) no puede establecerse por igual en todas las categorías de obras. La afirmación de que sólo la
forma de una obra y no su contenido es objeto de protección por la propiedad intelectualha de ser matizada.
Es significativo, por ejemplo, que entre los derechos de explotación del autor se encuentre el derecho de
transformación ( arts. 11 , 17 , 21 , 89 TRLPI ), en que se modifica la "forma" de la obra pero se mantiene,
más o menos sustancialmente, su contenido. Es por tanto necesario relativizar la dicotomía forma/contenido,
en la que la forma estaría protegida por la propiedad intelectual, mientras que el contenido carecería de tal
protección, puesto que en este tipo de obras (planos, proyectos, maquetas, diseños, y argumentos, guiones y
formatos televisivos) es el contenido lo que se protege por encima de la forma en que está expresado.
2.- Consecuencia de lo expuesto es que la protección de este tipo de obras presenta unos problemas distintos
a los que afectan a la protección de las obras literarias tradicionales (narrativa, ensayo, poesía) o las obras
plásticas.
Al autor del plano, del proyecto, de la maqueta o del diseño de ingeniería o arquitectura, al autor del argumento, del
guión de la obra audiovisual o del formato televisivo, le sirve de muy poco estar protegido frente a reproducción,
comunicación, publicación o distribución inconsentida del texto, formas normales de explotación del soporte
expresivo en que consiste la obra previstas en el art. 17 y siguientes TRLPI , pues no es así como de ordinario
se violará su derecho. Lo que interesa al autor de este tipo de obras es la protección frente a lo que pudiéramos
calificar como aplicación o ejecución del contenido de su obra, frente a la explotación, a la integración de dicho
contenido en la actividad económica de un tercero, en el proceso de producción y oferta de bienes o servicios
sin su consentimiento.
No existe obstáculo legal para otorgar tal protección por cuanto que según el art. 17 de la Ley de Propiedad
Intelectual " corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier
forma", por lo que cualquier forma de explotación de su obra ha de ser protegida. La enumeración de los
derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación que se hace a continuación en
dicho precepto sólo tiene un carácter enunciativo, porque constituyen las formas de explotación típicas y más
frecuentes de una obra protegida por la propiedad intelectual, pero no las únicas posibles ".
No obstante el reconocimiento hecho al formato de programa televisivo como obra protegible bajo el régimen
de propiedad intelectual, de acuerdo con las formas especiales de empleo del contenido de dicho formato, la
citada STS nº 588/2014, de 22 de octubre , FJ 13º.3 , fija la exigencias mínimas para que dicho formato pueda
ser considerador efectivamente obra protegible, al indicar que:
" No cualquier formato televisivo puede ser considerado una obra protegida por la propiedad intelectual. La
expresión " formato televisivo" es muy genérica e imprecisa y puede abarcar realidades muy distintas. La
protección de los argumentos de obras audiovisuales presenta similares problemas: con qué características
y a partir de qué grado de formulación expresiva, en cuanto a concreción, complejidad, etc, deja de ser un
hecho ajeno a la propiedad intelectual o sólo una idea general no protegible por la propiedad intelectual y se
convierte en un "argumento" de una obra audiovisual o en un " formato" televisivo. Al igual que pasa con el
argumento, es necesario que se produzca el salto cualitativo entre lo que son meras concepciones generales y
lo que es la plasmación de las mismas, de un modo pormenorizado y formalmente estructurado, dando lugar
a una creación de cierta complejidad, mediante una actividad creativa, sin que sea necesario que tenga la
complejidad y pormenorización del guión, que describe las escenas con mayor detalle pues contiene "palabras
que se transforman en imágenes" ".
Desde dicha exigencia, lo invocado por Jacinta no puede ser considerado como formato televisivo, sino que
se trata de un mero juego de entretenimiento, al no expresar de forma pormenorizada y compleja la forma y
manera de ejecución audiovisual del guion y presentación visual y dinámica del desarrollo argumental propio
de ese tipo de obras.
Motivo segundo: prueba del plagio o utilización de la obra invocada .
(10).- Presentación del motivo . Indica el recurso de Jacinta que sí ha quedado probado que por SOGECABLE
SA se utilizó la idea del juego creado por aquella, el cual había sido ofrecido para su explotación comercial, y que
ello se hizo bajo el programa o acción publicitaria denominada "Rqrda". Prueba de ello, añade el recurso, es que
dicha acción publicitaria dejó de emitirse cuando aquella parte demandante requirió su cese por vulneración
de sus derechos.
(11).- Valoración del tribunal . La respuesta que pueda otorgarse a este motivo de recurso tiene necesariamente
que aparecer vinculada al análisis del motivo anterior. Si al final del mismo se destacó la imposibilidad de
asimilar la idea del juego de Jacinta a un formato televisivo, como obra de propiedad intelectual, dada la falta
de complejidad en la descripción de la ejecución audiovisual del mismo, ello puede ser conectado con la total
ausencia de análisis y fijación en la demanda de los elementos que esa misma parte considera concreta y
precisamente reproducidos su obra invocada en la actividad desarrollada por SOGECABLE SA. De nuevo, ello
es así por que lo que la demanda de Jacinta realmente invoca es la reproducción de la idea general de un
juego sobre preguntas y respuestas de programas emitidos, nada más.
Así, respecto del concepto de plagio y requisitos para reconocerlo, señala la SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil),
nº 269/2016, de 8 de julio , FJ 4º , que:
" Por ello y siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2003 : " ... el concepto de plagio
ha de referirse a las coincidencias estructurales básicas y fundamentales y no a las accesorias, añadidas,
superpuestas o modificaciones no trascendentales". Esta doctrina se reitera literalmente en las Sentencias de
17 de octubre de 1997 y 23 de marzo de 1999 , y se toma en cuenta en orden a la consideración del plagio como
"copia en lo sustancial de una obra ajena" en la S. de 23 de octubre de 2001 ".
En el mismo sentido, la más reciente sentencia de 18 de diciembre de 2008 , resume la jurisprudencia en torno al
concepto de plagio indicando que: " El sentido general del plagio se centra en la copia sustancial, como actividad
material mecanizada y poco intelectual y menos creativa, carente de toda originalidad ( sentencias de 28 de
enero de 1995 , 17 de octubre de 1997 y 23 de marzo de 1999 ) y no constituye plagio cuando son dos obras
distintas y diferenciables aunque tengan puntos comunes de exposición ( sentencia de 20 de febrero de 1992
) y no se da un pleno calco y copia ( sentencia de 28 de enero de 1995 ) aunque tengan "múltiples e innegables
coincidencias" ( sentencia de 7 de junio de 1995 ) que se refieran, no a coincidencias estructurales básicas y
fundamentales, sino "accesorias, añadidas, superpuestas o modificaciones no trascendentales" ( sentencia de
28 de enero de 1995 y 23 de marzo de 1999 ) " .
Y justamente, en el caso de reproducción de simples ideas o iniciativas, resuelto por la citada SAP de Madrid,
sec. 28ª (mercantil), nº 269/2016, de 8 de julio , FJ 4º , se concluyó que:
" Por tanto, las simples ideas, al no ser susceptibles de apropiación por ser patrimonio común de la humanidad,
no pueden, cualquiera que fuere su grado de originalidad, ser objeto de tutela dentro de la órbita de los derechos
de autor.
La idea de un programa de televisión en la que un cantante consagrado apadrina a otro desconocido no
profesional no es susceptible de protección y, en realidad, ésta es la coincidencia básica entre el formato
televisivo de los demandantes y la obra audiovisual cuestionada.
No cabe entender que los programas emitidos por la codemandada "TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A." bajo el título
Gente de Primera suponen la ejecución o aplicación del formato televisivo La Alternativa.
Existen sustanciales diferencias estructurales y de contenido que impiden apreciar el supuesto plagio
denunciado ".
(12).- Es decir, no puede ser determinado plagio alguno a cargo de SOGECABLE SA, ya que no puede
identificarse en las alegaciones de Jacinta cuales serían los precisos y concretos rasgos que permitirían
identificar lo que se invoca por su parte como obra de propiedad intelectual, y cuáles de ellos se encontrarían
reproducidos distinguidamente en el formato televisivo de SOGECABLE SA. Ello es así porque toda la
argumentación de la parte actora se sostiene exclusivamente sobre la imputación de la posible utilización de
la idea, nada más, lo que determina su falta de aptitud siquiera para efectuar un juicio de plagio con el mínimo
rigor necesario.
Costas procesales de la apelación .
(13).- Dispone el art. 398.1 LEC , respecto al criterio legal sobre imposición de costas en los recursos, que
" Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción
procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394 ", es decir,
se acogerá el principio de estimación objetiva del recurso, con la única atenuación excepcional relativa a
la apreciación eventual de circunstancias especiales, como dudas de hecho o de derecho en el caso, que
justificasen apartarse de aquel principio general.
En atención a la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por Jacinta , debe procederse a
imponer a dicha parte apelante el pago de las costas en esta alzada.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente
FALLO
I.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Jacinta , frente a la Sentencia de fecha 30 de
diciembre de 2010, del Juzgado de lo Mercantil Nº 3 de Madrid , recaída en el proceso seguido como Juicio
Ordinario nº 41/2008 de tal Juzgado, resolución que se confirma.
II.- Imponemos a Jacinta el pago de las costas procesales de esta segunda instancia, en cuantía que resulte
de tasación practicada al efecto.
III.- Acordamos la pérdida de los depósitos realizados, en su caso, para la interposición del recurso de
apelación.
Modo de impugnación.- Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el
plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación y, en su
caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de modo conjunto, de los que conocerá la Sala Primera
del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación
Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio
en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en
nombre SM el Rey.
Sentencia de 1 de febrero de 2019
Roj: SAP M 1055/2019 - ECLI: ES:APM:2019:1055
Id Cendoj: 28079370282019100101
Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
SENTENCIA nº 48/2019
Ilmos Srs. Magistrados :
D. Ángel Galgo Peco
D. Gregorio Plaza González
D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)
En Madrid, a 1 de febrero de 2019.
La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, tribunal integrado
por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número
de rollo 367/2017, los autos 41/2015 provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Madrid, en
materia de responsabilidad de administradores por deudas sociales, y en cuyo trámite las partes han actuado
representadas y asistidas de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
ANTECEDENTES DE HECHO
(1).- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Navas García, en nombre y representación de Doña Jacinta , contra Sogecable, S.A, declaro que no ha lugar a ninguno de los pronunciamientos solicitados en la demanda. Absolviendo a las demandadas de cuantas pretensiones se dedujeron de contrario, todo ello con expresa imposición a la demandante de las costas causadas."
(2).- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 31 de enero de 2019.
Ha intervenido como Ponente en el presente recurso de apelación, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Contexto de la controversia en primera instancia.
(1).- Se presentó escrito de demanda por Jacinta , como parte actora, contra SOGECABLE SA, parte
demandada, en la que se deducían acciones por infracción de derechos de propiedad intelectual. Ello dio
lugar al proceso seguido como Juicio Ordinario ante el Juzgado Mercantil Nº 3 de Madrid, en el que se dictó
Sentencia con los pronunciamientos del Fallo que pueden sintetizarse de la forma siguiente:
(i).- Se desestima íntegramente la demanda de Jacinta , y se absuelve de sus pretensiones a SOGECABLE SA.
(ii).- Se impone el pago de las costas de la primera instancia a la parte actora.
(2).- Para sostener dichos pronunciamientos, la Sentencia de la primera instancia se basa sustancialmente en
los siguientes fundamentos y conclusiones:
(i).- En la demanda de Jacinta , pese a pedir indemnizaciones por 150.000€, se omite toda referencia al carácter
o naturaleza de la supuesta obra creada, ni se concretan los extremos en los que se habría utilizado la misma
por SOGECABLE SA, ni se califican sus actos para conocer si se imputa la reproducción, la divulgación o la
distribución; y ni siquiera se fijan los conceptos indemnizables ni las bases para su cálculo.
(ii).- Lo que se invoca realmente por Jacinta es la mera idea de un juego de posible aplicación televisiva,
consistente en preguntas y respuestas sobre la programación y publicidad emitidas por la cadena. Tales ideas
no resultan protegibles bajo el régimen de la propiedad intelectual.
(iii).- De hecho, el alcance de dicha protección puede ser deducido de la primera denegación de la inscripción
de tal juego en el RGPI, y de la posterior aceptación como obra literaria, pero limitado a su forma, no a su idea.
(iv).- No consta que SOGECABLE SA realizase reproducción alguna del juego que se invoca por la parte actora,
ni de ninguna de sus versiones.
Objeto del recurso de apelación .
(3).- Apelación . Por Jacinta se interpone recurso frente a dicha Sentencia del Juzgado Mercantil Nº 3 de
Madrid, en el que insta la total revocación de la misma y la estimación de los pedimentos de la demanda. Para
ello, el recurso de apelación de se sustenta, resumidos ahora a los meros efectos de enmarcar el debate, en
los motivos siguientes:
(i).- Error en la valoración de los hechos, ya que debe reconocerse que se está ante una obra literaria, y
protegerse como tal.
(ii).- Error en la valoración de la prueba, puesto que debe concluirse que la parte demandada ha utilizado la
idea del juego propiedad intelectual de la actora.
(4).- Oposición . Se presenta por parte de SOGECABLE SA escrito de oposición al recurso formulado de
contrario, en el que pide la desestimación del mismo y confirmación de la resolución recurrida, por sus
fundamentos. A tal efecto, esa parte se afirma en las alegaciones contenidas en su escrito de contestación
a la demanda.
Motivo primero del recurso: existencia de la obra de propiedad intelectual.
(5).- Enunciado del motivo . El recurso de Jacinta rechaza las conclusiones de la Sentencia apelada sobre la
imposibilidad de considerar como obra de propiedad intelectual la idea concebida por esa parte de un juego
de preguntas y respuestas para su aplicación en medios de comunicación. En tal sentido, el recurso señala
que no se está solamente ante una idea, sino ante una obra literaria, y que " el juego JC Petrris Gran Juego
fue registrado como tal obra literaria por la sencilla razón de que con anterioridad al mismo no existía ningún
juego igual, pue la idea de publicidad es original, como lo son igualmente originales las bases del juego ". Y este
juego " aparece íntegramente recogido en el acta notarial " y su versión para medios de comunicación está
efectivamente inscrita en el RGPI, justamente como obra literaria.
(6).- Valoración del tribunal . Es necesario dejar sentado que la demanda de Jacinta no citó en absoluto la
existencia de una obra literaria, ni una sola vez a lo largo de toda su extensión. En dicho escrito de demanda se
presenta directamente el propio juego como única obra de propiedad intelectual invocada. Así, en su Hecho 1º,
" Dª Jacinta es autora del juego denominado JC Petrris Gran Juego, que consiste básicamente en un juego de
preguntas y respuestas (...). Es un juego que se adapta y acopla perfectamente a la programación y publicidad
emitida por cualquiera de aquellas operadoras y que presenta, entre otras pero fundamentalmente, la idea original
de que se puede jugar incluso con la publicidad (...); en definitiva, el juego se convierte en una fórmula para crear/
incrementar la audiencia, al ser necesario prestar atención incluso a la publicidad (...) "; Hecho 2º, " el nombre
del juego está registrado como marca (...) "; Hecho 3º, " Dª Jacinta interesó (...) ante la Oficina Provincial del
Registro General de la Propiedad Intelectual de Burgos, la inscripción de los derechos de propiedad intelectual
sobre dicho juego (...). El ejemplar del juego obligatoriamente presentado ante dicho organismo no fue devuelto
a mi representada (...) pero consta, sin embargo, a todos los efectos, que la Idea-Proyecto del juego JC Petrris
Gran Juego se encuentra depositada en dicho Registro desde la fecha mencionada del 31 de enero de 2005 ";
Hecho 5º, " mi representada, como creadora del juego "JC Petrris Gran Juego", lleva a cabo una campaña de
ofrecimiento (...) "
Y tanto es así, que el cuerpo de la obra literaria de la que se habla en el recurso de Jacinta , es referida en la
demanda rectora del proceso, Hecho 3º, como " un ejemplar manuscrito de ochenta y tres folios por una sola
cara, en el que constan las características, normas, bases, proyecto y descripción del citado juego JC Petrris
Gran Juego ".
Es decir, la observación de la creación de Jacinta como obra literaria, y su tratamiento y protección como tal,
es una alegación completamente novedosa en esta segunda instancia. Esta afirmación sobre cuales fueron las
cuestiones fijadas en la demanda de Jacinta , no se desvirtúa por la circunstancia de que la Sentencia apelada
se refiera, como mera descripción de hechos, a que aquella parte, tras un primer rechazo a la inscripción del
juego en el RGPI, procediera luego a una inscripción de la versión del juego para medios, JC Petrris Gran Juego
2, como obra literaria. Pero ello dista mucho de que la tutela concretamente impetrada por Jacinta en su
demanda pivotase sobre la protección de una obra literaria, argumentada, articulada y fundamentada para ello,
sino directamente sobre la protección del juego mismo como obra de propiedad intelectual, base de examen
que tampoco se introduce en el proceso por la Sentencia de la primera instancia, que se limita a aquella cita.
Ello supone que la alegación del recurso sobre dicha tutela de una obra literaria podría ser rechazada de plano
y directamente en esta segunda instancia como cuestión novedosa. Debe recordarse que los actos procesales
de alegación inicial, esto es, la demanda para la parte actora, y la contestación para la parte demandada,
implican para los litigantes la imposibilidad posterior de alteración, modificación o ampliación con argumentos
fácticos o jurídicos de aquellos planteamientos iniciales, durante el curso del proceso, como efecto de la
litispendencia, art. 412.1 LEC , cuando se trata de argumentos o cuestiones esenciales para el debate del objeto
del proceso. Es la denominada prohibición de " mutatio libelli ".
Este mismo principio sigue rigiendo en la determinación del objeto procesal de la segunda instancia. Cuando
se habla, respecto al recurso ordinario de apelación, de novum iudicium no se hace referencia a una apelación
plena que permita ampliar el ámbito de la segunda instancia respecto de la primera, sino de un nuevo
conocimiento respecto del asunto tal y como se conformó anteriormente en la primera instancia, revisio prioris
instantiae , el cual ya no puede ser variado para su extensión, respecto a las cuestiones jurídicas oportunamente
deducidas por las partes en los actos de alegación previstos legalmente para el primer grado ( sentencia del
Tribunal Supremo de 12 de julio de 2010 , entre otras muchas).
(7).- Pero aun cuando se tomase en consideración, a los meros efectos dialécticos, a fin de dejar resueltos
todos los argumentos empleados en el recurso, la alegación correspondiente a la tutela de una obra literaria,
ello no podría conducir a la estimación de la demanda, al producirse una desalineación entre lo propio de
la protección de una obra de esa naturaleza, literaria, y la infracción que se invoca como cometida por
SOGECABLE SA.
Es decir, la vulneración de la obra literaria, en cuanto a tal, como el plagio del que se habla en la demanda, ap.
IV, ult. pf. de sus FFDD, exigiría invocar al menos en qué consiste la reproducción de la obra literaria, como su concreta forma y línea argumental, el empleo de personajes, de títulos... Pero lo realmente invocado en la demanda de Jacinta no es nada de eso, sino el empleo de la mera idea en que consiste el juego, expuesto como formulación de preguntas para ser respondidas por el público, sobre cuestiones atenientes al contenido de la publicidad emitida por la cadena televisiva, nada más. Ello se comparece muy mal con un plagio de una obra propiamente literaria, como ahora se pretende invocar.
(8).- Por otra parte, desde luego, no es la inscripción en el RGPI el hecho que otorga la propiedad intelectual
sobre determinada obra, sino que ello deriva, sin más, del acto mismo de la creación, art. 1 TRLPI . Pero sí al
menos la inscripción genera una presunción iuris tantum de " que los derechos inscritos existen y pertenecen a
su titular en la forma determinada en el asiento respectivo ", art. 145.3 TRLPI . En tal sentido, la inscripción en
el RGPI de la obra JC Petrris Gran Juego 1 y JC Petrris Gran Juego 2 , como texto de obra literaria, indica bajo la
calificación del registrador que " el derecho de propiedad intelectual que se protege por la presente inscripción
registral es única y exclusivamente la expresión literaria y/o artística que aparece en el ejemplar identificativo
aportado. No queda protegida por tanto en propiedad intelectual la aplicación a la industria o al comercio de la
idea, proyecto, método, sistema, diseño, logotipo, juego o invento que pudieran contenerse en dicho ejemplar
" [f. 58 y 59 de los presentes autos].
Ello resulta expresivo del alcance de la protección realmente otorgada, ya que como señala la SAP de Madrid,
sec. 28ª (mercantil), de 12 de abril de 2007 (r. 576/2006 ) , respecto de la inscripción, " su obtención no significa
que el actor venga a ostentar una exclusiva sobre la idea de llevar a la televisión un programa que verse sobre la
presentación de productos en soporte dvd que vayan apareciendo en el mercado, pues lo que es susceptible de
propiedad intelectual, y por tanto de protección a través de la legislación que la tutela, es la obra literaria, artística
o científica, pero no las ideas, los conocimientos o la información expresadas a través de tales obras ".
(9).- No obstante, si quisiera analizarse, haciendo un esfuerzo juzgador, la alegación de Jacinta desde la
perspectiva de la tutela de un formato televisivo, extremo nunca invocado por aquella, ni en demanda ni en
recurso, habría que partir de la doctrina jurisprudencial de la STS nº 588/2014, de 22 de octubre , FJ 13º.1 , al
señalar, sobre los formatos televisivos y su protección, que:
"El diccionario de la Real Academia, como tercera acepción de la palabra " formato", da la siguiente: " conjunto
de características técnicas y de presentación de una publicación periódica o de un programa de televisión o
radio".
Aplicado a los programas de televisión, formato, según la mejor doctrina, es el conjunto de elementos técnicos
e intelectuales destinados a la realización de un programa de televisión de emisión periódica con una estructura
narrativa, unos personajes y unos elementos escénicos comunes para todas las emisiones, normalmente
expresados en un documento.
Pese a no estar previsto el formato como una de las obras protegidas por la propiedad intelectual en el art.
10.1 TRLPI , se considera que el formato del programa de televisión puede considerarse como una obra a estos
efectos, cuando puede ser considerada como una creación original, en este caso literaria y/o artística.
Es significativo que el art. 10.1.f TRLPI considere como obras protegidas por la propiedad intelectual los
proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería, y que el art. 87.2 TRLPI
reconozca la condición de autores de la obra audiovisual, en los términos del art. 7 (obras en colaboración), a
los autores del argumento y los del guión o los diálogos. Estas obras presentan elementos comunes con los
formatos televisivos, en tanto no están dotadas de la expresión formal definitiva de la arquitectura o ingeniería
(caso de los planos, proyectos, maquetas y diseños) o de las obras audiovisuales (caso de los argumentos, los
guiones y los formatos televisivos). Es su contenido (las ideas, indicaciones, características técnicas, etc.) en
ellas plasmadas, lo que al ser ejecutado o actuado dará lugar a ese tipo de obras de arquitectura o ingeniería,
en un caso, y audiovisuales, en el otro
Se trata por tanto de obras en las que, al contrario de lo que ocurre con la mayoría de las que obras protegidas
por la propiedad intelectual, la forma de la expresión es muy secundaria respecto del contenido expresado. El
contenido se impone como factor necesario, siendo el margen para la recreación formal del mismo escaso y de
importancia muy secundaria, pues en ellas la originalidad opera directamente sobre el contenido.
Lo expuesto no contradice la regulación de la protección conferida por la propiedad intelectual, puesto que
la contraposición entre la "forma de expresión" que constituiría el continente (en principio, lo protegido por
la propiedad intelectual) y las "ideas" que constituirían el contenido (que suele afirmarse se halla exento de
protección) no puede establecerse por igual en todas las categorías de obras. La afirmación de que sólo la
forma de una obra y no su contenido es objeto de protección por la propiedad intelectualha de ser matizada.
Es significativo, por ejemplo, que entre los derechos de explotación del autor se encuentre el derecho de
transformación ( arts. 11 , 17 , 21 , 89 TRLPI ), en que se modifica la "forma" de la obra pero se mantiene,
más o menos sustancialmente, su contenido. Es por tanto necesario relativizar la dicotomía forma/contenido,
en la que la forma estaría protegida por la propiedad intelectual, mientras que el contenido carecería de tal
protección, puesto que en este tipo de obras (planos, proyectos, maquetas, diseños, y argumentos, guiones y
formatos televisivos) es el contenido lo que se protege por encima de la forma en que está expresado.
2.- Consecuencia de lo expuesto es que la protección de este tipo de obras presenta unos problemas distintos
a los que afectan a la protección de las obras literarias tradicionales (narrativa, ensayo, poesía) o las obras
plásticas.
Al autor del plano, del proyecto, de la maqueta o del diseño de ingeniería o arquitectura, al autor del argumento, del
guión de la obra audiovisual o del formato televisivo, le sirve de muy poco estar protegido frente a reproducción,
comunicación, publicación o distribución inconsentida del texto, formas normales de explotación del soporte
expresivo en que consiste la obra previstas en el art. 17 y siguientes TRLPI , pues no es así como de ordinario
se violará su derecho. Lo que interesa al autor de este tipo de obras es la protección frente a lo que pudiéramos
calificar como aplicación o ejecución del contenido de su obra, frente a la explotación, a la integración de dicho
contenido en la actividad económica de un tercero, en el proceso de producción y oferta de bienes o servicios
sin su consentimiento.
No existe obstáculo legal para otorgar tal protección por cuanto que según el art. 17 de la Ley de Propiedad
Intelectual " corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier
forma", por lo que cualquier forma de explotación de su obra ha de ser protegida. La enumeración de los
derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación que se hace a continuación en
dicho precepto sólo tiene un carácter enunciativo, porque constituyen las formas de explotación típicas y más
frecuentes de una obra protegida por la propiedad intelectual, pero no las únicas posibles ".
No obstante el reconocimiento hecho al formato de programa televisivo como obra protegible bajo el régimen
de propiedad intelectual, de acuerdo con las formas especiales de empleo del contenido de dicho formato, la
citada STS nº 588/2014, de 22 de octubre , FJ 13º.3 , fija la exigencias mínimas para que dicho formato pueda
ser considerador efectivamente obra protegible, al indicar que:
" No cualquier formato televisivo puede ser considerado una obra protegida por la propiedad intelectual. La
expresión " formato televisivo" es muy genérica e imprecisa y puede abarcar realidades muy distintas. La
protección de los argumentos de obras audiovisuales presenta similares problemas: con qué características
y a partir de qué grado de formulación expresiva, en cuanto a concreción, complejidad, etc, deja de ser un
hecho ajeno a la propiedad intelectual o sólo una idea general no protegible por la propiedad intelectual y se
convierte en un "argumento" de una obra audiovisual o en un " formato" televisivo. Al igual que pasa con el
argumento, es necesario que se produzca el salto cualitativo entre lo que son meras concepciones generales y
lo que es la plasmación de las mismas, de un modo pormenorizado y formalmente estructurado, dando lugar
a una creación de cierta complejidad, mediante una actividad creativa, sin que sea necesario que tenga la
complejidad y pormenorización del guión, que describe las escenas con mayor detalle pues contiene "palabras
que se transforman en imágenes" ".
Desde dicha exigencia, lo invocado por Jacinta no puede ser considerado como formato televisivo, sino que
se trata de un mero juego de entretenimiento, al no expresar de forma pormenorizada y compleja la forma y
manera de ejecución audiovisual del guion y presentación visual y dinámica del desarrollo argumental propio
de ese tipo de obras.
Motivo segundo: prueba del plagio o utilización de la obra invocada .
(10).- Presentación del motivo . Indica el recurso de Jacinta que sí ha quedado probado que por SOGECABLE
SA se utilizó la idea del juego creado por aquella, el cual había sido ofrecido para su explotación comercial, y que
ello se hizo bajo el programa o acción publicitaria denominada "Rqrda". Prueba de ello, añade el recurso, es que
dicha acción publicitaria dejó de emitirse cuando aquella parte demandante requirió su cese por vulneración
de sus derechos.
(11).- Valoración del tribunal . La respuesta que pueda otorgarse a este motivo de recurso tiene necesariamente
que aparecer vinculada al análisis del motivo anterior. Si al final del mismo se destacó la imposibilidad de
asimilar la idea del juego de Jacinta a un formato televisivo, como obra de propiedad intelectual, dada la falta
de complejidad en la descripción de la ejecución audiovisual del mismo, ello puede ser conectado con la total
ausencia de análisis y fijación en la demanda de los elementos que esa misma parte considera concreta y
precisamente reproducidos su obra invocada en la actividad desarrollada por SOGECABLE SA. De nuevo, ello
es así por que lo que la demanda de Jacinta realmente invoca es la reproducción de la idea general de un
juego sobre preguntas y respuestas de programas emitidos, nada más.
Así, respecto del concepto de plagio y requisitos para reconocerlo, señala la SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil),
nº 269/2016, de 8 de julio , FJ 4º , que:
" Por ello y siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2003 : " ... el concepto de plagio
ha de referirse a las coincidencias estructurales básicas y fundamentales y no a las accesorias, añadidas,
superpuestas o modificaciones no trascendentales". Esta doctrina se reitera literalmente en las Sentencias de
17 de octubre de 1997 y 23 de marzo de 1999 , y se toma en cuenta en orden a la consideración del plagio como
"copia en lo sustancial de una obra ajena" en la S. de 23 de octubre de 2001 ".
En el mismo sentido, la más reciente sentencia de 18 de diciembre de 2008 , resume la jurisprudencia en torno al
concepto de plagio indicando que: " El sentido general del plagio se centra en la copia sustancial, como actividad
material mecanizada y poco intelectual y menos creativa, carente de toda originalidad ( sentencias de 28 de
enero de 1995 , 17 de octubre de 1997 y 23 de marzo de 1999 ) y no constituye plagio cuando son dos obras
distintas y diferenciables aunque tengan puntos comunes de exposición ( sentencia de 20 de febrero de 1992
) y no se da un pleno calco y copia ( sentencia de 28 de enero de 1995 ) aunque tengan "múltiples e innegables
coincidencias" ( sentencia de 7 de junio de 1995 ) que se refieran, no a coincidencias estructurales básicas y
fundamentales, sino "accesorias, añadidas, superpuestas o modificaciones no trascendentales" ( sentencia de
28 de enero de 1995 y 23 de marzo de 1999 ) " .
Y justamente, en el caso de reproducción de simples ideas o iniciativas, resuelto por la citada SAP de Madrid,
sec. 28ª (mercantil), nº 269/2016, de 8 de julio , FJ 4º , se concluyó que:
" Por tanto, las simples ideas, al no ser susceptibles de apropiación por ser patrimonio común de la humanidad,
no pueden, cualquiera que fuere su grado de originalidad, ser objeto de tutela dentro de la órbita de los derechos
de autor.
La idea de un programa de televisión en la que un cantante consagrado apadrina a otro desconocido no
profesional no es susceptible de protección y, en realidad, ésta es la coincidencia básica entre el formato
televisivo de los demandantes y la obra audiovisual cuestionada.
No cabe entender que los programas emitidos por la codemandada "TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A." bajo el título
Gente de Primera suponen la ejecución o aplicación del formato televisivo La Alternativa.
Existen sustanciales diferencias estructurales y de contenido que impiden apreciar el supuesto plagio
denunciado ".
(12).- Es decir, no puede ser determinado plagio alguno a cargo de SOGECABLE SA, ya que no puede
identificarse en las alegaciones de Jacinta cuales serían los precisos y concretos rasgos que permitirían
identificar lo que se invoca por su parte como obra de propiedad intelectual, y cuáles de ellos se encontrarían
reproducidos distinguidamente en el formato televisivo de SOGECABLE SA. Ello es así porque toda la
argumentación de la parte actora se sostiene exclusivamente sobre la imputación de la posible utilización de
la idea, nada más, lo que determina su falta de aptitud siquiera para efectuar un juicio de plagio con el mínimo
rigor necesario.
Costas procesales de la apelación .
(13).- Dispone el art. 398.1 LEC , respecto al criterio legal sobre imposición de costas en los recursos, que
" Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción
procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394 ", es decir,
se acogerá el principio de estimación objetiva del recurso, con la única atenuación excepcional relativa a
la apreciación eventual de circunstancias especiales, como dudas de hecho o de derecho en el caso, que
justificasen apartarse de aquel principio general.
En atención a la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por Jacinta , debe procederse a
imponer a dicha parte apelante el pago de las costas en esta alzada.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente
FALLO
I.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Jacinta , frente a la Sentencia de fecha 30 de
diciembre de 2010, del Juzgado de lo Mercantil Nº 3 de Madrid , recaída en el proceso seguido como Juicio
Ordinario nº 41/2008 de tal Juzgado, resolución que se confirma.
II.- Imponemos a Jacinta el pago de las costas procesales de esta segunda instancia, en cuantía que resulte
de tasación practicada al efecto.
III.- Acordamos la pérdida de los depósitos realizados, en su caso, para la interposición del recurso de
apelación.
Modo de impugnación.- Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el
plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación y, en su
caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de modo conjunto, de los que conocerá la Sala Primera
del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación
Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio
en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en
nombre SM el Rey.
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jueves, 26 de octubre de 2017
Derecho de autor. Formato. Programa de televisión. Plagio. Idea.
TAC 5
Sentencia Nº 334, 9 de Junio de 2014.
Ministros: Dra. Beatriz Fiorentino, Dra. María Esther Gradín (red), Dr. Luis María Simón
I - INTRODUCCIÓN
La protección por el derecho de autor de los programas de televisión, concretamente la “protección del formato” es tema frecuente de análisis. Obviamente, ello se debe al valor económico que un formato exitoso, bien armado, tienen en el mercado.
Entiendo que el núcleo de un formato es una idea. De manera que, como tal, es imposible que sea protegida por los derechos de autor. Recién se puede proteger la exteriorización de la idea, es decir, cada programa emitido como obra audiovisual.
Esta es la posición ampliamente mayoritaria en la doctrina. Siguiendo esta tendencia se pronuncia el Tribunal cuya sentencia reproducimos: “Por lo tanto, la “idea” no está protegida como propiedad intelectual y por ello no cabe impedir la organización de un programa televisivo sobre dicha base, sin que deba abonarse ninguna indemnización por ello. Lo protegido no es la “idea”, sino eventualmente el “formato” que expresa la idea, producto del talento humano que se realiza y concreta en una creación con características de originalidad.”
Luego de plantear este punto de partida, se analiza en la sentencia con detenimiento, muy correctamente, dos programas pretendidamente vinculados por un plagio del segundo. Del análisis resulta para el Tribunal que no puede entenderse que haya reproducción del programa piloto planteado.
Me resulta destacable por ser otro pronunciamiento sobre el formato en el derecho uruguayo, así como por el preciso nivel de análisis realizado en cuanto a existencia de plagio entre emisiones de programas.
II - TEXTO DE LA SENTENCIA
Montevideo, 9 de junio de 2014
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “C, WALTER Y OTRO C/SA. DE EMISORAS DE TELEVISION Y ANEXOS (SAETA - CANAL 10)"; individualizados con la IUE N° 2-115625/2011; venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación deducido a fs. 144/147 vta. por la parte actora contra la sentencia definitiva 26/2013, dictada por la Sra. Jueza Letrado a de Primera Instancia en lo Civil de 10º Turno, Dra. Lilián Morales.
RESULTANDO:
El referido pronunciamiento de primer grado rechazó la demanda instaurada, con costas y costos de la instancia en el orden causado.
Contra el mismo se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien se agravió, en síntesis, por considerar que la sentencia realizó una errónea valoración de la prueba aportada, confundió derecho sobre una idea con copia y realizó un equivocado manejo de los conceptos técnicos atinentes a la causa.
Al contestar agravios a fs. 151/160, la parte demandada abogó por la confirmatoria de la impugnada.
Franqueada la alzada con efecto suspensivo (fs. 161) y recibidos los autos en el Tribunal el 28.10.2013, pasaron a estudio sucesivo y se acordó sentencia y la designación de redactor el día 09.04.2014. Constan en autos los plazos de desintegración de la Sala.
CONSIDERANDO:
Se dictará decisión anticipada al amparo de lo previsto por el art. 200.1 inciso 1o del Código General del proceso.
La Sala confirmará la decisión apelada, por compartir sus fundamentos, sin imponer especiales sanciones procesales a las partes en el grado, por las razones que a continuación se expresarán.
Considera la Sala que no les asiste razón a los apelantes.
Tal como refiere la Suprema Corte de Justicia: “En toda protección de la obra de un autor como producto de su pensamiento, de su inteligencia, están ínsitas algunas ideas como la de que el derecho de autor protege las creaciones formales y no las ideas y la de que la originalidad o individualidad es condición necesaria para la protección. La originalidad de una obra respecto a los derechos de su autor, tiene que ver con su “individualidad” y no con la circunstancia de que se trate de una novedad. Esto es así porque el producto creativo por su forma de expresión debe tener suficientes características propias como para que pueda distinguírsele de cualquiera del mismo género, a diferencia de la copia, de la creación de otros o de la simple aplicación mecánica de conocimientos o idas ajenas sin interpretación o sello personal”. “Solo se protege la forma representativa bajo la cual se manifiesta la idea y no la idea misma, porque el derecho de autor tutela la expresión formal del desarrollo del pensamiento. En el caso de que se otorgaran derechos exclusivos sobre las meras ideas strictu sensu, la difusión de ellas no sería fácil, se impediría el desarrollo de la creatividad intelectual, se trabaría la creación de una cantidad ilimitada de obras diferentes”.
Una misma idea, un mismo tema es pasible de ser replanteado en infinidad de oportunidades, pues en su desarrollo cada autor aportará la impronta de su personalidad. Por ello es posible usar las meras ideas que están en una obra ajena y también otros de sus elementos tomados en sí mismos, como los hechos aislados, los conceptos, el tema, el sistema, el estilo, etc.”. (Cf. Sentencia nro. 158/2002).
Por lo tanto, la “idea” no está protegida como propiedad intelectual y por ello no cabe impedir la organización de un programa televisivo sobre dicha base, sin que deba abonarse ninguna indemnización por ello. Lo protegido no es la “idea”, sino eventualmente el “formato” que expresa la idea, producto del talento humano que se realiza y concreta en una creación con características de originalidad (Cf. sentencias nros. 80/2009 y 208/2011 del T.A.C. 4° T., sentencia nro. 12/2011 del T.A.C. 6° T. y sentencia nro. 32/2009 del T.A.C. 1° T.).
En este sentido, el formato ha sido definido como “...documento escrito a través del cual se presenta el concepto o la idea de un programa de televisión” suele comprender la descripción de la idea básica del programa, su contenido, su estilo y su plan de realización” (Cf. María Balsa Cadenas en “Registrabilidad del formato”, Anuario de Propiedad Intelectual 2003, Ed. Universidad de Montevideo/2003, pág. 197).
Si el formato presenta originalidad debe considerarse un trabajo intelectual y una producción del dominio de la inteligencia y, como tal, debe ser protegido por las normas de derechos de autor.
Como refiere la autora citada, los elementos de un formato por separado pueden no superar la prueba de originalidad, sin embargo dicha originalidad puede incluir la combinación de los elementos; para analizar dicha originalidad es menester excluir del juicio comparativo la coincidencia con la idea general de otros programas (Cf. ob. cit., pág. 199).
Es una cuestión fáctica establecer si una obra tiene originalidad, a lo que hay que agregar que la creación intelectual no consiste para el derecho de autor en sacar algo de la nada, de ahí que la originalidad de la obra no tiene que ser absoluta (Cf. sentencia nro. 139/2011 del T.A.C. 1° T.).
En el caso, la descripción del formato del programa piloto (“Se hará Justicia”) que obra a fs. 2/13 y que puede visualizarse a través del cd agregado a la causa (fs. 14) en principio puede advertirse cierta originalidad, merecedora de protección.
Es cierto que la “idea” del programa piloto se encuentra presente en otros programas televisivos emitidos en el extranjero: “La Corte del Pueblo” o la “Tremenda Corte”, incluso, alguno de ellos también se transmitieron en nuestro medio como es de conocimiento público, tal es el caso de la producción argentina “La Corte” y su versión americana. Sin embargo, la originalidad debe buscarse no en la “idea”, sino en su “formato”.
Y en este sentido, la demandada no probó que el “formato” de “Se hará Justicia” no resulte original respecto a otros programas de igual o similar genero.
Ahora bien, la pregunta que subyace es si el formato del programa emitido por el Canal 10 (“Tiempo de debate”) es una copia del programa piloto “Se hará Justicia”.
En esto radica -evidentemente- lo esencial del debate, por así haberlo planteado los actores en su demanda (se reclaman daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual por violación de los derechos de autor de los demandantes).
Y en este punto, luego de valorada la prueba rendida, en especial las grabaciones aportadas a la causa, puede concluirse que ambos programas (el piloto y el emitido) difieren en su “formato”, amén de diferenciarse respecto de otros elementos. Así, en “Tiempo de Debate”, en cada programa, participan dos abogados titulados, verdaderos (Dr. Alejandro Balbi, Dr. Washington Abdala, Dra. Hebe Martinez Burle, Dr. Juan Fagundez, etc) un conductor que modera el debate y una tribuna integrada por “público” que formula preguntas y emite opiniones, técnicamente no existe “parte”, ni “contraparte”, ni está en jugo un “caso judicial”, sino temática de interés general donde cada uno defiende su postura (¿Deben eliminarse los antecedentes de los menores de 18 años?, ¿Responder con balas a los delincuentes?, ¿Militares como policía?, ¿Castración química?, ¿Medidas gremiales, hay abuso?, ¿Expulsión de mendigos?, ¿Servicio “222”, privado?, ¿Bajar la edad de imputabilidad?, ¿Adopción por homosexuales?).
Mientras que en “Se hará Justicia”, no hay público en el estudio de grabación, sino que interviene un “Juez”, un “Jurado” (integrado por 7 personas) “abogados” ficticios y “partes” ficticias, donde se ventilan casos judiciales de la vida real (como la decisión de si corresponde declarar la ausencia del padre y a quién pertenece la tenencia del menor). El diseño es muy similar a una Corte norteamericana, por ejemplo.
Por otra parte, en “Tiempo de Debate” no surge fehacientemente acreditado que los abogados contaran, para defender sus respectivas posiciones, con un libreto determinado (ver declaraciones a fs. 87 in fine, 89, 91 vta., 93 vta. y 98 vta.) la dinámica y espontaneidad de los diferentes participantes del programa refuerzan esta idea; mientras que en “Se hará justicia” no se discute que era un programa (piloto) esencialmente guionado (a “pie juntillas”) verdadera participación actoral (fs. 107).
Además, en “Tiempo de Debate” es el público, a través del voto telefónico, quien determina la decisión, mientras que en “Se hará Justicia”, la decisión la toma un Jurado, el Juez, además de los televidentes.
En “Tiempo de Debate” es la producción del programa quien propone la temática a discutir, mientras que en “Se hará Justicia” es el público en general quien propone el caso concreto respecto al cual debe luego tomarse una decisión (mediante carta al Canal, vía mail o a través de los “consultorios jurídicos móviles” instrumentados para la ocasión).
En “Tiempo de Debate”, existe un conductor con funciones de moderador (Gerardo Sotelo) que se ubica directamente en el centro del debate, mientras que en el programa piloto “Se hará Justicia” el conductor no se ubica en el escenario, sino que se encuentra aparte, sin participar en la discusión, ni oficiar como moderador (en todo caso, quien guía la “audiencia” es el Juez -que es un actor- no el conductor).
Por último, en “Tiempo de Debate” el programa abarcaba 1 hora (en tres bloques) mientras que en “Se hará Justicia” la duración del programa proyectado era de 1 hora 30 minutos (fs. 2/3) con mayor número de bloques
En suma, el “formato” (que incluye todas las características que vienen de describirse) es diferente y más allá de algunos puntos en común, no surge acreditado el plagio alegado y por tanto, corresponde sin violencia concluir que el derecho de autor de los accionantes no ha sido vulnerado por la demandada, ni se podría arribar a tal conclusión por el solo hecho de existir cierta y relativa similitud en el “logo” de cada uno de los programas. Todo ello lleva a la confirmatoria anunciada.
IV
Se distribuirán costas y costos de la instancia por su orden entre los litigantes (arts. 56.1 del Código General del Proceso y 688 inciso 2º del Código Civil).
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos; de conformidad con lo establecido por los arts. 197, 198, 254 y 338 y concordantes del Código General del Proceso y demás disposiciones modificativas y complementarias, el Tribunal
F A L L A:
) Confírmase la sentencia apelada en todos sus términos; sin especial condena en costas ni costos de la alzada.
II) Establécese en la suma de $ 30.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada una de las partes en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
III) Devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen, con copia para la Sra. Jueza actuante.
Sentencia Nº 334, 9 de Junio de 2014.
Ministros: Dra. Beatriz Fiorentino, Dra. María Esther Gradín (red), Dr. Luis María Simón
I - INTRODUCCIÓN
La protección por el derecho de autor de los programas de televisión, concretamente la “protección del formato” es tema frecuente de análisis. Obviamente, ello se debe al valor económico que un formato exitoso, bien armado, tienen en el mercado.
Entiendo que el núcleo de un formato es una idea. De manera que, como tal, es imposible que sea protegida por los derechos de autor. Recién se puede proteger la exteriorización de la idea, es decir, cada programa emitido como obra audiovisual.
Esta es la posición ampliamente mayoritaria en la doctrina. Siguiendo esta tendencia se pronuncia el Tribunal cuya sentencia reproducimos: “Por lo tanto, la “idea” no está protegida como propiedad intelectual y por ello no cabe impedir la organización de un programa televisivo sobre dicha base, sin que deba abonarse ninguna indemnización por ello. Lo protegido no es la “idea”, sino eventualmente el “formato” que expresa la idea, producto del talento humano que se realiza y concreta en una creación con características de originalidad.”
Luego de plantear este punto de partida, se analiza en la sentencia con detenimiento, muy correctamente, dos programas pretendidamente vinculados por un plagio del segundo. Del análisis resulta para el Tribunal que no puede entenderse que haya reproducción del programa piloto planteado.
Me resulta destacable por ser otro pronunciamiento sobre el formato en el derecho uruguayo, así como por el preciso nivel de análisis realizado en cuanto a existencia de plagio entre emisiones de programas.
II - TEXTO DE LA SENTENCIA
Montevideo, 9 de junio de 2014
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “C, WALTER Y OTRO C/SA. DE EMISORAS DE TELEVISION Y ANEXOS (SAETA - CANAL 10)"; individualizados con la IUE N° 2-115625/2011; venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación deducido a fs. 144/147 vta. por la parte actora contra la sentencia definitiva 26/2013, dictada por la Sra. Jueza Letrado a de Primera Instancia en lo Civil de 10º Turno, Dra. Lilián Morales.
RESULTANDO:
El referido pronunciamiento de primer grado rechazó la demanda instaurada, con costas y costos de la instancia en el orden causado.
Contra el mismo se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien se agravió, en síntesis, por considerar que la sentencia realizó una errónea valoración de la prueba aportada, confundió derecho sobre una idea con copia y realizó un equivocado manejo de los conceptos técnicos atinentes a la causa.
Al contestar agravios a fs. 151/160, la parte demandada abogó por la confirmatoria de la impugnada.
Franqueada la alzada con efecto suspensivo (fs. 161) y recibidos los autos en el Tribunal el 28.10.2013, pasaron a estudio sucesivo y se acordó sentencia y la designación de redactor el día 09.04.2014. Constan en autos los plazos de desintegración de la Sala.
CONSIDERANDO:
Se dictará decisión anticipada al amparo de lo previsto por el art. 200.1 inciso 1o del Código General del proceso.
La Sala confirmará la decisión apelada, por compartir sus fundamentos, sin imponer especiales sanciones procesales a las partes en el grado, por las razones que a continuación se expresarán.
Considera la Sala que no les asiste razón a los apelantes.
Tal como refiere la Suprema Corte de Justicia: “En toda protección de la obra de un autor como producto de su pensamiento, de su inteligencia, están ínsitas algunas ideas como la de que el derecho de autor protege las creaciones formales y no las ideas y la de que la originalidad o individualidad es condición necesaria para la protección. La originalidad de una obra respecto a los derechos de su autor, tiene que ver con su “individualidad” y no con la circunstancia de que se trate de una novedad. Esto es así porque el producto creativo por su forma de expresión debe tener suficientes características propias como para que pueda distinguírsele de cualquiera del mismo género, a diferencia de la copia, de la creación de otros o de la simple aplicación mecánica de conocimientos o idas ajenas sin interpretación o sello personal”. “Solo se protege la forma representativa bajo la cual se manifiesta la idea y no la idea misma, porque el derecho de autor tutela la expresión formal del desarrollo del pensamiento. En el caso de que se otorgaran derechos exclusivos sobre las meras ideas strictu sensu, la difusión de ellas no sería fácil, se impediría el desarrollo de la creatividad intelectual, se trabaría la creación de una cantidad ilimitada de obras diferentes”.
Una misma idea, un mismo tema es pasible de ser replanteado en infinidad de oportunidades, pues en su desarrollo cada autor aportará la impronta de su personalidad. Por ello es posible usar las meras ideas que están en una obra ajena y también otros de sus elementos tomados en sí mismos, como los hechos aislados, los conceptos, el tema, el sistema, el estilo, etc.”. (Cf. Sentencia nro. 158/2002).
Por lo tanto, la “idea” no está protegida como propiedad intelectual y por ello no cabe impedir la organización de un programa televisivo sobre dicha base, sin que deba abonarse ninguna indemnización por ello. Lo protegido no es la “idea”, sino eventualmente el “formato” que expresa la idea, producto del talento humano que se realiza y concreta en una creación con características de originalidad (Cf. sentencias nros. 80/2009 y 208/2011 del T.A.C. 4° T., sentencia nro. 12/2011 del T.A.C. 6° T. y sentencia nro. 32/2009 del T.A.C. 1° T.).
En este sentido, el formato ha sido definido como “...documento escrito a través del cual se presenta el concepto o la idea de un programa de televisión” suele comprender la descripción de la idea básica del programa, su contenido, su estilo y su plan de realización” (Cf. María Balsa Cadenas en “Registrabilidad del formato”, Anuario de Propiedad Intelectual 2003, Ed. Universidad de Montevideo/2003, pág. 197).
Si el formato presenta originalidad debe considerarse un trabajo intelectual y una producción del dominio de la inteligencia y, como tal, debe ser protegido por las normas de derechos de autor.
Como refiere la autora citada, los elementos de un formato por separado pueden no superar la prueba de originalidad, sin embargo dicha originalidad puede incluir la combinación de los elementos; para analizar dicha originalidad es menester excluir del juicio comparativo la coincidencia con la idea general de otros programas (Cf. ob. cit., pág. 199).
Es una cuestión fáctica establecer si una obra tiene originalidad, a lo que hay que agregar que la creación intelectual no consiste para el derecho de autor en sacar algo de la nada, de ahí que la originalidad de la obra no tiene que ser absoluta (Cf. sentencia nro. 139/2011 del T.A.C. 1° T.).
En el caso, la descripción del formato del programa piloto (“Se hará Justicia”) que obra a fs. 2/13 y que puede visualizarse a través del cd agregado a la causa (fs. 14) en principio puede advertirse cierta originalidad, merecedora de protección.
Es cierto que la “idea” del programa piloto se encuentra presente en otros programas televisivos emitidos en el extranjero: “La Corte del Pueblo” o la “Tremenda Corte”, incluso, alguno de ellos también se transmitieron en nuestro medio como es de conocimiento público, tal es el caso de la producción argentina “La Corte” y su versión americana. Sin embargo, la originalidad debe buscarse no en la “idea”, sino en su “formato”.
Y en este sentido, la demandada no probó que el “formato” de “Se hará Justicia” no resulte original respecto a otros programas de igual o similar genero.
Ahora bien, la pregunta que subyace es si el formato del programa emitido por el Canal 10 (“Tiempo de debate”) es una copia del programa piloto “Se hará Justicia”.
En esto radica -evidentemente- lo esencial del debate, por así haberlo planteado los actores en su demanda (se reclaman daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual por violación de los derechos de autor de los demandantes).
Y en este punto, luego de valorada la prueba rendida, en especial las grabaciones aportadas a la causa, puede concluirse que ambos programas (el piloto y el emitido) difieren en su “formato”, amén de diferenciarse respecto de otros elementos. Así, en “Tiempo de Debate”, en cada programa, participan dos abogados titulados, verdaderos (Dr. Alejandro Balbi, Dr. Washington Abdala, Dra. Hebe Martinez Burle, Dr. Juan Fagundez, etc) un conductor que modera el debate y una tribuna integrada por “público” que formula preguntas y emite opiniones, técnicamente no existe “parte”, ni “contraparte”, ni está en jugo un “caso judicial”, sino temática de interés general donde cada uno defiende su postura (¿Deben eliminarse los antecedentes de los menores de 18 años?, ¿Responder con balas a los delincuentes?, ¿Militares como policía?, ¿Castración química?, ¿Medidas gremiales, hay abuso?, ¿Expulsión de mendigos?, ¿Servicio “222”, privado?, ¿Bajar la edad de imputabilidad?, ¿Adopción por homosexuales?).
Mientras que en “Se hará Justicia”, no hay público en el estudio de grabación, sino que interviene un “Juez”, un “Jurado” (integrado por 7 personas) “abogados” ficticios y “partes” ficticias, donde se ventilan casos judiciales de la vida real (como la decisión de si corresponde declarar la ausencia del padre y a quién pertenece la tenencia del menor). El diseño es muy similar a una Corte norteamericana, por ejemplo.
Por otra parte, en “Tiempo de Debate” no surge fehacientemente acreditado que los abogados contaran, para defender sus respectivas posiciones, con un libreto determinado (ver declaraciones a fs. 87 in fine, 89, 91 vta., 93 vta. y 98 vta.) la dinámica y espontaneidad de los diferentes participantes del programa refuerzan esta idea; mientras que en “Se hará justicia” no se discute que era un programa (piloto) esencialmente guionado (a “pie juntillas”) verdadera participación actoral (fs. 107).
Además, en “Tiempo de Debate” es el público, a través del voto telefónico, quien determina la decisión, mientras que en “Se hará Justicia”, la decisión la toma un Jurado, el Juez, además de los televidentes.
En “Tiempo de Debate” es la producción del programa quien propone la temática a discutir, mientras que en “Se hará Justicia” es el público en general quien propone el caso concreto respecto al cual debe luego tomarse una decisión (mediante carta al Canal, vía mail o a través de los “consultorios jurídicos móviles” instrumentados para la ocasión).
En “Tiempo de Debate”, existe un conductor con funciones de moderador (Gerardo Sotelo) que se ubica directamente en el centro del debate, mientras que en el programa piloto “Se hará Justicia” el conductor no se ubica en el escenario, sino que se encuentra aparte, sin participar en la discusión, ni oficiar como moderador (en todo caso, quien guía la “audiencia” es el Juez -que es un actor- no el conductor).
Por último, en “Tiempo de Debate” el programa abarcaba 1 hora (en tres bloques) mientras que en “Se hará Justicia” la duración del programa proyectado era de 1 hora 30 minutos (fs. 2/3) con mayor número de bloques
En suma, el “formato” (que incluye todas las características que vienen de describirse) es diferente y más allá de algunos puntos en común, no surge acreditado el plagio alegado y por tanto, corresponde sin violencia concluir que el derecho de autor de los accionantes no ha sido vulnerado por la demandada, ni se podría arribar a tal conclusión por el solo hecho de existir cierta y relativa similitud en el “logo” de cada uno de los programas. Todo ello lleva a la confirmatoria anunciada.
IV
Se distribuirán costas y costos de la instancia por su orden entre los litigantes (arts. 56.1 del Código General del Proceso y 688 inciso 2º del Código Civil).
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos; de conformidad con lo establecido por los arts. 197, 198, 254 y 338 y concordantes del Código General del Proceso y demás disposiciones modificativas y complementarias, el Tribunal
F A L L A:
) Confírmase la sentencia apelada en todos sus términos; sin especial condena en costas ni costos de la alzada.
II) Establécese en la suma de $ 30.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada una de las partes en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
III) Devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen, con copia para la Sra. Jueza actuante.
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viernes, 20 de octubre de 2017
Argentina. Derecho de Imagen. Video público, reproducido en otro programa.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F
Sentencia del 14 de julio del 2017
N. R., C. C/ TELEARTE S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” - EXPTE. Nº 35761/2014
I - PRESENTACIÓN
La sentencia debate temas de derecho de imagen filmado por un programa, luego tomado por otro programa de formato de recopilación de noticias de otros programas. En el caso concreto, el formato BenditaTV Argentina.
Un señor es filmado en un episodio en la via pública, luego ese mismo programa o productor audiovisual le toma unas declaraciones. Pero el problema no es esa filmación. Posteriormente otro programa de televisión, que recopila noticias de otros programas o canales no solamente emite partes clave del contenido del otro programa, sino que además agrega en su panel comentarios específicos que la persona filmada considera agraviantes.
La persona filmada demanda al programa que hace la segunda emisión por no haber consentido la exposición de su imagen en ese caso, agraviándose de los comentarios vertidos.
En segunda instancia, la Cámara de Apelaciones confirma la sentencia de primera instancia que condena a la productora demandada por entender que los permisos dados en relación con la imagen en primer término por el demandante no se extienden a la segunda emisión.
II - TEXTO COMPLETO
“N. R., C. C/ TELEARTE S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” - EXPTE. Nº 35761/2014
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los 14 días del mes de julio de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI. ZANNONI. POSSE SAGUIER.
A las cuestiones propuestas el Dr. Galmarini dijo:
I.- El actor promovió demanda de indemnización de daños y perjuicios contra “Telearte S.A.” a raíz de la difusión en el programa televisivo “Bendita TV”, emitido por el Canal 9 el 5 de noviembre de 2012, en la franja horaria de 20,30/22 hs, de imágenes suyas relacionadas con una discusión callejera y pelea con otra persona ocurrida el 7 de junio de ese mismo año. Alegó que la difusión de esas imágenes y los comentarios de la conductora del programa y de los panelistas que menciona afectaron su honor y dignidad personal.
La sentencia de fs. 189/206, hizo lugar a la demanda y condenó a “Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión” a abonarle a C. N. R. la suma de $112.000, con más los intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y las costas del proceso.
Apelaron ambas partes. La demandada expresa agravios a fs. 239/241y el actor a fs. 243/245. Solamente el actor responde el traslado del memorial de la contraparte.
II.- Comenzaré con el tratamiento del recurso de la empresa demandada que cuestiona la responsabilidad que se le atribuye.
“Telearte S.A.” insiste en su memorial que las imágenes del actor que aparecen en el DVD son de otro programa que pertenece a otro canal (“Calles Salvajes”), incluso el graph que dice “tachero cornudo” también es de ese programa y no del de “Bendita TV”. Asimismo alude a que puede apreciarse que es el mismo actor quien habla con el periodista del programa “Calles Salvajes” y responde a los interrogantes que aquél le formula por el altercado en la vía pública, por lo que sostiene que el actor no podía alegar que no sabía que lo estaban filmando, y que si habla con el periodista ante la cámara sabía que aparecerá en televisión. Además vuelve en esta instancia a invocar que por tratarse de un programa en vivo le es imposible frenar los dichos de los panelistas, y que la conducta seguida por el canal es la de jamás hacer uso de la censura previa.
Todos estos aspectos no dejan de ser reiteración de argumentaciones formuladas por la empresa televisiva en primera instancia que fueron detenidamente tratadas por el Sr. Juez en su fundada sentencia, que en manera alguna rebaten los fundamentos centrales del pronunciamiento apelado.
El de observar que en el mismo párrafo de la sentencia transcripto por la demandada a fs. 239 in fine y vta. (considerando VI. b, 10º párrafo), el magistrado concuerda con lo alegado por esta apelante en cuanto a que el actor prestó su consentimiento para ser filmado por el programa de televisión “Calles Salvajes” por las razones allí desarrolladas. Sin embargo, con sustento en la doctrina y jurisprudencia que cita, según la cual el consentimiento dado para un tipo de exposición de su imagen, todo cambio viola el derecho, destacando que aquélla no puede ser utilizada nuevamente sin su asentimiento o para fines o usos distintos a los consentidos por el titular, concluye en que ninguna prueba produjo para acreditar que el actor había prestado su consentimiento para que las imágenes captadas en forma primigenia por el programa “Calles Salvajes” fueran re-utilizadas en un informe con un tono burlón y jocoso hacia su persona (fs. 196 y vta.).
Más adelante el Sr. juez expresa que en su caso el hecho de que el acontecimiento fue captado en la vía pública por las cámaras del programa mencionado, el único que podría eventualmente ampararse en las excepciones previstas en el art. 31 de la ley 11.723, sería el responsable de ese programa y no la aquí demandada. Pone de resalto que al ver las imágenes del programa “Bendita TV” puede apreciarse que éste no decidió difundir nuevamente la entrevista dada por el actor y los acontecimientos en los que este último participó con fines científicos, didácticos, culturales o con la intención de informar sobre un acontecimiento de interés público…y concluye en que el fin del programa transmitido por la señal de televisión demandada fue simplemente hacer reír con el episodio protagonizado por el actor. Considera que no puede soslayarse la calidad ofensiva de los comentarios de algunos panelistas, a lo que debe sumársela mofa que se hizo del reclamante a lo largo del “informe” (fs. 197 vta.). Los comentarios referidos son los descriptos por el sentenciante a fs. 192 vta. in fine como los manifestados por la conductora del programa y los panelistas.
En definitiva el magistrado sostuvo que la difusión del material del modo en que fue expuesto no se encontraba autorizada por el actor e importó un abuso de derecho como así también la configuración de una conducta culpable respecto del impacto que la difusión no autorizada de esa grabación, difundiendo hechos propios de la esfera de los derechos personalísimos (fs. 198).
En lo atinente a la alegación de que se trataba de un programa emitido “en vivo” y a la alegación de la censura previa, también es clarísimo el fundamento por el que el magistrado rebate la argumentación de la demandada. Por un lado, expresa con apoyo en la jurisprudencia que cita que no puede sostenerse la irresponsabilidad de la demandada sobre la base de la imposibilidad de verificar el contenido de la totalidad de las notas o informes que se realizan en programas “en vivo”. Asevera que por ser titular del canal y responsable de la puesta en el aire del programa en el cual se difundieron las imágenes del actor, no puede eximirse de responder por los daños producidos a terceros en virtud de lo normado por el art. 43 del Código Civil. Finalmente, a pesar de admitir el Sr. juez que la censura previa no es admisible, destacando que sólo en ese aspecto la libertad de prensa es un derecho absoluto, aclara que ello no implica que el ejercicio de dicha libertad no traiga aparejada responsabilidad (fs. 198).
De esta síntesis de las conclusiones a las que arriba el Sr. juez, tras apreciar los elementos de convicción aportados al proceso y la aplicación de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que invoca, surge la motivación en la que se sustenta la decisión de responsabilizar a la demandada por los daños al actor derivados de la difusión no autorizada de su imagen en el programa “Bendita TV” y por el modo agraviante en que se desarrolló dicho programa afectando el honor del reclamante y su intimidad.
Como señalé anteriormente esa sólida fundamentación del magistrado de primera instancia en manera alguna se encuentra desvirtuada con la mera reiteración de argumentos que ya habían sido esgrimidos en primera instancia, sin formular una crítica concreta y razonada de aquellos aspectos centrales en los que se sustenta el pronunciamiento apelado, como exige el art. 265 del Código Procesal.
Esto implica un razonamiento coherente que demuestre el desacierto lógico de la sentencia, su injusticia o el apartamiento por parte del juzgador de las constancias que surgen de la causa. Aun cuando se comparta el criterio según el cual la carga de fundar los agravios se satisface con el mínimo de técnica exigido por las normas procesales en materia recursiva (conf. CNCiv. Sala G, mayo 15-1981, La Ley 1983-B- 764; CNCom. Sala C, septiembre 22/1978, La Ley 1978-D-674; CNCiv. Sala H, febrero 26/2003, R. 355.525), ni la mera remisión a las impugnaciones formuladas en primera instancia, ni la reiteración de argumentos que no sean demostrativos de error en la apreciación del sentenciante, configuran la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal (Sala A, 15/2/95, ED, 164-600; Sala B, 20/3/2000, LL, 2000-D-871, sum. 42.877-S; Sala D, 6/3/97, LL, 1998-C- 534; Sala I, 17/12/98, LL, 1999-C-777, sum. 13.811; Sala M, 21/2/97, LL, 1997-E-1051, sum. 11.890; Sala F, octubre 1/2002, L. 347.664, voto del Dr. Zannoni; id. Sala F, junio /2014, “F., A. A. c/ Sanatorio Quintana S.A. y otros s/ daños y perjuicios” Expte. Nº 80978/2001).
Tampoco constituye agravio hábil disentir con el criterio del Sr. juez de grado sin fundamentar debidamente la oposición o sin dar base a un distinto punto de vista (CNCiv. Sala F, abril 24/2014“F., S. c/ H., E. O. J. y otro s/ Desalojo” Expte. 78.972/2011, y antecedentes allí citados).
El pedido de la demandada de morigeración del monto indemnizatorio alegando simplemente que resulta exagerado tampoco constituye una crítica concreta y razonada, sino que se trata de una mera discrepancia insuficiente para satisfacer las exigencias del art. 265 del Código Procesal.
Por lo expuesto propongo declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada (art. 266 del Código Procesal).
III.- El actor objeta la sentencia en cuanto considera exiguos los montos indemnizatorios fijados por el Sr. juez en concepto de daño moral y de daño psicológico, aunque de las expresiones formuladas en su memorial solamente vierte argumentos vinculados con el daño moral, sin hacer referencia concreta y razonada con aspectos relacionados con la secuela psicológica. Sin embargo tampoco considero convincentes las razones invocadas para acceder a la elevación del monto fijado en concepto de daño moral.
Se ha considerado que el daño moral debe presumirse en esta clase de delitos -o cuasidelitos-, pues surge in re ipsa, destacándose que se trata de una presunción que admite prueba en contrario. Asimismo para la fijación del monto se ha señalado que deberá tenerse en cuenta la forma pública o privada de la injuria, la personalidad del ofendido, etc. (Aída Kemelmajer de Carlucci, en “Código Civil y Leyes Complementarias, comentado, anotado y concordado” dirigido por Augusto César Belluscio, T. 5, p. 252, Astrea, Bs. As. 1984).
Esta Sala en forma reiterada ha sostenido el carácter resarcitorio del daño moral, por lo que el análisis debe centrarse en la persona de la víctima, a fin de evaluar las consecuencias que sobre su ánimo produjo el ilícito, y como ha expresado el Dr. Posse Saguier, debe tenerse en cuenta que la fijación del monto de la condena es de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas del damnificado, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de la víctima y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del juzgador, de acuerdo a los precedentes similares del Tribunal (CNCiv. Sala F, octubre 11/2005, L. 420.635).
Como aclara el Dr. Zannoni, “la reparación integral del daño moral no puede resolverse sino en términos de aproximación, tanto desde la perspectiva del daño mismo, como desde la perspectiva de la indemnización, pues el monto que se fije no puede representar ni traducir el perjuicio ni sustituirlo por un equivalente (Zavala de González, Matilde, Cuánto por daño moral, LL. 1998-E-1061; Peyrano, Jorge W., De la tarifación judicial iuris tantum del daño moral, JA, 1993-I-880) - (CNCiv. Sala F, septiembre 14/2005, “S., A. P. c/ A. P., J. M. y otro”, L. 426.104).
Es de observar que en el caso la perito psicóloga puso de resalto que el hecho de autos se suma a la biografía de un sujeto que ha atravesado situaciones complejas a lo largo de su historia vital, señalando puntualmente lo relacionado con el divorcio controvertido y el verse privado del contacto con sus hijas. También expresó que los sucesos por los que se promueven estas actuaciones han tenido para la subjetividad del actor suficiente entidad para agravar los rasgos de su personalidad de base y evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico (fs. 145). De ahí que la indemnización del daño moral en el caso debe limitarse al perjuicio que provocó en la interioridad del actor la difusión del programa televisivo que motivó este reclamo, los comentarios en tono burlón y agraviante de la conductora del programa y de los panelistas, y la incidencia que tuvieron esos comentarios en los sentimientos y en el ánimo del actor tanto por la afectación de ese episodio en su persona como por la repercusión en el ámbito social que lo rodeaba. Sobre esa base y por las razones expresadas por el Sr. juez en su sentencia, juzgo equitativa la indemnización fijada en $50.000 en concepto de daño moral.
Como señalé anteriormente la demandada no formuló agravio concreto y razonado respecto de la indemnización del daño psicológico, pues a tal fin resulta insuficiente decir que el monto es exiguo. Es de recordar que magistrado determinó el resarcimiento por daño psicológico en la suma $50.000. Ante la falta de agravio en los términos del art. 265 del Código Procesal, ha quedado firme lo decidido en primera instancia sobre esta partida.
Por lo expuesto y por los sólidos fundamentos del Sr. Juez voto porque se confirme la sentencia de fs. 189/206 en lo que ha sido materia de apelación, habiendo quedado firme lo atinente a los demás cuestionamientos respecto de los cuales se consideró que no reunían las exigencias del art. 265 del Código Procesal. Con las costas de alzada a cargo de la demandada (art. 68 Cód. Procesal).
Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante los Dres. ZANNONI y POSSE SAGUIER votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
JOSE LUIS GALMARINI - EDUARDO A. ZANNONI - FERNANDO POSSE SAGUIER
///nos Aires, julio 14 de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 189/206 en lo que ha sido materia de apelación, habiendo quedado firme lo atinente a los demás cuestionamientos respecto de los cuales se consideró que no reunían las exigencias del art. 265 del Código Procesal. Con las costas de alzada a cargo de la demandada.
Sentencia del 14 de julio del 2017
N. R., C. C/ TELEARTE S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” - EXPTE. Nº 35761/2014
I - PRESENTACIÓN
La sentencia debate temas de derecho de imagen filmado por un programa, luego tomado por otro programa de formato de recopilación de noticias de otros programas. En el caso concreto, el formato BenditaTV Argentina.
Un señor es filmado en un episodio en la via pública, luego ese mismo programa o productor audiovisual le toma unas declaraciones. Pero el problema no es esa filmación. Posteriormente otro programa de televisión, que recopila noticias de otros programas o canales no solamente emite partes clave del contenido del otro programa, sino que además agrega en su panel comentarios específicos que la persona filmada considera agraviantes.
La persona filmada demanda al programa que hace la segunda emisión por no haber consentido la exposición de su imagen en ese caso, agraviándose de los comentarios vertidos.
En segunda instancia, la Cámara de Apelaciones confirma la sentencia de primera instancia que condena a la productora demandada por entender que los permisos dados en relación con la imagen en primer término por el demandante no se extienden a la segunda emisión.
II - TEXTO COMPLETO
“N. R., C. C/ TELEARTE S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” - EXPTE. Nº 35761/2014
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los 14 días del mes de julio de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI. ZANNONI. POSSE SAGUIER.
A las cuestiones propuestas el Dr. Galmarini dijo:
I.- El actor promovió demanda de indemnización de daños y perjuicios contra “Telearte S.A.” a raíz de la difusión en el programa televisivo “Bendita TV”, emitido por el Canal 9 el 5 de noviembre de 2012, en la franja horaria de 20,30/22 hs, de imágenes suyas relacionadas con una discusión callejera y pelea con otra persona ocurrida el 7 de junio de ese mismo año. Alegó que la difusión de esas imágenes y los comentarios de la conductora del programa y de los panelistas que menciona afectaron su honor y dignidad personal.
La sentencia de fs. 189/206, hizo lugar a la demanda y condenó a “Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión” a abonarle a C. N. R. la suma de $112.000, con más los intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y las costas del proceso.
Apelaron ambas partes. La demandada expresa agravios a fs. 239/241y el actor a fs. 243/245. Solamente el actor responde el traslado del memorial de la contraparte.
II.- Comenzaré con el tratamiento del recurso de la empresa demandada que cuestiona la responsabilidad que se le atribuye.
“Telearte S.A.” insiste en su memorial que las imágenes del actor que aparecen en el DVD son de otro programa que pertenece a otro canal (“Calles Salvajes”), incluso el graph que dice “tachero cornudo” también es de ese programa y no del de “Bendita TV”. Asimismo alude a que puede apreciarse que es el mismo actor quien habla con el periodista del programa “Calles Salvajes” y responde a los interrogantes que aquél le formula por el altercado en la vía pública, por lo que sostiene que el actor no podía alegar que no sabía que lo estaban filmando, y que si habla con el periodista ante la cámara sabía que aparecerá en televisión. Además vuelve en esta instancia a invocar que por tratarse de un programa en vivo le es imposible frenar los dichos de los panelistas, y que la conducta seguida por el canal es la de jamás hacer uso de la censura previa.
Todos estos aspectos no dejan de ser reiteración de argumentaciones formuladas por la empresa televisiva en primera instancia que fueron detenidamente tratadas por el Sr. Juez en su fundada sentencia, que en manera alguna rebaten los fundamentos centrales del pronunciamiento apelado.
El de observar que en el mismo párrafo de la sentencia transcripto por la demandada a fs. 239 in fine y vta. (considerando VI. b, 10º párrafo), el magistrado concuerda con lo alegado por esta apelante en cuanto a que el actor prestó su consentimiento para ser filmado por el programa de televisión “Calles Salvajes” por las razones allí desarrolladas. Sin embargo, con sustento en la doctrina y jurisprudencia que cita, según la cual el consentimiento dado para un tipo de exposición de su imagen, todo cambio viola el derecho, destacando que aquélla no puede ser utilizada nuevamente sin su asentimiento o para fines o usos distintos a los consentidos por el titular, concluye en que ninguna prueba produjo para acreditar que el actor había prestado su consentimiento para que las imágenes captadas en forma primigenia por el programa “Calles Salvajes” fueran re-utilizadas en un informe con un tono burlón y jocoso hacia su persona (fs. 196 y vta.).
Más adelante el Sr. juez expresa que en su caso el hecho de que el acontecimiento fue captado en la vía pública por las cámaras del programa mencionado, el único que podría eventualmente ampararse en las excepciones previstas en el art. 31 de la ley 11.723, sería el responsable de ese programa y no la aquí demandada. Pone de resalto que al ver las imágenes del programa “Bendita TV” puede apreciarse que éste no decidió difundir nuevamente la entrevista dada por el actor y los acontecimientos en los que este último participó con fines científicos, didácticos, culturales o con la intención de informar sobre un acontecimiento de interés público…y concluye en que el fin del programa transmitido por la señal de televisión demandada fue simplemente hacer reír con el episodio protagonizado por el actor. Considera que no puede soslayarse la calidad ofensiva de los comentarios de algunos panelistas, a lo que debe sumársela mofa que se hizo del reclamante a lo largo del “informe” (fs. 197 vta.). Los comentarios referidos son los descriptos por el sentenciante a fs. 192 vta. in fine como los manifestados por la conductora del programa y los panelistas.
En definitiva el magistrado sostuvo que la difusión del material del modo en que fue expuesto no se encontraba autorizada por el actor e importó un abuso de derecho como así también la configuración de una conducta culpable respecto del impacto que la difusión no autorizada de esa grabación, difundiendo hechos propios de la esfera de los derechos personalísimos (fs. 198).
En lo atinente a la alegación de que se trataba de un programa emitido “en vivo” y a la alegación de la censura previa, también es clarísimo el fundamento por el que el magistrado rebate la argumentación de la demandada. Por un lado, expresa con apoyo en la jurisprudencia que cita que no puede sostenerse la irresponsabilidad de la demandada sobre la base de la imposibilidad de verificar el contenido de la totalidad de las notas o informes que se realizan en programas “en vivo”. Asevera que por ser titular del canal y responsable de la puesta en el aire del programa en el cual se difundieron las imágenes del actor, no puede eximirse de responder por los daños producidos a terceros en virtud de lo normado por el art. 43 del Código Civil. Finalmente, a pesar de admitir el Sr. juez que la censura previa no es admisible, destacando que sólo en ese aspecto la libertad de prensa es un derecho absoluto, aclara que ello no implica que el ejercicio de dicha libertad no traiga aparejada responsabilidad (fs. 198).
De esta síntesis de las conclusiones a las que arriba el Sr. juez, tras apreciar los elementos de convicción aportados al proceso y la aplicación de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que invoca, surge la motivación en la que se sustenta la decisión de responsabilizar a la demandada por los daños al actor derivados de la difusión no autorizada de su imagen en el programa “Bendita TV” y por el modo agraviante en que se desarrolló dicho programa afectando el honor del reclamante y su intimidad.
Como señalé anteriormente esa sólida fundamentación del magistrado de primera instancia en manera alguna se encuentra desvirtuada con la mera reiteración de argumentos que ya habían sido esgrimidos en primera instancia, sin formular una crítica concreta y razonada de aquellos aspectos centrales en los que se sustenta el pronunciamiento apelado, como exige el art. 265 del Código Procesal.
Esto implica un razonamiento coherente que demuestre el desacierto lógico de la sentencia, su injusticia o el apartamiento por parte del juzgador de las constancias que surgen de la causa. Aun cuando se comparta el criterio según el cual la carga de fundar los agravios se satisface con el mínimo de técnica exigido por las normas procesales en materia recursiva (conf. CNCiv. Sala G, mayo 15-1981, La Ley 1983-B- 764; CNCom. Sala C, septiembre 22/1978, La Ley 1978-D-674; CNCiv. Sala H, febrero 26/2003, R. 355.525), ni la mera remisión a las impugnaciones formuladas en primera instancia, ni la reiteración de argumentos que no sean demostrativos de error en la apreciación del sentenciante, configuran la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal (Sala A, 15/2/95, ED, 164-600; Sala B, 20/3/2000, LL, 2000-D-871, sum. 42.877-S; Sala D, 6/3/97, LL, 1998-C- 534; Sala I, 17/12/98, LL, 1999-C-777, sum. 13.811; Sala M, 21/2/97, LL, 1997-E-1051, sum. 11.890; Sala F, octubre 1/2002, L. 347.664, voto del Dr. Zannoni; id. Sala F, junio /2014, “F., A. A. c/ Sanatorio Quintana S.A. y otros s/ daños y perjuicios” Expte. Nº 80978/2001).
Tampoco constituye agravio hábil disentir con el criterio del Sr. juez de grado sin fundamentar debidamente la oposición o sin dar base a un distinto punto de vista (CNCiv. Sala F, abril 24/2014“F., S. c/ H., E. O. J. y otro s/ Desalojo” Expte. 78.972/2011, y antecedentes allí citados).
El pedido de la demandada de morigeración del monto indemnizatorio alegando simplemente que resulta exagerado tampoco constituye una crítica concreta y razonada, sino que se trata de una mera discrepancia insuficiente para satisfacer las exigencias del art. 265 del Código Procesal.
Por lo expuesto propongo declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada (art. 266 del Código Procesal).
III.- El actor objeta la sentencia en cuanto considera exiguos los montos indemnizatorios fijados por el Sr. juez en concepto de daño moral y de daño psicológico, aunque de las expresiones formuladas en su memorial solamente vierte argumentos vinculados con el daño moral, sin hacer referencia concreta y razonada con aspectos relacionados con la secuela psicológica. Sin embargo tampoco considero convincentes las razones invocadas para acceder a la elevación del monto fijado en concepto de daño moral.
Se ha considerado que el daño moral debe presumirse en esta clase de delitos -o cuasidelitos-, pues surge in re ipsa, destacándose que se trata de una presunción que admite prueba en contrario. Asimismo para la fijación del monto se ha señalado que deberá tenerse en cuenta la forma pública o privada de la injuria, la personalidad del ofendido, etc. (Aída Kemelmajer de Carlucci, en “Código Civil y Leyes Complementarias, comentado, anotado y concordado” dirigido por Augusto César Belluscio, T. 5, p. 252, Astrea, Bs. As. 1984).
Esta Sala en forma reiterada ha sostenido el carácter resarcitorio del daño moral, por lo que el análisis debe centrarse en la persona de la víctima, a fin de evaluar las consecuencias que sobre su ánimo produjo el ilícito, y como ha expresado el Dr. Posse Saguier, debe tenerse en cuenta que la fijación del monto de la condena es de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas del damnificado, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de la víctima y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del juzgador, de acuerdo a los precedentes similares del Tribunal (CNCiv. Sala F, octubre 11/2005, L. 420.635).
Como aclara el Dr. Zannoni, “la reparación integral del daño moral no puede resolverse sino en términos de aproximación, tanto desde la perspectiva del daño mismo, como desde la perspectiva de la indemnización, pues el monto que se fije no puede representar ni traducir el perjuicio ni sustituirlo por un equivalente (Zavala de González, Matilde, Cuánto por daño moral, LL. 1998-E-1061; Peyrano, Jorge W., De la tarifación judicial iuris tantum del daño moral, JA, 1993-I-880) - (CNCiv. Sala F, septiembre 14/2005, “S., A. P. c/ A. P., J. M. y otro”, L. 426.104).
Es de observar que en el caso la perito psicóloga puso de resalto que el hecho de autos se suma a la biografía de un sujeto que ha atravesado situaciones complejas a lo largo de su historia vital, señalando puntualmente lo relacionado con el divorcio controvertido y el verse privado del contacto con sus hijas. También expresó que los sucesos por los que se promueven estas actuaciones han tenido para la subjetividad del actor suficiente entidad para agravar los rasgos de su personalidad de base y evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico (fs. 145). De ahí que la indemnización del daño moral en el caso debe limitarse al perjuicio que provocó en la interioridad del actor la difusión del programa televisivo que motivó este reclamo, los comentarios en tono burlón y agraviante de la conductora del programa y de los panelistas, y la incidencia que tuvieron esos comentarios en los sentimientos y en el ánimo del actor tanto por la afectación de ese episodio en su persona como por la repercusión en el ámbito social que lo rodeaba. Sobre esa base y por las razones expresadas por el Sr. juez en su sentencia, juzgo equitativa la indemnización fijada en $50.000 en concepto de daño moral.
Como señalé anteriormente la demandada no formuló agravio concreto y razonado respecto de la indemnización del daño psicológico, pues a tal fin resulta insuficiente decir que el monto es exiguo. Es de recordar que magistrado determinó el resarcimiento por daño psicológico en la suma $50.000. Ante la falta de agravio en los términos del art. 265 del Código Procesal, ha quedado firme lo decidido en primera instancia sobre esta partida.
Por lo expuesto y por los sólidos fundamentos del Sr. Juez voto porque se confirme la sentencia de fs. 189/206 en lo que ha sido materia de apelación, habiendo quedado firme lo atinente a los demás cuestionamientos respecto de los cuales se consideró que no reunían las exigencias del art. 265 del Código Procesal. Con las costas de alzada a cargo de la demandada (art. 68 Cód. Procesal).
Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante los Dres. ZANNONI y POSSE SAGUIER votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
JOSE LUIS GALMARINI - EDUARDO A. ZANNONI - FERNANDO POSSE SAGUIER
///nos Aires, julio 14 de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 189/206 en lo que ha sido materia de apelación, habiendo quedado firme lo atinente a los demás cuestionamientos respecto de los cuales se consideró que no reunían las exigencias del art. 265 del Código Procesal. Con las costas de alzada a cargo de la demandada.
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