domingo, 29 de octubre de 2017

Jueces como autores. Su mérito.

Los jueces y demás magistrados que redactan la Jurisprudencia que sella conflictos y enseña sobre aplicación del Derecho son autores. Como tales originalmente tienen los derechos que les atribuye la normativa de los países donde ejercen su magistratura.

Como piezas literarias cuya fuente implica expresión del Estado, del Poder Judicial, los autores de las sentencias y demás pronunciamientos jurisdiccionales no tienen derechos de explotación. Es decir, que no pueden "disponer" del destino en el mercado, ni "cobrar" por los derechos patrimoniales (reproducción, comunicación pública y demás). La base de ello se encuentra en el Convenio de Berna y la Ley nacional.

El Convenio de Berna en su artículo 2, dice: (...) "4) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de determinar la protección que han de conceder a los textos oficiales de orden legislativo, administrativo o judicial, así como a las traducciones oficiales de estos textos."

Por su parte, el artículo 45 de la Ley 9.739 de 17 de diciembre de 1937, sobre el tema dice (en sus disposiciones específicas): "No es reproducción ilícita:
(...) 2.° La publicación o transmisión por radio o en la prensa, de las
lecciones orales de los profesores, de los discursos, informes o
exposiciones pronunciadas en las asambleas deliberantes, en los
Tribunales de Justicia o en las reuniones públicas;
(...) 5.° La reproducción fiel de las leyes, Códigos, actas oficiales y
documentos públicos de cualquier género;" (... sigue el artículo)

No obstante ello, es clarísimo que como autores personas físicas los Magistrados o Jueces gozan de la derechos morales: paternidad, integridad de la obra, modificación. Es cuestionable el ejercicio del retracto, pero tal tema no viene al caso en este post.

Con este comentario apunto a que saber quién es el autor de las sentencias es muy importante. Como lo es honrar el trabajo que realizan los Jueces a lo larga de su carrera judicial.

Por ello, en otro de mis Blogs "Sobre Derecho Comercial y otros derechos" hoy colgué un post en Homenaje a los aportes de la Jueza uruguaya Sara Bossio (ejerció desde 1965 hasta el 2011, fecha en que se retiró por causal constitucional de edad, como magistrado de la Suprema Corte de Justicia).

El post Homenaje se puede ver acá:
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2017/10/sara-bossio-j-uruguay-homenaje.html

Asimismo he colgado en este blog de Jurisprudencia algunas de las sentencias de Derecho Comercial, especialmente Propiedad Intelectual, en las que la citada magistrada fuera autora del texto o de voto discorde. A modo de Homenaje también.

Es mi intención que sea el primero de una serie. Cada tanto, pienso seguir haciendo posts similares respecto de los aportes de otros magistrados en los temas de especialidad de este blog de jurisprudencia.

Competencia desleal. Actuación de trabajador con finalidad especulativa.

TAC 6º
Sentencia Nº 182/04 de 26 de agosto de 2004
Ministros: Hounié (red), Bello, Larrieux, Bossio (discorde)


I - INTRODUCCIÓN

En esta sentencia la posición mayoritaria confunde un acto de competencia desleal en el mercado con una actitud que puede considerar desleal - desde la ética - de un empleado.

Una empresa constructora tiene a la vista para la compra un inmueble pero espera por condiciones de contratación mejores. El encargado de obras decide adquirir ese inmueble, a sabiendas del velado interés de su empleadora, con el propósito especulativo de revendérselo. No habiendo prueba de que actuó confundiendo o engañando respecto de su persona en el mercado es difícil entender la aplicación de la normativa de la competencia desleal.

No obstante la posición mayoritaria y la integración del Tribunal entendió que era competencia deslea. En el caso coincidimos con el pronunciamiento del voto discorte de la Dra Sara Bossio.



II - TEXTO DE LA SENTENCIA (y voto discorde)

Montevideo, 26 de agosto de 2004.
VISTOS:
En segunda instancia y para sentencia definitiva estos autos caratulados: "Vivienda 2000 S.A. c/ G.R. ‑ Daños y perjuicios" Fa. Nº 6-325/2003, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación y de adhesión a la apelación interpuestos, el primero, por el demandado y, el segundo por la actora, contra la sentencia Nº 68/2003 dictada a fs. 1103/1112 por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 16º Turno, Dra. Elizabeth Ansuberro.
RESULTANDO:
I)       El referido pronunciamiento, a cuya relación de antecedentes se remite la Sala, falló: "Acogiendo parcialmente la demanda y, en su mérito, condenando a la parte demandada a abonarle a la actora los daños y perjuicios ocasionados por la conducta desarrollada por el demandado respecto del terreno de autos, según se especifica en el Considerando VII, los cuales serán liquidados de conformi­dad a lo dispuesto por el art. 378.1 del CGP, más los intereses legales desde la demanda. Sin especial condenación".
II)      Contra esa decisión dedujo el demandado el recurso de apelación en estudio (fs. 1149/1161v.), por entender, en síntesis, que: 1) el padrón de Canelones no integraba el proyecto "Barrio Pinar del Este" diseñado por la empresa actora; 2) el dicente nunca admitió haber actuado por Vivienda 2000 para recabar información del referido padrón, sino que todas las gestiones las hizo por cuenta propia y con conocimiento del Cr. K.; 3) el dicente no abusó del derecho a indagar y conseguir la documentación de terrenos en general; siempre actuó como inversor interesado en adquirir un bien, ya que fue alentado para ello por la actora, creando en él la confianza de que esa conducta se mantendría respecto del padrón de autos; corresponde, pues, aplicar la teoría de los actos propios en función de la conducta contradictoria de la empresa actora; 4) no se creó confusión alguna respecto a la posición de la actora, ya que la negociación que terminó con la compra del padrón fue siempre realizada por el dicente actuando por sí y para sí; 5) no hubo ningún acto de concurrencia entre las partes, ya que el dicente no realizó acto alguno de explotación del inmueble ni captó clientela de ningún tipo; 6) no hubo competencia desleal, porque su conducta fue alentada primero y consentida después por Vivienda 2000; lo único que hizo fue comprar y revender un terreno que la actora no podía ni quería comprar, por lo que, a diferencia de ésta, siempre actuó de buena fe.
III)     A fs. 1171/1187 la actora contestó los agravios abogando por su rechazo, oportunidad en la cual adhirió al recurso de apelación deducido por su contraria, por entender, en síntesis, que: 1) los extremos de la competencia desleal no han sido considerados en su totalidad, ya que se probó la vinculación del demandado con Prodan S.A., Amintur S.A. y Zedolax S.A., así como su responsabilidad en la explotación del predio por una empresa competidora con Vivienda 2000 (Arco Construcciones); 2) debió hacerse lugar a la reparación del daño derivado de la retención de documentos por parte del demandado, documentación propia del Departamento de Obras de Vivienda 2000 y material confidencial de su sistema de "Barrios Jardines".
IV)    A fs. 1230/1251v. el demandado contestó los agravios abogando por su rechazo; a fs. 1253 se concedió únicamente el recurso de apelación; recibidos los autos en este Tribunal el 16 de diciembre de 2003 (fs. 1254) y cumplidos los trámites de rigor, por impedimento de la Dra. Ele­na Martínez se integró la Sala con la Dra. Graciela Bello; existiendo discordia entre sus miembros, se integró nuevamente la Sala con el Dr. Jorge Larrieux, habiéndose, finalmente, acordado dictar decisión anticipada conforme a lo dispuesto en el art. 200.1 num. 1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I.-      La Sala, en mayoría, estima que los agravios formulados por ambas partes no son de recibo, por lo que confirmará la sentencia impugnada.
II.-     Liminarmente, cabe señalar que no obstante haber la a‑quo omitido conceder expresamente la adhesión a la apelación deducida por la accionante, debe considerarse que la misma, en tanto impugnación accesoria, está tácitamente incluida en la providencia que concedió el recurso de apelación, habida cuenta que fue, además, debidamente sustanciada, tema en el que esta Sala tiene jurisprudencia firme (Rev. U. Der. Proc., año 1998 Nº 3-4 c. 347 p. 397, año 2000 Nº 4 c. 555 p. 658).
III.-    En el caso, la actora promovió contra el demandado juicio por daños y perjuicios en base, medu­lar­mente, a la conducta desleal que le atribuyó en relación a la negociación y adquisición del padrón de Canelones durante el desempeño de sus funciones como Director de Obra de la empresa, cargo que ejerció desde inicios de 1997 a febrero de 2000.
La Sala coincide con la jueza a‑quo en que la norma madre de la competencia desleal es el art. 1321 del CC, en el entendido que un acto ilícito o desleal es aquel que sobrepasa el contenido de un derecho, pudiéndose concebir como la violación resultante de un contrato o del principio de buena fe de origen legal (LJU t. 125 c. 14403 p. 244).
Lo dice también Rippe en la consulta agregada (fs. 1113/1130) cuando trata, en general, el tema de la competencia desleal: "Más allá que la teoría del abuso de derecho desborda ampliamente la materia extracontractual y la correspondiente al derecho privado para constituirse en un principio general de todo el orden jurídico, se ha afirmado que la misma sirve para fundamentar la represión de la competencia desleal."
"Como se señaló, el derecho de la competencia desleal fue evolucionando hacia una concepción en virtud de la cual se protegen todos los intereses que están presentes en el tráfico comercial. La elección de un derecho subjetivo como premisa de la calificación de deslealtad del acto con­cu­rrencial se transforma en violación de determinadas reglas objetivas de conducta. Dichas reglas prohiben a los competidores servirse de medios desleales, constituyendo el acto desleal un abuso por la forma o el modo en que se compite. Afirmaba Sánchez Calero que sólo acudiendo a la noción de abuso de derecho puede encontrarse un apoyo para reprimir los actos de competencia desleal." (fs. 1120/1121)
IV.-   En cuanto a la apelación del demandado (ver Resultando II). No son de recibo los agravios.
Resulta un hecho no controvertido que el demandado, mientras estaba vinculado a la empresa actora por razones de trabajo, gestionó en su beneficio la compra del padrón, negocio que, precedido de una carta intención suscripta el 6 de noviembre de 1999 entre Prodan S.A. y R.G., por la cual se otorgó a éste una opción de compra del padrón (fs. 761/761v.), se concretó mediante la promesa de compraventa celebrada el 4 de enero de 2000 entre Prodan S.A. y Pine Beach S.R.L. (sociedad integrada por R.G., fs. 697) (fs. 898/904v.), promesa que el 7 de junio de 2000 Pine Beach S.R.L. cedió a Amintur S.A. (fs. 762/766v.), quien, ese mismo día, compró el inmueble a Prodan S.A. (fs. 1057/1061) y lo vendió, a su vez, a Zedolax S.A. el 31 de mayo de 2001 (fs. 717/717v. y 721/721v.).
Se probó que dicho padrón formaba parte del proyecto "Barrio Pinar del Este" de Vivienda 2000, como surge de la prueba documental y testimonial incorporada, en especial, del relevamiento fotográfico de fs. 89/91, y de los testimonios del Arq. R. (fs. 826) y de S. (fs. 830).
Con solo mirar las fotografías aéreas de fs. 89/91 y las obrantes a fs. 340/341 y 360/365, se puede apreciar el lugar estratégico donde está ubicado el referido padrón con relación a lo ya construido, esto es, enclavado entre los tres proyectos de la actora (Pinares del Este I, II y III) y señalado como "área comercial" en la propaganda (fs. 13v., 89).
Se probó que Vivienda 2000 siempre estuvo interesada en la compra de dicho padrón y que no concretó el negocio porque la titulación presentaba defectos (y no por desinterés): testimonios del escribano F. (fs. 815), de la escribana C. (fs. 818/821), de T.L., empleada de Prodan S.A. (dueña del padrón en cuestión) a fs. 823 in fine y 824, de S. (fs. 829), B. (fs. 998) y V. (fs. 1017).
Se probó que el demandado gestionó la compra del terreno para luego venderlo a Vivienda 2000, sabedor de que era un bien que, como dijo el arquitecto R., era el "epicentro" del proyecto (fs. 826), puesto que R.G. era nada menos que el Director del Departamento de Obras de la empresa actora.
Véase que el demandado admite haber hecho el negocio con la intención de hacer un proyecto conjunto con Vivienda 2000 (fs. 699v. y 1157), de lo cual es principio de prueba la propuesta de contrato de fs. 311/324, cerrándose así entre ambas partes el capítulo por desavenencias (fs. 369/372), que culminó con la desvinculación del Ing. R.G. de Vivienda 2000 en febrero de 2000.
El testimonio del Arq. D.M. es muy revelador de la conducta del demandado al respecto: "me comentó ‑dice D.M.‑ que estaba buscando a los representantes de la sociedad (se refiere a Prodan S.A.) para comprarlo y negociarlo con Vivienda 2000 para una venta en conjunto a posteriori" (fs. 827).
Este hecho demuestra que el demandado obró con deslealtad hacia la empresa actora, porque, sabedor del interés que Vivienda 2000 demostraba por el terreno, lo compró para intentar vendérselo, y esto revela deslealtad y abuso de la información que tenía sobre las intenciones de la em­presa y sobre el proyecto que la misma quería llevar a cabo en el Pinar.
Tal conducta configura, en puridad, un acto de concurrencia al colocarse su autor en una situación que podría potencialmente ubicarlo o dejarlo en condiciones de desarrollar una actividad igual o similar a la de la empresa, utili­zando a su favor la información relevante que conocía por su cargo e intervención en el proyecto de Vivienda 2000 desde 1997.
No se trata de haber creado confusión en los vendedores del inmueble, pero sí de crearla frente a eventuales clientes del proyecto, precisamente, por la ubicación del padrón (en el medio de lo ya construido) y por su superficie que, de acuerdo a lo expresado por el propio demandado, tenía por destino natural y casi exclusivo su fraccionamiento para la venta de los lotes resultantes del mismo (fs. 1234).
Es cierto que el Cr. K. invitó al demandado a efectuar inversiones en el proyecto (fs. 622/623 y 626/630), pero eso no significa que le hubiera dado carta blanca para hacer lo que quisiera; es decir, que lo invitara a invertir en el proyecto no significa que estuviera de acuerdo en que comprara el padrón, sino que invirtiera en el proyecto del barrio jardín tal como estaba proyectado por Vivienda 2000, proyecto que tenía como epicentro el cuestionado padrón.
No es lo mismo invertir en ese emprendimiento (en la modalidad que sea) ‑como el Ing. R.G. fue invitado por el Cr. K.‑ que comprar dicho inmueble a nombre propio para después intentar revenderlo o insertarlo en aquél en las condiciones que emergen de la propuesta de contrato de fs. 311 y ss., que bien pueden considerarse leoninas con respecto a la empresa actora.
Esto descalifica la aplicación de la teoría de los actos propios invocada por el apelante.
V.-     En cuanto a la apelación de la parte actora en vía adhesiva (ver Resultando III).
Se desestimará el agravio que dice relación al alcance de la competencia desleal en que incurrió el demandado, en tanto se coincide con la jueza a‑quo en que lo que se probó es la deslealtad en las negociaciones y en la adquisición del inmueble y no otra cosa. Pero tampoco este agravio podría, en principio, prosperar porque lo cierto es que en la etapa de proposición no se articuló una pretensión clara de "disregard" ni de simulación, que permita desentrañar los supuestos vínculos societarios del accionado con las sociedades involucradas (Prodan S.A., Amintur S.A., Zedolax S.A. y Arco Construcciones).
La sola mención en la demanda de la supuesta existencia de una voluntad real encubierta detrás de negocios formales (fs. 432v.) y el anuncio de una intimación a que Amintur S.A. y Arco Construcciones cesaran en su actividad competitiva (fs. 433v.), no alcanzan para conformar una pretensión que amplíe el objeto del proceso en la forma pretendida por la apelante, conclusión que se ve corroborada por los términos en que fue delimitado en la audiencia preliminar el objeto del proceso consistente en "...la reclamación por daños y perjuicios por actos desleales del demandado relacionados con la negociación y adquisición del padrón de Canelones; la competencia desleal notoria y desembozada que fuere imputable al demandado según el juicio de jactancia y la retención de documentación propiedad del demandado según se explicitara en la demanda de jactancia" (fs. 754).
Es ésta, por lo demás, la conclusión que se desprende de los términos en los que la propia actora determinó en la demanda el objeto de su pretensión, donde anunció que sería "objeto de accionamiento autónomo todo lo referente a la ingeniería jurídica (que incluye al demandado) con la que se organiza -en términos de competencia desleal- la explota­ción comercial del padrón ubicado en la 19ª Sección Judicial del Departamento de Canelones y que constituyen actos derivados o conexos con la deslealtad original" (fs. 421).
Finalmente, tampoco la actora logró probar en forma eficaz la retención de documentación por parte del demandado, por lo que también en este aspecto se confirmará la sentencia recurrida.
VI.-   La circunstancia de haber arribado a este fallo con discordia obsta imponer en el grado especiales con­denaciones en gastos causídicos (arts. 688 CC y 261 CGP).
Por tales fundamentos, el Tribunal, en mayoría, FALLA:
Confírmase la sentencia apelada, sin especial sanción procesal. Y devuélvase.
Hounie - Bello - Larrieux
Bossio - DISCORDE por cuanto revoco y en su mérito, desestimo la demanda.
Estimo que el punto fundamental a dilucidar en el caso, base de la demanda y objeto del proceso, es determinar si la actividad de R.G. (demandado) al comprar el padrón y venderlo posteriormente a terceros, constituye un caso que, jurídicamente, puede reputarse de competencia desleal.
El concepto de competencia desleal, según Rippe (Anuario de D. Comercial, t. 8 p. 84) se integra de tres elementos: a) un acto de concurrencia -o sea que debe el autor ejercer una actividad que suponga clientela- y la perjudicada, debe tener una actividad igual o similar; b) una conducta incorrecta de quien rechaza el acto, o sea cuando la competencia usa medios desleales; c) un acto susceptible de provocar un perjuicio al competidor, el que puede ser material o moral.
Los actos de competencia se han clasificado como: a) medios de confusión en nombres o aspecto exterior de los establecimientos en signos distintivos; b) medios de denigración al publicitar afirmaciones sobre la persona, productos o establecimiento de un competidor; c) medios de desorganización del competidor al divulgar secretos de fábrica, de consumo o de negocios; d) desorganización general del mercado a través de la publicidad falsa, etc.
Entiendo que, en el caso, no existió competencia desleal, en el sentido jurídico del término, del demandado, puesto que no creó confusión alguna respecto a quien era el que invertía y sobre todo quien pregonaba ante el público la actividad comercial de "Vivienda 2000".
Si la actitud de R.G. constituyó un caso de "abuso de de­re­cho" debió de probarse el hecho ilícito, culpa, daño y nexo.
Estimo que no está probada la ilicitud, por haber ad­quirido un terreno sobre el cual Vivienda 2000 sólo tenía una mera expectativa de comprar, pero que no concertó porque no le convenía el precio o porque no estaba conforme con la titulación (testimonios de C. y de M.).
El escribano F., aclara la situación cuando declara a fs. 814 y 815.
Por otra parte, no puede decirse que es ilícito que R.G. no invirtiera en la compra de los terrenos a los que le invitara K. y que lo fuera cuando lo hizo por su cuenta, porque, con ello, se iría contra la libre concurrencia en el comercio.
Por consiguiente, si R.G. demostró mayor capacidad comercial, en este caso, que K., y, compró el padrón, cuando el otro no lo quiso, para luego ofrecérselo a Vivienda 2000 para la construcción, y si, luego que éste no lo quisiera, lo revendió a terceros, ello no implica que tuviera interés en competir con Vivienda 2000 en su ramo, o sea en el de construcción de viviendas en terrenos comprados por otros inversores.
Por otra parte, el hecho de que R.G. estuviera trabajando para K. en Vivienda 2000, no implica deslealtad alguna, puesto que esta actividad comercial no colide con sus deberes en el arrendamiento de sus servicios pactado con K.
Tampoco está probado el daño padecido por Vivienda 2000, daño que se tendría que haber justificado al momento de venderse el padrón a R.G. Porque, si K. lo rechazó porque lo quería comprar a menor precio o no le con­vencía la titulación, sólo tenía una expectativa de compra (la que no implica pérdida de dinero puesto que, el mismo, según su política, lo ponían los terceros inversionistas), por lo que no puede decirse que el daño se produjo.
En conclusión: estimo que, jurídicamente, no existió competencia desleal y por consiguiente, revoco y desestimo la demanda.
Va de suyo que no entro a analizar los agravios de la parte actora en su adhesión.

Contrato de transporte. Transporte marítimo. Transporte por contenedores. Cláusulas limitativas de responsabilidad. Cláusula House to House H/H. Cláusula Said to Contain STC.

TAC. 8º
Sentencia Nº 356/93 de 14 de diciembre de 1993
Ministros: Bossio (red), Baldi, Cafasso


I - INTRODUCCIÓN


El conflicto se plantea en torno a cláusulas limitativas o exoneratorias de responsabilidad en un contrato de transporte marítimo. Se trata de cláusulas dispuestas en un contrato de adhesión, válidas mientras no sean contrarias al orden público. Dice, concretamente la sentencia: “La controversia suscitada en autos, entre el asegurador como subrogante de los derechos del importador o consignatario y la empresa transportadora, radica en determinar si, en un contrato de resultado, como es el de transporte, las cláusulas exonerativas de responsabilidad son válidas, y si del faltante comprobado, una vez abierto el contenedor, debe ser responsabilizado el transportador.”

Respecto de la validez de las cláusulas limitativas de la responsabilidad, se destacan diversas posiciones al respecto:

a desestimar su validez cuando constan impresas en el conocimiento de embarque, siendo únicamente válidas aquellas que fueron consentidas expresamente por el cargador;

b sostener la validez del contrato en su conjunto, incluso aquello que surge de las cláusulas impresas al dorso del conocimiento de embarque.

En el caso, además se trataba de transporte en contenedores, y las cláusulas que lucieron los conocimientos de embarque consistían en la modalidad H/H (“House to House”, “casa a casa”) y STC (“Said Tu Contain”, “dice contener”). En este caso, la responsabilidad del transportador sólo rige para los defectos visibles del contenedor. Asimismo, no se contempla como del capitán pesar la mercadería para controlar eventual disminución, típico efecto de la modalidad "house-house" y "said to contain", pactada. Resulta pues exonerado el transportador de la obligación de pesar el contenedor antes de su embarque, en tanto se admita la validez de la limitación.

La sentencia de segunda instancia considera válidas las cláusulas limitativas, revocando la sentencia de primera instancia que había responsabilizado al transportador. La actora presenta recurso de casación que la Suprema Corte de Justicia e, sentencia Nº 724/96; de 22 de julio de 1996. desestima (Ministros firmantes: Torello -red-, Mariño, Marabotto, Cairoli, Alonso -discorde-).


II - TEXTO DE LA SENTENCIA

Sentencia Nº 356.-
Min. Red.: Dra. Bossio.
Montevideo, 14 de diciembre de 1993.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: "Royal Insurance c/ Zim Israel Navi­ga­tion Co. Ltda. - Cobro de pesos y daños y perjuicios", Ficha: ..., venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia Nº 88 del 30 de octubre de 1992, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20º Turno de Montevideo.
RESULTANDO:
I)       Que, por la precitada sentencia, se acogió la demanda y en su mérito, se condenó a la empresa demandada Zim Israel Navigation Co. Ltda., a abonar a "Royal In­su­ran­ce" la suma de USD 45.656,25 (cuarenta y cinco mil seiscientos cincuenta y seis dólares estadounidenses, con veinticinco centavos) con los intereses corrientes desde la de­manda hasta la fecha efectiva de pago, sin especial condenación.
II)      Que el apoderado de la demandada, se presentó interponiendo el recurso de apelación formulando los siguientes agravios:
1) Como precisión previa, establece cuáles fueron los hechos no controvertidos, a saber: a) que el documento fundamental es el conocimiento de embarque; b) que el transporte se pactó en la modalidad house-house, en el cual el llenado del contenedor, así como el vaciado, se realizan "fuera de los predios y vista del armador, de tal manera que éste sólo efectúe el control del estado del contenedor y de su precinto y luego documenta la verificación efectuada, entregando al cargador el conocimiento..."; c) que la sentencia acepta que la sigla STC que luce en el anverso del conocimiento, significa "dice contener", lo que demuestra desconocimiento del transportador del contenido del contenedor; d) la sentencia manifiesta que el conocimiento de embarque no hizo referencia alguna al peso neto, ni a la cantidad de yardas, ni al valor FOB, como pretendía el actor; e) la existencia del precinto que sellaba el contenido no ha sido controvertida.
2) Agravios específicos articulados contra la sentencia: a) en cuanto a la prueba que fuera solicitada en la audiencia preliminar por parte del actor y que fuera motivo de apelación con efecto diferido, lo que pretende el actor es probar en autos, con la situación dada con otro contenedor distinto que fue abierto en el puertos -estas pruebas son inadmisibles e impertinentes-, por cuanto pretende hacer pensar que la no violación de un precinto no es garantía suficiente, por lo que solicita que se deseche dicha prueba conforme al art. 144.2 del CGP; b) en cuanto a la verificación de la operación del llenado o cargado del contenedor. En el caso de transporte "casa a casa", el transportador carece de instrucciones del cargador y del consignatario al respecto, no debe abrir el contenedor por sí y ante sí y, si lo hace, incurre en responsabilidad, que puede calificarse como hecho ilícito (art. 1319 CC); c) errónea interpretación del art. 1217 del Código de Comercio porque no se tiene en cuenta las cláusulas, que incluyen la reserva de la sigla "STC" o sea que "dice contener". La aceptación del cargador de dicha cláusula, libera al capitán, quien cumple sólo con entregar en destino los efectos o, en este caso, el contenedor, que está a bordo. Estas cláusulas invierten la carga de la prueba, y es el consignatario el que debe probar que los bultos faltantes fueron efectivamente cargados. Al no hacerlo, corresponde rechazar la acción. Por tanto, las facultades que los artículos 1216 y 1217 inc. 2 confieren al transportista, en cuanto a limitar su responsabilidad, son legales; no es necesario pues, para conferirles validez recurrir al principio de la autonomía de la voluntad del art. 1087 inc. 2, y de allí determinar el valor de las cláusulas preimpresas; d) la descarga directa con la renuncia del consignatario a reclamar del transportador, determina falta de acción, por parte del mismo o de su subrogante. Esta posibilidad es una opción que tiene el consignatario, y que en la práctica, consiste en una renuncia al derecho de reclamar por averías de las mercaderías descargadas directamente.
En auto, esta renuncia se concreta en la carta de mayo de 1991, por la que el importador Sirfil S.A., se dirige a los agentes marítimos y solicita la transferencia aduanera para efectuar la descarga directa del precitado contenedor MLCU 441262/7 y se hace responsable por los gastos de avería particulares (arts. 1482 y 1484 in fine C. Comercio).
Solicita se revoque la sentencia por el Tribunal.
III)     A fs. 237 y ss., se evacua el traslado conferido de la apelación la parte actora, abogando por la confir­ma­toria de la sentencia apelada.
Además de reiterar los fundamentos incluidos en su demanda, controvierte lo expresado en los agravios de la demanda: 1) No se ha probado que la misma haya cumplido en todos sus términos el contrato del transporte pactado, por cuanto se ha probado por documento que la carga llegó con un faltante de 3.890 kg. de rollos de tela; 2) Es intrascendente que, el cargador italiano, haya llenado el conocimiento de embarque, ya que no hay firma del cargador sino sólo del transportador; 3) No es cierto que el "importador" haya renunciado a toda reclamación, porque sólo se hizo cargo de los gastos de demanda, la descarga indirecta; 4) No es cierto lo dicho por el apelante en cuanto a que no se pudo probar que el "precinto fue violado" por cuanto, tampoco se probó que no lo fue y ello porque, en el conocimiento se consigna el número de precinto pero no el tipo y se ha demostrado que es posible vaciar un contenedor sin afectar ni su precinto, ni su puerta de entrada.
IV)    Elevados los autos a este Tribunal, luego de pase a estudio por su orden a Ministros integrantes, se señaló la audiencia preceptuada por el art. 344 del CGP para el día 11 de noviembre pasado.
En la misma, se escuchó a las partes, y luego de deliberar, el Tribunal prorrogó la audiencia para dictar sentencia con sus fundamentos para el día de la fecha (art. 343.7 del CGP).
CONSIDERANDO:
I.-      En lo relativo a la apelación del auto Nº 756, elevada con efecto diferido: La impugnación se refiere a la agregación de determinada documentación que había sido solicitada en la demanda, y la oposición se funda en que la misma estaba relacionada a un caso que nada tiene que ver con el que nos ocupa, y que los hechos que se refieren son de fecha anterior a este accionamiento.
La Sala procederá a rechazar el agravio, por cuanto el art. 178 del CGP en su inciso 1º (parte segunda) permite solicitar la incorporación al proceso, de toda aquella documentación de la que no se dispusiera al momento de plantearse la acción, siempre que se señale su contenido e indicación del lugar donde se encuentren. Al haberse indicado dichos extremos en la demanda, no puede rechazarse "in limine" la agregación de la prueba, aún cuando la valoración de su pertenencia quede relegada a la etapa de sentencia.
II.-     Análisis de los agravios articulados por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia.
1- Como precisión previa, ha de decirse que, en la especie, estamos ante un caso de responsabilidad contractual derivada del incumplimiento del contrato de transporte marítimo de mercaderías en la modalidad de contenedor, conforme a las especificaciones que emergen del conocimiento de embarque, documento acreditante del mismo y de las condiciones en que fuera pactado.
La controversia suscitada en autos, entre el asegurador como subrogante de los derechos del importador o consignatario y la empresa transportadora, radica en determinar si, en un contrato de resultado, como es el de transporte, las cláusulas exonerativas de responsabilidad son válidas, y si del faltante comprobado, una vez abierto el contenedor, debe ser responsabilizado el transportador.
2- En cuanto al primer punto, o sea a la validez de las cláusulas de reserva, o limitativas de la responsabilidad del transportador: La sentencia del a-quo, se inclina por desestimar la validez de las cláusulas de reserva, por entender que, no lo son, las que constan impresas en el conocimiento de embarque, siendo únicamente válidas aquellas que fueron consentidas expresamente por el cargador.
El Tribunal estima que, si bien se trata de una posición que predomina en la jurisprudencia nacional, no debe dejar de verse que otra corriente se inclina por sostener la validez del contrato en su conjunto, incluyendo aquello que surge de las cláusulas impresas al dorso del conocimiento de embarque. Así el TAC 4º Turno expresa, en tal sentido, que "si bien es cierto que el de autos podría considerarse un contrato de adhesión, como todo contrato de transporte debe considerarse válido, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad (Mezzera Álvarez: "Curso de Derecho Marítimo" p. 366 y ss.), agregando que "tampoco pueden considerarse las mismas como contrarias al orden público ni a las buenas costumbres" (LJU c. 10520).
Entre los integrantes de este Tribunal, concuerda con esta posición el Ministro Dr. Cafasso, para quien estas cláusulas, incluso las impresas, son válidas porque aplican una práctica generalizada, que las partes consienten libremente al suscribirlas y, además, porque no se ha invocado, en la especie, un vicio del consentimiento, fundándose en que, el propio art. 1087 inc. 2 del Código de Comercio, admite la convención expresa de las partes, que exonera de responsabilidad sin limitación alguna al respecto.
Pero, más allá de la discusión de cuáles son las cláusulas de reserva que pueden reputarse como válidas y de aquellas que son nulas, el hecho es que, en la especie, nos encontramos con que las disposiciones que exoneran de responsabilidad al cargador se encuentran pactadas en el anverso del conocimiento de embarque, donde no se discute que deben reputarse como válidas, por lo que ha de estarse a lo convenido.
Y conforme a las mismas, se advierte que el contrato fue signado en la modalidad denominada "house-house" (casa/casa), o sea llenado por el exportador o cargador y retirado por el consignatario y que, además, se dispuso que se transportaba un contenedor con el sello 009900, caja 40, stc, sigla que significa traducido del idioma inglés, "dice contener", y por último que, en la Nota establecida en forma impresa pero incluida en la parte firmada, se declara que el peso, medidas, etc., son declarados por el embarcador y desconocidos por el transportador, aceptándose las estipulaciones, limitaciones, etc.
Es indudable, pues, y no ha sido controvertido, que el contenedor fue llenado, consolidado o empacado y sellado, por el comerciante exportador en Italia (cargador), transportado por tierra al puerto de Génova, donde fue depositado hasta que se le embarcó en el buque propiedad de la empresa transportadora, demandada en autos.
3- Delimitado el marco en que ha de estudiarse el caso en concreto y ha de verse si debe responsabilizarse al transpor­tador por el faltante comprobado por el consignatario cuando recibió en forma "directa" el contenedor una vez arriba a puerto.
Conforme a lo dispuesto por el art. 1082 C. Comercio, el capitán "debe tener cuidado de no cargar efectos cuya avería, merma o mal estado de acondicionamiento sean visibles, sin hacer expresa mención en los recibos o conocimiento. En defecto de esa mención, se presume que las mercaderías en cuanto pueden juzgarse por su exterior, fueron cargadas en buen estado y bien acondicionadas.
Quiere decir, pues, que el capitán está obligado a pesar el bulto a cargar, para determinar si existe "merma", salvo que se haya pactado alguna convención expresa, que limite dicha obligación, cuya validez, surge como se dijo supra, por el art. 1087 inc. 2.
En el caso, al haberse incluido en el conocimiento la sigla "stc", o sea, "dice contener", se está exonerando al transportador de la obligación de pesar el contenedor antes de embarcarlo, a lo que se agrega que, es costumbre del puerto de Génova (ver constancia de fs. 168), de que el "pesaje de los contenedores llenos no son obligatorios, excepto en los casos que así lo solicite la aduana italiana". Por lo tanto, la obligación del capitán sólo se cumple con la de fiscalizar el estado superficial del contenedor, si estaba bien presentado, precintado y sellado, y si el sello correspondía a aquel, cuya numeración está estampada en el conocimiento. Cumplida dicha función, y habiendo llegado a destino en el puerto de Montevideo sin que se hubiere inspeccionado el contenido en el mismo, y estando exteriormente en iguales condiciones que aquellas en las que fueran estibados, la presunción de responsabilidad sólo rige para los defectos visibles del contenedor, puesto que el capitán no está obligado, ni puede revisar el contenido del mismo, invirtiéndose la carga de la prueba en lo relativo a los bienes que contenga el mismo.
En ese caso, y conforme al art. 1217 del Código de Comercio, es al consignatario o a quien lo subrogue que cabe probar que el faltante se debió a la acción intencionada del transportador (se exige dolo).
Hecha la declaración por parte del transportador, es el cargador el que tiene la facultad de proceder a una nueva numeración, peso y medida (inc. 1º parte final) y, si no lo hace, el transportador no tiene obligación alguna de efec­tuarla. Esto se justifica porque, teniendo como criterio que el tráfico de comercio moderno ha de ser ágil y seguro, rea­lizado por medio de contenedores, es más práctico que sea el exportador o sea el cargador el que empaque y selle los mismos, precintándolos. Toda exigencia de nueva verificación de peso, contenido, etc., por parte del transportador constituiría un dispendio innecesario de procedimiento que cortaría el tráfico normal de las mercaderías. Y, es por ello, que se pactan las cláusulas limitativas de responsabilidad, las que no sólo benefician al transportista, sino también al cargador y al consignatario, ya que si bien se asumen riesgos, ello se justifica por la celeridad con que se practica el transporte.
Cabe precisión, que lo expuesto no implica disminuir las garantías del consignatario, que habrá de enjuiciar al cargador, quien fue quien precintó y selló al contenedor, pactando las cláusulas de reserva en cuanto al peso y medidas, siendo de su cargo demostrar que los precintos fueron violados y la carga hurtada por culpa o intención dolosa del transportador.
Por último, y en lo relativo a la presunta renuncia del consignatario de verificar la carga en "rambla", o sea en el puerto, y recibirlo directamente, se entiende que no surge de la carta glosada a fs. 133, que se haya renunciado a todo tipo de reclamación sino que, únicamente, se refiere al pago de los gastos habidos por el traslado del contenedor desde el puerto y a la descarga directa.
Por estos fundamentos, este Tribunal FALLA:
Revocando la sentencia apelada, en su mérito, se desestima la demanda de autos, sin especial condenación procesal en el grado.

Relaciones de Consumo. Derecho del consumidor. Responsabilidad del proveedor. Exoneración de responsabilidad, su imposibilidad.

TAC 6º
Sentencia Nº 114/04 de 8 de junio de 2004
Ministros: Bossio (red), Hounie, Martínez


I - INTRODUCCIÓN



El marco jurídico del conflicto que se analiza es el art. 33 Ley 17250 sobre responsabilidad del proveedor, de cualquier obligación a su cargo, salvo que mediare causa extraña no imputable. Se trata de responsabilidad contractual, referida a la relación jurídica que se traba entre proveedor y consumidor.
Un menor sufrió una grave lesión al caer de la bicicleta adquirida en la empresa demandada: traumatismo encéfalo craneano con lesión cortante transversal en la hemi-región frontal derecha de unos 3 a 4 cm. de largo, profunda, que alcanzó a seccionar el músculo frontal, sin pérdida de conocimiento.
Se entendió probado, particularmente según pericia, que el sistema de “apriete” de las rueditas auxiliares de la bicicleta no tenía ningún dispositivo de traba de seguridad que impidiera su aflojamiento. Por lo tanto, ese bicicleta, en opinión del TAC, no estaba en condiciones para ser usada por niños de la edad de la víctima.
No se hace lugar a lo aducido por el actor, en cuanto a exoneración por causa extraña, en los términos que de manera general prevé la Ley Nº 17.250 como posibilidad.
En segunda instancia se confirma condena por daño moral en la suma de $ 120.000 a la fecha de la sentencia de primera instancia (marzo/03 ‑dólar a $ 28,71-).


II - TEXTO DE LA SENTENCIA


Montevideo, 8 de junio de 2004.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: "M.L. y otros c/ Larrañaga Ltda. ‑ Daños y perjuicios y responsabilidad fundada en la Ley 17189 y 17250" Ficha 6‑289/2003, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia Nº 16 del 7 de marzo de 2003, dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 10º turno.
RESULTANDO:
I)       Por la apelada se amparó parcialmente la demanda. En su mérito condénase a la demandada Larrañaga Ltda. a abonar a la actora la suma de $ 120.000 (ciento veinte mil pesos uruguayos) por concepto de daño moral, más reajuste ley 14500 e intereses. Recházase el rubro costo de cirugía estética. Recházase, asimismo, el daño moral reclamado por los padres de la menor, por no corresponder. Las costas y costos en el orden causado.
II)      Compareció el representante de la parte demandada interponiendo el recurso de apelación agraviándose, en síntesis, por lo siguiente:
1) En cuanto a la responsabilidad, se cuestiona que se haya atribuido la génesis del evento dañoso al incumplimiento de la obligación de "seguridad", dando por probado el nexo causal entre el accidente ocurrido y el daño padecido.
Precisa que el informe pericial no justifica lo expuesto en la sentencia, sino que, por el contrario, la falta del dispositivo de seguridad es inexistente en el tipo de bicicletas como la periciada.
2) Porque se acepta el rubro por daño moral de la niña, a lo que se agrega que el monto dispuesto no guarda relación con los daños de mayor entidad.
Solicita se revoque la impugnada y en su mérito, se desestime la demanda.
III)     El traslado de la apelación fue evacuado por la parte actora a fs. 166 y siguientes.
IV)    Elevados los autos en apelación para ante este Tribunal, previo pasaje a estudio, se acordó dictar decisión en forma anticipada, atento a lo dispuesto por el art. 200.1 inc. 1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I.-      Se confirmará la decisión objeto de apelación, sin especial condenación procesal.
II.-     Liminarmente, debe precisarse que, estando encuadrada la acción impetrada en autos en la denominada "Ley de relaciones de consumo" Nº 17250, la responsabilidad entre las partes, es contractual. Así, el art. 33 dispone la responsabilidad del proveedor, de cualquier obligación a su cargo, salvo que mediare causa extraña no imputable..."
"Proveedor, es todo aquel que, de manera profesional desarrolla actividades como las de (entre otras) producción, importación y distribución; queda claro que no lo hace, normalmente, como contratante del consumidor final, sino como integrante de la cadena de producción y comercialización... Parece lógico que el art. 33 regule las obligaciones de origen contractual, puesto que las opciones permiten inferir, que el incumplimiento al que refiere la norma es al proveedor contratante" (cf. Szafir, Dora: Consumidores, ley 17.250, p. 306 y ss.).
Para analizar el caso debe precisarse que, conforme al art. 34 de la misma ley, es "imprescindible analizar el concepto de causa extraña, por ser la forma de exoneración de la responsabilidad objetiva que se prevé en materia del derecho del consumidor, unificándose el régimen de responsabilidad contractual y extracontractual de acuerdo con la interpretación dada al art. 34" (idem, p. 333).
III.-    En el caso, se promovió acción por responsabilidad del demandado, impetrando la reparación del daño moral padecido por la menor V.R. y sus padres, a consecuencia del accidente ocurrido el 27/2/01, cuando la referida menor subida una bicicleta con ruedas comprada por sus padres en esa fecha, las ruedas se desprendieron al momento que la menor subió a la misma, produciéndose el accidente que le valió un fuerte traumatismo en la cabeza y cicatriz por el golpe producido contra un escalón.
La demanda se funda en la ley precitada, aduciendo incumplimiento de la obligación de seguridad derivada del contrato pactado, en lo que se agrega que no se adjuntó manual de instrucción de uso del rodado, ni tampoco garantía.
El demandado, ante la sentencia condenatoria, aduce que no tuvo responsabilidad en la efectivización del evento dañoso, puesto que no existió "nexo causal" entre el mismo y el daño producido.
IV.-   Por lo expuesto supra, el demandado asumió la carga de probar la causa extraña, la que, para Gamarra, "es demostrar la falta de relación causal, pero no necesariamente la falta de culpa".
Y continúa diciendo que "de los caracteres de la fuerza mayor, que son la imprevisibilidad e irresisti­bi­lidad del hecho, prefiere la de la inevitabilidad o imposibilidad que debe ser absoluta y objetiva" (Gamarra: Tratado, t. XVII p. 187).
Ahora bien. En autos, el accionado aduce que, el estudio que de la prueba pericial efectuó la a‑quo, no se ajusta a sus términos, puesto que dicha pericia no atribuye la existencia del daño a la falta de un dispositivo de seguridad.
Será desestimado el agravio. La Sala coincide con el análisis que, de la prueba producida, se efectúa en la apelada.
En la pericia se dijo, claramente, que "el sistema de apriete de las rueditas auxiliares no tenía ningún dispositivo de traba de seguridad que impidiera un aflojamiento", agregando que "por la altura de la menor y su talla, las condiciones de equilibrio, con seguridad requiere el uso de ruedas auxiliares firmes como elemento fundamental...".
Al ampliar su informe, fs. 94, precisa que "la principal objeción es la señalada en el informe relativo a las ruedas auxiliares".
En consecuencia, la bicicleta no estaba en condiciones de ser vendida en el mercado para niños de la edad de la víctima.
Tampoco puede decirse que la caída de la menor se debió a la falta de vigilancia de sus padres, lo que se justifica con la declaración de la testigo que obra a fs. 90 y que no se contradice con la del padre de la menor de fs. 124.
No estando probada la causa extraña, corresponde, por consiguiente, confirmar la atribución de responsabilidad.
V.-     Respecto al daño moral, entiende el Tribunal que, atento a la lesión sufrida (traumatismo encéfalo cra­neano con lesión cortante transversal en la hemi-región frontal derecha de unos 3 a 4 cms. de largo, profunda, que alcanzó a sección al músculo frontal, sin pérdida de conocimiento), la prueba surge por sí sola, o sea es in re ipsa, por lo que el daño moral existió.
En lo relativo al monto dispuesto, el Tribunal encuentra que la suma fijada en la apelada, se adecua al evento dañoso y su cuantía a los parámetros de nuestra jurisprudencia.
VI.-   Sin especial condenación procesal en la instan­cia.
Por estos fundamentos, este tribunal FALLA:
Confirmando la sentencia apelada, sin especial condenación. Oportunamente, devuélvase.

Títulos Valores. Juicio ejecutivo cambiario. Excepciones. Pago parcial. Sus efectos.

TAC. 6º
Sentencia Nº 40/04 de 22 de marzo de 2004
Ministros: Bossio (red), Hounie, Martínez


I - INTRODUCCIÓN


En primera instancia, en juicio ejecutivo cambiario el deudor demandado opuso excepción de pago parcial (exhibe documentación que acredita que los intereses requeridos habían sido pagados), la que fue denegada como respuesta del Juez actuante, mandando seguir con la ejecución.

Ante la apelación por el agraviado, el TAC competente hace lugar a la excepción, aclarando sus efectos. Establece en la sentencia que la admisión de la excepción

“no afecta ni la liquidez ni la exigibilidad del título en mérito a su falta de eficacia liberatoria plena, razón por la cual la excepción de pago parcial no obsta al progreso de la pretensión ejecutiva, sólo adquiriendo relevancia en la etapa de liquidación del crédito “, haciendo suya una cita tomada del Anuario de Derecho Comercial, t. 4 c. 260 p. 249. Esta solución “tiene como sustento la posición doctrinaria de Teitelbaum (ídem), para quien, desde el punto de vista estrictamente procesal, la excepción de pago parcial puede ser opuesta como excepción, en la medida que está prevista e incluso impuesta al tenedor, puede y debe invocarse, necesariamente, en el período de excepciones. Existiendo cosa juzgada que abarca la suma reclamada por el ejecutante, ya que no cabe discutir, en vía de apremio, un pago parcial que no fue invocado oportunamente. En la etapa de liquidación sólo cabe discutir lo accesorio pero no lo principal, como lo es un hecho extintivo, aún parcial".

En definitiva, se resolverá el detalle de lo pagado parcialmente en la etapa de liquidación del crédito, pero necesariamente en la primera instancia es el momento de presentar y – estando probadas – admitir las excepciones de pago parcial.


II - TEXTO DE LA SENTENCIA

Montevideo, 22 de marzo de 2004.

VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: "BANCO DE SANTANDER S.A. c/ J.M. y otros ‑ Ejecución hipotecaria" Ficha 6­219/2003, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia Nº 31 del 14 de mayo de 2003, dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 2º turno de Montevideo.
RESULTANDO:
I)       Por la impugnada se desestimó la excepción de pago y, en su mérito, se decidió continuar las actuaciones.
II)      Compareció el representante de la parte demandada interponiendo el recurso de apelación, agraviándose, en síntesis, porque no se ha admitido la excepción de pago parcial, puesto que está incluida en la denominación genérica del art. 108 de la LTV. Conforme a los documentos que fueron agregados por su parte y que fueron reconocidos, debiera descontarse de la deuda reclamada, los pagos realizados.
III)     El traslado del recurso fue evacuado a fs. 78 por el ejecutante.
IV)    Elevados los autos en apelación para ante este Tribunal, previo pasaje a estudio, se acordó dictar decisión en forma anticipada, atento a lo dispuesto por el art. 200.1 inc. 1 y 2 del CGP.
CONSIDERANDO:
I.-      Se revocará la sentencia apelada y en su mérito, se admitirá la excepción de pago parcial opuesta por el demandado, con la precisión que se establecerá.
II.-     El Tribunal admite la oposición válida de la ex­cepción de pago parcial, tanto en el juicio ejecutivo cam­biario como ejecución hipotecaria y aún en juicio ejecutivo tributario (sentencias Nº 7 de 2001, 92/03, 178/03, etc.).
En ellas se expresa que "si bien la excepción de pago parcial puede operar como tal, es decir como defensa de fondo, por cuanto debe considerarse ínsita en la excepción de pago prevista por el art. 108 del DL 14701, porque la misma apunta a delimitar el objeto de la ejecución, la que proseguirá por el monto real al que haya quedado acotado o delimitado el crédito ejecutivo (cf. Teitelbaum: El juicio ejecutivo cambiario, p. 144/145; Nuri Rodríguez Olivera: Acciones y excepciones cambiarias, p. 130); ello no afecta ni la liquidez ni la exigibilidad del título en mérito a su falta de eficacia liberatoria plena, razón por la cual la excepción de pago parcial no obsta al progreso de la pretensión ejecutiva, sólo adquiriendo relevancia en la etapa de liquidación del crédito (Anuario de Derecho Comercial, t. 4 c. 260 p. 249). Es de destacar que, la solución a la que se arriba, tiene como sustento la posición doctrinaria de Teitelbaum (ídem), para quien, desde el punto de vista estrictamente procesal, la excepción de pago parcial puede ser opuesta como excepción, en la medida que está prevista e incluso impuesta al tenedor, puede y debe invocarse, necesariamente, en el período de excepciones. Existiendo cosa juzgada que abarca la suma reclamada por el ejecutante, ya que no cabe discutir, en vía de apremio, un pago parcial que no fue invocado oportunamente. En la etapa de liquidación sólo cabe discutir lo accesorio pero no lo principal, como lo es un hecho extintivo, aún parcial".
En el caso, el ejecutado opuso la excepción de pago parcial referida, únicamente, al pago de intereses y no a la amortización del capital prestado, por lo que, ello debe resolverse en la etapa de liquidación del crédito.
La revocatoria, por tanto, no implica que no se pueda proseguir con la pretensión ejecutiva de autos por los saldos impagos, pero limitándose al monto resultante de detraer de la suma pretendida todo aquello que se ha probado se ha abonado por el ejecutado.
III.-    Costas y costos de precepto de cargo del ejecutado (art. 354.1 CGP).
Por estos fundamentos, este Tribunal FALLA:
Revocando la sentencia apelada y, en su mérito, se admite la excepción de pago parcial opuesta, prosiguiéndose la ejecución por el saldo con más sus intereses, costas y costos. Oportunamente, devuélvase.

Obra audiovisual. Contrato de Coproducción de Programa televisivo. Desistimiento unilateral del contrato.

TAC 1º
Sentencia Nº 193/03 de 23 de julio de 2003
Ministros: Salvo, Castro (red), Larrieux, Bossio (discorde)


I - INTRODUCCION

El caso que destacamos es tan complejo como interesante. Tiene que ver con contratos de producción de programas de televisión, ámbito no demasiado conocido ni estudiado desde el plano jurídico en nuestro país.

Al caso concreto se plantean por el actor que los desistimientos unilaterales por parte del canal de Televisión frente a un contrato que lo unía con el demandado han sido abusivos por parte de esta última. Entre otros temas muy propios de los usos del ambiente en el que tienen lugar estas relaciones jurídicas.

La sentencia no entiende probado en los hechos relatados el abuso de derecho, mientras que el voto discorde de la Dra Sara Bossio, que destacamos, analiza – entendemos que – muy adecuadamente el alcance de los hechos que tuvieron lugar, calificando con precisión la situación planteada.

De su voto discorde seleccionamos los siguientes párrafos: “Existió "abuso de derecho" derivado de una asfixia económica del Canal para con el accionante, prevale­cién­dose de su participación dominante, puesto que, sin poder salir al "aire" el programa "Muy Buenos Días" quedaba sin sustento.
Existió "abuso de derecho" por parte del Canal, abuso que, en concepción de la Sala que integro, sólo requiere la prueba de la existencia de culpa (ADCU t. III c. 2 pág. 11/12).
Y esta culpa surge justificada porque, si bien existieron negociaciones, es evidente que, los profesionales del actor no pudieron más que prestar aquiescencia a todo lo que la parte prevalente le impuso. De otra forma, el contrato no se hubiera firmado, y el receso se hubiera producido con anterioridad a la fecha en que se efectivizó. Por otra parte, de autos surge que, el programa subsistió con las mismas personas a su frente e incluso con la contratación directa por parte del Canal, a los ex-dependientes de Ritmoluz, a fin de segur produciéndolo.”

Hay más formulaciones doctrinarias, fundamentalmente de Derecho Comparado, en la actualidad, que siguen las consideraciones vertidas al tiempo del voto discorde de este pronunciamiento judicial.



II - TEXTO DE LA SENTENCIA


Montevideo, 23 de julio de  2003.
VISTOS:
Para sentencia de segunda instancia los autos "Ritmoluz S.A. c/ Montecarlo TV Canal 4 - Daños y perjuicios" ficha 130/2002, provenientes del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15º Turno (ficha 240/2000) en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva Nº 1/02 del 27/2/02 dictada por el Dr. John Pérez (fs. 829/867).
RESULTANDO:
1)       Que la decisión recurrida desestimó la demanda sin especial condenación, ante lo cual la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 868/899) y conferido traslado, la demandada contestó los agravios (fs. 895/931).
2)       Que por auto Nº 1120 de 2/5/02, se franqueó la alzada elevando los autos, que fueron recibidos en este Tribunal el 7/6/02.
Habiéndose integrado el Tribunal por abstención de uno y sustitución de otro de sus miembros, luego del plazo de estudio, se convocó a audiencia y por no haberse alcanza­do acuerdo se procedió a dos sorteos sucesivos, integrándose los Sres. Ministros Dra. Sara Bossio y Dr. Jorge Larrieux.
3)       Que, convocadas las partes a audiencia, se procede a dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
I)       Que la Sala integrada, por la mayoría legal, ha resuelto confirmar la recurrido por los fundamentos que a continuación se expresan.
II)      Que al fundar su impugnación, la actora, entendiendo haber probado los hechos que alegara, reitera sus consideraciones acerca de que hubo enriquecimiento sin causa por parte de la demandada a sus expensas, que ésta incurrió en abuso de derecho y en competencia desleal, por lo cual sostiene que sus pretensión debió haber sido amparada.
La complejidad del planteo inicial -que acumuló pretensiones diversas sustentadas en fundamentos distintos- y la extensa relación de agravios articulada al apelar, hace necesario un cuidadoso análisis de la causa, tanto de los aspectos fácticos como de las consideraciones jurídicas vertidas.
III)     Que en la demanda (fs. 165/187) se sostuvo -en lo medular- que la actora debió cesar en la producción de dos programas de televisión por rescisión unilateral de los contratos por la demandada y que ésta ha continuado emitiendo en el mismo espacio televisivo programas que reproducen sustancialmente a los creados por la actora.
Se trata de los programas "Todo Punta" y "Muy Buenos Días" y, según el relato de la actora, se advierten algunas diferencias que es preciso relevar.
Por el programa "Todo Punta", que se emitía todos los años en temporada veraniega, existió entre las partes una relación contractual que fue pactada verbalmente.
La demandada planteó la exigencia de facturar y cobrar la publicidad del programa, a lo que accedió el actor, recibiendo un adelanto de U$S 60.000 pero, antes de la temporada 1997/1998, aquélla le comunicó la rescisión unilateral y, desde entonces, emitió el mismo programa con otra producción, contratando gente que se había formado trabajando con Ritmoluz S.A.
Con relación a este programa, la actora sostuvo que el receso unilateral fue abusivo y que la demandada no tenía derecho a seguir utilizando un programa de su creación.
Respecto del programa "Muy Buenos Días", hubo inicialmente un contrato verbal sustituido luego por el que se agrega a fs. 118/122. Relata que también en el correr del año 1997 la demandada exigió facturar y cobrar la publicidad; luego decidió realizar por sí la parte informativa y notas periodísticas, reduciendo el tiempo que disponía la actora; el 18/11/97 exigió modificar y documentar por escrito el contrato, incluyendo la cláusula 15ª que introdujo el receso unilateral; el 10/2/98 cursó un preaviso anunciando el receso a los 120 días; como las dificultades que sobrevinieron en la productora impidieron la salida del programa a fines de mayo, la demandada le intimó a salir y finalmente, el 16/6/98 el canal comenzó a salir con "Buen Día Uruguay" que presenta una identidad absoluta -horario, formato, escenografía, equipo humano de conducción y producción, anunciantes, libros- con el programa anterior.
La actora sostiene que hubo abuso por imponerle la modificación del contrato, que la cláusula 15ª es nula, que el receso fue abusivo y que la demandada se apropió del programa creado por la actora.
En ambos casos se refiere, además, a concurrencia desleal y al enriquecimiento sin causa de la demandada.
IV)    Que corresponde descartar -en primer lugar- el agravio por el receso unilateral de la relación contractual.
Los contratos que vincularon a las partes, si bien no han sido expresamente regulados por la ley, tienen una cierta tipología dada por los usos comerciales en la materia (Rodríguez: "Contribución para la determinación del régimen jurídico aplicable a los tipos contractuales atípicos" en ADCU tomo XXIX p. 533). Se trata de un contrato innominado, consensual, de ejecución continuada y, aunque pudiera decirse que es de tipo asociativo, porque las partes persiguen un objetivo en común, es un contrato sinalagmático en el que se pactan a cargo de cada parte obligaciones correlativas: Montecarlo TV S.A. se obligó a emitir el programa, aportando los medios técnicos y usando el canal de televisión que explota, y la actora se obligó a hacer el programa, vender publicidad y pagar a la demandada un porcentaje sobre la publicidad vendida (discordia de Van Rompaey en LJU caso 12509).
Es de principio que cuando en un contrato de tracto sucesivo no se ha pactado plazo, cualquiera de las partes puede desvincularse en cualquier tiempo y sólo incurrirá en responsabilidad si ejercita ese derecho en forma abusiva. Si se hubiera pactado un plazo, podría sostenerse que establecer el receso unilateral para una de las partes sería contrario a la regla contenida en el C. Civil art. 1253 (Carnelli: Tratado de Derecho Civil Uruguayo, tomo XIV p. 233-234; Fernández y Larrañaga; "Límites al receso unilateral" en ADCU tomo XXX p. 579).
En el caso, no se ha sostenido que el contrato verbal referido al programa veraniego estuviera sujeto a plazo alguno, ni que la decisión de rescindirlo, comunicada el 28/10/97 (según fs. 221vto.) fuera intempestiva.
Respecto al programa matutino, no se ha acreditado que la cláusula 15ª (fs. 121/122) habilitante del receso fuera impuesta por la demandada contra la voluntad de la actora, abusando de una posición dominante, sino que aparece como resultado de una negociación, que tuvo como propósito solucionar aspectos conflictivos de la relación contractual y en la que intervino el letrado patrocinante de la actora y a la que ésta dio su consentimiento firmado el acuerdo.
A juicio de la mayoría de la Sala integrada, la actora no probó la falta de poder negocial que alegara, debiendo verse que inicialmente era quien tenía todos los contratos para armar y sacar al aire el programa y para obtener los ingresos que éste producía por publicidad. La cesión a la demandada de la facturación y cobro de anunciantes tuvo como contrapartida un importante adelanto en efectivo que demuestra su poder de negociación.
Por demás, si bien en esa cláusula se establece un plazo hasta el 31/12/98, al haberse pactado el derecho de receso para ambas partes con un preaviso de 120 días, se admitió -en puridad- un receso en cualquier tiempo, condicionado tan sólo al preaviso y ello en igualdad para ambos contratantes (LJU caso 11311). El preaviso fue cursado por la demandada y recibido por la actora el 10/12/98 (fs. 123).
Pero importa señalar que, más allá de las divergencias de opinión teórica, el receso unilateral está sus­tan­cialmente justificado en el caso concreto por la situación que le precedió que, en términos que reproduce la consulta del Dr. Ordoqui, configura una circunstancia seria, objetiva, exteriormente apreciable y ajena al puro arbitrio de una parte (fs. 9).
En efecto, las reiteradas demoras de la actora en cumplir con la prestación a su cargo, su resistencia a verter puntualmente las sumas facturadas y cobradas por publicidad, ha quedado reconocida (fs. 82/83) y es la causa objetiva que deterioró progresivamente la relación contractual, en particular, la confianza de la demandada en la gestión de los ingresos que debían distribuirse entre ambas, justificando la rescisión.
En ese contexto, no es admisible que se impute mala fe a la demandada porque haya decidido rescindir el contrato. Por el contrario, debe entenderse que le asistía justa causa para prescindir de un contratante incumplidor y estando prevista la facultad de rescindir el contrato, su decisión no puede calificarse como abusiva sino que resulta legítima y ajustada a lo pactado.
Para que exista concurrencia desleal -como se señala en la sentencia recurrida- es preciso que alguien emplee medios ilícitos para atraer hacia sí la clientela de otro, lo cual presupone que exista concurrencia comercial entre ambos y que compitan por conquistar clientela lo que, siendo en principio lícito, deja de serlo por el empleo de medios contrarios a la ley, a estipulaciones contractuales o rechazados por la conciencia social por ir contra la moral o los usos honestos (Rippe: La concurrencia desleal, p. 36/37; Holz: Mercado y derecho, p. 293). Para que pueda responsabilizarse a alguien por ese concepto, es necesario que su comportamiento tenga por consecuencia perjuicio para el reclamante, le haya causado un daño resarcible según los principios generales en materia de daños.
No ha explicado la pretensora de qué manera habría incurrido en el supuesto descripto, en especial considerando que no ha producido programas similares para otros clientes, ni ha demostrado la desviación de clientela propia hacia la demandada, ni la ilicitud del comportamiento de ésta, ni que como efecto de todo ello haya sufrido algún daño, patrimonial o extrapatrimonial, distinto del que pudo sobrevenirle por la lícita rescisión de los contratos.
VI)    Que tampoco puede ampararse el agravio fundado en el enriquecimiento sin causa de la demandada.
El enriquecimiento sin causa, que puede considerarse un principio general de derecho como propone, entre otros, De Cores -citado por la apelante- no tiene, según el mismo autor, el efecto de derogar regulaciones específicas previstas para las relaciones contractuales (De Cores: "El enriquecimiento sin causa, ese desconocido", ADCU tomo XXI p. 440), lo que también destaca la consulta del Dr. Torello que agrega la demandada (fs. 193/200).
Según la interpretación generalizada del referido principio, supone una atribución patrimonial o desplazamiento de valores económicos -enriquecimiento de alguien en perjuicio de otro que resulta privado de ese bien- y falta de causa, o título que justifique esa atribución patrimonial. Como señala Gamarra, "sin causa significa, pues, la falta de antecedente justificativo del desplazamiento patrimonial" (Gamarra: Estudios sobre obligaciones, Ed. Medina, 1956, p. 67/84).
Si la invocación del principio se refiere a la situación que sobrevino luego del cese de la relación contractual, debía haber probado la accionante no sólo el enriquecimiento de la demandada, sino también su derecho a ser resarcida por un empobrecimiento suyo correlativo, vale decir, probar que resultó privada de ganancias  a las que tenía derecho y que aprovecharon a la demandada, lo cual no ha resultado acreditado.
VII)   Que si lo que se quiso significar bajo el rótulo de concurrencia desleal o enriquecimiento indebido es que la demandada continuó emitiendo, sin autorización y en su exclusivo beneficio, programas de televisión originales creados por la actora, su planteo ha sido equivocado, pues debió haber invocado derecho de propiedad intelectual sobre los programas, lo que no hizo y, por razones de congruencia, no podría ser considerado en esta instancia.
No obstante, si se entendiera que existe algún planteo implícito, por referirse a la "apropiación" de programas propios, aun prescindiendo del requisito del registro de las obras protegidas -aspecto en el cual, tratándose de un caso anterior a la vigencia de la Ley Nº 17616, doctrina y jurisprudencia están divididas- no se entiende que se trate de obras protegidas, en tanto creaciones artísticas originales y de su autoría, en tanto el programa veraniego se emitía desde antes que comenzara a hacerlo Ritmoluz S.A. y el programa matutino es similar a otros que le precedieron -como "Utilísima"- o se emitieron en forma simultánea en otros canales, como "Hola Gente" (fs. 267).
Contrariamente a lo que afirma la apelante, no ha sido demostrado en este proceso que los programas producidos por la actora fueran de su creación y que revistieran la novedad inventiva y originalidad artística requeridas para acordarles tutela en sede de derechos autorales (Ley Nº 9739 de 17/12/37 y Decreto-Ley Nº 15289 de 14/6/82).
VIII)  Que, por último, corresponde puntualizar que la crítica del fallo exige el análisis de las razones articuladas para arribar a la decisión cuestionada, con las que es posible y lícito discrepar exponiendo, a su vez, razones en contra.
No se trata de aplicar calificativos a la actuación del magistrado ni de exigir que debiera, de cualquier manera, haber encontrado una solución para amparar la pretensión y satisfacer su interés insatisfecho. El requerimiento de justicia no debe confundirse con un enérgico golpe en la mesa afirmado tener razón, sino básicamente en ofrecer una argumentación jurídica razonable que sustente las conclusiones a las que se pretende que arribe el decisor.
IX)     Que pese a la confirmatoria no se impondrá a la actora la condenación en las costas y costos de esta instancia (art. 688 CC y 261 CGP).
Por cuyos fundamentos, el Tribunal FALLA:
Confírmase la recurrida sin especial condenación por la instancia. Notifíquese y devuélvase con copia para el decisor del grado (H. Fictos por la segunda instancia $ 10.000 cada parte).
Salvo - Castro - Larrieux
Bossio - DISCORDE: Por cuanto revoco, parcialmente, y admito la demanda en lo relativo al receso unilateral del contrato de co-producción del programa denominado "Muy Buenos Días".
Si bien la cláusula 15ª del contrato glosado a fs. 121/122, le confiere la facultad de receso a cualquiera de las partes, sin expresión de motivo y sin derecho a indemnización, con el requisito del preaviso de 120 días, entiendo que, el pacto de esta cláusula colide con el principio dispuesto en el art. 1253 CC. Por tanto, comparto lo expuesto por Ordoqui en su consulta, agregada con la demanda.
Existió "abuso de derecho" derivado de una asfixia económica del Canal para con el accionante, prevale­cién­dose de su participación dominante, puesto que, sin poder salir al "aire" el programa "Muy Buenos Días" quedaba sin sustento.
Existió "abuso de derecho" por parte del Canal, abuso que, en concepción de la Sala que integro, sólo requiere la prueba de la existencia de culpa (ADCU t. III c. 2 pág. 11/12).
Y esta culpa surge justificada porque, si bien existieron negociaciones, es evidente que, los profesionales del actor no pudieron más que prestar aquiescencia a todo lo que la parte prevalente le impuso. De otra forma, el contrato no se hubiera firmado, y el receso se hubiera producido con anterioridad a la fecha en que se efectivizó. Por otra parte, de autos surge que, el programa subsistió con las mismas personas a su frente e incluso con la contratación directa por parte del Canal, a los ex-dependientes de Ritmoluz, a fin de segur produciéndolo.
En consecuencia, revoco y condeno a la parte demandada a abonar los daños y perjuicios irrogados al actor, parcialmente y por el programa denominado "Muy Buenos Días", daños cuya liquidación derivo al art. 378 del CGP.

Programa de computación. Acreditación de titularidad. Reclamo de uso no autorizado.

TAC 6°
Sentencia Nº 181/02 de 2 de octubre de 2002
Ministros: Bossio (red), Martínez, Hounie


I - INTRODUCCIÓN

Destacamos dos puntos de los pronunciamientos de la sentencia que transcribimos.

Por un lado, que en Tribunales se tiene por acreditada la titularidad de los derechos de autor sobre un programa de software con certificado notarial que contiene la información.

Por otro lado, que se pronuncian los magistrados en el sentido de que siendo el reclamo del titular sustentado en el uso de un programa de computación que no se comercializa desde tiempo atrás (incluso se establece que se entrega de regalo con otro software...) no corresponde el derecho a cobrar por su utilización.

Entendemos respecto de este último, que no siempre funciona un razonamiento como el que enuncian, pues depende del contexto de “regalo” que se considere.


II - TEXTO DE LA SENTENCIA


Montevideo, 2 de octubre de 2002.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: "MICROSOFT CORPORATION y otros c/ CIMA COOPERATIVA MEDICA ‑ Daños y perjuicios", Ficha 105/2002, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación y adhesión a la apelación interpuestos contra la sentencia Nº 71 del 13 de noviembre de 2001, dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 8º turno de Montevideo.
RESULTANDO:
I)       Que, por la impugnada, se falló amparando parcialmente la demanda y en su mérito, condenando a la demandada a abonar al actor la suma de U$S 20.322 por concepto de daño patrimonial y U$S 1.000 por pena civil, con más los intereses legales que les accedan desde la fecha de la demanda, sin especial sanción.
II)      Compareció a fs. 255 el representante de la parte demandada, interponiendo el recurso de apelación, agraviándose, en síntesis, por lo siguiente:
1) No se violaron los derechos de autor porque, al momento de la inspección ocular, sólo se estaban probando los programas que serían usados si reunían las condiciones necesarias para la renovación del equipo informático
de la Institución.
2) Porque no se probó la titularidad de los programas por la parte actora, y por tanto, su legitimación activa.
3) Debido a que se acogió la reclamación de Syman­tec por un programa que carece de valor comercial.
III)     A fs. 263 se presentó el representante de la parte actora evacuando el traslado conferido de la apelación, adhiriendo a la misma, a fs. 265, por cuanto entiende exiguo el monto de la pena civil dispuesta.
IV)    El traslado de la adhesión a la apelación fue contestado a fs. 269 por la parte demandada.
V)      Elevados los autos en apelación y remitidos a esta Sala, previo pasaje a estudio, se acordó dictar decisión en forma anticipada, atento a lo dispuesto por el art. 200.1 inc. 1 del C.G.P.
CONSIDERANDO:
I)       Se confirmará, parcialmente, la sentencia apelada.
II)      Análisis de los agravios articulados por la parte demandada.
1) En el caso, el tema a decidir radica en la determinación si los derechos de autor de la parte actora se vieron infringidos por la demandada al usar copias de software de
propiedad de aquella, o si, como dice la demandada, la ac­cio­nante carece de legitimación activa, puesto que no probó que fuera propietaria de los programas que se indican en la documentación glosada en autos y, en caso de admitirse, porque los programas hallados el 23/12/99 no son diferentes a los adquiridos el 4/1/00, por la compareciente. Agrega que, lo prohibido es sacar copias de los programas para venderlos pero no usarlos con fines de uso interno.
2) En cuanto a la legitimación activa de la accionante, la Sala desestimará el agravio.
Como bien se expresa en la sentencia apelada, con el certificado notarial adjunto a fs. 46, se acredita que, la accionante es titular de los derechos de autor, entre otros, de los programas de software Visual Basic, de cuya explotación tiene uso exclusivo conforme a la ley 9739 y al Convenio de Berna ratificado por la ley 14910. Este dispone que, existe presunción de autoría de obra a favor de la persona que aparece como tal mediante un nombre o un signo identificatorio.
Como eso es lo que sucedió en autos, sólo cabe entender que la actora tiene legitimación para promover esta demanda.
3) Se agravia, por otra parte, respecto al fondo del asunto.
Este refiere a que el uso del programa de software propiedad de la actora no consiste más que en una prueba previa a la compra del equipo de informática que se realizó, posteriormente.
De autos surge justificada la compra de nuevo equipo mediante la documentación glosada desde fs. 85 a 129, y en especial, con la factura glosada a fs. 129, compra que es corroborada por Carlos Brune, director del Centro de Cómputos de Cima‑España (fs. 216/217).
Lo que se cuestiona, sin embargo, es que se hayan utilizado programas anteriores a aquellos incluidos en la facturación del 4/1/00.
Pues bien; debe advertirse que de las resultancias de la pericia que, como medida preparatoria se realizara por el perito designado por la Sede a‑quo, Pablo Cutruneo (fs. 58), ampliada a fs. 206, surge que, en ese momento, se estaban usando programas de propiedad de la actora de los años 1997, 1998 y 1999 (fs. 194, 196, 198). O sea, que no puede estimarse que, los mismos se correspondían con aquellos que incluyen la renovación de los equipos a comprar, lo que según la demandada fueron entregados a prueba.
En consecuencia, el agravio carece de sustento por lo que será desestimado.
4) Se cuestiona que se haya admitido la reclamación efectuada por Symantec, por un programa que carece de valor comercial.
La Sala estima que debe expedirse sobre el punto, puesto que, si bien la Juez no lo trató específicamente, el mismo fue incluido en la demanda y la liquidación de fs. 154, influyendo en la condena dispuesta.
Será admitido el agravio.
Y ello porque, según surge del informe de "Office Land" (fs. 225), el "programa "X tree Gold" no se comercializa hace, por lo menos, tres años y, en los últimos tiempos los mayoristas los entregaban sin cargo junto con el paquete de otro software".
Por tanto, no se tiene derecho a cobrar por derecho de autor respecto de un programa cuya utilización no es comercializable, debiendo, en consecuencia, descontar los U$S 222 de la condena, y que así fue incluido en la demanda (fs. 154).
III)     Adhesión a la apelación de la parte actora.
Se agravia porque estima que, la suma dispuesta como pena civil, es exigua.
Será desestimado.
Se concuerda con las apreciaciones incluidas en la apelada a fs. 253vta. y 254, como justificativo del monto dispuesto para dicha condena.
IV)    Costas y costos en el orden causado.
Por estos fundamentos, este Tribunal FALLA:
Confirmando parcialmente la sentencia apelada. En su mérito, se desestima la reclamación por el programa denominado "X tree Gold" de Symantec, debiendo descontarse la suma de U$S 222 del importe de la condena, la que
queda fijada en U$S 20.100 más los intereses legales desde la fecha de la demanda. Sin especial sanción procesal. Oportunamente, devuélvase.

Consumidor. Relaciones de Consumo. Responsabilidad del fabricante

TAC 6º
Sentencia Nº 32/00 de 15 de marzo de 2000
Ministros: Olagüe (red), Hounie, Klett, Bossio (discorde), Cafasso (discorde)


I - INTRODUCCIÓN


La demanda tiene lugar cuando dos personas ingirieron sandwiches de una empresa gastronómica que contemporáneamente a esa ingestión fue cerrada por Bromatología por un brote de salmonelosis, y se enfermaron.

En el caso se cuestión la contundencia de la certificación médica del momento de su tratamiento, llegando a la conclusión en primera instancia y en la mayoría integrada del Tribunal que no se prueba que sea salmonelossis.

El voto discorde de dos Magistrados entiende que se tuvo suficiemente probado que hubo una enfermedad consecuencia de la ingestión, dado que el objeto del juicio “no es determinar si el diagnóstico de la Dra. Peña es correcto o no, sino porque se le diagnosticó esta enfermedad, de la que se dio cuenta al MSP, sin que la parte demandada probara que no lo hubiera padecido.
Como estamos ante un caso de responsabilidad del fabricante, que es objetiva, y probado que la salud de los actores se resintió luego de ingerir productos de la empresa demandada, es que se entiende que debe resarcirse el daño producido.”



II - TEXTO DE LA SENTENCIA


Montevideo, 15 de marzo de 2000.
VISTOS:
En segunda instancia y para sentencia definitiva estos autos caratulados: "L.C. y otro c/ M. S.A. - Daños y perjuicios", Ficha Nº 103/1999, venidos a conocimiento de este Tribunal por efecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia Nº 11/99, dictada por la señora Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8º Turno.
RESULTANDO:
1 .-     El referido pronunciamiento, a cuya relación de antecedentes se remite la Sala, falló: "Desestimando la demanda, sin especial sanción".
2 .-     La parte recurrente se agravió, por entender, en síntesis, que existe prueba en autos que los actores padecieron salmonelosis (como declaró la médica tratante, del Hospital Maciel, Dra. Iris Peña" y que el dictamen pericial "carece de total importancia, y no pudo ser tomado en cuenta, como lo hizo la Sede, para atacar el pronunciamiento médico de la Dra. Peña".
3 .-     La parte demandada al evacuar el traslado del recurso de apelación abogó por la confirmación de la sentencia recurrida.
4 .-     Concedido el recurso propuesto y recibidos los autos en esta Sala, previo a estudio e integración, por discordia, con los señores Ministros Dres. Milton Cafasso y Selva Klett, se acordó y dictó sentencia, en mayoría, en legal forma.
CONSIDERANDO:
1 .-     Los agravios no son de recibo, por lo que se confirmará, en mayoría, la sentencia apelada.
2 .-     La mayoría de la Sala integrada comparte la valoración de la prueba efectuada por la Juez "a quo" en cuanto a la supuesta existencia de la enfermedad alegada por los actores (salmonelosis) por haber ingerido sandwiches de la firma demandada, valoración que la llevó a desestimar la demanda incoada.
Al respecto, el informe pericial a cargo del Dr. Horacio Corradi (fs. 108/110) y su declaración en audiencia (fs. 121/123), médico internista, infectólogo y ex profesor adjunto de la cátedra de enfermedades infecciosas (fs. 123), son muy claros en cuanto a que, en el caso, no hay una confirmación diagnóstica de la enfermedad, sino sólo una presunción.
La co-demandante L.C. carece de historia clínica y sólo presentó una ecografía abdominal realizada en enero de 1996 (fs. 1), en la que se informó la presencia de dos cálculos (litiasis) en la vesícula biliar, enfermedad desvinculada totalmente de la infección por salmonella enteritidis, que tampoco puede provocar hemorragias genitales en la mujer, ni alteraciones hormonales; por su parte, la gastroenteritis aguda que presentó el codemandante R.C., no permite, por sí sola, hacer diagnóstico etiológico de la enfermedad, no habiendo los actores agregado ningún examen científicamente apto para diagnosticar la existencia de salmonella.
Véase que los estudios necesarios que indica el perito para el diagnóstico de enfermedades infecciosas invasoras son básicamente dos: los hemocultivos y los coprocultivos (fs. 121), que no fueron realizados en el caso, por lo que no existe una base científica seria para avalar la presencia de salmonella en los actores.
En lo que el perito es categórico es que la salmonelosis es una enfermedad que no deja secuelas a largo plazo y que el estado de portador de la misma desaparece con un tratamiento antibiótico adecuado (y que, por tanto, no inhabilita para ningún trabajo) (fs. 109 in fine, 121 y 123), lo que invalida el informe de la Dra. Peña de fs. 2 (por otra parte, no reconocido en autos por su autora).
Además, el hecho de que la Dra. Peña haya afirmado en su informe de fs. 2 que los actores "tienen un diagnóstico presuntivo de portadores crónicos de esa enfermedad" resta seriedad a su informe, ya que es evidente que un diagnóstico de tal naturaleza nunca puede ser presuntivo, sino que debe demostrarse mediante la realización de los estudios pertinentes indicados por el perito.
Consecuentemente, se estima que la Juez "a quo" carecía de elementos convictivos suficientes para apartarse del dictamen pericial en forma fundada como lo exige la ley (art. 184 CGP), máxime cuando el perito imparcial designado en autos, cuya pericia no fue impugnada por las partes (art. 183.2 CGP), descalificó totalmente el informe y los dichos de la Dra. Peña (fs. 2 y 92/95), al decir que carecía de bases científicas serias (fs. 122).
3 .-     Sin especial sanción en gastos causídicos (arts. 261 CGP y 688 CC).
Por tales fundamentos el Tribunal, integrado y en mayoría, FALLA:
Confírmase la sentencia apelada. Sin especial sanción procesal. Y, oportunamente, devuélvase.
Olagüe - Hounie - Klett
Bossio - Cafasso - DISCORDES: Por cuanto entendemos que debe revocarse la sentencia y admitirse parcialmente la demanda.
1) En el caso, como se dijo en sentencia interlocutoria Nº 217 de 1997 (fs. 78 y ss.), estamos en el ámbito de la responsabilidad contractual derivada de la falta de calidad de la cosa vendida, o sea responsabilidad del fabricante."
"La responsabilidad del fabricante es objetiva, tanto en el orden contractual como extracontractual... el fabricante asume una garantía o sea una obligación de resarcir los daños por los perjuicios de la cosa viciosa o defectuosa, que pueda causar al comprador, lo que es apoyado por el art. 1719 CC... por tanto es el riesgo de la empresa y no la culpa, el fundamento de la responsabilidad." (Gamarra: Responsabilidad del fabricante. ADCU T. XVII pág. 233)
En el caso, es un hecho notorio, no controvertido, que la empresa demandada fue cerrada por Bromatología, por vender productos infectados con el virus de salmonella, por lo que, habiéndose probado que los actores compraron la mercadería en la fecha en que se produjo este brote de salmonelosis por dichos productos, la responsabilidad está justificada.
2) Aun cuando se entienda que debe probarse la responsabilidad de la empresa, estimamos que debe estarse al certificado y la declaración de la Dra. Peña que fue quien tuvo a su cuidado a los actores cuando concurrieron al Hospital Maciel para ser atendidos (ver fs. 2 y 92 y ss.).
La contraparte se funda en lo expuesto en la pericia del Dr. Corradi (fs. 108), la que fue realizada sin ver la historia clínica (que no existía), ni a los pacientes, expresando que "no los vio porque el expediente tiene como tres años...", lo que hace dudar de su eficacia.
3) El objeto de este juicio no es determinar si el diagnóstico de la Dra. Peña es correcto o no, sino porque se le diagnosticó esta enfermedad, de la que se dio cuenta al MSP, sin que la parte demandada probara que no lo hubiera padecido.
Como estamos ante un caso de responsabilidad del fabricante, que es objetiva, y probado que la salud de los actores se resintió luego de ingerir productos de la empresa demandada, es que se entiende que debe resarcirse el daño producido.
4) Daños a resarcir: a) daño emergente- admitimos el rubro por los recibos de fs. 6, más reajustes e intereses; b) lucro cesante- está probado (declaración de fs. 91), derivamos su cálculo al art. 378 CGP; c) daño moral- también derivamos su liquidación al proceso de ejecución.

Derecho de autor. Derecho de imagen. Uso comercial.

TAC 6º
Sentencia Nº 260/97 de 5 de diciembre de 1997
Ministros: Bossio (red), Olagüe, Hounie



I - INTRODUCCIÓN

Un tema que se repite.

Un medio de prensa tiene una foto, sacada (o no...) en ámbito público, quedando habilitado por consentimiento (o incluso puede ser una noticia) un uso, autorizado por el retratado. Más tarde, vuelven a usar la foto a efectos comerciales o promocionales, haciendo un uso comercial no autorizado.

Naturalmente, el fallo establece que corresponde indemnizar a la “involuntaria modelo” por el uso efectuado. Si no hay contrato de cesión de derechos de imagen, no se puede utilizar ulteriormente una fotografía como esa.

El daño moral hay que probarlo por su lado, establece también la segunda instancia.



II - TEXTO DE LA SENTENCIA



Montevideo, 5 de diciembre de 1997.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: "Buysan, Magela c/ El País S.A. - Daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual y por enriquecimiento ilícito", ficha 63/97, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia Nº 54 del 4 de noviembre de 1996, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º Turno de Montevideo; y

RESULTANDO:

I)       Que, por la precitada sentencia, se falló condenando al demandado a abonar a la parte actora, por concepto de lucro cesante la suma  equivalente en moneda nacional de U$S 500, al tipo de cambio comprador a la fecha de la demanda, con más intereses y reajuste legal desde dicha data hasta su pago, y, por concepto de daño moral, la suma de $ 20.000, fijado al día de la fecha, con más los intereses y reajustes legales que se devenguen hasta su cancelación.

II)      Que, a fs. 182, compareció la parte demandada, interponiendo el recurso de apelación, formulando, en síntesis, los siguientes agravios:
1)  No existió un hecho ilícito de su parte en la difusión de la imagen de la actora, dado que medió consentimiento de ésta para la aparición de su fotografía en la revista denominada "Paula" y, además, porque fue tomada en público.
2)  Porque no se probó la existencia de los daños invocados, ya sea el patrimonial como el moral.

III)     A fs. 199 compareció la parte actora, y en vía de adhesión a la apelación, se agravió por el exiguo monto en que fue tasado el daño moral padecido.

IV)     A fs. 203 evacuó la parte actora el traslado conferido de la adhesión a la apelación.

V)      Elevados los autos a conocimiento de este Tribunal, previo pasaje a estudio, se acordó dictar decisión en forma anticipada, conforme a lo dispuesto por el art. 200.1 inc. 1 del C.G.P.

CONSIDERANDO:

I)       Que se confirmará, parcialmente, la sentencia impugnada, sin especial sanción procesal en el grado.

II)      El caso que nos ocupa se refiere al derecho a la imagen, "derecho que forma parte de la personalidad y es, asimismo, un derecho inherente a la persona humana en el sentido del art. 72 de la Constitución... La fuente del derecho se encuentra en esta norma (el art. 72) más que en el art. 21 de la ley de derechos de autor (Nº 9.739, art. 21), que únicamente está dictado con el propósito de regular el conflicto entre el derecho del autor del retrato y la persona retratada, por lo que atañe a la divulgación comercial del retrato" (cf.: Gamarra -Derecho a la imagen (retrato)- A.D.C.U., tomo XIII, pág. 113 y ss.).

III)     En autos ha de verse que, la actual accionante, fue fotografiada en público (en la conocida feria semanal del parque de Villa Biarritz), fotografía que luego, con su consentimiento, fue publicada en la sección "sociales" de la revista "Paula" del diario El País, demandado en autos.
Ha de verse que, después, sin el consentimiento de la actora, dicha imagen fue utilizada para promocionar la venta de la mencionada revista, mediante spots publicitarios en televisión y avisos en dichos diarios, lo que emerge de los documentos glosados a fs. 2 y 3, así como del acta de fs. 145, relativa al video, donde se proyecta la imagen de la actora con el fin de promover la precitada revista.
La propia periodista que tomó la fotografía, empleada del demandado, expresó al declarar que "ni antes, ni durante ni después de las fotografías que se le tomaron a la actora, se requirió su autorización para la eventual promoción de su imagen... a utilizar en spots publicitarios o en el propio diario" (fs. 138).
No puede decirse, entonces, que el mero hecho de que se haya consentido en la realización de la fotografía, implique una renuncia a su derecho, sino que, como expresa el doctrino mencionado supra en el mismo trabajo, "las excepciones del art. 21 inc. 3 de la ley, no significan que, cuando un sujeto actúa en público esté renunciando, tácitamente, a su derecho a la imagen (porque esto es una ficción) sino que, la ley resuelve el conflicto entre el interés particular del retratado y el interés general de la colectividad al público conocimiento o información, dando primacía al segundo... Es necesario subrayar que, la excepción a la regla general (el retrato no puede comercializarse sin el consentimiento del retratado) se asienta en razones de interés general o colectivo que, por ser tales, priman sobre el interés privado... y no por renuncia presunta... Y son también fundamentos de la misma índole (interés social de la colectividad) los que inspiran las restantes excepciones (el derecho a la imagen cede ante situaciones donde están en juego valores de orden cultural, científico o didáctico" (idem; pág. 115).
Se coincide, en consecuencia, con el Sr. Juez a‑quo, en que el derecho a la imagen de la actora, fue vulnerado mediante la difusión de su fotografía con fines publicitarios sin su consentimiento, conducta que configura un hecho ilícito indemnizable conforme al art. 1319 del C.C. y, en especial, al art. 21 inc. 1 de la ley 9.379 (ley de "derechos de autor").

IV)     En lo relativo a los daños indemnizables y los montos de sus condenas, se agravia la parte demandada, respecto a la admisión del daño patrimonial, alegando, como fundamento, el hecho de que la accio­nante se desvinculó de la empresa, como modelo, hace varios años.
La Sala comparte lo expresado por el senten­ciante de primera instancia, al respecto, en el Considerando III) de su pronunciamiento, agregando que, según el trabajo multicitado, en casos como el de autos, puede existir un daño patrimonial, ya que el retrato es comercializable, o sea que permite la difusión a cambio de una remuneración. Hay un valor que se le quita a título de la imagen y que es aprovechado por el sujeto que se apropia del retratado, lo que se traduce en una privación de ganancia (pág. 117).
El criterio para determinar el monto de lo debido por tal concepto seguido en la sentencia impugnada, es correcto, por cuando se atiene a lo que, habitualmente, se le abona a una modelo profesional como honorario por un flash de promoción o propaganda, criterio que fue propiciado por el propio apelante al contestar la demanda (fs. 71/72), y al alegar de bien probado (fs. 168), por lo que no puede merecer cues­tionamiento alguno fundado en el hecho, ya conocido desde la demanda, respecto a la desvinculación de la actora de dicha profesión de modelo.
Se considera, por último, que el monto en que fuera tasado (U$S 500), es adecuado a la prueba aportada (fs. 49/50) y al uso que se dio a la imagen de la actora en la prensa gráfica (rol principal), así como en el spot televisivo (rol secundario).

V)      Cabe consignar, sin embargo, que no se comparte la solución dada respecto al daño moral de la accionante, por cuanto, la Sala, estima que no surge correctamente comprobado.
La situación de daño a la vida de relación con su esposo o aun en su trabajo (testimonios de fs. 123, 125 y 126), no revisten el carácter de situación de naturaleza aflictiva de tal porte que amerite la imposición de una condena por tal concepto, teniendo presente que la jurisprudencia ha reservado esta indemnización a casos de situaciones aflictivas profundas, o aun conflictivas, la que no surge comprobada en el sub-lite, por lo que se revocará, parcialmente, la impugnada, no haciendo lugar a la indemnización por tal concepto.

VI)     No cabe hacer lugar al agravio articulado por la parte actora, en vía de adhesión a la apelación, por lo expuesto supra.

VII)    Las costa y costos de la instancia, se abonarán en el orden causado (art. 261 C.G.P. y art. 688 C.C.).

Por estos fundamentos, este Tribunal, FALLA:

Confirmando, parcialmente, la sentencia apelada. En su mérito se la revoca en cuanto hace lugar a la indemnización del daño moral, desestimándose la reclamación por tal concepto.
Sin especial sanción procesal en la instancia.
Oportunamente, devuélvase.

Derecho de autor. Obra musical. Uso no autorizado. Uso en publicidad. Indemnización.

TAC 6º
Sentencia Nº 2/97 de 5 de febrero de 1997
Ministros: Bossio (red), Olagüe, Harriague


I - INTRODUCCIÓN

Los hechos que motivan el juicio se refieren al uso sin autorización que hace una empresa nacional de una obra musical de autoría de Chico Buarque como fondo de aviso publicitario que fuera transmitido en por lo menos dos temporadas.

El derecho al reclamo queda claro tanto en primera como en segunda instancia.

Lo que se discute es el monto de la indemnización fijada en la primera instancia, el cual resulta aumentado en el pronunciamiento del Tribunal.


II - TEXTO DE LA SENTENCIA


Montevideo, 5 de febrero de 1997.

VISTOS:

Para sentencia de segunda instancia estos autos caratulados: "Buarque de Holanda, Francisco y otros c/ Cely Ltda. y otra - Daños y Perjuicios", ficha 133/95, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia Nº 23 de 14 de junio de 1995, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 8º turno de Montevideo, y

RESULTANDO:

I)       Que, por la precitada sentencia, cuyos resul­tandos se tienen por reproducidos, se falló amparando el accionamiento y en su mérito se condenó a los co-demandados al pago de U$S 700 (setecientos dólares estadounidenses) por el uso no autorizado de la obra musical y de U$S 800 (ochocientos dólares estadounidenses), a cada uno de los actores, en concepto de indemnización por el daño moral.
Condenando a cada uno de los co-demandados al pago del 10% de los beneficios percibidos durante el período en el cual se emitió el aviso publicitario de autos en televisión, determinándose el lapso y la liquidación, por la vía del art. 378 del C.G.P. Sin especial sanción procesal.

II)      A fs. 90 compareció el representante de Francisco Buarque de Holanda (Chico Buarque) y de Francisco Hime, interponiendo el recurso de apelación, agraviándose, en síntesis, por lo siguiente:
1)  respecto del monto de la indemnización por derecho autoral, cuestiona que se comprenda, únicamente, la utilización ilícita del producto musical, cuando debió de tenerse en cuenta, también, las consecuencias negativas de la imposibilidad de poder autorizar la inclusión de dicha obra en otra publicidad. Solicita que la indemnización abarque tres períodos, a saber, los años 1989, 1990 y 1991, solicitando se fije la indemnización en la suma pedida en la demanda, o sea U$S 10.000.
2)  en cuanto al monto de la indemnización por el daño moral padecido, la que entiende que es sustan­cialmente menor.
3)  se agravia, además, porque se condena al pago del 10% de los beneficios recibidos, porque, si bien la posición de la Jueza es legítima, debe calcularse sobre los ingresos percibidos, y no sólo en el lapso que establece la sentencia, sino, también, por los 180 días posteriores a cada uno de los años en que se emitieron dichos avisos publicitarios.
Solicita se eleven los autos al Tribunal y se revoque la sentencia, haciendo lugar a la demanda.

III)     A fs. 109 y ss. evacuó el traslado conferido de la apelación "Cely Ltda.", abogando por la confir­ma­toria de la sentencia de primera instancia.

IV)     Elevados los autos a conocimiento de este Tribunal, luego del pase a estudio de sus anteriores integrantes, se señaló fecha para la audiencia prevista en el art. 344 C.G.P. para el 15 de mayo de 1996, en la que se dictó, como medida para mejor proveer, que el Tribunal a-quo remitiera los elementos materiales presentados conjuntamente con la demanda y guardados en la Caja de Seguridad de esa Sede, con el Nº 85, según nota de cargo del 29/6/94, oficiándose (fs. 122).
Habiéndose desintegrado la Sala, se procedió a citar a la audiencia de sorteo, señalándose la misma para el 16 de setiembre de 1996 (fs. 129), en el que la suerte recayó en el Ministro Dr. Ricardo Harriague.
Devueltos los autos luego del pase a estudio correspondiente, se señaló fecha para la audiencia prorrogada, para el día 5 de diciembre de 1996, en que se acordó sentencia, prorrogando su dictado, con sus fundamentos, para el 5 de febrero de 1997 a la hora 10 (fs. 139).

CONSIDERANDO:

I)       Que se revocará, parcialmente, la sentencia apelada.

II)      En lo relativo al primer agravio articulado por los accionantes, se estima, por la Sala debidamente integrada, que no corresponde su admisión.
Sin dejar de reconocer que las sumas fijadas son exiguas, atento al nivel intelectual de toda la obra musical del renombrado autor brasileño accionante de autos, ha de verse que, en la apelación, se argumenta para promover un sustancial aumento de lo ya solicitado, que la producción publicitaria efectuada con la música del actor, abarcó tres períodos (1989, 1990 y 1991). Ello significa una mutación de los términos incluidos en la demanda, la que se limitó a la utilización del aviso, únicamente, por "el año 1989 y fines de 1990".
Por lo tanto, y aun cuando sea razonable pensar que la utilización de una de sus obras genera un fuerte impacto publicitario, lo que aumenta el valor del producto, se desestimará el agravio por lo expuesto supra, ya que, en la demanda, no se solicitó por el lapso que ahora se pretende, dicha indemnización y no se justifican los valores aludidos en la misma.

III)     Se estima, por el contrario, que es de recibo el cuestionamiento atinente al monto de la condena por el daño moral padecido.
Como se ha expresado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, "la violación de la ley de derechos de autor, siempre ataca a la personalidad del autor".
El músico demandante en autos, es mundialmente reconocido por todo público, por lo que, teniendo en cuenta que se utilizó su obra sin su permiso y, además, que la grabación revela una falta de sincroni­zación que la deteriora en lo relativo a la dureza de sonido, es que se entiende que debe aumentarse la suma a fijar por este rubro, adecuándose, por otra parte, a los parámetros dentro de los cuales se mueve nuestra jurisprudencia. En su medida, se revocará la sentencia, regulándose dicha suma en U$S 2.000 para cada uno de los actores, la indemnización por el daño moral padecido.

IV)     Por último, se cuestiona por los co-demandantes, la base del cálculo para el pago de la multa fijada conforme a lo dispuesto por el art. 51 de la ley 9.739.
Se desestimará el agravio, ya que, en la demanda, se planteó la posibilidad de que la liquidación se efectuara sobre los "beneficios sobre los ingresos", lo que se adecua a los términos de la ley. La Juez a-quo determinó que el cálculo del 10% dispuesto se efectuara teniendo como sustento los beneficios de la empresa, lo que se ajusta a la ley, y por lo tanto, no puede admitirse que perjudique a los accionante.
Tampoco es de recibo que se efectúe el cálculo de dichas sumas sobre el período que abarque los 180 días posteriores a la utilización del aviso en los años 1989, 1990 y 1991, porque, ni fueron solicitados en la demanda ni surgen debidamente justificados los efectos beneficiosos por el lapso precitado.

V)      Atento a la revocatoria parcial, las costas y costos devengados en la instancia, se abonarán en el orden causado.

Por estos fundamentos, este Tribunal FALLA:

Revocando parcialmente la sentencia apelada.
En su mérito se fija el monto de la indemnización por el daño moral padecido por cada uno de los accionantes en la suma de U$S 2.000 (dos mil dólares estadounidenses).
Manteniéndose la sentencia en todo lo demás.
Sin especial sanción procesal en el grado.
Oportunamente devuélvase.