Mostrando entradas con la etiqueta obra audiovisual. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta obra audiovisual. Mostrar todas las entradas

sábado, 16 de mayo de 2020

ESPAÑA plagio, formato televisivo, registro

Audiencia Provincial de Madrid, sección 28
Sentencia de 1 de febrero de 2019
Roj: SAP M 1055/2019 - ECLI: ES:APM:2019:1055
Id Cendoj: 28079370282019100101
Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES



SENTENCIA nº 48/2019
Ilmos Srs. Magistrados :
D. Ángel Galgo Peco
D. Gregorio Plaza González
D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)
En Madrid, a 1 de febrero de 2019.
La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, tribunal integrado
por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número
de rollo 367/2017, los autos 41/2015 provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Madrid, en
materia de responsabilidad de administradores por deudas sociales, y en cuyo trámite las partes han actuado
representadas y asistidas de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
ANTECEDENTES DE HECHO
(1).- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Navas García, en nombre y representación de Doña Jacinta , contra Sogecable, S.A, declaro que no ha lugar a ninguno de los pronunciamientos solicitados en la demanda. Absolviendo a las demandadas de cuantas pretensiones se dedujeron de contrario, todo ello con expresa imposición a la demandante de las costas causadas."
(2).- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 31 de enero de 2019.
Ha intervenido como Ponente en el presente recurso de apelación, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Contexto de la controversia en primera instancia.
(1).- Se presentó escrito de demanda por Jacinta , como parte actora, contra SOGECABLE SA, parte
demandada, en la que se deducían acciones por infracción de derechos de propiedad intelectual. Ello dio
lugar al proceso seguido como Juicio Ordinario ante el Juzgado Mercantil Nº 3 de Madrid, en el que se dictó
Sentencia con los pronunciamientos del Fallo que pueden sintetizarse de la forma siguiente:
(i).- Se desestima íntegramente la demanda de Jacinta , y se absuelve de sus pretensiones a SOGECABLE SA.
(ii).- Se impone el pago de las costas de la primera instancia a la parte actora.
(2).- Para sostener dichos pronunciamientos, la Sentencia de la primera instancia se basa sustancialmente en
los siguientes fundamentos y conclusiones:
(i).- En la demanda de Jacinta , pese a pedir indemnizaciones por 150.000€, se omite toda referencia al carácter
o naturaleza de la supuesta obra creada, ni se concretan los extremos en los que se habría utilizado la misma
por SOGECABLE SA, ni se califican sus actos para conocer si se imputa la reproducción, la divulgación o la
distribución; y ni siquiera se fijan los conceptos indemnizables ni las bases para su cálculo.
(ii).- Lo que se invoca realmente por Jacinta es la mera idea de un juego de posible aplicación televisiva,
consistente en preguntas y respuestas sobre la programación y publicidad emitidas por la cadena. Tales ideas
no resultan protegibles bajo el régimen de la propiedad intelectual.
(iii).- De hecho, el alcance de dicha protección puede ser deducido de la primera denegación de la inscripción
de tal juego en el RGPI, y de la posterior aceptación como obra literaria, pero limitado a su forma, no a su idea.
(iv).- No consta que SOGECABLE SA realizase reproducción alguna del juego que se invoca por la parte actora,
ni de ninguna de sus versiones.
Objeto del recurso de apelación .
(3).- Apelación . Por Jacinta se interpone recurso frente a dicha Sentencia del Juzgado Mercantil Nº 3 de
Madrid, en el que insta la total revocación de la misma y la estimación de los pedimentos de la demanda. Para
ello, el recurso de apelación de se sustenta, resumidos ahora a los meros efectos de enmarcar el debate, en
los motivos siguientes:
(i).- Error en la valoración de los hechos, ya que debe reconocerse que se está ante una obra literaria, y
protegerse como tal.
(ii).- Error en la valoración de la prueba, puesto que debe concluirse que la parte demandada ha utilizado la
idea del juego propiedad intelectual de la actora.
(4).- Oposición . Se presenta por parte de SOGECABLE SA escrito de oposición al recurso formulado de
contrario, en el que pide la desestimación del mismo y confirmación de la resolución recurrida, por sus
fundamentos. A tal efecto, esa parte se afirma en las alegaciones contenidas en su escrito de contestación
a la demanda.
Motivo primero del recurso: existencia de la obra de propiedad intelectual.
(5).- Enunciado del motivo . El recurso de Jacinta rechaza las conclusiones de la Sentencia apelada sobre la
imposibilidad de considerar como obra de propiedad intelectual la idea concebida por esa parte de un juego
de preguntas y respuestas para su aplicación en medios de comunicación. En tal sentido, el recurso señala
que no se está solamente ante una idea, sino ante una obra literaria, y que " el juego JC Petrris Gran Juego
fue registrado como tal obra literaria por la sencilla razón de que con anterioridad al mismo no existía ningún
juego igual, pue la idea de publicidad es original, como lo son igualmente originales las bases del juego ". Y este
juego " aparece íntegramente recogido en el acta notarial " y su versión para medios de comunicación está
efectivamente inscrita en el RGPI, justamente como obra literaria.
(6).- Valoración del tribunal . Es necesario dejar sentado que la demanda de Jacinta no citó en absoluto la
existencia de una obra literaria, ni una sola vez a lo largo de toda su extensión. En dicho escrito de demanda se
presenta directamente el propio juego como única obra de propiedad intelectual invocada. Así, en su Hecho 1º,
" Dª Jacinta es autora del juego denominado JC Petrris Gran Juego, que consiste básicamente en un juego de
preguntas y respuestas (...). Es un juego que se adapta y acopla perfectamente a la programación y publicidad
emitida por cualquiera de aquellas operadoras y que presenta, entre otras pero fundamentalmente, la idea original
de que se puede jugar incluso con la publicidad (...); en definitiva, el juego se convierte en una fórmula para crear/
incrementar la audiencia, al ser necesario prestar atención incluso a la publicidad (...) "; Hecho 2º, " el nombre
del juego está registrado como marca (...) "; Hecho 3º, " Dª Jacinta interesó (...) ante la Oficina Provincial del
Registro General de la Propiedad Intelectual de Burgos, la inscripción de los derechos de propiedad intelectual
sobre dicho juego (...). El ejemplar del juego obligatoriamente presentado ante dicho organismo no fue devuelto
a mi representada (...) pero consta, sin embargo, a todos los efectos, que la Idea-Proyecto del juego JC Petrris
Gran Juego se encuentra depositada en dicho Registro desde la fecha mencionada del 31 de enero de 2005 ";
Hecho 5º, " mi representada, como creadora del juego "JC Petrris Gran Juego", lleva a cabo una campaña de
ofrecimiento (...) "
Y tanto es así, que el cuerpo de la obra literaria de la que se habla en el recurso de Jacinta , es referida en la
demanda rectora del proceso, Hecho 3º, como " un ejemplar manuscrito de ochenta y tres folios por una sola
cara, en el que constan las características, normas, bases, proyecto y descripción del citado juego JC Petrris
Gran Juego ".
Es decir, la observación de la creación de Jacinta como obra literaria, y su tratamiento y protección como tal,
es una alegación completamente novedosa en esta segunda instancia. Esta afirmación sobre cuales fueron las
cuestiones fijadas en la demanda de Jacinta , no se desvirtúa por la circunstancia de que la Sentencia apelada
se refiera, como mera descripción de hechos, a que aquella parte, tras un primer rechazo a la inscripción del
juego en el RGPI, procediera luego a una inscripción de la versión del juego para medios, JC Petrris Gran Juego
2, como obra literaria. Pero ello dista mucho de que la tutela concretamente impetrada por Jacinta en su
demanda pivotase sobre la protección de una obra literaria, argumentada, articulada y fundamentada para ello,
sino directamente sobre la protección del juego mismo como obra de propiedad intelectual, base de examen
que tampoco se introduce en el proceso por la Sentencia de la primera instancia, que se limita a aquella cita.
Ello supone que la alegación del recurso sobre dicha tutela de una obra literaria podría ser rechazada de plano
y directamente en esta segunda instancia como cuestión novedosa. Debe recordarse que los actos procesales
de alegación inicial, esto es, la demanda para la parte actora, y la contestación para la parte demandada,
implican para los litigantes la imposibilidad posterior de alteración, modificación o ampliación con argumentos
fácticos o jurídicos de aquellos planteamientos iniciales, durante el curso del proceso, como efecto de la
litispendencia, art. 412.1 LEC , cuando se trata de argumentos o cuestiones esenciales para el debate del objeto
del proceso. Es la denominada prohibición de " mutatio libelli ".
Este mismo principio sigue rigiendo en la determinación del objeto procesal de la segunda instancia. Cuando
se habla, respecto al recurso ordinario de apelación, de novum iudicium no se hace referencia a una apelación
plena que permita ampliar el ámbito de la segunda instancia respecto de la primera, sino de un nuevo
conocimiento respecto del asunto tal y como se conformó anteriormente en la primera instancia, revisio prioris
instantiae , el cual ya no puede ser variado para su extensión, respecto a las cuestiones jurídicas oportunamente
deducidas por las partes en los actos de alegación previstos legalmente para el primer grado ( sentencia del
Tribunal Supremo de 12 de julio de 2010 , entre otras muchas).
(7).- Pero aun cuando se tomase en consideración, a los meros efectos dialécticos, a fin de dejar resueltos
todos los argumentos empleados en el recurso, la alegación correspondiente a la tutela de una obra literaria,
ello no podría conducir a la estimación de la demanda, al producirse una desalineación entre lo propio de
la protección de una obra de esa naturaleza, literaria, y la infracción que se invoca como cometida por
SOGECABLE SA.
Es decir, la vulneración de la obra literaria, en cuanto a tal, como el plagio del que se habla en la demanda, ap.
IV, ult. pf. de sus FFDD, exigiría invocar al menos en qué consiste la reproducción de la obra literaria, como su concreta forma y línea argumental, el empleo de personajes, de títulos... Pero lo realmente invocado en la demanda de Jacinta no es nada de eso, sino el empleo de la mera idea en que consiste el juego, expuesto como formulación de preguntas para ser respondidas por el público, sobre cuestiones atenientes al contenido de la publicidad emitida por la cadena televisiva, nada más. Ello se comparece muy mal con un plagio de una obra propiamente literaria, como ahora se pretende invocar.
(8).- Por otra parte, desde luego, no es la inscripción en el RGPI el hecho que otorga la propiedad intelectual
sobre determinada obra, sino que ello deriva, sin más, del acto mismo de la creación, art. 1 TRLPI . Pero sí al
menos la inscripción genera una presunción iuris tantum de " que los derechos inscritos existen y pertenecen a
su titular en la forma determinada en el asiento respectivo ", art. 145.3 TRLPI . En tal sentido, la inscripción en
el RGPI de la obra JC Petrris Gran Juego 1 y JC Petrris Gran Juego 2 , como texto de obra literaria, indica bajo la
calificación del registrador que " el derecho de propiedad intelectual que se protege por la presente inscripción
registral es única y exclusivamente la expresión literaria y/o artística que aparece en el ejemplar identificativo
aportado. No queda protegida por tanto en propiedad intelectual la aplicación a la industria o al comercio de la
idea, proyecto, método, sistema, diseño, logotipo, juego o invento que pudieran contenerse en dicho ejemplar
" [f. 58 y 59 de los presentes autos].
Ello resulta expresivo del alcance de la protección realmente otorgada, ya que como señala la SAP de Madrid,
sec. 28ª (mercantil), de 12 de abril de 2007 (r. 576/2006 ) , respecto de la inscripción, " su obtención no significa
que el actor venga a ostentar una exclusiva sobre la idea de llevar a la televisión un programa que verse sobre la
presentación de productos en soporte dvd que vayan apareciendo en el mercado, pues lo que es susceptible de
propiedad intelectual, y por tanto de protección a través de la legislación que la tutela, es la obra literaria, artística
o científica, pero no las ideas, los conocimientos o la información expresadas a través de tales obras ".
(9).- No obstante, si quisiera analizarse, haciendo un esfuerzo juzgador, la alegación de Jacinta desde la
perspectiva de la tutela de un formato televisivo, extremo nunca invocado por aquella, ni en demanda ni en
recurso, habría que partir de la doctrina jurisprudencial de la STS nº 588/2014, de 22 de octubre , FJ 13º.1 , al
señalar, sobre los formatos televisivos y su protección, que:
"El diccionario de la Real Academia, como tercera acepción de la palabra " formato", da la siguiente: " conjunto
de características técnicas y de presentación de una publicación periódica o de un programa de televisión o
radio".
Aplicado a los programas de televisión, formato, según la mejor doctrina, es el conjunto de elementos técnicos
e intelectuales destinados a la realización de un programa de televisión de emisión periódica con una estructura
narrativa, unos personajes y unos elementos escénicos comunes para todas las emisiones, normalmente
expresados en un documento.
Pese a no estar previsto el formato como una de las obras protegidas por la propiedad intelectual en el art.
10.1 TRLPI , se considera que el formato del programa de televisión puede considerarse como una obra a estos
efectos, cuando puede ser considerada como una creación original, en este caso literaria y/o artística.
Es significativo que el art. 10.1.f TRLPI considere como obras protegidas por la propiedad intelectual los
proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería, y que el art. 87.2 TRLPI
reconozca la condición de autores de la obra audiovisual, en los términos del art. 7 (obras en colaboración), a
los autores del argumento y los del guión o los diálogos. Estas obras presentan elementos comunes con los
formatos televisivos, en tanto no están dotadas de la expresión formal definitiva de la arquitectura o ingeniería
(caso de los planos, proyectos, maquetas y diseños) o de las obras audiovisuales (caso de los argumentos, los
guiones y los formatos televisivos). Es su contenido (las ideas, indicaciones, características técnicas, etc.) en
ellas plasmadas, lo que al ser ejecutado o actuado dará lugar a ese tipo de obras de arquitectura o ingeniería,
en un caso, y audiovisuales, en el otro
Se trata por tanto de obras en las que, al contrario de lo que ocurre con la mayoría de las que obras protegidas
por la propiedad intelectual, la forma de la expresión es muy secundaria respecto del contenido expresado. El
contenido se impone como factor necesario, siendo el margen para la recreación formal del mismo escaso y de
importancia muy secundaria, pues en ellas la originalidad opera directamente sobre el contenido.
Lo expuesto no contradice la regulación de la protección conferida por la propiedad intelectual, puesto que
la contraposición entre la "forma de expresión" que constituiría el continente (en principio, lo protegido por
la propiedad intelectual) y las "ideas" que constituirían el contenido (que suele afirmarse se halla exento de
protección) no puede establecerse por igual en todas las categorías de obras. La afirmación de que sólo la
forma de una obra y no su contenido es objeto de protección por la propiedad intelectualha de ser matizada.
Es significativo, por ejemplo, que entre los derechos de explotación del autor se encuentre el derecho de
transformación ( arts. 11 , 17 , 21 , 89 TRLPI ), en que se modifica la "forma" de la obra pero se mantiene,
más o menos sustancialmente, su contenido. Es por tanto necesario relativizar la dicotomía forma/contenido,
en la que la forma estaría protegida por la propiedad intelectual, mientras que el contenido carecería de tal
protección, puesto que en este tipo de obras (planos, proyectos, maquetas, diseños, y argumentos, guiones y
formatos televisivos) es el contenido lo que se protege por encima de la forma en que está expresado.
2.- Consecuencia de lo expuesto es que la protección de este tipo de obras presenta unos problemas distintos
a los que afectan a la protección de las obras literarias tradicionales (narrativa, ensayo, poesía) o las obras
plásticas.
Al autor del plano, del proyecto, de la maqueta o del diseño de ingeniería o arquitectura, al autor del argumento, del
guión de la obra audiovisual o del formato televisivo, le sirve de muy poco estar protegido frente a reproducción,
comunicación, publicación o distribución inconsentida del texto, formas normales de explotación del soporte
expresivo en que consiste la obra previstas en el art. 17 y siguientes TRLPI , pues no es así como de ordinario
se violará su derecho. Lo que interesa al autor de este tipo de obras es la protección frente a lo que pudiéramos
calificar como aplicación o ejecución del contenido de su obra, frente a la explotación, a la integración de dicho
contenido en la actividad económica de un tercero, en el proceso de producción y oferta de bienes o servicios
sin su consentimiento.
No existe obstáculo legal para otorgar tal protección por cuanto que según el art. 17 de la Ley de Propiedad
Intelectual " corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier
forma", por lo que cualquier forma de explotación de su obra ha de ser protegida. La enumeración de los
derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación que se hace a continuación en
dicho precepto sólo tiene un carácter enunciativo, porque constituyen las formas de explotación típicas y más
frecuentes de una obra protegida por la propiedad intelectual, pero no las únicas posibles ".
No obstante el reconocimiento hecho al formato de programa televisivo como obra protegible bajo el régimen
de propiedad intelectual, de acuerdo con las formas especiales de empleo del contenido de dicho formato, la
citada STS nº 588/2014, de 22 de octubre , FJ 13º.3 , fija la exigencias mínimas para que dicho formato pueda
ser considerador efectivamente obra protegible, al indicar que:
" No cualquier formato televisivo puede ser considerado una obra protegida por la propiedad intelectual. La
expresión " formato televisivo" es muy genérica e imprecisa y puede abarcar realidades muy distintas. La
protección de los argumentos de obras audiovisuales presenta similares problemas: con qué características
y a partir de qué grado de formulación expresiva, en cuanto a concreción, complejidad, etc, deja de ser un
hecho ajeno a la propiedad intelectual o sólo una idea general no protegible por la propiedad intelectual y se
convierte en un "argumento" de una obra audiovisual o en un " formato" televisivo. Al igual que pasa con el
argumento, es necesario que se produzca el salto cualitativo entre lo que son meras concepciones generales y
lo que es la plasmación de las mismas, de un modo pormenorizado y formalmente estructurado, dando lugar
a una creación de cierta complejidad, mediante una actividad creativa, sin que sea necesario que tenga la
complejidad y pormenorización del guión, que describe las escenas con mayor detalle pues contiene "palabras
que se transforman en imágenes" ".
Desde dicha exigencia, lo invocado por Jacinta no puede ser considerado como formato televisivo, sino que
se trata de un mero juego de entretenimiento, al no expresar de forma pormenorizada y compleja la forma y
manera de ejecución audiovisual del guion y presentación visual y dinámica del desarrollo argumental propio
de ese tipo de obras.
Motivo segundo: prueba del plagio o utilización de la obra invocada .
(10).- Presentación del motivo . Indica el recurso de Jacinta que sí ha quedado probado que por SOGECABLE
SA se utilizó la idea del juego creado por aquella, el cual había sido ofrecido para su explotación comercial, y que
ello se hizo bajo el programa o acción publicitaria denominada "Rqrda". Prueba de ello, añade el recurso, es que
dicha acción publicitaria dejó de emitirse cuando aquella parte demandante requirió su cese por vulneración
de sus derechos.
(11).- Valoración del tribunal . La respuesta que pueda otorgarse a este motivo de recurso tiene necesariamente
que aparecer vinculada al análisis del motivo anterior. Si al final del mismo se destacó la imposibilidad de
asimilar la idea del juego de Jacinta a un formato televisivo, como obra de propiedad intelectual, dada la falta
de complejidad en la descripción de la ejecución audiovisual del mismo, ello puede ser conectado con la total
ausencia de análisis y fijación en la demanda de los elementos que esa misma parte considera concreta y
precisamente reproducidos su obra invocada en la actividad desarrollada por SOGECABLE SA. De nuevo, ello
es así por que lo que la demanda de Jacinta realmente invoca es la reproducción de la idea general de un
juego sobre preguntas y respuestas de programas emitidos, nada más.
Así, respecto del concepto de plagio y requisitos para reconocerlo, señala la SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil),
nº 269/2016, de 8 de julio , FJ 4º , que:
" Por ello y siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2003 : " ... el concepto de plagio
ha de referirse a las coincidencias estructurales básicas y fundamentales y no a las accesorias, añadidas,
superpuestas o modificaciones no trascendentales". Esta doctrina se reitera literalmente en las Sentencias de
17 de octubre de 1997 y 23 de marzo de 1999 , y se toma en cuenta en orden a la consideración del plagio como
"copia en lo sustancial de una obra ajena" en la S. de 23 de octubre de 2001 ".
En el mismo sentido, la más reciente sentencia de 18 de diciembre de 2008 , resume la jurisprudencia en torno al
concepto de plagio indicando que: " El sentido general del plagio se centra en la copia sustancial, como actividad
material mecanizada y poco intelectual y menos creativa, carente de toda originalidad ( sentencias de 28 de
enero de 1995 , 17 de octubre de 1997 y 23 de marzo de 1999 ) y no constituye plagio cuando son dos obras
distintas y diferenciables aunque tengan puntos comunes de exposición ( sentencia de 20 de febrero de 1992
) y no se da un pleno calco y copia ( sentencia de 28 de enero de 1995 ) aunque tengan "múltiples e innegables
coincidencias" ( sentencia de 7 de junio de 1995 ) que se refieran, no a coincidencias estructurales básicas y
fundamentales, sino "accesorias, añadidas, superpuestas o modificaciones no trascendentales" ( sentencia de
28 de enero de 1995 y 23 de marzo de 1999 ) " .
Y justamente, en el caso de reproducción de simples ideas o iniciativas, resuelto por la citada SAP de Madrid,
sec. 28ª (mercantil), nº 269/2016, de 8 de julio , FJ 4º , se concluyó que:
" Por tanto, las simples ideas, al no ser susceptibles de apropiación por ser patrimonio común de la humanidad,
no pueden, cualquiera que fuere su grado de originalidad, ser objeto de tutela dentro de la órbita de los derechos
de autor.
La idea de un programa de televisión en la que un cantante consagrado apadrina a otro desconocido no
profesional no es susceptible de protección y, en realidad, ésta es la coincidencia básica entre el formato
televisivo de los demandantes y la obra audiovisual cuestionada.
No cabe entender que los programas emitidos por la codemandada "TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A." bajo el título
Gente de Primera suponen la ejecución o aplicación del formato televisivo La Alternativa.
Existen sustanciales diferencias estructurales y de contenido que impiden apreciar el supuesto plagio
denunciado ".
(12).- Es decir, no puede ser determinado plagio alguno a cargo de SOGECABLE SA, ya que no puede
identificarse en las alegaciones de Jacinta cuales serían los precisos y concretos rasgos que permitirían
identificar lo que se invoca por su parte como obra de propiedad intelectual, y cuáles de ellos se encontrarían
reproducidos distinguidamente en el formato televisivo de SOGECABLE SA. Ello es así porque toda la
argumentación de la parte actora se sostiene exclusivamente sobre la imputación de la posible utilización de
la idea, nada más, lo que determina su falta de aptitud siquiera para efectuar un juicio de plagio con el mínimo
rigor necesario.
Costas procesales de la apelación .
(13).- Dispone el art. 398.1 LEC , respecto al criterio legal sobre imposición de costas en los recursos, que
" Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción
procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394 ", es decir,
se acogerá el principio de estimación objetiva del recurso, con la única atenuación excepcional relativa a
la apreciación eventual de circunstancias especiales, como dudas de hecho o de derecho en el caso, que
justificasen apartarse de aquel principio general.
En atención a la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por Jacinta , debe procederse a
imponer a dicha parte apelante el pago de las costas en esta alzada.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente
FALLO
I.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Jacinta , frente a la Sentencia de fecha 30 de
diciembre de 2010, del Juzgado de lo Mercantil Nº 3 de Madrid , recaída en el proceso seguido como Juicio
Ordinario nº 41/2008 de tal Juzgado, resolución que se confirma.
II.- Imponemos a Jacinta el pago de las costas procesales de esta segunda instancia, en cuantía que resulte
de tasación practicada al efecto.
III.- Acordamos la pérdida de los depósitos realizados, en su caso, para la interposición del recurso de
apelación.
Modo de impugnación.- Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el
plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación y, en su
caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de modo conjunto, de los que conocerá la Sala Primera
del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación
Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio
en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en
nombre SM el Rey.

ESPAÑA plagio integridad, obra audiovisual, documental televisión

Juzgado de lo Mercantil de Murcia, sección 1
Sentencia de 17 de octubre de 2019
Roj: SJM MU 2515/2019 - ECLI: ES:JMMU:2019:2515
Id Cendoj: 30030470012019100136
Ponente: JUAN IGNACIO MARTINEZ AROCA



SENTENCIA
En Murcia, a 17 de octubre de 2019.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Martínez Aroca, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº
uno de esta Ciudad, los presentes autos de Juicio Ordinario con número 142/2017 seguidos a instancia de
Sacramento , representada por el procurador Sra. Oliva Sánchez y contra RADIOTELEVISIÓN DE LA REGIÓN DE
MURCIA (RTRM) y Consejería de PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA,
representadas por el Letrado de la CARM; Sofía representada por el procurador Sr. Miras López y Florian ,
representado por el procurador Sr. Páez Navarro.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora formuló demanda de juicio Ordinario sobre la base
de los siguientes hechos:
1. La actora era partícipe al 50 % con el codemandado, Sr. Florian , de la productora Murcia ZINE, EDICION DE
IMAGEN. En dicha productora se elaboró el documental titulado MURCIA, MUSICA Y DANZA, que fue editado
en forma de reportaje periodístico de televisión, documental original realizado para la Exposición Universal de
Sevilla de 1992, el cual incluía no solo las imágenes, sino también el guion literario.
2. Sin autorización de ningún tipo, ni conocimiento, ni consentimiento, por supuesto escrito, pero ni tan siquiera
verbal, dicho documental se modificó y manipuló por parte de Florian y Sofía , rompiendo la unidad de la obra
(documental objeto de controversia) y en la codemandada televisión autonómica de la Región de Murcia (a
partir de ahora 7RM), se emitió desde el año 2009 hasta aproximadamente el año 2013.
3. Además, respecto de dicho documental se efectuó un auténtico plagio, procediéndose a su emisión en varios
medios, el cual ha tenido continuidad, y ello por cuatro vías distintas:
a. En el programa de 7RM "El Tiempo Vivido", emitido en focha 22-6-09, procediéndose posteriormente a
distintas reemisiones del mismo.
b. En el programa "Un par de dos", de Onda Regional de Murcia, perteneciente a RTRM (radio televisión de la
Región de Murcia), el cual fue emitido en fecha 19-4- 11, en el que el codemandado Florian manifestó que
se había emitido a su vez en el programa "Calle Mayor", el cual era un programa de emisión diaria de 7RM,
estando igualmente colgado dicho programa en la web de la citada cadena hasta su cierre. En dicho programa,
Florian copió íntegramente el guión literario, narrándolo personalmente, y procediendo a una manipulación del
documental original objeto de debate, "Murcia, Música y Danza".
c. En la web Región de Murcia Digital, estuvo colgado con el sello de 7RM el documental plagiado, incluso
hasta el año 2013, esto es, sin citar en ningún momento el autor del documental, con lo que se acredita la
apropiación de la autoría del mismo.
d. En el diario La Opinión de Murcia, se publicó el texto del documental en fecha 22-6-07.
4. La acción de plagio-piratería llevada a cabo de mala fe, se efectuó aplicando una rebaja del color a blanco
y negro, para de esta forma hacer creer que el documental era muy antiguo, por lo que además se engañó a la
distinta audiencia del programa. Se eliminó la voz original, la que constaba como narradora en el documental
originalmente producido. De igual modo, se procedió a modificar el orden de las imágenes, a fin de ofrecer la
apariencia de tratarse de un documental diferente.
5. En función de lo anteriormente expuesto, resulta evidente que el codemandado, Florian negoció sin contar
con su consentimiento, la utilización del archivo de la productora Zine, Edición de Imagen, de la que era
propietaria al 50 %, y por ende, del mismo porcentaje de cualquier beneficio producido por obras de la misma,
con independencia del medio en que se difundiera o publicara Por lo tanto, resulta clara su responsabilidad a
la hora de incurrir en una flagrante vulneración de la Ley de Propiedad Intelectual
6. En cuanto a la indemnización que como daño directo y moral ha sufrido mí representada, a consecuencia
de la violación de su derecho de autora anteriormente descrito, cabe señalar que la mera infracción
necesariamente produce un daño. La tasación por daños económicos y morales que hace esta parte de
100.000 € no es aleatoria caprichosa o arbitraria, sino que responde a un cálculo somero de los beneficios
que le supusieron a todos los demandados la utilización sin autorización alguna de un documental, respecto
del cual la actora tenía los derechos de autor en un 50%, los cuales habrían tenido que adquirir o, en su caso,
abonar el importe correspondiente por cada emisión, y teniendo presente que se estuvo emitiendo a lo largo
de varios años.
Tras argumentar en derecho, terminaba por suplicar por formulada demanda de vulneración del derecho moral
de autor, plagio, piratería y perjuicio económico, por escamoteo de su nombre y alteración de los originales
y por daño moral, pues como establece la Ley de Propiedad Intelectual, "En caso de daño moral procederá
su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a
las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra", solicitando
del Juzgado que se conceda la cantidad de CIEN MIL EUROS (100.000 €), que corresponde al daño moral y
económico
SEGUNDO.- La representación procesal de Sofía se opuso a la demandada alegando los siguientes hechos:
1. Se ejercita una acción de vulneración de derecho moral de autor, según se aclara en el párrafo tercero del
hecho primero de la demanda que contestamos, que se respecto de la obra "Murcia, música, y danza", que se
dice creada por la productora de la que es propietaria la actora y el que fuera su cónyuge con el codemandado
DON Florian , con quien constituyo la Comunidad de Bienes. Se pretende por la via de infracción de derechos
propiedad intelectual, es obtener el beneficio que le hubiera correspondido en su caso de la liquidación de
la Comunidad de Bienes que se cita, e incluso de la sociedad gananciales, sin implicar a terceros ajenos los
acuerdos y pactos privados suscritos entre los ellos.
2. Sofía es una periodista de prestigio reconocido, actualmente es la directora del departamento de
Informativos de Onda Regional de Murcia, la radio pública de la Región, que se ha visto involucrada en la
conflictiva separación profesional y personal de la demandante Sra. Sacramento con el Sr. Florian . En la
demanda solo se refiere a la Sra Sofía en su intervención como redactora el programa emitido en 7RM, El
Tiempo Vivido, de 22 de junio de 2009, que se aporta en el DVD con el nº 3 de documentos, bajo la dirección
del demandado, Sr. Florian , en el que se relataba, y reproducía el artículo CANCIONERO, que el referido
codemandado había publicado DOS AÑOS ANTES en La Opinión, el domingo 20 de junio de 2007.
3. Se acompaña como documento 4 resolución excluyendo de cualquier modalidad de participación en
las conductas reprobadas por la Comisión de Quejas y Deontología de la Federación de Asociaciones de
Periodistas de España. La intervención de mi representada en aquel programa, no fue merecedora de reproche
profesional, al limitarse a "LOCUTAR" un texto escrito por el que era director del programa, y autor del mismo,
Don Florian . Publicado en La Opinión dos años antes.Y por ello queda acreditada la FALTA DE LEGITIMACION
PASIVA de mi representada, debiendo desestimarse cualquier pretensión que se realice contra la periodista,
sin que exista vulneración de derechos de autor en el trabajo realizado por la Sra Sofía .
4. La actora no ha acreditado ninguna actividad artística o creativa, en orden a la autoría, y ampara su
derecho en la titularidad de la comunidad de bienes constituida en el año 1991, para desarrollar la actividad
de producción que seguidamente analizamos. No se cuestiona en la demanda, la intervención-autoría del Sr.
Florian en la autoría de los artículos, y documentales, por lo que quedo autorizada la emisión del reportaje,
debiéndose rechazando la vulneración de propiedad intelectual o existencia de plagio, y ello conforme a los
artículos 6 y 87 de la citada ley de propiedad intelectual. Ninguna prueba aportada, acredita la participación de
la demandante, que pueda revestir el requisito de autoría, merecedoras de la protección legal que aquí reclama,
a lo que cabe añadir que tampoco existe una demostración cumplida acerca de la participación de forma
literaria o artística de su expresión, único objeto de protección, que hubiera sido apropiada por los demandados,
que justificaran la supuesta existencia de plagio.
5. La actora no ha realizado actuación alguna tendente a probar que la disposición efectuada por Don Florian
, y en el concreto hecho que se le imputa a DOÑA Sofía , le perjudica en modo alguno ni la cuantificación
económica de los supuestos perjuicios para el caso que se probara que es productora, que es autora, o que
tiene algún derecho sobre la obra. El artículo 14 de la LPI, regula Contenido y características del derecho moral,
en el primer apartado dispone; Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables, no
siendo autor no resulta de aplicación este apartado. Por ello, no siendo autor decae esta pretensión, toda vez
que no se acredita ni aporta prueba alguna en cuanto a los supuestos daños, no habiéndose justificado que
haya quedado afectado ni el prestigio ni reputación del demandante, que funde el importe reclamado.
Tras argumentar en derecho terminaba por suplicar que se desestimara la demanda con imposición de las
costas procesales a la parte actora.
TERCERO.- El letrado de la CARM se opuso a la demanda sobre la base de los siguientes hechos:
1. La parte actora ha omitido referirse a las actuaciones penales antecedentes, en concreto, querella por
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL dirigida por la actora contra Florian , Mauricio , Sofía ,
Radiotelevisión de la Región de Murcia, Televisión Autonómica de Murcia S.A., Onda Regional y GS2 GESTIÓN
DE PROYECTOS S.L., que recayó ante el Juzgado de Instrucción nº6 de Murcia y que terminó en un auto de
sobreseimiento provisional.
2. El Sr. Florian es socio de GS2, GESTIÓN DE PROYECTOS, S.L., sociedad de la que es apoderado
Mauricio (Nombramiento B.O.R.M.E. 01-08-2005). GS2, GESTIÓN DE PROYECTOS. En los años 2007 y 2008
Televisión Autonómica de Murcia S.A. (TAM S.A.) firma sendos contratos con la mercantil GS2, GESTIÓN
DE PROYECTOS, S.L. en los que tiene lugar la cesión derechos universales de explotación (reproducción,
distribución, comunicación pública y transformación) por parte de esa sociedad A TAM, incluyendo 65
programas por contrato.
3. La parte actora entabla acción frente a esta Representación por vulneración de sus derechos de propiedad
intelectual, cuando más bien debiera ejercitar las acciones correspondientes (si es que proceden) contra su ex
marido y la mercantil GS2, GESTIÓN DE PROYECTOS, S.L, pues fueron estos los que contrataron con TAM S.A.
(Actualmente RTRM) y cedieron los derechos de explotación que (se afirma por la actora) tenía DIRECCION000
C.B.
4. Ante la franca indeterminación del tipo de acción ejercitada, (la actora parece referirse indistintamente a
los derechos morales de autor y a la acción de daños y perjuicios) hemos de precisar que la actora tiene la
condición de coproductora de grabaciones audiovisuales, esto es persona natural o jurídica (en este caso una
Comunidad de bienes) que tiene la iniciativa y asume la responsabilidad de la grabación audiovisual; Por lo que
parece que se está arrogando un derecho que no le pertenece, pues, los derechos morales son reconocidos
como irrenunciables e inalienables para los autores y para los artistas intérpretes o ejecutantes, pero no para
los productores, a los que más bien les corresponden los derechos de explotación económica o la eventual
compensación por haberse vulnerado el derecho del artículo 122 TRLPI.
5. La cláusula Cuarta de los contratos (Documento adjunto nº4) dispone que la productora "será responsable
ante la TAM por cualquier perjuicio patrimonial que esta sufra como consecuancia de acciones o
reclamaciones que , por cualquier título pudieran ejercitarse por parte de terceros, en relación con los derechos
cedidos.
6. Lo que resulta contrario a toda lógica jurídica es que esta representación se viera condenada a abonar
nuevamente las cuantías pagadas a cambio de la cesión de los derechos por parte de GS2 GESTIÓN DE
PROYECTOS S.L., esto es, un total de 26.000 € por el primer contrato o 30.160,00€ por el segundo (Documento
adjunto nº 4), cuyo efectivo abono queda acreditado en las facturas que se acompañan.
7. En demanda no viene justificada la fijación de los daños en 100.000€. No se analizan las circunstancias
de la infracción ni la gravedad de la lesión ni el grado de difusión ilícita. Más aún, es una cantidad que esta
Representación jamás habría pagado dicha cantidad por el material cedido, pues casi dobla la cantidad total
abonada (56.160,00€).
Tras argumentar en derecho terminaba por suplicar que se desestimara la demanda con imposición de costas
a la parte demandada.
CUARTO.- La representación procesal del demandado Florian se opuso a la demanda sobre la base de los
siguientes hechos:
1. A la vista de los documentos nº 1 y 2 que acompaña a su demanda, es evidente que no es titular de
la propiedad intelectual de ninguna obra. Muy al contrario de lo que narra en su demanda, constituyó una
Comunidad de Bienes el día 27 de marzo de 1991.
2. Por idénticos hechos la demandante interpuso una acción penal contra mi representado ante el Juzgado
de Instrucción nº 6 de Murcia Procedimiento Abreviado nº 1927/2013, y a la vista de su resultado infructuoso,
decide a la desesperada interponer una acción civil a sabiendas de ser infructuosa por infudanda. Tiene un
reconocimiento de ser beneficiaria de un procedimiento judicial y de los resultados económicos conforme al
documento nº 2. Pero a partir de aquí no existe acreditación en forma legal de ser autora o titular de derechos
de propiedad intelectual o industrial, de ninguno de los productos audiovisuales que se relatan.
Tras argumentar en derecho terminaba por suplicar que se desestimara la demanda con imposición de costas
a la parte actora.
QUINTO.- Se practicó prueba de documentos y de interrogatorio de partes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La obra en cuestión, denominada "Murcia, Música y Danza" es una obra audiovisual que como tal
está sometida al régimen especial que determina el Título VI de la TRLPI (art. 86 a 94).
El art. 86 contiene un concepto de obra audiovisual, en el que encaja la obra objeto del procedimiento:
creaciones expresadas mediante imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que estén
destinadas esencialmente a ser mostradas a través de aparatos de proyección o por cualquier otro medio de
comunicación pública de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza de los soportes materiales
de dichas obras.
La primera particularidad a destacar en el régimen de este tipo de obras viene referida a la autoría,
estableciendo el art. 87 que son autores de la obra audiovisual en los términos previstos en el art 7 de esta
Ley (lo que configura la obra audiovisual como obra en colaboración):
1) El director-realizador
2) Los autores del argumento, la adaptación y los del guion o los diálogos
3) Los autores de las composiciones musicales, con o sin letra, creadas especialmente para esta obra.
Se entiende que el listado del art 87 tiene carácter de numerus clausus, de modo que los creadores distintos
de los enumerados podrán considerarse autores de una obra preexistente incorporada a la obra audiovisual,
pero no autores de esta última ( STS 29/6/1995, estimando que el escritor de la documentación previa en la
que se basa el guion original no es autor de esta).
En el depósito legal de la obra, certificado por el director de la Biblioteca Regional, aparece la obra con su
depósito legal, en la que señala que la dirección se corresponde a Florian (codemandado) y Coordinación:
Dora Sacramento (la actora). Así el papel de la demandante ya aparece como determinado en un papel que
quedaba subordinado a la dirección, que era del codemandado, y ya no parece tener la condición de autor a
los efectos previstos en el art. 5 LPI, primero por la presunción declarativa del registro, y segundo porque, de la
prueba practicada no ha quedado demostrado que la actora haya colaborado de alguna manera en la creación
de la forma prevista en el mencionado art. 87.
Así cabe mencionar la SAP de Barcelona, secc. 15, de 21 de septiembre de 2017 que señala el papel primordial
del director-realizador y su consideración de autor anulando al resto de colaboradores, como aparece la
ahora actora al señalar: " El director es al mismo tiempo el creador y el técnico más importante de la obra
cinematográfica, es quien se encarga de narrar en imágenes asociadas la historia que se quiere relatar, es decir,
es quien trasforma el lenguaje escrito del guion en un leguaje diferente como es el de imágenes. Por lo tanto, el
director es el narrador en imágenes de la obra. Al director se le reconoce una posición de preeminencia sobre
todos los demás creadores y artistas que participan en la película. Por ello es quien tiene la "decisión final" sobre
las cuestiones creativas de la película. Una de las facultades que lo definen como director es lo que se conoce
como el "corte final" (final cut). El director de la obra cinematográfica es quien toma la decisión final sobre cómo
ha de quedar materializada la idea creadora. Expresión de dicha preeminencia es lo dispuesto en el art. 92.1 LPI
en el que se establece que "se considerará terminada la obra audiovisual cuando haya sido establecida la versión
definitiva, de acuerdo con lo pactado en el contrato entre el director-realizador y el productor". Solo quien tiene
capacidad de corte final, de acuerdo con lo pactado contractualmente con la productora, tiene la consideración
de director de la obra cinematográfica. Por lo tanto, cualquiera que sea la originalidad de la aportación creativa
de un miembro del equipo de la película, si no tiene aquella capacidad de decisión final no será el director. Si
la idea o aportación ha de ser validada por el director para su incorporación a la obra, ese creador no tiene la
condición de director. Por ejemplo, no tiene la consideración de director-realizador el director de fotografía, por
importante que sea su aportación, está subordinado a las decisiones del director."
De estas forma debe concluirse que la demandante no tiene la condición de autora de la obra "Murcia, Música
y Danza" por el mero hecho de que tuviera una cuota en la comunidad de bienes DIRECCION000 , ya que
no es ésta la autora pues no se está en un supuesto de obra colectiva, y tampoco ha quedado demostrado
que la demandada sea ninguno de los autores que de forma taxativa señala el art. 87, ni por signo externo
ni por prueba de actividades en el presente procedimiento, por lo que carece de legitimación como autora
para reclamar ninguno de los derechos morales (incluido el derecho de integridad de la obra) y del derecho
a indemnización que por vulneración de ese derecho como autora reclama, por lo que la demanda debe ser
desestimada absolviendo a todos los demandados de los pedimentos en su contra.
SEGUNDO.- El art. 394 L.E.C. señala que: "en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se
impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo
razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la
jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas
a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber
litigado con temeridad".
Habiéndose desestimado íntegramente la demanda procede la imposición de costas a la parte actora.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Desestimar íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Sacramento , contra
RADIOTELEVISIÓN DE LA REGIÓN DE MURCIA (RTRM) y Consejería de PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓ
NOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA; Sofía y Florian , a los que absuelvo de todos los pedimentos en su contra.
Se condena en las costas procesales a la parte actora.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer
Recurso de Apelación, a interponer en este Juzgado en el plazo de veinte días para su resolución por la
Audiencia Provincial de Murcia.
Así por ésta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón definitivamente juzgado en
primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dictó estando celebrando
audiencia pública, de lo que yo, el Secretario doy fe.

martes, 13 de noviembre de 2018

Argentina. Conceden medidas cautelares contra Cuevana

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 5
CCC 46940/2011/CA4 “C. s/infracción a la ley 11.723” Medidas cautelares

Buenos Aires, 8 de octubre de 2018.

VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Mediante el auto de fs. 1941 el juez de la instancia de origen resolvió no hacer lugar a las medidas cautelares solicitadas por el Dr. Julián Subías, apoderado de la querella. Tal decisión que fue recurrida por esa parte mediante el escrito de apelación agregado a fs. 1942/1944.
II. Celebrada la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, concurrió el recurrente a expresar agravios.
Finalizada la deliberación, el tribunal se encuentra en condiciones de resolver.
III. Tanto en el escrito de apelación como en la audiencia oral, la querella solicitó que se ordene el bloqueo de los sitios web www……...tv, www. …...com.ar, www. …...tv, www. …...com.ar y/o cualquier otro de similares características que se identifique con el nombre “C.” y que sea utilizado como plataforma de acceso a títulos audiovisuales protegidos por la ley de propiedad intelectual.
IV. El juez Rodolfo Pociello Argerich dijo:
Los argumentos expuestos por la querella merecen ser atendidos y, en consecuencia, corresponde revocar la decisión del magistrado cuestionada en este acto.
En efecto y sin perjuicio de la provisoriedad de esta etapa del proceso, la medida cautelar solicitada por el recurrente encuentra apoyo en el artículo 23 del Código Penal y el en artículo 79 de la ley 11.723 y se avizora como adecuada a fin de hacer cesar la comisión y los efectos del delito comprobado en el marco de este proceso, al menos con el grado de convicción que reclama el artículo 306 del CPPN.
Por ello, deberá el juez ordenar el bloqueo de todos los sitios web que se identifiquen con el nombre “C.”, con la imposición de una caución que resulte suficiente a fin de dejar a salvo los eventuales derechos de terceros (artículo 23 del CP, última parte).
El Juez Ricardo M. Pinto dijo:
Liminarmente ante el recurso de la querella cabe tener en cuenta que el art. 23 del C.P. prescribe que se deben disponer las medidas cautelares destinadas a hacer cesar la comisión del delito, o para evitar que se consolide su provecho. Además que se podrán adoptar las medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso de los elementos informáticos, técnicos y de comunicación que por tratarse de instrumentos relacionados con el delito que se investigue pueda recaer el decomiso.
Además la norma establece que en todos los casos se deberá dejar a salvo los derechos de restitución o indemnización de terceros.
Por otra parte, en la manda procesal no se establece en forma expresa una medida cautelar como la requerida siendo aplicable en lo pertinente el art. 518 del CPPN en función de lo prescripto en el art. 5 inc. n) de la ley 27.373 en cuanto ordena que se adopten las medidas cautelares procedentes para impedir que el delito continúe en ejecución.
A su vez en función de lo previsto cabe aplicar en forma supletoria con motivo de las características de lo requerido lo establecido en los arts. 195, 198, 199 y siguientes del C.P.C.yC., como el art. 79 de la ley 11.723.
En este contexto normativo se tiene en cuenta que se encuentra comprobada la verosimilitud en la imputación y en el derecho peticionado por cuanto se ha dispuesto el procesamiento del imputado (fs. 1053/1061), que ha sido confirmado por esta Sala (fs. 1886/1888), y tanto las querellas como el Ministerio Público Fiscal ha peticionado la elevación a juicio del legajo para sustanciar el debate (fs. 1893/1905, 1906/1924 y 1932/1937vta.).
De esta manera, se valora que el imputado de acuerdo a la imputación formulada y la calificación plausible adoptada en forma presunta facilitó a un número indeterminado de usuarios la reproducción de obras publicadas sin autorización de sus autores a través del desarrollo y administración desde el año 2009 del sitio web www.…...tv cuyos contenidos siguieron utilizándose con idénticos fines desde el año 2014 a través de la aplicación “C. S.”, siendo que estas conductas se adecúan a las previsiones del art. 72 de la ley 11.723 en función del art. 172 del C.P. Así planteada la cuestión la cautela requerida aparece como un medio procesal idóneo, necesario, razonable y proporcional para hacer cesar el delito y proceder a impedir que se continúen sus efectos.
A estos fines el bloqueo de los sitios de internet pedidos por la querella resultan razonables a estos fines al ser la medida cautelar que aparece a estos fines como idónea y proporcional, resultando el argumento utilizado por el Juez en cuanto no resulta esta la etapa procesal la pertinente un fundamento que no resulta la aplicación del derecho a los hechos de la causa.
De esta forma, el recurso tiene que ser admitido. A su vez en función de la índole de la cautela dispuesta el Juez deberá establecer la contracautela graduando la calidad y monto de la caución de acuerdo a la índole del pedido y la verosimilitud del derecho aceptado en el legajo. Art. 199 del CPCyC.
Con estos alcances la resolución impugnada tiene que ser revocada.
Por los motivos expuestos el tribunal RESUELVE:
REVOCAR, con los alcances que surgen de la presente, el auto de fs. 1941 en cuanto fue materia de recurso.
Se deja constancia que el juez Hernán Martín López no suscribe la presente por no haber presenciado la audiencia por encontrarse en uso de licencia y que el juez Mauro Divito, quien subroga el tribunal, no lo hace por hallarse cumpliendo funciones en la Sala VII de esta Cámara (artículo 24 bis in fine del CPPN).
Notifíquese y devuélvase. Sirva la presente de muy atenta nota.
Rodolfo Pociello Argerich Ricardo Matías Pinto
Ante mí:
Andrea Fabiana Raña
Secretaria Letrada de la C.S.J.N.
En se libró cédula electrónica a
En se remitió. Conste.

domingo, 29 de octubre de 2017

Obra audiovisual. Contrato de Coproducción de Programa televisivo. Desistimiento unilateral del contrato.

TAC 1º
Sentencia Nº 193/03 de 23 de julio de 2003
Ministros: Salvo, Castro (red), Larrieux, Bossio (discorde)


I - INTRODUCCION

El caso que destacamos es tan complejo como interesante. Tiene que ver con contratos de producción de programas de televisión, ámbito no demasiado conocido ni estudiado desde el plano jurídico en nuestro país.

Al caso concreto se plantean por el actor que los desistimientos unilaterales por parte del canal de Televisión frente a un contrato que lo unía con el demandado han sido abusivos por parte de esta última. Entre otros temas muy propios de los usos del ambiente en el que tienen lugar estas relaciones jurídicas.

La sentencia no entiende probado en los hechos relatados el abuso de derecho, mientras que el voto discorde de la Dra Sara Bossio, que destacamos, analiza – entendemos que – muy adecuadamente el alcance de los hechos que tuvieron lugar, calificando con precisión la situación planteada.

De su voto discorde seleccionamos los siguientes párrafos: “Existió "abuso de derecho" derivado de una asfixia económica del Canal para con el accionante, prevale­cién­dose de su participación dominante, puesto que, sin poder salir al "aire" el programa "Muy Buenos Días" quedaba sin sustento.
Existió "abuso de derecho" por parte del Canal, abuso que, en concepción de la Sala que integro, sólo requiere la prueba de la existencia de culpa (ADCU t. III c. 2 pág. 11/12).
Y esta culpa surge justificada porque, si bien existieron negociaciones, es evidente que, los profesionales del actor no pudieron más que prestar aquiescencia a todo lo que la parte prevalente le impuso. De otra forma, el contrato no se hubiera firmado, y el receso se hubiera producido con anterioridad a la fecha en que se efectivizó. Por otra parte, de autos surge que, el programa subsistió con las mismas personas a su frente e incluso con la contratación directa por parte del Canal, a los ex-dependientes de Ritmoluz, a fin de segur produciéndolo.”

Hay más formulaciones doctrinarias, fundamentalmente de Derecho Comparado, en la actualidad, que siguen las consideraciones vertidas al tiempo del voto discorde de este pronunciamiento judicial.



II - TEXTO DE LA SENTENCIA


Montevideo, 23 de julio de  2003.
VISTOS:
Para sentencia de segunda instancia los autos "Ritmoluz S.A. c/ Montecarlo TV Canal 4 - Daños y perjuicios" ficha 130/2002, provenientes del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15º Turno (ficha 240/2000) en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva Nº 1/02 del 27/2/02 dictada por el Dr. John Pérez (fs. 829/867).
RESULTANDO:
1)       Que la decisión recurrida desestimó la demanda sin especial condenación, ante lo cual la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 868/899) y conferido traslado, la demandada contestó los agravios (fs. 895/931).
2)       Que por auto Nº 1120 de 2/5/02, se franqueó la alzada elevando los autos, que fueron recibidos en este Tribunal el 7/6/02.
Habiéndose integrado el Tribunal por abstención de uno y sustitución de otro de sus miembros, luego del plazo de estudio, se convocó a audiencia y por no haberse alcanza­do acuerdo se procedió a dos sorteos sucesivos, integrándose los Sres. Ministros Dra. Sara Bossio y Dr. Jorge Larrieux.
3)       Que, convocadas las partes a audiencia, se procede a dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
I)       Que la Sala integrada, por la mayoría legal, ha resuelto confirmar la recurrido por los fundamentos que a continuación se expresan.
II)      Que al fundar su impugnación, la actora, entendiendo haber probado los hechos que alegara, reitera sus consideraciones acerca de que hubo enriquecimiento sin causa por parte de la demandada a sus expensas, que ésta incurrió en abuso de derecho y en competencia desleal, por lo cual sostiene que sus pretensión debió haber sido amparada.
La complejidad del planteo inicial -que acumuló pretensiones diversas sustentadas en fundamentos distintos- y la extensa relación de agravios articulada al apelar, hace necesario un cuidadoso análisis de la causa, tanto de los aspectos fácticos como de las consideraciones jurídicas vertidas.
III)     Que en la demanda (fs. 165/187) se sostuvo -en lo medular- que la actora debió cesar en la producción de dos programas de televisión por rescisión unilateral de los contratos por la demandada y que ésta ha continuado emitiendo en el mismo espacio televisivo programas que reproducen sustancialmente a los creados por la actora.
Se trata de los programas "Todo Punta" y "Muy Buenos Días" y, según el relato de la actora, se advierten algunas diferencias que es preciso relevar.
Por el programa "Todo Punta", que se emitía todos los años en temporada veraniega, existió entre las partes una relación contractual que fue pactada verbalmente.
La demandada planteó la exigencia de facturar y cobrar la publicidad del programa, a lo que accedió el actor, recibiendo un adelanto de U$S 60.000 pero, antes de la temporada 1997/1998, aquélla le comunicó la rescisión unilateral y, desde entonces, emitió el mismo programa con otra producción, contratando gente que se había formado trabajando con Ritmoluz S.A.
Con relación a este programa, la actora sostuvo que el receso unilateral fue abusivo y que la demandada no tenía derecho a seguir utilizando un programa de su creación.
Respecto del programa "Muy Buenos Días", hubo inicialmente un contrato verbal sustituido luego por el que se agrega a fs. 118/122. Relata que también en el correr del año 1997 la demandada exigió facturar y cobrar la publicidad; luego decidió realizar por sí la parte informativa y notas periodísticas, reduciendo el tiempo que disponía la actora; el 18/11/97 exigió modificar y documentar por escrito el contrato, incluyendo la cláusula 15ª que introdujo el receso unilateral; el 10/2/98 cursó un preaviso anunciando el receso a los 120 días; como las dificultades que sobrevinieron en la productora impidieron la salida del programa a fines de mayo, la demandada le intimó a salir y finalmente, el 16/6/98 el canal comenzó a salir con "Buen Día Uruguay" que presenta una identidad absoluta -horario, formato, escenografía, equipo humano de conducción y producción, anunciantes, libros- con el programa anterior.
La actora sostiene que hubo abuso por imponerle la modificación del contrato, que la cláusula 15ª es nula, que el receso fue abusivo y que la demandada se apropió del programa creado por la actora.
En ambos casos se refiere, además, a concurrencia desleal y al enriquecimiento sin causa de la demandada.
IV)    Que corresponde descartar -en primer lugar- el agravio por el receso unilateral de la relación contractual.
Los contratos que vincularon a las partes, si bien no han sido expresamente regulados por la ley, tienen una cierta tipología dada por los usos comerciales en la materia (Rodríguez: "Contribución para la determinación del régimen jurídico aplicable a los tipos contractuales atípicos" en ADCU tomo XXIX p. 533). Se trata de un contrato innominado, consensual, de ejecución continuada y, aunque pudiera decirse que es de tipo asociativo, porque las partes persiguen un objetivo en común, es un contrato sinalagmático en el que se pactan a cargo de cada parte obligaciones correlativas: Montecarlo TV S.A. se obligó a emitir el programa, aportando los medios técnicos y usando el canal de televisión que explota, y la actora se obligó a hacer el programa, vender publicidad y pagar a la demandada un porcentaje sobre la publicidad vendida (discordia de Van Rompaey en LJU caso 12509).
Es de principio que cuando en un contrato de tracto sucesivo no se ha pactado plazo, cualquiera de las partes puede desvincularse en cualquier tiempo y sólo incurrirá en responsabilidad si ejercita ese derecho en forma abusiva. Si se hubiera pactado un plazo, podría sostenerse que establecer el receso unilateral para una de las partes sería contrario a la regla contenida en el C. Civil art. 1253 (Carnelli: Tratado de Derecho Civil Uruguayo, tomo XIV p. 233-234; Fernández y Larrañaga; "Límites al receso unilateral" en ADCU tomo XXX p. 579).
En el caso, no se ha sostenido que el contrato verbal referido al programa veraniego estuviera sujeto a plazo alguno, ni que la decisión de rescindirlo, comunicada el 28/10/97 (según fs. 221vto.) fuera intempestiva.
Respecto al programa matutino, no se ha acreditado que la cláusula 15ª (fs. 121/122) habilitante del receso fuera impuesta por la demandada contra la voluntad de la actora, abusando de una posición dominante, sino que aparece como resultado de una negociación, que tuvo como propósito solucionar aspectos conflictivos de la relación contractual y en la que intervino el letrado patrocinante de la actora y a la que ésta dio su consentimiento firmado el acuerdo.
A juicio de la mayoría de la Sala integrada, la actora no probó la falta de poder negocial que alegara, debiendo verse que inicialmente era quien tenía todos los contratos para armar y sacar al aire el programa y para obtener los ingresos que éste producía por publicidad. La cesión a la demandada de la facturación y cobro de anunciantes tuvo como contrapartida un importante adelanto en efectivo que demuestra su poder de negociación.
Por demás, si bien en esa cláusula se establece un plazo hasta el 31/12/98, al haberse pactado el derecho de receso para ambas partes con un preaviso de 120 días, se admitió -en puridad- un receso en cualquier tiempo, condicionado tan sólo al preaviso y ello en igualdad para ambos contratantes (LJU caso 11311). El preaviso fue cursado por la demandada y recibido por la actora el 10/12/98 (fs. 123).
Pero importa señalar que, más allá de las divergencias de opinión teórica, el receso unilateral está sus­tan­cialmente justificado en el caso concreto por la situación que le precedió que, en términos que reproduce la consulta del Dr. Ordoqui, configura una circunstancia seria, objetiva, exteriormente apreciable y ajena al puro arbitrio de una parte (fs. 9).
En efecto, las reiteradas demoras de la actora en cumplir con la prestación a su cargo, su resistencia a verter puntualmente las sumas facturadas y cobradas por publicidad, ha quedado reconocida (fs. 82/83) y es la causa objetiva que deterioró progresivamente la relación contractual, en particular, la confianza de la demandada en la gestión de los ingresos que debían distribuirse entre ambas, justificando la rescisión.
En ese contexto, no es admisible que se impute mala fe a la demandada porque haya decidido rescindir el contrato. Por el contrario, debe entenderse que le asistía justa causa para prescindir de un contratante incumplidor y estando prevista la facultad de rescindir el contrato, su decisión no puede calificarse como abusiva sino que resulta legítima y ajustada a lo pactado.
Para que exista concurrencia desleal -como se señala en la sentencia recurrida- es preciso que alguien emplee medios ilícitos para atraer hacia sí la clientela de otro, lo cual presupone que exista concurrencia comercial entre ambos y que compitan por conquistar clientela lo que, siendo en principio lícito, deja de serlo por el empleo de medios contrarios a la ley, a estipulaciones contractuales o rechazados por la conciencia social por ir contra la moral o los usos honestos (Rippe: La concurrencia desleal, p. 36/37; Holz: Mercado y derecho, p. 293). Para que pueda responsabilizarse a alguien por ese concepto, es necesario que su comportamiento tenga por consecuencia perjuicio para el reclamante, le haya causado un daño resarcible según los principios generales en materia de daños.
No ha explicado la pretensora de qué manera habría incurrido en el supuesto descripto, en especial considerando que no ha producido programas similares para otros clientes, ni ha demostrado la desviación de clientela propia hacia la demandada, ni la ilicitud del comportamiento de ésta, ni que como efecto de todo ello haya sufrido algún daño, patrimonial o extrapatrimonial, distinto del que pudo sobrevenirle por la lícita rescisión de los contratos.
VI)    Que tampoco puede ampararse el agravio fundado en el enriquecimiento sin causa de la demandada.
El enriquecimiento sin causa, que puede considerarse un principio general de derecho como propone, entre otros, De Cores -citado por la apelante- no tiene, según el mismo autor, el efecto de derogar regulaciones específicas previstas para las relaciones contractuales (De Cores: "El enriquecimiento sin causa, ese desconocido", ADCU tomo XXI p. 440), lo que también destaca la consulta del Dr. Torello que agrega la demandada (fs. 193/200).
Según la interpretación generalizada del referido principio, supone una atribución patrimonial o desplazamiento de valores económicos -enriquecimiento de alguien en perjuicio de otro que resulta privado de ese bien- y falta de causa, o título que justifique esa atribución patrimonial. Como señala Gamarra, "sin causa significa, pues, la falta de antecedente justificativo del desplazamiento patrimonial" (Gamarra: Estudios sobre obligaciones, Ed. Medina, 1956, p. 67/84).
Si la invocación del principio se refiere a la situación que sobrevino luego del cese de la relación contractual, debía haber probado la accionante no sólo el enriquecimiento de la demandada, sino también su derecho a ser resarcida por un empobrecimiento suyo correlativo, vale decir, probar que resultó privada de ganancias  a las que tenía derecho y que aprovecharon a la demandada, lo cual no ha resultado acreditado.
VII)   Que si lo que se quiso significar bajo el rótulo de concurrencia desleal o enriquecimiento indebido es que la demandada continuó emitiendo, sin autorización y en su exclusivo beneficio, programas de televisión originales creados por la actora, su planteo ha sido equivocado, pues debió haber invocado derecho de propiedad intelectual sobre los programas, lo que no hizo y, por razones de congruencia, no podría ser considerado en esta instancia.
No obstante, si se entendiera que existe algún planteo implícito, por referirse a la "apropiación" de programas propios, aun prescindiendo del requisito del registro de las obras protegidas -aspecto en el cual, tratándose de un caso anterior a la vigencia de la Ley Nº 17616, doctrina y jurisprudencia están divididas- no se entiende que se trate de obras protegidas, en tanto creaciones artísticas originales y de su autoría, en tanto el programa veraniego se emitía desde antes que comenzara a hacerlo Ritmoluz S.A. y el programa matutino es similar a otros que le precedieron -como "Utilísima"- o se emitieron en forma simultánea en otros canales, como "Hola Gente" (fs. 267).
Contrariamente a lo que afirma la apelante, no ha sido demostrado en este proceso que los programas producidos por la actora fueran de su creación y que revistieran la novedad inventiva y originalidad artística requeridas para acordarles tutela en sede de derechos autorales (Ley Nº 9739 de 17/12/37 y Decreto-Ley Nº 15289 de 14/6/82).
VIII)  Que, por último, corresponde puntualizar que la crítica del fallo exige el análisis de las razones articuladas para arribar a la decisión cuestionada, con las que es posible y lícito discrepar exponiendo, a su vez, razones en contra.
No se trata de aplicar calificativos a la actuación del magistrado ni de exigir que debiera, de cualquier manera, haber encontrado una solución para amparar la pretensión y satisfacer su interés insatisfecho. El requerimiento de justicia no debe confundirse con un enérgico golpe en la mesa afirmado tener razón, sino básicamente en ofrecer una argumentación jurídica razonable que sustente las conclusiones a las que se pretende que arribe el decisor.
IX)     Que pese a la confirmatoria no se impondrá a la actora la condenación en las costas y costos de esta instancia (art. 688 CC y 261 CGP).
Por cuyos fundamentos, el Tribunal FALLA:
Confírmase la recurrida sin especial condenación por la instancia. Notifíquese y devuélvase con copia para el decisor del grado (H. Fictos por la segunda instancia $ 10.000 cada parte).
Salvo - Castro - Larrieux
Bossio - DISCORDE: Por cuanto revoco, parcialmente, y admito la demanda en lo relativo al receso unilateral del contrato de co-producción del programa denominado "Muy Buenos Días".
Si bien la cláusula 15ª del contrato glosado a fs. 121/122, le confiere la facultad de receso a cualquiera de las partes, sin expresión de motivo y sin derecho a indemnización, con el requisito del preaviso de 120 días, entiendo que, el pacto de esta cláusula colide con el principio dispuesto en el art. 1253 CC. Por tanto, comparto lo expuesto por Ordoqui en su consulta, agregada con la demanda.
Existió "abuso de derecho" derivado de una asfixia económica del Canal para con el accionante, prevale­cién­dose de su participación dominante, puesto que, sin poder salir al "aire" el programa "Muy Buenos Días" quedaba sin sustento.
Existió "abuso de derecho" por parte del Canal, abuso que, en concepción de la Sala que integro, sólo requiere la prueba de la existencia de culpa (ADCU t. III c. 2 pág. 11/12).
Y esta culpa surge justificada porque, si bien existieron negociaciones, es evidente que, los profesionales del actor no pudieron más que prestar aquiescencia a todo lo que la parte prevalente le impuso. De otra forma, el contrato no se hubiera firmado, y el receso se hubiera producido con anterioridad a la fecha en que se efectivizó. Por otra parte, de autos surge que, el programa subsistió con las mismas personas a su frente e incluso con la contratación directa por parte del Canal, a los ex-dependientes de Ritmoluz, a fin de segur produciéndolo.
En consecuencia, revoco y condeno a la parte demandada a abonar los daños y perjuicios irrogados al actor, parcialmente y por el programa denominado "Muy Buenos Días", daños cuya liquidación derivo al art. 378 del CGP.

domingo, 22 de octubre de 2017

Producción audiovisual. Uso de imágenes de producción de espectáculo deportivo sin autorización. Infracción al Derecho de Autor.

TAC 7
Sentencia Nº 383, de 23 de diciembre de 2015
Ministros: Cabrera (red), Ettlin, Couto.


I - INTRODUCCIÓN

Un empresario venía tomando imagenes de las producciones audiovisuales de la empresa Tenfield SA referidas a partidos de fútbol y las utilizaba en provecho propio, comercializando compilados referidos a goles y jugadores. La productora original se agravia y lo demanda judicialmente, reclamando daños y perjuicios. Si bien se reconoce que la actividad por la que se litiga es ilegal, no encuentran fundamento para condenar al pago de daños y perjuicios.

El caso de la sentencia de segunda instancia que transcribimos hace referencia varios temas, como suele pasar. Destacaremos algunos de ellos.

Por un lado reconoce – sin dejar lugar a dudas - la titularidad en cuanto a derechos de autor que por las producciones audiovisuales referidas a partidos de fútbol tiene la empresa que los produce. Aclaramos, por si alguien que no es uruguayo lee esta nota, que se trata de una actividad comercial, Tenfield SA paga importantes sumas a los titulares de derechos de los escenarios deportivos futbolísticos – AUF, Asociación Uruguaya de Fútbol - para poder desarrollar esa actividad.

Por otro lado me deja pensando el tratamiento que da al tema daños y perjuicios. Sin lugar a dudas apela a posiciones que se han dado en nuestro país a lo largo de los años, pero no parecería contemplar la evolución de doctrina y derecho extranjero en cuanto a la consideración de los daños y perjuicios en Propiedad Intelectual. Aclaro que digo que “no parecería” porque desconozco totalmente, de manera directa, qué expresaron las partes en sus escritos. Solamente me estoy guiando por la lectura de la presente sentencia. De todas maneras, aprovecho para dejar la reflexión de que tanto en derecho de autor como – muy especialmente – en materia de marcas, la determinación de daños y perjuicios a titulares de derechos viene siendo admitida desde formulaciones más modernas que contemplan que siempre que alguien utiliza un bien intangible ajeno, que debió requerir licencia para usar, hay un costo que no ha pagado. Se trata de definir ese costo (mucho o poco), pero no de ignorar que se benefició del trabajo ajeno sin pagar nada.

El reclamo de compepetencia desleeal podría serr subsidiario para el caso de no entenderse infringido el derecho de autor. Si bien se trata de una conducta indudablemente desleal, entiendo – como lo hace el Tribunal – que se trata de un ilícito, también perseguido en el ámbito penal, al derecho de autor.


II - TEXTO DE LA SENTENCIA

Montevideo, 23 de diciembre de 2015.

VISTOS:

Para definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “TENFIELD S.A C/ G. A. , D. C. – REPRODUCCIÓN ILÍCITA, INFRACCIÓN DE LEY DE DERECHOS DE AUTOR Y COMPETENCIA DESLEAL, ABSTENCIÓN TRIBBUNAL COLEGIADO” IUE 2-8947/2012, venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 74 de fecha 12 de noviembre de 2014 (fs. 267-724 vto.) dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 13er. Turno, Dra. Graciela Pereyra Sander.

RESULTANDO:

1) El referido pronunciamiento, a cuya correcta relación de antecedentes se remitirá la Sala por ser ajustado a las resultancias de autos, desestimó la demanda, sin especial condenación en la instancia.

2) Agraviándose de lo resuelto la parte actor interpuso recurso de apelación a fs. 281-284, abogando por la revocatoria, sosteniendo en lo medular que la sentencia le agravia por cuanto no considera que un partido de fútbol, ni su emisión, constituyan una obra audiovisual protegida por el derecho de autor.

Confunde el derecho del deportista con el del empresario que lucra con una actividad, utilizando una obra que no le pertenece.

También le agravia que la A-quo entiende que Tenfield S.A. no realiza la misma actividad que el deportista demandado y por considerar que no se configura competencia desleal.

Conforme a la doctrina que cita, considera que la transmisión por televisión de un partido de fútbol tiene naturaleza de obra audiovisual y como tal está protegida por el derecho de autor, cuya titular es la accionante.

También se incurre en error al considerar que se trata de reproducciones parciales de partidos de fútbol, atento a la gran cantidad de reproducciones encontradas en poder de la contraria, así como programas instalados para capturar imágenes de video y audio, con funciones que periten su edición y que se utilizaban para grabar y editar partidos transmitidos por diversos canales de televisión, entre ellos VTV.

No está en juego en autos el derecho al trabajo, ni el derecho a la imagen, como pretende la sentenciante de primer grado, sino que se reclama contra una empresa que con claro lucro viene reproduciendo imágenes de los partidos transmitidos por la actora, lo que no fue negado por la demandada, como así tampoco la venta de DVD con los partidos editados.

Se probó el hecho ilícito de la reproducción, edición y venta de los partidos de fútbol transmitidos por Tenfield S.A. El argumento de la demandada de que lo hace a solicitud de los propios jugadores que incluso le llevan las grabaciones de los partidos, es insostenible.

No estamos ante una actividad benéfica, sino ante una actividad comercial lucrativa, por lo que solicita que se revoque la recurrida y se haba lugar a la demanda.

3) Evacuando el traslado de rigor el demandado a fs. 290-295 vto., pide que se mantenga la recurrida en todos sus términos por entender que los agravios de la contraria no pasan de ser meras afirmaciones conceptuales que caen por su propio peso al cotejarlas con la prueba diligenciada. Por consiguiente, solicita la confirmatoria de la recurrida, con las costas y costos a cargo de su contraria.

4) Franqueada la apelación en fecha 15 de junio de 2015 (fs. 297) y recibidos los autos en fecha 14 de septiembre de 2015 (fs. 305), se dispuso el pasaje a estudio de rigor y completado el mismo se acordó emitir decisión anticipada conforme lo dispuesto por los arts. 200.1 y 344.2 del Código General del Proceso.

CONSIDERANDO:

I) La Sala, con la opinión unánime de sus integrantes – art. 61 de la ley 15.750 – habrá de confirmar la recurrida por diferentes fundamentos, de acuerdo a los aspectos fácticos y jurídicos que se indicarán.

II) En primer término, cabe precisar que por razones de orden jurídico formal, la instancia revisiva queda circunscripta a los concretos puntos objeto de agravio acorde la plataforma definida supra, operando la cosa juzgada respecto de las demás cuestiones debatidas infolios.

III) En autos la actora afirma ser titular de los derechos de autor de la obra audiovisual que produce, consistente en la transmisión de cada partido de fútbol indicado y acciona contra el demandado porque éste grababa y editaba los partidos para su venta a Directores Técnicos y representantes de jugadores. Entiende que se configura una infracción a su derecho de autor y reproducción ilícita, así como competencia desleal porque el contrario toma imágenes emitidas por Tenfield S.A., sin su autorización y sin pagar nada como contrapartida, embolsando para sí el total de las ganancias obtenidas. Estima el daño que se le ha irrogado en atención al número de unidades de DVD que se encontraron en la inspección que ascendieron a 3.840, a un valor unitario de U$S 200 cada una, lo que implica un total de U$S 768.000, más la multa prevista en el art. 18 de la ley 17.616. No obstante, solicita el pago de U$S 100.000 (fs. 74 vto.).

La demanda se promueve en base a que la Asociación Uruguaya de Fútbol es titular de los derechos de televisación de los partidos de fútbol uruguayo, habiendo cedido en 1998 los mismos a TENFIELD S.A.. Demanda a G. por cuanto le acusa de reproducir y vender partidos de fútbol DVD a través de la firma “SCOUT.COM”. Refiere que el demandado, sobre la base de partidos de la actora edita una parte siguiendo a un jugador y mostrando imágenes de sus mejores jugadas, individualizándolo según la posición del mismo, supuestamente para ofrecer ese material a jugadores y técnicos (fs. 7).

Si bien en la contestación el demandado no discute ese derecho (fs. 78-98), afirma que se trata de grabaciones que refieren al jugador y sus acciones y jugadas concretas y no al partido de fútbol como tal, lo que a su criterio constituye el derecho de imagen de los jugadores.

IV) De acuerdo a lo reseñado, entiende la Sala que en la medida en que el demandado admite que usa imágenes, aún parciales, está haciendo un uso ilegal de las mismas, ante la falta de autorización de una reproducción ajena. Incluso la transmisión del partido bien puede encuadrar en el carácter de obras audiovisuales que están incluidas en lo dispuesto por el art. 3º de la ley 9.739. Tenfield S.A., como productor de esas obras está investido de la titularidad del derecho y como tal autorizado a decidir acerca de su divulgación, salvo pacto en contrario, conforme al art. 29 de dicha ley en su actual redacción, así como a defender los derechos sobre la obra audiovisual considerada.

Los arts. 2º y 3º d la ley 9.739, en la redacción dada por la ley 17.616, otorgan al productor de la obra audiovisual la facultad de transmitir, comunicar o adaptar la obra, poniéndola a disposición del público. El productor es el administrador y se le presume propietario, estando legitimado a reclamar por los derechos autorales sobre la obra colectiva de producción (art. 29 de la ley citada). Estos derechos surgen de la Convención sobre Derechos de Autor de Ginebra, artículo V (ley 16.321), así como los Convenios de la OMPI, Ley 18.253 y 18.036 y la Convención de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas (D.L. 14.910 y decreto Nº 353/993).

El demandado reconoce la utilización de imágenes tomadas de la productora accionante, lo que constituye un uso indebido de la producción autoral ajena. El hecho de que se seleccionen imágenes y jugadas, constituye el aprovechamiento indebido, tutelado incluso en vía penal (art. 46 literal A de la ley 9.739 en la redacción dada por la ley 17.616. Es de tener en cuenta que los jugadores ceden sus derechos de imagen a través de la Mutual Uruguaya de Futbolistas Profesionales a TENFIELD S.A., quien paga por ellos (cf. Documentos de fs. 136-147 y declaraciones del testigo Saravia a fs. 234-236).

En el marco de estos derechos que se le reconocen a la actora, no discutidos, en tanto tiene contrato con a Asociación Uruguaya de Fútbol para la transmisión de los partidos, la conducta del demandado deviene ilegítima, habida cuenta de que utiliza los archivos gráficos del productor, sin su autorización, como viene de indicarse.

V) No obstante lo antedicho, no se configura infolios competencia desleal, como entendió la A-quo, dado que no concurren los elementos que constituyen dicho instituto.

Rippe en su obra Concurrencia Desleal, pág. 45, sostiene que el acto de concurrencia no se califica como desleal en función del fin del acto que, como tal intenta acrecer la clientela propia y/o desviar la clientela ajena, sino que son los medios utilizados para conseguir dicho fin los que se califican o no como tal acto de concurrencia desleal. De tal modo que la acción de competencia desleal es un procedimiento que tiende a proteger a un sujeto activo contra los actos de otro sujeto activo con igual calidad, que en la libre competencia económica emplea medios desleales con una finalidad: apartar a lo demás para ser el primero.

Acorde a ello, claramente no se configura la invocada competencia desleal y por ende considera el Tribunal que lo reclamado por concepto de venta de DVD no puede prosperar.

Tenfield S.A. no probó que haya dejado de percibir suma alguna derivada de la venta de esos DVD por parte de la demandada. No surge acreditada que dicha actividad afectara sus ingresos. De haber ocurrido debió probarlo, conforme a lo dispuesto en el art. 139 del C.G.P.

En consecuencia, si la actividad del demandado no constituye competencia desleal estrictamente y no se prueba que dicha actividad violatoria de los derechos del uso de gráficos ajenos, le ha producido un daño al reclamante, mal puede éste pretender una indemnización del perjuicio como la planteada infolios.

En el petitorio 1 de la demanda se pide que se tenga por promovida la presente demanda por reproducción ilícita, infracción de los derechos de autor y competencia desleal contra el demandado (fs. 75). Integrando dicha pretensión con lo requerido en el cuerpo de dicho acto proposicional, en el capítulo destinado a la estimación del daño (fs. 74 y vto.), el actor invoca la aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la ley 9.739 en la redacción dada por el art. 18 de la ley 17.616, que otorga a la parte lesionada en su derecho de autor, acción para conseguir el cese de la actividad ilícita, la indemnización por daños y perjuicios y el pago de una multa desata diez veces el valor del producto en infracción.

Refiere que existe consenso en doctrina en cuanto al derecho a exigir la indemnización de los daños materiales y morales derivados de dicha actividad ilícita del contrario y en consecuencia solicita el pago de U$S 100.000 en concepto de reparación del daño que se le ha causado por los hechos de autos, el que a su criterio asciende por lo menos a U$S 768.000 (3840 DVD a U$S 200 cada uno encontrados en ocasión de la pericia cumplida infolios) o a U$S 7.680.000 si se aplicara la multa indicada ut-supra.

Conforme a lo dispuesto en el art. 45.1 del Anexo 1C del Acuerdo sobre los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio de las ADPIC, indica que las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al infractor que pague al titular del derecho un resarcimiento adecuado paara compensar el daño que éste haya sufrido debido a la infracción de su derecho de propiedad intelectual, causada por un infractor que sabiendo, o teniendo motivos para saberlo, haya desarrollado una actividad infractora. La misma norma, según relata el accionante, permite que el Juez actuante ordene el pago de los gastos del titular del derecho, que pueden incluir los honorarios de los abogados que sean procedentes (art. 45.2).

Por lo tanto, estamos en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, requiriéndose la configuración del perjuicio para hacer lugar al resarcimiento de los daños efectivamente provocados y aún a la multa establecida en la normativa de marras, ya sea que se considere que la misma posee naturaleza punitiva o resarcitoria (Cf. 3er. Congreso Iberoamericano sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, Tomo 2, pág. 938-939, Dra. Nilza Salvo, "Infracciones y Sanciones Civiles en Derecho [sic] de Autor y Derechos Conexos", Eduardo de Freitas - Plinio Borggio, "Temas de Derecho Autoral. Su tutela jurídica y régimen sancionatorio", págs. 83-92), lo que se corresponde con lo peticionado en la demanda.

Por consiguiente, la ausencia de prueba del daño reclamado, impide el progreso de la acción. Es de ver que Tenfield S.A. reclama genéricamente la suma de U$S 100.000, incluyendo la venta de los DVD y la multa legal y el derecho a percibir una indemnización por la conducta ilegítima contraria en concepto de daños y perjuicios. No obstante, la pericia dispuesta infolios para determinar el daño, no lo pudo estimar (fs. 159-165). Nada agrega el perito Contador Chicurel al declarar en audiencia a fs. 218 y vto.

No se probó que la conducta, aún ilícita del demandado, haya causado perjuicio alguno al actor, por lo que la demanda no puede prosperar, debiendo mantenerse la recurrida, por los fundamentos expresados en el presente fallo.

VI) La correcta conducta procesal de las partes en la presente instancia, amerita que no se impongan especiales sanciones en el grado, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 56, 261 del Código General del Proceso y art. 688 del Código Civil.

Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas el Tribunal FALLA:

Confírmase la recurrida por los fundamentos expuestos, sin especial condenación procesal en el grado. Oportunamente, devuélvase.

viernes, 20 de octubre de 2017

Argentina. Derecho de Imagen. Video público, reproducido en otro programa.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F
Sentencia del 14 de julio del 2017
N. R., C. C/ TELEARTE S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” - EXPTE. Nº 35761/2014


I - PRESENTACIÓN


La sentencia debate temas de derecho de imagen filmado por un programa, luego tomado por otro programa de formato de recopilación de noticias de otros programas. En el caso concreto, el formato BenditaTV Argentina.

Un señor es filmado en un episodio en la via pública, luego ese mismo programa o productor audiovisual le toma unas declaraciones. Pero el problema no es esa filmación. Posteriormente otro programa de televisión, que recopila noticias de otros programas o canales no solamente emite partes clave del contenido del otro programa, sino que además agrega en su panel comentarios específicos que la persona filmada considera agraviantes.

La persona filmada demanda al programa que hace la segunda emisión por no haber consentido la exposición de su imagen en ese caso, agraviándose de los comentarios vertidos.

En segunda instancia, la Cámara de Apelaciones confirma la sentencia de primera instancia que condena a la productora demandada por entender que los permisos dados en relación con la imagen en primer término por el demandante no se extienden a la segunda emisión.



II - TEXTO COMPLETO


“N. R., C. C/ TELEARTE S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” - EXPTE. Nº 35761/2014

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los 14 días del mes de julio de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI. ZANNONI. POSSE SAGUIER.
A las cuestiones propuestas el Dr. Galmarini dijo:
I.- El actor promovió demanda de indemnización de daños y perjuicios contra “Telearte S.A.” a raíz de la difusión en el programa televisivo “Bendita TV”, emitido por el Canal 9 el 5 de noviembre de 2012, en la franja horaria de 20,30/22 hs, de imágenes suyas relacionadas con una discusión callejera y pelea con otra persona ocurrida el 7 de junio de ese mismo año. Alegó que la difusión de esas imágenes y los comentarios de la conductora del programa y de los panelistas que menciona afectaron su honor y dignidad personal.
La sentencia de fs. 189/206, hizo lugar a la demanda y condenó a “Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión” a abonarle a C. N. R. la suma de $112.000, con más los intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y las costas del proceso.
Apelaron ambas partes. La demandada expresa agravios a fs. 239/241y el actor a fs. 243/245. Solamente el actor responde el traslado del memorial de la contraparte.
II.- Comenzaré con el tratamiento del recurso de la empresa demandada que cuestiona la responsabilidad que se le atribuye.
“Telearte S.A.” insiste en su memorial que las imágenes del actor que aparecen en el DVD son de otro programa que pertenece a otro canal (“Calles Salvajes”), incluso el graph que dice “tachero cornudo” también es de ese programa y no del de “Bendita TV”. Asimismo alude a que puede apreciarse que es el mismo actor quien habla con el periodista del programa “Calles Salvajes” y responde a los interrogantes que aquél le formula por el altercado en la vía pública, por lo que sostiene que el actor no podía alegar que no sabía que lo estaban filmando, y que si habla con el periodista ante la cámara sabía que aparecerá en televisión. Además vuelve en esta instancia a invocar que por tratarse de un programa en vivo le es imposible frenar los dichos de los panelistas, y que la conducta seguida por el canal es la de jamás hacer uso de la censura previa.
Todos estos aspectos no dejan de ser reiteración de argumentaciones formuladas por la empresa televisiva en primera instancia que fueron detenidamente tratadas por el Sr. Juez en su fundada sentencia, que en manera alguna rebaten los fundamentos centrales del pronunciamiento apelado.
El de observar que en el mismo párrafo de la sentencia transcripto por la demandada a fs. 239 in fine y vta. (considerando VI. b, 10º párrafo), el magistrado concuerda con lo alegado por esta apelante en cuanto a que el actor prestó su consentimiento para ser filmado por el programa de televisión “Calles Salvajes” por las razones allí desarrolladas. Sin embargo, con sustento en la doctrina y jurisprudencia que cita, según la cual el consentimiento dado para un tipo de exposición de su imagen, todo cambio viola el derecho, destacando que aquélla no puede ser utilizada nuevamente sin su asentimiento o para fines o usos distintos a los consentidos por el titular, concluye en que ninguna prueba produjo para acreditar que el actor había prestado su consentimiento para que las imágenes captadas en forma primigenia por el programa “Calles Salvajes” fueran re-utilizadas en un informe con un tono burlón y jocoso hacia su persona (fs. 196 y vta.).
Más adelante el Sr. juez expresa que en su caso el hecho de que el acontecimiento fue captado en la vía pública por las cámaras del programa mencionado, el único que podría eventualmente ampararse en las excepciones previstas en el art. 31 de la ley 11.723, sería el responsable de ese programa y no la aquí demandada. Pone de resalto que al ver las imágenes del programa “Bendita TV” puede apreciarse que éste no decidió difundir nuevamente la entrevista dada por el actor y los acontecimientos en los que este último participó con fines científicos, didácticos, culturales o con la intención de informar sobre un acontecimiento de interés público…y concluye en que el fin del programa transmitido por la señal de televisión demandada fue simplemente hacer reír con el episodio protagonizado por el actor. Considera que no puede soslayarse la calidad ofensiva de los comentarios de algunos panelistas, a lo que debe sumársela mofa que se hizo del reclamante a lo largo del “informe” (fs. 197 vta.). Los comentarios referidos son los descriptos por el sentenciante a fs. 192 vta. in fine como los manifestados por la conductora del programa y los panelistas.
En definitiva el magistrado sostuvo que la difusión del material del modo en que fue expuesto no se encontraba autorizada por el actor e importó un abuso de derecho como así también la configuración de una conducta culpable respecto del impacto que la difusión no autorizada de esa grabación, difundiendo hechos propios de la esfera de los derechos personalísimos (fs. 198).
En lo atinente a la alegación de que se trataba de un programa emitido “en vivo” y a la alegación de la censura previa, también es clarísimo el fundamento por el que el magistrado rebate la argumentación de la demandada. Por un lado, expresa con apoyo en la jurisprudencia que cita que no puede sostenerse la irresponsabilidad de la demandada sobre la base de la imposibilidad de verificar el contenido de la totalidad de las notas o informes que se realizan en programas “en vivo”. Asevera que por ser titular del canal y responsable de la puesta en el aire del programa en el cual se difundieron las imágenes del actor, no puede eximirse de responder por los daños producidos a terceros en virtud de lo normado por el art. 43 del Código Civil. Finalmente, a pesar de admitir el Sr. juez que la censura previa no es admisible, destacando que sólo en ese aspecto la libertad de prensa es un derecho absoluto, aclara que ello no implica que el ejercicio de dicha libertad no traiga aparejada responsabilidad (fs. 198).
De esta síntesis de las conclusiones a las que arriba el Sr. juez, tras apreciar los elementos de convicción aportados al proceso y la aplicación de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que invoca, surge la motivación en la que se sustenta la decisión de responsabilizar a la demandada por los daños al actor derivados de la difusión no autorizada de su imagen en el programa “Bendita TV” y por el modo agraviante en que se desarrolló dicho programa afectando el honor del reclamante y su intimidad.
Como señalé anteriormente esa sólida fundamentación del magistrado de primera instancia en manera alguna se encuentra desvirtuada con la mera reiteración de argumentos que ya habían sido esgrimidos en primera instancia, sin formular una crítica concreta y razonada de aquellos aspectos centrales en los que se sustenta el pronunciamiento apelado, como exige el art. 265 del Código Procesal.
Esto implica un razonamiento coherente que demuestre el desacierto lógico de la sentencia, su injusticia o el apartamiento por parte del juzgador de las constancias que surgen de la causa. Aun cuando se comparta el criterio según el cual la carga de fundar los agravios se satisface con el mínimo de técnica exigido por las normas procesales en materia recursiva (conf. CNCiv. Sala G, mayo 15-1981, La Ley 1983-B- 764; CNCom. Sala C, septiembre 22/1978, La Ley 1978-D-674; CNCiv. Sala H, febrero 26/2003, R. 355.525), ni la mera remisión a las impugnaciones formuladas en primera instancia, ni la reiteración de argumentos que no sean demostrativos de error en la apreciación del sentenciante, configuran la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal (Sala A, 15/2/95, ED, 164-600; Sala B, 20/3/2000, LL, 2000-D-871, sum. 42.877-S; Sala D, 6/3/97, LL, 1998-C- 534; Sala I, 17/12/98, LL, 1999-C-777, sum. 13.811; Sala M, 21/2/97, LL, 1997-E-1051, sum. 11.890; Sala F, octubre 1/2002, L. 347.664, voto del Dr. Zannoni; id. Sala F, junio /2014, “F., A. A. c/ Sanatorio Quintana S.A. y otros s/ daños y perjuicios” Expte. Nº 80978/2001).
Tampoco constituye agravio hábil disentir con el criterio del Sr. juez de grado sin fundamentar debidamente la oposición o sin dar base a un distinto punto de vista (CNCiv. Sala F, abril 24/2014“F., S. c/ H., E. O. J. y otro s/ Desalojo” Expte. 78.972/2011, y antecedentes allí citados).
El pedido de la demandada de morigeración del monto indemnizatorio alegando simplemente que resulta exagerado tampoco constituye una crítica concreta y razonada, sino que se trata de una mera discrepancia insuficiente para satisfacer las exigencias del art. 265 del Código Procesal.
Por lo expuesto propongo declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada (art. 266 del Código Procesal).
III.- El actor objeta la sentencia en cuanto considera exiguos los montos indemnizatorios fijados por el Sr. juez en concepto de daño moral y de daño psicológico, aunque de las expresiones formuladas en su memorial solamente vierte argumentos vinculados con el daño moral, sin hacer referencia concreta y razonada con aspectos relacionados con la secuela psicológica. Sin embargo tampoco considero convincentes las razones invocadas para acceder a la elevación del monto fijado en concepto de daño moral.
Se ha considerado que el daño moral debe presumirse en esta clase de delitos -o cuasidelitos-, pues surge in re ipsa, destacándose que se trata de una presunción que admite prueba en contrario. Asimismo para la fijación del monto se ha señalado que deberá tenerse en cuenta la forma pública o privada de la injuria, la personalidad del ofendido, etc. (Aída Kemelmajer de Carlucci, en “Código Civil y Leyes Complementarias, comentado, anotado y concordado” dirigido por Augusto César Belluscio, T. 5, p. 252, Astrea, Bs. As. 1984).
Esta Sala en forma reiterada ha sostenido el carácter resarcitorio del daño moral, por lo que el análisis debe centrarse en la persona de la víctima, a fin de evaluar las consecuencias que sobre su ánimo produjo el ilícito, y como ha expresado el Dr. Posse Saguier, debe tenerse en cuenta que la fijación del monto de la condena es de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas del damnificado, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de la víctima y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del juzgador, de acuerdo a los precedentes similares del Tribunal (CNCiv. Sala F, octubre 11/2005, L. 420.635).
Como aclara el Dr. Zannoni, “la reparación integral del daño moral no puede resolverse sino en términos de aproximación, tanto desde la perspectiva del daño mismo, como desde la perspectiva de la indemnización, pues el monto que se fije no puede representar ni traducir el perjuicio ni sustituirlo por un equivalente (Zavala de González, Matilde, Cuánto por daño moral, LL. 1998-E-1061; Peyrano, Jorge W., De la tarifación judicial iuris tantum del daño moral, JA, 1993-I-880) - (CNCiv. Sala F, septiembre 14/2005, “S., A. P. c/ A. P., J. M. y otro”, L. 426.104).
Es de observar que en el caso la perito psicóloga puso de resalto que el hecho de autos se suma a la biografía de un sujeto que ha atravesado situaciones complejas a lo largo de su historia vital, señalando puntualmente lo relacionado con el divorcio controvertido y el verse privado del contacto con sus hijas. También expresó que los sucesos por los que se promueven estas actuaciones han tenido para la subjetividad del actor suficiente entidad para agravar los rasgos de su personalidad de base y evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico (fs. 145). De ahí que la indemnización del daño moral en el caso debe limitarse al perjuicio que provocó en la interioridad del actor la difusión del programa televisivo que motivó este reclamo, los comentarios en tono burlón y agraviante de la conductora del programa y de los panelistas, y la incidencia que tuvieron esos comentarios en los sentimientos y en el ánimo del actor tanto por la afectación de ese episodio en su persona como por la repercusión en el ámbito social que lo rodeaba. Sobre esa base y por las razones expresadas por el Sr. juez en su sentencia, juzgo equitativa la indemnización fijada en $50.000 en concepto de daño moral.
Como señalé anteriormente la demandada no formuló agravio concreto y razonado respecto de la indemnización del daño psicológico, pues a tal fin resulta insuficiente decir que el monto es exiguo. Es de recordar que magistrado determinó el resarcimiento por daño psicológico en la suma $50.000. Ante la falta de agravio en los términos del art. 265 del Código Procesal, ha quedado firme lo decidido en primera instancia sobre esta partida.
Por lo expuesto y por los sólidos fundamentos del Sr. Juez voto porque se confirme la sentencia de fs. 189/206 en lo que ha sido materia de apelación, habiendo quedado firme lo atinente a los demás cuestionamientos respecto de los cuales se consideró que no reunían las exigencias del art. 265 del Código Procesal. Con las costas de alzada a cargo de la demandada (art. 68 Cód. Procesal).
Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante los Dres. ZANNONI y POSSE SAGUIER votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.

JOSE LUIS GALMARINI - EDUARDO A. ZANNONI - FERNANDO POSSE SAGUIER


///nos Aires, julio 14 de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 189/206 en lo que ha sido materia de apelación, habiendo quedado firme lo atinente a los demás cuestionamientos respecto de los cuales se consideró que no reunían las exigencias del art. 265 del Código Procesal. Con las costas de alzada a cargo de la demandada.