Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo civil de 15º turno
Jueza: Dra Teresita Maccio Ambrosoni
Sentencia 55/2013 de 24 de setiembre de 2013
I - INTRODUCCIÓN
En la sentencia que transcribimos a continuación se acote parcialmente la demanda, condenando al demandado a abonar al distribuidor el equivalente a las utilidades promedio de veinte meses, estableciendo la forma de cálculo correspondiente.
Como en otras oportunidades, uno de los temas de discusión es si la rescisión unilateral fue intempestiva y abusiva, o si responde a una justa causa.
II - TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA
SENTENCIA Nº 55/2013
Montevideo 24 de setiembre de 2013.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “INSAR SRL C/ CENTRO DE INSEMINACION ARTIFICIAL LA ELISA CIALE-DAÑOS Y PERJUICIOS”, Ficha 2-119613/2011.
RESULTANDO:
I.- A fs. 305 comparecen los actores, promoviendo demanda contra CIALE por terminación intempestiva e ilegitima del contrato de distribución y de enriquecimiento sin causa contra la antes indicada y CIALE Uruguay.
Luego de reseñar ampliamente los antecedentes del co-actor C. y analizar la evolución del negocio en nuestro país, señalan que en agosto /2009 se le planteó a la co-demandada CIALE la posibilidad de incorporar un socio por el 50% de la SRL, manifestando tiempo después la posibilidad de ser quien adquiriera dicho procentaje. En marzo/2010 se propone que P. Campomar colaborara con INSAR, comunicando tiempo después que CIALE proyectaba un nuevo sistema de distribución, lo que suponía una serie de cambios en las relaciones entre las partes. Relata la serie de contactos mantenidos via correo electrónico y como a la postre la demandada pretendía que INSAR pasara a ser un vendedor en Uruguay, lo que no fue aceptado. Paralelamente a las negociaciones se constituyó CIALE Uruguay SRL, que integran el citado P. y su esposa.
Invocan la existencia de un contrato de distribución, siendo que CIALE ejerció el derecho de receso sin preaviso, alegando que también podría ser de recibo el instituto de la competencia desleal o abuso de la posición dominante.
Tomando en consideración la duración de la vinculación comercial -20 años- y las utilidades generadas, solicitan el equivalente a las generadas en 24 meses, lo que equivale a U$S 60.000.
Reclaman también daños por enriquecimiento ilícito de CIALE y CIALE Uruguay, derivados de servirse de la cartera de clientes de los actores, solicitando se las condene solidariamente al pago de U$S 120.000.
A su vez el co-actor Julio C. reclama el pago de U$S 50.000 por concepto de daño moral, derivado de la rescisión intempestiva del contrato de distribución, así como de seguir utilizando el nombre de ambos actores en catálogos.
II.- Por auto N° 4294/2011 de fs. 350 se confirió traslado de la demanda, el que fue evacuado a fs. 393 y ss. por el representante de CIALE URUGUAY S.R.L., el que concluye en la ausencia de responsabilidad de su parte, señalando que no se la puede responsabilizar por hechos acaecidos antes de que existiera la SRL. Analiza lo actuado en las Expo Prado 2010 y 2011, señalando que su mandante aumentó las ventas, lo que demuestra la necesidad de los cambios implementados por CIALE y el pobre desempeño de los actores.
Niega la procedencia de la condena solidaria impetrada, y solicita que en definitiva se rechace la demanda.
A fs. 506 y ss. comparece CIALE S.A. –Argentina-, contestando controvierte el monto de las utilidades alegado en la demanda y reseña lo que aconteció según su parecer. Alega la existencia de incumplimiento por parte de los actores, desde que los contrarios adeudan el pago de mercadería adquirida en 2009 y saldos de los años 2007 y 2008. Entiende que se le comunicó a los contrarios la nueva modalidad de distribución, señalando que fueron los contrarios los que interrumpieron la relación comercial, al pretender un porcentaje de descuento mayor al ofrecido por su parte, siendo que INSAR consiguió nuevos proveedores.
Fundan la inexistencia de rescisión unilateral del contrato, y atento al principio de eventualidad fundan la finalización del contrato por justa causa. Niegan la existencia del cuasicontrato de enriquecimiento sin causa, y la contradicción de dicho instituto con el reclamo por finalización intempestiva del contrato.
Controvierte el monto de los daños reclamados y solicita el rechazo de la demanda.
Deduce reconvención contra INSAR SRL, en mérito a las facturas que detalla a fs. 526, señalando que la misma le adeuda U$S 27.213 más ilíquidos, por las ventas internacionales que indica.
III.- Por auto N° 2721/2012 de fs. 530 se confirió traslado de la reconvención, el que es evacuado a fs. 558 y ss., manifestando el representante de la reconvenida que la agregación de las facturas en que se funda la reconvención solo prueba la existencia de la relación comercial, pero no la deuda reclamada. Señala que su parte nada debe a CIALE Argentina, ya que le transfirió mercadería –pajuelas y termos, lo que asciende a $ 18.767,90- y descontó lo adeudado a su parte por arrendamiento de su local y stand de la Rural del Prado 2009, con lo cual queda un saldo deudor a su favor.
Controvierte la fecha desde la cual se pretende hacer correr los intereses, y solicita el rechazo de la reconvención.
IV.- La audiencia preliminar se desarrolló según acta de fs. 592 a 593 vto., y la complementaria en los que surgen de las actas de fs. 1206 a 1208, 1231 a 1233, 1236 a vto., 1240 a 1245, 1273 a 1275 vto. y 1281 a 1364.
CONSIDERANDO:
I.- En autos se deducen por la parte actora tres pretensiones bien diferenciadas, a saber: la relativa a la rescisión del contrato de distribución; la referente al enriquecimiento sin causa y la atinente al daño moral.
Ello sin perjuicio de la pretensión deducida por vía de reconvención por CIALE Argentina.
En cuanto a la primera no existe controversia en autos respecto de la existencia de un contrato de distribución entre INSAR SRL y CIALE Argentina.
Sí existe controversia sobre si la rescisión del mismo fue intempestiva y abusiva, como pretende la actora, o por el contrario obedeció a justa causa, o si el cese del vínculo fue dispuesto por los actores.
Sabido es que la “…confianza es un aspecto esencial de los contratos de distribución, que determina a las partes a celebrar el contrato, y cuya pérdida justifica la rescisión del mismo.” (cfr. Bergstein, ADCU, t. XXVI, p. 541).
La demandada indicada pretende que la causa que habría justificado la rescisión –de entenderse configurada ésta, ya que en puridad alega que fue la contraria quien cesó la relación comercial - fue la existencia de facturas impagas de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, según expresa a fs. 526.
A estar a los dichos de la actora la ruptura de la relación comercial se habría concretado en agosto/2010 –ver demanda a fs. 323 y documento a fs. 297, no desconocido por la contraria-, y contestación de CIALE Argentina a fs. 508 vto., que remite al correo electrónico antedicho.
Entonces no parece lógico pretender que la causa justa de la variación –sustancial- en la relación comercial que mantenían las partes se haya originado en deudas que arrancaron en el año 2007 y las que se sucedieron en los años siguientes.
Tampoco parece de recibo el argumento de CIALE Argentina, en el sentido que fue el co-actor C. quien puso fin a la relación entre las partes, porque en definitiva ello obedeció a las modificaciones antedichas y de que da cuenta el correo electrónico citado, sin perjuicio de las múltiples instancias de negociación en cuya existencia coinciden ambas partes.
Va de suyo que “…en los contratos de duración, en aquello que no tiene término fijado o con plazo indeterminado, un principio general del ordenamiento, atribuye a cualquiera de las partes la posibilidad de desistir unilateralmente del contrato, en razón de considerar prevalente la protección de la libertad jurídica de los contratantes, de manera de impedir que permanezcan de por vida vinculadas, obligadas por el contrato, la ley sacrifica otros principios, que en su escala de valores ocupan un estamento de grado inferior. (cfr. Carnelli, en Tratado de Derecho Civil de Gamarra, T. XIV, p. 248).
Y citando la opinión doctrinaria que viene de indicarse, nuestra jurisprudencia ha sostenido que “El poder jurídico de desistir unilateralmente del contrato, tiene su fuente en el mismo contrato, en la ley, o puede derivar de un principio general del derecho cual es el respeto a la libertad y el del principio de la temporalidad del vínculo obligacional, de modo que nadie puede obligarse a perpetuidad…” (cfr. ADCU, t. XX, c. 254).
Como se señala en cita de Betti en trabajo de los Dres. Larrañaga y Fernández “…el ejercicio del receso unilateral debe estar subordinado al concurso justificante de una motivación precisa o de una justa causa objetivamente controlable…” (cfr. Límites al receso unilateral, ADCU T. XXX, cita 42, p. 580).
Entonces no parece justificativo adecuado del receso las alegadas deudas de larga data que pretende la co-demandada CIALE Argentina, ni de recibo una variación sustancial del régimen de vinculación entre las partes.
Teniendo en cuenta la duración de la vinculación entre las partes, que se extendió, durante prácticamente 20 años, aspecto sobre el que no existe controversia, luciendo a fs. 42 a 53 catálogo de CIALE del año 1991, en el cual a fs. 52 vto. figura como agente en Uruguay la co-actora INSAR SRL, y que no se dio el preaviso que reclaman doctrina y jurisprudencia, se estima adecuado establecer la indemnización en el equivalente a las utilidades promedio de veinte meses, tomando para ello la diferencia entre las ventas y la importaciones de CIALE Argentina que surgen de los certificados contables obrantes a fs. 258 y 259, que corresponden a los años 2000 a agosto de 2010.
II.- Los actores reclaman también daños por concepto de enriquecimiento injusto.
Se estima que este rubro no es de recibo, teniendo en cuenta el carácter subsidiario del cuasi contrato en cuestión –cfr. Gamarra, Estudios sobre Obligaciones, ps. 67 y ss., y en especial p. 83-.
En cuanto a este aspecto de la subsidiariedad del cuasi contrato de enriquecimiento injusto, coincidentemente se ha sostenido que “Doctrina y jurisprudencia son contestes en sostener que esta acción “tiene carácter subsidiario”, esto es, “que solo puede promoverse en defecto de toda otra causa, entendida como fundamento o título de la reclamación”; “si existe un antecedente lícito, como una causa, por el cual se produjo la relación “enriquecimiento-empobrecimiento” entonces el pretensor deberá ocurrir a la vía pertinente.” Puede apreciarse entonces que el carácter subsidiario de esta causa se filia directamente en el requisito de la ausencia de causa: si la situación final es resultado de alguna causa legítima o bien el empobrecido tendrá otra acción y a ella deberá recurrir, o bien esa causa estará justificando el empobrecimiento por lo que no se darían los requisitos de la acción in rem verso”, agregándose que “La existencia de otro remedio debe ser apreciada en abstracto (Trabucchi)…” –cfr. Obligaciones y Cuasicontratos, Enriquecimiento sin Causa, Jorge Luis Gamarra, ps. 318 y ss. y en especial, p. 331-.
Esta nota es característica de los cuasicontratos en general, ya que “…siempre que el sacrificio de un sujeto, y el correlativo provecho económico que otro recibe, se produzca como consecuencia de la obligación que el primero asumió, o así le venga impuesto por la ley, la atribución patrimonial estará justificada por el antecedente (contrato, ley, etc.) y no será posible se configure ninguno de los cuasicontratos previstos por el código.” –cfr. ob. cit., ps. 316-317-.
Y estima la proveyente que, si bien el punto puede ser opinable, el daño que se reclama bajo este instituto –al que la actora refiere como clientela, valor de clientes o aún valor llave-, no puede tomarse como aislado del contrato de distribución precedente, y la circunstancia acreditada en autos que CIALE Uruguay en definitiva responde a CIALE Argentina y se creó a instancias suyas, según declara Santiago P. en especial a fs. 1240 vto. y 1241, socio de CIALE Uruguay, administrador de la misma y gerente de Uruguay, según el mismo manifiesta a la mismas fojas.
Tampoco es un dato menor que, como se desprende de las declaraciones del testigo Chiozza a fs. 1273, el co-actor C. siguió trabajando en el rubro al menos hasta el año 2011, lo que es ratificado por el testigo Apesteguia –gerente comercial de CIALE Argentina- a fs. 1242 y ss.
Más allá de que se considere que no procede el reclamo del daño por enriquecimiento sin causa, es de señalar que la solidaridad que pretendía la actora respecto de la condena de este rubro en caso de ser acogido, no tenía fundamento legal o convencional habilitante.
III.- Tampoco se estima de recibo el daño moral reclamado por el co-actor Julio C. .
Ello por cuanto se adhiere a la posición que sostiene que “…el criterio de que un incumplimiento contractual cualquiera sea su importancia, no crea por sí solo una presunción de daño moral resarcible, debiendo estar revestido de características muy especiales, que permitan suponer que hubo de afectar el equilibrio emocional y síquico del otro contratante, para que pueda haber derecho a un resarcimiento. Todo incumplimiento provoca naturalmente en el otro contratante, sensaciones normales de sorpresa, disgusto, aprehensión, ira e incertidumbre que no llegan a provocar una turbación o desequilibrio emocional que pueda considerarse daños moral..” (cfr. ADCU, t. XXXVII, c. 192, y en igual sentido ob. cit., c.193 y c.194).
O sea que solamente en hipótesis excepcionales, y con el debido respaldo probatorio de la existencia del daño extra-patrimonial, de su entidad y su nexo causal con la ruptura de la vinculación contractual, el mismo sería de recibo.
En autos el reclamante no acredita ninguno de los elementos antedichos, por lo cual, y más allá de la excepcionalidad de dicho rubro en hipótesis de responsabilidad contractual, tampoco procede su amparo. IV.- La codemandada CIALE Argentina formula reconvención en base a saldos impagos de las facturas que individualiza a fs. 526. La reconviniente alega que, tratándose de una compraventa internacional de mercaderías, lo adeudado totalizarían U$S 27.213, más ilíquidos.
La actora al evacuar el traslado de la reconvención controvierte la existencia de la deuda que le imputa la contraria.
Estima la proveyente que los documentos agregados por la reconviniente a fs. 444 y ss., acreditan las ventas que allí se indican, pero no prueban los saldos adeudados como se pretende.
Tampoco puede soslayarse, que como indica la actora al contestar la reconvención, la reclamante a fin de justificar la deuda que dice se mantiene con su parte recurre a documentos agregados por los actores.
Entre estos se encuentra el correo electrónico que luce a fs. 297-298, remitido por el citado Fernando Apesteguia, que fuera reconocido como de su autoría según surge de la declaración del mismo a fs. 1244 vto. in fine, del cual claramente surge que a esa fecha, 23/8/2010, las partes se adeudaban mutuamente sumas que no se indican asi como tampoco los conceptos. Por medio de ese correo el gerente comercial de CIALE Argentina, establece la forma como se cancelará –parcialmente- la misma, estableciendo que “si quedara saldo pendiente CIALE cobrará a INSAR con termos” –fs. 297-.
A fs. 533 la actora acompaña remitos de los cuales surge la entrega de los termos que allí se indican, que P. –representante de la co-demandada CIALE Uruguay- reconoce haber recibido –fs. 1240 y ss.-. Ello màs allá que el citado P. refiera a stock que permaneció en poder del actor, por que no surge prueba alguna de dicho extremo, y las mercaderías entregadas lo fueron sin reclamos y/o salvedades.
Entonces no parece adecuado el reclamo que por vía de reconvención se formula en forma genérica.
V.- Habiendo sido correcta la conducta procesal de las partes, conforme con el art. 688 CC, no se impondrán especiales condenas.
Por los fundamentos expuestos, disposiciones legales citadas y lo establecido por los arts. 56, 197 y 198 C.G.P.
FALLO:
Acogiendo parcialmente la demanda y en su mérito condenando a CIALE SOCIEDAD ANONIMA -CIALE ARGENTINA- a abonar a INASAR SRL el equivalente a las utilidades promedio de veinte meses, lo que se calculará en la forma establecida en el Considerando I in fine.
No haciendo lugar a los restantes rubros reclamados en la demanda, ni en tanto esta se dirige contra CIALE URUGUAY S.R.L.
No haciendo lugar a la reconvención promovida por CIALE SOCIEDAD ANONIMA.
Las costas y los costos en el orden causado.
Ejecutoriada cúmplase y, oportunamente, archívese. H. F. $ 100.000 cada litigante.
Dra. Teresita Macció Ambrosoni
Juez Letrado
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