TAC 2, sentencia 113/2007 de 25 de abril de 2007
Ministros Dres: Mariela Salvia Ubillos, Tabaré Gregorio Sosa, Jorge Chediak (red)
I - INTRODUCCIÓN
Uno de los temas jurídicos más debatidos en cuanto al contrato de distribución son los efectos de la rescisión unilateral del contrato. La consideración jurisprudencial del tema, junto con el aporte doctrinario, han construído ciertos parámetros básicos de legalidad y admisión de condiciones.
La sentencia que transcribimos en este caso es un aporte en dicho sentido.
II - TEXTO DE LA SENTENCIA
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno
Ministro redactor:
Ministros Firmantes: Dra. Mariela Sassón, Dr. Tabaré Sosa, Dr. Jorge Chediak
Montevideo,
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados " RAPHAEL LTDA c/ INOXCROM S.A. - DAÑOS Y PERJUICIOS-" IUE: 21-496/2001,venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por las parte actora contra la sentencia definitiva Nº 76/2005 de fecha 11 de agosto de 2005 ,dictada por la Señora Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 10º Turno, Dra. Lilián Morales.
RESULTANDO:
I.La apelada (fs.346-367), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, ampara parcialmente la demanda, condena a Inoxcrom S.A. a abonar a la actora por concepto de indemnización por rescisión unilateral intempestiva, la suma equivalente a las ganancias netas mensuales promedio en los últimos cinco años de la relación comercial cuya determinación se difiere a la etapa liquidatoria correspondiente al período de tres meses de preaviso. Rechaza el daño moral y el daño emergente peticionado por no corresponder y ampara la excepción de falta de legitimación activa del Sr. Elazar Storch, sin especiales condenas.
II. Contra la misma se alza la actora agraviándose en esencia (fs.402-409) por: a) el plazo del preaviso que tiene que ser para encontrar un medio alternativo de subsistencia en la demanda se fija en seis meses; b) el período que se tiene en consideración para determinar las ganancias promedio que debía de ser 6 años, prescindiendo del año 2000, por lo que solicitaron se condenara al pago de U$S 5.279,80 más intereses por concepto de lucro cesante; c) porque la condena no incluye los márgenes de ganancia posibles de tener de haber podido conservar el stock total de la mercadería, y no vender el remanente a precio de remate, lo cual se le tasa en U$S 27.523.; d) por la legitimación activa del Sr. Elazar Storch, a quien eran dirigidas las cartas y por lo tanto era el único legitimado para reclamar el daño moral; e) porque se desestima el daño moral, cuando la aflicción se dio por la forma gratuitamente desprestigiante en que se realizó la ruptura, siendo que Storch dedicó su vida comercial a favorecer el interés y el prestigio de Inoxcrom; f) que no era necesario diferir la determinación del quantum de la condena al art.378 del C.G.P, cuando el mismo surge de la pericia contable; g) que no correspondía diferir la procedencia de la inclusión de los intereses.
III. Sustanciada en debida forma la recurrencia (fs.410), fue evacuado el traslado por parte de la demandada (fs.412-419 ), adhiriéndose al recurso, agraviándose en esencia en que : a) no existió contrato de distribución en régimen de exclusividad; b) que no se rescindió el mismo; c) pero si se entiende que sí existió, se debió a una justa causa : la baja de ventas; y d) que es improcedente que se condene al promedio de ganancias netas mensuales en los últimos cinco años.
IV. Se franqueó la alzada (fs. 429) por auto Nº 519/2006 de 6 de marzo de 2006, con efecto suspensivo.
Llegados los autos al Tribunal pasaron a estudio sucesivo de los Señores Ministros.
Oportunamente se acordó en legal forma dictar decisión anticipada al amparo de lo dispuesto en el art.200.1 numerales 1º y 2º del CGP.
CONSIDERANDO:
Que habrá de revocarse la recurrida y desestimarse la demanda impetrada, por los fundamentos que se expresarán.
I) La relación contractual alegada no fue probada fehacientemente.
II) En casos análogos la Sala ha manifestado : "De consuno con la doctrina más recibida el contrato de distribución es un contrato marco, de intermediación calificada donde empresarios independientes en convención "intuitu personae" delimitan zona de distribución en previsión de ejecución continuada y en exclusividad; se obliga el concedente a suministrar bienes idóneos, a respetar la zona o territorio o mercado adjudicado a informar sobre precio y condiciones de venta así como cumplir pautas publicitarias; por su parte el distribuidor se obliga a un cupo mínimo de ventas, al pacto de exclusividad, a restricción a la zona adjudicada, sujeción a fiscalización, promoción del producto, pago del precio de compra y mantenimiento de estructura empresaria, es una forma jurídica de comercialización por terceros al igual que la agencia, concesión privada o franquicia ( RODRIGUEZ OLIVERA, Contratos de distribución, pág.125 y ss.; MERLINSKY, Modernas formas de distribución comercial, pág.42 ; BERGSTEIN, ADCU T. XXVI,pág. 539; LJU c.12303, 14865, etc)."
"Dadas estas importantes características y el marco ambiental que rodea a este tipo de instrumento relativo a canales de comercialización, de la movilización de las reglas de la experiencia común extraída de la observación de lo que normalmente acaece ( art. 141 CGP) se puede concluir que el principio es que, sin desconocer la naturaleza jurídica consensual, normalmente se labra por escrito, contando los interesados, más allá de la idoneidad propia de cada uno de ellos en aspectos comerciales y legales, con el debido asesoramiento pues también deben de acuerdo en sede de ejecución y más aún con respecto a la extinción o terminación del contrato."
III) In folios, no se alegó y menos aún se acreditó por qué se prescindió de la forma escrita, más en un contrato con un proveedor extranjero (europeo).
"Sentado lo anterior, frente a un alegado contrato consensual debe analizarse en primer término la existencia y contenido de las tratativas; empero, es de ver en este aspecto que no se afirmó ni se probaron tratativas previas a la asuncion de obligaciones por la demandada, tampoco hay elementos sobre previas condiciones de venta que el concedente otorgara al distribuidor, aspectos esenciales del sinalagma, tal como sucede en todo contrato de distribución, pues esos términos definen la ecuación del distribuidor, quien de compra para revender a su riesgo y debe con la diferencia absorber sus costos y generar beneficios (RODRIGUEZ OLIVERA, Contratos de distribución, ob.cit, pág.21 y ss.) ."
"Esta ausencia de prueba de tratativas ya constituye un fuerte indicio en contra de la posición de la accionante, ya que no es razonable que no existan en este tipo de contrato, fundamental en la consecución de los objetivos sociales de las empresas comerciales implicadas.
Aúnase a ello la inexistencia de deposiciones testimoniales fundamentales, ya que no presentó la actora declaración de persona alguna que vierta elementos que permitan concluir en la existencia del contrato alegado."
IV)Que se hayan utilizado los términos distribuidor o representante para individualizar a la actora por parte de la demandada en alguna nota ( ej. Fs.12 y 15 "distribuidores", 20-sin firma- , fs.23 "estamos representados por la firma" y fs.50), es de ver que todas las comunicaciones fueron labradas en España y la interpretación del alcance no debe ser conforme a nuestro derecho, sino en el sentido natural de ese país, donde debía el actor acreditar que en dicho país tiene el mismo alcance que en el nuestro, y no surge en autos que fuera demostrado.
Además debe tenerse en cuenta la posición que adoptó la demanda que siempre negó la existencia de un contrato de distribución exclusiva ( v.g. nota de 18 de octubre de 2000 de fs.35, antes de la contestación al estudio jurídico de fs.42-43).
Y es cierto que el memorando del 18 de agosto de 2000 (fs.31) en nada altera la ecuación económica de la actora, sólo dice que la "ventanilla" de sus productos será tal o cual.
Siguiendo al Dr. Tabaré Sosa en su voto, no existió abuso en la facultad de receder, puesto que se probó la disminución de las ventas (fs.315-317), razón por la cual no se ejercitó por mero arbitrio ( art.1253 .C.C.),sino que fue de buena fé, manteniendo la posibilidad de compra de los mismos productos.
V)A pesar de los fundamentos expuestos ut-supra, es menester igualmente señalar la opinión de la Dra. Sassón en cuanto a que no se trata de una simple comercialización, sino que surge en autos prueba de la existencia de un contrato de distribución , atendiendo a las cartas presentadas, como ser carta de 18/8/2000 de fs. 31 y cartas de fs.42, 46 , 50, 66 respectivamente.
Además, que el contrato no era en exclusividad, aún cuando el actor pudo creer que así fuera, dada la relación que se mantuvo durante 25 años, y que el mismo no se rescindió, sino que lo que se le comunicó fue que la venta iba a ser dirigida por otros mecanismos, aquí en Uruguay y en Argentina.
El actor no aclara como corresponde que lo perjudicó el hecho de que existiera un representante en el país.
Tampoco se acreditó que el mercado uruguayo fuera abastecido por otros proveedores o negocios del mismo rubro , que compraran bolígrafos a otros proveedores. Esto significaría, que lo que pudo haberlo perjudicado fuera el hecho de perder la exclusividad de las ventas, ya que la misma le ocasionó una mengua importante en sus ingresos. Pero no probó las causas.
Entonces, no corresponde indemnización alguna y menos teniendo en cuenta la caída de las ventas en los últimos dos años, situación sobre la que no brindó explicación alguna.
Otro hecho que no se probó fue que en el mercado uruguayo esos bolígrafos se continuaran vendiendo, con lo cual se puede evaluar a certeza, cual habría sido su pérdida, ya que se tendría que comparar con la venta actual de mercadería para así, conocer cual hubiera sido su ganancia.
VI) No existe mérito para la imposición de sanciones procesales en el grado.
Por tales fundamentos el Tribunal FALLA:
Revócase la sentencia apelada y en su lugar, se desestima la demanda.
Sin especiales condenaciones en la instancia.
Oportunamente, devuélvase.
No hay comentarios:
Publicar un comentario