Reproducción
del Puente de Punta del Este a la Barra de Maldonado. Descendientes
del Ingeniero Viera.
Sentencia
N° 79/2011 de 13 de abril de 2011, del Tribunal de Apelaciones en lo
Civil de 2do turno. Sentencia N° 4.820/2011 de 21 de
diciembre de 2011, Suprema Corte de Justicia.
1. BREVE COMENTARIO
I
Introducción
Cuando
se decidió poner orden en el tránsito de Punta del Este a La Barra
de Maldonado, se dispuso mejorar el cruce del Arroyo Maldonado, unido
por el famoso puente ondulado, construyendo otro puente idéntico,
paralelo y bien cercano de manera que cada uno correspondiera con un
sentido de cruce, de ida y vuelta.
Tal
resolución, por exclusiva cuenta del Estado uruguayo que llevó
adelante la construcción, no tuvo en consideración los derechos del
autor del primer puente. Es decir, no se requirió autorización para
la reproducción a los titulares del autor del puente original,
sucesores con derechos patrimoniales vigentes, dado el fallecimiento
de dicho autor.
Ello
dio lugar a un reclamo que se desarrolló en tres instancias
judiciales, de las cuales contamos con dos de las sentencias: del correspondiente
Tribunal de Apelaciones y de la Suprema Corte de Justicia.
II
Sentencia N° 79/2011 de 13 de abril de 2011, del Tribunal de
Apelaciones en lo Civil de 2do turno.
La
sentencia de segunda instancia toma por correcta la aplicación del
derecho realizada por la recurrida, en tanto admite que hubo un acto
ilícito de Derecho de Autor, que no se trató de plagio sino de
copia de la forma (porque se prueba que los aspectos técnicos de la
estructura fueron otros) y que le corresponde indemnización a los
reclamantes. No lo menciona esta sentencia expresamente, pero resulta
claro que en el momento de contratación del autor del puente, no
quedó realizada la cesión de derechos de propiedad intelectual
respectivos.
La
discusión se remite a la cuantificación del monto que corresponderá
acordar a los reclamantes. Los magistrados no entienden ajustado el
porcentaje reclamado sobre el costo total de la obra (reclamaban un
10%), por no entender probado que sea esa una cifra necesaria para el
caso. Establecen, en su lugar, un monto que surge del Arancel de
Ingenieros con un porcentaje agregado por la importancia de la obra.
La suma determinada de esta forma es inferior a la reclamada por los
accionantes.
III
- Sentencia N° 4.820/2011 de 21 de diciembre de 2011, Suprema
Corte de Justicia
La
parte actora impugnó la determinación de esta remuneración por
derechos de reproducción.
La
Suprema Corte de Justicia confirmó el pronunciamiento recurrido,
destacando que no existen en el tema pautas específicas que ameriten
que la forma de cálculo reclamado por la parte actora tenga
fundamento legal.
Es
decir, que el monto de los daños y perjuicios fijados por la
reproducción no autorizada de una obra de derechos de autor en el
dominio privado, tratándose del puente en cuestión, puede ser el
Arancel de Ingenieros, tal como se determinó precedentemente.
2.
LAS SENTENCIAS
I
Sentencia N° 79/2011 de 13 de abril de 2011, del Tribunal de
Apelaciones en lo Civil de 2do turno - TEXTO COMPLETO.
Ministro
Redactor: Dr. John Pérez Brignani
Ministros
Firmantes: Dr. Tabaré Sosa Aguirre, Dr. Álvaro José França Nebot,
y Dr. John Pérez Brignani.
Montevideo,
13 de abril de 2011
VISTOS,
para sentencia definitiva de segunda instancia los presentes autos
caratulados: “VIERA NOVELLA, ZORAIDA; Y OTROS C/ M.T.O.P.; Y OTRO.
DAÑOS Y PERJUICIOS.” (IUE: 110-2/2000) venidos a conocimiento de
esta Sede en virtud del recurso de apelación deducido contra la
sentencia Nro. 25/2010 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera
Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, Dra. Loreley
B. Pera Rodríguez, y
RESULTANDO:
I)
Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la
a-quo por ajustarse a las resultancias del presente expediente.
II)
Que por sentencia Nro. 25/2010 se amparó parcialmente la demanda y,
en su mérito, se condenó al MTOP a abonar a los actores la suma de
U$S 70.000 con más los intereses legales, desestimando la demanda en
lo restante. Sin especial condenación.
III)
Contra el mencionado fallo la parte actora interpuso recurso de
apelación expresando en lo sustancial:
a)
que le agravia lo fallado, en tanto sólo hizo lugar a uno de los
rubros (daños y perjuicios por concepto de lucro cesante) al cual le
atribuyó arbitrariamente una cifra inferior a la pedida (10% del
valor de la obra realizada) sin dedicar un solo párrafo a explicar
el fundamento de la condena en la suma de U$S 70.000,
b)
discrepa con la recurrida por cuanto ésta no hizo lugar a su
petición de entrega de los beneficios indebidamente percibidos por
la reproducción ilícita de la obra de Leonel Viera Ríos, condena
que se imponía al amparo de lo dispuesto por el art. 51 de la ley
9.793,
c)
no comparte que la resistida no haya condenado a la co-demandada
Ramón C. Álvarez SA a pesar de su participación directa y confesa
en el hecho ilícito que dio origen a la condena.
IV)
Por auto Nro. 1100/2010 se confirió traslado del recurso de
apelación deducido.
V)
A fs. 596 evacuó el traslado conferido la Intendencia Municipal de
Maldonado; a fs. 597/599 lo evacuó el MTOP; y a fs. 600/605 hizo lo
propio la co-demandada Ramón C. Álvarez.
VI)
Por auto Nro. 1467/2010 se concedió el recurso de apelación
deducido.
VII)
Que recibidos los autos en la Sala se dispuso pasaran los autos a
estudio sucesivo de los diferentes Ministros.
VIII)
Por auto Nº 493/2010 (fs. 616) se solicitó al Juzgado “a quo”
la remisión de la pericia que se encontraba guardada en caja de la
oficina, habiéndose oficiado en tal sentido.
IX)
Diligenciado el oficio de mención, los autos volvieron a su giro
para estudio.
X)
Realizado el estudio y acuerdo correspondiente se decidió dictar
decisión anticipada en virtud de darse en la especie los supuestos
del Art. 200 CGP designándose ministro redactor al Dr. John Pérez
Brignani.
CONSIDERANDO:
I)
Que el Tribunal con el voto unánime de sus miembros naturales habrá
de confirmar la bien fundada sentencia objeto de impugnación por
carecer los agravios de recibo.
II)En
tal sentido cabe destacar en primer término que la demandada a
efectos de la realización del puente que motiva los presentes
obrados solo copió su forma , no así los cálculos necesarios para
su dimensionamiento , ni el procedimiento constructivo del mismo(
extremo éste expresamente reconocido por la actora a fs 61 vta) por
lo que la suma a indemnizar debe comprender exclusivamente los
perjuicios ocasionados por el mencionado plagio.
III)
En segundo lugar cabe destacar que la actora solicita se fije la
indemnización en un 10% del valor del proyecto por concepto de lucro
cesante limitándose a expresar que dicha cifra constituiría “ el
precio que hubieran obtenido los comparecientes para autorizar la
reproducción del puente sin fundamentar siquiera el porque arriba a
la mencionada suma
IV)
Por último es del caso señalar que la actora reclama también por
concepto de beneficios ilícitamente obtenidos la diferencia de
costos entre un puente tradicional y el nuevo puente construido en la
Barra del Arroyo Maldonado
V)
Efectuadas las precisiones correspondientes cabe determinar en primer
lugar si la cifra concedida por la a-quo contempla o no adecuamente
el lucro cesante ocasionado
En
ese orden debemos tener presente que “ incumbe al derecho separar
cuidadosamente esos sueños de ganancia de la verdadera idea del
daño, sin llegar a admitir la posibilidad de realizar la ganancia y
sin llegar a exigir la absoluta seguridad de que ésta se habría
verificado, sin la intromisión del evento daños. Ha de existir una
cierta probabilidad objetiva que resulte del curso normal de las
cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto .. En este
sentido, el lucro cesante lejos de delimitarse como un concepto
imaginario, debe permitir reconstruirse sobre la base de datos
sólidos y fiables, si bien a diferencia de la ganancia cierta ( que
también puede existir ) el lucro cesante estará delimitado en base
a un juicio de probabilidad , en el que deberán jugar de manera
necesaria desde experiencias anteriores hasta el sesgo de los
acontecimientos externos pasando por el comportamiento del propio
perjudicado ….Las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en
las que concurre verosimilitud suficiente para poder ser reputadas
como muy probables, en la mayor aproximación a su certeza efectiva “
aclarando además que deben excluirse del ámbito de las ganancias
las futuras , que son simples expectativas, pero no consolidadas por
presentarse dudas, al responder a supuestos carentes de realidad y de
resultado inseguro por estar desprovistos de constatada certidumbre “
( Cfm Femenia Lopez , Pedro J. Criterios para delimitación del lucro
cesante extracontractual Tirant le blanch Valencia 2010 pag, 23 a 29
)
Ahora
bien en la especie no sólo no existe una sola prueba que avale los
dichos de lo reclamantes de que el precio a obtener por la copia de
la forma del puente sobre La Barra hubiera sido el equivalente al 10%
del proyecto. , sino que la lógica indica que el precio a abonarse
se correspondería con el de un honorario que percibiría un
Ingeniero , conforme al Arancel vigente por un proyecto de ingeniería
de similares características Ello es así por cuanto nadie va a
abonar casi diez veces su valor como pretenden los recurrentes sin
fundamento alguno que avale tal pretensión .
No
se puede fijar el lucro cesante basado en los deseos o expectativas
de cobro de los reclamantes sino en elementos ciertos que en la
especie lo constituye el Arancel de la profesión de Ingeniero . Ello
no implica desmerecer su valor sino adecuarlo a pautas objetiva y de
uso constante
Por
consiguiente a juicio del Tribunal la cifra fijada por la A –quo se
entiende plenamente adecuada ya que tiene en consideración el
Arancel que correspondería abonar por la utilización del modelo que
motiva la Alzada, (según se desprende de fs 74 ) más un 14% por la
importancia de la obra
Debe
tenerse presente que no se acreditó siquiera que los honorarios
percibidos por el proyecto original ascendieran al porcentaje
reclamado en autos
VI)En
cuanto a los agravios introducidos por el rechazo del rubro
“beneficios obtenidos ilegítimamente” cabe señalar que a juicio
de la Sala carecen del mínimo asidero por lo que se ira a su
rechazo.
VII)En
tal sentido el primer aspecto a destacar es que para que proceda el
reintegro previsto en la antigua redacción del art 51 de la ley 9739
es necesario e imprescindible que el demandado haya obtenido
beneficios o exista la posibilidad cierta de obtenerlos, extremos
éstos que en grado alguno se hallan demostrados en la especie. En
efecto de las estimaciones efectuadas por la pericia surge con
claridad meridiana que la construcción de un puente por el método
tradicional habría costado U$S895650 mientras que la confección del
mismo siguiendo la forma del realizado por el causahabiente de los
actores tuvo un costo de mas de seis veces dicha cifra U$S 6.172.226
VIII)Es
decir que la demandada mas que obtener un beneficio obtuvo claramente
un perjuicio ya que le hubiere significado ahorro de tiempo y dinero
efectuar el puente en la forma tradicional . Asimismo si sumamos a
ello la circunstancia de que la demandada no percibe emolumento de
especie alguna por su utilización mal puede condenarse a la
mencionada parte a indemnizar un beneficio que no existe ni puede
existir .
IX)
No debemos perder de vista que se trata de una obra pública que como
tal ofrece un servicio a los ciudadanos y por lo tanto satisface un
interés público y no genera beneficio de especie alguna .El
beneficio de mejoramiento de la circulación vehicular no surge de la
realización del puente con las características del realizado por el
causahabiente de los actores sino por la realización de un puente en
si Otro aspecto importante es que la realización del puente con
similares características al planeado por el Sr. Leonel Viera lejos
de causar un perjuicio a los hoy reclamantes ocasionó un beneficio
ya que mantiene su importancia extremo éste que no acontecería de
realizar un puente tradicional o con otra forma totalmente dispar a
la mencionada obra
X)En
cuanto a los agravios por la exoneración de responsabilidad del
codemandado Ramón C. Alvarez cabe consignar que a juicio del
Tribunal carecen de asidero por lo que se irá a su rechazo. En
efecto se comparte en este orden lo resuelto por la sentencia de
primera instancia ya que el licitante se limitó a cumplir Licitación
Pública Internacional Nº 65/97 y de la misma se desprende que el
Estado asumió la responsabilidades correspondientes
XI)Que
la conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal
especial en el grado.
En
virtud de lo expuesto y de lo que disponen los arts 688 del CC, la
ley 9739 EL TRIBUNAL FALLA :
Confirmando
sin especial condenación la sentencia objeto de impugnación
DR.
TABARE SOSA AGUIRRE, MINISTRO - DR JOHN PEREZ BRIGNANI, MINISTRO -
DR. ALVARO JOSÉ FRANÇA NEBOT, MINISTRO.
II
Sentencia N° 4.820/2011 de 21 de diciembre de 2011, Suprema Corte
de Justicia
TEXTO
COMPLETO
VISTOS:
Para
sentencia, estos autos caratulados: “VIERA NOVELLA, ALBERTO BENITO
Y OTROS C/ MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS Y OTROS –
DAÑOS Y PERJUICIOS. CASACION”; FICHA NO. 110-2/2000, venidos a
conocimiento de esta Corporación, en virtud del recurso de casación
interpuesto por el representante de la parte actora, contra la
sentencia No. 79/2011 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de
Segundo Turno.
RESULTANDO
QUE:
1.-
Por sentencia No. 25/2010 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en
lo Contencioso Administrativo de Segundo Turno, a cargo de la Dra.
LoreLey B. Pera, se amparó parcialmente la demanda y, en su mérito,
se condenó al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a abonar a
los actores la suma de U$S 70.000, con más los intereses legales
desde la demanda (fs. 554/570); decisión que fue confirmada por la
impugnada (fs. 625/631).
2.-
A fs. 636/649vta., el representante de la parte actora, interpuso
recurso de casación.
Alegó
que la decisión impugnada incurrió en gruesas contradicciones
conceptuales, al sostener criterios jurídicos contrapuestos sobre el
régimen jurídico aplicable a la situación de autos.
“La
aplicación del régimen de derecho de autor en este caso, fue
laudado por las dos sentencias definitivas recaídas en estos
obrados, la de primer y segunda instancia. Sin embargo, una vez que
el Tribunal, determina que efectivamente en estos obrados se ha
demostrado la existencia de una reproducción ilícita de la obra
artística, a la hora de fijar la suma a indemnizar a la parte
actora, por los perjuicios que ocasionó ‘el mencionado plagio,
abandona el marco que establece nuestra legislación en materia de
derecho de autor, y comienza a aplicar normas y criterios que se
vinculan, mucho más, con el derecho de propiedad industrial”
El
“ad-quem” aplicó en forma errónea las normas de propiedad
industrial a la hora de establecer la indemnización por daños y
perjuicios irrogados, en tanto se acreditó la existencia de una
reproducción ilícita de la obra de Leonel Viera conforme a lo
dispuesto en el art. 44 de la Ley 9.739 y, por consiguiente, debió
cuantificarse los daños pedidos en la demanda, monto de
indemnización que fue estimado en un 10% del valor de la obra
realizada en 1999.
Constituyó
un grave error la aplicación del Arancel de Ingenieros, en virtud de
que estamos ante una hipótesis de hecho absolutamente distinta a las
reguladas en el mismo.
En
efecto, sostuvo, el precio que hubiera obtenido la parte actora,
sería parte del campo de la autonomía privada de la voluntad, en
tanto la parte accionante no se encontraba para nada vinculada con
ningún arancel y, por ello, aplicar el Arancel implica desconocer
tres realidades: en primer lugar, se estaría equiparando
injustamente al autor de la obra con el resto de los ingenieros a los
que se les aplica el arancel; en segundo lugar, se asimila el Puente
Viera a un puente estándar, como si no existiera diferencia entre
este puente y la inmensa mayoría de los puentes existentes en
Uruguay; en tercer lugar, al aplicar el Arancel, el MTOP pretende
colocarse en la situación jurídica de un contratante de buena fe,
cuando es el autor responsable de una reproducción ilícita y ese
hecho, no es jurídicamente indiferente a la hora de cuantificar el
lucro cesante reclamado.
El
Tribunal aplicó erróneamente el art. 51 de la Ley 9.739: el rechazo
del rubro “beneficios obtenidos ilegítimamente”, en tanto, “No
es necesario recurrir a un estudio económico específico para
concluir que existe un beneficio económico y una riqueza generada a
partir de la reproducción ilícita del Puente Viera, que consiste
tanto en el aumento del atractivo turístico de la zona, como en el
hecho significativo, de haber evitado lesionar la armonía estética
del lugar, con la construcción de un puente recto junto con el
puente original. Se trata de un doble beneficio económico, porque el
Estado también se evitó el empobrecimiento estético y por
consiguiente económico, que se habría generado con la construcción
de un puente tradicional junto al puente original” (fs.
644/644vto).
Tanto
doctrina como jurisprudencia señalan que cuando el art. 51 consagra
daños punitivos, lo está haciendo en base a la función que la
aplicación de este tipo de disposiciones normativas cumple en el
Derecho Civil.
Partiendo
de tal criterio, “...el Dr. Estanislao Valdés Otero, en Derechos
de Autor, régimen jurídico uruguayo, pág. 317, expresa: “La
indemnización prevista por el art. 51 de la Ley sobre Derechos de
autor se refiere a los daños y perjuicios, que de acuerdo con el
art. 1323 comprenden el daño emergente y el lucro cesante: ‘El
daño comprende no sólo el mal directamente causado, sino también
la privación de ganancia que fuere consecuencia inmediata del hecho
ilícito’” (fs. 645vto).
En
el caso resultaba de aplicación la teoría de los actos propios, ya
que el propio Estado, con su actuación, determinó en forma exacta
cual era por lo menos, el piso del beneficio que recibía. “...el
ordenador del gasto entendió que los beneficios adicionales que la
obra reportaría a la sociedad si el puente se construía imitando al
‘Leonel Viera’, justificaban plenamente invertir una suma
superior al costo de un puente tradicional. En caso contrario,
deberíamos presumir que estamos frente a una liberalidad de parte
del Estado, para con la empresa constructora, lo que no parece
viable” (fs. 648vto).
En
definitiva, solicitó se case la decisión impugnada por la errónea
aplicación del art. 51 de la Ley No. 9.739 y sus Leyes concordantes
tanto al determinar los criterios de fijación de los daños y
perjuicios como al rechazar el rubro beneficios obtenidos
ilegítimamente y, en su lugar, se acoja el criterio sustentado por
la parte actora.
3.-
Conferido traslado del recurso de casación (auto No. 209/2011, fs.
651), fue evacuado por el representante de la Intendencia Municipal
de Maldonado a fs. 655; por Ramón C. Alvarez S.A. a fs.
658/659 y por el representante del Estado-Poder Ejecutivo-Ministerio
de Transporte y Obras Públicas a fs. 662/667, solicitando el rechazo
de los agravios articulados en el recurso en traslado.
4.-
Por resolución No. 267/2011 (fs. 669), el “ad-quem” dispuso el
franqueo del recurso interpuesto y la elevación de los autos para
ante esta Corporación, donde fueron recibidos el 22 de julio de 2011
(nota de cargo, fs. 675).
5.-
Conferida vista al Sr. Fiscal de Corte (auto No. 1268/2011), fue
evacuado por dictamen No. 2409/2011, señalando nada tener que
observar al libelo impugnativo (fs. 678).
6.-
En tanto el Sr. Ministro Dr. Jorge O. Chediak redactó y suscribió
la sentencia hostilizada, se dispuso la integración de la
Corporación (auto No. 1618/2011, fs. 683); celebrándose la
audiencia de sorteo correspondiente y recayendo el azar en la Sra.
Ministra Dra. Graciela Bello (fs. 691).
7.-
Cumplido el pasaje a estudio dispuesto por decreto No. 1353/2011 (fs.
680), se acordó el dictado de sentencia en forma legal.
CONSIDERANDO
QUE:
I.-
La Suprema Corte de Justicia, integrada y por unanimidad, desestimará
el recurso de casación interpuesto, en tanto –contrariamente a lo
manifestado en la impugnación- la decisión atacada aplicó
correctamente la normativa correspondiente.
II.-
Liminarmente, corresponde precisar que -en autos- el tema se centró
en determinar si existió o no una hipótesis de reproducción
ilícita del puente de la Barra de Maldonado en el año 1999 por
parte de la demandada, entendiendo ambas instancias que la obra del
Sr. Viera, la cual encuadra dentro de la Ley de Derechos de autor,
fue reproducida ilícitamente por el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, punto sobre el cual existe cosa juzgada, al no haber
ejercitado las partes agravios al respecto.
Por
consiguiente, la responsabilidad derivada de la reproducción ilícita
de la obra por no haberse solicitado la correspondiente autorización
y la consideración de que la protección de la misma debe ser
juzgada por la normativa relativa al Derecho de autor, pasó en
autoridad de cosa juzgada, con prescindencia de la posición que se
adopte respecto a la obligación o no de registración.
III.
Ahora bien, la parte actora se agravió fundamentalmente en cuanto a
que la Sala aplicó, a la hora de establecer los daños y perjuicios
irrogados, el arancel de Ingenieros, cuando a su entender, el precio
que en todo caso hubiera obtenido la parte actora, surgiría del
campo de la autonomía privada, ya que los accionantes no se
encontraban vinculados para nada con ningún arancel.
Asimismo,
los recurrentes señalaron que el beneficio económico estaría dado
por el aumento del atractivo turístico de la zona, así como en el
hecho de haber evitado lesionar la armonía estética del lugar.
Como
fuera señalado supra, se encuentra fuera de discusión que la
Secretaría de Estado demandada efectuó una reproducción ilícita
del puente ondulado de la Barra de Maldonado creado por el Sr. Viera,
obra que no se encontraba registrada.
Sin
embargo -como correctamente fue expuesto en primera instancia- la
inscripción en el Registro de Derechos de Autor para el caso de
obras nacionales, así como la prueba de haberse cumplido los
requisitos exigidos en el país de origen para el caso de obras
extranjeras, que se estableciera en el art. 6 de la Ley No. 9.739 ha
quedado derogado en virtud de lo dispuesto por el art. 5.2 de la
Convención de Berna.
Por
lo tanto, considerando que en el subexamine el ilícito quedo
configurado, ello trae aparejado -como consecuencia- un daño que
puede considerarse acreditado “in re ipsa”, argumento que
encuentra sustento en que la determinación de los daños y
perjuicios puede hacerse tan dificultosa que deba calificársela de
prueba “imposible” (Cf. Bugallo Beatriz, Propiedad Intelectual,
FCU, 1a.. Ed. 2006, pág. 207).
Es
decir que, para estimar el monto de los daños y perjuicios, debe
recurrirse a criterios objetivos, ya que el otro camino posible, que
en el caso concreto sería acreditar que como consecuencia de la
reproducción ilícita del puente el creador dejó de percibir
determinada suma de dinero, conlleva la producción de una prueba
prácticamente imposible.
En
función de ello, no resulta compartible el criterio de la Sala en
cuanto a la exigencia de prueba para acreditar el precio que se
hubiera obtenido por la reproducción del puente, en tanto
constituiría una prueba diabólica.
Sin
perjuicio de tal aclaración, resulta correcta la aplicación por
parte de ambas instancias del Arancel de la profesión de Ingeniero,
para determinar el “cuantum” del daño causado a los
causahabientes del creador del puente de la Barra de Maldonado
reproducido ilícitamente.
En
efecto, resulta de rechazo la afirmación de que se utilizó el
régimen de Propiedad Industrial para valorar los daños, sobre todo
por la forma en que se planteó la pretensión, en concreto, que el
lucro cesante debe estimarse en el 10% del valor de la obra realizada
en 1999.
Ello
por cuanto la expresión “obra realizada” debe considerarse
únicamente en relación al producto intelectual radicado en la forma
de puente, que puede admitirse quedó plasmada en un proyecto y es
distinguible del resto de la ejecución de la construcción del
mismo.
Por
consiguiente, atendiendo a que –como se señalara supra-
admitida la configuración del ilícito, la demostración del
perjuicio resulta casi imposible y descartada la procedencia de la
estimación de los promotores, corresponde –como lo realizaron las
decisiones de mérito- acudir a criterios objetivos para
cuantificarlo, como lo es el Arancel de Honorarios de Ingenieros,
máxime al tener en consideración que los recurrentes
refirieron a “obra de ingeniería sensible, con una manifestación
original, estéticamente apreciable...” (fs. 637vta.).
Aludieron,
asimismo, al precio de costumbre, que a su juicio sería el 10% del
valor de la obra (fs. 641 vta.), pero bien puede sostenerse que el
Arancel lo refleja o recoge como principio, y esto nada tiene que ver
con la normativa de la Propiedad Industrial.
Y,
más adelante, expresaron que la suma de condena corresponde al 2.26%
del valor de la obra “pero explicado el monto desde la función de
un ingeniero” (fs. 642), lo cual – si comparte la interpretación
anterior- es precisamente lo que debe hacerse, sin poder obviarse que
Viera no era ingeniero y el honorario se incrementó por trabajo
importante o especial.
El
artículo 51 de la Ley No. 9.739 establece que la parte lesionada
tiene acción civil para conseguir indemnización por daños y
perjuicios.
Así
dispone: “La parte lesionada, autor o causahabiente, tiene acción
civil para conseguir indemnización por daños y perjuicios, así
como la entrega de todos los beneficios o ingresos indebidamente
percibidos por el contraventor”
Obsérvese
que, en el caso, el único beneficio que obtuvo la parte demandada,
fue el no pago del precio que hubiera correspondiendo abonar a los
comparecientes para obtener la previa autorización a efectos de la
posterior reproducción del puente original.
Asimismo,
debe señalarse que la mejora en la circulación vial y el beneficio
estético, debe analizarse en relación a la realización del puente
en sí, como expresó el “ad-quem”, así como que al interés
general por el cual debe velar la Administración se le adicionaba
otro –como consta en las licitaciones- que ciertamente beneficiaba
a los operadores turísticos, etc., que no fueron demandados.
Y,
como contrapartida, no se demostró por los actores que percibieran
ingresos concretos por la utilización del inicial, como –por
ejemplo- participación en un canon o peaje que ni siquiera se invocó
y hubiera sido de fácil prueba.
IV.-
El Sr. Ministro Dr. Daniel Gutiérrez, por su parte, entiende que los
agravios articulados no son de recibo en tanto “contrariamente a lo
sostenido por el recurrente, la previsión del nal. 3 del art. 5 de
la Convención de Berna no implica respecto de las obras nacionales,
la sustitución (por derogación) de la normativa interna, sino la
reserva para la legislación nacional respecto del régimen de
protección aplicable y de sus requisitos)... por tratarse de obra
nacional, el caso no resulta alcanzado por los Nums. 1) y 2) del art.
5 del Convenio de Berna, sino por su nal. 3), y por ende, la
protección de la obra de autos (al regirse por la legislación
nacional) requiere de su inscripción en el registro para obtener la
protección legal” (cfr. sentencia No. 89/2004).
El
art. 4 de la Ley No. 17.916, al ser de naturaleza modificativa
(“Sustitúyase” [sic]) y no interpretativa del art. 6 de la Ley
No. 9.739, sus efectos se producen ex nunc, a partir de su vigencia.
Por
consiguiente, a la fecha de la demanda, anterior a la de la vigencia
de la Ley No. 17.916, era aplicable la inscripción en el Registro
dispuesta por el art. 6 de la Ley No. 9.716.
Sin
perjuicio de lo expresado precedentemente, no procede desestimar la
demanda, a falta de impugnación del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas respecto de la sentencia de segunda instancia.
V.-
La conducta endoprocesal de las partes ha sido correcta, no dando
mérito a especial imposición en gastos causídicos (art. 279 y 56.1
CGP, in ordine, art. 688 CC).
Por
tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, integrada, por
unanimidad y por diversos fundamentos,
FALLA:
DESESTIMASE
EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACION
PROCESAL.
OPORTUNAMENTE,
DEVUELVASE.
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