TAC 3, Sentencia 226 de 25 de octubre de 2002.
Ministros firmantes: Minvielle -r-, Chalar, Klett
TEXTO DE LA SENTENCIA
Montevideo, 25 de octubre de 2002.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados "Rafael Demarco S.A. - Apelación" (Ficha Nº 64/2002), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de Rafael Demarco S.A. contra la providencia Nº 470/2001 (fs. 20-22), dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera instancia de Concursos de 2º Turno.
CONSIDERANDO:
I.- Antecedentes.
Habiendo promovido la anónima impugnante concordato preventivo judicial (fs. 52-55), el mismo fue rechazado.
Una vez ejecutoriada la respectiva providencia, los acreedores solicitaron la liquidación judicial de la anónima, con fundamento en los arts. 15 y ss. de la ley Nº 2230 (v. providencia Nº 320/2001 a fs. 2-3 y fs. 63-64).
Sin impugnar la referida, comparece el representante de la sociedad anónima en liquidación judicial, solicitando la reactivación de la empresa y dada la nueva mayoría accionaria, conforme lo dispuesto en el art. 166 de la ley Nº 16060, impetrando, a su vez y por su mérito, que se den por finalizadas las actuaciones del Juzgado.
Este petitorio fue rechazado íntegramente, lo que diera lugar a la recursiva que se procesa.
II.- La Sala, con la voluntad coincidente de sus miembros naturales, procederá a la confirmatoria de la impugnada.
III.- Si bien el art. 166 de la ley Nº 16060 prevé como principio general -que gobierna incluso la tarea interpretativa ex-art. 165- la reactivación (conservación) de la sociedad disuelta, con las excepciones previstas en los numerales 7 y 10 del art. 159 (v.gr. "Por fusión o excisión en
los casos previstos por la ley"; "Por la realización continuada de una actividad ilícita o prohibida o por la comisión de actos ilícitos de tal gravedad que se desvirtúe el objeto social"), no explicitando nada acerca de la hipótesis prevista en el numeral 5 ("Por la quiebra o la liquidación judicial"), a
criterio de la Sala, la inaplicabilidad del principio del cit. art. 166 se extrae del propio numeral 5 del art. 159 cit., toda vez que preceptúa como que "...La disolución quedará sin efecto si se homologara un concordato resolutorio".
Esta previsión específica para el caso de quiebra o liquidación judicial, viene a constituir la única vía por la cual se puede hacer cesar el estado de disolución en tal supuesto; dado que así se contempla justamente el interés de los acreedores, quienes ya han rechazado el concordato preventivo y han solicitado la liquidación de la anónima, teniendo lugar la disolución por su
impulso.
Mediante una reactivación fundada en la nueva mayoría societaria -como se pretende-, el interés de estos acreedores no resulta contemplado y en la medida que la situación de cese de pagos no se ha visto modificada, conforme se extrae de los dichos del recurrente y que marca la diferencia con el antecedente judicial agregado a fs. 30-34.
Entonces, proceder como lo postula el recurrente, importaría tangencialmente desatender la situación de sujetos terceros, a quienes legalmente se les ha conferido la potestad de provocar la liquidación; causal ajena -dada la diversidad y pluralidad de intereses comprometidos y en riesgo de verse insatisfechos- a las restantes en que prima facie procede la reactivación ex-art. cit.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal RESUELVE:
Confirmar la providencia recurrida, sin especiales condenaciones. Y devuélvase.
Minvielle - Chalar – Klett.- Esc. Puga, Sec.”
No hay comentarios:
Publicar un comentario