lunes, 26 de diciembre de 2016

USA, Trade Dress: Two Pesos Inc v Taco Cabana Inc 1992

Two Pesos, Inc. v. Taco Cabana, Inc. (91-971), 505 U.S. 763 (1992).

Trade Dress puede ser marca, puede ser inherentemente distintivo


I - INTRODUCCIÓN

En este post facilitamos referencias a una sentencia clásica del Derecho de Marcas en materia de concepto de Trade Dress.



Encontrar referencias completas, acá: https://www.law.cornell.edu/supct/html/91-971.ZS.html




II - TEXTO TRADUCIDO DEL SYLLABUS


Traducción: Beatriz Bugallo

CORTE SUPREMA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
Sumario
TWO PESOS, INC. v. TACO CABANA, INC.
Certiorari(*) de la Corte de Apèlaciones del 5to circuito, USA
No. 91-971. Argued April 21, 1992 -- Decided June 26, 1992

El Demandado, operador de una cadena de restaurantes mexicanos, demandó a un peticionario, de una cadena similar, por infracción de conformidad con el § 43 (a) de la Ley de Marcas de 1946 (Ley Lanham), que establece que " [S] en relación con cualquier bien o servicio ... cualquier descripción falsa o representación ... será responsable ante ... cualquier persona ... dañada por [tal] uso ". El Tribunal de Distrito instruyó al jurado, entre otras cosas, que el trade dress del demandado estaba protegido si era inherentemente distintivo - i. E., No era meramente descriptivo - o había adquirido un significado secundario - i. E., Había venido a través del uso para ser asociado únicamente con una fuente específica. El juez pronunció una sentencia después de que el jurado encontró, entre otras cosas, que el trade dress del demandado es inherentemente distintivo pero no ha adquirido un significado secundario. Al afirmar, la Corte de Apelaciones dictaminó que las instrucciones indicaban adecuadamente la ley aplicable, sostuvo que la evidencia apoyaba las conclusiones del jurado y rechazó el argumento del peticionario de que una constatación de ningún significado secundario contradecía una constatación de carácter distintivo inherente.
Consideración: El trade dress que es inherentemente distintivo es susceptible de protección en virtud de la letra a) del artículo 43, sin demostrar que ha adquirido un significado secundario, ya que dicho trade dress es capaz de identificar productos o servicios procedentes de una fuente específica. Esta es la regla generalmente aplicable a la marca, ver, e. pág. 37-38, y la protección de las marcas y del trade dress según el § 43 (a) cumple el mismo propósito legal de prevenir el engaño y la competencia desleal. No hay base en el texto legal para aplicar un análisis diferente a ambos institutos. El artículo 43 (a) no menciona ni contiene el concepto de significado secundario, y ese concepto, cuando aparece en la Ley Lanham, es un requisito que se aplica sólo a las marcas meramente descriptivas y no a las inherentemente distintivas. El agregado de un requisito de significado secundario en el § 43 (a) también dificultaría la identificación de un empresario con su producto y, por lo tanto, socavaría los propósitos de la Ley Lanham de asegurar al dueño de una marca la buena voluntad de su negocio y proteger la capacidad de los consumidores para distinguir entre Competidores. Además, podría tener efectos anticompetitivos al crear cargas en la puesta en marcha de pequeñas empresas. Se rechaza la sugerencia del peticionario de que se proteja a esas empresas prescindiendo brevemente del requisito de significado secundario al inicio del uso del vestido comercial, ya que no hay fundamento para tal requisito en el párrafo 43 a). Páginas. 5-13.


932 F. 2d 1113, confirmada.
White, J., emitió la opinión de la Corte, a la que adhirieron los jueces Rehnquist, C.J., Blackmun, O'Connor, Scalia, Kennedy y Souter. Scalia, J., presentó una opinión concurrente. Stevens, J., y Thomas, J., presentaron opiniones que concurren en la sentencia.

(*) El sustantivo en latín "certiorari" significa revisión del juicio por el Juez superior, para "cerciorarse" de su legitimidad.


III - SYLLABUS EN INGLÉS

SUPREME COURT OF THE UNITED STATES
Syllabus
TWO PESOS, INC. v. TACO CABANA, INC.
certiorari to the united states court of appeals for the fifth circuit
No. 91-971. Argued April 21, 1992 -- Decided June 26, 1992

Respondent, the operator of a chain of Mexican restaurants, sued petitioner, a similar chain, for trade dress infringement under § 43(a) of the Trademark Act of 1946 (Lanham Act), which provides that "[a]ny person who . . . use[s] in connection with any goods or services . . . any false description or representation . . . shall be liable to . . . any person . . . damaged by [such] use." The District Court instructed the jury, inter alia, that respondent's trade dress was protected if it either was inherently distinctive--i. e., was not merely descriptive--or had acquired a secondary meaning--i. e., had come through use to be uniquely associated with a specific source. The court entered judgment for respondent after the jury found, among other things, that respondent's trade dress is inherently distinctive but has not acquired a secondary meaning. In affirming, the Court of Appeals ruled that the instructions adequately stated the applicable law, held that the evidence supported the jury's findings, and rejected petitioner's argument that a finding of no secondary meaning contradicted a finding of inherent distinctiveness.

Held: Trade dress which is inherently distinctive is protectable under § 43(a) without a showing that it has acquired secondary meaning, since such trade dress itself is capable of identifying products or services as coming from a specific source. This is the rule generally applicable to trademark, see, e. g., Restatement (Third) of Unfair Competition § 13, pp. 37-38, and the protection of trademarks and of trade dress under § 43(a) serves the same statutory purpose of preventing deception and unfair competition. There is no textual basis for applying different analysis to the two. Section 43(a) mentions neither and does not contain the concept of secondary meaning, and that concept, where it does appear in the Lanham Act, is arequirement that applies only to merely descriptive marks and not to inherently distinctive ones. Engrafting a secondary meaning requirement onto § 43(a) also would make more difficult the identification of a producer with its product and thereby undermine the Lanham Act's purposes of securing to a mark's owner the goodwill of his business and protecting consumers' ability to distinguish among competing producers. Moreover, it could have anticompetitive effects by creating burdens on the start up of small business. Petitioner's suggestion that such businesses be protected by briefly dispensing with the secondary meaning requirement at the outset of the trade dress' use is rejected, since there is no basis for such requirement in § 43(a). Pp. 5-13.

932 F. 2d 1113, affirmed.

White, J., delivered the opinion of the Court, in which Rehnquist, C. J., and Blackmun, O'Connor, Scalia, Kennedy, and Souter, JJ., joined. Scalia, J., filed a concurring opinion. Stevens, J., and Thomas, J., filed opinions concurring in the judgment.




domingo, 18 de diciembre de 2016

Sociedad comercial. Actuación en juicio de sociedad extranjera.

TAC 4º, Sentencia Nº 112, de 22 de mayo de 2002
Turell - Larrieux - Tobía


I - INTRODUCCIÓN

La actuación ultrafronteriza de personas de derecho privado es una realidad constante. Desde tiempo atrás el Derecho Internacional Privado se ha ocupado del tema a través de disposiciones que surgen tanto de convenios internacionales como de la propia normativa positiva interna de los Estados.

La sentencia seleccionada hace referencia, de manera muy concreta, a una de las situaciones relacionadas con este tema.


II - CONCEPTOS Y COMENTARIO

La ley de sociedades comerciales regula la actuación de sociedades extranjeras en el Uruguay en sus artículos 192 a 198.

Se identifica un principio general, artículo 192 LSC: “(Normas que las rigen). Las sociedades constituidas en el extranjero se regirán, en cuanto a su existencia, capacidad, funcionamiento y disolución por la ley del lugar de su constitución salvo que se contraríe el orden público internacional de la República. Por ley del lugar de constitución se entenderá la del Estado donde se cumplan los requisitos de fondo y forma exigidos para su creación.
La capacidad admitida a las sociedades constituidas en el extranjero no podrá ser mayor que la reconocida a las creadas en el país.”

Las formalidades de actuacion se articulan en tres supuestos:

a. “Las sociedades debidamente constituidas en el extranjero serán reconocidas de pleno derecho en el país, previa comprobación de su existencia. Podrán celebrar actos aislados y estar en juicio.”, artículo 193, inciso primero;

b. “Si se propusieran el ejercicio de los actos comprendidos en el objeto social, mediante el establecimiento de sucursales o cualquier otro tipo de representación permanente, deberán cumplir los siguientes requisitos:
1) Inscribir en el Registro Público y General de Comercio, el contrato social, la resolución de la sociedad de establecerse en el país, la indicación de su domicilio, la designación de la o las personas que la administrarán o representarán y la determinación del capital que se le asigne cuando corresponda por la ley.
2) Efectuar las publicaciones que la ley exija para las sociedades constituidas en el país, según el tipo.”, inciso 2, atrículo 193;

c. “(Sociedades con sede principal u objeto principal en el país). Las sociedades constituidas en el extranjero que se propongan establecer su sede principal en el país o cuyo principal objeto esté destinado a cumplirse en el mismo, estarán sujetas aun para los requisitos de validez del contrato social, a todas las disposiciones de la ley nacional.”, articulo 198 LSC.

Desde el punto de vista operativo, es destacable la disposición del artículo 197 LSC, que hace referencia al emplazamiento judicial. Se dispone que “El emplazamiento a una sociedad constituida en el extranjero podrá cumplirse en la República en la persona que haya actuado en su representación en el acto o contrato que motive el litigio.
Si se hubiera establecido sucursal o representación permanente el emplazamiento se efectuará en la persona del o de los administradores o representantes designados.”, art. 197 LSC, incisos 1 y 2.

En el caso se aplica claramente el supuesto referido a la comparecencia en juicio, de modo que no sería necesario – para ello – el cumplimiento de ninguna otra formalidad.


III - TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

... “Montevideo, 22 de mayo de 2002.
AUTOS: "Microsoft Corporation y otro c/ Sindicato Médico del Uruguay - Daños y Perjuicios" Ficha Nº 310/2001.
I) El objeto de la instancia está determinado por el contenido del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Nº 41 de 14 de setiembre de 2001, por la que la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 10º Turno -Dra. Lilián Morales- amparó la demanda en forma parcial (fs. 239-251).
II) Sostuvo que opuso la excepción de falta de legitimación activa en virtud de que la accionante es sociedad extranjera que carece de personería en el país, por lo que no puede litigar legítimamente, aspecto que no fue analizado en la sentencia de primera instancia.
Que la prueba solicitada por la actora, base de la sentencia, a través de una medida preparatoria no fue prueba pericial y prevista y organizada en el CGP, sino una inspección judicial a la que debería haber asistido el Tribunal y no habiéndolo hecho es nula.
Que se ha incorporado en autos las fotocopia certificada de las licencias mencionadas en los numerales b, i y k por el seudo perito, y que las otras licencias fueron adquiridas de inmediato a la inspección, lo que llevó a la Cámara Uruguaya de Software a certificar que el 100% del software utilizado tiene su correspondiente licencia de uso, de manera que si hubo infracción, la misma ha sido de mínima importancia.
Solicitó la revocatoria de la sentencia. (fs. 254-255)
III) La contraria evacuó el traslado abogando por la confirmatoria (fs. 258-259vto.) y franqueado el recurso , se remitió los autos a conocimiento de la Sala (fs. 261 y ss.).
Asumida competencia, previo pasaje a estudio, se acordó emitir decisión anticipada (fs. 264vto.-266).
IV) Sobre ausencia de legitimación activa: La recurrente ha modificado el sustento de la excepción opuesta (derechos de autor no acreditados sobre los software utilizados -fs. 195-), proponiendo en la oportunidad la carencia de personería jurídica que la habilite a litigar, lo que en todo caso hubiera impedido la constitución de la relación procesal, extremo relevable de oficio (Véscovi: "Derecho Procesal Civil", T. II págs. 153-154, 312 y ss.; "Curso de Derecho Procesal", del Instituto..., T. I págs. 72 y ss., 297 y ss.).
No puede dudarse de la posibilidad de comparecencia en juicio de persona jurídica extranjera en virtud del principio de hospitalidad ya recogido en el tratado de Montevideo de 1889 (C.C. anotado, Araújo, Arias Barbé, Cestau, López, T. I págs. 94-95) y reconocido en el art. 193 ley 16060, es decir que la personalidad trasciende las fronteras del estado en que se constituyó, de modo que también es persona en todo los demás, sin requerir su reconstitución de acuerdo a la ley local, bastando la presentación del documento que recoja el acuerdo social o su testimonio auténtico, más la constancia de haber cumplido con los requisitos de inscripción y publicidad que la lex societatis exige (Rodríguez Olivera - C. López: "Curso de Sociedades Comerciales", T. II vol. I págs. 57-58; Rippe: "Sociedades Comerciales", págs. 90-95; A.D.C. T. 9 c. 57), lo que genéricamente se cumplió en autos (fs. 2-3, 5 y ss., 12 y ss., 20 y ss., 27 y ss.).
V) Sobre la prueba diligenciada anticipadamente en forma unilateral (arts. 146, 306 num. 2, 307, 309 num. 6 y conc. CGP), en puridad y por su contenido técnico, no consolida prueba de inspección judicial propiamente dicha (arts. 185 y ss. CGP; C.G.P. comentado, obra colectiva, T. 5 págs. 375 y ss.) lo que hace innecesario ingresar a la cuestión de la indelegabilidad.
Por el contrario, se trata de prueba pericial practicada en forma unilateral, en la que si bien se omitió la actuación posterior conforme a arts. 307.3, 308, 310.1 (fs. 96, 110), la recurrente tomó efectivo conocimiento del contenido del informe con el emplazamiento (fs. 184-185) y produjo contraprueba (fs. 195-197) que se diligenció, convocándose al perito a audiencia (fs. 203-204) en la que se le solicitó aclaraciones y examen de documentación (fs. 215-216) lo que generó una ampliación de la pericia (fs. 220-222) de la que ambas partes tomaron conocimiento personal (fs. 224-228).
En consecuencia, por elemental aplicación del principio de convalidación (arts. 110, 112 CGP) no puede ahora calificar el medio como prueba nula.
VI) Y en lo sustancial, el agravio sobre licencias mencionadas en literales b, i y k no puede progresar por ausencia de la debida coherencia con el material que pretende relacionar, resultando de imposible consideración a la Sala, y el vinculado con adquisición posterior de otras licencias no excluye la comisión del ilícito imputado y en concreto implica el reconocimiento de hallarse incursa en infracción al tiempo de la diligencia.
VII) La conducta observada por la recurrente merece la calificación de maliciosa y la condena en las costas y costos de la instancia (arts. 688 CC y 261 CGP).
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en normas citadas y arts. 200.1 CGP, en decisión anticipada, el Tribunal FALLA:
Confírmase, con costas y costos, la sentencia impugnada. Oportunamente, devuélvase.
Turell - Larrieux - Tobía


Sociedad comercial, Intervención judicial.

TAF 2, Sentencia nº 312 de 27 de noviembre de 2002.
Cantero -r-, Silbermann -o.f.-, Pérez Manrique -o.f.-, Bacelli


TEXTO DE LA SENTENCIA

Montevideo, 27 de noviembre de 2002.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos: "Y., J. c/ L., D. - Medida cautelar" (Fa. 155/2002), venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación deducido por el actor contra la providencia Nº 711 de 18 de marzo de 2002, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de 4º Turno.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida (fs. 94) se desestimó la ampliación de medida cautelar, por no configurarse peligro de lesión o frustración de los derechos del peticionante.
2) En sus agravios (fs. 183 a 190) expresa el recurrente que se ha decretado en autos, embargo general de derechos de la Sra. L. La media es limitada, por cuanto sólo impide la enajenación de bienes registrables.
El caudal ganancial está integrado -entre otros bienes- por las ganancias o utilidades derivadas de la explotación de Canal 12 (Melo TV) y la renta proveniente de una camioneta arrendada a O.S.E. La Sala de Familia de 2º Turno, reconoció la ganancialidad de dichos extremos, según sentencia que agregará oportunamente y que fue dictada con posterioridad al decreto Nº
4860/2001.
Las rentas y utilidades siempre fueron percibidas, en exclusividad por la cónyuge, sin que otorgara intervención al compareciente.
En el Capítulo 3º (fs. 99vta. a 100) refiere a nuevos elementos que configuran el peligro de lesión o frustración de sus derechos; así, la ineficacia del embargo ya trabado para impedir el poder de disposición sobre dichas rentas; el peligro de endeudamiento de las empresas mencionadas al no existir control, lo que determinaría su iliquidez.
Abunda en manifestaciones sobre su condición física y económica, remitiéndose a lo ya expresado en autos.
Pide se revoque la providencia y en caso contrario, se eleven los autos al Tribunal competente.
3) Por sentencia Nº 1003/2002 (fs. 101 a 102) se denegó la revocación, concediéndose la alzada.
Recibidos los autos en esta Sede, se dispuso el pasaje a estudio y culminado el mismo, existiendo opiniones divergentes, se procedió a sorteo de integración, recayendo la suerte en el señor Ministro del homólogo de 1º Turno, Dr. Carlos Baccelli. Cumplido el estudio y habiendo variado las opiniones luego de deliberar, se acordó dictar sentencia en forma anticipada.
CONSIDERANDO:
I) Se revocará la impugnada.
Surge de fs. 3 de esta pieza, que se trabó embargo general de derechos, según providencia Nº 3744/99, medida que fue resistida por la afectada Sra. L. Sustanciada la recurrencia, por sentencia Nº 192 de esta Sala (fs. 75 a 78) se confirmó la medida cautelar adoptada.
Si bien se comparte con la "a quo", que la determianción del acervo ganancial según sentencia de la Sala Nº 32 de 27/2/2002 (fs. 88 a 91) acreditada los derechos del actor sobre los bienes cuya cautela solicita (rentas y/o utilidades), se estima suficientemente acreditado -a través de la "sumaria cognitio" que aportan los autos- el "periculum in mora" exigido por el art. 312
del CGP.
En efecto; conforme criterios generales de racionalidad y abstracción, con apoyo en las reglas de la experiencia (arts. 140, 141 de CGP; Rev. UDP 1993 Nº 1 c. 720, 730, 731, 736 entre otros) y atento a las especiales características de provisoriedad de este tipo de accionamiento, se concluye que se configura el peligro referido, por los argumentos que siguen.
Surge de autos la titularidad de la cuota social en CX 26 Melo TV Canal 12 (Sociedad de Responsabilidad Limitada) y de la empresa unipersonal que arrienda vehículo a O.S.E.; pero también se constata que la afectada -al agraviarse de la medida de embargo general de derechos- manifiesta percibir y administrar por sí sola las rentas y utilidades de dichas empresas, las que
vertiría en el sustento de la familia. Puede inferirse sin esfuerzo, la ausencia de control y participación del peticionante sobre ellas.
Cabe acotar que la separación judicial de bienes entre las partes, decretada el 15/6/1994 según fs. 3 del acordonado Fa. A/149/94, quedó ejecutoriada respecto al actor en el año 2000 (sentencia de la Sala Nº 28 de 25/2/2000 a fs. 77 y 78 del acordonado Fa. A/130/98S1/98/C sobre Incidente de Nulidad); y que el proceso particionario -incoado en el año 1988- recién comienza, ya que el acervo ganancial fue fijado en forma definitiva por sentencia Nº 32/2002 de la Sala.
Por ese lapso de tiempo, las rentas y utilidades componen el acervo ganancial. Ejecutoriada la sentencia de disolución de la sociedad conyugal, la administración de la indivisión post-comunitaria queda a cargo de ambos cónyuges y no se plantean mayores problemas, mientras exista acuerdo unánime.
En caso de desacuerdo, surgen las mismas cuestio­nes que en la indivisión hereditaria o en cualquier otro tipo de indivisión similar a la romana (jus prohi­bendi, posibilidad de nombramiento de administrador judicial, etc.) (cfme. Vaz Ferreira: Tratado de la sociedad conyugal, t. II pág. 239).
Si bien las cuestiones deberán dilucidarse al momento de la rendición de cuentas entre los co-indivisarios, ello no obsta a que se adopten medidas precautorias a fin de evitar abusos en los poderes de administración y de disposición, ocultamiento de bienes, simulaciones, etc. ...en general.
El Código Civil -en la interpretación que corresponde desde la vigencia de la Ley de los Derechos Civiles de la Mujer- prevé como medidas provisorias a adoptarse durante el desarrollo del proceso de divorcio, todas conducentes a garantizar la buena administración de los bienes del matrimonio, incluso, separar al cónyuge administrador de dicha actividad o exigirle fianza (art. 157 y 158) (cfme. Vaz. Ferreira, ob. cit. pág. 157).
Igual riesgo se plantea en autos, objetivado a través de la conducta de la afectada. Ello dará mérito al amparo parcial de los agravios, ampliándose las medidas cautelares.
II) Los Miembros de la Sala que conforman la mayoría necesaria (art. 61 Ley Nº 15750) harán uso de las facultades previstas en numerales 1º y 2º del art. 313 del CGP: disponer una medida menos rigurosa que la solicitada, estableciendo su alcance.
En mérito a ello, se accederá a la designación de Interventor Judicial de la empresa "D.L.N." a fin de determinar monto y destino de las utilidades de la empresa desde abril de 1994 en adelante, informando trimestralmente.
Respecto a la Sociedad de Responsabilidad Limitada, luego de deliberar quienes firman conformes esta sentencia, se estima que no corresponde la intervención con el alcance pedido, en virtud de tratarse de una persona jurídica; rige en este aspecto, el principio de independencia entre los patrimonios de la sociedad y de los socios.
La medida pedida -a la luz de la normativa contenida en la ley Nº 16060- sólo procede a favor de los socios o accio­nistas, en las tres situaciones contempladas por el art. 185:
a) que existe una actuación u omisión de los administradores, que pongan en peligro grave a la sociedad;
b) que los administradores nieguen a los socios el ejercicio de derechos esenciales;
c) cuando no actúan los órganos sociales o no pueden adoptar resoluciones válidas.
Desde el punto de vista formal, es condición de admisibilidad de la medida, el previo agotamiento de los recursos previstos en el estatuto (contrato social) o la ley (cfme. Rodríguez Olivera: "Conflictos intrasocietarios en Sociedades Personales" y Gaggero: "Intervención Judicial de Sociedades y Disregard", ambos en Rev. Judicatura Nº 34 ps. 43, 92 y 93; Arambel-Merlinski:
"Intervención Judicial de Sociedades Comerciales en el nuevo Código General del Proceso", en Anuario de Derecho Comercial Nº 4 ps. 115 a 138).
Si se admitiera la intervención de terceros en la sociedad (incluso acreedores), ella serviría -sin duda- a indebi­das intromisiones de éstos en la vida interna de la sociedad.
La intervención tiene un régimen específico en el art. 316 de CGP, independiente de otras medidas con finalidad cautelar; incluso que la veeduría y la auditoría.
Como señalan Arambel-Merlinski: "...La doctrina que conocemos, tanto nacional como de Argentina, ha sido siempre unánime en incluir la veeduría dentro de la intervención, como uno de los grados o modalidades que ésta puede revestir."
"Nosotros pensamos que es más acertada la posición del Código General del Proceso, fundando esta opinión en la premisa de que la auténtica intervención es un hacer, una actividad, una participación del interventor en el quehacer societario, en la marcha de la sociedad, en su actividad negocial... En el caso del veedor, no hay un quehacer, una actividad, una participación activa dentro de la sociedad; por contrario, no interviene para nada en la gestión social... Como vemos, la actividad del veedor se lleva al margen de la administración societaria..." (ob. cit. ps. 127/128)
En consecuencia, se designará un veedor, con funciones de inspección y de información sobre documentación de la sociedad (contabilidad y comprobantes necesarios) referida a las utilidades (existencia, distribución, etc.) que correspondieren a la socia Sra. L. desde abril de 1994 en adelante, informando a la Sede "a quo" trimestralmente.
La designación de interventor y veedor de la sociedad comercial, así como su remuneración, se comete a la Sede "a quo", quien deberá nombrar persona de su confianza bajo las responsabilidades legales.
III) No se amparará la determinación de una renta a favor del peticionante, ya que no se configuran los extremos para otorgar una medida provisional y/o anticipada.
IV) No se efectuarán sanciones procesales en el grado.
Por lo expuesto, el Tribunal integrado RESUELVE:
Revocar la impugnada y en su mérito, decretar la intervención con fines de auditoría de la empresa unipersonal "D.L.N." y la veeduría de la sociedad Melo TV Canal 12 S.R.L., a los fines señalados en Considerando II, cometiéndose la designación y la remuneración a la Sede "a quo". Sin especial sanción procesal. Devuélvanse los autos a la Sede de origen, a quien se comete
las notificaciones, manteniéndose hasta entonces, la reserva de los autos respecto a la parte demandada. Cantero
- Silbermann, CONFORME con el dispositivo y fundamentos explicitados, dejando expresa reserva de que la intervención de la sociedad comercial también puede tutelarse en casos de fraude, colusión u otra razón análoga, lo que no se acreditó en autos.
- Pérez, COMPARTO posición del Dr. Silbermann.
- Baccelli Esc. Garrone, Sec. Let.”

Inoponibilidad societaria en ámbito laboral.

TAT 1º, Sentencia Nº 83/05, de 11 de abril de 2005.


I - INTRODUCCIÓN

Es muy interesante la sentencia que presentamos. Se trata de la aplicación del disregard of legal entity, del instituto de la inoponibilidad de la personalidad jurídica de la sociedad comercial al caso de acreedores laborales.

Surge probado, según el Tribunal actuante, el fraude que exige la regulación societaria, por lo que amerita la aplicación del referido instituto.


II - INOPONIBILIDAD SOCIETARIA EN EL URUGUAY. CONCEPTOS BÁSICOS.

Por inoponibilidad se entiende en el derecho uruguayo la situación jurídica en virtud de la cual un acto resulta ineficaz respecto de determinadas personas, normalmente ajenas a su realización; es un giro usual utilizado para referirse a la prohibición de oponer ciertas defensas o excepciones.

La regulación de la declaración de inoponibilidad de la personalidad jurídica de una sociedad comercial en nuestra Ley de Sociedades Comerciales impuso la consagración legislativa de la teoría del "disregard of legal entity", arts. 189 y ss. Se establece así una restricción a los efectos de la diferenciación patrimonial que produce la existencia de la personalidad jurídica de la sociedad, frente a la de los socios.

La existencia de una sociedad comercial implica la atribución legal a la misma de personalidad jurídica que determina, a su vez, una neta distinción entre la sociedad y los socios. Tal distinción hace aparecer a cada uno de los mencionados como titulares de un patrimonio e intereses propios. Esta diferenciación ha permitido a los socios utilizar a la sociedad como instrumento para eludir prohibiciones legales o contractuales, perjudicar o defraudar de alguna manera a acreedores o terceros, o burlar disposiciones de derecho sucesorio o familiar. Es decir, para la producción de consecuencias ilícitas, no queridas por el legislador.

Cuando esto ocurre, el Juez puede prescindir de la creación jurídica - sociedad comercial – a que dieron origen los particulares, y valorar la realidad subyacente que concierne a los titulares o a los intereses reales, que procuraron ser encubiertos a través de la utilización de la personalidad jurídica de una sociedad comercial.

Mientras la ley es quien reconoce un ente distinto de una persona física, y crea esa ficción legal, es el Derecho, a través del Juez, quien decide desconocer esta ficción cuando es utilizada con fines diversos para los cuales fue destinada.

Con anterioridad a la sanción en nuestro país de la ley Nº 16.060, la jurisprudencia nacional había admitido en diversos casos la prescindencia de la personalidad jurídica. Asimismo, la doctrina nacional afirmaba la posibilidad de aplicación de la "teoría del disregard" fundada en principios generales del derecho entre los que consideraba ineludibles el abuso de derecho y el fraude a la ley, citando también como posible la aplicación de institutos tales como la simulación, acción pauliana, acción revocatoria concursal, acciones subrogatorias, entre otros, muchos de los cuales no estaban destinados específicamente a obtener la prescindencia de la personalidad jurídica sino a la anulación, revocación o declaración de inoponibilidad de determinados actos o negocios jurídicos.

El artículo 189, inciso 1º LSC, establece los presupuestos de hecho para la procedencia de la inoponibilidad de la personalidad jurídica, que serán aquéllos en los cuales la personalidad jurídica de la sociedad: ”Artículo 189. (Procedencia). Podrá prescindirse de la personalidad jurídica de la sociedad, cuando ésta sea utilizada en fraude a la ley, para violar el orden público, o con fraude y en perjuicio de los derechos de los socios, accionistas o terceros. … ”

Estos casos tienen en común el concepto de fraude en una amplia concepción, como engaño. Fraude, en el derecho uruguayo, se define como la calificación jurídica de la conducta consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendiente a la obtención de un provecho ilícito.

Establece el inciso 2º del artículo 189 LSC: ... “Se deberá probar fehacientemente la efectiva utilización de la sociedad comercial como instrumento legal para alcanzar los fines expresados." …

En principio es lícito recurrir al empleo de la personalidad jurídica de la sociedad comercial, pero si se la utiliza fraudulentamente, con los objetivos mencionados, es que tiene lugar el desconocimiento de la personería jurídica de la misma al caso concreto que se plantea judicialmente.

Respecto a los efectos derivados de la declaración de inoponibilidad de la personalidad jurídica de la sociedad, se destaca que sólo producirá efectos respecto del caso concreto en que ella sea declarada, artículo 190 inciso 1º LSC. Es decir, que no se desestima la personalidad jurídica de la sociedad en todo caso, sino que no operará la distinción frente a las personas de los socios en el caso concreto que se está tratando judicialmente.

A consecuencia de ello, se imputará a quien o quienes corresponda, conforme a derecho el patrimonio o determinados bienes, derechos y obligaciones de la sociedad. Es decir, que una vez estudiado qué hay detrás de la personalidad jurídica de la sociedad se responsabiliza a quien corresponda, según las normas generales del derecho, por los bienes, derecho o obligaciones contraídas fraudulentamente por medio de la sociedad.

El Juez interviniente en un proceso en el cual se pretenda la prescindencia de la personalidad jurídica de una sociedad, ordenará, si correspondiera, según lo dispone el artículo 191 LSC, la inscripción del testimonio de la pretensión en la Sección Reivindicaciones del Registro General de Inhibiciones, a los efectos previstos en el artículo 38 de la Ley Nº 10.793, de 25 de setiembre de 1946.

La inscripción de la pretensión procede, sin perjuicio de otras medidas cautelares que en el procedimiento de prescindencia pudieran adoptarse, parte final del artículo. 191 LSC.

Las normas referidas a la presentación en juicio de la inoponibilidad de la personalidad jurídica de una sociedad comercial se encuentran en la ley Nº 16.060. El inciso 3º del artículo 189 LSC establece que cuando la inoponibilidad se pretenda por vía de acción, se seguirán los trámites del juicio ordinario. De esta forma, se preceptúa una única vía procesal para accionar en base a esta concepción: el juicio ordinario.

Por vía indirecta se admite la posibilidad de interponerla como excepción en cualquier tipo de procedimiento.


III - COMENTARIO DE LA SENTENCIA

El Derecho es uno solo, de manera que sería erróneo destacar de este caso la circunstancia de que “un instituto típico de Derecho Societario se haya aplicado en el ámbito del Derecho laboral”. Ello no es más que la lógica del análisis total del Derecho como

Sí es muy importante visualizar que el Tribunal uruguayo actuante ha seguido el camino institucional jurídico de la pesona jurídica, suficiente para la finalidad acreditada, sin recurrir a otras soluciones cuestionables, a las que ha recurrido en varios casos la jurisprudencia argentina (caso Palomeque y otras sentencias similares)

Nuestra legislación tiene un instrumento dinámico, creado precisamente desde la praxis de la jurisprudencia y que, teniendo en cuenta la existencia de fraude, de utilización del instrumento normativo persona jurídica para fines no queridos por el legislador (probado ésto), dispone que sea dejado de lado.


IV - TEXTO DE LA SENTENCIA

... “Montevideo, 11 de abril del 2005.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancias los presentes autos caratulados: "C.C. y otros c/ A.A. del Uruguay S.A. y otros - Demanda Laboral" Ficha 76/45/2003, venidos a conocimiento de esta Sede en virtud del recurso de apelación deducido contra la sentencia Nº 150, del Juzgado Letrado de Primera Instancia del trabajo de 7º Turno.
RESULTANDO:
I) Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la a-quo, por ajustarse a las resultancias del presente expediente.
II) Que por sentencia Nº 150, se hizo lugar a la demanda y se desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva.
III) Contra el mencionado fallo la parte demandada interpuso recurso de apelación, expresando en lo sustancial: a) Que aplicar la teoría del disgregard, significa violentar los más elementales principios del derecho comercial, en especial el de las sociedades anónimas; b) Que los actores trabajaron para A.A. del Uruguay; c) Que los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo le fueron abonados, según surge de los recibos adjuntos; d) Que no se encuentran probadas las horas extras que se condenan; e) Que no corresponde el despido dado el carácter zafral de los trabajadores; f) Que no existe ningún motivo para la imposición de costas y costos; g) Que es desproporcionado el porcentaje de daños y perjuicios establecido.
IV) Por auto Nº 287 se confirió traslado del recurso de apelación deducido.
V) A fs. 353 evacuó el traslado conferido la parte actora, expresando en lo sustancial: a) Que rige en materia laboral el principio de primacía de la realidad, por lo que los recibos agregados no constituyen un criterio único para determinar la calidad de empleador; b) Que la voluntad societaria era de hecho sustituida por la voluntad de los integrantes de la familia; c) Que no existe responsabilidad
solidaria de los socios; d) Que los recibos agregados no corresponden a los períodos reclamados; e) Que de los testimonios vertidos surge la realización del horario extraordinario; f) Que el porcentaje de daños y perjuicios es el adecuado; g) Que se dan dos presupuestos para que proceda la imposición de costas y costos; h) Que cuando terminaba la zafra continuaban realizando otras tareas.
VI) Por auto Nº 1740 se concedió el recurso de apelación deducido.
VII) Que recibidos los autos en la Sala, se dispuso pa­saran los autos a estudio sucesivo de los diferentes Ministros.
VIII) Realizado el estudio y acuerdo correspondiente, se decidió dictar decisión anticipada, en virtud de darse en la especie los supuestos del art. 200 CGP, designándose Ministro redactor al Dr. John Pérez Brignani.
CONSIDERANDO:
I.- En autos, la demandada se agravia respecto al acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva, de los rubros indemnización por despido, horas extras, licencia, salario vacacional y aguinaldo, así como por el porcentaje de daños y perjuicios correspondientes y por habérselo condenado en costas y costos.
II.- Con relación a la excepción de falta de legitimación pasiva, cabe consignar que los agravios carecen de total asidero, por lo que se irá a su rechazo.
En tal sentido cabe consignar, en primer término, que se acepta en la actualidad, tanto legislativa (ley 16060) como jurisprudencialmente, la posibilidad de penetrar la personalidad jurídica de una sociedad para responsabilizar en forma personal a sus socios, controlantes y directivos, por determinados incumplimientos del ente societario.
Esto es así por cuanto una persona jurídica, apartándose de los fines para los que fue creada, abusa de su forma para obtener un resultado no querido, al otorgársele esa prerrogativa debe descorrerse el velo de su personalidad, para penetrar en la real esencia de su sustracto personal y patrimonial y poner de manifiesto los fines de los miembros cobijados tras su máscara, debiendo entenderse el recurso o la prescindencia, desestimación o redhibición de la personalidad, como la determinación, en un caso concreto, de haberse ultrapasado el límite dentro del cual ha de surtir efecto la aplicación de la normativa societaria y los efectos de una imputación diferencial, lo que demuestra la plasticidad que tiene tal recurso, no necesariamente adscripto a supuestos de abuso de derecho, ni tampoco a casos de fraude u otros ilícitos.
El valor instrumental de las formas que deberían servir para facilitar la justicia, degenera en "formalismo" cuando el demandado pretende ampararse tras la apariencia de una persona jurídica, para evitar asumir su responsabilidad, desconociendo claramente la finalidad para la cual le fue concedida.
La desestimación de la personalidad en sentido estricto se da pues, en un supuesto excepcional de confusión patrimonial inescindible. En sentido amplio -por el contrario- no requiere de esa confusión patrimonial; no siendo en este caso, propio hablar de una desestimación de la personalidad, sino que lo que resulta es una inoponibilidad del efecto de la figura o del tipo societario. Éste es el supuesto más común al que ha echado mano la jurisprudencia laboral.
Ahora bien, para que pueda prescindirse de la personalidad, deben darse determinados requisitos, no bastando que solamente se alegue tal extremo.
Al respecto, Serick efectúa cuatro proposiciones, que habilitarían a prescindir de la misma.
"Primera Proposición. Si la estructura formal de la persona jurídica se utiliza de manera abusiva, el juez podrá descartarla para que fracase el resultado contrario a Derecho que se persigue, para lo cual prescindirá de la regla fundamental que establece una radical separación entre la sociedad y los socios."
"Existe un abuso cuando, con ayuda de la persona jurídica, se trata de burlar una ley, de quebrantar obligaciones contractuales o de perjudicar fraudulentamente a terceros. Por tanto, sólo procederá invocar que existe un atentado contra la buena fe, como razón justificativa de que se
prescinda de la forma de la persona jurídica, cuando concurren los supuestos  del abuso que han sido señalados."
"Segunda Proposición. No basta alegar que, si no se descarta la forma de la persona jurídica, no podrá lograrse la finalidad de una norma o de un negocio jurídico."
Sin embargo, cuando se trate de la eficacia de una regla del Derecho de sociedades, de valor tan fundamental que no deba encontrar obstáculos ni de manera indirecta, la regla general formulada en el párrafo anterior debe sufrir una excepción.
"Tercera Proposición. Las normas que se fundan en cualidades o capacidades humanas, o que consideran valores humanos, también deben aplicarse a las Personas jurídicas cuando la finalidad de la norma corresponda a la de esta clase de personas. En este caso podrá penetrarse hasta los hombres situados detrás de la persona jurídica, para comprobar si concurre la hipótesis de que depende la eficacia de la norma."
"Cuarta Proposición. Si la forma de la persona jurídica se utiliza para ocultar que, de hecho, existe identidad entre las personas que intervienen en un acto determinado, podrá quedar descartada la forma de dicha persona, cuando la norma que se deba aplicar presuponga que la identidad o diversidad de los sujetos interesados no es puramente nominal, sino verdaderamente efectiva."
Serick concluye su obra con un breve epílogo, que denomina visión de conjunto, en el cual se hace importantes preguntas y formula valiosas apreciaciones. Al final de la obra se hace la siguiente reflexión: "Resulta de cuanto hemos dicho, que en la vida del Derecho la persona jurídica no es un fenómeno natural previamente dado, sino una figura ideal para la persecución de determinados fines jurídicos. De este principio de su existencia espiritual, cabe inferir su elasticidad antes señalada, que permite descartar su personalidad jurídica en un caso concreto, para penetrar hasta los hombres o los objetos que se hallan detrás de la persona colectiva. La figura conceptual está siempre enlazada con una determinada realidad sociológica... La pregunta por la esencia de la persona jurídica no debería ser un problema de conciencia para el hombre de Derecho, sino que debe mantener su carácter puramente jurídico." (Serick, Rolf: Apariencia y Realidad en las Sociedades Mercantiles, El abuso de derecho por medio de la persona jurídica,
Traducción y comentarios por José Puig Brutau, Ediciones Ariel, Barcelona 1958).
Ahora bien, en la especie emerge de un análisis de las diversas probanzas aportadas, conforme a las reglas de la sana crítica, que existió por parte de los hoy recurrentes una clara voluntad de vaciar de contenido la sociedad, con la clara finalidad de defraudar a los acreedores, emergiendo además que los demandados fueron los que siempre se desempeñaron como empleadores.
No es cierto, como pretenden los recurrentes, que la a-quo se dejara llevar por la declaración subjetiva de trabajadores, sino que emerge del cúmulo probatorio, que fun­da­damente reseña la a-quo y que la Sala comparte, prueba suficiente de que pretendieron vaciar la empresa para eludir las responsabilidades contractuales asumidas respecto de los reclamantes.
III.- Respecto a los agravios introducidos respecto de los rubros licencia, salario vacacional, aguinaldo, cabe consignar que carecen de todo asidero, ya que no surge de la prueba agregada su cancelación. Al respecto, cabe detallar como acertadamente expresa la a-quo, de que los recibos agregados cancelan los mencionados rubros por períodos anteriores, no reclamados en autos, no los que determinaron el nacimiento de la presente litis.
IV.- En cuanto a la indemnización por despido, emerge no sólo de la prueba testimonial sino también de la documental, que los reclamantes desempeñaban las funciones durante todo el año, revistiendo la calidad de empleados permanentes. Por otra parte, la demandada alegó que además de no corresponderle la indemnización por ser zafrales, la existencia de abandono de sus tareas por no haberse presentado a trabajar (fs. 244), extremo este último que no fue acreditado en autos por su parte, como era su obligación.
V.- En cuanto al rubro horas, emerge plenamente acreditada la realización de dos horas extras, con las deposiciones testimoniales brindadas en autos. Es más, si bien en de­­terminada parte del escrito niega las horas extras, en otras afir­­ma que las que realizaron se le abonaron (fs. 241vta. in fine).
VI.- Respecto al monto de los daños y perjuicios, cabe consignar que los agravios carecen de recibo, ya que la suma establecida contempla adecuadamente los diversos ítems a considerar, de conformidad a lo dispuesto por el art. 4 de la ley 10449.
VII.- Con relación a la no imposición de costos a la demandada, cabe señalar en primer término, que si bien la condena en costas es preceptiva por imperio legal, para que sea de procedente la condena en costos debe existir malicia temeraria en el litigante, que en el caso acontece, por lo que se rechazara el agravio respecto a esta última. En efecto, para que sea procedente la condena en costos, es menester que resulte inequívocamente que el litigante haya procedido con conocimiento de su falta absoluta de derecho de un modo irritante, o con el propósito evidente de causar molestias u obtener lucros indebidos a sabiendas de su propia sinrazón (cf. Jurisprudencia Abadíe Santos, c. 1738).
Litigante temerario es, el que promueve un litigio o se defiende cuando el litigio es de toda injusticia, porque está en el ánimo mismo del litigante: la temeridad es el conocimiento de lo injusto de la culpa. Cuando la demanda o la resistencia es tan infundada, claramente infundada, como para aparecer tal hasta el mismo litigante, se dice que éste es un litigante temerario.
Ahora bien; en la especie los demandados eran plenamente conscientes de su sinrazón, según surge de la prueba producida, por lo que los agravios carecen del mínimo asidero.
VIII.- Que la conducta procesal de los recurrentes amerita la imposición de las costas y costos de la instancia.
En virtud de lo expuesto y de lo que disponen los arts. 688 del CC, 137, 139, 200 y ss. del CGP, el Tribunal FALLA:
Confirmando con costas y costos la sentencia objeto de impugnación.
Keuroglián - De Paula – Pérez” ...

Inoponibilidad de la personalidad jurídica.

TAF 2º. Sentencia 46 de 13 de marzo de 1999.
Bello, Viña -r-


TEXTO DE LA SENTENCIA

Montevideo, 12 de marzo de 1999.

VISTOS:

Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados "Curiel Lena, Sonia Edith y Tania Judith - Medidas Cautelares" F. 175/1998, venidos a conocimiento de esta Sede, en mérito al recurso de apelación interpuesto por Luis Gabino de los Santos Pintos y Wáshington Alberto Grognola y Aída Mattos Martínez contra la Resolución Nº 401 de 4/3/98, proveniente del Juzgado Ltdo. de 1ª Instancia de Familia de 5º Turno.

RESULTANDO:

I .- Por el pronunciamiento mencionado, se hizo lugar al petitorio formulado a fs. 145 y 145v., designándose al Cr. Miguel A. Navajas, cuya aceptación se recabará, interventor-administrador en la empresa Cincelcur (Cintas Celofán Curiel S.A.) y en la empresa Fanny S.A., durante el término que
transcurre desde la toma de posesión del cargo, hasta que por resolución judicial ejecutoriada, culmine el proceso particionario, eximiéndose a los peticionantes de prestar contracautela.
Contra tal proveimiento, se interpusieron recursos de reposición y apelación, expresándose en síntesis, lo siguiente. No está probada la legitimación activa de las gestionantes de la medida de intervención judicial, pues no existe una decisión defi­nitiva respecto de si las acciones de Cincelcur S.A., eran propiedad de Ultimo Curiel, persona física, o de la Sociedad Fanny S.A.
La pretensión de las actoras vulnera además la previsión del art. 56 de la Ley 16060, según la cual, si una o más partes de interés, cuotas o acciones, pertenecieran proindiviso a varias personas, éstas designarán a quienes ejercitarán sus derechos, inherentes a las mismas, no existiendo en este caso, tal designación.
Además, en la hipótesis de que las acciones fueran efectivamente de Ultimo Curiel, falta la imprescindible comparecencia de Mirta Curiel.
No ha existido agotamiento previo de las vías estatutarias, pues el Directorio de Cincelcur S.A., no negó a ningún accionista el derecho de información, sino que en aplicación de la ley y el Estatuto, resolvió autorizar la exhibición de la documentación social solicitada por las actoras, a quien acredite ser el legítimo titular de las acciones de Cincelcur S.A.
Las partes no han acordado quienes son las titulares de las acciones, ni la Sede lo ha resuelto, por lo que mal puede el Directorio autorizar la exhibición de documentos. La intervención judicial no era indispensable, pues se trata de una medida de excepción, que debe concederse con criterio restrictivo, con extrema cautela y fundada en pruebas plenas y concluyentes.
En el caso de autos no se acreditó la necesidad de la medida, pues no se probó que existieran actos violatorios de la ley o el contrato.
La medida se decretó de plano, sin ninguna auditoría previa o informe imparcial que la justifique, ni audiencia a los demás afectados, no existiendo contradictorio previo o medida previa de menor gravedad.
Los órganos sociales actuaron y adoptaron decisiones válidas; no está probado que la situación previa a la intervención, afectara el desarrollo de la actividad social, ni que la sociedad no cumpliera con sus obligaciones en el orden laboral, comercial, fiscal, financiero.
Solicitan se revoque la medida dispuesta y en caso de mantenerla, se impongan los gastos y honorarios de la intervención a cargo del sucesorio de Ultimo Curiel.
A fs. 124 y ss. interpone recursos de reposición y apelación contra la providencia antes referida, Aída Mattos Martínez, por sí y en representación de Cincelcur S.A. y de Compañía Fanny S.A., quien expresando agravios, dijo en síntesis, lo siguiente.
No se ha probado en autos que los administradores de la sociedad, hayan realizado o realicen actos, o incurran en omisiones que la pongan en peligro grave.
La única omisión de los administradores, que invocan las actoras, es que la compareciente no haya renunciado a su cargo de directora de Cincelcur S.A., después de fallecido el causante. La muerte de éste, determinó, por el contrario, el deber de no renunciar, para preservar el normal funcionamiento de
la Sociedad, lo que se ha logrado, las propias gestionantes reconocen, cuando a fs. 142 expresan: "si bien aparentemente la empresa funciona normalmente".
No se negaron a accionistas el ejercicio de derechos esenciales, en primer lugar porque las actoras no son accionistas; en segundo lugar, porque les llegó a las mismas la información necesaria para la determinación de sus derechos en la sucesión de Cincelcur S.A. y en tercer lugar, porque su condición
de herederas de Ultimo Curiel, no les confiere el derecho de acceso a la fábrica, ni a las asambleas de accionistas y mucho menos el derecho de llevarse las acciones depositadas o registradas en ocasión de la Asamblea de accionistas.
No hay inacción de los órganos sociales, ni éstos están impedidos de adoptar decisiones válidas, no se agotaron los recursos previstos en el contrato social (art. 185 inc. 1º Ley 16060), no siendo indispensable la intervención decretada, para la protección de un derecho, no existiendo peligro de lesión o frustración de derecho alguno de los accionistas, como consecuencia de la acción de la compareciente. Las actoras no son accionistas, careciendo por tanto, de legitimación activa para solicitar la intervención judicial de acuerdo al art. 185 inc. 1º Ley 16060.
El daño que la doctrina unánimemente reconoce que la intervención con desplazamiento de autoridades, puede causar a una Sociedad, en el caso de Cincelcur S.A., puede ser mucho mayor que el del valor patrimonial de los bienes de las actoras, por lo que se impone en autos la denuncia de los demás bienes de propiedad de éstas, y la calificación y contribución de una contracautela suficiente.
Solicita que previamente a cualquier otro trámite, se delimiten exactamente las funciones y dependencia del interventor.
Asimismo que se revoque la impugnada, dejándose sin efecto las intervenciones decretadas.

III .- Conferido traslado de los recursos, es evacuado a fs. 162 y ss. y fs. 252 y ss. por Sonia Edith y Tania Judith Curiel Lena y a fs. 301 y ss. por Mirtha Miriam Curiel Lena quienes solicitan, por los fundamentos de los respectivos libelos, que se confirme íntegramente la recurrida Nº 401/98.
Por providencia Nº 1613 de 9/6/98 (fs. 365) se mantuvo la recurrida, concediéndose la alzada para ante este Tribunal. Recibidos los autos, pasaron a estudio (Dec. Nº 259 de 21/7/98, fs. 371), y en virtud de la abstención concedida al Sr. Ministro Dr. Jonny Silbermann, se realizó sorteo de integración, recayendo la designación en la Sra. Ministra del homólogo de 1º Turno, Dra. Elena Martínez, quien devuelve el expediente sin estudiar, por entender que en el caso, se encuentra conformada la voluntad de este Tribunal, con dos votos conformes de sus miembros naturales.
Se resolvió adoptar decisión anticipada (arts. 200, 344.2 C.G.P.).

CONSIDERANDO:

I .- Inicialmente debe precisarse que la recurrencia de los codirectores Crognola y de los Santos, fue introducida en tiempo y forma, habida cuenta de la fecha de la diligencia de puesta en posesión del cargo de interventor de Cincelcur S.A. en presencia de ambos (el 10/3/98, fs. 81), en lo que tomaron efectivo conocimiento de la medida dispuesta, y de la articulación de aquélla (nota de cargo del 18/3/98, fs. 110v.; arts. 315.2, 250, 254.19 y conc. C.G.P.; 188 y conc. Ley Nº 16060).
Sobre su legitimación para impugnar, se entiende que sus calidades de accionistas y miembros del órgano administrador desplazado como consecuencia de la medida cuestionada, permite considerarlos como terceros titulares de un interés directo, personal y legítimo, quienes pueden invocar un perjuicio aunque sea parcial derivado de la impugnada, y ser alcanzado por la cosa juzgada (arts. 50, 218.3, 242 y conc. Cód. cit.)
Similares consideraciones pueden formularse respecto a la recurrencia de la viuda de Ultimo Curiel, actuando por sí, aunque pueda discutirse la posibilidad de invocar la representación de los intervinientes, dada la separación de la administración producida.
También su recurrencia debe entenderse temporánea, atento a la fecha de notificación de la apelada (el 16/3/98, fs. 92) y la de interposición de aquélla (nota de cargo de 24/3/98, fs. 138).

II .- En cuanto al mérito de los agravios, se debe tener presente, en primer lugar, que habiéndose producido como consecuencia del fallecimiento del causante, la disolución de la sociedad conyugal (con el ingreso en indivisión postcomunitaria) y simultáneamente el nacimiento del indiviso hereditario, ambas comunidades de liquidación, debe procederse primero a la liquidación del ndiviso postcumunitario, para poder determinar el contenido del acervo hereditario en sí, como lo ha sostenido reiteradamente este Tribunal.
Pese a encontrarse controvertida la naturaleza del paquete accionario de Cincelcur S.A. y su eventual titularidad por parte de Fanny S.A., así como en su caso, el carácter de bienes propios o gananciales del causante, no puede negarse que prima facie y a los efectos de procedimiento sumario, debe considerarse a las herederas como administradoras del coindiviso hereditario, y en consecuencia, habilitadas para solicitar su administración judicial (art. 419, 311 y conc. C.G.P.).
Pero en el punto concreto de agravio, tratándose de intervención de personas jurídicas, con tipo comercial determinado (S.A.), el punto esencial de la controversia radica en coordinar la norma premencionada con las disposiciones específicas de la ley Nº 16060 (arts. 184 y ss.).
Es decir, si al fallecimiento del socio (quedando su capital social o accionario en indivisión) las facultades de un eventual administrador judicial de la herencia pueden extenderse a la cuota social hereditaria.

III .- Como la Sede ha sostenido, siguiendo a prestigiosa doctrina y jurisprudencia, la hipótesis debe resolverse en aplicación de las normas de las sociedades comerciales, pudiendo los coherederos solicitar tal intervención, si acreditan los extremos legales necesarios para el progreso de tales medidas, dado que el heredero no puede disponer de mayores derechos que los del causante-socio (arts. 184 y ss. Ley 16060 cit.; de la Sede Sent. Nº 147/96; Vaz Ferreira, Trat. de las Sucesiones, T. VI vol I, FCU 1991 ps. 80-81).
La administración de la sociedad debe actuarse de acuerdo a lo dispuesto en el contrato social o en los estatutos y de conformidad con las previsiones legales de aplicación, según el tipo social adoptado (arts. 79 y ss., 237 y conc. Ley 16060; Carrión, Gradín, en VIII Jornadas Nacionales de Der. Procesal, ps. 49 y ss.; Arambel, Ferrer, en Análisis Exegético de la ley 16060, FCU T. I ps. 75 y ss., 218 y ss.; Carozzi, Sociedad Comercial entre Cónyuges, ps. 100-101, 119 y ss.; Sent. 112/97).
Para poder aplicar a la sociedad comercial las reglas que habilitan el progreso de medidas cautelares en situación de indivisión sucesoria y/o postcomunitaria, con soluciones que involucran separación de la administración del órgano natural, podría eventualmente acudirse al instituto de la inoponibilidad de la personería jurídica (Sents. Nº 147, 177/96 de la Sede, en lo aplicable, etc.).
Es decir, debería desplazarse ésta, cuando se acreditare sumariamente, que la personalidad jurídica de la empresa estaba siendo utilizada en perjuicio de los intereses de los asociados, de terceros, etc., lo cual permitiría la adopción de las correspondientes medidas precautorias, y para ello, deberían acreditarse los extremos legalmente requeridos por los arts. 189 y ss. de la ley Nº 16060; y consecuentes de los arts. 311, 312 y demás aplicables del C.G.P. (Carozzi, Manual... cit., ps. 243 y ss., 358, etc.; y en Sociedad... cit., ps.
126-127; Gaggero, en Análisis..., ps. 166-178, etc.).

IV .- En la especie, los hechos articulados por las solicitantes de las cautelas, no configuran, ni ello se invocó, supuesto de ejercicio abusivo de la personalidad jurídica en detrimento del interés de los asociados con repercusión en el patrimonio de la comunidad en indivisión, ni tampoco pueden calificarse casos hechos como dirigidos a modificar fraudulentamente la composición de la masa de la indivisión en relación a la partición del fondo líquido de gananciales y posterior de la herencia, que habilitaría la adopción de concretas
cautelas, como ha admitido la Sala (Sent. 177/96 en lo pertinente) o impedir eventuales actos de disposición de las acciones (Sent. 245/97 entre las mismas partes).
Las intervenciones de los contrincantes, contextualmente valoradas, permiten concluir que aquéllos discuten sobre irregularidades de la gestión de administración de la sociedad comercial, en tanto que órganos de la persona jurídica en la que el causante actuaba en forma personal, eventuales irregularidades en el cumplimiento de normas estatutarias, aplicación del giro comercial (autos, remuneraciones y cargos a familiares, etc.), con eventual repercusión en los intereses de las coherederas.
Todos esos aspectos, deben resolverse a través del ejercicio de los derechos reconocidos por la ley comercial, como se dijera (arts. 184 y ss. Ley 16060).

V .- Respecto a la legitimación de las actoras, no puede negarse su calidad de herederas (declaradas) del causante, como reiteradamente lo reconoce la contraria, y por tanto sucesores del socio (causante) cuando resultan componentes del acervo hereditario indiviso cuota o participaciones sociales, como en principio puede entenderse sumariamente acreditado en el caso y teniendo presente la especialidad de este accionamiento (y ello, pese a la controversia, aun no resuelta, sobre la naturaleza del o los paquetes accionarios en cuestión).
En consecuencia, versando el debate sobre la gestión de las personas jurídicas, las coherederas, accionistas o socias por transmisión sucesoria, deben actuar en primer lugar a través de los mecanismos societarios, o como en el caso, cuando ello no resulta posible (como contextualmente surge de obrados e
indirecta o implícitamente se reconoce a fs. 126 por la actitud adoptada) por la vía de la intervención judicial de las sociedades comerciales, como en puridad, puede entenderse que se pretende.
En tal sentido, debe tenerse presente que sustancialmente deben considerarse como bienes hereditarios indivisos, las participaciones sociales (con los derechos que confieren) y no el patrimonio o gestión de explotación de la sociedad comercial (salvo los casos de prescindencia de la personalidad jurídica o de sociedades personales que no se configuran en el ocurrente, como se señalara).
A partir de allí, en cuanto a la disposición del art. 56 de la ley Nº 16060, cabe precisar que al evacuar el traslado de los recursos la coheredera-hermana de las promotoras, a quien previamente se había habilitado la participación (fs. 141-144, 301-309), aboga por el mantenimiento de la recurrida, superando el escollo denunciado a fs. 108v.
Parecería un "exceso ritual manifiesto" desestimar la pretensión o no tener por cumplido el requisito por la sola circunstancia de no haber designado representante común, dada la peculiaridad del caso en examen y habida cuenta que esa actitud procesal, sea que se entienda como la tercera coadyuvante a la
posición de las promotoras o como modo de integrar la litis (art. 45 y ss., 48 y ss. C.G.P.), no provoca dudas de interpretación y debe admitirse como procedente.
Lo que no podría subsanarse sería la necesidad de cumplirlo con la concurrencia de la cónyuge supérstite, según la calidad por la que opte (gananciales, porción conyugal), que en la actualidad no se sabe, pues ello resultaría imposible de cumplir, habida cuenta de las posiciones evidentemente encontradas de las involucradas.

VI .- En cuanto a los extremos del art. 184 de la ley Nº 16060, se entiende que no existió imposibilidad de actuación de los órganos sociales, mediante resoluciones válidas, como en realidad lo admiten todos los intervinientes.
Tampoco parecería, inicialmente, que la actividad del órgano administrador haya puesto en grave peligro a la sociedad, máxime si atendemos al resultado del informe del Interventor de fs. 379 y ss. (sin dejar de advertir las medidas ya adoptadas por el auxiliar aludido; autos, envíos a seguro de paro
o cese, etc.).
No resulta tan claro que no se haya negado a las promotoras el ejercicio de derechos esenciales, entendidos como los relacionados en el art. 319 de la misma ley, pues quedó probado que se les impidió el acceso al edificio y a la información que pretendían (no siendo suficiente el ofrecimiento de la nota de fs. 53, dentro del marco fáctico en que debemos resolver), lo cual puede encuadrar en el derecho de fiscalización (num. 4) y aun la participación y/o votación en la Asamblea del 29/9/97 (fs. 46-48, 49-51, pese al telegrama de fs. 123; num. 1), art. 319 cit.).
Ello, unido a los evidentes desencuentros y contradicciones entre las promotoras, su hermana y la contraria, la indefinición de la situación de ésta (y como consecuencia, de las primeras) en cuanto al acervo sucesorio y aun postcomunitario, las facultades decisorias que mantendría (dada también su aparente buen relacionamiento con los restantes integrantes del Directorio, accionistas minoritarios como todos admiten), parecería que habilitaría la conclusión de la inconveniencia de mantener en la gestión societaria a uno de
los involucrados-coadmi­nistradores de la indivisión, manteniendo a los restantes al margen, todo lo cual podría llegar a generar incluso un eventual peligro para la propia sociedad (art. 184 cit.).
Precisamente, cuando lo que se discute es la regularidad de la gestión de administración con argumentos de signo contrario, por lo cual resulta adecuado la adopción de las medidas de intervención, con participación de tercero idóneo al efecto, y ajeno a los contendientes (arts. 184 y ss. Ley 16060; 312, 316 y conc. C.G.P.; Gaggero, en Análisis..., ps. 160 y ss.).
Máxime en cuanto es naturalmente previsible la demora en la partición del indiviso postcomunitario-hereditario conformado en relación a los bienes del causante.
Lo antedicho, habida cuenta que debe dilucidarse en forma previa y por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la situación y naturaleza de los bienes en cuestión (y algunos más), habiéndose ya incoado una acción por disgregard y, conjunta o subsidiariamente, acciones de simulación y nulidad (fs.
202 y ss.; arts. 1125 C. Civil; 435 y conc. C.G.P., etc.).
Por todo lo cual, el Tribunal confirmará la apelada en tanto decretó la intervención y su duración.

VII .- Respecto a los gastos de su instrumentación, es lógico que lo soportarán las herederas, no así, los restantes directores ni las personas jurídicas.
La medida se dispuso a instancia de aquéllas, y puede entenderse que responde a la protección de sus intereses (ver Sent. Nº 18/97).
En cuanto al agravio relativo a la exigencia de contracautela (fs. 128v.), dentro del marco sumario de esta decisión, y sin perjuicio de lo establecido en el art. 113.4 C.G.P., no se estima de recibo.

VIII.- No existe mérito para la imposición de especiales sanciones procesales en el grado (arts. 688 C. Civil; 56, 57, 261 C.G.P.).

Por estos fundamentos, los arts. 197, 198, 254, 257 C.G.P., el Tribunal RESUELVE:

Confírmase la sentencia recurrida, sin especiales sanciones procesales en el grado. Oportunamente devuélvase.

Reactivación de sociedad comercial.

TAC 3, Sentencia 226 de 25 de octubre de 2002.
Ministros firmantes: Minvielle -r-, Chalar, Klett


TEXTO DE LA SENTENCIA


Montevideo, 25 de octubre de 2002.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados "Rafael Demarco S.A. - Apelación" (Ficha Nº 64/2002), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de Rafael Demarco S.A. contra la providencia Nº 470/2001 (fs. 20-22), dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera instancia de Concursos de 2º Turno.
CONSIDERANDO:
I.- Antecedentes.
Habiendo promovido la anónima impugnante concordato preventivo judicial (fs. 52-55), el mismo fue rechaza­do.
Una vez ejecutoriada la respectiva providencia, los acreedores solicitaron la liquidación judicial de la anónima, con fundamento en los arts. 15 y ss. de la ley Nº 2230 (v. providencia Nº 320/2001 a fs. 2-3 y fs. 63-64).
Sin impugnar la referida, comparece el representante de la sociedad anónima en liquidación judicial, solicitando la reactivación de la empresa y dada la nueva mayoría accionaria, conforme lo dispuesto en el art. 166 de la ley Nº 16060, impetrando, a su vez y por su mérito, que se den por finalizadas las actuaciones del Juzgado.
Este petitorio fue rechazado íntegramente, lo que diera lugar a la recursiva que se procesa.
II.- La Sala, con la voluntad coincidente de sus miembros naturales, procederá a la confirmatoria de la impugnada.
III.- Si bien el art. 166 de la ley Nº 16060 prevé como principio general -que gobierna incluso la tarea interpretativa ex-art. 165- la reactivación (conservación) de la sociedad disuelta, con las excepciones previstas en los numerales 7 y 10 del art. 159 (v.gr. "Por fusión o excisión en
los casos previstos por la ley"; "Por la realización continuada de una actividad ilícita o prohibida o por la comisión de actos ilícitos de tal gravedad que se desvirtúe el objeto social"), no explicitando nada acerca de la hipótesis prevista en el numeral 5 ("Por la quiebra o la liquidación judicial"), a
criterio de la Sala, la inaplicabilidad del principio del cit. art. 166 se extrae del propio numeral 5 del art. 159 cit., toda vez que preceptúa como que "...La disolución quedará sin efecto si se homologara un concordato resolutorio".
Esta previsión específica para el caso de quiebra o liquidación judicial, viene a constituir la única vía por la cual se puede hacer cesar el estado de disolución en tal supuesto; dado que así se contempla justamente el interés de los acreedores, quienes ya han rechazado el concordato preventivo y han solicitado la liquidación de la anónima, teniendo lugar la disolución por su
impulso.
Mediante una reactivación fundada en la nueva mayoría societaria -como se pretende-, el interés de estos acreedores no resulta contemplado y en la medida que la situación de cese de pagos no se ha visto modificada, conforme se extrae de los dichos del recurrente y que marca la diferencia con el antecedente judicial agregado a fs. 30-34.
Entonces, proceder como lo postula el recurrente, importaría tangencialmente desatender la situación de sujetos terceros, a quienes legalmente se les ha conferido la potestad de provocar la liquidación; causal ajena -dada la diversidad y pluralidad de intereses comprometidos y en riesgo de verse insatisfechos- a las restantes en que prima facie procede la reactivación ex-art. cit.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal RESUEL­VE:
Confirmar la providencia recurrida, sin especiales con­denaciones. Y devuélvase.
Minvielle - Chalar – Klett.- Esc. Puga, Sec.”

sábado, 17 de diciembre de 2016

Sociedad comercial. Derecho de receso y arbitraje.

TAC 6, Sentencia Nº 35 de 17 de marzo de 1999.
Ministros firmantes. Olagüe, Hounie -r-, Bossio


TEXTO DE LA SENTENCIA

“Montevideo, 17 de marzo de 1999.

VISTOS:

En segunda instancia y para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: "Blanco Suárez, Graciela Teresita c/ Peña Ambielle, Beatriz Eralia y otros - Solicitud de recesión social" Fa. Nº 202/98, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia Nº 107/98 dictada a fs. 60/60v. de los autos acordonados caratulados: "Blanco, Graciela c/ Peña, Beatriz y otro - Intervención judicial" Fa. 390/97, por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Rosario de 2º Turno, Dra. Irma Dinello.

RESULTANDO:

I .- El referido pronunciamiento desestimó la petición de receso fundada en el art. 150 de la Ley 16060 deducida en autos, mandando a la parte actora recurrir a la vía arbitral.

II .- Contra esa decisión dedujo la actora el recurso de apelación en estudio (fs. 63/63v.), por entender, en síntesis, que el derecho de receso no tiene nada que ver con la cláusula compromisoria.

III .- Por providencia Nº 232/98 de fs. 65 la Juez a-quo mantuvo la resolución recurrida y concedió el recurso de apelación; recibidos los autos en esta Sala, previo pasaje a estudio, se acordó dictar decisión anticipada, conforme a lo dispuesto en el art. 200.1 nral. 1 del C.G.P.

CONSIDERANDO:

I .- Que los agravios formulados son de recibo, por lo que se revocará la sentencia impugnada.

II .- En el caso, la Juez a-quo desestimó la demanda de receso deducida por Graciela Blanco como integrante minoritaria de la sociedad "Angel A. Blanco Ltda.", pretensión que dirigió contra los socios mayoritarios Beatriz Peña Ambielle y Carlos María Derrégibus, y que fundó en los arts. 150 y ss. de la Ley 16060.
La solución desestimatoria se basó en lo pactado en la cláusula 17ª del contrato social que establece: "Si se suscitaren cuestiones que deban someterse a juicio arbitral, se resolverá por un sólo árbitro que será designado por acuerdo unánime entre los socios" (fs. 6).
No comparte la Sala tal solución, por entender con la apelante que el derecho de receso previsto en el art. 150 de la Ley 16060, donde se consagra expresamente la vía judicial para su tramitación, derecho que la ley califica de "irrenunciable", estableciendo, además, que "su ejercicio no podrá ser restringido" (art. 151 Ley 16060), no puede reputarse como una cuestión que deba
someterse a un árbitro, quedando, por ende, al margen de la cláusula compromisoria.
Corresponde, pues, revocar la interlocutoria recurrida, debiendo la Sede a-quo dar el trámite que corresponde a la demanda de receso incoada.

III .- La solución revocatoria a que se arriba en esta instancia obsta imponer en el grado especiales condenaciones en gastos causídicos (art. 688 C.C.).

Por tales fundamentos, el Tribunal FALLA:

Revocando la sentencia apelada, debiendo la Sede a-quo tramitar la demanda incoada en la forma que por derecho corresponda. Sin especial sanción procesal. Y, oportunamente, devuélvase.
Hounie - Olagüe - Bossio”

Argentina. SRL. Socio que actúa en competencia desleal

ARGENTINA. SRL: uno de los socios, que fue administrador de una SRL, deja de participar en ella y constituye otra sociedad que actúa en el mismo giro comercial. Se demanda por Competencia Desleal.

"Foretic Carlos Alberto c/Foretic Fernando Mario s/sumario" - CNCOM - SALA B – Sentencia del 15 de octubre de 2002

Beatriz Bugallo Montaño



I - INTRODUCCIÓN

En la sentencia que analizamos se plantea fundamentalmente qué puede significar competencia desleal en el ámbito societario o empresarial.

Según nos parece del texto (solamente conocemos el texto que transcribimos más adelante), dos hermanos obtuvieron por modo herencia la titularidad de cuotas de una sociedad comercial de responsabilidad limitada (“en la firma Filoflex que había sido transmitida por el padre de ambos”, dice la sentencia).

Uno de ellos, que fue gerente – administrador de la referida sociedad, deja el cargo y constituye otra sociedad de igual tipo, pasando a desarrollar el mismo objeto social, en el mismo giro.

El hermano, socio también de la sociedad heredada del padre se agravia porque aplica el conocimiento adquirido en su gestión en la empresa paterna, considerando que hay competencia desleal.

La sentencia de primera y segunda instancia (esta última es la que transcribimos) no consideran probada la competencia desleal. No ven que haya habido desviación de clientela (coincidencia de clientes no significa necesariamente desviación), ni confusión entre operadores jurídicos.

Pasando por lo afirmado por los jueces en la sentencia, a tenor de la prueba que dicen disponer, nos parece una valoración adecuada de existencia de competencia no lesiva de la lealtad u honestidad en el comercio, parámetro al cual están sujetos los operadores todos del mercado. Cuando alguien trabaja en un lugar y luego pasa a desarrollarse en otro, sea como director o como trabajador, siempre adquirió conocimientos. A lo largo de la vida es inevitable adquirir conocimientos. Lo que el Derecho prohíbe es que conocimientos específicos y propios de una empresa o establecimiento pasen a ser utilizados o se utilicen para confundir, en desmedro del lugar donde fueron adquiridos.

No aclara la sentencia, ni se maneja el tema de la situación como socio que pueda tener el demandado, en cuanto al acceso a la información de sociedad competidora. Simplemente no se habla de ello, de manera que seguramente esté resuelto en los hechos.


II - TEXTO DE LA SENTENCIA

... “En Buenos Aires, a los 15 días del mes de octubre del año dos mil dos, reunidos los señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: "FORETIC CARLOS ALBERTO" contra "FORETIC FERNANDO MARIO" sobre sumario, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: doctores Butty y Díaz Cordero. La doctora Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia por compensación de feria (art. 109 del R.J.N.)).//-
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta al Sr. Juez de Cámara Dr. Butty, dijo:
I. Introducción: el juez de primera instancia rechazó la demanda instaurada, decisión que originó el recurso que, fundado, debe ser resuelto.-
Las distintas alternativas de la causa se encuentran debidamente reseñadas en la sentencia, por lo que no () abundaré sobre tales aspectos.-
II. El recurso: el primer embate que concreta la recurrente (fs. 422/431) contra la sentencia en crisis, concierne: 1) a la evaluación acerca de la prueba concluyendo que no hubo incautación de clientela;; y 2) a que no existe daño imputado a la demandada.-
Sobre el particular el primer sentenciante sostuvo que "... si bien resultan ciertos los dichos de la accionante respecto a la participación del demandado en la constitución de una sociedad con idéntico objeto social a Filoflex SRL y que se desempeñó como gerente en ambas sociedades...", no se acreditó la existencia de incautación de clientela por parte de la sociedad Trexal SRL. En definitiva consideró que no hubo un "daño concreto".-
En atención a los reclamos de la actora , conviene determinar si hubo o no competencia desleal entre ambas sociedades. La competencia desleal regula la libertad de competir, estableciendo limitaciones que impidan el desarrollo de prácticas irregulares o incorrectas , castigando la búsqueda de clientela en base a acciones consideradas desleales; o dicho de otra manera, únicamente pueden reprimirse aquellos actos desleales que cometa un empresario con otro u otros en posición competitiva (Menendez y Menendez, Aurelio, "La competencia desleal", Madrid 1988, Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de Madrid, pág. 75 y ss.).-
En tal sentido la doctrina moderna ha desplegado grandes esfuerzos para sistematizar -de alguna manera- la variedad de casos que surgen de la realidad; pero dada la complejidad y magnitud de la materia, lo probable es que cualquier clasificación resultara imperfecta, no sólo porque el agrupamiento dentro de un rubro determinado no cubriese enteramente los fenómenos que la práctica pueda ofrecer, sino porque es conjeturable que-a la postre- muchos supuestos de tal fenomenología podrán incluirse simultáneamente en más de un rubro. Por ello, en cada caso particular, habrá de procederse a una individualización de los datos más relevantes para juzgar configurada una deslealtad jurídicamente relevante. En este mismo sentido, la doctrina alemana efectuó una propuesta -que a mi juicio- resulta acertada, por cuanto distribuyó la materia en función de los intereses directamente afectados por los actos de competencia desleal: 1) los que lesionan el interés del consumidor; 2) los que lesionan el interés del competidor y 3) los que lesionan el interés público. En consecuencia, el derecho a la competencia desleal debe proteger la posición del empresario, garantizar la autonomía del consumidor y controlar el poder económico asegurando la par conditio concurrentium. (Menendez y Menendez, Aurelio, op. cit., pág. 65).-
Ahora bien, a tenor de los argumentos sostenidos por la quejosa, parecería que el presente caso puede incluirse en aquella clase que más intensamente manifiesta la ratio del sistema: represión de la deslealtad en el sentido de que se lesiona el interés de los competidores, ya que puede desviarse la clientela cuando se ofrecen los mismos productos (cfr., eta Sala in re: "Casa Hutton S.A. c/ Resmacon S.R.L. s/ ordinario", del 11-02-00).-
Pero en la concreta situación de la especie no advierto que ello se encuentre configurado. Por un lado, porque si bien es cierto que la demandada utilizó sus conocimientos en el mercado -creando una nueva sociedad con el mismo objeto de la que representaba como único director- no lo es menos que nada ha sido acreditado en el sentido de que haya producido un perjuicio concreto sobre la accionante, en tanto no se encuentra demostrado -carga que sobre ella pesaba (art. 377 CPCC)- que la cartera de clientes de la que gozaba hubiese disminuido o desviado, ni existe evidencia alguna que acredite que haya desbaratado, perjudicado o desbalanceado la igualdad de posibilidades en la concurrencia al mercado de ambos mercaderes (o empresarios, si vamos a atenernos al actual bonificatorio lenguaje de la materia).-
De la prueba informativa producida en autos, de fs. 210/211, surge que el producto adquirido a Trexal es "aluminio recocido o aluminio puro recocido", producto que no comercializa Filoflex;; además, Badar Cables, Cables Epuyen y Conductores RG informaron que siguieron adquiriendo productos a Filoflex en mayor cantidad y con más periodicidad que los adquiridos a Trexal. Ahora bien, en este sentido, la actora debió probar si el producto detallado marcó la diferencia en una merma de lo comercializado, y si el mismo podía ser reemplazado por algún otro producto de la firma Filoflex. Cuestión que no ha sido acreditada para determinar el daño.-
Tal como lo indicara el primer sentenciante, de la peritación contable de fs. 260/270 resulta que la cantidad de clientes de Trexal asciende al número de 42, que cinco de ellos son también clientes de Filoflex. Estos cinco clientes no constituyeron una influencia negativa para Filoflex, quien debió probar si los treinta y siete restantes eran potenciales clientes de la firma a la que pertenece el accionante.-
Sin perjuicio de ello, en la misma peritación, el experto contable afirmó que el problema en los balances de Filoflex tiene su origen en la causa: "Suarez, Antonio c/ Filoflex SRL s/ Accidente", lo cual ha sido aseverado también en la testifical de fs. 236/239 de la contadora Snyders.-
Propongo el rechazo de esta queja.-
En cuanto al reclamo de resarcimiento de daño moral: considero por lo ya expuesto, que la accionante no sufrió perjuicio alguno: reitero que de las pruebas supra referidas, las ventas realizadas por Trexal no ocasionaron una merma en la clientela y/o lo vendido por Filoflex, sino que el problema en los balances tiene su origen en la causa laboral que a la firma le inició Suarez, y no hubo competencia desleal por parte de Fernando Foretic.-
Además, no se me escapa que de la testifical de Snyders (fs. 236/239) que afirmó que a Carlos no lo conocía, y nunca lo había visto por la empresa, y de los mismos dichos del accionante en la demanda -que hasta el año 1996 sólo había retirado ganancias de la empresa- surge que no procedió como un buen hombre de negocios. Ha sido intimado por carta documento por Fernando para que asista a las reuniones de directorio, debió concurrir y asistir a su hermano en las decisiones a tomar en la firma Filoflex que había sido transmitida por el padre de ambos. Considero -entonces- que hay que desestimar también este agravio.-
Lo dicho basta para dirimir la especie: puede recordarse que el sentenciante sólo debe plasmar en los considerandos de la sentencia, el análisis de aquellas pruebas que lograron formar en su ánimo la convicción necesaria. Los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones, ni imperativamente tratar todas las cuestiones expuestas o elementos utilizados que a su juicio no sean decisivos (CSN, "Martinengo, Oscar M. c/ Banco de Intercambio Regional S.A. s/ liq.", 04-07-85).-
Por análogas razones la señora juez de Cámara, doctora Díaz Cordero adhirió al voto anterior. La doctora Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia por compensación de feria.
Fdo.: FERNANDO M. DURAO, SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, octubre de 2002.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: confirmar la sentencia apelada en todas sus partes. Con costas a la accionante vencida (art. 68 C.P.N.).//-
Fdo.: MARIA L. GOMEZ ALONSO DE DIAZ CORDERO - ENRIQUE M. BUTTY

Responsabilidad de Directores SA.

TAC 4º. Sentencia Nº 154, de 4 de agosto de 2004.-
Ministros firmantes: Larrieux (red) - Tobía – Turell


TEXTO DE LA SENTENCIA

Montevideo, 4 de agosto de 2004
          AUTOS: "M.S. y otros c/ F.S. y otros - Daños y Perjuicios - Lucro cesante - Acción simulatoria y pauliana" Ficha Nº 9-354/2003.
          I)       El objeto de la instancia está limitado por los agravios contenidos en el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, contra la Sentencia definitiva Nº 47 de 19 de mayo de 2003, por la cual la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5º Turno, Dra. María Rosa Silva, desestimó la demanda acogiendo las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por la co-demandada P.W., y de falta de legitimación pasiva opuesta por la co-demandada M.W., con costas de cargo de la actora (fs. 469-500).
          Se agravia relacionando el incidente dentro de la sucesión de sucesión de S.G., destacando la desaparición de U$S 401.430 de Eslin S.A. y la posibilidad de los indivisarios de tomar las medidas necesarias para la conservación de los bienes, por lo que no pudo exigirse un litis consorcio necesario, instituto de excepción que supone una restricción al derecho constitucional de accionar, imposible de concretar en el caso, ya que la pretensión se dirige contra uno de los integrantes del supuesto litisconsorcio.
          Agrega que no se fundamenta la falta de legitimación pasiva de P.W., lo que dificulta la expresión de agravios, destacando la participación en un negocio fraudulento con "Iliner S.A.", la que entiende emplazada en el proceso, y los indicios de simulación.
          Respecto de las excepciones planteadas por M.W., relaciona sus omisiones y la responsabilidad como directora de "Eslin S.A., actuando en concierto con su esposo F.S., co-accionado, para defraudar el patrimonio sucesorio, surgiendo de la pericia que la contabilidad de la empresa es ineficaz, insuficiente y carente de controles mínimos, sin controversia sobre la doble calidad de éste como administrador de "Eslin S.A." e "Iliner S.A.".
          Finalmente, le agravia la condena en costas por cuanto no se actuó con culpable ligereza, aportando prueba al proceso, por lo que solicita la revocatoria y amparo de la demanda (fs. 503-519).
          Sustanciado el traslado, es evacuado por P.W. y M.W., abogando por la confirmatoria (fs. 521-525), franqueándose ante la Sala que, previo estudio, acordó resolver en vía anticipada (fs. 527, 537 y ss.; art. 200.1 CGP).
          II)      En lo preliminar, la falta de claridad en la exposición del incidente introductorio de este ordinarizado proceso, suscitado en los autos sucesorios del fallecido S.G., donde se incluye el 100% del capital accionario de "Eslin S.A." (testimonio fa. 353/95, fs. 70-71), con una declinatoria de competencia cuyos fundamentos la Sala no comparte (fs. 247-248), exiliando el conocimiento del asunto de su sede natural, en tanto la pretensión refiere sustancialmente a la integración del patrimonio de aquella sociedad en el acervo sucesorio (decisión no obstante consentida que habilita la competencia del Tribunal, art. 8 ley 15750), el conteni­do del fallo que luego de declarar la ausencia de legitima­ción activa ingresa a otros análisis, y el propio de los agra­vios, complejizan la solución a una conflictiva familiar.
          Interpretando la demanda (fs. 5-19) e intentando darle una coherencia lógica, se sostiene que los representantes de "Eslin S.A." (M.W. y F.S.) que gira en la denominación comercial de "Elite Motors" en el ramo de venta de automo­tores, incumplieron sus obligaciones, perjudicando a los accio­nistas (cónyuge y herederos legitimarios) omitiendo convocar a asamblea y distrayendo utilidades para beneficio de la empresa "Iliner S.A." (arrendamiento de automotores).
          Se postula la inoponibilidad de la personería jurídica de esta última: que los contratos de prenda otorgados con terceros son simulados o afectados por fraude pauliano; la condena en daños y perjuicios de los nombrados y de quienes participaron en negocios fraudulentos; y, habiendo omitido hacerlo inicialmente, se amplía la demanda respecto a "Iliner S.A." (fs. 178-181).
          Resultaron fuera del proceso por transacciones Mo. (fs. 275-277), Ma. (fs. 289-291) y A.W. (fs. 302-304), con lo cual y en relación a los negocios que se aducen fraudulentos sobre vehículos, la pretensión quedó reducida a los acreedores prendarios accionados P.W. y L.S. que habían opuesto excepción de caducidad de la acción pauliana, amparada por Resolución Nº 684/2002 (fs. 318-334) que resultó consentida al no fundarse agravios pese a que se anunciaran en audiencia (fs. 335).
          El objeto del proceso resulta inadecuadamente delimitado en la audiencia del 14/5/2002 (fs. 341-344) al incluirse el accionamiento pauliano, habida cuenta de la decla­ratoria de caducidad de los negocios cuestionados (fs. 318-334 cit., 29-39, 64, 132-134, acordonado Fa. 9-58/2004).
          Lo que implicaba que sólo quedara pendiente en ese aspecto la declaratoria de nulidad por simulación absoluta de los negocios en que participaron las nombradas.
          También debe observarse que no hay concretos agravios, sobre la pretensión acumulada para la declaración de inoponibilidad de la personería jurídica de "Iliner S.A.", que fuera desestimada, con lo que la cuestión queda exiliada del análisis en el grado, sin perjuicio de anotarse que la Sala no comparte su inclusión en el proceso, habilitado por el emplazamiento dispuesto por auto Nº 1630/99 (fs. 190),
compareciendo representada por su Director F.S. (fs. 230, 231-239v.) en tanto no había sido inicialmente propuesta como demandada (art. 121 y conc. CGP), con sus consecuencias como se relacionará.
          III)     Con esta base conceptual, se intentará ‑con­gruen­temente- analizar la pretensión, fallo y los agravios introducidos.
          En cuanto a la legitimación activa, sin bien la demanda se propone por algunos de los herederos legitimarios
del causante intestado S.G., en calidad de copropietarios en indivisión hereditaria del paquete accionario de "Eslin S.A." (ganancial con cónyuge supérstite M.B. tenedora de las acciones), con el evidente fin de integrar el acervo sucesorio, restituyendo utilidades de la sociedad derivadas a "Iliner S.A." -cuyo Director es otro heredero legitimario F.S.-, parece claro que no podía dudarse de la legitimación para el reclamo por el interés manifiesto en la recomposición patrimonial y la oposición de intereses, lo que descartaba el fenómeno litis consorcial necesario.
          Por otra parte, el Tribunal admite que el heredero puede ejercer los derechos correspondientes a partir de la apertura legal de la sucesión, acreditando el interés legítimo que se denuncia o la vocación hereditaria que se invoca, con la documentación pertinente y sin necesidad de declaratoria judicial de tal (Vaz Ferreira: Tratado de las sucesiones, t. V p. 9 y ss., 11-14, etc.; de la Sala Sent. Nº 60/02, 64/03).
          La calidad de sucesores y la inclusión de la sociedad en el inventario no aparece cuestionada (fs. 7-8, 40-41, 59, 70-71 del exp. sucesorio cit.).
          Lo que permite ingresar a otros aspectos de la cuestión.
          IV)    En cuanto a la posibilidad de declaratoria de nulidad absoluta, por simulación de los negocios de mutuo con garantía prendaria relacionados, el extremo se ve perjudicado: 1)  porque no se convocó al proceso a la totalidad de participantes ya que "Iliner S.A." no es demandada, como se adelantara (de la Sala Sent. Nº 139/01, 246/02); 2) aún cuando ello fuera opinable, sustancialmente no se percibe la utilidad económica-funcional de la declaración en el marco de la operativa, ya que si los préstamos fueran insinceros los bienes, liberados de la garantía prendaria ingresarían en esa condición en el patrimonio de "Iliner S.A.", y en tanto se desestimó el "disregard" sin agravios al respecto, con lo que no se puede prescindir o superar la forma externa de la persona jurídica, para alcanzar a las personas y bienes que "bajo su manto se cobijan" (Serick: Apariencia y realidad en las Sociedades Mercantiles..., prólogo de la traducción española, p. 13), el análisis de la eventual simulación entre "Iliner S.A." y terceros es inconducente a los fines pretendidos.
          V)      En cuanto a la pretensión de condena de F.S. y M.W. en sus calidades de Directores-Administradores de "Eslin SA", no significaba -a criterio del Tribunal- ejercicio de la acción social de responsabilidad (arts. 393 y ss. de la ley 16060), estando legitimados como accionistas para actuar a título personal.
          Ello sin necesidad de analizar si tales accionamientos individuales debían ser categorizados como extra­con­trac­tuales (por violación del deber genérico) o contractuales (por incumplimiento de obligaciones legales o estatutarias), aspectos tratados por la Sala en anteriores pronunciamientos a los que remite (Sent. Nº 124/99, 134/00, 182/02, 28/03; Gamarra: Tratado de Derecho Civil. Uruguayo, t. XX p. 39 y ss.; Rippe: Sociedades comerciales Ley 16060, 6ª ed. p. 141 y ss.; Miller en Análisis..., t. II p. 199-200, 205 y ss.; Larrañaga-Gamarra, ADCU t. XXVIII p. 595 y ss.; LJU c. 11689; TAC 7º en Sent. Nº 161/00; Venturini-Rodríguez, ADCU t. XXIX p. 573 y ss.).
                   Tampoco se encuentran obstáculos a la postulación en el hecho de la tenencia de las acciones por la cónyuge supérstite M.B. (fs. 386-387), por cuanto la calidad de here­deros en indivisión del capital accionario no es cues­tionada.
          M.W. fue designada Presidente del Directorio de "Eslin S.A." en Asamblea social del 22/11/1993 (certificación notarial de fs. 139 del agregado Fa. 9-59/2004), es cónyuge del heredero accionado F.S. y declara en audiencia judicial del 11/3/1997 que "el que administra todo es mi marido, no hago gestión alguna, no hago nada, no recibo información, no participo de reuniones ni de Asambleas ...mi esposo... es quien hace todo en la empresa..." (fs. 60 de los autos Fa. 9-58/2004).
          Su contestación -evacuando el traslado de la demanda- en cuanto a participación "formal" (fs. 123-127v.) es inadmisible ante el cúmulo de omisiones, colaborando con el cónyuge en la transferencia de fondos que se relacionará (art. 83, 85, 87 a 92, 391 y conc. ley 16060).
          F.S. figura designado como presidente del Directorio de "Eslin S.A." según acta de Asamblea del 25/11/1997 (fs. 345-346) y al mismo tiempo es Presidente-Director de "Iliner S.A." (fs. 230, art. 83, 85 ley 16060).
          La legitimación pasiva no ofrece duda, y a pesar de no agotarse la vía estatutaria, ya que el pedido de convocatoria a Asamblea según Acta de solicitud del 21/7/1995 (fs. 34-35v. de Fa. 9-58/2004), no es continuada en la forma prevista legalmente (art. 344 ley 16060), la conducta de ambos es reprochable según resultancias del informe pericial de Setiembre/1997, y el desorden administrativo que pone de manifiesto la existencia de deudas ante UTE, OSE, la devolución de cheques por falta de provisión de fondos e inicio de acciones judiciales (fs. 314, 315, 301-313, 316, 317, y acordonado Fa. 9-59/2004).
          En tal sentido el informe del Contador Carriquiry pone de manifiesto la derivación de fondos de "Eslin S.A." a "Iliner S.A." por cifra cercana a U$S 300.000, consignando aportes a ésta por monto cercano a U$S 284.000, que provendrían de aquélla (fs. 83 y 90 en carpeta agregada tapa negra).
          Agrega que la contabilidad que se llevaba (por el Contador A.N.) era insuficiente según principios generalmente aceptados, sin razonabilidad con la realidad de la empresa.
          Ello aparece corroborado en el testimonio de la Contadora L., contratada en 1994 para efectuar informes mensuales de las empresas de la familia, actividad que no pudo llevar a cabo, ya que "la información de la automotora no era total... A.N. me mostró información que no estaba completa" (fs. 58-60 de Fa. 9-58/2004).
          La pericia de Carriquiry tuvo oportunidad de ser impugnada en la audiencia del 18/9/2002, sin perjuicio que F.S. hubiera tomado conocimiento anterior según resulta del agregado Fa. 9-58/2004 (fs. 344-347), sin constancia de actividad ampliatoria o impugnativa alguna, y del testimonio prestado en audiencia por el perito y por el Cr. A.N. (fs. 376-379 y 380-382 respectivamente), no surgen elementos para apartamientos fundados de aquellas conclusiones (art. 184 CGP).
          VI)    En cambio la pretensión de reparar perjuicios por el "cierto riesgo de desaparecer la empresa Eslin S.A." (fs. 15v.-16) y que se estima en el valor patrimonial tangible, mas su valor llave no es de recibo.
          En efecto, pese a que el informe de "Fidocar S.A.", su principal proveedor de automóviles 0 Km. para la venta, refiere al cese de negocios en Setiembre/1997 (fs. 436-467) y el testimonio del Cr. A.N. (fs. cit.) refiera a una virtual cesación de pagos (no explicable por cuanto tenía buen nivel de ventas; informe pericial cit., de "Fidocar S.A." cit., resultancias del agregado Fa. 9-59/2004), lo cierto es que no resulta acreditada la clausura de las actividades comerciales o la disolución de "Eslin S.A.", la que puede reiniciar actividades, reactivarse o revitalizarse, máxime que no existe prueba de pérdida de clientela, prestigio o reputación, factores que se identifican con aquel "valor llave" (ADC Nº 6 c. 140, Nº 8 c. 45).
          Corresponde amparar parcialmente la pretensión, condenando a los Directores-Administradores de "Eslin S.A." -F.S. y M.W.- a reintegrar a la indivisión o cúmulo hereditario las utilidades desviadas que les hubiera corres­pondido como co-titular del capital accionario, transmitido por modo sucesión, a liquidarse en la vía del art. 378 CGP.
          VII)   La conducta procesal en el grado anterior no daba mérito a condenas procesales (costas), lo que se revocará, sin especial sanción procesal también en la instancia (art. 261 CGP, 688 CC).
          Por sus fundamentos, normas citadas, el Tribunal FALLA:
          Revocando la Sentencia apelada, en cuanto hace lugar al excepcionamiento respecto de la legitimación activa, la que se admite, y en cuanto desestima la demanda, la que se ampara parcialmente, y en su mérito, se condena solidariamente a los accionados F.S. y M.W. a reintegrar a la indivisión o cúmulo hereditario, las utilidades desviadas que le hubiera correspondido como co-titular del paquete accionario transmitido por modo sucesión de "Eslin S.A.", a ser liquidadas por el procedimiento del art. 378 CGP, con más el interés legal desde la demanda al pago. Sin especial sanción procesal en ambas instancias. Oportunamente, devuélvase.
Larrieux - Tobía – Turell. Dra. Real, Sec. Let