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sábado, 29 de julio de 2023

PLAGIO. No existe tratándose de ideas de un formato de televisión. Las ideas no se protegen.

 

Las ideas no se protegen. Dos formatos de televisión pueden partir de una misma idea y no hay plagio.


PLAGIO. No existe tratándose de ideas de un formato de televisión.

Las ideas no se protegen.

TAC 5 Sentencia dfa-0004-000334/2014 d 9 de junio de 2014



DFA-0004-000334/2014 SEF-0004-000068/2014


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5 Turno


CAIMI, WALTER y otro c/ SA. DE EMISIORAS DE TELEVISION Y ANEXOS

(SAETA- CANAL 10) - DAÑOS Y PERJUICIOS

0002-115625/2011


MONTEVIDEO,9 de Junio de 2014.


Ministro Redactor: Dra. María Esther Gradín

Ministros Firmantes: Dra. Beatriz Fiorentino

Dr. Luis María Simón

Dra. María Esther Gradín


IUE Nº 2-115625/2011


Montevideo, 9 de junio de 2014


VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “CAIMI, WALTER Y OTRO C/SA. DE EMISORAS DE TELEVISION Y ANEXOS (SAETA - CANAL 10)"; individualizados con la IUE N° 2-115625/2011; venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación deducido a fs. 144/147 vta. por la parte actora contra la sentencia definitiva 26/2013, dictada por la Sra. Jueza Letrado a de Primera Instancia en lo Civil de 10º Turno, Dra. Lilián Morales.


RESULTANDO:

I

El referido pronunciamiento de primer grado rechazó la demanda instaurada, con costas y costos de la instancia en el orden causado.

II

Contra el mismo se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien se agravió, en síntesis, por considerar que la sentencia realizó una errónea valoración de la prueba aportada, confundió derecho sobre una idea con copia y realizó un equivocado manejo de los conceptos técnicos atinentes a la causa.

Al contestar agravios a fs. 151/160, la parte demandada abogó por la confirmatoria de la impugnada.

III

Franqueada la alzada con efecto suspensivo (fs. 161) y recibidos los autos en el Tribunal el 28.10.2013, pasaron a estudio sucesivo y se acordó sentencia y la designación de redactor el día 09.04.2014. Constan en autos los plazos de desintegración de la Sala.

CONSIDERANDO:

I

Se dictará decisión anticipada al amparo de lo previsto por el art. 200.1 inciso 1o del Código General del proceso.

II

La Sala confirmará la decisión apelada, por compartir sus fundamentos, sin imponer especiales sanciones procesales a las partes en el grado, por las razones que a continuación se expresarán.

III

Considera la Sala que no les asiste razón a los apelantes.

Tal como refiere la Suprema Corte de Justicia: “En toda protección de la obra de un autor como producto de su pensamiento, de su inteligencia, están ínsitas algunas ideas como la de que el derecho de autor protege las creaciones formales y no las ideas y la de que la originalidad o individualidad es condición necesaria para la protección. La originalidad de una obra respecto a los derechos de su autor, tiene que ver con su “individualidad” y no con la circunstancia de que se trate de una novedad. Esto es así porque el producto creativo por su forma de expresión debe tener suficientes características propias como para que pueda distinguírsele de cualquiera del mismo género, a diferencia de la copia, de la creación de otros o de la simple aplicación mecánica de conocimientos o idas ajenas sin interpretación o sello personal”. “Solo se protege la forma representativa bajo la cual se manifiesta la idea y no la idea misma, porque el derecho de autor tutela la expresión formal del desarrollo del pensamiento. En el caso de que se otorgaran derechos exclusivos sobre las meras ideas strictu sensu, la difusión de ellas no sería fácil, se impediría el desarrollo de la creatividad intelectual, se trabaría la creación de una cantidad ilimitada de obras diferentes”.

Una misma idea, un mismo tema es pasible de ser replanteado en infinidad de oportunidades, pues en su desarrollo cada autor aportará la impronta de su personalidad. Por ello es posible usar las meras ideas que están en una obra ajena y también otros de sus elementos tomados en sí mismos, como los hechos aislados, los conceptos, el tema, el sistema, el estilo, etc.”. (Cf. Sentencia nro. 158/2002).

Por lo tanto, la “idea” no está protegida como propiedad intelectual y por ello no cabe impedir la organización de un programa televisivo sobre dicha base, sin que deba abonarse ninguna indemnización por ello. Lo protegido no es la “idea”, sino eventualmente el “formato” que expresa la idea, producto del talento humano que se realiza y concreta en una creación con características de originalidad (Cf. sentencias nros. 80/2009 y 208/2011 del T.A.C. 4° T., sentencia nro. 12/2011 del T.A.C. 6° T. y sentencia nro. 32/2009 del T.A.C. 1° T.).

En este sentido, el formato ha sido definido como “...documento escrito a través del cual se presenta el concepto o la idea de un programa de televisión” suele comprender la descripción de la idea básica del programa, su contenido, su estilo y su plan de realización” (Cf. María Balsa Cadenas en “Registrabilidad del formato”, Anuario de Propiedad Intelectual 2003, Ed. Universidad de Montevideo/2003, pág. 197).

Si el formato presenta originalidad debe considerarse un trabajo intelectual y una producción del dominio de la inteligencia y, como tal, debe ser protegido por las normas de derechos de autor.

Como refiere la autora citada, los elementos de un formato por separado pueden no superar la prueba de originalidad, sin embargo dicha originalidad puede incluir la combinación de los elementos; para analizar dicha originalidad es menester excluir del juicio comparativo la coincidencia con la idea general de otros programas (Cf. ob. cit., pág. 199).

Es una cuestión fáctica establecer si una obra tiene originalidad, a lo que hay que agregar que la creación intelectual no consiste para el derecho de autor en sacar algo de la nada, de ahí que la originalidad de la obra no tiene que ser absoluta (Cf. sentencia nro. 139/2011 del T.A.C. 1° T.).

En el caso, la descripción del formato del programa piloto (“Se hará Justicia”) que obra a fs. 2/13 y que puede visualizarse a través del cd agregado a la causa (fs. 14) en principio puede advertirse cierta originalidad, merecedora de protección.

Es cierto que la “idea” del programa piloto se encuentra presente en otros programas televisivos emitidos en el extranjero: “La Corte del Pueblo” o la “Tremenda Corte”, incluso, alguno de ellos también se transmitieron en nuestro medio como es de conocimiento público, tal es el caso de la producción argentina “La Corte” y su versión americana. Sin embargo, la originalidad debe buscarse no en la “idea”, sino en su “formato”.

Y en este sentido, la demandada no probó que el “formato” de “Se hará Justicia” no resulte original respecto a otros programas de igual o similar genero.

Ahora bien, la pregunta que subyace es si el formato del programa emitido por el Canal 10 (“Tiempo de debate”) es una copia del programa piloto “Se hará Justicia”.

En esto radica -evidentemente- lo esencial del debate, por así haberlo planteado los actores en su demanda (se reclaman daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual por violación de los derechos de autor de los demandantes).

Y en este punto, luego de valorada la prueba rendida, en especial las grabaciones aportadas a la causa, puede concluirse que ambos programas (el piloto y el emitido) difieren en su “formato”, amén de diferenciarse respecto de otros elementos. Así, en “Tiempo de Debate”, en cada programa, participan dos abogados titulados, verdaderos (Dr. Alejandro Balbi, Dr. Washington Abdala, Dra. Hebe Martinez Burle, Dr. Juan Fagundez, etc) un conductor que modera el debate y una tribuna integrada por “público” que formula preguntas y emite opiniones, técnicamente no existe “parte”, ni “contraparte”, ni está en jugo un “caso judicial”, sino temática de interés general donde cada uno defiende su postura (¿Deben eliminarse los antecedentes de los menores de 18 años?, ¿Responder con balas a los delincuentes?, ¿Militares como policía?, ¿Castración química?, ¿Medidas gremiales, hay abuso?, ¿Expulsión de mendigos?, ¿Servicio “222”, privado?, ¿Bajar la edad de imputabilidad?, ¿Adopción por homosexuales?).

Mientras que en “Se hará Justicia”, no hay público en el estudio de grabación, sino que interviene un “Juez”, un “Jurado” (integrado por 7 personas) “abogados” ficticios y “partes” ficticias, donde se ventilan casos judiciales de la vida real (como la decisión de si corresponde declarar la ausencia del padre y a quién pertenece la tenencia del menor). El diseño es muy similar a una Corte norteamericana, por ejemplo.

Por otra parte, en “Tiempo de Debate” no surge fehacientemente acreditado que los abogados contaran, para defender sus respectivas posiciones, con un libreto determinado (ver declaraciones a fs. 87 in fine, 89, 91 vta., 93 vta. y 98 vta.) la dinámica y espontaneidad de los diferentes participantes del programa refuerzan esta idea; mientras que en “Se hará justicia” no se discute que era un programa (piloto) esencialmente guionado (a “pie juntillas”) verdadera participación actoral (fs. 107).

Además, en “Tiempo de Debate” es el público, a través del voto telefónico, quien determina la decisión, mientras que en “Se hará Justicia”, la decisión la toma un Jurado, el Juez, además de los televidentes.

En “Tiempo de Debate” es la producción del programa quien propone la temática a discutir, mientras que en “Se hará Justicia” es el público en general quien propone el caso concreto respecto al cual debe luego tomarse una decisión (mediante carta al Canal, vía mail o a través de los “consultorios jurídicos móviles” instrumentados para la ocasión).

En “Tiempo de Debate”, existe un conductor con funciones de moderador (Gerardo Sotelo) que se ubica directamente en el centro del debate, mientras que en el programa piloto “Se hará Justicia” el conductor no se ubica en el escenario, sino que se encuentra aparte, sin participar en la discusión, ni oficiar como moderador (en todo caso, quien guía la “audiencia” es el Juez -que es un actor- no el conductor).

Por último, en “Tiempo de Debate” el programa abarcaba 1 hora (en tres bloques) mientras que en “Se hará Justicia” la duración del programa proyectado era de 1 hora 30 minutos (fs. 2/3) con mayor número de bloques

En suma, el “formato” (que incluye todas las características que vienen de describirse) es diferente y más allá de algunos puntos en común, no surge acreditado el plagio alegado y por tanto, corresponde sin violencia concluir que el derecho de autor de los accionantes no ha sido vulnerado por la demandada, ni se podría arribar a tal conclusión por el solo hecho de existir cierta y relativa similitud en el “logo” de cada uno de los programas. Todo ello lleva a la confirmatoria anunciada.

IV

Se distribuirán costas y costos de la instancia por su orden entre los litigantes (arts. 56.1 del Código General del Proceso y 688 inciso 2º del Código Civil).

Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos; de conformidad con lo establecido por los arts. 197, 198, 254 y 338 y concordantes del Código General del Proceso y demás disposiciones modificativas y complementarias, el Tribunal


F A L L A:


I) Confírmase la sentencia apelada en todos sus términos; sin especial condena en costas ni costos de la alzada.

II) Establécese en la suma de $ 30.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada una de las partes en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.

III) Devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen, con copia para la Sra. Jueza actuante.


Dra. Beatriz Fiorentino Dra. María Esther Gradín Dr. Luis María Simón, Ministros

sábado, 16 de mayo de 2020

ESPAÑA Plagio de formato televisivo, idea no se protege

Juzgado de lo Mercantil de Madrid, sección 6
Sentencia de 11 de setiembre de 2017
Roj: SJM M 799/2017 - ECLI: ES:JMM:2017:799
Id Cendoj: 28079470062017100036
Ponente: FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN


SENTENCIA Nº .
En la Villa de Madrid, a ONCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº
6 de esta Villa, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO , seguidos en este Juzgado con el Nº 189/15 ,
seguidos a instancia de la mercantil CANAL ABIERTO PRODUCCIONES, S.L. y de D. Anselmo , representadas
por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez y asistidas del Letrado D. Tomás Rosón Olmedo; contra la demandada
ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN, S.A. , representada por el Procurador Sr.
Lanchares Perlado y asistida del Letrado D. Juan Manuel Báscones Huertas; sobre pretensión en materia de
propiedad intelectual ; y,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Los expresados demandantes formularon demanda de 27.2.2015 que por reparto correspondió a
este Juzgado contra la ya citada demandada, por los cauces del proceso ordinario, solicitando:
1.- se declare la vulneración por la demandada mediante la producción y comunicación pública del programa
" UAP. Unidad de análisis policial " de los derechos de propiedad intelectual de D. Anselmo , como autor del
formato del programa de televisión " CSA. Caso Abierto ";
2.- se declare la vulneración por la demandada, mediante la producción y comunicación pública del programa
" UAP. Unidad de análisis policial " de los derechos de propiedad intelectual de la codemandada Canal Abierto
Producciones, S.L. como cesionaria del formato de programa de televisión " CSA. Caso Abierto ";
3.- se condene a la demandada a indemnizar por los daños y perjuicios morales y patrimoniales a D. Anselmo
en la cantidad de 30.000.-?, más intereses legales desde la interposición de la demanda;
4.- se condene a la demandada a indemnizar por los daños y perjuicios patrimoniales a la codemandante Canal
Abierto Producciones, S.L. la cantidad de 32.500.-? más los intereses que se devenguen desde la interposición
de la demanda;
5.- se condene a la demandada a retirar de su página web el programa "UAP. Unidad de análisis policíal" y a
abstenerse en lo sucesivo de realizar cualquier uso del mismo;
6.- costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y acompañando
los documentos que constan unidos.
SEGUNDO.- Por Decreto de 11.3.2015 se acordó de conformidad con el Art. 404 de la L.E.Civil , previo examen
de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, la admisión de la demanda y el traslado de la misma
a los demandados para su contestación.
TERCERO.- Por escrito de fecha 17.4.2015 de la demandada se contestó a la demanda en el sentido de
oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación, alegando los hechos y fundamentos de derecho
que constan en su escrito, acompañando los documentos unidos.
CUARTO.- Admitida dicha contestación, por Diligencia de 29.4.2015 se convocó a las partes a la celebración
de la audiencia previa.
QUINTO.- En el día y hora señalados para la celebración de la audiencia previa, compareció la parte actora,
asistida y representada en el modo señalado, interesando la prueba que estimó oportuna, no formulando
cuestiones procesales.
Igualmente compareció la demandada, asistida y representada en el modo referido, proponiendo la prueba que
estimó oportuna, no formulando cuestiones procesales.
SEXTO.- Admitida parcialmente la prueba propuesta y convocadas las partes a la celebración del acto de juicio
comparecieron las mismas en el modo señalado, procediéndose a su práctica con el resultado que obra en el
acta de juicio; realizando las partes las alegaciones finales que estimaron procedentes, quedando los autos
conclusos para resolver.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según
lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil ; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de
conformidad con los Art. 249 y 399 de la Ley Rituaria.
SEGUNDO.- Pretensión y motivos de oposición.
A.- Ejercitan las demandantes sendas acciones mero declarativas de violación de los derechos de propiedad
intelectual respecto a formato de programa de televisión de investigación de sucesos, a la que acumulan
acciones de condena dineraria, sosteniendo en esencia:
(i) que el demandante D. Anselmo [-en adelante D. Cornelio -] es un reputado periodista de investigación,
director, creador y productor ejecutivo de distintos programas de televisión dirigidos a la investigación
periodística de sucesos, habiendo dirigido, presentado, producido y colaborado en distintos programas
y cadenas de televisión nacionales y autonómicas, así como dirigido y producido programas propios o
colaboraciones, desde el año 2000 hasta la actualidad;
(ii) que la mercantil codemandante Canal Abierto Producciones, S.L. [-en adelante Canal Abierto-] fue
constituida por D. Cornelio y su esposa Dña. Edurne para la comercialización de los productos audiovisuales
creados por los mismos y la prestación de servicios, salvo los configurados por relaciones laborales de carácter
personal;
(iii) que en el mes de septiembre de 2006 la mercantil Antena 3 [-actualmente Atresmedia Corporación de
Medios de Comunicación, S.A.; en adelante Atresmedia-] convocó al demandante D. Cornelio para estudiar
una posible colaboración y le piden formativos de programas propios para que él los dirija;
(iv) que en dicha reunión D. Cornelio propone a la demandada la dirección de un programa basado en
un formato de su autoría denominado " CSA: Caso Abierto ", cuyos derechos deberían ser adquiridos de la
mercantil Canal Abierto, entregando a la demandada una copia del texto descriptivo del formato televisivo
debidamente registrado en el R.P.I. en fecha 1.8.2006; no siendo aceptado por la demandada dicha idea y
formato y no aceptando el demandante el " magazine " diario que la cadena le ofrecía;
(v) que a finales de 2011 la demandada emitió el anuncio del próximo estreno de un programa de producción
propia denominado " Expediente Abierto " y que tenía por futuro contenido "... la exposición de crímenes sin
resolver por falta de pruebas ...", poniendo "... el acento en el proceso policial ...", dibujando "... el retrato robot
del autor de cada delito, para lo cual se ha contado con los servicios del criminólogo, psicólogo y profesor
de la Universidad de Valencia D ...", añadiendo "... abundante material audiovisual y gráfico ...", junto a "...
testimonios de investigadores, forenses y testigos de los crímenes ..."; todo ello incluido en el formato creado
por el demandante y cedido a la mercantil codemandante; si bien dicho programa no llegó a emitirse;
(vi) que a principios de 2014 la demandada anunció la preparación de un nuevo formato y programa de
televisión bajo el nombre " UAP. Unidad de Análisis Policial ", que reutilizaría las investigaciones realizadas para
" Expediente Abierto ", presentando aquel iguales contenidos y formato que el creado por el demandante y
entregado a la demandada en 2006;
(vii) que emitido por la demandada el primero de dichos programas en enero de 2014 bajo dicho título, su
formato, contenido, método, planteamiento, uso de archivos, entrevistas, examen del perfil criminológico y
realización de retrato robot, puesta en escena de laboratorio científico y objetivos, coinciden con los recogidos
en la idea y formato "CSA. Caso Abierto" creado por el demandante y entregado a la demandada en 2006.
Consecuencia de ello, apreciando utilización ilegítima e inconsentida de obra original del demandante y cedida
a la mercantil codemandante solicitan la indemnización de los perjuicios materiales y morales del autor
[30.000.-?] y de los derechos patrimoniales de la mercantil titular de los derechos de explotación [32.500.-?].
B.- Frente a ello se alza y opone íntegramente la demandada, sosteniendo -en esencia-:
(i) que el documento que contiene el presunto formato de programa de televisión, cuyos derechos invocan
los demandantes no es tal, sino meras ideas básicas y elementales sin desarrollo o estructura alguna, ni
concreción siquiera; no habiéndose materializado jamás en un programa ni haber tenido desarrollo material o
especificaciones que le hagan merecedor de protección legal;
(ii) que la mera similitud del tema del programa, o de ambiente, no justifican un plagio, por más que esté
registrado en el R.P.I.; ni puede considerarse al demandante como creador del género televisivo de sucesos
sobre casos policiales no resueltos en cuanto anteriores en el tiempo, en distintos formatos y modalidades;
(iii) que es cierto que en 2006 D. Cornelio y responsables de programas de la demandada se reunieron
para examinar una colaboración, pero que lo fue para realizar un programa diario, no para producir y emitir
un programa de sucesos basado en formatos del demandante, quien no fue recibido como creador de dicho
programa, contenidos y formato;
(iv) que no es cierto que el programa emitido en 2011 y el supuesto formato del demandante tengan similitudes
sustanciales para hablar de copia o plagio, presentando diferencias sustanciales; siendo que las semejanzas
se dan necesariamente entre todos los programas de investigación de crímenes no resueltos, citándose varios
de los emitidos en distintas cadenas extranjeras.
En base a ello se rechaza tanto la idea de formato o idea original protegible, de infracción de derechos morales
o patrimoniales de propiedad intelectual protegible y se opone al resarcimiento reclamado.
TERCERO.- Idea y formato televisivo protegible.- Folleto o "brochure" televisivo.
A.- Antes de entrar a examinar la presencia o no de identidades esenciales entre el programa emitido en enero
de 2014 por la demandada y el invocado por los demandantes, es preciso examinar si las ideas, contenidos,
planteamientos, desarrollados en el documento que se dice entregado por éstas [doc. nº 17 de la demanda]
ostentan la cualidad de obra original protegible del art. 2 Ley de Propiedad Intelectual [-en adelante L.P.I.-], lo
que niega la demandada.
B.- Es doctrina recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 27.1.2017 [ROJ:
SAP M 1702/2017 ] que "... Como indicamos en sentencia de 2 de julio de 2009 (ECLI:ES:APM:2009:10708),
citada en la aquí recurrida, a la hora de poder catalogar el formato de un programa televisivo, lo relevante es
«...que se produzca el salto cualitativo entre lo que son meras concepciones generales y lo que es la plasmación
de las mismas, de un modo pormenorizado y formalmente estructurado, dando lugar a una creación de cierta
complejidad, mediante una actividad creativa...» ..."
Afirma igualmente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 8.7.2016 [ROJ: SAP M
12864/2016 ] que "... El Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de octubre de 2014 recuerda que la tercera
acepción del significado de la palabra "formato" en el diccionario de la Real Academia es el siguiente: «conjunto
de características técnicas y de presentación de una publicación periódica o de un programa de televisión o
radio».
A continuación el Alto Tribunal señala que: «Aplicado a los programas de televisión, formato, según la mejor
doctrina, es el conjunto de elementos técnicos e intelectuales destinados a la realización de un programa de
televisión de emisión periódica con una estructura narrativa, unos personajes y unos elementos escénicos
comunes para todas las emisiones, normalmente expresados en un documento.
Pese a no estar previsto el formato como una de las obras protegidas por la propiedad intelectual en el art.
10.1 TRLPI , se considera que el formato del programa de televisión puede considerarse como una obra a estos
efectos, cuando puede ser considerada como una creación original, en este caso literaria y/o artística.
Es significativo que el art. 10.1.f TRLPI considere como obras protegidas por la propiedad intelectual los
proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería, y que el art. 87.2 TRLPI
reconozca la condición de autores de la obra audiovisual, en los términos del art. 7 (obras en colaboración), a
los autores del argumento y los del guión o los diálogos. Estas obras presentan elementos comunes con los
formatos televisivos, en tanto no están dotadas de la expresión formal definitiva de la arquitectura o ingeniería
(caso de los planos, proyectos, maquetas y diseños) o de las obras audiovisuales (caso de los argumentos, los
guiones y los formatos televisivos). Es su contenido (las ideas, indicaciones, características técnicas, etc.) en
ellas plasmadas, lo que al ser ejecutado o actuado dará lugar a ese tipo de obras de arquitectura o ingeniería,
en un caso, y audiovisuales, en el otro.
Se trata por tanto de obras en las que, al contrario de lo que ocurre con la mayoría de las que obras protegidas
por la propiedad intelectual, la forma de la expresión es muy secundaria respecto del contenido expresado. El
contenido se impone como factor necesario, siendo el margen para la recreación formal del mismo escaso y de
importancia muy secundaria, pues en ellas la originalidad opera directamente sobre el contenido...
Es por tanto necesario relativizar la dicotomía forma/contenido, en la que la forma estaría protegida por la
propiedad intelectual, mientras que el contenido carecería de tal protección, puesto que en este tipo de obras
(planos, proyectos, maquetas, diseños, y argumentos, guiones y formatos televisivos) es el contenido lo que se
protege por encima de la forma en que está expresado.
2.- Consecuencia de lo expuesto es que la protección de este tipo de obras presenta unos problemas distintos
a los que afectan a la protección de las obras literarias tradicionales (narrativa, ensayo, poesía) o las obras
plásticas.
Al autor del plano, del proyecto, de la maqueta o del diseño de ingeniería o arquitectura, al autor del argumento, del
guion de la obra audiovisual o del formato televisivo, le sirve de muy poco estar protegido frente a reproducción,
comunicación, publicación o distribución inconsentida del texto, formas normales de explotación del soporte
expresivo en que consiste la obra previstas en el art. 17 y siguientes TRLPI , pues no es así como de ordinario
se violará su derecho. Lo que interesa al autor de este tipo de obras es la protección frente a lo que pudiéramos
calificar como aplicación o ejecución del contenido de su obra, frente a la explotación, a la integración de dicho
contenido en la actividad económica de un tercero, en el proceso de producción y oferta de bienes o servicios
sin su consentimiento.
No existe obstáculo legal para otorgar tal protección por cuanto que según el art. 17 de la Ley de Propiedad
Intelectual «corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier
forma», por lo que cualquier forma de explotación de su obra ha de ser protegida. La enumeración de los
derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación que se hace a continuación en
dicho precepto sólo tiene un carácter enunciativo, porque constituyen las formas de explotación típicas y más
frecuentes de una obra protegida por la propiedad intelectual, pero no las únicas posibles».
Por último, la referida sentencia del Tribunal Supremo señala que : « No cualquier formato televisivo puede ser
considerado una obra protegida por la propiedad intelectual. La expresión " formato televisivo" es muy genérica
e imprecisa y puede abarcar realidades muy distintas. La protección de los argumentos de obras audiovisuales
presenta similares problemas: con qué características y a partir de qué grado de formulación expresiva, en cuanto
a concreción, complejidad, etc, deja de ser un hecho ajeno a la propiedad intelectual o sólo una idea general
no protegible por la propiedad intelectual y se convierte en un "argumento" de una obra audiovisual o en un "
formato" televisivo. Al igual que pasa con el argumento, es necesario que se produzca el salto cualitativo entre
lo que son meras concepciones generales y lo que es la plasmación de las mismas, de un modo pormenorizado
y formalmente estructurado, dando lugar a una creación de cierta complejidad, mediante una actividad creativa,
sin que sea necesario que tenga la complejidad y pormenorización del guión, que describe las escenas con mayor
detalle pues contiene "palabras que se transforman en imágenes ».
Puntualiza finalmente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 20.9.2016 [ROJ: SAP
M 12100/2016 ] que "... esos elementos de "look and feel" a los que apunta la parte recurrente (decorado y
estructura, iluminación, ángulo de las cámaras, música, grafismos, ritmo), en modo alguno determinan o definen
por sí solos la singularidad del formato ...".
C.- Pues bien, con independencia de que el demandante D. Cornelio entregara en septiembre de 2006 el
documento nº 17 de la demanda a los responsables de programas de Antena 3/Atresmedia [-pues mientras el
testigo D. Sebastián lo afirma, la testigo Dña. Susana lo niega o, al menos, nada recuerda de ello-], del examen
de dicho documento debe llegarse a la conclusión de que el mismo recoge ideas deslavazadas y desordenadas
sobre el contenido de un programa de televisión sobre sucesos criminales que tuvieron impacto social y sin
resolver, pero no presenta la complejidad técnica e intelectual exigida para ser calificado de formato.
D.- En efecto, de la lectura de tal documento resulta que son elementos esenciales plasmados en el mismo:
(i) el programa televisivo versaría sobre el análisis y examen de causas criminales archivadas por falta de
pruebas, de tal modo que sometido el sumario a revisión bajo la perspectiva de distintos profesionales [policía
de homicidios, policía científica, forenses, psiquiatras y judicatura, el conjunto de los cuales se denomina
" Brigada Anti Olvido " coordinada por un periodista/presentador] se procede la búsqueda de errores en la
investigación y lanzar nuevas hipótesis;
(ii) el programa es un " reality " donde se graba y se emite la actividad de los expertos y redactores en su trabajo
de selección de casos, reuniones de expertos, etc.;
(iii) se toma de la serie televisiva norteamericana " CSI " la presencia de un laboratorio forense y de policía
científica donde se recrearan las pruebas y estudios realizados en la investigación, contando con cadáveres
especialmente preparados que imiten las condiciones post-mortem;
(iv) se entrevistarán a los profesionales intervinientes, a familiares, a sospechosos y se elaborarán retratosrobot
y perfiles psicológicos de los sospechosos
(v) solo el punto 9º del documento se refiere al formato propiamente dicho, señalando que el programa se
emitirá necesariamente en un episodio por caso investigado, con una duración de 50 minutos "... donde se
muestra el relato, la reconstrucción, el pasado y nuestro presente con las nuevas hipótesis.
Realización moderna. Ficción y realidad se mezclan continuamente. Efectos especiales, música de acciones, de
misterio ...".
Y añade que "... Utilizamos la estética y el lenguaje del siempre atrayente cine negro ...".
(vi) como opción a lo anterior y en formato abierto y en directo se propone 30 minutos más de programa en
directo, dirigido a "... mostrar pequeños reportajes sobre técnicas policiales, entrevistas, recordatorios o análisis
de aportaciones ...".
E.- De tal descripción resulta que las ideas que se plasman no presentan el grado de complejidad en su
desarrollo para poder ser considerado un formato televisivo, encontrándonos más bien ante un " brochure "
televisivo, folleto o esquema que en un posterior desarrollo creativo determinará un programa de televisión
protegible intelectualmente.
En efecto, tal como resultó de las declaraciones testificales de los técnicos y creativos intervinientes en el
acto del plenario es habitual en el mundo de la creación, comercialización, adquisición y producción de nuevos
programas y formatos de televisión, que a la idea original se le de forma documental escueta y sencilla,
limitando su contenido a pocas páginas donde se plasmas las ideas y contenidos esenciales que el formato
televisivo [-y el programa en que se plasme- ] pueden contener; variando tal soporte documental desde escasa
líneas a un desarrollo más extenso, pero sin llegar al grado de detalle que el formato conlleva.
En el ámbito de la producción audiovisual [-también en otros ámbitos-] el vocablo inglés " brochure " viene a
referir el cuadernillo, folleto o catálogo referido a ideas o contenidos escuetos o esenciales o generales, que
cumple una doble finalidad:
- función informativa: en pocas hojas se pretende dar una imagen global del futuro formato y su contenido; y,
- función publicitaria: recuérdese que el creativo trata de vender su idea al mejor postor.
F.- Y tal es el contenido del documento que se dice entregado a la demandada en 2006, pues el mismo omite,
como no podía ser de otro modo, un desarrollo complejo de las partes esenciales y contenidos del formato
como derivado de un esfuerzo creativo intelectual.
Recuérdese que un elemento esencial de un formato televisivo [-junto a la originalidad-] es su plasmación a
través de una estructura o esquema que sea reconocible, e identifique cada plasmación/ejecución/programa,
como un episodio o programa de dicho formato. Pues bien, tal estructura o esquema dotado de altura creativa
compleja no se encuentra en tan mentado documento.
No se dice cómo distribuir esos 50 minutos, qué contenido va antes y cual después y su modo concreto
de plasmación, que relevancia se otorga a cada una de las hipotéticas fases, qué relevancia e intervención
tendrá cada profesional de la " Brigada Anti Olvido ", limitándose a sugerir eventuales contenidos, el método de
investigación [-que no estructura identificable del programa-] y unas líneas maestras de un formato en cerrado
y en abierto completamente carentes de un esquema complejo en su desarrollo, etapas, fases, contenidos y
relevancia temporal.
G.- Baste para concluir afirmar que del genérico contenido y escueto "formato" descrito en el mentado
documento no puede extraerse la presencia de un concreto y desarrollado esquema o estructura propia dotada
de originalidad creativa, reconocible en cada plasmación o ejecución concreta en cada programa. Dicho de
otro modo, de tal genérico documento sería posible formular distintas estructuras o esquemas identificables
como formatos, que incorporasen tales contenidos en distintas formas, momentos, relevancia y plasmación
estética y musical.
Procede, por ello, desestimar la demanda, so pena de convertir a los demandantes en titulares de los derechos
de propiedad intelectual sobre cualesquiera plasmaciones de programas televisivos de sucesos en los que
cualquiera de sus formatos nuevos utilicen los contenidos e ideas recogidos en el documento mencionado
tantas veces.
QUINTO.- Costas.
Dada la desestimación íntegra de la demanda las costas serán satisfechas por los demandantes de modo
solidario, atendiendo al criterio del vencimiento señalado en el Art. 394 de la L.E.Civil .
En su virtud, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que desestimando íntegramente la demanda seguida a instancia de la mercantil CANAL ABIERTO
PRODUCCIONES, S.L. y de D. Anselmo , representadas por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez y asistidas
del Letrado D. Tomás Rosón Olmedo; contra la demandada ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE
COMUNICACIÓN, S.A. , representada por el Procurador Sr. Lanchares Perlado y asistida del Letrado D. Juan
Manuel Báscones Huertas; debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas, con
imposición solidaria de las costas de ésta instancia a la parte actora.
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, y contra la que cabe preparar [ Art.
457 L.E.C .] RECURSO DE APELACIÓN ante éste Juzgado. para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid,
en el plazo de VEINTE DÍAS a contar del siguiente a su notificación; y definitivamente juzgando en primera
instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), la interposición
del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la "Cuenta de Depósitos
y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00- 0189_15] en
la entidad Banco Santander, S.A. y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del
resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia
gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos
simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando
en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma
cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el
tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el
campo de observaciones.
E\
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública
en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

ESPAÑA Plagio cita idea originalidad

Audiencia Provincial de Madrid, sección 28
Sentencia de 21 de junio de 2018
Roj: SAP M 15385/2019 - ECLI: ES:APM:2019:15385
Id Cendoj: 28079370282019101356
Ponente: PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ



S E N T E N C I A nº 330/2019
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. ÁNGEL GALGO PECO
D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA
D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ (ponente)
En Madrid, a veintiuno de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil,
integrada por los Ilustrísimos Señores Ángel Galgo Peco, Don Enrique García García y Don Pedro María Gómez
Sánchez, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 1976/2018 interpuesto contra la Sentencia de
fecha 13 de febrero de 2017 dictado en el proceso número 637/2014 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil
número 1 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandada Dª Felicidad , como impugnante la demandada
Asociación de Técnicos para el Desarrollo de Programas Sociales y siendo apelada la parte demandante,
representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.
Es magistrado ponente Don Pedro María Gómez Sánchez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 1 de octubre
de 2014 por la representación de D. Hermenegildo contra Dª Felicidad y Asociación de Técnicos para el
Desarrollo de Programas Sociales, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los
fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que " 1. Se declare que Dª. Felicidad
ha vulnerado los derechos morales y patrimoniales de D. Hermenegildo mediante la utilización indebida (sin
permiso), atribución de su autoría y alteración del contenido de dos obras de aquel tituladas "Modelos Teóricos
y base en la evidencia para su incorporación al sistema interactivo de apoyo a la planificación y evaluación
de programas de reducción de la demanda de drogas paso a paso" e "Informe de los resultados obtenidos en
los grupos DELPHI: segunda ronda. Estudio para la definición de criterios de acreditación en reducción de la
demanda de drogas, en el marco del programa COPOLAD" en una obra propia titulada "Guía metodológica para
la implementación de una intervención preventiva selectiva e indicada" incurriendo de esta forma en un plagio
parcial de los textos del actor.
2. Se declare que ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS PARA EL DESARROLLO DE PROGRAMAS SOCIALES (ADES)
también ha vulnerado los derechos morales y patrimoniales de D. Hermenegildo al mantener la publicación y la
difusión de la obra titulada "Guía metodológica para la implementación de una intervención preventiva selectiva e
indicada" de Dª. Felicidad a pesar de conocer que los contenidos de la obra habían sido parcialmente plagiados.
3. Se condene a las demandadas, decretando a su costa:
* la prohibición de volver a utilizar material propiedad de la demandante;
* el cese de la explotación de la obra "Guía metodológica para la implementación de una intervención selectiva
e indicada" de Dª. Felicidad y la retirada del mercado de la misma mientras no se modifique su contenido con
eliminación de los textos propios de D. Hermenegildo ;
* La publicación en un periódico de amplia difusión nacional y en las páginas de Internet donde se ha difundido
la obra de la demandada de que Dª. Felicidad ha plagiado en su obra titulada "Guía metodológica para la
implementación de una intervención preventiva selectiva e indicada" parte de los textos de D. Hermenegildo .
4. Se condene a las demandadas solidariamente a abonar a la demandante en concepto de indemnización por
los daños y perjuicios causados la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON
VEINTIUN CÉNTIMOS (9374,21 EUR).
5. Se condene a las demandadas al pago de las costas en este juicio."
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 1
de Madrid dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2017 cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que DEBO
ESTIMAR Y ESTIMO en parte la demanda interpuesta por D. Hermenegildo , contra Dª. Felicidad y ASOCIACION
DE TÉCNICOS PARA EL DESARROLLO DE PROGRAMAS SOCIALES por lo que:
1). DEBO DECLARAR Y DECLARO que Dª. Felicidad ha vulnerado los derechos morales de D. Hermenegildo
mediante la inclusión de fragmentos de sus obras "Modelos Teóricos y base en la evidencia para su incorporación
al sistema interactivo de apoyo a la planificación y evaluación de programas de reducción de la demanda de
drogas paso a paso" e "Informe de los resultados obtenidos en los grupos DELPHI: segunda ronda. Estudio
para la definición de criterios de acreditación en reducción de la demanda de drogas, en el marco del programa
COPOLAD" en una obra propia titulada "Guía metodológica para la implementación de una intervención preventiva
selectiva e indicada", sin respetar las exigencias del derecho de cita.
2) DEBO DECLARAR Y DECLARO que la ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS PARA EL DESARROLLO DE PROGRAMAS
SOCIALES (ADES) también ha vulnerado los derechos morales de D. Hermenegildo al mantener la publicación y
la difusión de la obra titulada "Guía metodológica para la implementación de una intervención preventiva selectiva
e indicada" de Dª. Felicidad incursa en la precedente infracción.
3) DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandadas a cesar en la reproducción y distribución de la obra "Guía
metodológica para la implementación de una intervención selectiva e indicada" de Dª. Felicidad , mientras no
se modifique su contenido con inclusión de la pertinente cita en relación con los textos incluidos en ella de
la autoría de D. Hermenegildo .
4) DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandadas solidariamente a abonar a la demandante en concepto de
indemnización por el daño moral causado la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 EUR).
Desestimando el resto de pedimentos deducidos y sin expreso pronunciamiento en materia de costas."
Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demanda Dª Felicidad se
interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la
formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. Señalándose para
deliberación, votación y fallo el día 20 de junio de 2019.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Don Hermenegildo interpuso demanda contra Doña Felicidad y contra ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS
PARA EL DESARROLLO DE PROGRAMAS SOCIALES (en adelante, ADES) ejercitando diversas acciones
derivadas de la infracción de sus derechos de autor (declarativa de infracción de derechos patrimoniales y
morales, prohibitiva, cesatoria, de remoción, publicitaria e indemnizatoria). Infracción que habría tenido lugar al
reproducir la primera de dichas demandadas en su obra "GUIA METODOLÓGICA PARA LA IMPLEMENTACIÓN
DE UNA INTERVENCIÓN PREVENTIVA SELECTIVA E INDICADA", publicada por la asociación codemandada,
diversos fragmentos de las obras del actor tituladas "MODELOS TÉCNICOS Y BASE EN LA EVIDENCIA
PARA SU INCORPORACIÓN AL SISTEMA INTERACTIVO DE APOYO A LA PLANIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE
PROGRAMAS DE REDUCCIÓN DE LA DEMANDA DE DROGAS PASO A PASO" e "INFORME DE LOS RESULTADOS
OBTENIDOS EN LOS GRUPOS DELHI: SEGUNDA RONDA. ESTUDIO PARA LA DEFINICIÓN DE CRITERIOS DE
ACREDITACIÓN EN REDUCCIÓN DE LA DEMANDA DE DROGAS, EN EL MARCO DEL PROGRAMA COPOLAND".
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, efectuando el pronunciamiento declarativo
de infracción únicamente en relación con los derechos morales -no con los patrimoniales- del demandante,
condenando a las demandadas a cesar en la reproducción y distribución de la obra infractora en tanto no
se incluyeran en la misma las pertinentes citas relativas a la autoría del demandante, y circunscribiendo la
condena indemnizatoria exclusivamente al daño moral, daño que se evaluó en la suma de 1.500 €.
Disconforme exclusivamente con este último pronunciamiento -el indemnizatorio-, contra el mismo se alzó
Doña Felicidad mediante el pertinente recurso de apelación.
Por su parte, la asociación demandada ADES impugnó la sentencia con ocasión del traslado que se le confirió
del recurso de apelación interpuesto por su codemandada Doña Felicidad .
El actor Don Hermenegildo consintió al pronunciamiento parcialmente estimatorio de su demanda al no
interponer contra la sentencia recurso alguno.
SEGUNDO.- Teniendo en cuenta que el examen de la recurribilidad de toda resolución constituye un tipo de
control que esta Sala debe acometer de oficio, debemos analizar con carácter previo -y en su caso excluyente
del análisis del fondo- si la sentencia de primera instancia era susceptible de ser impugnada por ADES con
ocasión del recurso de apelación interpuesto por su codemandada Doña Felicidad , único recurso de apelación
que ha sido interpuesto en tiempo y forma en el presente litigio.
La S.T.S. de 26 de abril de 2017, con cita -entre otras- de la S.T.S. de 6 de marzo de 2014, nos indica lo siguiente:
"Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la
consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
"(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación
no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso
aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala
núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ). [...]
"(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas
en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm.
865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que "el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del
escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación
no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado""".
En el caso que nos ocupa, notificada la sentencia el día 14 de febrero de 2017 al procurador de ADES
Sr. GARCÍA RIQUELME, dicha entidad dejó transcurrir holgadamente el plazo legal para la interposición de
recurso de apelación sin llevarlo a cabo. Lo que hizo cinco meses más tarde, el 6 de septiembre de 2017,
fue impugnar la sentencia con ocasión del traslado que se le confirió del recurso de apelación interpuesto
por la codemandada Doña Felicidad . Sin embargo, en su escrito de impugnación ADES no combate los
argumentos ni las pretensiones de esa única recurrente, Sra. Felicidad , sino que lo que hace es combatir los
pronunciamientos de la sentencia que fueron favorables al demandante Sr. Hermenegildo , y ello a pesar de
que este no había recurrido la sentencia. Es patente, pues, a la vista de la doctrina jurisprudencial mencionada,
la inadmisibilidad de dicho escrito de impugnación. Carece, por lo demás, de relevancia la circunstancia de
que en tal escrito ADES dijera adherirse al recurso de apelación de la Sra. Felicidad , y no solo porque no se
encuentra contemplada en nuestro ordenamiento procesal la posibilidad de recurrir una sentencia por vía de
adhesión al recurso de otro litigante sino también -y fundamentalmente- porque, aun en la hipótesis de que
tal adhesión le confiriera el carácter de un auténtico recurso de apelación, este recurso se habría interpuesto
transcurridos más de cuatro meses desde la expiración del plazo legalmente establecido para apelar.
En consecuencia, teniendo en cuenta que las razones que abonan la inadmisibilidad de la impugnación operan,
una vez que ésta ha sido indebidamente admitida y sustanciada, como causas de desestimación de la misma,
se está efectivamente en el caso de desestimarla.
TERCERO.- Por lo que se refiere al recurso de Doña Felicidad , pese a que en el escrito de interposición parecen
combatirse todas las valoraciones de la sentencia apelada, lo cierto es que su contenido impugnatorio se
encuentra exclusivamente focalizado en la condena que la sentencia le impuso a indemnizar al actor en la
cantidad de 1.500 € por razón de daños morales.
La sentencia apelada deja constancia de que en el curso de su interrogatorio en el acto del juicio la ahora
apelante Sra. Felicidad reconoció haber incluido en su obra una parte de los textos del demandante
"...asumiendo como cierta la copia íntegra y sin la debida cita de 7 páginas de uno de los estudios y
aproximadamente 10 modelos teóricos". No obstante, el juzgador considera, a la vista de la naturaleza de las
obras respectivas, que no ha existido propiamente un plagio ni infracción de los derechos de explotación del
actor sino más bien una utilización de los textos ajenos sin la observancia de los requisitos exigidos legalmente
para el ejercicio del derecho de cita ( Art. 32 de la Ley de Propiedad Intelectual), con lo que, a su entender, lo
producido es una vulneración de los derechos morales -no patrimoniales- del demandante, particularmente,
del derecho moral al reconocimiento de la paternidad de su obra ( Art. 14,3º L.P.I.).
La apelante Sra. Felicidad asume dicho planteamiento pues no en vano nos indica en la pág. 7 de recurso
que reconoce "...la posible infracción del Derecho de Cita de Don Hermenegildo ..." . De hecho, basta examinar
la súplica del recurso para comprobar que a través de este no se aspira a otra cosa que a la revocación del
concreto pronunciamiento que condena a la apelante a indemnizar al actor en la suma de 1.500 € y que en
modo alguno se pretende la revocación del pronunciamiento que declara la infracción del derecho moral del
demandante ni del que impone la cesación en la conducta infractora.
Pues bien, siendo ello evidentemente así, no se comprenden bien los motivos por los que la apelante pretende
en su recurso revalidar su primitivo argumento por el que niega originalidad a las obras del demandante cuyos
fragmentos fueron incorporados, sin cita del autor, a su propia obra. A lo que conduciría una argumento de
esa naturaleza, caso de encontrarse fundado, sería a negar la existencia misma de la infracción, por lo que
ninguna utilidad parece representar en el seno de un debate en el que, sin negarse la existencia de infracción,
solamente se aspira a obtener la exoneración respecto de la carga indemnizatoria.
Aun cuando la precedente reflexión nos dispensaría de hacerlo, no está de más indicar que el hecho de que,
al redactar sus obras, el actor pueda haber tomado en consideración ideas procedentes de investigaciones
pretéritas sobre la materia tratada como las de Don Carlos Francisco no es circunstancia capaz de privar
de originalidad a dichas obras si a través de estas el demandante Sr. Hermenegildo utilizó una forma de
expresión y una estructuración propias. Y lo cierto es que no ha demostrado la apelante que los fragmentos de
su obra que constituyen réplica de otros tantos fragmentos de las obras del actor sean a su vez coincidentes
con los textos del Sr. Carlos Francisco .
Por otro lado, el hecho de que en el origen de las obras del actor puedan encontrarse ideas o planteamientos
suministrados por grupos o paneles de trabajo en los que hayan intervenido otros expertos no convierte a
dichas obras en obras en colaboración si la forma de expresión final, fruto de la aglutinación de esas diversas
aportaciones y fuentes de conocimiento, es debida exclusivamente a la pluma del Sr. Hermenegildo . En
todo caso, teniendo en cuenta que lo único que se debate en el recurso es la procedencia y/o cuantía de
la indemnización, no vemos qué clase de influencia podría desplegar en dicha controversia la hipotética
circunstancia de que nos encontrásemos ante una hipótesis de coautoría porque, de acuerdo con el Art. 7 L.P.I.,
"Los derechos sobre una obra que sea resultado unitario de la colaboración de varios autores corresponden a
todos ellos", con lo que ni estaría excluido el daño moral del Sr. Hermenegildo por más que también pudieran
padecerlo otro sujetos que han preferido no accionar judicialmente ni existe base empírica alguna que nos
permita sostener que la intensidad del daño anímico padecido por uno de los coautores sea inversamente
proporcional al número total de ellos.
CUARTO.- Pese a que la pretensión revocatoria ejercitada en la súplica del recurso de apelación en relación
con la condena dineraria es absoluta (se pretende una exoneración total del deber de indemnizar), lo cierto
es que, de manera en cierto modo contradictoria con dicho "petitum", la Sra. Carlos Francisco reconoce en
el cuerpo de su escrito de interposición que el daño moral padecido por el actor es un daño indemnizable,
pues no en vano nos indica en la página 10 de dicho escrito que "...no podemos compartir en ningún caso la
cuantificación de la indemnización otorgada a (sic) habida cuenta de que esta parte entiende que la misma debe
ser inferior o incluso simbólica" (énfasis añadido).
El mero hecho de que, a renglón seguido, la apelante se abstenga de sugerirnos cuál podría ser, en su sentir,
esa cantidad inferior (o acaso esa cantidad "simbólica") no es capaz de empañar la consideración de que es
la propia Sra. Felicidad quien entiende -porque así nos lo indica ella misma- que el daño moral padecido por
el actor es un daño merecedor de algún tipo de resarcimiento.
Así las cosas, lo que la apelante argumenta es que el actor debería "...haber traído al presente procedimiento
elementos imprescindibles para cuantificar dichos daños...". Al efectuar esta reflexión, incurre la recurrente, a
nuestro juicio, en el error de considerar que el daño moral es susceptible de ser acreditado mediante pruebas
directas cuando ello no es en absoluto así. Precisamente porque el titular del órgano judicial carece de dotes
de introspección, el daño moral ha de deducirlo forzosamente de manera indirecta y a partir de la prueba de
hechos o conductas que ordinariamente son susceptibles de provocar en la generalidad de los seres humanos
ese efecto anímico. En el caso de autos el actor ha demostrado que la Sra. Felicidad -como así lo ha reconocido
ella misma- incluyó en una obra propia fragmentos enteros de dos obras previas de aquel sin citarle y, por lo
tanto, sin reconocer ante el público que accediera a la lectura de dicha obra que la autoría de tales fragmentos
no le pertenecía a ella sino al demandante. Esta circunstancia es susceptible, de acuerdo con máximas
ordinarias de la experiencia y utilizando nociones de empatía elemental, de provocar en el sujeto a quien afecta
un grado de irritación, de rabia y de trastorno anímico de entidad no desdeñable. Y consideramos por ello, aun
asumiendo la volubilidad que forzosamente caracteriza siempre a esta clase de apreciaciones, que la suma
de 1.500 € para compensar el quebranto emocional presumiblemente padecido por el Sr. Hermenegildo es
una magnitud singularmente discreta y razonable.
La circunstancia de que la sentencia apelada citase dos resoluciones (una de esta misma Sala y otra de la
Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona) en las que se concedieron cantidades similares (1.500
€ y 2.000 € respectivamente) ha llevado a la apelante a desplegar un singular esfuerzo argumental tendente a
poner de relieve que los supuestos examinados por esas dos resoluciones difieren del que ahora nos ocupa.
Sin embargo, se trata a nuestro juicio de un esfuerzo estéril. El hecho de que esta Sala haya otorgado 1.500
€ de indemnización ante una determinada hipótesis en la que apreció daño moral no significa que en el sentir
del tribunal una indemnización de 1.500 € solamente se pueda otorgar cuando concurra otra hipótesis idéntica
a aquella en la que se reconoció tal indemnización. La inferencia no es bicondicional (no se dice que 1.500 €
solo proceden "si y solo si" concurren determinadas circunstancias) sino que obedece a un condicionamiento
simple: el hecho de que un supuesto se haga merecedor de 1.500 € no excluye la posibilidad de que otros
supuestos distintos comporten un grado de aflicción para cuya reparación esa misma suma parezca también,
cual sucede en el caso, conveniente y ponderada.
Por otro lado, la eventual circunstancia de que, conocedora del conflicto suscitado, la apelante llevase a cabo
sin éxito gestiones tendentes a corregir la situación creada no es un factor que influya en la intensidad del
agravio ni en el grado de ira provocado en el sujeto pasivo de la conducta, y ello por más que la realización de
tales gestiones pueda denotar una buena disposición de ánimo en la persona que las lleva a cabo.
No ha de prosperar tampoco, pues, el recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a las partes apelante e impugnante al
resultar desestimadas todas sus pretensiones de conformidad con lo previsto en el número 1 del Art. 398 de
la L.E.C.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
F A L L O
En atención a lo expuesto la Sala acuerda:
1.- Desestimar tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Felicidad contra la
sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la
presente resolución como la impugnación de esa misma sentencia deducida por ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS
PARA EL DESARROLLO DE PROGRAMAS SOCIALES.
2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a las partes apelante e impugnante las costas derivadas de su recurso e impugnación,
respectivamente.
Se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos por dichas partes de conformidad con lo establecido en
la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días
siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción
procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a
los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados integrantes de este Tribunal.

ESPAÑA Plagio de ideas no existe Proyecto

Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6
Sentencia de 17 de octubre de 2018
Roj: SAP MA 1955/2018 - ECLI: ES:APMA:2018:1955
Id Cendoj: 29067370062018100432
Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO



SENTENCIA Nº 857/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En Málaga, a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario
nº 989/2010 procedentes del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Málaga, seguidos a instancia de Don
Eulogio , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Aurioles Rodríguez
y defendido por el Letrado Don Juan José Herrera Gutiérrez, contra la CONSEJERÍA DE TRANSPORTES DE
LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico, y frente a la
entidad AGENCIA PÚBLICA DE PUERTOS DE ANDALUCÍA, representada en esta alzada por la Procuradora de
los Tribunales Doña Marcía Pía Torres Chaneta y defendida por el Letrado Don José María Rodríguez Gutiérrez,
pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra
la sentencia dictada en el citado juicio.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Málaga dictó Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2016 , en
el Juicio Ordinario nº 989/2010 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- DESESTIMO
ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. Aurioles Rodríguez a instancia de D. Eulogio
frente a la CONSEJERÍA DE TRANSPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, y contra la AGENCIA PÚBLICA DE
PUERTOS DE ANDALUCÍA.
Absuelvo a la CONSEJERÍA DE TRANSPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, y a la AGENCIA PÚBLICA DE
PUERTOS DE ANDALUCÍA de todas las pretensiones ejercitadas frente a los mismos.
Las costas causadas se imponen a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la
parte demandante, del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso,
remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la
celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día señalado, quedaron las actuaciones
conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma.
Sra. Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte demandante se alza en apelación frente a la Sentencia que desestima la demanda
interpuesta frente a la CONSEJERÍA DE TRANSPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y la AGENCIA PÚBLICA
DE PUERTOS DE ANDALUCÍA , en la que ejercitaba acción de reclamación de derechos de propiedad intelectual,
o subsidiariamente de competencia desleal, e interesaba, con carácter principal, que se dictara sentencia por
la que se declarase que el actor es autor de la obra "proyecto de implantación de bases de transporte en
España" y que las demandadas han vulnerado los derechos de autor del actor con la constitución y explotación
sin su consentimiento del Centro de Transportes de Málaga (CTM), así como, que se declarase el derecho
del actor a percibir, desde la fecha de presentación de la demanda y mientras continúe la explotación, una
contraprestación económica consistente en un canon periódico y, además, solicitaba reservarse los derechos
para solicitar en un proceso posterior la liquidación del canon periódico a percibir, así como la indemnización de
daños y perjuicios por la explotación del CTM durante los cinco años anteriores a la fecha de presentación de
la demanda, o subsidiariamente, solicitaba la misma declaración del actor como titular de derechos de la LPI,
si bien pedía que se declarase que con la explotación del CTM las demandadas han vulnerado los preceptos de
la Ley de Competencia Desleal que se recogen en la fundamentación jurídica, con declaración de los mismos
derechos de percepción de canon periódico e indemnización que se recogen en la petición principal.
La demanda rectora de la litis se basaba en los siguientes hechos:
1º Que el actor ideó un proyecto de implantación de centros de transporte en el año 1987, acompañado de
una maqueta, que resultaba novedoso.
2º Que dicho proyecto fue apoyado por diversas asociaciones, y que después de darlo a conocer a
profesionales y empresarios, el actor constituyó una sociedad (Renabastrans) para promoverlo, llegando a
recibir una subvención de la Consejería de Transportes de la Comunidad de Madrid.
3º Que el proyecto se inscribió en el Registro de la Propiedad Intelectual con fecha 31 de agosto de 1989.
4º Que dicho proyecto iba a ser implantado inicialmente en Jaén, habiéndose solicitado ayuda a una empresa
pública dependiente de la Consejería de Fomento de la Junta de Andalucía (ZAE), a la que asegura haber
entregado toda la documentación, si bien, dicho proyecto no prosperó.
5º Que varios años después, la Consejería de Transportes de la Junta de Andalucía promovió junto al
Ayuntamiento de Málaga, la creación de un Centro de Transportes que se inauguró oficialmente en el año 1997.
6º Que dicho centro es una imitación exacta de su proyecto, con identidad de naturaleza, finalidad, estructura,
servicios e instalaciones.
7º Que en el año 2009 reclamó a la Consejería y al Ayuntamiento por dicho motivo, habiendo resultado
infructuosas las gestiones realizadas.
Frente a dicha demanda se opuso la CONSEJERÍA DE TRANSPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, alegando
la falta de originalidad de la obra, dado que a la fecha de su depósito en el Registro de la Propiedad Intelectual
ya existían otros centros de transportes de mercancías en España, tales como el de Irún, Benavente o Logroño
y en el resto de Europa. Se niega el carácter científico de la obra, se niega su difusión y se niega expresamente
que la Consejería de Transportes haya ofrecido ayudas a la entidad Rebanastrans; negando haber utilizado
información facilitada por el actor para el CTM así como que las instalaciones o servicios sean coincidentes.
Alega que el CTM tiene su origen en un proyecto de 1978. La AGENCIA PÚBLICA DE PUERTOS DE ANDALUCÍA,
se opuso igualmente a la demanda, alegando que el Centro de Transportes de Málaga tomó como modelo el
Centro de Transportes de Sevilla, cuyo estudio previo es del año 1985, cuyo estudio de viabilidad se redactó en
1986, estando prevista su construcción en el Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla de junio de 1988.
SEGUNDO.- La Sentencia apelada desestima la demanda interpuesta por estimar que no ha habido infracción
de los derechos de propiedad intelectual ni de la Ley de Competencia Desleal. En cuanto a los primeros, se
argumenta en síntesis en la instancia que ha quedado acreditado que la obra creada por el actor e inscrita el 31
de agosto de 1989 en el Registro de la Propiedad Intelectual, no es una obra verdaderamente original, y carece
de la relevancia suficiente como para conceder protección a su autor a través de la propiedad intelectual,
además de estimar acreditado que el CTM construido en Málaga no es una copia del proyecto inscrito del
actor, no es una imitación exacta, no es idéntico en cuanto a su estructura ni a sus servicios e instalaciones.
Y en cuanto a la pretensión subsidiaria, también es desestimada, argumentando la juzgadora a quo que no
puede considerarse que los demandados hayan vulnerado la Ley de Competencia Desleal, ya que no puede
hablarse en este caso de vulneración de secretos industriales -que no existen aquí-, ni tampoco de imitación
de iniciativas empresariales o de comportamiento desleal, sin que la prueba practicada acredite la vulneración
de los arts. 5 , 11 o 13 LCD , ya que no hay imitación de iniciativa empresarial, cuando el proyecto del actor
estaba previsto para la provincia de Jaén y nunca llegó a ver la luz y, además, no se acredita la existencia de
un derecho de exclusiva sobre la creación de Centros de Transportes, ni se ha acreditado en modo alguno que
las demandadas se hayan apropiado del proyecto ni de la iniciativa del actor y, ni siquiera se ha probado que
hayan tenido nunca acceso al mismo hasta este procedimiento.
Frente a esta Sentencia se alza en apelación el demandante que basa el recurso, en primer lugar, en error en
la apreciación de la prueba, relativo a los siguientes extremos: (i) falta de originalidad de la obra litigiosa por
estar anticipada por el Centro de Transportes de Burgo; (ii) falta de originalidad de la obra litigiosa por estar
anticipada por el Centro de Transportes de Sevilla; (iii) existencia de diferencias sustanciales entre el Centro
de Transportes de Málaga y el descrito en la obra litigiosa. En cuanto al Centro de Transporte de Burgos, se
alega que en el informe pericial de fecha 31 de julio de 2011, la perito judicial concluía que la obra litigiosa
carecía de originalidad por ser similares sus características a las de dicho centro de transportes inaugurado
en 1980, y basaba dicha escueta afirmación en el texto de una página web del Centro en la que se hace constar
que había que remontarse a 1980 para encontrar el origen del mismo y, dado que ni en el informe pericial ni
en la web constataban las características que presenta el centro cuando fue inaugurado, el actor solicitó en
la audiencia previa que se incorporase a los autos el proyecto inicial del Centro y que en base al mismo se
ampliase dicho extremo de la prueba pericial, siendo admitida la ampliación de dicha pericial, sin que pudiera
obtener el proyecto original a pesar de haberlo solicitado, aunque sí una certificación del Registro Mercantil
que especificaba, entre otros extremos, la fecha de constitución de la sociedad y su objeto social, que fue
aportado con un escrito de fecha 4 de enero de 2016 y, en el informe emitido durante la vista, alegó que su
contenido evidenciaba que las instalaciones existentes en Burgos, a las que hace referencia el dictamen, no
eran un Centro de Transportes sino una aduana, y que esta situación cambió en 1991, cuando se modificó el
objeto social para añadir al mismo otra actividad nueva, la explotación de transportes y, en la ampliación del
dictamen de la perito, en franca contradicción con su primer informe, concluía que no había podido determinar
las instalaciones y servicios que presentaba en el año 1983 cuando se inauguró y, no obstante, la sentencia
apelada considera probado que en las instalaciones del Centro, proyectadas en 1980 e inauguradas en 1983,
no sólo se realizaban las actividades propias de una aduana interior sino que también se explotaba un centro
de transportes y, que el mismo incluía las instalaciones y servicios descritos en la obra litigiosa, mostrando
el apelante disconformidad con dicha conclusión, por no haberse practicado prueba que sugiera que en las
instalaciones existentes en Burgos antes del año 1991, no sólo pertenecían a una aduana sino también a un
centro de transportes y, de hecho, las únicas pruebas practicadas sobre dichos extremos son los documentos
aportados con la demanda y los incorporados como anexos a los dos dictámenes de la perito judicial, en
los que se describe la actividad desarrollada en dichas instalaciones como una aduana; y a sensu contrario,
en ninguno consta ningún indicio susceptible de sugerir que en las mismas se explotara también un centro
de transportes, estimando que la copia de la página web del centro carece de eficacia probatoria y que la
certificación del Registro Mercantil acredita las alegaciones del apelante, pues revela que cuando se constituyó
la sociedad de 1983, su objeto exclusivo era la realización de las actividades aduaneras y la prestación de
otros servicios complementarios, existentes en todas las aduanas y, destinados a facilitar la práctica de las
gestiones fiscales y administrativas, el depósito franco de las mercancías, objeto de exportación e importación
y el ocio de los conductores, siendo modificado el objeto social en 1991. En cuanto a las informaciones de
prensa sobre la inauguración del Centro en 1983, a tenor de los de las mismas, no existe ninguna duda de
que el centro inaugurado era una aduana interior sustancialmente idéntica a las existentes en los puestos
fronterizos, siendo la única actividad realizada en la misma la propia de las aduanas. En cuanto al libro de
Don Teodosio , que la perito judicial no aporta sino que se limita a transcribir algunos párrafos, tampoco
aclara la fecha de su publicación y el mismo evidencia la verdadera naturaleza del centro durante el periodo
anterior a 1991, reforzando la anterior conclusión las declaraciones de la perito judicial durante la vista, ya que
la misma no desmintió la naturaleza exclusivamente aduanera del Centro hasta 1991, existiendo una profunda
contradicción entre el informe de la perito de 31 de julio de 2011 y la ampliación del mismo de 8 de febrero de
2016. Por ello considera el recurrente que la prueba practicada impide considerar que la existencia del Centro
de Burgos antes de 1991 pueda afectar a la originalidad de la obra litigiosa, dada la diferencia entre las aduanas
en cuanto centros públicos destinados exclusivamente a la realización de actividades fiscales organizativas
en relación con las mercancías que se transportan por carretera a y desde países extranjeros, y los centros
de transportes, que son espacios ubicados en lugares estratégicos de la red viaria y destinados a albergar
numerosos locales e instalaciones idóneas para prestar servicios de todo tipo a las empresas de transporte,
sus vehículos y los conductores. En cuanto a la falta de originalidad de la obra por estar anticipada por el Centro
de Transportes de Mercancías de Sevilla, se alega que la AGENCIA PÚBLICA DE PUERTOS DE ANDALUCÍA
(APA) no aportó ni el estudio de viabilidad ni el Plan Especial de la Ciudad del Transporte, limitándose a aportar
una Circular de la Cámara de Comercio de Sevilla, ambos sin fecha, sin que se haya practicado ninguna otra
prueba, ni se han incorporado otros documentos, ni se ha incluido en la prueba pericial, ni ha sido objeto de
controversia durante la vista, pese a lo cual, la sentencia considera probada dicha alegación, en concreto que
desde el año 1985 se planeó hacer un Centro de Transportes en Sevilla, y la comparación entre el contenido
del documento y el texto de la sentencia revelan una franca contradicción, fundamentalmente, porque el
documento refleja, clara e indubitablemente, que el objeto del Plan Especial no era la creación de un Centro
de Transportes, sino de una aduana interior, además de que la documentación no aclara ni la fecha en que se
redactó y aprobó el Plan ni las características del mismo, estimando que del documento se desprende que se
trata de unas instalaciones diferentes a las descritas en la obra litigiosa (una aduana interior y no un Centro de
Transporte), igual que ocurrió con el Centro de Burgos, además de que ninguno de los dos documentos está
fechado, lo que impide saber si están o no redactados después de la creación de la obra litigiosa, teniéndose en
cuenta que en la contestación a la demanda de la APA se hacía constar que el Plan Especial de Ordenación de
la Ciudad de Transporte de Sevilla fue aprobado en desarrollo del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla
aprobado definitivamente el 29 de junio de 1988. Se añade en el recurso que no se aporta la descripción de las
instalaciones y servicios obrantes en el Plan Especial, sino una síntesis del mismo elaborada posteriormente,
y, en cualquier caso, como ocurre con el Centro de Burgos, las instalaciones y servicios previstos en el Plan
Especial no corresponden a un Centro de Transporte sino a una aduana, son similares a las que suelen existir
en las aduanas fronterizas y tienen por finalidad facilitar la práctica de las gestiones aduaneras, el tránsito
internacional de vehículos, depósito franco de mercancías y el ocio de los conductores. En cuanto a la identidad
entre la obra litigiosa y el Centro de Transportes de Málaga, que es negado en la sentencia apelada, aduce
el recurrente que sin embargo no se especifican cuáles son dichas diferencias, remitiéndose a la prueba
pericial, que sí contiene un minucioso análisis comparativo de los dos Centros, que pone de manifiesto que
son prácticamente idénticos, por lo que la juzgadora ha incurrido en error en la apreciación de la prueba sobre
dicho extremo, estimando que el doble análisis comparativo de la obra recogida en el dictamen pericial ofrece
un resultado similar, desprendiéndose del mismo que el Centro de Transportes de Málaga presenta todas las
instalaciones y servicios de la obra litigiosa salvo los siguientes: hotel, Cafetería-Bar 24 h, Sala de TV, zona
polideportiva, piscina, parque infantil, aparcamiento cubierto para vehículos y reciclado de residuos y, a la luz
de la prueba pericial analizada, cabe concluir, que el Centro de Málaga es una copia de la obra litigiosa pues
contiene prácticamente todas las instalaciones y servicios previstos en la misma y, el hecho de que no presente
las instalaciones mencionadas, no invalida dicha conclusión, sino que la confirma, pues se trata de servicios
de nula importancia. Como segundo motivo de recurso se alega la vulneración de los artículos 14 y 17 TRLPI
que basa en los siguientes hechos:
1º Que en el año 1987 el actor, transportista de profesión, aprecia la necesidad de instalar Centros de
Transporte para resolver problemas crónicos que afectan al sector, diseñando las características, estructuras
y composición de dichos centros, describiendo su invención de forma completa y minuciosa en un texto
manuscrito aportado como documento tres de la demanda.
2º Que ese mismo año envió el texto manuscrito a diversas asociaciones empresariales y obtuvo el apoyo de
dos de ellas, que aprecian la importancia del proyecto: la Asociación de Empresarios de Transporte de Jaén
(documento número cinco) y la Asociación Española de Jóvenes Empresarios (documento número seis).
3º Que para llevar a cabo su explotación, el actor constituyó junto con otras personas la sociedad
REBANASTRAN que tenía por objeto la promoción, construcción, asesoramiento y gestión de centros de
transporte, que inició su actividad en el año 1988, pero solamente formalizó su existencia mediante el
otorgamiento de las escrituras de constitución de la sociedad anónima de fecha 10 de enero de 1989.
4º Que para promocionar los centros de transporte, dicha mercantil encargó la elaboración de un folleto y una
maqueta que los describían tanto gráfica como plásticamente (documento número ocho).
5ª Que en 1988 la mercantil obtuvo el apoyo de la Junta Andalucía para construir y explotar el primer centro
de transportes en la provincia de Jaén, lo que se materializó en la concesión del derecho de opción de compra
sobre los terrenos de dominio público en los que se constituiría el centro (documentos 9 y 15).
6º Que durante el año 1988 diversos periódicos informaron sobre el proyecto de explotación del mencionado
Centro de Transporte (documentos 10, 11 y 13) y, en especial, la revista Nuestra Comunidad en octubre de
1988, porque dicha revista pertenecía a la Junta de Andalucía y en la mismo se reconoce expresamente la
originalidad de los centros de transporte (documento número 12).
7º Que con fecha 31 de agosto de 1989 el actor inscribió su obra en el Registro Propiedad Intelectual,
depositando en el mismo documento mecanografiado cuyo texto es idéntico al del documento manuscrito
redactado dos años antes mencionado anteriormente (documento número cuatro).
8º Que varios años después, la Consejería de Transporte de la Junta de Andalucía decidió utilizar la información
contenida en el texto depositado en el Registro para explotar la idea descrita en el mismo, iniciando las
actuaciones encaminadas a la creación del Centro de Transporte de Málaga.
Dados los términos del recurso, aun cuando en la demanda se ejercitaban con carácter principal acciones
derivadas del TRLPI, y subsidiariamente de la LCD, ha quedado reducida la controversia planteada en el recurso
a la infracción de la propiedad intelectual sobre el proyecto del actor.
TERCERO.- .- La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el
solo hecho de su creación ( art. 1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril, en adelante LPI). Está integrada por derechos de carácter personal
y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra
sin más limitaciones que las establecidas en la ley ( art. 2 LPI ). La obra debe ser susceptible de divulgación,
haciéndola accesible al público de cualquier forma, o de publicación, en forma de ejemplares o copias ( art. 4
LPI ). El art. 17 establece que "corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su
obra, y en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que
no podrán ser realizados sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley ". Los arts. 18
y ss definen estos derechos de explotación. En protección de su derecho el titular tiene acciones civiles de
cesación y de indemnización ( arts. 138 a 143 LPI ).
Conforme al art. 10.1 TRLPI , son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias,
artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido
o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas, las previstas en los apartados a), f), y g), que son
los invocados en la demanda:
"a) Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes
forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza."
"f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería."
"g) Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia."
El actor pretende se le reconozca como autor del "proyecto de implantación de bases de transporte en España"
y titular de los derechos concedidos a los autores por el TRLPI.
Resulta ilustrativa a estos efectos la fundamentación de la STS 588/2014, de 22 de octubre , aunque referida a
formatos de televisión, en cuanto establece un paralelismo con las obras protegidas del citado apartado f) del
art. 101 TRLPI , precepto invocado por el actor, estableciendo además el carácter de numerus apertus del art.
10.1 TRLPI , en tanto que pueda otorgarse la protección si puede considerarse como una obra a estos efectos,
entendida como creación original, argumentándose en la misma:
"Es significativo que el art. 10.1.f TRLPI considere como obras protegidas por la propiedad intelectual los
proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería, y que el art. 87.2 TRLPI
reconozca la condición de autores de la obra audiovisual, en los términos del art. 7 (obras en colaboración), a
los autores del argumento y los del guión o los diálogos. Estas obras presentan elementos comunes con los
formatos televisivos, en tanto no están dotadas de la expresión formal definitiva de la arquitectura o ingeniería
(caso de los planos, proyectos, maquetas y diseños) o de las obras audiovisuales (caso de los argumentos, los
guiones y los formatos televisivos). Es su contenido (las ideas, indicaciones, características técnicas, etc.) en
ellas plasmadas, lo que al ser ejecutado o actuado dará lugar a ese tipo de obras de arquitectura o ingeniería,
en un caso, y audiovisuales, en el otro. Se trata por tanto de obras en las que, al contrario de lo que ocurre con
la mayoría de las que obras protegidas por la propiedad intelectual, la forma de la expresión es muy secundaria
respecto del contenido expresado. El contenido se impone como factor necesario, siendo el margen para la
recreación formal del mismo escaso y de importancia muy secundaria, pues en ellas la originalidad opera
directamente sobre el contenido.
Lo expuesto no contradice la regulación de la protección conferida por la propiedad intelectual, puesto que
la contraposición entre la "forma de expresión" que constituiría el continente (en principio, lo protegido por
la propiedad intelectual) y las "ideas" que constituirían el contenido (que suele afirmarse se halla exento de
protección) no puede establecerse por igual en todas las categorías de obras. La afirmación de que sólo la
forma de una obra y no su contenido es objeto de protección por la propiedad intelectual ha de ser matizada.
Es significativo, por ejemplo, que entre los derechos de explotación del autor se encuentre el derecho de
transformación ( arts. 11 , 17 , 21 , 89 TRLPI ), en que se modifica la "forma" de la obra pero se mantiene,
más o menos sustancialmente, su contenido. Es por tanto necesario relativizar la dicotomía forma/contenido,
en la que la forma estaría protegida por la propiedad intelectual, mientras que el contenido carecería de tal
protección, puesto que en este tipo de obras (planos, proyectos, maquetas, diseños, y argumentos, guiones y
formatos televisivos) es el contenido lo que se protege por encima de la forma en que está expresado.
2.- Consecuencia de lo expuesto es que la protección de este tipo de obras presenta unos problemas distintos
a los que afectan a la protección de las obras literarias tradicionales (narrativa, ensayo, poesía) o las obras
plásticas.
Al autor del plano, del proyecto, de la maqueta o del diseño de ingeniería o arquitectura, al autor del
argumento, del guión de la obra audiovisual o del formato televisivo, le sirve de muy poco estar protegido
frente a reproducción, comunicación, publicación o distribución inconsentida del texto, formas normales de
explotación del soporte expresivo en que consiste la obra previstas en el art. 17 y siguientes TRLPI , pues no es
así como de ordinario se violará su derecho. Lo que interesa al autor de este tipo de obras es la protección frente
a lo que pudiéramos calificar como aplicación o ejecución del contenido de su obra, frente a la explotación,
a la integración de dicho contenido en la actividad económica de un tercero, en el proceso de producción y
oferta de bienes o servicios sin su consentimiento.
No existe obstáculo legal para otorgar tal protección por cuanto que según el art. 17 de la Ley de Propiedad
Intelectual " corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier
forma", por lo que cualquier forma de explotación de su obra ha de ser protegida. La enumeración de los
derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación que se hace a continuación
en dicho precepto sólo tiene un carácter enunciativo, porque constituyen las formas de explotación típicas y
más frecuentes de una obra protegida por la propiedad intelectual, pero no las únicas posibles.".
Se añade en dicha Sentencia por nuestro Alto Tribunal, referido al formato televisivo, pero que estimamos
aplicable al proyecto para el que el actor pretende la protección de la propiedad intelectual, en cuanto autor, que
no cualquier formato televisivo (o cualquier proyecto, añadimos) puede ser considerado una obra protegida
por la propiedad intelectual. Al igual que pasa con el argumento, es necesario que se produzca el salto
cualitativo entre lo que son meras concepciones generales y lo que es la plasmación de las mismas, de un
modo pormenorizado y formalmente estructurado, dando lugar a una creación de cierta complejidad, mediante
una actividad creativa. Por otra parte, es necesario que se trate de una creación original, originalidad que es
precisamente cuestionada en la sentencia apelada.
En la STS de 26 de octubre de 1992 , sobre la originalidad, se señala que, en sentido subjetivo se entiende
que la obra es original cuando refleja la personalidad del autor y, desde el punto de vista objetivo, considera
la "originalidad" como "novedad objetiva". En la misma Sentencia (referida a piezas de joyería), nuestro Alto
Tribunal argumentaba: "La protección que concede la Ley de Propiedad Intelectual nace, de acuerdo con su art.
1 .º, desde el momento de la creación de la obra sin necesidad de ningún otro requisito y desde ese momento
se reconoce al autor y a los sucesivos titulares los derechos -que en el texto legal se establecen, de ahí la
necesidad de que la obra se manifieste o exteriorice a través de un soporte, material o inmaterial, adecuado
a la naturaleza de la obra y por ello la obra literaria, artística o científica objeto de protección es una obra
individualizada, la creada por el autor y no los posteriores ejemplares o reproducciones realizados por aquél
o por sus causahabientes en uso del derecho de explotación que les reconoce el art. 17 de la Ley. Por ello,
en casos como el presente en que nos encontramos ante piezas producidas en serie por medio mecánicos
para su explotación industrial, el objeto de la propiedad intelectual no lo son las obras así reproducidas,
aisladamente consideradas o en su conjunto, sino la obra originaria o primigenia que sirvió de modelo para
las posteriores copias o reproducciones mecánicas, cualquiera que sea el grado de identidad con el modelo
y el de su perfección técnica; siendo en esa obra que posteriormente se reproduce de manera industrial en la
que han de concurrir las características que la definan como una "creación original "; por otra parte, es opinión
común en la doctrina científica que no constituye objeto de la propiedad intelectual ni las ideas que después
se plasman en la obra ni el estilo seguido o creado por el autor (...)".
En este sentido, la STS de 24 de junio de 2004 declara: " Según autorizada doctrina científica, el presupuesto
primordial, para que la creación humana merezca la consideración de obra, es que sea original , cuyo requisito,
en su perspectiva objetiva, consiste en haber creado algo nuevo, que no existía anteriormente; es decir, la
creación que aporta y constituye una novedad objetiva frente a cualquier otra preexistente: es original la
creación novedosa, y esa novedad objetiva es la que determina su reconocimiento como obra y la protección
por la propiedad intelectual que se atribuye sobre ella a su creador."
En la STS de 26 de abril de 2017 (referida a obras arquitectónicas), el Tribunal Supremo exige que constituya
una creación humana ( arts. 1 y 5.1 TRLPI ), exteriorizada y original ( art. 10.1 TRLPI ). En esta misma
Sentencia, se exige "altura creativa", señalando: "Aunque en ciertas épocas prevaleció la concepción subjetiva
de originalidad (y este mismo criterio pueda ser aplicable en principio a algunas obras de características muy
especiales como es el caso de los programas de ordenador, art. 96.2 de la Ley de Propiedad Intelectual ),
actualmente prevalece el criterio de que la originalidad prevista por el art. 10.1 TRLPI exige un cierto grado de
altura creativa. Esa concepción objetiva permite destacar el factor de recognoscibilidad o diferenciación de la
obra respecto de las preexistentes, imprescindible para atribuir un derecho de exclusiva con aspectos morales
y patrimoniales, lo que requiere que la originalidad tenga una relevancia mínima suficiente."
Y en la STS de 27 de diciembre de 2012 , en un caso en que se enjuiciaba sobre el plagio de tesis doctoral, se
declara que la obra ha de reunir el carácter de original ( art. 10.1 TRLPI ), debe entenderse que nace, como tal
objeto de protección, desde su creación , sin que deba condicionarse a su divulgación, publicación, inscripción
en el Registro General de la Propiedad Intelectual o a cualquier otra formalidad. Pero en cualquier caso es
necesario acreditar la existencia de la obra, entendida no como un conjunto de ideas o de información que el
autor pudiera tener en su mente, sino en la medida en que consta exteriorizada " por cualquier medio o soporte,
tangible o intangible " ( art. 10.1 TRLPI ).
Abundando en lo anterior, la STS de 5 de abril de 2011 , conforme a la cual (referida a fotografías), la noción
de "creación original " del art. 10.1 de la LPI , cabe entenderla como" originalidad creativa", cuya interpretación,
que resulta reforzada por la referencia de la Disposición adicional décima de la Ley de Protección Jurídica
del Diseño Industrial , Ley 20/2003, de 7 de julio," a grado de creatividad y de originalidad necesario" para ser
protegido como obra artística, es la posición común de la doctrina.
De las anteriores resoluciones podemos concluir que se exige en la obra, por la doctrina jurisprudencial, para
obtener la protección de los derechos de propiedad intelectual, "originalidad" y "altura creativa".
CUARTO.- Habiéndose alegado en el primer motivo de recurso error en la valoración de la prueba, se ha de
constatar si en la apreciación conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma
ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica. Esta Sala se ha
pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la valoración de la prueba en la segunda instancia, manteniendo
que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada
de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes a defender particulares intereses,
facultad esta que si bien sustraída las partes litigantes, en cambio sí se les atribuye la aportación de los medios
probatorios que queden autorizados por la ley en observancia de los principios dispositivo y de aportación de
parte, como recogen entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre
de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación
interpuesto por una de las partes litigantes, el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar
automáticamente los razonamientos valorativos del tribunal de instancia, ya que esa valoración probatoria
tienen los propios límites que impone la lógica y la racionalidad. Como ha declarado el Tribunal Constitucional
en la Sentencia 102/1994, de 11 de abril , el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal "ad quem"
para resolver cuantas cuestiones se planteen sean de hecho de derecho, por tratarse de un recurso ordinario
que permite un "novum iudicium".
El error en la valoración de la prueba lo refiere el apelante en primer lugar, a las afirmaciones de la sentencia
apelada sobre la falta de originalidad de la obra, por haberse anticipado los Centros de Transporte de Burgos
y el proyecto de Sevilla. La sentencia apelada recoge la siguiente valoración probatoria: "En primer lugar, ha
quedado plenamente acreditado que el proyecto elaborado por el actor, no ha sido el único ni el primero de los
proyectos para la creación de centros de transporte con zona de transportes y zona de servicio. Así se extrae
del propio informe pericial judicial elaborado a instancias de la propia parte actora y de su ampliación. En dicho
informe (folios 475 y ss de los autos), la perito nombrada concluía que el proyecto del actor no era original
en la fecha de inscripción en el Registro, pues ya existía otro en funcionamiento con similares características.
Concretamente, cita el Centro de Transportes aduana de Burgos, creado en el año 1980. En la ampliación de su
informe no altera dicha conclusión. Asimismo, aunque la parte actora ha insistido en decir que dicho centro era
tan solo una aduana y que solo fue a partir de 1991 cuando cambió su uso, dicha circunstancia no ha quedado
acreditada en absoluto. Por el contrario, de la certificación del Registro Mercantil de Burgos no puede extraerse
cual era la estructura de dicho centro en su origen ni en la actualidad, sin embargo, ya en la constitución de la
sociedad, en 1980, se decía claramente que la sociedad no solo tenía por objeto el centro de almacenaje, la
importación y exportación de mercancías y el aparcamiento. Por el contrario, dicha certificación deja claro que
se trataba de una actividad que pretendía incluir, entre otras, toda clase de servicios al transportista, tales como
hoteles, oficinas, talleres, restaurantes, tiendas y actividades complementarias de las anteriores. Por tanto, al
constituirse la sociedad "Centro de Transportes aduana de Burgos" en 1980, ya pretendía dar un servicio al
transportista similar al que hoy día ofrece el Centro de Transportes de Málaga. Asimismo, se ha acreditado
que en la ciudad de Sevilla se planeó hacer un centro de transportes desde el año 1985, y que dicho centro
incluía tanto la terminal de vehículos, acogida de los mismos, de los tripulantes y toda clase de servicios y
asistencia para las mercancías; sino que también ofrecía zona de actividades complementarias tales como
estaciones de servicio, talleres, hoteles, oficinas, actividades comerciales, servicios financieros...etc. Así se
extrae claramente de los documentos aportados junto a la contestación a la demanda de la Agencia Pública
de Puertos de Andalucía (folios 538 a 540 de las actuaciones). Por tanto, la idea de realizar un centro de
transportes que ofreciera los servicios que ofrece al transportista el CTM, ya existía en Sevilla desde 1985. Esto
solo sería suficiente para desestimar la pretensión principal de la demanda. A mayor abundamiento, consta
en autos documentación acreditativa de que la idea de hacer un Centro de Transportes en Málaga viene de
lejos (Ejm. Folios 272 y ss de los autos).
Asimismo, la intervención de la perito en el acto de la vista no solo ratificó sus informes, sino que dejó claro que
el centro de Burgos es más antiguo que el proyecto del actor y que dicho proyecto no era original. Manifestó
que esta circunstancia la había verificado con la documentación que aporta y con otros transportistas a los
que consultó. Asimismo aclaró que, aunque haya cambiado de denominación y aunque en principio fuera una
aduana, el centro y la aduana de Burgos se pusieron a la vez en funcionamiento en 1983. Manifestó que incluía
los servicios que ofrecen hoy otros centros de transportes. Aseguró que las instalaciones del de Málaga y
del de Burgos coinciden esencialmente. Por tanto, es evidente que la obra del actor no era absolutamente
original, dado que ya se había creado un centro de transportes que facilitaba los mismos servicios previstos
en su proyecto, y se estaban gestando proyectos similares en otras zonas de España. Por tanto, el proyecto
del actor carecía de la relevancia suficiente como para conceder protección a su autor a través de la propiedad
intelectual."
Para analizar este motivo de recurso vamos a exponer en síntesis el proyecto del actor tal y como fue inscrito
en el Registro de la Propiedad en 1989, aportado como documento nº 4 (folios 42 y ss). En el citado documento,
en la introducción, se parte de considerarlo un "estudio" que pretende la racionalización del transporte en
España y, como experiencia piloto, el autor pretende la instalación de una base de transportes en la Zona de
Acción Especial (ZAE), de las Comarcas de Linares y La Carolina para, según sus resultados, trasladar esta
experiencia a otras zonas con el objeto antes señalado en beneficio del transporte. En el apartado B) relativo
a la descripción del proyecto, en su apartado uno relativo a la Definición se señala:
"El citado proyecto consta de una "Base" de transporte de mercancía compuesta por dos sectores. El sector del
transporte y el sector de servicios. Dichos sectores aunque operan indistintamente, forman un sólido conjunto,
ya que el uno complementa y apoya las necesidades del otro.
El sector de transportes consta de lo siguiente: De un edificio que alberga oficinas de agencias de
transporte, asociaciones, Cia de seguros, Entidad bancaria, etc Asimismo en este edificio irá ubicado el
Centro de Contratación de la "Base". Una zona de almacenaje arrendada para distribución de mercancías.
Un conjunto de almacenes para el sistema operativo de la "Base" destinado a: Almacenaje e intercambio de
contenedores, Campa para almacenaje de vehículos en transporte, Zona de estacionamiento e intercambio
de semirremolques (frigoríficos, plataformas, etc.) Y un almacén general cubierto, para albergar mercancías
varias en periodo de transporte.
El sector de servicios consta de lo siguiente: Un aparcamiento para camiones, señalizado y clasificado. Un
edificio para servicios de hostelería con la siguiente estructura: Hotel, Restaurante, Autoservicio de comidas,
Cafetería-Bar, Sala de recreo y lectura, Salón de actos, Tienda-Exposición, Aseos totales (duchas), Zona
polideportiva y piscina y un aparcamiento cubierto para turismos. Una estación de servicio con lavado
automático de turismos. Un servicio de lavado y engrase de camiones y un edificio para montajes de Stand de
concesionarios de las distintas marcas de vehículos industriales (en calidad arrendamiento)."
En cuanto al Centro de Burgos, se insiste por la apelante en que las instalaciones existentes en Burgos, a
las que hace referencia el dictamen, no eran un centro de transportes sino una aduana, y que esta situación
cambió en 1991, cuando se modificó el objeto social para añadir al mismo otra actividad nueva, la explotación
de transportes y, en la ampliación del dictamen de la perito, en franca contradicción con su primer informe,
concluía que no había podido determinar las instalaciones y servicios que presentaba en el año 1983 cuando
se inauguró y, no obstante, la sentencia apelada considera probado que en las instalaciones del Centro,
proyectadas en 1980 e inauguradas en 1983, no sólo se realizaban las actividades propias de una aduana
interior sino que también se explotaba un Centro de Transportes y, que el mismo incluía las instalaciones y
servicios descritos en la obra litigiosa. Aduce el apelante que el primer informe pericial de la perito judicial
entra en franca contradicción con la ampliación posterior realizada por la misma. En el primero de ellos, la
perito concluye que "el proyecto científico descrito en la obra del Sr. Eulogio no era original en la fecha de
inscripción en el Registro, por cuanto ya existía otro en funcionamiento con similares características" (folio
496), basándose en el hecho de haber comprobado que en la ciudad de Burgos existe un centro de transporte,
en cuya página web se dice que tiene sus orígenes en 1980, es decir, nueve años antes de la inscripción de
la obra en el Registro, adjuntando, como anexo 2, copia de dicha página web (folio 501) en la que consta: "El
Centro no sólo es el más antiguo de España, sino que en su dilatada experiencia ha sido modelo de gestión,
de organizada y continua expansión y crecimiento, de constante puesta al día, siendo una importantísima
infraestructura de almacenamiento y distribución de mercancías."
Alega la parte apelante que cuando la sociedad se constituyó en 1980 en el lugar que constituye la sede
de su actividad se instalo una aduana, es decir, unas instalaciones destinadas exclusivamente a prestar los
servicios aduaneros en relación con las mercancías que se transportaban por carretera a países extranjeros,
cuando España aún no había ingresado en la CEE, consistiendo su actividad en prestar servicios anejos y
complementarios a las actividades aduaneras y destinados a las mercancías objeto de exportación, habiendo
iniciado su actividad como Centro de Transporte en el año 1991, en que modificó su denominación social,
pasando de la de SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE LA ESTACIÓN ADUANERA EN BURGOS, S.A., a la de
CENTRO DE TRANSPORTES ADUANA DE BURGOS, S.A.
Debemos partir de la carga de la prueba en procedimientos por infracción de derechos de propiedad intelectual,
a la que se refiere la STS de 27 de septiembre de 2012 , que señala: "la carga de la prueba o, dicho de otra
forma, los efectos negativos de la falta de la prueba, entran en juego en los supuestos en los que, teniéndose
por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia, se atribuyen los efectos
negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma
contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", añadiendo que "la existencia de una creación
susceptible de tutela por la normativa reguladora del derecho de autor o asimilado, constituye un presupuesto
o premisa para el ejercicio de acciones al amparo de la Ley de Propiedad Intelectual , esto es, un elemento
constitutivo de la pretensión cuya concurrencia es preciso demostrar para que prospere la demanda que se
sustenta en ella."
La parte apelante se basa fundamentalmente en la certificación del Registro Mercantil aportada por dicha
parte para negar que en 1980 existiera un Centro de Transportes en Burgos. Según consta en la misma,
la sociedad SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE LA ESTACIÓN ADUANERA EN BURGOS, S.A. tenía como
objeto social: "la dotación y explotación de los servicios complementarios del centro de almacenaje, de
importación y exportación de mercancías bajo control aduanero de Burgos; la promoción, instalación, montaje
y explotación de hoteles, moteles, cafeterías, restaurantes, tiendas oficinas, naves, talleres, aparcamiento
de camiones y en general cuantas actividades sean anejas o complementarias de las anteriores. Asimismo
podrá dedicarse a cualquier otra actividad de lícito comercio, relacionado o no con el objeto expresado,
que acuerde la Junta General de Accionistas". Dicha sociedad modificó su objeto social mediante acuerdo
adoptado en Junta de 17 de junio de 1991, siendo el nuevo objeto social en dicha fecha según el artículo 3 de
los Estatutos: "La Sociedad tiene por objeto la dotación explotación de los servicios del Centro de Transportes
de Burgos y en general todos los servicios relacionados con el movimiento de personas y mercancías, y por
lo tanto la promoción, instalación, montaje y explotación de hoteles, moteles, cafeterías, restaurantes, tiendas,
oficinas, naves, talleres, aparcamiento de vehículos, estaciones de servicio, estaciones de inspección técnica
de vehículos, lavado, engrase, neumáticos en general cuantas actividades sean anejas o complementarias de
las anteriores."
En la ampliación del informe pericial, se encomendaba a la perito que especificara las instalaciones y servicios
previstos en el proyecto técnico original que presentó el Centro Trasportes Aduana de Burgos durante 1980,
así como la fecha de elaboración del citado proyecto. La perito refleja en la ampliación a su informe, que no
ha tenido acceso a la documentación del proyecto original, por lo que no puede especificar las instalaciones
y servicios previstos en dicho proyecto, ni tampoco su fecha de elaboración, si bien pone en conocimiento
lo publicado en la página tres del Diario El Burgalés, con el siguiente título, "Existe un proyecto más amplio"
que dice: "En enero de 1981 la Aduana Interior de Burgos era oficialmente aprobada. La creación de la misma
surgió bastantes años antes, a iniciativa de la Cámara Oficial de Comercio e Industria..."
Estimamos que ciertamente existen una falta de prueba respecto de dicho Centro, pero la prueba obrante en
autos en modo alguno nos pueden llevar a afirmar por ello la originalidad de la obra del actor, hoy apelante,
cuando años antes, ya se había desarrollado lo que al menos sería el embrión de un Centro de Transportes,
sin que estimemos ni haya prueba alguna de que el posterior Centro de Transportes de Burgos inaugurado
en 1991 tomara como base el proyecto del actor, lo que además él mismo no afirma, lo que sin duda suscita
dudas respecto de la originalidad y altura creativa del proyecto de dicha parte, estimando que la carga de la
prueba le corresponde a la misma, y que esta falta de prueba no puede perjudicar, como se pretende, a la parte
demandada, sino a la parte actora que ejercita la pretensión y que pretende la protección de los derechos de
propiedad intelectual. Debemos tener en cuenta que si el proyecto del actor se basa, conforme se ha expuesto,
en distinguir entre sector de transportes y sector de servicios, desde luego, el sector de servicios no constituye
novedad alguna, porque estaba ya previsto en el Centro inaugurado en Burgos en 1983, con independencia de
que puedan no coincidir todos los servicios previstos en la obra litigiosa y en el citado Centro.
En cuanto al proyecto de Centro de Transportes de Sevilla, la prueba practicada en autos, aún siendo igualmente
insuficiente, desde luego resulta indiciaria de la existencia del mismo, que parte de la elaboración de un Plan
Especial de la Ciudad del Transporte de Mercancías para Sevilla, a los folios 530 a 541, que aún no estando
fechado, en el mismo se comienza indicando que "(d)urante el año 1985, se redactó por la Dirección General
de Transportes de la Junta de Andalucía, el Estudio de Viabilidad de un Centro de Transporte de Mercancías en
Régimen TIR/TIF, en Sevilla". Frente a lo que se sostiene en el recurso, ello determina, junto a lo ya argumentado
en cuanto al Centro de Burgos, la falta de originalidad y/o de altura creativa del proyecto del apelante, sin
que las alegaciones del recurso lo desvirtúen, compartiendo esta Sala la valoración probatoria realizada en la
instancia que no incurre en error en dicha apreciación.
En tercer lugar, se alegaba error en la valoración de la prueba en cuanto a las diferencias entre el proyecto
del actor y el Centro de Transporte de Málaga. Además de estimar correcta la valoración de la prueba pericial
realizada en instancia, debemos tener en cuenta que en esta alzada sólo se ha discutido la infracción de los
derechos de propiedad intelectual, no ostentando la obra del apelante de dicha protección, de acuerdo con lo
expuesto. En cualquier caso, la prueba pericial ha de ser valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
de conformidad con el artículo 348 LEC , y esta sala comparte la valoración realizada por la juzgadora a quo
de dicha prueba, por lo que también este motivo de recurso habría de ser desestimado.
Por último, en cuanto al segundo motivo de recurso, en el que se alega la infracción de los artículos 14 y 17
TRLPI , para que pudiera dispensarse la protección de la propiedad intelectual al actor, según el artículo 10,
es necesario que se trate de una creación original, y habiendo quedado desvirtuado, no podemos apreciar
infracción de dichos artículos, al no resultar de aplicación al caso.
Por todo lo expuesto, el recurso apelación ha de ser desestimado y la sentencia apelada ha de ser confirmada.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley
de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas
se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
FALLAMOS:
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de, contra la sentencia
de fecha 21 de septiembre de 2016, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº
2 de Málaga en el Juicio Ordinario nº 989/2010, la debemos confirmar y confirmamos, imponiendo a la parte
apelante las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y
extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos
recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional
de 27 de enero de 2017.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
DILIGENCIA.- Seguidamente se documenta la anterior Sentencia la cual es pública. Doy fe.