domingo, 29 de octubre de 2017

Competencia desleal. Actuación de trabajador con finalidad especulativa.

TAC 6º
Sentencia Nº 182/04 de 26 de agosto de 2004
Ministros: Hounié (red), Bello, Larrieux, Bossio (discorde)


I - INTRODUCCIÓN

En esta sentencia la posición mayoritaria confunde un acto de competencia desleal en el mercado con una actitud que puede considerar desleal - desde la ética - de un empleado.

Una empresa constructora tiene a la vista para la compra un inmueble pero espera por condiciones de contratación mejores. El encargado de obras decide adquirir ese inmueble, a sabiendas del velado interés de su empleadora, con el propósito especulativo de revendérselo. No habiendo prueba de que actuó confundiendo o engañando respecto de su persona en el mercado es difícil entender la aplicación de la normativa de la competencia desleal.

No obstante la posición mayoritaria y la integración del Tribunal entendió que era competencia deslea. En el caso coincidimos con el pronunciamiento del voto discorte de la Dra Sara Bossio.



II - TEXTO DE LA SENTENCIA (y voto discorde)

Montevideo, 26 de agosto de 2004.
VISTOS:
En segunda instancia y para sentencia definitiva estos autos caratulados: "Vivienda 2000 S.A. c/ G.R. ‑ Daños y perjuicios" Fa. Nº 6-325/2003, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación y de adhesión a la apelación interpuestos, el primero, por el demandado y, el segundo por la actora, contra la sentencia Nº 68/2003 dictada a fs. 1103/1112 por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 16º Turno, Dra. Elizabeth Ansuberro.
RESULTANDO:
I)       El referido pronunciamiento, a cuya relación de antecedentes se remite la Sala, falló: "Acogiendo parcialmente la demanda y, en su mérito, condenando a la parte demandada a abonarle a la actora los daños y perjuicios ocasionados por la conducta desarrollada por el demandado respecto del terreno de autos, según se especifica en el Considerando VII, los cuales serán liquidados de conformi­dad a lo dispuesto por el art. 378.1 del CGP, más los intereses legales desde la demanda. Sin especial condenación".
II)      Contra esa decisión dedujo el demandado el recurso de apelación en estudio (fs. 1149/1161v.), por entender, en síntesis, que: 1) el padrón de Canelones no integraba el proyecto "Barrio Pinar del Este" diseñado por la empresa actora; 2) el dicente nunca admitió haber actuado por Vivienda 2000 para recabar información del referido padrón, sino que todas las gestiones las hizo por cuenta propia y con conocimiento del Cr. K.; 3) el dicente no abusó del derecho a indagar y conseguir la documentación de terrenos en general; siempre actuó como inversor interesado en adquirir un bien, ya que fue alentado para ello por la actora, creando en él la confianza de que esa conducta se mantendría respecto del padrón de autos; corresponde, pues, aplicar la teoría de los actos propios en función de la conducta contradictoria de la empresa actora; 4) no se creó confusión alguna respecto a la posición de la actora, ya que la negociación que terminó con la compra del padrón fue siempre realizada por el dicente actuando por sí y para sí; 5) no hubo ningún acto de concurrencia entre las partes, ya que el dicente no realizó acto alguno de explotación del inmueble ni captó clientela de ningún tipo; 6) no hubo competencia desleal, porque su conducta fue alentada primero y consentida después por Vivienda 2000; lo único que hizo fue comprar y revender un terreno que la actora no podía ni quería comprar, por lo que, a diferencia de ésta, siempre actuó de buena fe.
III)     A fs. 1171/1187 la actora contestó los agravios abogando por su rechazo, oportunidad en la cual adhirió al recurso de apelación deducido por su contraria, por entender, en síntesis, que: 1) los extremos de la competencia desleal no han sido considerados en su totalidad, ya que se probó la vinculación del demandado con Prodan S.A., Amintur S.A. y Zedolax S.A., así como su responsabilidad en la explotación del predio por una empresa competidora con Vivienda 2000 (Arco Construcciones); 2) debió hacerse lugar a la reparación del daño derivado de la retención de documentos por parte del demandado, documentación propia del Departamento de Obras de Vivienda 2000 y material confidencial de su sistema de "Barrios Jardines".
IV)    A fs. 1230/1251v. el demandado contestó los agravios abogando por su rechazo; a fs. 1253 se concedió únicamente el recurso de apelación; recibidos los autos en este Tribunal el 16 de diciembre de 2003 (fs. 1254) y cumplidos los trámites de rigor, por impedimento de la Dra. Ele­na Martínez se integró la Sala con la Dra. Graciela Bello; existiendo discordia entre sus miembros, se integró nuevamente la Sala con el Dr. Jorge Larrieux, habiéndose, finalmente, acordado dictar decisión anticipada conforme a lo dispuesto en el art. 200.1 num. 1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I.-      La Sala, en mayoría, estima que los agravios formulados por ambas partes no son de recibo, por lo que confirmará la sentencia impugnada.
II.-     Liminarmente, cabe señalar que no obstante haber la a‑quo omitido conceder expresamente la adhesión a la apelación deducida por la accionante, debe considerarse que la misma, en tanto impugnación accesoria, está tácitamente incluida en la providencia que concedió el recurso de apelación, habida cuenta que fue, además, debidamente sustanciada, tema en el que esta Sala tiene jurisprudencia firme (Rev. U. Der. Proc., año 1998 Nº 3-4 c. 347 p. 397, año 2000 Nº 4 c. 555 p. 658).
III.-    En el caso, la actora promovió contra el demandado juicio por daños y perjuicios en base, medu­lar­mente, a la conducta desleal que le atribuyó en relación a la negociación y adquisición del padrón de Canelones durante el desempeño de sus funciones como Director de Obra de la empresa, cargo que ejerció desde inicios de 1997 a febrero de 2000.
La Sala coincide con la jueza a‑quo en que la norma madre de la competencia desleal es el art. 1321 del CC, en el entendido que un acto ilícito o desleal es aquel que sobrepasa el contenido de un derecho, pudiéndose concebir como la violación resultante de un contrato o del principio de buena fe de origen legal (LJU t. 125 c. 14403 p. 244).
Lo dice también Rippe en la consulta agregada (fs. 1113/1130) cuando trata, en general, el tema de la competencia desleal: "Más allá que la teoría del abuso de derecho desborda ampliamente la materia extracontractual y la correspondiente al derecho privado para constituirse en un principio general de todo el orden jurídico, se ha afirmado que la misma sirve para fundamentar la represión de la competencia desleal."
"Como se señaló, el derecho de la competencia desleal fue evolucionando hacia una concepción en virtud de la cual se protegen todos los intereses que están presentes en el tráfico comercial. La elección de un derecho subjetivo como premisa de la calificación de deslealtad del acto con­cu­rrencial se transforma en violación de determinadas reglas objetivas de conducta. Dichas reglas prohiben a los competidores servirse de medios desleales, constituyendo el acto desleal un abuso por la forma o el modo en que se compite. Afirmaba Sánchez Calero que sólo acudiendo a la noción de abuso de derecho puede encontrarse un apoyo para reprimir los actos de competencia desleal." (fs. 1120/1121)
IV.-   En cuanto a la apelación del demandado (ver Resultando II). No son de recibo los agravios.
Resulta un hecho no controvertido que el demandado, mientras estaba vinculado a la empresa actora por razones de trabajo, gestionó en su beneficio la compra del padrón, negocio que, precedido de una carta intención suscripta el 6 de noviembre de 1999 entre Prodan S.A. y R.G., por la cual se otorgó a éste una opción de compra del padrón (fs. 761/761v.), se concretó mediante la promesa de compraventa celebrada el 4 de enero de 2000 entre Prodan S.A. y Pine Beach S.R.L. (sociedad integrada por R.G., fs. 697) (fs. 898/904v.), promesa que el 7 de junio de 2000 Pine Beach S.R.L. cedió a Amintur S.A. (fs. 762/766v.), quien, ese mismo día, compró el inmueble a Prodan S.A. (fs. 1057/1061) y lo vendió, a su vez, a Zedolax S.A. el 31 de mayo de 2001 (fs. 717/717v. y 721/721v.).
Se probó que dicho padrón formaba parte del proyecto "Barrio Pinar del Este" de Vivienda 2000, como surge de la prueba documental y testimonial incorporada, en especial, del relevamiento fotográfico de fs. 89/91, y de los testimonios del Arq. R. (fs. 826) y de S. (fs. 830).
Con solo mirar las fotografías aéreas de fs. 89/91 y las obrantes a fs. 340/341 y 360/365, se puede apreciar el lugar estratégico donde está ubicado el referido padrón con relación a lo ya construido, esto es, enclavado entre los tres proyectos de la actora (Pinares del Este I, II y III) y señalado como "área comercial" en la propaganda (fs. 13v., 89).
Se probó que Vivienda 2000 siempre estuvo interesada en la compra de dicho padrón y que no concretó el negocio porque la titulación presentaba defectos (y no por desinterés): testimonios del escribano F. (fs. 815), de la escribana C. (fs. 818/821), de T.L., empleada de Prodan S.A. (dueña del padrón en cuestión) a fs. 823 in fine y 824, de S. (fs. 829), B. (fs. 998) y V. (fs. 1017).
Se probó que el demandado gestionó la compra del terreno para luego venderlo a Vivienda 2000, sabedor de que era un bien que, como dijo el arquitecto R., era el "epicentro" del proyecto (fs. 826), puesto que R.G. era nada menos que el Director del Departamento de Obras de la empresa actora.
Véase que el demandado admite haber hecho el negocio con la intención de hacer un proyecto conjunto con Vivienda 2000 (fs. 699v. y 1157), de lo cual es principio de prueba la propuesta de contrato de fs. 311/324, cerrándose así entre ambas partes el capítulo por desavenencias (fs. 369/372), que culminó con la desvinculación del Ing. R.G. de Vivienda 2000 en febrero de 2000.
El testimonio del Arq. D.M. es muy revelador de la conducta del demandado al respecto: "me comentó ‑dice D.M.‑ que estaba buscando a los representantes de la sociedad (se refiere a Prodan S.A.) para comprarlo y negociarlo con Vivienda 2000 para una venta en conjunto a posteriori" (fs. 827).
Este hecho demuestra que el demandado obró con deslealtad hacia la empresa actora, porque, sabedor del interés que Vivienda 2000 demostraba por el terreno, lo compró para intentar vendérselo, y esto revela deslealtad y abuso de la información que tenía sobre las intenciones de la em­presa y sobre el proyecto que la misma quería llevar a cabo en el Pinar.
Tal conducta configura, en puridad, un acto de concurrencia al colocarse su autor en una situación que podría potencialmente ubicarlo o dejarlo en condiciones de desarrollar una actividad igual o similar a la de la empresa, utili­zando a su favor la información relevante que conocía por su cargo e intervención en el proyecto de Vivienda 2000 desde 1997.
No se trata de haber creado confusión en los vendedores del inmueble, pero sí de crearla frente a eventuales clientes del proyecto, precisamente, por la ubicación del padrón (en el medio de lo ya construido) y por su superficie que, de acuerdo a lo expresado por el propio demandado, tenía por destino natural y casi exclusivo su fraccionamiento para la venta de los lotes resultantes del mismo (fs. 1234).
Es cierto que el Cr. K. invitó al demandado a efectuar inversiones en el proyecto (fs. 622/623 y 626/630), pero eso no significa que le hubiera dado carta blanca para hacer lo que quisiera; es decir, que lo invitara a invertir en el proyecto no significa que estuviera de acuerdo en que comprara el padrón, sino que invirtiera en el proyecto del barrio jardín tal como estaba proyectado por Vivienda 2000, proyecto que tenía como epicentro el cuestionado padrón.
No es lo mismo invertir en ese emprendimiento (en la modalidad que sea) ‑como el Ing. R.G. fue invitado por el Cr. K.‑ que comprar dicho inmueble a nombre propio para después intentar revenderlo o insertarlo en aquél en las condiciones que emergen de la propuesta de contrato de fs. 311 y ss., que bien pueden considerarse leoninas con respecto a la empresa actora.
Esto descalifica la aplicación de la teoría de los actos propios invocada por el apelante.
V.-     En cuanto a la apelación de la parte actora en vía adhesiva (ver Resultando III).
Se desestimará el agravio que dice relación al alcance de la competencia desleal en que incurrió el demandado, en tanto se coincide con la jueza a‑quo en que lo que se probó es la deslealtad en las negociaciones y en la adquisición del inmueble y no otra cosa. Pero tampoco este agravio podría, en principio, prosperar porque lo cierto es que en la etapa de proposición no se articuló una pretensión clara de "disregard" ni de simulación, que permita desentrañar los supuestos vínculos societarios del accionado con las sociedades involucradas (Prodan S.A., Amintur S.A., Zedolax S.A. y Arco Construcciones).
La sola mención en la demanda de la supuesta existencia de una voluntad real encubierta detrás de negocios formales (fs. 432v.) y el anuncio de una intimación a que Amintur S.A. y Arco Construcciones cesaran en su actividad competitiva (fs. 433v.), no alcanzan para conformar una pretensión que amplíe el objeto del proceso en la forma pretendida por la apelante, conclusión que se ve corroborada por los términos en que fue delimitado en la audiencia preliminar el objeto del proceso consistente en "...la reclamación por daños y perjuicios por actos desleales del demandado relacionados con la negociación y adquisición del padrón de Canelones; la competencia desleal notoria y desembozada que fuere imputable al demandado según el juicio de jactancia y la retención de documentación propiedad del demandado según se explicitara en la demanda de jactancia" (fs. 754).
Es ésta, por lo demás, la conclusión que se desprende de los términos en los que la propia actora determinó en la demanda el objeto de su pretensión, donde anunció que sería "objeto de accionamiento autónomo todo lo referente a la ingeniería jurídica (que incluye al demandado) con la que se organiza -en términos de competencia desleal- la explota­ción comercial del padrón ubicado en la 19ª Sección Judicial del Departamento de Canelones y que constituyen actos derivados o conexos con la deslealtad original" (fs. 421).
Finalmente, tampoco la actora logró probar en forma eficaz la retención de documentación por parte del demandado, por lo que también en este aspecto se confirmará la sentencia recurrida.
VI.-   La circunstancia de haber arribado a este fallo con discordia obsta imponer en el grado especiales con­denaciones en gastos causídicos (arts. 688 CC y 261 CGP).
Por tales fundamentos, el Tribunal, en mayoría, FALLA:
Confírmase la sentencia apelada, sin especial sanción procesal. Y devuélvase.
Hounie - Bello - Larrieux
Bossio - DISCORDE por cuanto revoco y en su mérito, desestimo la demanda.
Estimo que el punto fundamental a dilucidar en el caso, base de la demanda y objeto del proceso, es determinar si la actividad de R.G. (demandado) al comprar el padrón y venderlo posteriormente a terceros, constituye un caso que, jurídicamente, puede reputarse de competencia desleal.
El concepto de competencia desleal, según Rippe (Anuario de D. Comercial, t. 8 p. 84) se integra de tres elementos: a) un acto de concurrencia -o sea que debe el autor ejercer una actividad que suponga clientela- y la perjudicada, debe tener una actividad igual o similar; b) una conducta incorrecta de quien rechaza el acto, o sea cuando la competencia usa medios desleales; c) un acto susceptible de provocar un perjuicio al competidor, el que puede ser material o moral.
Los actos de competencia se han clasificado como: a) medios de confusión en nombres o aspecto exterior de los establecimientos en signos distintivos; b) medios de denigración al publicitar afirmaciones sobre la persona, productos o establecimiento de un competidor; c) medios de desorganización del competidor al divulgar secretos de fábrica, de consumo o de negocios; d) desorganización general del mercado a través de la publicidad falsa, etc.
Entiendo que, en el caso, no existió competencia desleal, en el sentido jurídico del término, del demandado, puesto que no creó confusión alguna respecto a quien era el que invertía y sobre todo quien pregonaba ante el público la actividad comercial de "Vivienda 2000".
Si la actitud de R.G. constituyó un caso de "abuso de de­re­cho" debió de probarse el hecho ilícito, culpa, daño y nexo.
Estimo que no está probada la ilicitud, por haber ad­quirido un terreno sobre el cual Vivienda 2000 sólo tenía una mera expectativa de comprar, pero que no concertó porque no le convenía el precio o porque no estaba conforme con la titulación (testimonios de C. y de M.).
El escribano F., aclara la situación cuando declara a fs. 814 y 815.
Por otra parte, no puede decirse que es ilícito que R.G. no invirtiera en la compra de los terrenos a los que le invitara K. y que lo fuera cuando lo hizo por su cuenta, porque, con ello, se iría contra la libre concurrencia en el comercio.
Por consiguiente, si R.G. demostró mayor capacidad comercial, en este caso, que K., y, compró el padrón, cuando el otro no lo quiso, para luego ofrecérselo a Vivienda 2000 para la construcción, y si, luego que éste no lo quisiera, lo revendió a terceros, ello no implica que tuviera interés en competir con Vivienda 2000 en su ramo, o sea en el de construcción de viviendas en terrenos comprados por otros inversores.
Por otra parte, el hecho de que R.G. estuviera trabajando para K. en Vivienda 2000, no implica deslealtad alguna, puesto que esta actividad comercial no colide con sus deberes en el arrendamiento de sus servicios pactado con K.
Tampoco está probado el daño padecido por Vivienda 2000, daño que se tendría que haber justificado al momento de venderse el padrón a R.G. Porque, si K. lo rechazó porque lo quería comprar a menor precio o no le con­vencía la titulación, sólo tenía una expectativa de compra (la que no implica pérdida de dinero puesto que, el mismo, según su política, lo ponían los terceros inversionistas), por lo que no puede decirse que el daño se produjo.
En conclusión: estimo que, jurídicamente, no existió competencia desleal y por consiguiente, revoco y desestimo la demanda.
Va de suyo que no entro a analizar los agravios de la parte actora en su adhesión.

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