TAC 5
Sentencia Nº 334, 9 de Junio de 2014.
Ministros: Dra. Beatriz Fiorentino, Dra. María Esther Gradín (red), Dr. Luis María Simón
I - INTRODUCCIÓN
La protección por el derecho de autor de los programas de televisión, concretamente la “protección del formato” es tema frecuente de análisis. Obviamente, ello se debe al valor económico que un formato exitoso, bien armado, tienen en el mercado.
Entiendo que el núcleo de un formato es una idea. De manera que, como tal, es imposible que sea protegida por los derechos de autor. Recién se puede proteger la exteriorización de la idea, es decir, cada programa emitido como obra audiovisual.
Esta es la posición ampliamente mayoritaria en la doctrina. Siguiendo esta tendencia se pronuncia el Tribunal cuya sentencia reproducimos: “Por lo tanto, la “idea” no está protegida como propiedad intelectual y por ello no cabe impedir la organización de un programa televisivo sobre dicha base, sin que deba abonarse ninguna indemnización por ello. Lo protegido no es la “idea”, sino eventualmente el “formato” que expresa la idea, producto del talento humano que se realiza y concreta en una creación con características de originalidad.”
Luego de plantear este punto de partida, se analiza en la sentencia con detenimiento, muy correctamente, dos programas pretendidamente vinculados por un plagio del segundo. Del análisis resulta para el Tribunal que no puede entenderse que haya reproducción del programa piloto planteado.
Me resulta destacable por ser otro pronunciamiento sobre el formato en el derecho uruguayo, así como por el preciso nivel de análisis realizado en cuanto a existencia de plagio entre emisiones de programas.
II - TEXTO DE LA SENTENCIA
Montevideo, 9 de junio de 2014
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “C, WALTER Y OTRO C/SA. DE EMISORAS DE TELEVISION Y ANEXOS (SAETA - CANAL 10)"; individualizados con la IUE N° 2-115625/2011; venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación deducido a fs. 144/147 vta. por la parte actora contra la sentencia definitiva 26/2013, dictada por la Sra. Jueza Letrado a de Primera Instancia en lo Civil de 10º Turno, Dra. Lilián Morales.
RESULTANDO:
El referido pronunciamiento de primer grado rechazó la demanda instaurada, con costas y costos de la instancia en el orden causado.
Contra el mismo se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien se agravió, en síntesis, por considerar que la sentencia realizó una errónea valoración de la prueba aportada, confundió derecho sobre una idea con copia y realizó un equivocado manejo de los conceptos técnicos atinentes a la causa.
Al contestar agravios a fs. 151/160, la parte demandada abogó por la confirmatoria de la impugnada.
Franqueada la alzada con efecto suspensivo (fs. 161) y recibidos los autos en el Tribunal el 28.10.2013, pasaron a estudio sucesivo y se acordó sentencia y la designación de redactor el día 09.04.2014. Constan en autos los plazos de desintegración de la Sala.
CONSIDERANDO:
Se dictará decisión anticipada al amparo de lo previsto por el art. 200.1 inciso 1o del Código General del proceso.
La Sala confirmará la decisión apelada, por compartir sus fundamentos, sin imponer especiales sanciones procesales a las partes en el grado, por las razones que a continuación se expresarán.
Considera la Sala que no les asiste razón a los apelantes.
Tal como refiere la Suprema Corte de Justicia: “En toda protección de la obra de un autor como producto de su pensamiento, de su inteligencia, están ínsitas algunas ideas como la de que el derecho de autor protege las creaciones formales y no las ideas y la de que la originalidad o individualidad es condición necesaria para la protección. La originalidad de una obra respecto a los derechos de su autor, tiene que ver con su “individualidad” y no con la circunstancia de que se trate de una novedad. Esto es así porque el producto creativo por su forma de expresión debe tener suficientes características propias como para que pueda distinguírsele de cualquiera del mismo género, a diferencia de la copia, de la creación de otros o de la simple aplicación mecánica de conocimientos o idas ajenas sin interpretación o sello personal”. “Solo se protege la forma representativa bajo la cual se manifiesta la idea y no la idea misma, porque el derecho de autor tutela la expresión formal del desarrollo del pensamiento. En el caso de que se otorgaran derechos exclusivos sobre las meras ideas strictu sensu, la difusión de ellas no sería fácil, se impediría el desarrollo de la creatividad intelectual, se trabaría la creación de una cantidad ilimitada de obras diferentes”.
Una misma idea, un mismo tema es pasible de ser replanteado en infinidad de oportunidades, pues en su desarrollo cada autor aportará la impronta de su personalidad. Por ello es posible usar las meras ideas que están en una obra ajena y también otros de sus elementos tomados en sí mismos, como los hechos aislados, los conceptos, el tema, el sistema, el estilo, etc.”. (Cf. Sentencia nro. 158/2002).
Por lo tanto, la “idea” no está protegida como propiedad intelectual y por ello no cabe impedir la organización de un programa televisivo sobre dicha base, sin que deba abonarse ninguna indemnización por ello. Lo protegido no es la “idea”, sino eventualmente el “formato” que expresa la idea, producto del talento humano que se realiza y concreta en una creación con características de originalidad (Cf. sentencias nros. 80/2009 y 208/2011 del T.A.C. 4° T., sentencia nro. 12/2011 del T.A.C. 6° T. y sentencia nro. 32/2009 del T.A.C. 1° T.).
En este sentido, el formato ha sido definido como “...documento escrito a través del cual se presenta el concepto o la idea de un programa de televisión” suele comprender la descripción de la idea básica del programa, su contenido, su estilo y su plan de realización” (Cf. María Balsa Cadenas en “Registrabilidad del formato”, Anuario de Propiedad Intelectual 2003, Ed. Universidad de Montevideo/2003, pág. 197).
Si el formato presenta originalidad debe considerarse un trabajo intelectual y una producción del dominio de la inteligencia y, como tal, debe ser protegido por las normas de derechos de autor.
Como refiere la autora citada, los elementos de un formato por separado pueden no superar la prueba de originalidad, sin embargo dicha originalidad puede incluir la combinación de los elementos; para analizar dicha originalidad es menester excluir del juicio comparativo la coincidencia con la idea general de otros programas (Cf. ob. cit., pág. 199).
Es una cuestión fáctica establecer si una obra tiene originalidad, a lo que hay que agregar que la creación intelectual no consiste para el derecho de autor en sacar algo de la nada, de ahí que la originalidad de la obra no tiene que ser absoluta (Cf. sentencia nro. 139/2011 del T.A.C. 1° T.).
En el caso, la descripción del formato del programa piloto (“Se hará Justicia”) que obra a fs. 2/13 y que puede visualizarse a través del cd agregado a la causa (fs. 14) en principio puede advertirse cierta originalidad, merecedora de protección.
Es cierto que la “idea” del programa piloto se encuentra presente en otros programas televisivos emitidos en el extranjero: “La Corte del Pueblo” o la “Tremenda Corte”, incluso, alguno de ellos también se transmitieron en nuestro medio como es de conocimiento público, tal es el caso de la producción argentina “La Corte” y su versión americana. Sin embargo, la originalidad debe buscarse no en la “idea”, sino en su “formato”.
Y en este sentido, la demandada no probó que el “formato” de “Se hará Justicia” no resulte original respecto a otros programas de igual o similar genero.
Ahora bien, la pregunta que subyace es si el formato del programa emitido por el Canal 10 (“Tiempo de debate”) es una copia del programa piloto “Se hará Justicia”.
En esto radica -evidentemente- lo esencial del debate, por así haberlo planteado los actores en su demanda (se reclaman daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual por violación de los derechos de autor de los demandantes).
Y en este punto, luego de valorada la prueba rendida, en especial las grabaciones aportadas a la causa, puede concluirse que ambos programas (el piloto y el emitido) difieren en su “formato”, amén de diferenciarse respecto de otros elementos. Así, en “Tiempo de Debate”, en cada programa, participan dos abogados titulados, verdaderos (Dr. Alejandro Balbi, Dr. Washington Abdala, Dra. Hebe Martinez Burle, Dr. Juan Fagundez, etc) un conductor que modera el debate y una tribuna integrada por “público” que formula preguntas y emite opiniones, técnicamente no existe “parte”, ni “contraparte”, ni está en jugo un “caso judicial”, sino temática de interés general donde cada uno defiende su postura (¿Deben eliminarse los antecedentes de los menores de 18 años?, ¿Responder con balas a los delincuentes?, ¿Militares como policía?, ¿Castración química?, ¿Medidas gremiales, hay abuso?, ¿Expulsión de mendigos?, ¿Servicio “222”, privado?, ¿Bajar la edad de imputabilidad?, ¿Adopción por homosexuales?).
Mientras que en “Se hará Justicia”, no hay público en el estudio de grabación, sino que interviene un “Juez”, un “Jurado” (integrado por 7 personas) “abogados” ficticios y “partes” ficticias, donde se ventilan casos judiciales de la vida real (como la decisión de si corresponde declarar la ausencia del padre y a quién pertenece la tenencia del menor). El diseño es muy similar a una Corte norteamericana, por ejemplo.
Por otra parte, en “Tiempo de Debate” no surge fehacientemente acreditado que los abogados contaran, para defender sus respectivas posiciones, con un libreto determinado (ver declaraciones a fs. 87 in fine, 89, 91 vta., 93 vta. y 98 vta.) la dinámica y espontaneidad de los diferentes participantes del programa refuerzan esta idea; mientras que en “Se hará justicia” no se discute que era un programa (piloto) esencialmente guionado (a “pie juntillas”) verdadera participación actoral (fs. 107).
Además, en “Tiempo de Debate” es el público, a través del voto telefónico, quien determina la decisión, mientras que en “Se hará Justicia”, la decisión la toma un Jurado, el Juez, además de los televidentes.
En “Tiempo de Debate” es la producción del programa quien propone la temática a discutir, mientras que en “Se hará Justicia” es el público en general quien propone el caso concreto respecto al cual debe luego tomarse una decisión (mediante carta al Canal, vía mail o a través de los “consultorios jurídicos móviles” instrumentados para la ocasión).
En “Tiempo de Debate”, existe un conductor con funciones de moderador (Gerardo Sotelo) que se ubica directamente en el centro del debate, mientras que en el programa piloto “Se hará Justicia” el conductor no se ubica en el escenario, sino que se encuentra aparte, sin participar en la discusión, ni oficiar como moderador (en todo caso, quien guía la “audiencia” es el Juez -que es un actor- no el conductor).
Por último, en “Tiempo de Debate” el programa abarcaba 1 hora (en tres bloques) mientras que en “Se hará Justicia” la duración del programa proyectado era de 1 hora 30 minutos (fs. 2/3) con mayor número de bloques
En suma, el “formato” (que incluye todas las características que vienen de describirse) es diferente y más allá de algunos puntos en común, no surge acreditado el plagio alegado y por tanto, corresponde sin violencia concluir que el derecho de autor de los accionantes no ha sido vulnerado por la demandada, ni se podría arribar a tal conclusión por el solo hecho de existir cierta y relativa similitud en el “logo” de cada uno de los programas. Todo ello lleva a la confirmatoria anunciada.
IV
Se distribuirán costas y costos de la instancia por su orden entre los litigantes (arts. 56.1 del Código General del Proceso y 688 inciso 2º del Código Civil).
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos; de conformidad con lo establecido por los arts. 197, 198, 254 y 338 y concordantes del Código General del Proceso y demás disposiciones modificativas y complementarias, el Tribunal
F A L L A:
) Confírmase la sentencia apelada en todos sus términos; sin especial condena en costas ni costos de la alzada.
II) Establécese en la suma de $ 30.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada una de las partes en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
III) Devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen, con copia para la Sra. Jueza actuante.
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