domingo, 18 de diciembre de 2016

Inoponibilidad societaria en ámbito laboral.

TAT 1º, Sentencia Nº 83/05, de 11 de abril de 2005.


I - INTRODUCCIÓN

Es muy interesante la sentencia que presentamos. Se trata de la aplicación del disregard of legal entity, del instituto de la inoponibilidad de la personalidad jurídica de la sociedad comercial al caso de acreedores laborales.

Surge probado, según el Tribunal actuante, el fraude que exige la regulación societaria, por lo que amerita la aplicación del referido instituto.


II - INOPONIBILIDAD SOCIETARIA EN EL URUGUAY. CONCEPTOS BÁSICOS.

Por inoponibilidad se entiende en el derecho uruguayo la situación jurídica en virtud de la cual un acto resulta ineficaz respecto de determinadas personas, normalmente ajenas a su realización; es un giro usual utilizado para referirse a la prohibición de oponer ciertas defensas o excepciones.

La regulación de la declaración de inoponibilidad de la personalidad jurídica de una sociedad comercial en nuestra Ley de Sociedades Comerciales impuso la consagración legislativa de la teoría del "disregard of legal entity", arts. 189 y ss. Se establece así una restricción a los efectos de la diferenciación patrimonial que produce la existencia de la personalidad jurídica de la sociedad, frente a la de los socios.

La existencia de una sociedad comercial implica la atribución legal a la misma de personalidad jurídica que determina, a su vez, una neta distinción entre la sociedad y los socios. Tal distinción hace aparecer a cada uno de los mencionados como titulares de un patrimonio e intereses propios. Esta diferenciación ha permitido a los socios utilizar a la sociedad como instrumento para eludir prohibiciones legales o contractuales, perjudicar o defraudar de alguna manera a acreedores o terceros, o burlar disposiciones de derecho sucesorio o familiar. Es decir, para la producción de consecuencias ilícitas, no queridas por el legislador.

Cuando esto ocurre, el Juez puede prescindir de la creación jurídica - sociedad comercial – a que dieron origen los particulares, y valorar la realidad subyacente que concierne a los titulares o a los intereses reales, que procuraron ser encubiertos a través de la utilización de la personalidad jurídica de una sociedad comercial.

Mientras la ley es quien reconoce un ente distinto de una persona física, y crea esa ficción legal, es el Derecho, a través del Juez, quien decide desconocer esta ficción cuando es utilizada con fines diversos para los cuales fue destinada.

Con anterioridad a la sanción en nuestro país de la ley Nº 16.060, la jurisprudencia nacional había admitido en diversos casos la prescindencia de la personalidad jurídica. Asimismo, la doctrina nacional afirmaba la posibilidad de aplicación de la "teoría del disregard" fundada en principios generales del derecho entre los que consideraba ineludibles el abuso de derecho y el fraude a la ley, citando también como posible la aplicación de institutos tales como la simulación, acción pauliana, acción revocatoria concursal, acciones subrogatorias, entre otros, muchos de los cuales no estaban destinados específicamente a obtener la prescindencia de la personalidad jurídica sino a la anulación, revocación o declaración de inoponibilidad de determinados actos o negocios jurídicos.

El artículo 189, inciso 1º LSC, establece los presupuestos de hecho para la procedencia de la inoponibilidad de la personalidad jurídica, que serán aquéllos en los cuales la personalidad jurídica de la sociedad: ”Artículo 189. (Procedencia). Podrá prescindirse de la personalidad jurídica de la sociedad, cuando ésta sea utilizada en fraude a la ley, para violar el orden público, o con fraude y en perjuicio de los derechos de los socios, accionistas o terceros. … ”

Estos casos tienen en común el concepto de fraude en una amplia concepción, como engaño. Fraude, en el derecho uruguayo, se define como la calificación jurídica de la conducta consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendiente a la obtención de un provecho ilícito.

Establece el inciso 2º del artículo 189 LSC: ... “Se deberá probar fehacientemente la efectiva utilización de la sociedad comercial como instrumento legal para alcanzar los fines expresados." …

En principio es lícito recurrir al empleo de la personalidad jurídica de la sociedad comercial, pero si se la utiliza fraudulentamente, con los objetivos mencionados, es que tiene lugar el desconocimiento de la personería jurídica de la misma al caso concreto que se plantea judicialmente.

Respecto a los efectos derivados de la declaración de inoponibilidad de la personalidad jurídica de la sociedad, se destaca que sólo producirá efectos respecto del caso concreto en que ella sea declarada, artículo 190 inciso 1º LSC. Es decir, que no se desestima la personalidad jurídica de la sociedad en todo caso, sino que no operará la distinción frente a las personas de los socios en el caso concreto que se está tratando judicialmente.

A consecuencia de ello, se imputará a quien o quienes corresponda, conforme a derecho el patrimonio o determinados bienes, derechos y obligaciones de la sociedad. Es decir, que una vez estudiado qué hay detrás de la personalidad jurídica de la sociedad se responsabiliza a quien corresponda, según las normas generales del derecho, por los bienes, derecho o obligaciones contraídas fraudulentamente por medio de la sociedad.

El Juez interviniente en un proceso en el cual se pretenda la prescindencia de la personalidad jurídica de una sociedad, ordenará, si correspondiera, según lo dispone el artículo 191 LSC, la inscripción del testimonio de la pretensión en la Sección Reivindicaciones del Registro General de Inhibiciones, a los efectos previstos en el artículo 38 de la Ley Nº 10.793, de 25 de setiembre de 1946.

La inscripción de la pretensión procede, sin perjuicio de otras medidas cautelares que en el procedimiento de prescindencia pudieran adoptarse, parte final del artículo. 191 LSC.

Las normas referidas a la presentación en juicio de la inoponibilidad de la personalidad jurídica de una sociedad comercial se encuentran en la ley Nº 16.060. El inciso 3º del artículo 189 LSC establece que cuando la inoponibilidad se pretenda por vía de acción, se seguirán los trámites del juicio ordinario. De esta forma, se preceptúa una única vía procesal para accionar en base a esta concepción: el juicio ordinario.

Por vía indirecta se admite la posibilidad de interponerla como excepción en cualquier tipo de procedimiento.


III - COMENTARIO DE LA SENTENCIA

El Derecho es uno solo, de manera que sería erróneo destacar de este caso la circunstancia de que “un instituto típico de Derecho Societario se haya aplicado en el ámbito del Derecho laboral”. Ello no es más que la lógica del análisis total del Derecho como

Sí es muy importante visualizar que el Tribunal uruguayo actuante ha seguido el camino institucional jurídico de la pesona jurídica, suficiente para la finalidad acreditada, sin recurrir a otras soluciones cuestionables, a las que ha recurrido en varios casos la jurisprudencia argentina (caso Palomeque y otras sentencias similares)

Nuestra legislación tiene un instrumento dinámico, creado precisamente desde la praxis de la jurisprudencia y que, teniendo en cuenta la existencia de fraude, de utilización del instrumento normativo persona jurídica para fines no queridos por el legislador (probado ésto), dispone que sea dejado de lado.


IV - TEXTO DE LA SENTENCIA

... “Montevideo, 11 de abril del 2005.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancias los presentes autos caratulados: "C.C. y otros c/ A.A. del Uruguay S.A. y otros - Demanda Laboral" Ficha 76/45/2003, venidos a conocimiento de esta Sede en virtud del recurso de apelación deducido contra la sentencia Nº 150, del Juzgado Letrado de Primera Instancia del trabajo de 7º Turno.
RESULTANDO:
I) Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la a-quo, por ajustarse a las resultancias del presente expediente.
II) Que por sentencia Nº 150, se hizo lugar a la demanda y se desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva.
III) Contra el mencionado fallo la parte demandada interpuso recurso de apelación, expresando en lo sustancial: a) Que aplicar la teoría del disgregard, significa violentar los más elementales principios del derecho comercial, en especial el de las sociedades anónimas; b) Que los actores trabajaron para A.A. del Uruguay; c) Que los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo le fueron abonados, según surge de los recibos adjuntos; d) Que no se encuentran probadas las horas extras que se condenan; e) Que no corresponde el despido dado el carácter zafral de los trabajadores; f) Que no existe ningún motivo para la imposición de costas y costos; g) Que es desproporcionado el porcentaje de daños y perjuicios establecido.
IV) Por auto Nº 287 se confirió traslado del recurso de apelación deducido.
V) A fs. 353 evacuó el traslado conferido la parte actora, expresando en lo sustancial: a) Que rige en materia laboral el principio de primacía de la realidad, por lo que los recibos agregados no constituyen un criterio único para determinar la calidad de empleador; b) Que la voluntad societaria era de hecho sustituida por la voluntad de los integrantes de la familia; c) Que no existe responsabilidad
solidaria de los socios; d) Que los recibos agregados no corresponden a los períodos reclamados; e) Que de los testimonios vertidos surge la realización del horario extraordinario; f) Que el porcentaje de daños y perjuicios es el adecuado; g) Que se dan dos presupuestos para que proceda la imposición de costas y costos; h) Que cuando terminaba la zafra continuaban realizando otras tareas.
VI) Por auto Nº 1740 se concedió el recurso de apelación deducido.
VII) Que recibidos los autos en la Sala, se dispuso pa­saran los autos a estudio sucesivo de los diferentes Ministros.
VIII) Realizado el estudio y acuerdo correspondiente, se decidió dictar decisión anticipada, en virtud de darse en la especie los supuestos del art. 200 CGP, designándose Ministro redactor al Dr. John Pérez Brignani.
CONSIDERANDO:
I.- En autos, la demandada se agravia respecto al acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva, de los rubros indemnización por despido, horas extras, licencia, salario vacacional y aguinaldo, así como por el porcentaje de daños y perjuicios correspondientes y por habérselo condenado en costas y costos.
II.- Con relación a la excepción de falta de legitimación pasiva, cabe consignar que los agravios carecen de total asidero, por lo que se irá a su rechazo.
En tal sentido cabe consignar, en primer término, que se acepta en la actualidad, tanto legislativa (ley 16060) como jurisprudencialmente, la posibilidad de penetrar la personalidad jurídica de una sociedad para responsabilizar en forma personal a sus socios, controlantes y directivos, por determinados incumplimientos del ente societario.
Esto es así por cuanto una persona jurídica, apartándose de los fines para los que fue creada, abusa de su forma para obtener un resultado no querido, al otorgársele esa prerrogativa debe descorrerse el velo de su personalidad, para penetrar en la real esencia de su sustracto personal y patrimonial y poner de manifiesto los fines de los miembros cobijados tras su máscara, debiendo entenderse el recurso o la prescindencia, desestimación o redhibición de la personalidad, como la determinación, en un caso concreto, de haberse ultrapasado el límite dentro del cual ha de surtir efecto la aplicación de la normativa societaria y los efectos de una imputación diferencial, lo que demuestra la plasticidad que tiene tal recurso, no necesariamente adscripto a supuestos de abuso de derecho, ni tampoco a casos de fraude u otros ilícitos.
El valor instrumental de las formas que deberían servir para facilitar la justicia, degenera en "formalismo" cuando el demandado pretende ampararse tras la apariencia de una persona jurídica, para evitar asumir su responsabilidad, desconociendo claramente la finalidad para la cual le fue concedida.
La desestimación de la personalidad en sentido estricto se da pues, en un supuesto excepcional de confusión patrimonial inescindible. En sentido amplio -por el contrario- no requiere de esa confusión patrimonial; no siendo en este caso, propio hablar de una desestimación de la personalidad, sino que lo que resulta es una inoponibilidad del efecto de la figura o del tipo societario. Éste es el supuesto más común al que ha echado mano la jurisprudencia laboral.
Ahora bien, para que pueda prescindirse de la personalidad, deben darse determinados requisitos, no bastando que solamente se alegue tal extremo.
Al respecto, Serick efectúa cuatro proposiciones, que habilitarían a prescindir de la misma.
"Primera Proposición. Si la estructura formal de la persona jurídica se utiliza de manera abusiva, el juez podrá descartarla para que fracase el resultado contrario a Derecho que se persigue, para lo cual prescindirá de la regla fundamental que establece una radical separación entre la sociedad y los socios."
"Existe un abuso cuando, con ayuda de la persona jurídica, se trata de burlar una ley, de quebrantar obligaciones contractuales o de perjudicar fraudulentamente a terceros. Por tanto, sólo procederá invocar que existe un atentado contra la buena fe, como razón justificativa de que se
prescinda de la forma de la persona jurídica, cuando concurren los supuestos  del abuso que han sido señalados."
"Segunda Proposición. No basta alegar que, si no se descarta la forma de la persona jurídica, no podrá lograrse la finalidad de una norma o de un negocio jurídico."
Sin embargo, cuando se trate de la eficacia de una regla del Derecho de sociedades, de valor tan fundamental que no deba encontrar obstáculos ni de manera indirecta, la regla general formulada en el párrafo anterior debe sufrir una excepción.
"Tercera Proposición. Las normas que se fundan en cualidades o capacidades humanas, o que consideran valores humanos, también deben aplicarse a las Personas jurídicas cuando la finalidad de la norma corresponda a la de esta clase de personas. En este caso podrá penetrarse hasta los hombres situados detrás de la persona jurídica, para comprobar si concurre la hipótesis de que depende la eficacia de la norma."
"Cuarta Proposición. Si la forma de la persona jurídica se utiliza para ocultar que, de hecho, existe identidad entre las personas que intervienen en un acto determinado, podrá quedar descartada la forma de dicha persona, cuando la norma que se deba aplicar presuponga que la identidad o diversidad de los sujetos interesados no es puramente nominal, sino verdaderamente efectiva."
Serick concluye su obra con un breve epílogo, que denomina visión de conjunto, en el cual se hace importantes preguntas y formula valiosas apreciaciones. Al final de la obra se hace la siguiente reflexión: "Resulta de cuanto hemos dicho, que en la vida del Derecho la persona jurídica no es un fenómeno natural previamente dado, sino una figura ideal para la persecución de determinados fines jurídicos. De este principio de su existencia espiritual, cabe inferir su elasticidad antes señalada, que permite descartar su personalidad jurídica en un caso concreto, para penetrar hasta los hombres o los objetos que se hallan detrás de la persona colectiva. La figura conceptual está siempre enlazada con una determinada realidad sociológica... La pregunta por la esencia de la persona jurídica no debería ser un problema de conciencia para el hombre de Derecho, sino que debe mantener su carácter puramente jurídico." (Serick, Rolf: Apariencia y Realidad en las Sociedades Mercantiles, El abuso de derecho por medio de la persona jurídica,
Traducción y comentarios por José Puig Brutau, Ediciones Ariel, Barcelona 1958).
Ahora bien, en la especie emerge de un análisis de las diversas probanzas aportadas, conforme a las reglas de la sana crítica, que existió por parte de los hoy recurrentes una clara voluntad de vaciar de contenido la sociedad, con la clara finalidad de defraudar a los acreedores, emergiendo además que los demandados fueron los que siempre se desempeñaron como empleadores.
No es cierto, como pretenden los recurrentes, que la a-quo se dejara llevar por la declaración subjetiva de trabajadores, sino que emerge del cúmulo probatorio, que fun­da­damente reseña la a-quo y que la Sala comparte, prueba suficiente de que pretendieron vaciar la empresa para eludir las responsabilidades contractuales asumidas respecto de los reclamantes.
III.- Respecto a los agravios introducidos respecto de los rubros licencia, salario vacacional, aguinaldo, cabe consignar que carecen de todo asidero, ya que no surge de la prueba agregada su cancelación. Al respecto, cabe detallar como acertadamente expresa la a-quo, de que los recibos agregados cancelan los mencionados rubros por períodos anteriores, no reclamados en autos, no los que determinaron el nacimiento de la presente litis.
IV.- En cuanto a la indemnización por despido, emerge no sólo de la prueba testimonial sino también de la documental, que los reclamantes desempeñaban las funciones durante todo el año, revistiendo la calidad de empleados permanentes. Por otra parte, la demandada alegó que además de no corresponderle la indemnización por ser zafrales, la existencia de abandono de sus tareas por no haberse presentado a trabajar (fs. 244), extremo este último que no fue acreditado en autos por su parte, como era su obligación.
V.- En cuanto al rubro horas, emerge plenamente acreditada la realización de dos horas extras, con las deposiciones testimoniales brindadas en autos. Es más, si bien en de­­terminada parte del escrito niega las horas extras, en otras afir­­ma que las que realizaron se le abonaron (fs. 241vta. in fine).
VI.- Respecto al monto de los daños y perjuicios, cabe consignar que los agravios carecen de recibo, ya que la suma establecida contempla adecuadamente los diversos ítems a considerar, de conformidad a lo dispuesto por el art. 4 de la ley 10449.
VII.- Con relación a la no imposición de costos a la demandada, cabe señalar en primer término, que si bien la condena en costas es preceptiva por imperio legal, para que sea de procedente la condena en costos debe existir malicia temeraria en el litigante, que en el caso acontece, por lo que se rechazara el agravio respecto a esta última. En efecto, para que sea procedente la condena en costos, es menester que resulte inequívocamente que el litigante haya procedido con conocimiento de su falta absoluta de derecho de un modo irritante, o con el propósito evidente de causar molestias u obtener lucros indebidos a sabiendas de su propia sinrazón (cf. Jurisprudencia Abadíe Santos, c. 1738).
Litigante temerario es, el que promueve un litigio o se defiende cuando el litigio es de toda injusticia, porque está en el ánimo mismo del litigante: la temeridad es el conocimiento de lo injusto de la culpa. Cuando la demanda o la resistencia es tan infundada, claramente infundada, como para aparecer tal hasta el mismo litigante, se dice que éste es un litigante temerario.
Ahora bien; en la especie los demandados eran plenamente conscientes de su sinrazón, según surge de la prueba producida, por lo que los agravios carecen del mínimo asidero.
VIII.- Que la conducta procesal de los recurrentes amerita la imposición de las costas y costos de la instancia.
En virtud de lo expuesto y de lo que disponen los arts. 688 del CC, 137, 139, 200 y ss. del CGP, el Tribunal FALLA:
Confirmando con costas y costos la sentencia objeto de impugnación.
Keuroglián - De Paula – Pérez” ...

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