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domingo, 29 de octubre de 2017

Relaciones de Consumo. Derecho del consumidor. Responsabilidad del proveedor. Exoneración de responsabilidad, su imposibilidad.

TAC 6º
Sentencia Nº 114/04 de 8 de junio de 2004
Ministros: Bossio (red), Hounie, Martínez


I - INTRODUCCIÓN



El marco jurídico del conflicto que se analiza es el art. 33 Ley 17250 sobre responsabilidad del proveedor, de cualquier obligación a su cargo, salvo que mediare causa extraña no imputable. Se trata de responsabilidad contractual, referida a la relación jurídica que se traba entre proveedor y consumidor.
Un menor sufrió una grave lesión al caer de la bicicleta adquirida en la empresa demandada: traumatismo encéfalo craneano con lesión cortante transversal en la hemi-región frontal derecha de unos 3 a 4 cm. de largo, profunda, que alcanzó a seccionar el músculo frontal, sin pérdida de conocimiento.
Se entendió probado, particularmente según pericia, que el sistema de “apriete” de las rueditas auxiliares de la bicicleta no tenía ningún dispositivo de traba de seguridad que impidiera su aflojamiento. Por lo tanto, ese bicicleta, en opinión del TAC, no estaba en condiciones para ser usada por niños de la edad de la víctima.
No se hace lugar a lo aducido por el actor, en cuanto a exoneración por causa extraña, en los términos que de manera general prevé la Ley Nº 17.250 como posibilidad.
En segunda instancia se confirma condena por daño moral en la suma de $ 120.000 a la fecha de la sentencia de primera instancia (marzo/03 ‑dólar a $ 28,71-).


II - TEXTO DE LA SENTENCIA


Montevideo, 8 de junio de 2004.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: "M.L. y otros c/ Larrañaga Ltda. ‑ Daños y perjuicios y responsabilidad fundada en la Ley 17189 y 17250" Ficha 6‑289/2003, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia Nº 16 del 7 de marzo de 2003, dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 10º turno.
RESULTANDO:
I)       Por la apelada se amparó parcialmente la demanda. En su mérito condénase a la demandada Larrañaga Ltda. a abonar a la actora la suma de $ 120.000 (ciento veinte mil pesos uruguayos) por concepto de daño moral, más reajuste ley 14500 e intereses. Recházase el rubro costo de cirugía estética. Recházase, asimismo, el daño moral reclamado por los padres de la menor, por no corresponder. Las costas y costos en el orden causado.
II)      Compareció el representante de la parte demandada interponiendo el recurso de apelación agraviándose, en síntesis, por lo siguiente:
1) En cuanto a la responsabilidad, se cuestiona que se haya atribuido la génesis del evento dañoso al incumplimiento de la obligación de "seguridad", dando por probado el nexo causal entre el accidente ocurrido y el daño padecido.
Precisa que el informe pericial no justifica lo expuesto en la sentencia, sino que, por el contrario, la falta del dispositivo de seguridad es inexistente en el tipo de bicicletas como la periciada.
2) Porque se acepta el rubro por daño moral de la niña, a lo que se agrega que el monto dispuesto no guarda relación con los daños de mayor entidad.
Solicita se revoque la impugnada y en su mérito, se desestime la demanda.
III)     El traslado de la apelación fue evacuado por la parte actora a fs. 166 y siguientes.
IV)    Elevados los autos en apelación para ante este Tribunal, previo pasaje a estudio, se acordó dictar decisión en forma anticipada, atento a lo dispuesto por el art. 200.1 inc. 1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I.-      Se confirmará la decisión objeto de apelación, sin especial condenación procesal.
II.-     Liminarmente, debe precisarse que, estando encuadrada la acción impetrada en autos en la denominada "Ley de relaciones de consumo" Nº 17250, la responsabilidad entre las partes, es contractual. Así, el art. 33 dispone la responsabilidad del proveedor, de cualquier obligación a su cargo, salvo que mediare causa extraña no imputable..."
"Proveedor, es todo aquel que, de manera profesional desarrolla actividades como las de (entre otras) producción, importación y distribución; queda claro que no lo hace, normalmente, como contratante del consumidor final, sino como integrante de la cadena de producción y comercialización... Parece lógico que el art. 33 regule las obligaciones de origen contractual, puesto que las opciones permiten inferir, que el incumplimiento al que refiere la norma es al proveedor contratante" (cf. Szafir, Dora: Consumidores, ley 17.250, p. 306 y ss.).
Para analizar el caso debe precisarse que, conforme al art. 34 de la misma ley, es "imprescindible analizar el concepto de causa extraña, por ser la forma de exoneración de la responsabilidad objetiva que se prevé en materia del derecho del consumidor, unificándose el régimen de responsabilidad contractual y extracontractual de acuerdo con la interpretación dada al art. 34" (idem, p. 333).
III.-    En el caso, se promovió acción por responsabilidad del demandado, impetrando la reparación del daño moral padecido por la menor V.R. y sus padres, a consecuencia del accidente ocurrido el 27/2/01, cuando la referida menor subida una bicicleta con ruedas comprada por sus padres en esa fecha, las ruedas se desprendieron al momento que la menor subió a la misma, produciéndose el accidente que le valió un fuerte traumatismo en la cabeza y cicatriz por el golpe producido contra un escalón.
La demanda se funda en la ley precitada, aduciendo incumplimiento de la obligación de seguridad derivada del contrato pactado, en lo que se agrega que no se adjuntó manual de instrucción de uso del rodado, ni tampoco garantía.
El demandado, ante la sentencia condenatoria, aduce que no tuvo responsabilidad en la efectivización del evento dañoso, puesto que no existió "nexo causal" entre el mismo y el daño producido.
IV.-   Por lo expuesto supra, el demandado asumió la carga de probar la causa extraña, la que, para Gamarra, "es demostrar la falta de relación causal, pero no necesariamente la falta de culpa".
Y continúa diciendo que "de los caracteres de la fuerza mayor, que son la imprevisibilidad e irresisti­bi­lidad del hecho, prefiere la de la inevitabilidad o imposibilidad que debe ser absoluta y objetiva" (Gamarra: Tratado, t. XVII p. 187).
Ahora bien. En autos, el accionado aduce que, el estudio que de la prueba pericial efectuó la a‑quo, no se ajusta a sus términos, puesto que dicha pericia no atribuye la existencia del daño a la falta de un dispositivo de seguridad.
Será desestimado el agravio. La Sala coincide con el análisis que, de la prueba producida, se efectúa en la apelada.
En la pericia se dijo, claramente, que "el sistema de apriete de las rueditas auxiliares no tenía ningún dispositivo de traba de seguridad que impidiera un aflojamiento", agregando que "por la altura de la menor y su talla, las condiciones de equilibrio, con seguridad requiere el uso de ruedas auxiliares firmes como elemento fundamental...".
Al ampliar su informe, fs. 94, precisa que "la principal objeción es la señalada en el informe relativo a las ruedas auxiliares".
En consecuencia, la bicicleta no estaba en condiciones de ser vendida en el mercado para niños de la edad de la víctima.
Tampoco puede decirse que la caída de la menor se debió a la falta de vigilancia de sus padres, lo que se justifica con la declaración de la testigo que obra a fs. 90 y que no se contradice con la del padre de la menor de fs. 124.
No estando probada la causa extraña, corresponde, por consiguiente, confirmar la atribución de responsabilidad.
V.-     Respecto al daño moral, entiende el Tribunal que, atento a la lesión sufrida (traumatismo encéfalo cra­neano con lesión cortante transversal en la hemi-región frontal derecha de unos 3 a 4 cms. de largo, profunda, que alcanzó a sección al músculo frontal, sin pérdida de conocimiento), la prueba surge por sí sola, o sea es in re ipsa, por lo que el daño moral existió.
En lo relativo al monto dispuesto, el Tribunal encuentra que la suma fijada en la apelada, se adecua al evento dañoso y su cuantía a los parámetros de nuestra jurisprudencia.
VI.-   Sin especial condenación procesal en la instan­cia.
Por estos fundamentos, este tribunal FALLA:
Confirmando la sentencia apelada, sin especial condenación. Oportunamente, devuélvase.

Consumidor. Relaciones de Consumo. Responsabilidad del fabricante

TAC 6º
Sentencia Nº 32/00 de 15 de marzo de 2000
Ministros: Olagüe (red), Hounie, Klett, Bossio (discorde), Cafasso (discorde)


I - INTRODUCCIÓN


La demanda tiene lugar cuando dos personas ingirieron sandwiches de una empresa gastronómica que contemporáneamente a esa ingestión fue cerrada por Bromatología por un brote de salmonelosis, y se enfermaron.

En el caso se cuestión la contundencia de la certificación médica del momento de su tratamiento, llegando a la conclusión en primera instancia y en la mayoría integrada del Tribunal que no se prueba que sea salmonelossis.

El voto discorde de dos Magistrados entiende que se tuvo suficiemente probado que hubo una enfermedad consecuencia de la ingestión, dado que el objeto del juicio “no es determinar si el diagnóstico de la Dra. Peña es correcto o no, sino porque se le diagnosticó esta enfermedad, de la que se dio cuenta al MSP, sin que la parte demandada probara que no lo hubiera padecido.
Como estamos ante un caso de responsabilidad del fabricante, que es objetiva, y probado que la salud de los actores se resintió luego de ingerir productos de la empresa demandada, es que se entiende que debe resarcirse el daño producido.”



II - TEXTO DE LA SENTENCIA


Montevideo, 15 de marzo de 2000.
VISTOS:
En segunda instancia y para sentencia definitiva estos autos caratulados: "L.C. y otro c/ M. S.A. - Daños y perjuicios", Ficha Nº 103/1999, venidos a conocimiento de este Tribunal por efecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia Nº 11/99, dictada por la señora Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8º Turno.
RESULTANDO:
1 .-     El referido pronunciamiento, a cuya relación de antecedentes se remite la Sala, falló: "Desestimando la demanda, sin especial sanción".
2 .-     La parte recurrente se agravió, por entender, en síntesis, que existe prueba en autos que los actores padecieron salmonelosis (como declaró la médica tratante, del Hospital Maciel, Dra. Iris Peña" y que el dictamen pericial "carece de total importancia, y no pudo ser tomado en cuenta, como lo hizo la Sede, para atacar el pronunciamiento médico de la Dra. Peña".
3 .-     La parte demandada al evacuar el traslado del recurso de apelación abogó por la confirmación de la sentencia recurrida.
4 .-     Concedido el recurso propuesto y recibidos los autos en esta Sala, previo a estudio e integración, por discordia, con los señores Ministros Dres. Milton Cafasso y Selva Klett, se acordó y dictó sentencia, en mayoría, en legal forma.
CONSIDERANDO:
1 .-     Los agravios no son de recibo, por lo que se confirmará, en mayoría, la sentencia apelada.
2 .-     La mayoría de la Sala integrada comparte la valoración de la prueba efectuada por la Juez "a quo" en cuanto a la supuesta existencia de la enfermedad alegada por los actores (salmonelosis) por haber ingerido sandwiches de la firma demandada, valoración que la llevó a desestimar la demanda incoada.
Al respecto, el informe pericial a cargo del Dr. Horacio Corradi (fs. 108/110) y su declaración en audiencia (fs. 121/123), médico internista, infectólogo y ex profesor adjunto de la cátedra de enfermedades infecciosas (fs. 123), son muy claros en cuanto a que, en el caso, no hay una confirmación diagnóstica de la enfermedad, sino sólo una presunción.
La co-demandante L.C. carece de historia clínica y sólo presentó una ecografía abdominal realizada en enero de 1996 (fs. 1), en la que se informó la presencia de dos cálculos (litiasis) en la vesícula biliar, enfermedad desvinculada totalmente de la infección por salmonella enteritidis, que tampoco puede provocar hemorragias genitales en la mujer, ni alteraciones hormonales; por su parte, la gastroenteritis aguda que presentó el codemandante R.C., no permite, por sí sola, hacer diagnóstico etiológico de la enfermedad, no habiendo los actores agregado ningún examen científicamente apto para diagnosticar la existencia de salmonella.
Véase que los estudios necesarios que indica el perito para el diagnóstico de enfermedades infecciosas invasoras son básicamente dos: los hemocultivos y los coprocultivos (fs. 121), que no fueron realizados en el caso, por lo que no existe una base científica seria para avalar la presencia de salmonella en los actores.
En lo que el perito es categórico es que la salmonelosis es una enfermedad que no deja secuelas a largo plazo y que el estado de portador de la misma desaparece con un tratamiento antibiótico adecuado (y que, por tanto, no inhabilita para ningún trabajo) (fs. 109 in fine, 121 y 123), lo que invalida el informe de la Dra. Peña de fs. 2 (por otra parte, no reconocido en autos por su autora).
Además, el hecho de que la Dra. Peña haya afirmado en su informe de fs. 2 que los actores "tienen un diagnóstico presuntivo de portadores crónicos de esa enfermedad" resta seriedad a su informe, ya que es evidente que un diagnóstico de tal naturaleza nunca puede ser presuntivo, sino que debe demostrarse mediante la realización de los estudios pertinentes indicados por el perito.
Consecuentemente, se estima que la Juez "a quo" carecía de elementos convictivos suficientes para apartarse del dictamen pericial en forma fundada como lo exige la ley (art. 184 CGP), máxime cuando el perito imparcial designado en autos, cuya pericia no fue impugnada por las partes (art. 183.2 CGP), descalificó totalmente el informe y los dichos de la Dra. Peña (fs. 2 y 92/95), al decir que carecía de bases científicas serias (fs. 122).
3 .-     Sin especial sanción en gastos causídicos (arts. 261 CGP y 688 CC).
Por tales fundamentos el Tribunal, integrado y en mayoría, FALLA:
Confírmase la sentencia apelada. Sin especial sanción procesal. Y, oportunamente, devuélvase.
Olagüe - Hounie - Klett
Bossio - Cafasso - DISCORDES: Por cuanto entendemos que debe revocarse la sentencia y admitirse parcialmente la demanda.
1) En el caso, como se dijo en sentencia interlocutoria Nº 217 de 1997 (fs. 78 y ss.), estamos en el ámbito de la responsabilidad contractual derivada de la falta de calidad de la cosa vendida, o sea responsabilidad del fabricante."
"La responsabilidad del fabricante es objetiva, tanto en el orden contractual como extracontractual... el fabricante asume una garantía o sea una obligación de resarcir los daños por los perjuicios de la cosa viciosa o defectuosa, que pueda causar al comprador, lo que es apoyado por el art. 1719 CC... por tanto es el riesgo de la empresa y no la culpa, el fundamento de la responsabilidad." (Gamarra: Responsabilidad del fabricante. ADCU T. XVII pág. 233)
En el caso, es un hecho notorio, no controvertido, que la empresa demandada fue cerrada por Bromatología, por vender productos infectados con el virus de salmonella, por lo que, habiéndose probado que los actores compraron la mercadería en la fecha en que se produjo este brote de salmonelosis por dichos productos, la responsabilidad está justificada.
2) Aun cuando se entienda que debe probarse la responsabilidad de la empresa, estimamos que debe estarse al certificado y la declaración de la Dra. Peña que fue quien tuvo a su cuidado a los actores cuando concurrieron al Hospital Maciel para ser atendidos (ver fs. 2 y 92 y ss.).
La contraparte se funda en lo expuesto en la pericia del Dr. Corradi (fs. 108), la que fue realizada sin ver la historia clínica (que no existía), ni a los pacientes, expresando que "no los vio porque el expediente tiene como tres años...", lo que hace dudar de su eficacia.
3) El objeto de este juicio no es determinar si el diagnóstico de la Dra. Peña es correcto o no, sino porque se le diagnosticó esta enfermedad, de la que se dio cuenta al MSP, sin que la parte demandada probara que no lo hubiera padecido.
Como estamos ante un caso de responsabilidad del fabricante, que es objetiva, y probado que la salud de los actores se resintió luego de ingerir productos de la empresa demandada, es que se entiende que debe resarcirse el daño producido.
4) Daños a resarcir: a) daño emergente- admitimos el rubro por los recibos de fs. 6, más reajustes e intereses; b) lucro cesante- está probado (declaración de fs. 91), derivamos su cálculo al art. 378 CGP; c) daño moral- también derivamos su liquidación al proceso de ejecución.

miércoles, 2 de noviembre de 2016

Juego en Casinos del Estado. ¿Obligaciones naturales o contractuales? Cláusulas abusivas en relaciones de consumo.

Suprema Corte de Justicia
Sentencia Nº 803/2012, de 12 de setiembre de 2012.
Ministros Dres: Daniel Gutiérrez Proto, Jorge Chediak González (red), Jorge Larrieux, Ricardo Pérez Manrique, Jorge Ruibal Pino.


I - INTRODUCCIÓN

Por mayoría de integrantes, la Suprema Corte de Justicia hizo lugar parcialmente a la Casación.

Hay una discusión troncal, en este caso, que es lo que me resultó interesante: ¿qué tipo de obligación es la que genera apostar en los juegos de la Dirección de Casinos del Estado? Clásicamente, el juego constituye una obligación natural, ¿pero este caso se puede definir como tal?

Predominó en las consideraciones de los Sres Ministros de la Corte, posición que comparto, que se trata de responsabilidad contractual, cuyo contenido surge de las reglas, las normas, de creación y oferta de participación elaboradas por el Estado. Por el órgano competente estatal, en este caso, la Dirección Nacional de Casinos del Estado.

En ese contexto primario, se entendió que las cláusulas exonerativas del pago del premio a la parte demandada constituyen una estipulación abusiva, lo que determina que sean nulas.

También hay aspectos sobre la valoración de la prueba, en el caso, que fue parte de las razones que llevaron al planteo del recurso de casación.

Esta posición no es compartida por dos de los ministros, los Dres Gutiérrez y Ruibal Pino, discordes, quienes entendieron que correspondía desestimar el medio impugnativo presentado. En un caso, por aspectos formales del recurso, en el otro por entender que tratándose de premio inexistente, correspondía desestimarlo.


II - TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA


Montevideo, doce de setiembre de dos mil doce

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados “B. , ESTELA C/ DIRECCION GENERAL DE CASINOS – MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS. COBRO DE PESOS. CASACION”, I.U.E. 290-249/2006, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 211/2011 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7o. Turno.

RESULTANDO:

I)    Por sentencia definitiva No. 52 del 30 de julio de 2010, el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 7o. Turno desestimó la demanda, sin especial condenación procesal (fs. 414-422).

II)   Por sentencia definitiva No. 211 del 31 de agosto de 2011, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7o. Turno confirmó la sentencia recurrida en todos sus términos, sin especial sanción procesal en el grado (fs. 462-466).

III)  Contra dicho fallo, la actora dedujo el recurso de casación en examen (fs. 469-480 vto.) por entender que el Tribunal infringió lo establecido en los arts. 1291, 1342, 1442 nal. 5o., 2168, 2178 y 2181 del C. Civil, y no aplicó lo dispuesto en la Ley 14.435 y en los arts. 2, 3, 12, 13, 20, 31 lit. A, 33 y 34 de la Ley 17.250.

En tal sentido, expresó, en lo medular, los siguientes agravios:

a) Contrariamente a lo que sostuvieron ambos tribunales, las apuestas efectuadas en el marco de la actividad de casinos realizada por el Estado no generan obligaciones naturales, sino que dan lugar a obligaciones civiles cuyo cobro puede perseguirse en juicio.

b) Es claramente absurdo sostener que las personas que apuestan tanto en casinos públicos cuanto en privados no pueden reclamar civilmente el pago de lo que les corresponde luego de haber ganado, puesto que nadie más apostaría al saber que, en caso de ganar, el deudor asume una obligación natural.

c) No es correcto entender que el premio que aparece en la pantalla de la máquina tragamonedas no integra el contrato.

d) La tabla ordinaria de premios a que tanto hizo referencia el tribunal ad quem estaba escrita en inglés y en caracteres ilegibles.

e) La disposición por la cual se prevé que no se pagará ningún premio otorgado en virtud de un mal funcionamiento de las máquinas constituye una cláusula abusiva, que debe ser anulada.

f) La Sala valoró de manera absurda la prueba incorporada a la causa, principalmente con relación al dictamen pericial y a no ponderar la presunción en contra que debía aplicarse a la demandada por no cumplir con la intimación para que incorporara la filmación de los hechos controvertidos.

IV)   Sustanciada la impugnación, la Administración estatal demandada evacuó el traslado conferido, abogando por el rechazo del recurso (fs. 484-497 vto.).

V)    Franqueada la casación (fs. 499), los autos fueron recibidos en la Corporación el 11 de noviembre de 2011 (fs. 503).

VI)   Por auto No. 2.037 del 30 de noviembre de 2011, se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 504 vto.), quien la evacuó, expresando que, en su opinión, correspondería desestimar el recurso interpuesto (fs. 506-507 vto.).

VII)  Por decreto No. 401 del 10 de febrero de 2012, se dispuso el pasaje de los autos   a estudio para sentencia (fs. 509), a cuyo término     se acordó este pronunciamiento en forma legal y oportuna.

CONSIDERANDO:

I)    La Suprema Corte de Justicia, por el quórum legalmente requerido (art. 56 inc. 1 de la Ley No. 15.750), considera que los agravios expresados son parcialmente de recibo, por lo que hará lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto y, en su mérito, casará la sentencia impugnada, en los términos que expresará a continuación.

II)   En el caso, resultaron hechos no controvertidos y, además, probados que el 21 de diciembre de 2004, mientras estaba jugando en el Casino del Estado de la ciudad de Piriápolis en las máquinas slot o tragamonedas, la Sra. Estela B. vio que en la máquina “Tequila Sunrise” No. 1240 ——en la que estaba apostando concretamente—— apareció una Leyenda que decía “You have won a Jackpot” (“Has ganado un Jackpot”), que representaba 65.000.000 de fichas, que se sumaron a las 55 que tenía acumuladas en la máquina.

Ante este suceso, el Casino le comunicó a su cliente que debían realizarse consultas en Montevideo y se le sugirió al gerente la presencia de un escribano para que labrara un acta, a lo que se contestó que no era necesario, puesto que todo estaba filmado por razones de seguridad y porque la máquina no se abriría ni se movería del lugar.

Al día siguiente, la Sra. B. le envió un telegrama al Casino intimando el pago del premio y éste rechazó la solicitud, alegando un mal funcionamiento de la máquina al otorgar ese resultado.

En función de esta plataforma fáctica sintéticamente reseñada, la Sra. B. demandó al Estado – Dirección General de Casinos – Ministerio de Economía y Finanzas para que le pagara la suma de $130.000.110 (que es el equivalente a 65.000.055 fichas), más reajustes e intereses legales (fs. 51-63 vto.).

III)  En cuanto a que no constituyen obligaciones naturales las emergentes de las actividades de juegos y apuestas realizadas en los casinos públicos o privados, el agravio es de recibo.

En sentido contrario a lo afirmado por el Sr. Juez a quo y por el tribunal ad quem, los Sres. Ministros de la Corporación que suscriben el presente pronunciamiento entienden que los juegos y apuestas que se realizan al amparo de la actividad de casinos regulada por el Estado se encartan en lo establecido en los arts. 2169 inc. 2, 2178 y 2181 del C. Civil, por lo que nuestro ordenamiento jurídico le acuerda acción civil a los apostadores para reclamar en juicio lo adeudado por las mencionadas apuestas impagas.

Como expresa Borda al analizar el contrato de juego y apuesta, cabe destacar que:

“Merecen una consideración especial las deudas nacidas en juegos de azar organizados por el Estado (ruleta, loterías, prode) o por concesionarios de una autorización estatal (carrera de caballos). No cabe duda de que en este caso las partes tienen acción recíproca para el cobro de sus créditos, pues sería escandaloso que el Estado (o el concesionario) que se benefician con este singular privilegio, pudieran negarse a pagar el premio; en cuanto a los apostadores, ellos pagan la apuesta por anticipado” (Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil, Contratos, Tomo II, 4a. edición actualizada, págs. 666 y 667).

En similar línea de razonamiento se han pronunciado, en nuestro medio, Szafir y Doval, quienes, en términos plenamente compartibles, sostienen:

“... Para el Código Civil las obligaciones son civiles o naturales (art. 1441) y las deudas de juego entran dentro de las naturales. Si los juegos de azar emergentes de contratos con el Estado generan obligaciones naturales, el tema termina aquí, el Estado paga si quiere, ya que el jugador carece de acción para reclamar lo pagado.

Esta solución no puede ni debe aplicarse a los juegos reglamentados por normas especiales, porque nadie apostaría sabiendo que en caso de ganar, su deudor asume una obligación natural.

Esta interpretación surge del propio Código Civil cuando en el artículo 2181 establece: ‘Las loterías y rifas, cuando se permitan, serán regidas por disposiciones especiales o por los reglamentos de Policía’.

La interpretación restrictiva a esos dos supuestos mencionados no parece ser acorde con la finalidad del legislador.

En una interpretación amplia, toda vez que exista un régimen especial creado por una Ley, los juegos se rigen por ellas y no pueden considerarse obligaciones naturales.

Ante la segunda interrogante, debe señalarse que no cabe duda que se trata de responsabilidad contractual. Se trata de un contrato aleatorio regido por las normas especiales que crean cada tipo de juego o apuesta.

A partir de la vigencia de la Ley 17.250 la situación encuadra en la materia regulada por ésta, por tratarse de una relación de consumo.

El Estado provee un servicio a través de un contrato bilateral, oneroso y aleatorio, convirtiéndose en proveedor (art. 3o.).

El sujeto que juega contrata la prestación de un servicio de entretenimiento y por lo tanto es consumidor, en la definición que da del mismo la norma referida (art. 2o.)...” (Szafir, Dora; y Doval, Gustavo, “Algunas normas derogadas por la Ley 17.250”, en A.D.C.U., Tomo XXXVII, pág. 699).

Partiendo de las premisas señaladas, es claro que se está ante un régimen especial regulado por Ley, en el cual los juegos desarrollados en salas de casino son explotados por el Estado, ya sea directamente, o bien por particulares mediante la forma de concesión.

Además, en la especie, sería contradictorio sostener la tesis de que de la apuesta surgiría una obligación natural, en la medida en que el propio reglamento del juego prevé cláusulas de exoneración de la obligación de pagar el premio en hipótesis de anulación de apuestas por mal funcionamiento de las máquinas, lo cual sería innecesario si la Administración pública demandada entendiera que sus obligaciones derivadas de esta actividad son de carácter natural.

IV)   Con respecto a la no aplicación de la Ley 17.250, es de recibo el agravio.

La parte demandada alegó el mal funcionamiento de la máquina tragamonedas para exonerarse de la obligación de pago del premio, fundándose en el art. 6.7 del Reglamento de Máquinas de Azar, al que se somete el jugador cuando concurre a las salas de Casinos del Estado.

Los integrantes de la Corporación que conforman la mayoría en esta oportunidad, entienden que dicha estipulación constituye una cláusula abusiva, que, como tal, es nula.

En efecto, tal como se señala en el trabajo doctrinario citado en segundo término en el Considerando anterior, la cláusula que consagra la nulidad de la apuesta cuando la máquina funciona mal transgrede la Ley 17.250, por ser abusiva.

Así, pues, se trata de una cláusula abusiva específicamente mencionada en el art. 31 lit. A) de dicha Ley (Szafir, Dora; y Doval, Gustavo, “Algunas normas derogadas por la Ley 17.250”, ob. cit., pág. 700).

La referida norma expresa claramente: “Son consideradas cláusulas abusivas sin perjuicio de otras, las siguientes:

A) Las cláusulas que exoneren o limiten la responsabilidad del proveedor por vicios de cualquier naturaleza por los productos o servicios, salvo que una norma de derecho lo habilite o por cualquier otra causa justificada”.

La consagración de la nulidad de la cláusula que exonera de responsabilidad por vicios del producto o servicio resulta necesaria por tratarse de un tipo contractual impuesto. En efecto, la inclusión de una cláusula de esta naturaleza en el contrato de adhesión no es consecuencia de un acuerdo libremente consentido, como ocurre en los contratos negociados. En estos casos, el consentimiento no es una verdadera autocomposición de los intereses contrapuestos, por lo cual el legislador declara nulas ese tipo de cláusulas, debiéndose tenerlas por no puestas (cf. Szafir, Dora, Consumidores. Análisis Exegético de la Ley 17.250, 3a. edición actualizada, F.C.U., abril de 2009, págs. 362 y 363).

Además, en la hipótesis en estudio, la falla en el funcionamiento de la máquina slot no configura una causa extraña no imputable, desde que los problemas técnicos existentes en la tragamonedas ya eran conocidos por la Administración pública demandada, porque ya habían ocurrido antes en otras salas del país, lo cual está acreditado en autos y no fue controvertido.

En definitiva, en la medida en que la cláusula invocada por la demandada para no pagarle a la actora prevé no solo la anulación del premio, sino también la anulación de la apuesta, no hay dudas en cuanto a que se trata de una disposición claramente abusiva, puesto que, como se señaló, el propio vicio de la cosa de la cual se sirve el proveedor del servicio no exonera de responsabilidad.

V)    En relación con la valoración del dictamen pericial y con no haber considerado la presunción en contra que pesaría sobre la demandada por no haber cumplido con la intimación para que proporcionara la filmación de los hechos de autos, le asiste razón a la recurrente.

En primer término y como es sabido, este Alto Cuerpo ha sostenido, reiteradamente, que la revaloración del material fáctico tenido en cuenta por los tribunales de mérito se encuentra vedada en la etapa de casación, salvo en hipótesis de absurdo evidente, arbitrariedad o ilogicidad en la ponderación realizada por dichos órganos.

Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que a pesar de que el art. 270 del C.G.P. prevé la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba como causal de casación, el ámbito de la norma queda circunscripto a la denominada prueba legal o tasada y, en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando se incurre en absurdo evidente por lo grosero o infundado del razonamiento y la denuncia de tal error surge, explícita, del memorial de agravios o se infiere de la forma en que ellos han sido estructurados.

En esta línea de razonamiento, la Corporación ha expresado que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revaloración de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa de casación o de revisión meramente jurídica en una tercera instancia no querida por el legislador (sentencias Nos. 58/1993, 716/1996, 338/2002, 323/2003, 202/2005, 706/2008,  74/2009, 163/2009 ——en R.U.D.P. 1-2/2010, c. 1122, págs. 596 y 597—— y 685/2012, por citar solamente algunas).

En dicho marco, los Sres. Ministros que componen la mayoría consideran que la valoración probatoria efectuada por el Tribunal se apartó ostensiblemente de las reglas de la sana crítica en lo referente a la prueba pericial y al hecho de no haber tenido en consideración la omisión de cumplir con la intimación cursada para agregar la filmación del momento en que se produjo el evento discutido, motivo que coadyuva con la presente decisión anulatoria parcial.

Efectivamente, basta con leer el informe pericial para advertir la responsabilidad que le corresponde a la Dirección General de Casinos – Ministerio de Economía y Finanzas. De tal forma, se lee en el dictamen que:

“Casinos del Estado ha invalidado todo posible análisis independiente que pudiera ofrecer alguna información de valor al Juzgado, por no haber seguido procedimientos básicos de registro y seguimiento mediante presencia de escribano público y perito informático en cada uno de los eventos ocurridos desde el momento del jack pot 65000055.

Estas omisiones sistemáticas no pueden justificarse por desconocimiento ni por autosuficiencia técnica o por cualquier otro motivo.

De haber tenido una cadena de custodia las garantías serían en primer lugar para Casinos del Estado y en segundo lugar para todos los apostadores...

... sabiendo que Casinos del Estado estaba operando con máquinas de azar obsoletas, que algunas ya habían tenido problemas similares (o idéntico), el no haber previsto el contar con profesional notario y perito informático, debería haber previsto la presencia de los mismos...” (fs. 262).

Asimismo, el Sr. perito manifestó:

“... Se estudió el expediente, resultando que la Máquina de Azar Nro. 1240 ha sido manipulada a lo largo del tiempo, y no se ha presentado información alguna de cadena de custodia, con lo cual no se puede asegurar que los elementos informáticos dentro de la máquina no hayan sido alterados por múltiples causas. Tampoco se puede asegurar que se traten de los componentes originales, porque no está documentado en el expediente.

La máquina fue apagada y cambiada de lugar, fue vuelta a encender y fue revisada. Es decir, la máquina ha sido manipulada. Y no se ha asegurado la no contaminación de la evidencia.

(...)

No se contó con la presencia de un perito informático en todo el proceso.

En especial, no hubo un perito informático en el instante del incidente ni tampoco la presencia de un escribano público, para que en conjunto elaboraran el acta, como garantía, tanto para el Casino como para el apostador. Tampoco hubo un escribano público ni perito al momento de inspección de la máquina por parte de personal técnico de Casinos. No existió cadena de custodia...” (fs. 263-264).

En sentido coincidente con estas expresiones del Sr. perito, cabe citar el acta de comprobación notarial labrada en el Casino del Estado de la ciudad de Piriápolis el 27 de octubre de 2005, en la cual se dejó constancia de que la máquina descrita por la actora no se encontraba en la sala de juegos (fs. 5).

También corresponde hacer hincapié en lo llamativo que resulta el hecho de que, a pesar de la conmoción que causó el evento ocurrido el 21 de diciembre de 2004, la Administración pública demandada no haya guardado una copia de la filmación de seguridad en la que aparecerían las imágenes de todo el episodio. En tal sentido, al habérsela intimado para que presentara la filmación respectiva, sus letradas patrocinantes manifestaron que era imposible cumplir la intimación porque “los cassette de filmación se vuelven a utilizar siendo regrabados, por lo que no cuentan con la filmación del día del hecho” (fs. 189).

Considerado en forma aislada, podría pasar inadvertido que los soportes en los cuales se registran las filmaciones sean regrabados, pero lo que no puede soslayarse es que, frente a lo extraordinario del hecho, cabría esperar que la Administración se hubiese apartado de esa práctica y hubiese conservado esa filmación, lo cual, ateniéndose a los dichos de las abogadas de la demandada, llamativamente, no ocurrió.

VI)   En lo relativo a la cuantificación de lo adeudado a la actora, los agravios son parcialmente de recibo.

Anulada la cláusula de exoneración de la obligación de pago del premio y de la apuesta por mal funcionamiento de la máquina, corresponde determinar el quantum debeatur.

No puede ampararse totalmente la pretensión ejercitada, en el bien entendido de que, como acertadamente señaló el Tribunal, el valor de Jack Pot Especial de 65.000.055 no corresponde a ningún valor previsto en la tabla de pagos de la máquina tragamonedas, ni se compadece con ninguna combinación ganadora.

Es claro, entonces, que si bien la Administración estatal no puede pretender exonerarse de responsabilidad invocando un mal funcionamiento de la máquina, no es menos cierto que tampoco se la puede condenar a pagar un premio que no integró, en puridad, el contrato de apuesta, por resultar ostensiblemente superior al premio máximo que otorga esa slot, el cual figura en su propia carcasa. En definitiva, las Leyendas contenidas en la máquina (que indicaban los posibles premios a otorgar) integraron la oferta (art. 12 de la Ley 17.250), que fue aceptada por la apostadora.

Con respecto a que las Leyendas estampadas en la máquina estaban escritas en inglés, debe tenerse especialmente en cuenta que la actora era una asidua concurrente a la sala de juegos de Piriápolis, según la afirmación contenida en el documento de fs. 129 y no controvertida por la accionante, por lo que es de esperar que conociera adecuadamente las condiciones del juego en el que estaba participando y, por ende, el importe del premio máximo que pagaba la máquina.

Formuladas estas aclaraciones, corresponde determinar el monto de la condena que se impondrá a la parte demandada.

Surge acreditado con las fotografías de la máquina glosadas a fs. 126-128 que el premio máximo que otorgaba la máquina “Tequila Sunrise” era de 37.500 créditos, y que para obtenerlo se requería una apuesta de 5 créditos por cada línea, siendo 5 líneas, lo que obliga a un total de apuesta de 25 créditos. Estos extremos fueron admitidos por la Administración pública en su escrito de contestación de demanda (fs. 180).

No obstante, debe tenerse particularmente en cuenta el informe que se encuentra incorporado a fs. 18-19 del expediente administrativo agregado a esta causa, del que surge la verificación de las últimas jugadas registradas en la máquina, según las cuales emerge que la actora no efectuó la apuesta máxima, esto es, 5 créditos por cada una de las 5 líneas, sino que su apuesta fue únicamente de 5 créditos, es decir, uno por cada línea, y no de 5 fichas por cada una de las 5 líneas.

En consecuencia, considerando que según la tabla de pago en la modalidad “scattered cacti” se multiplica por la cantidad total de créditos apostados, en este caso la apuesta de 5 líneas (un crédito por línea) se debe multiplicar por 5, que es el total de créditos apostados.

Ello determina que ——de acuerdo con lo que surge del informe citado en sus numerales 5) y 6)—— corresponde condenar a lo máximo que pagan los “scattered cacti”, esto es, 5 “cacti” 100 por 25 créditos apostados, que serían 5 créditos por línea (son 5 líneas), que son 2.500 créditos. Deben adicionarse a esto los 55 créditos ganados más los 4 créditos que tenía la máquina al momento de bloquearse (59 créditos), totalizando 2.559 créditos, que equivalen, al valor de $2 cada uno, a $5.118.

A esta cifra, corresponde aplicarle el reajuste previsto en el decreto-Ley 14.500 desde la fecha de exigibilidad (21 de diciembre de 2004) hasta su efectivo pago, más el interés legal desde la fecha de promoción de la demanda.

VII)  La decisión parcialmente casatoria que se pronuncia y la correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos de esta etapa se distribuyan en el orden causado (art. 688 del C. Civil y arts. 56.1 y 279 del C.G.P.).

Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría,

 

FALLA:

 

ACOGESE PARCIALMENTE EL RECURSO INTERPUESTO Y, EN SU MERITO, CASASE LA SENTENCIA IMPUGNADA, CONDENANDO A LA ADMINISTRACION PUBLICA DEMANDADA A PAGARLE A LA ACTORA LA SUMA DE $5.118 (CINCO MIL CIENTO DIECIOCHO PESOS URUGUAYOS), MAS EL REAJUSTE PREVISTO EN EL DECRETO-LEY 14.500 DESDE EL 21 DE DICIEMBRE DE 2004 Y EL INTERES LEGAL CORRESPONDIENTE DESDE LA FECHA DE PRESENTACION DE LA DEMANDA, TODO HASTA EL MOMENTO DE SU PAGO EFECTIVO.

NOTIFIQUESE A DOMICILIO, PUBLIQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.



Discordancias de dos Ministros.

DR. DANIEL GUTIERREZ  Discorde parcialmente por  cuanto entiendo que corresponde desestimar  totalmente el recurso de  casación interpuesto, en virtud de los siguientes fundamentos:

- El objeto del recurso de casación es la sentencia de segunda instancia.

Ello determina que se deben cuestionar en la impugnación todos los fundamentos tomados en consideración por la Sala ad quem para emitir su decisión; de lo contrario, el recurso de casación es de rechazo.

- Uno de los fundamentos  del Tribunal fue el siguiente:

“... analizando los hechos relevantes en la causa... se concluye sin esfuerzo, que la pretensión movilizada no puede prosperar, lo que conduce a la confirmatoria preanunciada”.

“En efecto, no cabe duda que ‘el hecho de acceder al juego significa el conocimiento y la aceptación de las reglas del mismo, por parte de los apostadores’.conforme se estipula en el art. 6.6 del Reglamento de Máquinas de Azar – fs. 130-132 -, lo que por otra parte era además de amplio conocimiento por parte de la reclamante, quien a fs., 51 vto. relata en forma pormenorizada el funcionamiento de las máquinas tragamonedas actuales”.

“Por otra parte, cabe tener por plenamente acreditado que la máquina de Slot, cuyo juego se denomina “Tequila Sunrise”, identificada con el No. 1240, luce carteles que indican claramente el límite máximo de los premios –fs. 126, 127-, que llega a 7500 créditos (que multiplicados por los 5 créditos  apostados, eventualmente podría llegar a 37500); no consta indicación alguna que sugiera al apostador la mera posibilidad de acceder a 65.000.0000 de créditos, como pretende la reclamante, comportando carteles  mencionados, esto es, los obrantes a fs. 126/127, inequívocas normas que regulan el contrato de juego que aquí se examina y de las que pretende apartarse la actora”.

“Por consiguiente, y tal como resulta de los antecedentes administrativos incorporados, el valor de Jack Pot Especial de 65.000.058, no corresponde a ningún valor previsto en la tabla la de pagos de la máquina, ni se compadece con ninguna combinación ganadora, lo que condujo a la calificación de mal funcionamiento, acorde pautas de razonabilidad y sana crítica, conforme aconteció en otras actuaciones mencionadas en autos por ambos litigantes, y conllevan a anular las jugadas, devolviéndose al apostador la apuesta y los créditos acumulados hasta la jugada anterior, como previene el art. 6.7 del antes mencionado reglamento, fs.32”.

“Es de verse que si bien lo referente a las cuestiones técnicas de funcionamiento y lo acontecido con el error de software comporta un tema técnico, no suficientemente explicado, no acontece lo mismo con la advertencia precitada sobre el rango del premio mayor posible, claramente señalizado en el cristal superior del aparato, en tanto conforma parte de la “oferta” de la Sala de Juego aceptada por el apostador”.

“De manera que, resultando notoriamente excedido el premio, va de suyo que exorbita lo previsto contractualmente entre el apostador y el Casino, habida cuenta que el apostador ingresa a hacer uso del juego aceptando las reglas, lo que deviene decisivo a la hora de emitir pronunciamiento”.

“Entonces, en el marco del contrato típicamente de adhesión y oneroso, como se califica el de autos (Gamarra, ob. cit. pág. 102/103), no pude invocarse incumplimiento alguno por parte del Estado, y exigir una prestación inexistente, en cuanto el pretenso crédito no tiene existencia válida, acorde al límite previsto y enunciado en la propia máquina, aceptado ab initio por el apostador” (fs. 404/405).

- Este fundamento del Tribunal no fue cuestionado en forma concreta, puntual, en la recurrencia, por lo que es una circunstancia que por si sola es suficiente para desestimar el recurso, sin necesidad de ingresar al análisis de mérito  respecto a los motivos de casación desarrollados en la impugnación (cf. H. Morales Molina. Técnica de Casación Civil, págs. 137/138).

 

 

 

DR. JORGE RUIBAL DISCORDE, por cuanto considero que corresponde desestimar el recurso de casación movilizado.

Cabe señalar liminarmente, que no resulta compartible el criterio de que la obligación que surge del contrato de juego es una obligación natural cuando estamos ante una actividad del Estado absolutamente reglamentada como en el subexamine.

Coincido con el Sr. Fiscal en cuanto a que “No es aceptable que el sistema de juego y apuestas regulado legal y reglamentariamente por el Estado, brindado inclusive en dependencias y organismos estatales o a través de concesionarios, carezca de respaldo normativo y que la Administración pueda negarse a abonar ganancias obtenidas en los juegos de azar que promueva (y de los que se beneficia) el Estado”.

En palabras de los Dres. Dora Szafir y Gustavo Doval: “... toda vez que exista un régimen especial creada por una Ley, los juegos se rigen por ellas y no puede considerarse obligaciones naturales” (en su artículo “Algunas normas derogadas por la Ley 17.250”, A.D.C.U. tomo XXXVII, pág. 699).

Ahora bien, en el subexamine, la actora peticionó: “...se condene al Estado, Ministerio de Economía y Finanzas, Dirección General de Casinos, al pago de la suma de $130.000.110, equivalentes a 65.000.055, fichas, debidamente actualizado y con los intereses del decreto Ley 14.500” (fs. 63 vta.), en tanto esa fue la cifra que apareció en la máquina.

Sin embargo, como se acreditó en autos, dicho premio no se encontraba entre los previstos para la máquina usada, ni siquiera efectuando la apuesta máxima (el premio máximo en créditos sería 37.500 y no 65.000.055).

En mi criterio, como lo manifestara el Sr. Fiscal de Corte, “Es correcto que el Estado podría beneficiarse del mal funcionamiento de la máquina, y en hipótesis, es posible de haberse verificado; también lo es el hecho que ya existía un antecedentes de un par de años atrás y que se continuara utilizando máquinas de juego obsoletas y a las cuales el distribuidor ya ha quitado respaldo técnico es, cuando menos, inacertado (sic)”.

“No obstante, todo este cúmulo probatorio no beneficia a la actora para pretender percibir un premio inexistente; mas no “inexistente” por un supuesto error de la máquina “Tequila Sunrise”, sino que “inexistente”, lo es por la naturaleza del juego de azar escogido, que no prevé tal ganancia ni aún apostando las sumas máximas posibles” (fs. 507).

En definitiva, tal como se sostuvo en la impugnada: “cabe tener por plenamente acreditado que la máquina de Slot, cuyo juego se denomina “Tequila Sunrise”, identificada con el No. 1240, luce carteles que indican claramente el límite máximo de los premios –fs. 126, 127-, que llega a 7500 créditos (que multiplicado por los 5 créditos apostados, eventualmente podría llegar a 37500); no consta indicación alguna que sugiera al apostador la mera posibilidad de acceder a 65.000.000 de créditos, como pretende la reclamante, comportando los carteles mencionados, esto es, los obrantes a fs. 126/127, inequívocas normas que regulan el contrato de juego que aquí se examina y de las que pretende apartarse la actora”.

“Por consecuencia, y tal como resulta de los antecedentes administrativos incorporados, el valor de Jack Pot Especial de 65.000.055, no corresponde a ningún valor previsto en la tabla de pagos de la máquina, ni se compadece con ninguna combinación ganadora...” (fs. 464/464 vta.).

Por lo tanto, en virtud de la inexistencia previa del premio reclamado, considero que corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto.

sábado, 6 de agosto de 2016

Consumidor. Acto de Comercio. Intereses. Anatocismo.

TAC 3, Sentencia 83/2019, de 5 de abril de 2010
Ministros firmantes: Dr. Julio Chalar; Dra. Mary Alonso; Dr. Fernando Cardinal (red).


I – INTRODUCCION

¿Cuándo estamos ante una compraventa comercial?

Una de las partes, el actor, sostiene en el caso que es comercial porque la venta fue hecha por un comerciante. Pero no alcanza. Debe tratarse de una compraventa para revender en la intención del comprador. Quien no es comerciante, según surge del texto.

La presunción de comercialidad del negocio por venta realizada por un comerciante no corresponde en el derecho uruguayo.

Si no se dan los extremos requeridos por el artículo 7 numeral 1, no se trata de compraventa mercantil. Será regulada por el Derecho Civil.

En opinión del TAC, la intención del MiDN fue consumir los productos adquiridos para satisfacer las necesidades del servicio. De manera que se trata de una relación de consumo que se rige por la Ley 17.250 y en lo no previsto por el Código Civil.

Luego está el tema específico de debate: los intereses. Como no corresponde la condena por los intereses corrientes de plaza que dispone la normativa comercial, sostiene el Tribunal la aplicación integral del D-Ley 14.500 que impone el interés del 6% anual, que correrá desde la demanda.

En cuanto a la capitalización de intereses, sostiene del TAC que tanto en el Código Civil como en el Código de Comercio, el principio -en cuanto a si los intereses pueden producir intereses, tema denominado anatocismo o interés compuesto- hay que estar a lo convenido por las partes. En ausencia de pacto, ambos códigos consagran soluciones opuestas. El Código de Comercio habilita la capitalización anual de los intereses devengados. El Código Civil no permite dicha posibilidad.


II - TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Montevideo, 5 de abril de 2010.-

VISTOS:

Para Sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “Spatzner Bogdanowiez, Eduardo Joseph c/ Ministerio de Defensa Nacional. Cobro de Pesos. Juicio Ordinario Posterior”, i.u.e. 2-5568/2007, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la actora contra la Sentencia Nº 29 de fecha 7 de mayo de 2009, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15º Turno, Dra. Teresita Macció.-

RESULTANDO:

I.- Que por la referida Sentencia, no se hizo lugar a la demanda, con las costas y los costos por el orden causado.

II.- Contra dicho dispositivo deduce recurso de Apelación la parte actora, formulando agravios en los términos explicitados en escrito obrante a fs.147 y ss., expresando en lo medular que: a.- la compraventa de autos es comercial, siendo infeliz la invocación del art.40 Ley 11.925; b.- no hay disposición que autorice sostener que el art.718 C.Comercio no se aplique a compraventas comerciales; c.- el pago tardío de los intereses generaron intereses moratorios que no fueron pagados y la forma de imputación de los pagos es errónea. Por ello solicita se revoque la recurrida, acogiéndose la demanda.

III.- Sustanciada la impugnación, se evacua el traslado conferido, en escrito obrante a fs.170 y ss., abogando por la desestimatoria de los agravios sostenidos por el contrario.-

IV.- Franqueada la alzada, se asume competencia por esta Sala.-

Cumplidos los trámites legales pertinentes y completado el estudio, se acuerda el dictado de decisión anticipada (Art.200.1 C.G.P.).-

CONSIDERANDO:

I.- Que la Sala, por el número de voluntades requerido por la ley (Art.61 inc.1 LOT), habrá de confirmar la Sentencia recurrida, por compartir lo en ella expresado, y por los fundamentos que seguidamente se expresan.-

II.- Ha de verse que en el caso, todos los agravios del actor pueden entenderse parten de una base, consistente en sostener que la compraventa de autos, celebrada entre su parte y el Ministerio de Defensa, tiene naturaleza comercial.

De tal afirmación derivan todas las demás críticas, incluida la referida a la liquidación y la imputación de los pagos al capital y/o a los intereses, ya que las sumas variarían según se apliquen las normas propias del C.Comercio o las del C.Civil.

III.- Hechas tales puntualizaciones, corresponde entonces calificar la compraventa en cuestión, lo que determinará la solución del caso.

El actor –apelante- parte de la base de que la compraventa es mercantil por el solo hecho de ser la venta hecha por un comerciante; pero en momento alguno se afirma el supuesto fáctico necesario para que proceda aquélla calificación –compra para revender- y reconoce expresamente que el comprador no es comerciante.

Entonces no puede presumirse la comercialidad del negocio (por este último hecho), y no se invoca la finalidad de reventa. Ergo, la compraventa no es comercial sino civil.

Ha sostenido esta Sala en conceptos absolutamente trasladables al caso, en sentencia Nº71/07: “La cuestiòn litigiosa se centra en determinar qué intereses corresponde aplicar y su règimen de capitalización, lo que impone previamente considerar la naturaleza de la operación que vinculó a las partes del proceso.-

“Entiende la accionante que se trata de una compraventa mercantil y por lo tanto resultan aplicables al caso las normas del Código de Comercio; en particular, los arts.713 y 718 en materia de capitalización y art.532 y ccs. en sede de intereses moratorios.-

“Por su parte, la entidad estatal accionada desconoce la aplicación de la ley comercial -por no ejercer su parte actividad comercial alguna- señalando que los insumos que se adquirieron mediante las facturas de obrados, tienen por objeto suplir las necesidades de mantenimiento del H.C.F.F.A.A. y no para la venta o reventa, como exige el Código de Comercio.-

“Respecto al ámbito de aplicación de las normas comerciales se ha pronunciado recientemente este Tribunal, habiendo expresado en Sentencia Nro.101/06: "En nuestro derecho, como señala Mezzera Alvarez el derecho comercial es el derecho de los actos de comercio. Expresa el citado autor que, el rasgo fundamental de nuestro derecho comercial es el de estar centrado en la noción objetiva de acto de comercio y que son los actos de comercio en general (actos y contratos comerciales), los que constituyen el contenido específico de esta rama del derecho (Curso de Der.Comercial Tomo I, p.42 Ed.1968).- Por lo tanto, para establecer si a determinada relación jurídica le es aplicable la normativa comercial, debemos precisar previamente, si aquella encuadra dentro de los actos de comercio previstos por el legislador (art.7 C.de Com.)".-

“Ahora bien.- El art.7 del C.Com. enuncia el elenco de los actos de comercio en nuestro Derecho.- En su Nral.1, reputa acto de comercio, en general, a "toda compra de una cosa para revenderla o alquilar el uso de ella, bien sea en el mismo estado que se compró, o después de darle otra forma de mayor o menor valor (art.515 y 516)".-

“Es decir que, para que una compraventa pueda reputarse comercial, requiere el texto legal que el comprador tenga la intención de revender o alquilar el uso del bien que adquiere.-

“En sentido concordante, la remisión que efectúa el texto legal en su tramo final, conduce a las normas que regulan el contrato de compraventa comercial y, en especial, al art.516 Nral.2 que excluye de la aplicación de la ley comercial a las compras realizadas para el autoconsumo.-

“Establece dicha norma: "No se consideran mercantiles ... las de objetos destinados al consumo del comprador o de la persona por cuyo encargo se haga la adquisición".-

“Al comentar esta disposición y su relación con el art.7 señalan Rodríguez Olivera y López Rodríguez: "...para determinar cuando estamos ante una compraventa comercial, debemos atenernos a lo dispuesto por los artículos 513 y 515. No son comerciales las compraventas enunciadas en el artículo 516, que deben reputarse civiles y regidas por el Derecho Civil. En definitiva, a las compraventas referidas por los numerales 2 y 3 del artículo 516 debe aplicárseles el Derecho Civil por una razón muy sencilla: así lo dice el acápite del artículo 516. No siendo mercantiles no queda otra opción que considerarlas civiles." (Cfm. Rodríguez Olivera, Nuri y López Rodríguez Carlos -www.derecho comercial. edu. uy).-

“De acuerdo a lo apuntado, se coincide por los miembros de la Sala que, en la especie la intención del Ministerio de Defensa Nacional no era sino consumir los productos adquiridos para satisfacer las necesidades del servicio; tal como lo afirmó a fs.103.-

“No resultando aplicable la normativa comercial al supuesto que se analiza, deberá estarse a la normativa civil, lo que implica recibir el agravio en punto al interés aplicable y a la denegatoria de capitalización de intereses.-

“Al no corresponder la condena por los intereses corrientes de plaza que dispone la normativa comercial, sostiene el Tribunal la aplicación integral del D-Ley 14.500 que impone el interés del 6% anual, que correrá desde la demanda.-

“Respecto a la capitalización de intereses, tanto en el Código Civil (art.2215) como el Código de Comercio (art.718 inc.1), el principio -en cuanto a si los intereses pueden producir intereses, tema denominado anatocismo o interés compuesto- es que hay que estar a lo convenido por las partes (Cfm. Rippe-Rodríguez Mascardi, Heur "Intereses en materia comercial. p.21-25).-

“Sin embargo, en ausencia de solución convencional ambos códigos consagran soluciones opuestas.- El art.718 del C.Com. habilita la capitalización anual de los intereses devengados; mientras que el art.2215 del C.Civil proscribe dicha posibilidad.-”

Tal punto, además, descarta el otro argumento del apelante de aplicación del inciso final del art.40 de la ley 11.925, en tanto ni siquiera con la interpretación amplia que postula, procede aquella aplicación, pues la venta no es comercial, cayendo el argumento.

IV.- En consecuencia, desde que la compraventa de autos no tiene el carácter de comercial, todas las consecuencias manejadas por el apelante al formular la crítica de la atacada, carecen de eficacia en orden a su revocación.

Por tanto, habrá de confirmarse la excelente sentencia de primera instancia en todos sus términos.

V.- La conducta procesal de las partes, no amerita especial condenación en el grado (art.688 C.Civil y art.261 C.G.P.).-

Por los fundamentos expuestos y normas legales citadas, el Tribunal

FALLA:
Confirmando la Sentencia impugnada, en todos sus términos.-
Sin especial condenación procesal en el grado.-
Oportunamente, devuélvanse estos obrados a la Sede de origen, con copia para la Sra Juez a-quo.-

Compraventa. Consumidor. Acto de comercio o acto de consumo. Anatocismo: aplicación de Derecho Civil o Comercial.

TAC 3, Sentencia 32/107 de 27 de noviembre de 2007
Ministros firmantes: Dres. J. CHALAR, M. ALONSO, F. CARDINAL (red).


I - INTRODUCCIÓN


El TAC revoca parcialmente la sentencia de primera instancia. Se debate sobre los intereses que corresponde aplicar y el régimen de capitalización en una compraventa realizada al MSP, discutiéndose también si estamos ante un consumidor (a cuya relacion se aplica el Código Civil) o en un caso de acto de comercio.

Este es uno de los pocos puntos en los cuales determinar si se trata de un acto de comercio o no, es decir, si corresponde aplicar el Código de Comercio o no, deviene tema fundamental. Actualmente, desde que los actos derivados de las relaciones de consumo y las distintas posiciones respecto de quién es el consumidor, superponen las cuestiones de interés.

Al caso concreto, estimaron los magistrados que la intención de la parte demandada no era sino consumir los productos adquiridos para abastecer los mencionados hospitales, extremo que, además, no resultó controvertido (“abastecimiento de los Hospitales Piñeyro del Campo y Vilardebó, y no para la venta o reventa como exige el C. Com.”). De esta forma, dejan de lado la aplicación de la normativa comercial, y se aplica el Código Civil en cuanto al régimen de la mora y capitalización de intereses.

Como consideraron que no correspondía la condena por los intereses corrientes de plaza, el TAC dispuso la aplicación integral del Decreto-Ley referido en el cuerpo de la sentencia y que impone el interés del 6% anual, que correrán desde la demanda; data ésta de la constitución mora, acogiendo el agravio en tal sentido.

En cuanto a la capitalización de intereses, ínsita en la petición de no aplicación de la ley comercial, sino, en su lugar de la normativa civil, la Sala consideró relevante hacer referencia al régimen legal vigente en la materia. Respecto del anatocismo, intereses que pueden generar intereses..., disone que hay que estar a lo convenido por las partes. Es de destacar que en ausencia de solución convencional ambos Códigos consagran soluciones opuestas. Como no había pacto expreso en este caso, por lo tanto, correspondió entender que no corresponde la capitalización anual de intereses.

Como corolario de todo ello, se hizo lugar al agravio relativo a la aplicación del IVA a los intereses devengados, por los mismos fundamentos que vienen de apuntarse, y en tanto la compraventa de que se trata tiene naturaleza civil y no comercial.


II - TEXTO INTEGRAL DE LA SENTENCIA

Montevideo, 27 de noviembre de 2007.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados, "B. S. , Jaime Daniel c/ Ministerio de Salud Pública. Cobro de Pesos", I.U.E. 2-21716/2006, venidos a conocimiento de este Tribunal por virtud del recurso de apelación, interpuestos por la demandada contra la sentencia Nº 2 del 28 de marzo de 2007, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3º Turno, Dra Silvana Gianero (Suplente).

RESULTANDO:

I) Que por el referido pronunciamiento la Sra. Juez a quo amparó la demanda incoada y, en su mérito, condenó a la parte demandada a pagar al actor la cantidad adeudada por concepto de capital la suma de $42.610 más intereses corrientes debidamente capitalizados que se generen hasta el efectivo pago, más IVA sobre intereses, sin especial condenación.

II) Que contra el mismo dedujo recurso de apelación el ente estatal demandado. Sostuvo -en lo medular y a fs.71 y ss- que la sentencia escoge erróneamente el Derecho aplicable al caso: utiliza la normativa comercial (art. 718 C.Com.) cuando cabía aplicar la civil, ya que la compra tuvo por objeto comprar para consumo final, y no revende los productos que adquiere, no constituyendo una compraventa mercantil. Por ende corresponde la aplicación del D.Ley 14.500 en punto al reajuste y a los intereses aplicables. Por último sostiene que no es de aplicación el IVA sobre los intereses.

III) Que conferido el respectivo traslado, el mismo fue evacuado por el accionante en libelo obrante a fs.76 y ss, abogando por la desestimatoria de los agravios formulados por la contraria.

IV) Elevados los autos, y efectuado el estudio de la causa por los miembros naturales de la Sala, se procedió al dictado de la presente decisión anticipada, por configurarse los requisitos del art. 200.1 CGP.


CONSIDERANDO:

1.- Que la Sala, por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 1 LOT), habrá de revocar parcialmente la sentencia recurrida, en la medida de los agravios articulados por la apelante y en función de los criterios establecidos en la misma no resultan ajustados a derecho y a las emergencias de obrados.


2.- En primer término, cabe establecer que el crédito invocado por la actora reconoce como fuente un mecanismo de compra directa, extremo que ha de tenerse por cierto en tanto no fue controvertido (art. 137 CGP).
Del mismo modo, cabe también tener como reconocida la existencia y monto de la deuda concerniente a las facturas de obrados.
La cuestión litigiosa se centra en determinar qué intereses corresponde aplicar y su régimen de capitalización. Para ello, deviene necesario dilucidar previamente, la naturaleza de la operación que vinculó a las partes del proceso.
Entiende la actora que se trata de una compraventa comercial y por lo tanto resultan aplicables al caso las normas del Código de Comercio; en particular, los arts. 713, y 718 y concordantes en materia de capitalización, y arts. 530 y 532 y concordantes en sede de intereses moratorios, en el ámbito de la compraventa mercantil.
Por su parte, la entidad estatal accionada desconoce la aplicación de la ley comercial -por no ejercer su parte actividad comercial alguna- y señala que las adquisiciones que efectúa son para el abastecimiento de los Hospitales Piñeyro del Campo y Vilardebó, y no para la venta o reventa como exige el C. Com.

3.- Resulta de interés entonces precisar, en primer término, el ámbito de aplicación de las normas comerciales.
Ha sostenido la Sala, en anteriores pronunciamientos e integración: "En nuestro derecho, como enseña Mezzera Alvarez el derecho comercial es el derecho de los actos de comercio. Expresa el citado autor que "... el rasgo fundamental de nuestro derecho comercial es el de estar centrado en la noción objetiva de acto de comercio y que son los actos de comercio en general (actos y contratos comerciales) los que constituyen el contenido específico de esta rama del derecho" (Curso de Derecho Comercial Tomo I; p.. 42; Ed. FCU; Montevideo 1968). Por lo tanto, para establecer si a determinada relación jurídica le es aplicable la normativa comercial debemos precisar previamente si aquella encuadra dentro de los actos de comercio previstos por el legislador (art. 7 C. de Com.). 
"La actora invoca expresamente el art. 6 del C. de Com. que regula los actos en que interviene un civil y un comerciante, por ejemplo una compraventa. Estos son los actos mixtos o unilateralmente comerciales; ya que tienen carácter comercial solo para una de las partes que en ellos interviene, el comerciante. La solución legal no es desmercantilizar el acto para uno de los contratantes sino que, a la inversa, al civil que realiza un acto de comercio aislado, le aplica la ley comercial. De todas maneras, no adquiere la calidad de comerciante por llevar a cabo ese acto aislado; pero el acto se rige por el Código de Comercio (Cf. López Rodríguez, Carlos, en www.derechocomercial.edu.uy). 
"Por su parte, el art. 7 que enuncia el elenco de los actos de comercio en nuestro Derecho, en su numeral 1º, reputa acto de comercio, en general, a "toda compra de una cosa para revenderla o alquilar el uso de ella,bien sea en el mismo estado que se compró, o después de darle otra forma de mayor o menor valor (artículos 515 y 516)". 
"Se advierte claramente, para que una compraventa pueda reputarse comercial, requiere el texto legal que el comprador tenga la intención de revender o alquilar el uso del bien que adquiere.
"En sentido concordante, la remisión que efectúa el texto legal en su tramo final conduce a las normas que regulan el contrato de compraventa comercial; y, en especial, al art. 516 num. 2º que excluye de la aplicación de la ley comercial a las compras realizadas para el autoconsumo. 
"Señala la citada norma que "no se consideran mercantiles ... las de objetos destinados al consumo del comprador de la persona por cuyo encargo se haga la adquisición". 
"Al comentar esta disposición y su relación con el art. 7 señalan Rodríguez Olivera y López Rodríguez: "... para determinar cuando estamos ante una compraventa comercial, debemos atenernos a lo dispuesto por los artículos 513 y 515. No son comerciales las compraventas enunciadas en el artículo 516, que deben reputarse civiles y regidas por el Derecho Civil. En definitiva, a las compraventas referidas por los numerales 2 y 3 del artículo 516 debe aplicárseles el Derecho Civil por una razón muy sencilla: así lo dice el acápite del artículo 516. No siendo mercantiles no queda otra opción que considerarlas civiles." (Rodríguez Olivera, Nuri y López Rodríguez, Carlos, www.derechocomercial.edu.uy)." (Sent.101/2006)
Tales conceptos resultan absolutamente trasladables al caso de autos; y llevan a concluir que la intención de la parte demandada no era sino consumir los productos adquiridos para abastecer los mencionados hospitales, extremo que, además, no resultó controvertido.

IV) En definitiva, la lectura coordinada de las disposiciones citadas y transcriptas permite concluir que no es aplicable al supuesto de autos la normativa comercial. Deberá estarse, entonces, a la normativa civil en cuanto al régimen de la mora y capitalización de intereses. 
Entonces, en la hipótesis de infolios, al no resultar aplicables los arts. 530 y 532 C. de Com. relativos a la mora automática prevista por la legislación mercantil, debió el acreedor hacer caer en mora al deudor, para reclamar los intereses moratorios (art. 1341 del CC).
Por tanto, al no corresponder la condena por los intereses corrientes de plaza, como viene de expresarse, sostiene el Tribunal la aplicación integral del Decreto-Ley Nº 14.500 que impone el interés del 6% anual, que correrán desde la demanda, data ésta de la constitución mora (Cf. Sent. 101/06 citada), acogiendo el agravio en tal sentido.
Asimismo se habrá de aplicar el reajuste previsto en dicha norma, por así haberlo impetrado el propio apelante a fs.72 vto (nal.7 del libelo recursivo), y en virtud del principio dispositivo establecido en el proceso civil -art.1º CGP-.

5.- En estas coordenadas, todavía, corresponde examinar el agravio relativo a la capitalización de intereses, ínsita en la petición de no aplicación de la ley comercial, sino, en su lugar de la normativa contenida en el D.Ley 14.500.
A este respecto, entiende la Sala relevante hacer referencia al régimen legal vigente en la materia.
Y como se ha sostenido en la pluricitada sentencia nº101/06, "Tanto en el CC como en el C. de Com. el principio en cuanto a si los intereses pueden producir intereses, tema también denominado anatocismo o interés compuesto, es que hay que estar a lo convenido por las partes; según las claras disposiciones de los arts. 2215 y 718 inc. 1 de ambos cuerpos normativos (cf. Rippe, Siegbert, Rodríguez Mascardi, Teresita, Heur, Federido, "Intereses en materia comercial", ps. 21-25).
"Sin embargo, en ausencia de solución convencional ambos Códigos consagran soluciones opuestas. El art. 718 C. de Com. habilita la capitalización anual de los intereses devengados; mientras que el art. 2215 CC proscribe dicha posibilidad.
"Por lo expuesto, es de recibo el agravio formulado por la apelante en el sentido de que no corresponde la capitalización anual de intereses, en ausencia de pacto expreso, que modifique lo edictado en el art. 2215 citado".

6.- Finalmente, habrá de hacerse lugar al agravio relativo a la aplicación del IVA a los intereses devengados, por los mismos fundamentos que vienen de apuntarse, y en tanto la compraventa de autos tiene naturaleza civil y no comercial.sí, tratándose de una compraventa incluida en el literal a) del art.2º del Título 10 de Texto Ordenado de 1996, no le es aplicable el inciso final del mismo, que solo hace referencia a las hipótesis de prestaciones de servicios incluidas en el literal b) del mismo.
En suma, también se revocará la recurrida en tal aspecto.

7.- La conducta procesal de las partes, así como la solución revocatoria arribada en la presente, determina que los gastos procesales del grado deban ser sufragados por el orden causado, no ameritando condenación especial, y conforme con los arts.688 C.Civil y 56 CGP.

Por tales fundamentos, el Tribunal

FALLA:

Revócase parcialmente la recurrida, y solo en cuanto impuso el pago de intereses corrientes debidamente capitalizados que se generen hasta el efectivo pago, más IVA sobre intereses, en cuyo lugar se dispone el reajuste, e intereses legales desde la demanda, conforme con el D.Ley 14.500, sin el IVA sobre los mismos.

Sin especial condenación en el grado.
Y oportunamente devuélvase, con copia para la Sra Juez a-quo.