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martes, 22 de marzo de 2016

CHEQUES: excepciones, disociación entre firmante y quien lo completa

NO SE EXIGE AUTOGRAFÍA DE LAS MENCIONES.
AL TENEDOR DE BUENA FE NO LE ES OPONIBLE EL LLENADO DE CHEQUE EFECTUADO POR UN TERCERO APARTANDOSE DE LAS ORDENES DEL LIBRADOR DEL MISMO.

Comentarios a cargo del Dr. Esc. Darío Willebald:

Estimados la sentencia de segunda instancia que les traigo a continuación deja bien en claro entre otras cosas, en materia de cheques lo siguiente:

-          Lo que exige la ley es que la firma sea autógrafa, de quien es su librador y por ende titular de la cuenta corriente bancaria. No surgiendo del decreto ley 14412 que las menciones del cheque tengan que ser de puño y letra del propio librador, y por ende se rechazaría cualquier excepción basada en tal falsedad

-          Hipótesis:

I-       A librador del cheque que solo deja su firma en el mismo y no completa ningún otro dato, se lo entrega a B, en virtud de una relación de confianza.

II-         Posteriormente B ante los hechos del comercio lo completa y se lo entrega a un beneficiario C, (pero apartándose de las indicaciones que oportunamente le indicara A)

III-     C se presenta al banco para el cobro del mismo: la institución no paga  el cheque por falta de fondos

IV-  En dicho caso C tenedor de buena Fe (actor del proceso ejecutivo) pretenderá cobrar el monto que surge del crédito. El demandado (en este caso A, librador) no podrá oponer como excepción que el monto era menor en virtud de que B no cumplió con el pacto de completamiento entablado en virtud de una relación de confianza entre a y B.

V-     Dicho pacto será objeto de reclamaciones entre A y B, pero de ninguna manera pueden repercutir en C tenedor de buena fe.

A CONTINUACIÓN TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA.

Sentencia Nº 98/2009.
Tribunal de Apelaciones Civil de 6º Turno.
Ministro redactor: Dra. Elena Martínez.
Ministros firmantes: Dra. Elena Martínez,
Dra. Selva Klett y Dr. Felipe Hounie.

Montevideo, 11 de mayo de 2009.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: "ALMITRAN, Ligia c/ NOVINO, Antonio. Proceso ejecutivo". Fa. 2-25816/2007, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia definitiva Nº 63, de 7/8/08, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2º Turno, Dr. Juan Carlos Contarín.
RESULTANDO:

I) El referido pronunciamiento relacionó correctamente las emergencias del grado anterior y falló desestimando las excepciones opuestas, con costas y costos a cargo de la parte demandada.

II) Contra este fallo, el demandado interpuso el recurso de apelación en estudio por entender, en síntesis, que:

a) La literalidad y la autonomía del título valor quedaron viciadas por la conducta de Pablo García Staricco, quien, con abuso en el llenado de los cheques, comenzó una circulación indebida y no consentida de los títulos valores, a espaldas y sin consentimiento de Antonio Novino.
b) Las pruebas que se ofrecieron en la oposición de excepciones no pueden ser rechazadas por calificarse de innecesarias, inadmisibles o inconducentes, ya que truncó la posibilidad de probar el dolo en la circulación cambiaria (fs. 84-88 vto.).
III) Sustanciado el recurso de apelación, se evacua el traslado a fs. 91 y ss., abogándose por la confirmatoria de la recurrida.
Por auto Nº 2662/2008, de 24/9/08 (fs. 96) se franquea la alzada y se dispone la elevación de los autos ante esta Sala, donde se reciben el día 15/10/08.
Cumplidos los trámites legales pertinentes, se completa el estudio y se acuerda el dictado de decisión anticipada (art. 200.1 C.G.P.).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal habrá de confirmar la sentencia apelada, al no estimar de recibo los agravios contra ella articulados por el demandado, en mérito a los siguientes fundamentos.
II) En el caso, Ligia Almitrán, en su calidad de tenedora del cheque de pago diferido librado el 16 de marzo de 2007 por Antonio Novino contra el Crédit Uruguay Banco S.A., por la suma de $ 550.800 y con vencimiento el 14 de junio de 2007 (fs. 2), promovió el presente proceso para ejecutar el mencionado título valor, que fue presentado al cobro el 15 de junio de 2007 y devuelto por falta de fondos (fs. 4-4 vto.). 
Citado de excepciones, el demandado opuso las defensas que él denominó como: falsedad material e ideológica por integración del derecho; disociación de la figura del suscritor y del librador, concatenada con la falta de legitimación o incompleta legitimación pasiva; excepciones procesales a los efectos jurídicos del perfeccionamiento del título valor; excepción de confiabilidad en el tráfico jurídico del título valor; y falta de recepción confiable (teoría de la certeza del cobro crediticio), (fs. 18-30, en especial, fs. 23 vto.-28).
La línea argumental del accionado se centró, en lo medular, en sostener que, por más de 15 años, mantuvo una relación comercial con Pablo García Staricco -quien se dedicaba a la administración de propiedades-, vinculación que llevó al primero a firmar cheques en blanco que luego eran llenados por el segundo, práctica que se basó en la confianza generada a lo largo de todos esos años.
III) El Tribunal concuerda plenamente con la calificación jurídica que de la plataforma fáctica sometida a su decisión realizó el Sr. Juez a quo, subsunción que lo llevó, acertadamente, a desechar el excepcionamiento deducido.
En efecto, el demandado admitió que el cheque fue firmado por él, pero expresó que su original tenedor abusó de la firma en blanco, por lo cual dirigió sus esfuerzos argumentativos y probatorios a demostrar que este último traicionó la confianza en él depositada y actuó con dolo.
Pues bien, la defensa ensayada por el accionado es francamente de rechazo, por dos razones fundamentales.
En primer término, porque ni la ley (art. 45 inc. 3º del Decreto-Ley Nº 14.412), ni las propias características de los títulos valores habilitan a admitir, ni siquiera oblicuamente, aquellas defensas que claramente refieren a la relación causal que dio origen a la emisión del título ejecutivo en cuestión.
Y, en segundo lugar, porque, como sostiene Nury Rodríguez -en opinión que cabe compartir-, el librador no puede oponer la excepción de libramiento en blanco al tenedor de buena fe.
En este sentido, la citada profesora expresa: 
"No habría, en principio, ilicitud en el libramiento del documento incompleto para que el tomador lo complete, por dos razones: primero, porque la ley no exige la simultaneidad en su redacción; segundo, porque no se impone la autografía de las menciones del cheque ya que `lo que cuenta es solamente la autografía de la firma´. El cheque puede ser escriturado por el propio librador o por un tercero e incluso por medios mecánicos admitidos por la reglamentación".
"Se pueden plantear problemas en caso de abuso del tenedor que se aparta de las instrucciones recibidas. Si el tenedor, al llenar el cheque, no se ajusta al convenio celebrado al efecto, ello determinará reclamaciones entre librador y tenedor. En tal caso, entendemos que el tenedor de buena fe de un cheque, que ha sido completado por un tenedor anterior, puede cobrarlo y tiene derecho a ello. El tercero, que recibe el cheque ya completado e ignora su origen irregular, merece protección para salvaguardar la circulación del título. El tercero ha hecho confianza en el carácter formal, autónomo y abstracto del cheque. El librador no podría oponer la excepción de libramiento en blanco" (el destacado no figura en el texto original; Cheques, 6ª ed., marzo/2003, p. 100; cf. sent. Nº 122/1995 del TAC 5º, publicada en LJU, c. 13.037)
En este marco, los documentos presentados -con la apelación-, a fs. 80-83 y cuya agregación se pretendió, son claramente inadmisibles. 
IV) La condena en costas y costos resulta de precepto (art. 354.1 C.G.P.).
Por tales fundamentos, el Tribunal
FALLA:
Confírmase la recurrida, con costas y costos de precepto a cargo del ejecutado.
Ejecutoriada, devuélvase.





domingo, 6 de marzo de 2016

TITULOS VALORES:

LLENADO DE BLANCOS, PACTOS DE COMPLETAMIENTO, EXCEPCIONES PERSONALES

Comentarios a cargo del Dr. Esc. Dario Willebald

Los títulos valores con blancos que circulan en nuestro medio son moneda corriente, se suele observar en cuestiones relativas a tasas de interés entre otras cuestiones.


Ahora bien: en la sentencia que les traigo a continuación se analizan  diferentes temas de actualidad en relación a los títulos valores con estas características:a)    Todo lo relativo al llenado de los blancos: donde se vuelve a reiterar que los títulos valores con blancos no configuran la excepción de inhabilidad de título.
b)   Diferencia entre títulos incompletos y títulos con blancos
c)    La cuestión de las excepciones personales o causales no expresamente consagradas en la norma.


Algo interesante a tener en cuenta ES EL PRINCIPIO que consagra dicha sentencia: ante la ausencia de pacto de completamiento, el tenedor es libre de llenar los blancos como el desee.“El artículo 4º de la Ley de títulos valores prevé el derecho o autorización a completar el título valor, libremente, sin límites, para aquellos casos en que no existiere pacto alguno entre librador y tomador en cuanto a la forma de integrar o completar las menciones faltantes en el título”

A continuación texto de la sentencia:

Tribunal de Apelaciones Civil de 6º Turno.
Ministro redactor: Dra. Elena Martínez.

Ministros firmantes: Dra. Elena Martínez,

Dra. Selva Klett y Dr. Felipe Hounie.

Montevideo, 19 de febrero de 2014.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “GONZÁLEZ DARRIULAT, Velazco c/ ECHENAGUSIA GEHM, María. Juicio ejecutivo común”. IUE 0002-042317/2012, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 87/90 contra la sentencia definitiva Nº 26/2013, de 29 de mayo de 2013, dictada a fs. 82/85v. por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6º Turno, Dra. Mónica Bórtoli.

RESULTANDO:

I) El referido pronunciamiento -a cuya exacta relación de antecedentes la Sala se remite- falló desestimando el excepcionamiento oportunamente opuesto y, en su mérito, manteniendo firme el decreto liminar y ordenando la continuación del proceso conforme a su estado, con costas y costos a cargo de la demandada.

II) Contra tal decisión, la accionada interpuso recurso de apelación, en el que se articulan los siguientes agravios:

1) el llenado en blanco de la tasa de interés elevó notoriamente la deuda.

2) la escrituración de los blancos debió ser analizada a la luz de lo que dispone el art. 13 de la Ley de títulos valores

3) la decisora entiende que pudo haber falsificación ideológica, defensa que no está prevista dentro de las excepciones oponibles, cuando lo que hubo fue falsificación material, confesada por el propio actor y admisible como excepción en este proceso.

III) Sustanciado el recurso de apelación, se evacua el respectivo traslado a fs. 92 y sgtes., abogándose por la confirmatoria de la recurrida.

Por auto Nº 2383/2013, de 7 de agosto de 2013, se franquea la apelación ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda, disponiéndose la elevación del expediente en la forma de estilo.

Consta a fs. 98 que fue asignada competencia a este Tribunal por razón de turno.

Los autos fueron recibidos en la Sala el 29 de agosto de 2013 (fs. 100).

Cumplidos los trámites legales pertinentes y culminado el estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada (art. 200.1 CGP).

CONSIDERANDO:

I) La Sala habrá de confirmar la sentencia apelada, al no estimar de recibo ninguno de los agravios articulados por la parte demandada, en virtud de los siguientes fundamentos.

II) En el caso, se promueve juicio ejecutivo cambiario contra la demandada, expresando que el actor es acreedor de la Sra. María Echenagusía por la suma de $ 544.812 y de U$S 32.000, más reajuste e intereses, de conformidad con el detalle que formula a fs. 11/11vto., en función de los vales oportunamente suscritos.

Luego de haber intimado el pago a través de telegrama colacionado, solicita el embargo específico del inmueble padrón Nº 1565 de la 1a. Sección judicial del departamento de Tacuarembó hasta cubrir las sumas reclamadas, más reajustes e intereses, costas y costos.

A fs. 31 y sgtes. la parte demandada opone las excepciones de inhabilidad de título y de vicio de consentimiento por dolo.

Al apelar, la demandada altera su defensa, aludiendo a que el llenado en blanco se trataría de una falsificación material y no un supuesto de inhabilidad de título.

III) Respecto de la excepción de inhabilidad de título, ha dicho el Tribunal reiteradamente que refiere a la falta de algún elemento esencial que impide la promoción del juicio ejecutivo (Cf.: Teitelbaum, Juicio ejecutivo cambiario, p. 95, 1993, 2a. edición).

El llenado en blanco al que refiere la parte demandada dista mucho del concepto de inhabilidad de título precedentemente indicado, aun cuando se admitiera la defensa de falsificación material introducida recién por vía de agravio.

En efecto, la hipótesis planteada por la demandada no refiere a la adulteración de un documento preexistente, ni a la confección de uno falso, sino al llenado de un documento cuya firma es auténtica.

En este sentido, cabe destacar lo que dispone el art. 4º de la Ley de títulos valores en cuanto no limita el poder de completar, razón por la cual el excepcionamiento resulta totalmente ajeno al concepto de falsedad material.

Resultan íntegramente trasladables al caso las consideraciones realizadas por la Sala Civil de 4º turno en sentencia Nº 21/2013: “Ahora bien, a juicio de la Sala resulta correcto en encuadre efectuado por la Sra. Juez a quo. Más allá de la denominación otorgada por la accionada, la excepción opuesta no constituye en puridad un supuesto de inhabilidad de título o falsedad material sino en todo caso, una hipótesis de falsedad ideológica que como tal no puede ser incluida en el elenco de excepciones acotado, pevisto para el juicio ejecutivo cambiario (arts. 45 y 126 D.L. 14.412 y 108 Ley 14.701.”

“La excepción de inhabilidad de título refiere a la carencia de algún elemento que impide la promoción del juicio ejecutivo (CF Teitelmaum, Juicio Ejecutivo Cambiario, pág 95, 1993, 2º edición, editorial Idea), lo que desde ya permite descartar su verificación en el caso de autos, donde lo que se alega es una hipótesis de falsedad por el llenado de las enunciaciones del cheque, sin consentimiento de la demandada.”

“Ahora bien, en cuanto a dicha falsedad, que se alega como material, la misma debería consistir en la adulteración de un documento preexistente o la confección de uno no auténtico, nada de lo cual ha sido invocado ni menos acreditado infolios. La hipótesis planteada por la accionada refiere en realidad al llenado del documento, cuya firma es auténtica. Siendo así, cabe distinguir el "título incompleto" y "título en blanco" pues al hablar de título incompleto se hace referencia tanto al que carece de elementos esenciales sin los cuales no hay título cambiario, como a los naturales que la ley suple si faltaren, como a los facultativos o potestativos (v.g. intereses) y en blanco cuando librador y tomador han acordado -expresa o tácitamente- el completamiento (Pérez Fontana títulos valores Obligaciones cartulares T. III pág. 103-120; Gorfinkiel, Tribuna del Abogado Nº 14 pág. 5 y ss. ; de la Sala Sent. Nº 91/97, 92, 122/98, 160, 276/02, 38/05, 47/06).”

“Por otra parte, el art. 4 LTV no pone límites al poder de completar (Ithurralde en ADC Nº 5 pág. 183-197, en especial pág. 195) por lo que, en suma y para el caso, el excepcionamiento nada tiene que ver con la falsedad material (firma o contenido del documento por adulteración; cf. Teitelbaum, Juicio ejecutivo cambiario, 2a. ed. pág. 119-120; N. Rodríguez, Acciones y excepciones cambiarias, pág. 93 y ss.; de la Sala Sent. 98/98, 158/00) y todo tiene relación con el llenado del cheque de referencia sin consentimiento de la demandada. Sin embargo, aún cuando ello fuera así, y en tal caso el tenedor hubiere completado el documento, ello es admitido por la Ley. El artículo 4º de la Ley de títulos valores prevé el derecho o autorización a completar el título valor, libremente, sin límites, para aquellos casos en que no existiere pacto alguno entre librador y tomador en cuanto a la forma de integrar o completar las menciones faltantes en el título (CF. Ricardo Merlinski, títulos valores  Incompletos” en “títulos valores - Problemática Vigente”, pág 14-15). Como lo señalara el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Quinto Turno, de los artículos 4 y 61 ha de la Ley 14.701 resulta que el legislador ha admitido la diferencia entre título incompleto y título en blanco, diferencia que se concreta en que, en el segundo caso el librador puede librarse alegando que el documento fue completado en violación del contrato de “completamiento”. “Ahora bien, si falta ese contrato de “completamiento” estamos fuera de la hipótesis de 
t títulos valores  en blanco y nos hallamos frente a un título incompleto (art. 4 ejusdem). En este caso, no existe falsedad material cuando ese título es completado antes de su presentación al pago usando la facultad conferida por el art. 4 (ob. cit, pág 241)”...(Sentencia 34/2009 en R.U.D.P número 1-2 año 2010, caso 605).”

“Con tales entendimientos debe concluirse que en el caso, la demandada no ha alegado que el accionante fuera tenedor de mala fé, y siendo así, el completamiento del cheque estaba dentro de las potestades correspondientes al tenedor, de donde no puede entenderse configurada falsedad material alguna.”

“Así mismo, no se ha alegado la existencia de un pacto de completamiento, por lo que el eventual apartamiento del mismo con su eventual incidencia en el proceso (ampliamente de la Sala Sent. Nº 47/06 y citadas en la misma), no ha integrado el objeto del mismo. Y siendo así, corresponde confirmar la impugnada, como ya se adelantara.”

IV) En cuanto a la excepción basada en la existencia de vicio de consentimiento por dolo, el Tribunal participa de la tesis de acuerdo con la cual no resultan admisibles las excepciones causales o personales, salvo las expresamente admitidas, o sea, pago, compensación, quita y espera, siguiendo la posición de Gorfinkiel en trabajo publicado en LJU, T. 87, secc. 2, ps. 45/60.

V) La imposición de las costas y costos resultan de precepto, de conformidad con lo que disponen los arts. 354.1 CGP y 688 CC.

Por tales fundamentos, el Tribunal

FALLA:

Confírmase la sentencia apelada, con las costas y los costos del grado a cargo de la parte demandada.

Ejecutoriada, devuélvase.