TAC 4º. Sentencia Nº 154, de 4 de agosto de 2004.-
Ministros firmantes: Larrieux (red) - Tobía – Turell
TEXTO DE LA SENTENCIA
Montevideo, 4 de agosto de 2004
AUTOS: "M.S. y otros c/ F.S. y otros - Daños y Perjuicios - Lucro cesante - Acción simulatoria y pauliana" Ficha Nº 9-354/2003.
I) El objeto de la instancia está limitado por los agravios contenidos en el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, contra la Sentencia definitiva Nº 47 de 19 de mayo de 2003, por la cual la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5º Turno, Dra. María Rosa Silva, desestimó la demanda acogiendo las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por la co-demandada P.W., y de falta de legitimación pasiva opuesta por la co-demandada M.W., con costas de cargo de la actora (fs. 469-500).
Se agravia relacionando el incidente dentro de la sucesión de sucesión de S.G., destacando la desaparición de U$S 401.430 de Eslin S.A. y la posibilidad de los indivisarios de tomar las medidas necesarias para la conservación de los bienes, por lo que no pudo exigirse un litis consorcio necesario, instituto de excepción que supone una restricción al derecho constitucional de accionar, imposible de concretar en el caso, ya que la pretensión se dirige contra uno de los integrantes del supuesto litisconsorcio.
Agrega que no se fundamenta la falta de legitimación pasiva de P.W., lo que dificulta la expresión de agravios, destacando la participación en un negocio fraudulento con "Iliner S.A.", la que entiende emplazada en el proceso, y los indicios de simulación.
Respecto de las excepciones planteadas por M.W., relaciona sus omisiones y la responsabilidad como directora de "Eslin S.A., actuando en concierto con su esposo F.S., co-accionado, para defraudar el patrimonio sucesorio, surgiendo de la pericia que la contabilidad de la empresa es ineficaz, insuficiente y carente de controles mínimos, sin controversia sobre la doble calidad de éste como administrador de "Eslin S.A." e "Iliner S.A.".
Finalmente, le agravia la condena en costas por cuanto no se actuó con culpable ligereza, aportando prueba al proceso, por lo que solicita la revocatoria y amparo de la demanda (fs. 503-519).
Sustanciado el traslado, es evacuado por P.W. y M.W., abogando por la confirmatoria (fs. 521-525), franqueándose ante la Sala que, previo estudio, acordó resolver en vía anticipada (fs. 527, 537 y ss.; art. 200.1 CGP).
II) En lo preliminar, la falta de claridad en la exposición del incidente introductorio de este ordinarizado proceso, suscitado en los autos sucesorios del fallecido S.G., donde se incluye el 100% del capital accionario de "Eslin S.A." (testimonio fa. 353/95, fs. 70-71), con una declinatoria de competencia cuyos fundamentos la Sala no comparte (fs. 247-248), exiliando el conocimiento del asunto de su sede natural, en tanto la pretensión refiere sustancialmente a la integración del patrimonio de aquella sociedad en el acervo sucesorio (decisión no obstante consentida que habilita la competencia del Tribunal, art. 8 ley 15750), el contenido del fallo que luego de declarar la ausencia de legitimación activa ingresa a otros análisis, y el propio de los agravios, complejizan la solución a una conflictiva familiar.
Interpretando la demanda (fs. 5-19) e intentando darle una coherencia lógica, se sostiene que los representantes de "Eslin S.A." (M.W. y F.S.) que gira en la denominación comercial de "Elite Motors" en el ramo de venta de automotores, incumplieron sus obligaciones, perjudicando a los accionistas (cónyuge y herederos legitimarios) omitiendo convocar a asamblea y distrayendo utilidades para beneficio de la empresa "Iliner S.A." (arrendamiento de automotores).
Se postula la inoponibilidad de la personería jurídica de esta última: que los contratos de prenda otorgados con terceros son simulados o afectados por fraude pauliano; la condena en daños y perjuicios de los nombrados y de quienes participaron en negocios fraudulentos; y, habiendo omitido hacerlo inicialmente, se amplía la demanda respecto a "Iliner S.A." (fs. 178-181).
Resultaron fuera del proceso por transacciones Mo. (fs. 275-277), Ma. (fs. 289-291) y A.W. (fs. 302-304), con lo cual y en relación a los negocios que se aducen fraudulentos sobre vehículos, la pretensión quedó reducida a los acreedores prendarios accionados P.W. y L.S. que habían opuesto excepción de caducidad de la acción pauliana, amparada por Resolución Nº 684/2002 (fs. 318-334) que resultó consentida al no fundarse agravios pese a que se anunciaran en audiencia (fs. 335).
El objeto del proceso resulta inadecuadamente delimitado en la audiencia del 14/5/2002 (fs. 341-344) al incluirse el accionamiento pauliano, habida cuenta de la declaratoria de caducidad de los negocios cuestionados (fs. 318-334 cit., 29-39, 64, 132-134, acordonado Fa. 9-58/2004).
Lo que implicaba que sólo quedara pendiente en ese aspecto la declaratoria de nulidad por simulación absoluta de los negocios en que participaron las nombradas.
También debe observarse que no hay concretos agravios, sobre la pretensión acumulada para la declaración de inoponibilidad de la personería jurídica de "Iliner S.A.", que fuera desestimada, con lo que la cuestión queda exiliada del análisis en el grado, sin perjuicio de anotarse que la Sala no comparte su inclusión en el proceso, habilitado por el emplazamiento dispuesto por auto Nº 1630/99 (fs. 190),
compareciendo representada por su Director F.S. (fs. 230, 231-239v.) en tanto no había sido inicialmente propuesta como demandada (art. 121 y conc. CGP), con sus consecuencias como se relacionará.
III) Con esta base conceptual, se intentará ‑congruentemente- analizar la pretensión, fallo y los agravios introducidos.
En cuanto a la legitimación activa, sin bien la demanda se propone por algunos de los herederos legitimarios
del causante intestado S.G., en calidad de copropietarios en indivisión hereditaria del paquete accionario de "Eslin S.A." (ganancial con cónyuge supérstite M.B. tenedora de las acciones), con el evidente fin de integrar el acervo sucesorio, restituyendo utilidades de la sociedad derivadas a "Iliner S.A." -cuyo Director es otro heredero legitimario F.S.-, parece claro que no podía dudarse de la legitimación para el reclamo por el interés manifiesto en la recomposición patrimonial y la oposición de intereses, lo que descartaba el fenómeno litis consorcial necesario.
Por otra parte, el Tribunal admite que el heredero puede ejercer los derechos correspondientes a partir de la apertura legal de la sucesión, acreditando el interés legítimo que se denuncia o la vocación hereditaria que se invoca, con la documentación pertinente y sin necesidad de declaratoria judicial de tal (Vaz Ferreira: Tratado de las sucesiones, t. V p. 9 y ss., 11-14, etc.; de la Sala Sent. Nº 60/02, 64/03).
La calidad de sucesores y la inclusión de la sociedad en el inventario no aparece cuestionada (fs. 7-8, 40-41, 59, 70-71 del exp. sucesorio cit.).
Lo que permite ingresar a otros aspectos de la cuestión.
IV) En cuanto a la posibilidad de declaratoria de nulidad absoluta, por simulación de los negocios de mutuo con garantía prendaria relacionados, el extremo se ve perjudicado: 1) porque no se convocó al proceso a la totalidad de participantes ya que "Iliner S.A." no es demandada, como se adelantara (de la Sala Sent. Nº 139/01, 246/02); 2) aún cuando ello fuera opinable, sustancialmente no se percibe la utilidad económica-funcional de la declaración en el marco de la operativa, ya que si los préstamos fueran insinceros los bienes, liberados de la garantía prendaria ingresarían en esa condición en el patrimonio de "Iliner S.A.", y en tanto se desestimó el "disregard" sin agravios al respecto, con lo que no se puede prescindir o superar la forma externa de la persona jurídica, para alcanzar a las personas y bienes que "bajo su manto se cobijan" (Serick: Apariencia y realidad en las Sociedades Mercantiles..., prólogo de la traducción española, p. 13), el análisis de la eventual simulación entre "Iliner S.A." y terceros es inconducente a los fines pretendidos.
V) En cuanto a la pretensión de condena de F.S. y M.W. en sus calidades de Directores-Administradores de "Eslin SA", no significaba -a criterio del Tribunal- ejercicio de la acción social de responsabilidad (arts. 393 y ss. de la ley 16060), estando legitimados como accionistas para actuar a título personal.
Ello sin necesidad de analizar si tales accionamientos individuales debían ser categorizados como extracontractuales (por violación del deber genérico) o contractuales (por incumplimiento de obligaciones legales o estatutarias), aspectos tratados por la Sala en anteriores pronunciamientos a los que remite (Sent. Nº 124/99, 134/00, 182/02, 28/03; Gamarra: Tratado de Derecho Civil. Uruguayo, t. XX p. 39 y ss.; Rippe: Sociedades comerciales Ley 16060, 6ª ed. p. 141 y ss.; Miller en Análisis..., t. II p. 199-200, 205 y ss.; Larrañaga-Gamarra, ADCU t. XXVIII p. 595 y ss.; LJU c. 11689; TAC 7º en Sent. Nº 161/00; Venturini-Rodríguez, ADCU t. XXIX p. 573 y ss.).
Tampoco se encuentran obstáculos a la postulación en el hecho de la tenencia de las acciones por la cónyuge supérstite M.B. (fs. 386-387), por cuanto la calidad de herederos en indivisión del capital accionario no es cuestionada.
M.W. fue designada Presidente del Directorio de "Eslin S.A." en Asamblea social del 22/11/1993 (certificación notarial de fs. 139 del agregado Fa. 9-59/2004), es cónyuge del heredero accionado F.S. y declara en audiencia judicial del 11/3/1997 que "el que administra todo es mi marido, no hago gestión alguna, no hago nada, no recibo información, no participo de reuniones ni de Asambleas ...mi esposo... es quien hace todo en la empresa..." (fs. 60 de los autos Fa. 9-58/2004).
Su contestación -evacuando el traslado de la demanda- en cuanto a participación "formal" (fs. 123-127v.) es inadmisible ante el cúmulo de omisiones, colaborando con el cónyuge en la transferencia de fondos que se relacionará (art. 83, 85, 87 a 92, 391 y conc. ley 16060).
F.S. figura designado como presidente del Directorio de "Eslin S.A." según acta de Asamblea del 25/11/1997 (fs. 345-346) y al mismo tiempo es Presidente-Director de "Iliner S.A." (fs. 230, art. 83, 85 ley 16060).
La legitimación pasiva no ofrece duda, y a pesar de no agotarse la vía estatutaria, ya que el pedido de convocatoria a Asamblea según Acta de solicitud del 21/7/1995 (fs. 34-35v. de Fa. 9-58/2004), no es continuada en la forma prevista legalmente (art. 344 ley 16060), la conducta de ambos es reprochable según resultancias del informe pericial de Setiembre/1997, y el desorden administrativo que pone de manifiesto la existencia de deudas ante UTE, OSE, la devolución de cheques por falta de provisión de fondos e inicio de acciones judiciales (fs. 314, 315, 301-313, 316, 317, y acordonado Fa. 9-59/2004).
En tal sentido el informe del Contador Carriquiry pone de manifiesto la derivación de fondos de "Eslin S.A." a "Iliner S.A." por cifra cercana a U$S 300.000, consignando aportes a ésta por monto cercano a U$S 284.000, que provendrían de aquélla (fs. 83 y 90 en carpeta agregada tapa negra).
Agrega que la contabilidad que se llevaba (por el Contador A.N.) era insuficiente según principios generalmente aceptados, sin razonabilidad con la realidad de la empresa.
Ello aparece corroborado en el testimonio de la Contadora L., contratada en 1994 para efectuar informes mensuales de las empresas de la familia, actividad que no pudo llevar a cabo, ya que "la información de la automotora no era total... A.N. me mostró información que no estaba completa" (fs. 58-60 de Fa. 9-58/2004).
La pericia de Carriquiry tuvo oportunidad de ser impugnada en la audiencia del 18/9/2002, sin perjuicio que F.S. hubiera tomado conocimiento anterior según resulta del agregado Fa. 9-58/2004 (fs. 344-347), sin constancia de actividad ampliatoria o impugnativa alguna, y del testimonio prestado en audiencia por el perito y por el Cr. A.N. (fs. 376-379 y 380-382 respectivamente), no surgen elementos para apartamientos fundados de aquellas conclusiones (art. 184 CGP).
VI) En cambio la pretensión de reparar perjuicios por el "cierto riesgo de desaparecer la empresa Eslin S.A." (fs. 15v.-16) y que se estima en el valor patrimonial tangible, mas su valor llave no es de recibo.
En efecto, pese a que el informe de "Fidocar S.A.", su principal proveedor de automóviles 0 Km. para la venta, refiere al cese de negocios en Setiembre/1997 (fs. 436-467) y el testimonio del Cr. A.N. (fs. cit.) refiera a una virtual cesación de pagos (no explicable por cuanto tenía buen nivel de ventas; informe pericial cit., de "Fidocar S.A." cit., resultancias del agregado Fa. 9-59/2004), lo cierto es que no resulta acreditada la clausura de las actividades comerciales o la disolución de "Eslin S.A.", la que puede reiniciar actividades, reactivarse o revitalizarse, máxime que no existe prueba de pérdida de clientela, prestigio o reputación, factores que se identifican con aquel "valor llave" (ADC Nº 6 c. 140, Nº 8 c. 45).
Corresponde amparar parcialmente la pretensión, condenando a los Directores-Administradores de "Eslin S.A." -F.S. y M.W.- a reintegrar a la indivisión o cúmulo hereditario las utilidades desviadas que les hubiera correspondido como co-titular del capital accionario, transmitido por modo sucesión, a liquidarse en la vía del art. 378 CGP.
VII) La conducta procesal en el grado anterior no daba mérito a condenas procesales (costas), lo que se revocará, sin especial sanción procesal también en la instancia (art. 261 CGP, 688 CC).
Por sus fundamentos, normas citadas, el Tribunal FALLA:
Revocando la Sentencia apelada, en cuanto hace lugar al excepcionamiento respecto de la legitimación activa, la que se admite, y en cuanto desestima la demanda, la que se ampara parcialmente, y en su mérito, se condena solidariamente a los accionados F.S. y M.W. a reintegrar a la indivisión o cúmulo hereditario, las utilidades desviadas que le hubiera correspondido como co-titular del paquete accionario transmitido por modo sucesión de "Eslin S.A.", a ser liquidadas por el procedimiento del art. 378 CGP, con más el interés legal desde la demanda al pago. Sin especial sanción procesal en ambas instancias. Oportunamente, devuélvase.
Larrieux - Tobía – Turell. Dra. Real, Sec. Let
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