sábado, 17 de diciembre de 2016

Usufructo de acciones y derechos del accionista

TAC, sentencia Nº 42, de 23 de marzo de 2000
Min. Red.: Dr. Milton Cafasso.



La sentencia que comentamos se refiere a uno de los temas típicos de derecho societario: el derecho de información del accionista de la sociedad anónima.

En este caso se combina además con que los derechos de accionista se ejercen en un marco de usufructo de acciones el cual, como veremos, en nada afecta su ejercicio ni las previsiones normativas para la aplicación legal.

Nos referimos de manera general a algunos conceptos, hacemos una breve referencia a la sentencia y transcribimos el texto.


I - Conceptos sobre el Derecho de información del accionista

La Ley de Sociedades Comerciales uruguaya califica a este derecho como uno de los derechos fundalmentales de los accionistas, artículo 319.

El texto es el siguiente:

“Art. 319. (Derechos fundamentales de los accionistas). Serán derechos esenciales de los accionistas:
1) Participar y votar en las asambleas de accionistas.
2) Participar en las ganancias sociales y en el remanente de la liquidación, en el caso de disolución de la sociedad.
3) Fiscalizar la gestión de los negocios sociales.
4) Tener preferencia en la suscripción de acciones, partes beneficiarias convertibles en acciones y debentures convertibles en acciones.
5) Receder en los casos previstos por la ley.
Estos derechos sólo podrán ser condicionados, limitados o anulados cuando expresamente la ley lo autorice.”

Como consecuencia de ello, solamente podrá ser condicionado, limitado o anulado cuando expresamente la ley lo autorice. No puede ser objeto de ninguna contratación válida que lo restrinja, transfiera o elimine.

Asimismo, se encuentra reglamentado en el artículo 321 de la ley N° 16.060, siendo una de las manifestaciones del derecho esencial a la fiscalización de la sociedad, junto con derechos como convocar a asamblea, designar Síndico y exigir la exhibición total de libros de comercio si posee más del 10 % de las acciones (artículo 339).

La norma contenida en el artículo 321 LSC pretende hacer operativo el derecho a estar enterado de lo que sucede en la sociedad comercial, que se refleja en el contenido mínimo o básico de información que habilita a requerir con una finalidad práctica: para decidir su participación en otras, diversas, instancias cuya decisión debe ser legalmente requerida.

Establece el artículo 321 LSC:

“Art. 321. (Derecho de información). Los accionistas tendrán el derecho de obtener informes escritos o copia de:
1) La nómina de integrantes del directorio y del órgano de control, en su caso, así como de los respectivos suplentes.
2) Las resoluciones propuestas por el directorio o el administrador, en su caso, a las asambleas de accionistas y sus fundamentos.
3) La lista de accionistas inscriptos para asistir a las asambleas y la de quienes asistieran a ellas.
4) Las actas de asambleas.
5) El balance general (estado de situación patrimonial y estado de resultados), memoria del órgano administrador e informe del fiscalizador, si lo hubiera.
Si el órgano administrador rehusara proporcionar total o parcialmente la información o copia solicitada, el accionista podrá pedir al Juez que la ordene. En este caso, todos los gastos y honorarios que se devenguen serán de cuenta del administrador o de los directores omisos, los que responderán personal y solidariamente entre ellos.”

Tal como enseña la doctrina clásica (1), no se trata de un mero accesorio al derecho de voto del accionista. Constituye un “derecho instrumental para la efectividad de cuantos derivan de su posición de accionista”. Se fundamenta, de esta forma, tanto en hacer posible la intervención del accionista en el órgano supremo de la sociedad como en la defensa de sus intereses patrimoniales en la misma.

Por ello, se califica al derecho de información del accionista como un derecho de control social, autónomo, no dependiente del ejercicio de otras facultades que la ley atribuye a los socios (2).

Aún reconociendo las necesidades de información del accionista, la ley equilibra este derecho de información con el derecho de la sociedad a la privacidad, al secreto comercial. Éste sería muy fácil de vulnerar pues cualquiera que adquiere una acción, que está circulando libremente en el comercio es accionista y puede ser eventualmente una persona hostil al funcionamiento social.

Por ello, enumera una serie de contenidos, de informaciones que se encuentran amparadas por este derecho a obtener una copia o informes escritos que se caracterizan por ser básicas. Tal como se establece, en general, en el Derecho Comparado, se trata de la documentación acreditante de la actividad de los órganos de la sociedad, particularmente de las reuniones de Asambleas y Directorio si las hubiere habido, composición, así como datos de las decisiones y sus fundamentos que han tomado los administradores y Directores en el ejercicio de sus funciones.

La información que se proporcione, por otra parte, deberá ser: confiable, relevante, oportuna y suficiente (3). Tales características deberán evaluarse a la hora de analizar qué proporciona la sociedad anónima al accionista.

La información, por otra parte, - como surge de la documentación de la sociedad -, deberá encontrarse en la propia sede social, lugar de radicación de los correspondientes libros. Deberá ser exhibida y entregada vía copia por el administrador o Director, como responsable de la gestión interna de la sociedad. De manera que el incumplimiento de su entrega incumbe también a faltas a la debida gestión, que podrán (o no) revestir importancia a la hora de la calificación de su responsabilidad o de su conducta.

La importancia que otorga la ley nacional al ejercicio de este derecho es tal que, en caso de negativa de la sociedad a proporcionar información – tal como establece el artículo 321 de la ley 16.060-, faculta que el Juez ordene su exhibición correspondiendo los gastos y honorarios correspondientes al administrador o directores omisos (in fine, artículo citado), constituyendo por sí causal de accionamiento contra la responsabilidad personal y solidaria entre Directores omisos.


II - Usufructo de acciones y derechos de accionista

El usufructo se encuentra regulado por el artículo 308 de la Ley de Sociedades Comerciales, el cual establece algunas normas generales en la materia las cuales, en principio, pueden ser alteradas por el acuerdo de los accionistas. La particular estructura de constitución de derechos sobre derechos que presenta el usufructo de acciones, ha planteado al legislador la necesidad de establecer disposiciones especiales que regulen la distribución de los derechos sociales entre usufructuario y nudo propietario.

Actualmente el texto del art. 308 LSC se presenta en la siguiente forma:

“Art. 308. (Usufructode acciones). La calidad de socio corresponderá al nudo propietario.
El usufructuario tendrá derecho a percibir las ganancias obtenidas durante el usufructo.
El dividendo se percibirá por el tenedor del título en el momento del pago; si hubiera distintos usufructuarios se distribuirá a prorrata de la duración de sus derechos.
El ejercicio de los demás derechos derivados de la calidad de accionista, inclusive la participación en los resultados de la liquidación, corresponderá al nudo propietario, salvo pacto en contrario y el usufructo legal. No se admitirá dicho pacto en contrario respecto de las acciones de sociedades que para el ejercicio de su objeto o de parte de él, o para la transferencia de sus acciones requieran de la autorización del Estado, quedando resuelto de pleno derecho todo acuerdo privado celebrado con anterioridad, en lo que el mismo se oponga al presente, así como los derechos conferidos en función de dichos acuerdos. A estos efectos el acto devendrá nulo de pleno derecho a partir de la fecha de vigencia de esta ley sin necesidad de declaración judicial o administrativa de especie alguna.
Cuando las acciones no estén totalmente integradas el usufructuario para conservar sus derechos deberá efectuar los pagos que correspondan, sin perjuicio de repetirlos contra el nudo propietario.
[Texto de los incisos 4 y 5 dado por la ley Nº 18.034 de 16 de octubre de 2006]”

En el contexto de la disparidad de soluciones sobre este tema establecidas en el derecho comparado, la ley Nº 16.060 adopta posición al respecto en el artículo 308, el cual establece tres previsiones sustanciales:

a. la calidad de socio corresponderá al nudo propietario;

b. el usufructuario tendrá derecho a percibir las ganancias obtenidas durante el usufructo;

c. el ejercicio de los restantes derechos derivados de la calidad de accionista (inclusive la participación en los resultados de la liquidación) corresponderá al nudo propietario, salvo pacto en contrario y el usufructo legal.

De acuerdo con estos principios, al usufructuario tendrá solamente derecho al dividendo. La totalidad de los restantes derechos que componen el estatuto propio de la condición de accionista corresponderán en principio al nudo propietario, salvo pacto en contrario y el usufructo legal.

Además, las relaciones jurídicas trabadas en el caso de un usufructo de acciones deben ser armonizadas con la función legitimante de los títulos valores. Esta especial característica impone necesariamente analizar tanto las relaciones usufructuario-nudo propietario como la de éstos frente a la sociedad.

La doctrina ha destacado dos haces de relaciones jurídicas de diferente naturaleza en el caso del usufructo de acciones:

a. un haz de relaciones internas o sustantivas, trabadas entre usufructuario y nudo propietario, las cuales se regularán por las disposiciones contenidas en el Código Civil, en las leyes societarias que contengan previsiones al respecto y en el propio negocio jurídico que diera nacimiento al derecho de usufructo;

b. un haz de relaciones externas, societarias o de legitimación, trabadas entre el nudo propietario y/o el usufructuario con la sociedad emisora, que regularán el ejercicio de los derechos sociales frente a la misma.

A diferencia de lo que ocurre con la oponibilidad del derecho real de usufructo, consideramos que no resulta oponible a la sociedad el acuerdo celebrado entre las partes atribuyendo al usufructuario el ejercicio de derechos sociales diferentes a los asignados por el artículo 308 LSC. Para que dicho pacto privado, celebrado entre las partes, pudiera ser oponible a la sociedad debiera estar incluido en los estatutos sociales o, al menos, cumplir con los requisitos impuestos por el artículo 331 LSC.

El funcionamiento de las sociedades anónimas y el ejercicio de los derechos sociales se regirá por lo dispuesto por la ley y por las normas contenidas en los estatutos sociales que no se opongan a ninguna norma de orden público. La única situación en la cual los convenios privados relativos al ejercicio de derechos sociales resultan oponibles a la sociedad es la prevista en el artículo 331 LSC referido a los convenios de sindicación de acciones, cuyas particulares cuestiones formales veremos más adelante.

III - Comentario sobre la Sentencia

La Sentencia que transcribimos tiene lugar en el marco de una diligencia solicitada por el titular de la nuda propiedad de acciones de una sociedad anónima. La diligencia tiene como objetivo ejercer el derecho de información, sobre la base de las dificultades para acceder a determinados datos que se ofrecían al referido titular.

La Sentencia tiene en consideración que el derecho de información constituye uno de los derechos fundamentales y que corresponde ejercerlo al nudo propietario de acciones.

Por lo tanto, valora de acuerdo a derecho la reclamación y deja de lado la oposición de quienes - sociedad y otro accionista – se oponían a la medida.

Destaca, asimismo, el significado ajustado que ha de tener la medida solicitada en salvaguardar del resto de los intereses en tensión en el caso concreto.

NOTAS:

1 - Cfme: Doctrina nacional en general, y además RUBIO, Jesús, “Curso de Sociedades Anónimas”, Madrid: Editorial de Derecho Financiero, 1964, pág. 305, GARRIGES, Joaquín, URÍA, Rodrigo, “Comentario a la ley de sociedades anónimas”, Madrid, 1976, pág. 609
2 - SÁNCHEZ ANDRÉS, Aníbal “La acción y los derechos del accionista”, en AAVV, “Comentarios al régimen legal de las sociedades mercantiles”, tomo IV, Madrid: CIVITAS, 1992, pág. 170
3 - Cfme. GARRIGUES/URIA, cit., pág. 609

IV - Texto de la Sentencia

Nº 42.-
Min. Red.: Dr. Milton Cafasso.
Montevideo, 23 de marzo de 2000.
VISTOS:
Para sentencia de segunda instancia estos autos caratulados "RE, W c/ M. TV S.A. - Medida cautelar - Nombramiento de Interventor" Ficha Nº 164/99, provenientes del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 22º Turno, en virtud de los recursos de reposición, apelación y nulidad, interpuestos a fs. 235 y sigts. por la demandada M. TV S.A. y el Sr. A. W. R. S., contra la providencia Nº 1847/99, de 19 de julio de 1999, que luce a fs. 189/190.
RESULTANDO:
1 .- Que por la referida providencia se dispuso la designación en carácter de veedora de M. TV S.A., de la Dra. AFM, a efectos de que informara respecto de puntos concretos que se le encomendaba en el marco de lo dispuesto por el art. 288 de la Ley Nº 16060.
2 .- Que contra dicho pronunciamiento, la demandada M. TV S.A. y el Sr. A W R S, dedujeron, como se expresó, recursos de reposición, apelación y nulidad, agraviándose en base a los fundamentos articulados a fs. 235 y sigts., a los que se hace remisión, y serán objeto de consideración.
3 .- Que a fs. 258, y en curso el traslado de las recurrencias referidas, la parte actora solicitó ampliación de las facultades del interventor, cuya resolución se difirió por decreto Nº 2153, de fs. 262, para una vez que se resolviera respecto del recurso de reposición interpuesto.
4 .- Que, evacuando el traslado oportunamente conferido, compareció la parte actora a fs. 333, refutando los argumentos de la parte recurrente, y reiterando el pedido de información a través de la intervención dispuesta, respecto de lo que entiende la correcta aplicación del art. 288 de la Ley Nº 16060 y ampliación solicitada.
5 .- Que por resolución Nº 2555, de fs. 384/390, la Sede de primer grado, se pronunció, en lo referente al recurso de reposición interpuesto, manteniendo la recurrida y concediendo la apelación, sin efecto suspensivo. Asimismo, otorgó un nuevo plazo de 15 días a la Interventora a efectos que cumpliera con el cometido asignado.
6 .- Venidos oportunamente los autos a esta Sede, fue ratificado el efecto no suspensivo de la recurrencia (fs. 393) y previo estudio de la mayoría legal de la Sala, se convocó a las partes a audiencia (fs. 401), la que tuvo lugar con la comparecencia de las mismas, así como la Interventora AF, con las resultancias que lucen en acta de fs. 408 y vta., y en la que se resolvió la prórroga de la misma, a efectos del pronunciamiento de segunda instancia con sus fundamentos, para el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1 .- Que habrá de confirmarse el pronunciamiento recurrido, por los fundamentos que se expresarán.
2 .- En primer lugar, la Sala, por la mayoría legal requerida, comparte los criterios que sirvieron de sustento al referido pronunciamiento recurrido.
3 .- Luego, procede tener presente que la medida cautelar decretada, de fs. 189, por la que se designa en carácter de veedora a la Dra. AFM, a efectos de que informara respecto de puntos concretos en el marco de lo dispuesto por el art. 288 de la Ley Nº 16060 y que fuera objeto de las impugnaciones referidas, puede considerarse cumplida a esta altura, no sólo porque la apelante aportó la parte fundamental de la información requerida a la Interventora, sino porque en la audiencia ante esta Sede según consta en acta de fs. 408/409, la Interventora designada, a quien en el decreto que franqueaba la alzada (fs. 389), se le había otorgado un nuevo plazo para cumplir su cometido, interrogada por el Tribunal, manifestó que el mismo ya estaba cumplido, dentro del plazo estipulado, lo que consintieron ambas partes presentes en la audiencia. Con lo que, en realidad, en lo que refiere a la recurrencia sobre la procedencia de la intervención dispuesta, la misma ha quedado agotada, por su cumplimiento, careciendo en consecuencia de contenido la alzada a su respecto.
4 .- No obstante ello, se comparte al criterio de la procedencia de la medida dispuesta, en el marco del derecho de información que tienen los accionistas, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 321 de la Ley Nº 16060, extensible al nudo propietario, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 303 de dicha Ley. Derecho que se considera irrenunciable, pudiendo sostenerse que no es válido el pacto en contrario, previsto en la cláusula 2ª apartado b) del contrato de fs. 2. Aunque dicha tesitura resulte opinable, en aras del respeto que merecen las autorizadas consultas aportadas a los autos, debe primar el derecho del nudo propietario a la debida información tendiente a la custodia y conservación de su patrimonio.
Debe tenerse presente al respecto que en sede de medidas cautelares y en virtud no sólo de las normas específicas de la Ley comercial, sino de la remisión que la misma consagra en su art. 188 al título respectivo del Código General del Proceso, para habilitar la medida, alcanza con la apariencia de buen derecho, que debe justificarse sumariamente (art. 312 CGP). Lo que implica solamente apreciar el grado de verosimilitud, no un pronunciamiento sobre el fondo, que quedará obviamente reservado para el juicio principal anunciado por el promotor. No hay duda de que el promotor es accionista cumpliéndose entonces con el requisito previsto en el art. 185 de la mencionada Ley Nº 16060; se ha justificado, como lo consigna la a quo, el previo agotamiento de la vía interna de la sociedad.
La provisoriedad del juzgamiento en sede cautelar, y los fundamentos expuestos, legitiman al accionante para solicitar la medida, careciendo entonces la misma de nota alguna que tiña de nulidad la medida, en que se basa la recurrencia, esencialmente en el tema de la legitimación activa, que, como se expresó, no es de recibo. Tampoco, lo es el argumento de que la medida tienda a preconstituir prueba, lo que tampoco se entiende que cause en su caso nulidad, ya que el propio CGP lo autoriza como diligencia preliminar (art. 314.1 y 316.1). En tal sentido, la designación de veedor o auditor, está prevista expresamente en la última norma citada. Igualmente, en forma amplia lo admite el art. 317 del Código, en carácter de medida anticipada, para impedir que se cause un perjuicio o asegurar provisionalmente la decisión sobre el fondo. La propia postura de la parte demandada en estos procedimientos, está demostrando la negativa a proporcionar la elemental información al nudo propietario, más allá de lo opinable que pueda resultar la extensión de los derechos renunciados por el mismo, en el confuso contrato de donación con desmembramiento del dominio de los capitales accionarios de obrados. En otro orden, los alcances de la medida decretada veeduría limitada, no ocasionan perjuicio alguno a la demandada que pueda justificar la necesidad de contracautela.
Las características de las medidas cautelares que se puedan adoptar, por otra parte, admiten que se decreten sin conocimiento o intervención de la contraparte (art. 315.1 CGP), quedando salvaguardados los derechos del demandado, a través de la noticia posterior a su cumplimiento, y del derecho de recurrencia, en su caso.
5 .- Sin desconocerse la entidad y profundidad de los aportes doctrinarios suministrados por las partes, se advierte que, en lo esencial, se ha centrado el esfuerzo en la dilucidación del alcance de los derechos del nudo propietario, a la luz de la especial modalidad que se adoptó con el contrato de donación, especialmente en lo que al fondo de la cuestión refiere, abarcándose in extenso aspectos que deberán dilucidarse en juicio, y ajenos a la cuestión limitada y provisional de la medida cautelar decretada. Por lo que se entiende que la Sede debe ser especialmente cuidadosa de no ingresar en consideraciones que exorbiten el ámbito de la medida cautelar, debiéndose tener presente que las consideraciones efectuadas no implican prejuzgamiento sobre el fondo, incluso el tema de la legitimación activa cuestionada, que se enfocó solamente en lo que respecta al ámbito cautelar que nos ocupa.
6 .- En otro orden, procede tener presente que la resolución que franquea la alzada, en su numeral IV (fs. 389), dispone que oportunamente vuelvan los autos a efectos de proveer respecto de lo solicitado a fs. 258/260 y 379/383. Lo referido en primer término, solicitaba ampliaciones a las facultades del interventor, intimaciones y aplicación de astreintes. Debe considerarse que estas cuestiones no están incluidas en la alzada. Lo mismo debe decirse respecto de los solicitado en el petitorio de fs. 383, en que se piden nuevas facultades al interventor y pronunciamiento respecto de la corrección de una Asamblea Extraordinaria verificada.
7 .- No existe mérito para imponer sanciones procesales especiales en la instancia (arts. 56.1 y 261 del CGP y 688 del CC).
Por tales fundamentos, los concordantes del pronunciamiento de primer grado y lo dispuesto por los arts. 197, 198, 343.6, 343.7 y 344 del CGP, el Tribunal FALLA:
Confirmando la sentencia apelada. Sin especial condenación en la instancia. Oportunamente devuélvase. Cafasso – Gutiérrez
Dr. Singlet, Sec. Let.

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