TAT 1º, Sentencia Nº 83/05, de 11 de abril de 2005.
I - INTRODUCCIÓN
Es muy interesante la sentencia que presentamos. Se trata de la aplicación del disregard of legal entity, del instituto de la inoponibilidad de la personalidad jurídica de la sociedad comercial al caso de acreedores laborales.
Surge probado, según el Tribunal actuante, el fraude que exige la regulación societaria, por lo que amerita la aplicación del referido instituto.
II - INOPONIBILIDAD SOCIETARIA EN EL URUGUAY. CONCEPTOS BÁSICOS.
Por inoponibilidad se entiende en el derecho uruguayo la situación jurídica en virtud de la cual un acto resulta ineficaz respecto de determinadas personas, normalmente ajenas a su realización; es un giro usual utilizado para referirse a la prohibición de oponer ciertas defensas o excepciones.
La regulación de la declaración de inoponibilidad de la personalidad jurídica de una sociedad comercial en nuestra Ley de Sociedades Comerciales impuso la consagración legislativa de la teoría del "disregard of legal entity", arts. 189 y ss. Se establece así una restricción a los efectos de la diferenciación patrimonial que produce la existencia de la personalidad jurídica de la sociedad, frente a la de los socios.
La existencia de una sociedad comercial implica la atribución legal a la misma de personalidad jurídica que determina, a su vez, una neta distinción entre la sociedad y los socios. Tal distinción hace aparecer a cada uno de los mencionados como titulares de un patrimonio e intereses propios. Esta diferenciación ha permitido a los socios utilizar a la sociedad como instrumento para eludir prohibiciones legales o contractuales, perjudicar o defraudar de alguna manera a acreedores o terceros, o burlar disposiciones de derecho sucesorio o familiar. Es decir, para la producción de consecuencias ilícitas, no queridas por el legislador.
Cuando esto ocurre, el Juez puede prescindir de la creación jurídica - sociedad comercial – a que dieron origen los particulares, y valorar la realidad subyacente que concierne a los titulares o a los intereses reales, que procuraron ser encubiertos a través de la utilización de la personalidad jurídica de una sociedad comercial.
Mientras la ley es quien reconoce un ente distinto de una persona física, y crea esa ficción legal, es el Derecho, a través del Juez, quien decide desconocer esta ficción cuando es utilizada con fines diversos para los cuales fue destinada.
Con anterioridad a la sanción en nuestro país de la ley Nº 16.060, la jurisprudencia nacional había admitido en diversos casos la prescindencia de la personalidad jurídica. Asimismo, la doctrina nacional afirmaba la posibilidad de aplicación de la "teoría del disregard" fundada en principios generales del derecho entre los que consideraba ineludibles el abuso de derecho y el fraude a la ley, citando también como posible la aplicación de institutos tales como la simulación, acción pauliana, acción revocatoria concursal, acciones subrogatorias, entre otros, muchos de los cuales no estaban destinados específicamente a obtener la prescindencia de la personalidad jurídica sino a la anulación, revocación o declaración de inoponibilidad de determinados actos o negocios jurídicos.
El artículo 189, inciso 1º LSC, establece los presupuestos de hecho para la procedencia de la inoponibilidad de la personalidad jurídica, que serán aquéllos en los cuales la personalidad jurídica de la sociedad: ”Artículo 189. (Procedencia). Podrá prescindirse de la personalidad jurídica de la sociedad, cuando ésta sea utilizada en fraude a la ley, para violar el orden público, o con fraude y en perjuicio de los derechos de los socios, accionistas o terceros. … ”
Estos casos tienen en común el concepto de fraude en una amplia concepción, como engaño. Fraude, en el derecho uruguayo, se define como la calificación jurídica de la conducta consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendiente a la obtención de un provecho ilícito.
Establece el inciso 2º del artículo 189 LSC: ... “Se deberá probar fehacientemente la efectiva utilización de la sociedad comercial como instrumento legal para alcanzar los fines expresados." …
En principio es lícito recurrir al empleo de la personalidad jurídica de la sociedad comercial, pero si se la utiliza fraudulentamente, con los objetivos mencionados, es que tiene lugar el desconocimiento de la personería jurídica de la misma al caso concreto que se plantea judicialmente.
Respecto a los efectos derivados de la declaración de inoponibilidad de la personalidad jurídica de la sociedad, se destaca que sólo producirá efectos respecto del caso concreto en que ella sea declarada, artículo 190 inciso 1º LSC. Es decir, que no se desestima la personalidad jurídica de la sociedad en todo caso, sino que no operará la distinción frente a las personas de los socios en el caso concreto que se está tratando judicialmente.
A consecuencia de ello, se imputará a quien o quienes corresponda, conforme a derecho el patrimonio o determinados bienes, derechos y obligaciones de la sociedad. Es decir, que una vez estudiado qué hay detrás de la personalidad jurídica de la sociedad se responsabiliza a quien corresponda, según las normas generales del derecho, por los bienes, derecho o obligaciones contraídas fraudulentamente por medio de la sociedad.
El Juez interviniente en un proceso en el cual se pretenda la prescindencia de la personalidad jurídica de una sociedad, ordenará, si correspondiera, según lo dispone el artículo 191 LSC, la inscripción del testimonio de la pretensión en la Sección Reivindicaciones del Registro General de Inhibiciones, a los efectos previstos en el artículo 38 de la Ley Nº 10.793, de 25 de setiembre de 1946.
La inscripción de la pretensión procede, sin perjuicio de otras medidas cautelares que en el procedimiento de prescindencia pudieran adoptarse, parte final del artículo. 191 LSC.
Las normas referidas a la presentación en juicio de la inoponibilidad de la personalidad jurídica de una sociedad comercial se encuentran en la ley Nº 16.060. El inciso 3º del artículo 189 LSC establece que cuando la inoponibilidad se pretenda por vía de acción, se seguirán los trámites del juicio ordinario. De esta forma, se preceptúa una única vía procesal para accionar en base a esta concepción: el juicio ordinario.
Por vía indirecta se admite la posibilidad de interponerla como excepción en cualquier tipo de procedimiento.
III - COMENTARIO DE LA SENTENCIA
El Derecho es uno solo, de manera que sería erróneo destacar de este caso la circunstancia de que “un instituto típico de Derecho Societario se haya aplicado en el ámbito del Derecho laboral”. Ello no es más que la lógica del análisis total del Derecho como
Sí es muy importante visualizar que el Tribunal uruguayo actuante ha seguido el camino institucional jurídico de la pesona jurídica, suficiente para la finalidad acreditada, sin recurrir a otras soluciones cuestionables, a las que ha recurrido en varios casos la jurisprudencia argentina (caso Palomeque y otras sentencias similares)
Nuestra legislación tiene un instrumento dinámico, creado precisamente desde la praxis de la jurisprudencia y que, teniendo en cuenta la existencia de fraude, de utilización del instrumento normativo persona jurídica para fines no queridos por el legislador (probado ésto), dispone que sea dejado de lado.
IV - TEXTO DE LA SENTENCIA
... “Montevideo, 11 de abril del 2005.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancias los presentes autos caratulados: "C.C. y otros c/ A.A. del Uruguay S.A. y otros - Demanda Laboral" Ficha 76/45/2003, venidos a conocimiento de esta Sede en virtud del recurso de apelación deducido contra la sentencia Nº 150, del Juzgado Letrado de Primera Instancia del trabajo de 7º Turno.
RESULTANDO:
I) Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la a-quo, por ajustarse a las resultancias del presente expediente.
II) Que por sentencia Nº 150, se hizo lugar a la demanda y se desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva.
III) Contra el mencionado fallo la parte demandada interpuso recurso de apelación, expresando en lo sustancial: a) Que aplicar la teoría del disgregard, significa violentar los más elementales principios del derecho comercial, en especial el de las sociedades anónimas; b) Que los actores trabajaron para A.A. del Uruguay; c) Que los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo le fueron abonados, según surge de los recibos adjuntos; d) Que no se encuentran probadas las horas extras que se condenan; e) Que no corresponde el despido dado el carácter zafral de los trabajadores; f) Que no existe ningún motivo para la imposición de costas y costos; g) Que es desproporcionado el porcentaje de daños y perjuicios establecido.
IV) Por auto Nº 287 se confirió traslado del recurso de apelación deducido.
V) A fs. 353 evacuó el traslado conferido la parte actora, expresando en lo sustancial: a) Que rige en materia laboral el principio de primacía de la realidad, por lo que los recibos agregados no constituyen un criterio único para determinar la calidad de empleador; b) Que la voluntad societaria era de hecho sustituida por la voluntad de los integrantes de la familia; c) Que no existe responsabilidad
solidaria de los socios; d) Que los recibos agregados no corresponden a los períodos reclamados; e) Que de los testimonios vertidos surge la realización del horario extraordinario; f) Que el porcentaje de daños y perjuicios es el adecuado; g) Que se dan dos presupuestos para que proceda la imposición de costas y costos; h) Que cuando terminaba la zafra continuaban realizando otras tareas.
VI) Por auto Nº 1740 se concedió el recurso de apelación deducido.
VII) Que recibidos los autos en la Sala, se dispuso pasaran los autos a estudio sucesivo de los diferentes Ministros.
VIII) Realizado el estudio y acuerdo correspondiente, se decidió dictar decisión anticipada, en virtud de darse en la especie los supuestos del art. 200 CGP, designándose Ministro redactor al Dr. John Pérez Brignani.
CONSIDERANDO:
I.- En autos, la demandada se agravia respecto al acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva, de los rubros indemnización por despido, horas extras, licencia, salario vacacional y aguinaldo, así como por el porcentaje de daños y perjuicios correspondientes y por habérselo condenado en costas y costos.
II.- Con relación a la excepción de falta de legitimación pasiva, cabe consignar que los agravios carecen de total asidero, por lo que se irá a su rechazo.
En tal sentido cabe consignar, en primer término, que se acepta en la actualidad, tanto legislativa (ley 16060) como jurisprudencialmente, la posibilidad de penetrar la personalidad jurídica de una sociedad para responsabilizar en forma personal a sus socios, controlantes y directivos, por determinados incumplimientos del ente societario.
Esto es así por cuanto una persona jurídica, apartándose de los fines para los que fue creada, abusa de su forma para obtener un resultado no querido, al otorgársele esa prerrogativa debe descorrerse el velo de su personalidad, para penetrar en la real esencia de su sustracto personal y patrimonial y poner de manifiesto los fines de los miembros cobijados tras su máscara, debiendo entenderse el recurso o la prescindencia, desestimación o redhibición de la personalidad, como la determinación, en un caso concreto, de haberse ultrapasado el límite dentro del cual ha de surtir efecto la aplicación de la normativa societaria y los efectos de una imputación diferencial, lo que demuestra la plasticidad que tiene tal recurso, no necesariamente adscripto a supuestos de abuso de derecho, ni tampoco a casos de fraude u otros ilícitos.
El valor instrumental de las formas que deberían servir para facilitar la justicia, degenera en "formalismo" cuando el demandado pretende ampararse tras la apariencia de una persona jurídica, para evitar asumir su responsabilidad, desconociendo claramente la finalidad para la cual le fue concedida.
La desestimación de la personalidad en sentido estricto se da pues, en un supuesto excepcional de confusión patrimonial inescindible. En sentido amplio -por el contrario- no requiere de esa confusión patrimonial; no siendo en este caso, propio hablar de una desestimación de la personalidad, sino que lo que resulta es una inoponibilidad del efecto de la figura o del tipo societario. Éste es el supuesto más común al que ha echado mano la jurisprudencia laboral.
Ahora bien, para que pueda prescindirse de la personalidad, deben darse determinados requisitos, no bastando que solamente se alegue tal extremo.
Al respecto, Serick efectúa cuatro proposiciones, que habilitarían a prescindir de la misma.
"Primera Proposición. Si la estructura formal de la persona jurídica se utiliza de manera abusiva, el juez podrá descartarla para que fracase el resultado contrario a Derecho que se persigue, para lo cual prescindirá de la regla fundamental que establece una radical separación entre la sociedad y los socios."
"Existe un abuso cuando, con ayuda de la persona jurídica, se trata de burlar una ley, de quebrantar obligaciones contractuales o de perjudicar fraudulentamente a terceros. Por tanto, sólo procederá invocar que existe un atentado contra la buena fe, como razón justificativa de que se
prescinda de la forma de la persona jurídica, cuando concurren los supuestos del abuso que han sido señalados."
"Segunda Proposición. No basta alegar que, si no se descarta la forma de la persona jurídica, no podrá lograrse la finalidad de una norma o de un negocio jurídico."
Sin embargo, cuando se trate de la eficacia de una regla del Derecho de sociedades, de valor tan fundamental que no deba encontrar obstáculos ni de manera indirecta, la regla general formulada en el párrafo anterior debe sufrir una excepción.
"Tercera Proposición. Las normas que se fundan en cualidades o capacidades humanas, o que consideran valores humanos, también deben aplicarse a las Personas jurídicas cuando la finalidad de la norma corresponda a la de esta clase de personas. En este caso podrá penetrarse hasta los hombres situados detrás de la persona jurídica, para comprobar si concurre la hipótesis de que depende la eficacia de la norma."
"Cuarta Proposición. Si la forma de la persona jurídica se utiliza para ocultar que, de hecho, existe identidad entre las personas que intervienen en un acto determinado, podrá quedar descartada la forma de dicha persona, cuando la norma que se deba aplicar presuponga que la identidad o diversidad de los sujetos interesados no es puramente nominal, sino verdaderamente efectiva."
Serick concluye su obra con un breve epílogo, que denomina visión de conjunto, en el cual se hace importantes preguntas y formula valiosas apreciaciones. Al final de la obra se hace la siguiente reflexión: "Resulta de cuanto hemos dicho, que en la vida del Derecho la persona jurídica no es un fenómeno natural previamente dado, sino una figura ideal para la persecución de determinados fines jurídicos. De este principio de su existencia espiritual, cabe inferir su elasticidad antes señalada, que permite descartar su personalidad jurídica en un caso concreto, para penetrar hasta los hombres o los objetos que se hallan detrás de la persona colectiva. La figura conceptual está siempre enlazada con una determinada realidad sociológica... La pregunta por la esencia de la persona jurídica no debería ser un problema de conciencia para el hombre de Derecho, sino que debe mantener su carácter puramente jurídico." (Serick, Rolf: Apariencia y Realidad en las Sociedades Mercantiles, El abuso de derecho por medio de la persona jurídica,
Traducción y comentarios por José Puig Brutau, Ediciones Ariel, Barcelona 1958).
Ahora bien, en la especie emerge de un análisis de las diversas probanzas aportadas, conforme a las reglas de la sana crítica, que existió por parte de los hoy recurrentes una clara voluntad de vaciar de contenido la sociedad, con la clara finalidad de defraudar a los acreedores, emergiendo además que los demandados fueron los que siempre se desempeñaron como empleadores.
No es cierto, como pretenden los recurrentes, que la a-quo se dejara llevar por la declaración subjetiva de trabajadores, sino que emerge del cúmulo probatorio, que fundadamente reseña la a-quo y que la Sala comparte, prueba suficiente de que pretendieron vaciar la empresa para eludir las responsabilidades contractuales asumidas respecto de los reclamantes.
III.- Respecto a los agravios introducidos respecto de los rubros licencia, salario vacacional, aguinaldo, cabe consignar que carecen de todo asidero, ya que no surge de la prueba agregada su cancelación. Al respecto, cabe detallar como acertadamente expresa la a-quo, de que los recibos agregados cancelan los mencionados rubros por períodos anteriores, no reclamados en autos, no los que determinaron el nacimiento de la presente litis.
IV.- En cuanto a la indemnización por despido, emerge no sólo de la prueba testimonial sino también de la documental, que los reclamantes desempeñaban las funciones durante todo el año, revistiendo la calidad de empleados permanentes. Por otra parte, la demandada alegó que además de no corresponderle la indemnización por ser zafrales, la existencia de abandono de sus tareas por no haberse presentado a trabajar (fs. 244), extremo este último que no fue acreditado en autos por su parte, como era su obligación.
V.- En cuanto al rubro horas, emerge plenamente acreditada la realización de dos horas extras, con las deposiciones testimoniales brindadas en autos. Es más, si bien en determinada parte del escrito niega las horas extras, en otras afirma que las que realizaron se le abonaron (fs. 241vta. in fine).
VI.- Respecto al monto de los daños y perjuicios, cabe consignar que los agravios carecen de recibo, ya que la suma establecida contempla adecuadamente los diversos ítems a considerar, de conformidad a lo dispuesto por el art. 4 de la ley 10449.
VII.- Con relación a la no imposición de costos a la demandada, cabe señalar en primer término, que si bien la condena en costas es preceptiva por imperio legal, para que sea de procedente la condena en costos debe existir malicia temeraria en el litigante, que en el caso acontece, por lo que se rechazara el agravio respecto a esta última. En efecto, para que sea procedente la condena en costos, es menester que resulte inequívocamente que el litigante haya procedido con conocimiento de su falta absoluta de derecho de un modo irritante, o con el propósito evidente de causar molestias u obtener lucros indebidos a sabiendas de su propia sinrazón (cf. Jurisprudencia Abadíe Santos, c. 1738).
Litigante temerario es, el que promueve un litigio o se defiende cuando el litigio es de toda injusticia, porque está en el ánimo mismo del litigante: la temeridad es el conocimiento de lo injusto de la culpa. Cuando la demanda o la resistencia es tan infundada, claramente infundada, como para aparecer tal hasta el mismo litigante, se dice que éste es un litigante temerario.
Ahora bien; en la especie los demandados eran plenamente conscientes de su sinrazón, según surge de la prueba producida, por lo que los agravios carecen del mínimo asidero.
VIII.- Que la conducta procesal de los recurrentes amerita la imposición de las costas y costos de la instancia.
En virtud de lo expuesto y de lo que disponen los arts. 688 del CC, 137, 139, 200 y ss. del CGP, el Tribunal FALLA:
Confirmando con costas y costos la sentencia objeto de impugnación.
Keuroglián - De Paula – Pérez” ...
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domingo, 18 de diciembre de 2016
Inoponibilidad societaria en ámbito laboral.
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Inoponibilidad de la personalidad jurídica.
TAF 2º. Sentencia 46 de 13 de marzo de 1999.
Bello, Viña -r-
TEXTO DE LA SENTENCIA
Montevideo, 12 de marzo de 1999.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados "Curiel Lena, Sonia Edith y Tania Judith - Medidas Cautelares" F. 175/1998, venidos a conocimiento de esta Sede, en mérito al recurso de apelación interpuesto por Luis Gabino de los Santos Pintos y Wáshington Alberto Grognola y Aída Mattos Martínez contra la Resolución Nº 401 de 4/3/98, proveniente del Juzgado Ltdo. de 1ª Instancia de Familia de 5º Turno.
RESULTANDO:
I .- Por el pronunciamiento mencionado, se hizo lugar al petitorio formulado a fs. 145 y 145v., designándose al Cr. Miguel A. Navajas, cuya aceptación se recabará, interventor-administrador en la empresa Cincelcur (Cintas Celofán Curiel S.A.) y en la empresa Fanny S.A., durante el término que
transcurre desde la toma de posesión del cargo, hasta que por resolución judicial ejecutoriada, culmine el proceso particionario, eximiéndose a los peticionantes de prestar contracautela.
Contra tal proveimiento, se interpusieron recursos de reposición y apelación, expresándose en síntesis, lo siguiente. No está probada la legitimación activa de las gestionantes de la medida de intervención judicial, pues no existe una decisión definitiva respecto de si las acciones de Cincelcur S.A., eran propiedad de Ultimo Curiel, persona física, o de la Sociedad Fanny S.A.
La pretensión de las actoras vulnera además la previsión del art. 56 de la Ley 16060, según la cual, si una o más partes de interés, cuotas o acciones, pertenecieran proindiviso a varias personas, éstas designarán a quienes ejercitarán sus derechos, inherentes a las mismas, no existiendo en este caso, tal designación.
Además, en la hipótesis de que las acciones fueran efectivamente de Ultimo Curiel, falta la imprescindible comparecencia de Mirta Curiel.
No ha existido agotamiento previo de las vías estatutarias, pues el Directorio de Cincelcur S.A., no negó a ningún accionista el derecho de información, sino que en aplicación de la ley y el Estatuto, resolvió autorizar la exhibición de la documentación social solicitada por las actoras, a quien acredite ser el legítimo titular de las acciones de Cincelcur S.A.
Las partes no han acordado quienes son las titulares de las acciones, ni la Sede lo ha resuelto, por lo que mal puede el Directorio autorizar la exhibición de documentos. La intervención judicial no era indispensable, pues se trata de una medida de excepción, que debe concederse con criterio restrictivo, con extrema cautela y fundada en pruebas plenas y concluyentes.
En el caso de autos no se acreditó la necesidad de la medida, pues no se probó que existieran actos violatorios de la ley o el contrato.
La medida se decretó de plano, sin ninguna auditoría previa o informe imparcial que la justifique, ni audiencia a los demás afectados, no existiendo contradictorio previo o medida previa de menor gravedad.
Los órganos sociales actuaron y adoptaron decisiones válidas; no está probado que la situación previa a la intervención, afectara el desarrollo de la actividad social, ni que la sociedad no cumpliera con sus obligaciones en el orden laboral, comercial, fiscal, financiero.
Solicitan se revoque la medida dispuesta y en caso de mantenerla, se impongan los gastos y honorarios de la intervención a cargo del sucesorio de Ultimo Curiel.
A fs. 124 y ss. interpone recursos de reposición y apelación contra la providencia antes referida, Aída Mattos Martínez, por sí y en representación de Cincelcur S.A. y de Compañía Fanny S.A., quien expresando agravios, dijo en síntesis, lo siguiente.
No se ha probado en autos que los administradores de la sociedad, hayan realizado o realicen actos, o incurran en omisiones que la pongan en peligro grave.
La única omisión de los administradores, que invocan las actoras, es que la compareciente no haya renunciado a su cargo de directora de Cincelcur S.A., después de fallecido el causante. La muerte de éste, determinó, por el contrario, el deber de no renunciar, para preservar el normal funcionamiento de
la Sociedad, lo que se ha logrado, las propias gestionantes reconocen, cuando a fs. 142 expresan: "si bien aparentemente la empresa funciona normalmente".
No se negaron a accionistas el ejercicio de derechos esenciales, en primer lugar porque las actoras no son accionistas; en segundo lugar, porque les llegó a las mismas la información necesaria para la determinación de sus derechos en la sucesión de Cincelcur S.A. y en tercer lugar, porque su condición
de herederas de Ultimo Curiel, no les confiere el derecho de acceso a la fábrica, ni a las asambleas de accionistas y mucho menos el derecho de llevarse las acciones depositadas o registradas en ocasión de la Asamblea de accionistas.
No hay inacción de los órganos sociales, ni éstos están impedidos de adoptar decisiones válidas, no se agotaron los recursos previstos en el contrato social (art. 185 inc. 1º Ley 16060), no siendo indispensable la intervención decretada, para la protección de un derecho, no existiendo peligro de lesión o frustración de derecho alguno de los accionistas, como consecuencia de la acción de la compareciente. Las actoras no son accionistas, careciendo por tanto, de legitimación activa para solicitar la intervención judicial de acuerdo al art. 185 inc. 1º Ley 16060.
El daño que la doctrina unánimemente reconoce que la intervención con desplazamiento de autoridades, puede causar a una Sociedad, en el caso de Cincelcur S.A., puede ser mucho mayor que el del valor patrimonial de los bienes de las actoras, por lo que se impone en autos la denuncia de los demás bienes de propiedad de éstas, y la calificación y contribución de una contracautela suficiente.
Solicita que previamente a cualquier otro trámite, se delimiten exactamente las funciones y dependencia del interventor.
Asimismo que se revoque la impugnada, dejándose sin efecto las intervenciones decretadas.
III .- Conferido traslado de los recursos, es evacuado a fs. 162 y ss. y fs. 252 y ss. por Sonia Edith y Tania Judith Curiel Lena y a fs. 301 y ss. por Mirtha Miriam Curiel Lena quienes solicitan, por los fundamentos de los respectivos libelos, que se confirme íntegramente la recurrida Nº 401/98.
Por providencia Nº 1613 de 9/6/98 (fs. 365) se mantuvo la recurrida, concediéndose la alzada para ante este Tribunal. Recibidos los autos, pasaron a estudio (Dec. Nº 259 de 21/7/98, fs. 371), y en virtud de la abstención concedida al Sr. Ministro Dr. Jonny Silbermann, se realizó sorteo de integración, recayendo la designación en la Sra. Ministra del homólogo de 1º Turno, Dra. Elena Martínez, quien devuelve el expediente sin estudiar, por entender que en el caso, se encuentra conformada la voluntad de este Tribunal, con dos votos conformes de sus miembros naturales.
Se resolvió adoptar decisión anticipada (arts. 200, 344.2 C.G.P.).
CONSIDERANDO:
I .- Inicialmente debe precisarse que la recurrencia de los codirectores Crognola y de los Santos, fue introducida en tiempo y forma, habida cuenta de la fecha de la diligencia de puesta en posesión del cargo de interventor de Cincelcur S.A. en presencia de ambos (el 10/3/98, fs. 81), en lo que tomaron efectivo conocimiento de la medida dispuesta, y de la articulación de aquélla (nota de cargo del 18/3/98, fs. 110v.; arts. 315.2, 250, 254.19 y conc. C.G.P.; 188 y conc. Ley Nº 16060).
Sobre su legitimación para impugnar, se entiende que sus calidades de accionistas y miembros del órgano administrador desplazado como consecuencia de la medida cuestionada, permite considerarlos como terceros titulares de un interés directo, personal y legítimo, quienes pueden invocar un perjuicio aunque sea parcial derivado de la impugnada, y ser alcanzado por la cosa juzgada (arts. 50, 218.3, 242 y conc. Cód. cit.)
Similares consideraciones pueden formularse respecto a la recurrencia de la viuda de Ultimo Curiel, actuando por sí, aunque pueda discutirse la posibilidad de invocar la representación de los intervinientes, dada la separación de la administración producida.
También su recurrencia debe entenderse temporánea, atento a la fecha de notificación de la apelada (el 16/3/98, fs. 92) y la de interposición de aquélla (nota de cargo de 24/3/98, fs. 138).
II .- En cuanto al mérito de los agravios, se debe tener presente, en primer lugar, que habiéndose producido como consecuencia del fallecimiento del causante, la disolución de la sociedad conyugal (con el ingreso en indivisión postcomunitaria) y simultáneamente el nacimiento del indiviso hereditario, ambas comunidades de liquidación, debe procederse primero a la liquidación del ndiviso postcumunitario, para poder determinar el contenido del acervo hereditario en sí, como lo ha sostenido reiteradamente este Tribunal.
Pese a encontrarse controvertida la naturaleza del paquete accionario de Cincelcur S.A. y su eventual titularidad por parte de Fanny S.A., así como en su caso, el carácter de bienes propios o gananciales del causante, no puede negarse que prima facie y a los efectos de procedimiento sumario, debe considerarse a las herederas como administradoras del coindiviso hereditario, y en consecuencia, habilitadas para solicitar su administración judicial (art. 419, 311 y conc. C.G.P.).
Pero en el punto concreto de agravio, tratándose de intervención de personas jurídicas, con tipo comercial determinado (S.A.), el punto esencial de la controversia radica en coordinar la norma premencionada con las disposiciones específicas de la ley Nº 16060 (arts. 184 y ss.).
Es decir, si al fallecimiento del socio (quedando su capital social o accionario en indivisión) las facultades de un eventual administrador judicial de la herencia pueden extenderse a la cuota social hereditaria.
III .- Como la Sede ha sostenido, siguiendo a prestigiosa doctrina y jurisprudencia, la hipótesis debe resolverse en aplicación de las normas de las sociedades comerciales, pudiendo los coherederos solicitar tal intervención, si acreditan los extremos legales necesarios para el progreso de tales medidas, dado que el heredero no puede disponer de mayores derechos que los del causante-socio (arts. 184 y ss. Ley 16060 cit.; de la Sede Sent. Nº 147/96; Vaz Ferreira, Trat. de las Sucesiones, T. VI vol I, FCU 1991 ps. 80-81).
La administración de la sociedad debe actuarse de acuerdo a lo dispuesto en el contrato social o en los estatutos y de conformidad con las previsiones legales de aplicación, según el tipo social adoptado (arts. 79 y ss., 237 y conc. Ley 16060; Carrión, Gradín, en VIII Jornadas Nacionales de Der. Procesal, ps. 49 y ss.; Arambel, Ferrer, en Análisis Exegético de la ley 16060, FCU T. I ps. 75 y ss., 218 y ss.; Carozzi, Sociedad Comercial entre Cónyuges, ps. 100-101, 119 y ss.; Sent. 112/97).
Para poder aplicar a la sociedad comercial las reglas que habilitan el progreso de medidas cautelares en situación de indivisión sucesoria y/o postcomunitaria, con soluciones que involucran separación de la administración del órgano natural, podría eventualmente acudirse al instituto de la inoponibilidad de la personería jurídica (Sents. Nº 147, 177/96 de la Sede, en lo aplicable, etc.).
Es decir, debería desplazarse ésta, cuando se acreditare sumariamente, que la personalidad jurídica de la empresa estaba siendo utilizada en perjuicio de los intereses de los asociados, de terceros, etc., lo cual permitiría la adopción de las correspondientes medidas precautorias, y para ello, deberían acreditarse los extremos legalmente requeridos por los arts. 189 y ss. de la ley Nº 16060; y consecuentes de los arts. 311, 312 y demás aplicables del C.G.P. (Carozzi, Manual... cit., ps. 243 y ss., 358, etc.; y en Sociedad... cit., ps.
126-127; Gaggero, en Análisis..., ps. 166-178, etc.).
IV .- En la especie, los hechos articulados por las solicitantes de las cautelas, no configuran, ni ello se invocó, supuesto de ejercicio abusivo de la personalidad jurídica en detrimento del interés de los asociados con repercusión en el patrimonio de la comunidad en indivisión, ni tampoco pueden calificarse casos hechos como dirigidos a modificar fraudulentamente la composición de la masa de la indivisión en relación a la partición del fondo líquido de gananciales y posterior de la herencia, que habilitaría la adopción de concretas
cautelas, como ha admitido la Sala (Sent. 177/96 en lo pertinente) o impedir eventuales actos de disposición de las acciones (Sent. 245/97 entre las mismas partes).
Las intervenciones de los contrincantes, contextualmente valoradas, permiten concluir que aquéllos discuten sobre irregularidades de la gestión de administración de la sociedad comercial, en tanto que órganos de la persona jurídica en la que el causante actuaba en forma personal, eventuales irregularidades en el cumplimiento de normas estatutarias, aplicación del giro comercial (autos, remuneraciones y cargos a familiares, etc.), con eventual repercusión en los intereses de las coherederas.
Todos esos aspectos, deben resolverse a través del ejercicio de los derechos reconocidos por la ley comercial, como se dijera (arts. 184 y ss. Ley 16060).
V .- Respecto a la legitimación de las actoras, no puede negarse su calidad de herederas (declaradas) del causante, como reiteradamente lo reconoce la contraria, y por tanto sucesores del socio (causante) cuando resultan componentes del acervo hereditario indiviso cuota o participaciones sociales, como en principio puede entenderse sumariamente acreditado en el caso y teniendo presente la especialidad de este accionamiento (y ello, pese a la controversia, aun no resuelta, sobre la naturaleza del o los paquetes accionarios en cuestión).
En consecuencia, versando el debate sobre la gestión de las personas jurídicas, las coherederas, accionistas o socias por transmisión sucesoria, deben actuar en primer lugar a través de los mecanismos societarios, o como en el caso, cuando ello no resulta posible (como contextualmente surge de obrados e
indirecta o implícitamente se reconoce a fs. 126 por la actitud adoptada) por la vía de la intervención judicial de las sociedades comerciales, como en puridad, puede entenderse que se pretende.
En tal sentido, debe tenerse presente que sustancialmente deben considerarse como bienes hereditarios indivisos, las participaciones sociales (con los derechos que confieren) y no el patrimonio o gestión de explotación de la sociedad comercial (salvo los casos de prescindencia de la personalidad jurídica o de sociedades personales que no se configuran en el ocurrente, como se señalara).
A partir de allí, en cuanto a la disposición del art. 56 de la ley Nº 16060, cabe precisar que al evacuar el traslado de los recursos la coheredera-hermana de las promotoras, a quien previamente se había habilitado la participación (fs. 141-144, 301-309), aboga por el mantenimiento de la recurrida, superando el escollo denunciado a fs. 108v.
Parecería un "exceso ritual manifiesto" desestimar la pretensión o no tener por cumplido el requisito por la sola circunstancia de no haber designado representante común, dada la peculiaridad del caso en examen y habida cuenta que esa actitud procesal, sea que se entienda como la tercera coadyuvante a la
posición de las promotoras o como modo de integrar la litis (art. 45 y ss., 48 y ss. C.G.P.), no provoca dudas de interpretación y debe admitirse como procedente.
Lo que no podría subsanarse sería la necesidad de cumplirlo con la concurrencia de la cónyuge supérstite, según la calidad por la que opte (gananciales, porción conyugal), que en la actualidad no se sabe, pues ello resultaría imposible de cumplir, habida cuenta de las posiciones evidentemente encontradas de las involucradas.
VI .- En cuanto a los extremos del art. 184 de la ley Nº 16060, se entiende que no existió imposibilidad de actuación de los órganos sociales, mediante resoluciones válidas, como en realidad lo admiten todos los intervinientes.
Tampoco parecería, inicialmente, que la actividad del órgano administrador haya puesto en grave peligro a la sociedad, máxime si atendemos al resultado del informe del Interventor de fs. 379 y ss. (sin dejar de advertir las medidas ya adoptadas por el auxiliar aludido; autos, envíos a seguro de paro
o cese, etc.).
No resulta tan claro que no se haya negado a las promotoras el ejercicio de derechos esenciales, entendidos como los relacionados en el art. 319 de la misma ley, pues quedó probado que se les impidió el acceso al edificio y a la información que pretendían (no siendo suficiente el ofrecimiento de la nota de fs. 53, dentro del marco fáctico en que debemos resolver), lo cual puede encuadrar en el derecho de fiscalización (num. 4) y aun la participación y/o votación en la Asamblea del 29/9/97 (fs. 46-48, 49-51, pese al telegrama de fs. 123; num. 1), art. 319 cit.).
Ello, unido a los evidentes desencuentros y contradicciones entre las promotoras, su hermana y la contraria, la indefinición de la situación de ésta (y como consecuencia, de las primeras) en cuanto al acervo sucesorio y aun postcomunitario, las facultades decisorias que mantendría (dada también su aparente buen relacionamiento con los restantes integrantes del Directorio, accionistas minoritarios como todos admiten), parecería que habilitaría la conclusión de la inconveniencia de mantener en la gestión societaria a uno de
los involucrados-coadministradores de la indivisión, manteniendo a los restantes al margen, todo lo cual podría llegar a generar incluso un eventual peligro para la propia sociedad (art. 184 cit.).
Precisamente, cuando lo que se discute es la regularidad de la gestión de administración con argumentos de signo contrario, por lo cual resulta adecuado la adopción de las medidas de intervención, con participación de tercero idóneo al efecto, y ajeno a los contendientes (arts. 184 y ss. Ley 16060; 312, 316 y conc. C.G.P.; Gaggero, en Análisis..., ps. 160 y ss.).
Máxime en cuanto es naturalmente previsible la demora en la partición del indiviso postcomunitario-hereditario conformado en relación a los bienes del causante.
Lo antedicho, habida cuenta que debe dilucidarse en forma previa y por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la situación y naturaleza de los bienes en cuestión (y algunos más), habiéndose ya incoado una acción por disgregard y, conjunta o subsidiariamente, acciones de simulación y nulidad (fs.
202 y ss.; arts. 1125 C. Civil; 435 y conc. C.G.P., etc.).
Por todo lo cual, el Tribunal confirmará la apelada en tanto decretó la intervención y su duración.
VII .- Respecto a los gastos de su instrumentación, es lógico que lo soportarán las herederas, no así, los restantes directores ni las personas jurídicas.
La medida se dispuso a instancia de aquéllas, y puede entenderse que responde a la protección de sus intereses (ver Sent. Nº 18/97).
En cuanto al agravio relativo a la exigencia de contracautela (fs. 128v.), dentro del marco sumario de esta decisión, y sin perjuicio de lo establecido en el art. 113.4 C.G.P., no se estima de recibo.
VIII.- No existe mérito para la imposición de especiales sanciones procesales en el grado (arts. 688 C. Civil; 56, 57, 261 C.G.P.).
Por estos fundamentos, los arts. 197, 198, 254, 257 C.G.P., el Tribunal RESUELVE:
Confírmase la sentencia recurrida, sin especiales sanciones procesales en el grado. Oportunamente devuélvase.
Bello, Viña -r-
TEXTO DE LA SENTENCIA
Montevideo, 12 de marzo de 1999.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados "Curiel Lena, Sonia Edith y Tania Judith - Medidas Cautelares" F. 175/1998, venidos a conocimiento de esta Sede, en mérito al recurso de apelación interpuesto por Luis Gabino de los Santos Pintos y Wáshington Alberto Grognola y Aída Mattos Martínez contra la Resolución Nº 401 de 4/3/98, proveniente del Juzgado Ltdo. de 1ª Instancia de Familia de 5º Turno.
RESULTANDO:
I .- Por el pronunciamiento mencionado, se hizo lugar al petitorio formulado a fs. 145 y 145v., designándose al Cr. Miguel A. Navajas, cuya aceptación se recabará, interventor-administrador en la empresa Cincelcur (Cintas Celofán Curiel S.A.) y en la empresa Fanny S.A., durante el término que
transcurre desde la toma de posesión del cargo, hasta que por resolución judicial ejecutoriada, culmine el proceso particionario, eximiéndose a los peticionantes de prestar contracautela.
Contra tal proveimiento, se interpusieron recursos de reposición y apelación, expresándose en síntesis, lo siguiente. No está probada la legitimación activa de las gestionantes de la medida de intervención judicial, pues no existe una decisión definitiva respecto de si las acciones de Cincelcur S.A., eran propiedad de Ultimo Curiel, persona física, o de la Sociedad Fanny S.A.
La pretensión de las actoras vulnera además la previsión del art. 56 de la Ley 16060, según la cual, si una o más partes de interés, cuotas o acciones, pertenecieran proindiviso a varias personas, éstas designarán a quienes ejercitarán sus derechos, inherentes a las mismas, no existiendo en este caso, tal designación.
Además, en la hipótesis de que las acciones fueran efectivamente de Ultimo Curiel, falta la imprescindible comparecencia de Mirta Curiel.
No ha existido agotamiento previo de las vías estatutarias, pues el Directorio de Cincelcur S.A., no negó a ningún accionista el derecho de información, sino que en aplicación de la ley y el Estatuto, resolvió autorizar la exhibición de la documentación social solicitada por las actoras, a quien acredite ser el legítimo titular de las acciones de Cincelcur S.A.
Las partes no han acordado quienes son las titulares de las acciones, ni la Sede lo ha resuelto, por lo que mal puede el Directorio autorizar la exhibición de documentos. La intervención judicial no era indispensable, pues se trata de una medida de excepción, que debe concederse con criterio restrictivo, con extrema cautela y fundada en pruebas plenas y concluyentes.
En el caso de autos no se acreditó la necesidad de la medida, pues no se probó que existieran actos violatorios de la ley o el contrato.
La medida se decretó de plano, sin ninguna auditoría previa o informe imparcial que la justifique, ni audiencia a los demás afectados, no existiendo contradictorio previo o medida previa de menor gravedad.
Los órganos sociales actuaron y adoptaron decisiones válidas; no está probado que la situación previa a la intervención, afectara el desarrollo de la actividad social, ni que la sociedad no cumpliera con sus obligaciones en el orden laboral, comercial, fiscal, financiero.
Solicitan se revoque la medida dispuesta y en caso de mantenerla, se impongan los gastos y honorarios de la intervención a cargo del sucesorio de Ultimo Curiel.
A fs. 124 y ss. interpone recursos de reposición y apelación contra la providencia antes referida, Aída Mattos Martínez, por sí y en representación de Cincelcur S.A. y de Compañía Fanny S.A., quien expresando agravios, dijo en síntesis, lo siguiente.
No se ha probado en autos que los administradores de la sociedad, hayan realizado o realicen actos, o incurran en omisiones que la pongan en peligro grave.
La única omisión de los administradores, que invocan las actoras, es que la compareciente no haya renunciado a su cargo de directora de Cincelcur S.A., después de fallecido el causante. La muerte de éste, determinó, por el contrario, el deber de no renunciar, para preservar el normal funcionamiento de
la Sociedad, lo que se ha logrado, las propias gestionantes reconocen, cuando a fs. 142 expresan: "si bien aparentemente la empresa funciona normalmente".
No se negaron a accionistas el ejercicio de derechos esenciales, en primer lugar porque las actoras no son accionistas; en segundo lugar, porque les llegó a las mismas la información necesaria para la determinación de sus derechos en la sucesión de Cincelcur S.A. y en tercer lugar, porque su condición
de herederas de Ultimo Curiel, no les confiere el derecho de acceso a la fábrica, ni a las asambleas de accionistas y mucho menos el derecho de llevarse las acciones depositadas o registradas en ocasión de la Asamblea de accionistas.
No hay inacción de los órganos sociales, ni éstos están impedidos de adoptar decisiones válidas, no se agotaron los recursos previstos en el contrato social (art. 185 inc. 1º Ley 16060), no siendo indispensable la intervención decretada, para la protección de un derecho, no existiendo peligro de lesión o frustración de derecho alguno de los accionistas, como consecuencia de la acción de la compareciente. Las actoras no son accionistas, careciendo por tanto, de legitimación activa para solicitar la intervención judicial de acuerdo al art. 185 inc. 1º Ley 16060.
El daño que la doctrina unánimemente reconoce que la intervención con desplazamiento de autoridades, puede causar a una Sociedad, en el caso de Cincelcur S.A., puede ser mucho mayor que el del valor patrimonial de los bienes de las actoras, por lo que se impone en autos la denuncia de los demás bienes de propiedad de éstas, y la calificación y contribución de una contracautela suficiente.
Solicita que previamente a cualquier otro trámite, se delimiten exactamente las funciones y dependencia del interventor.
Asimismo que se revoque la impugnada, dejándose sin efecto las intervenciones decretadas.
III .- Conferido traslado de los recursos, es evacuado a fs. 162 y ss. y fs. 252 y ss. por Sonia Edith y Tania Judith Curiel Lena y a fs. 301 y ss. por Mirtha Miriam Curiel Lena quienes solicitan, por los fundamentos de los respectivos libelos, que se confirme íntegramente la recurrida Nº 401/98.
Por providencia Nº 1613 de 9/6/98 (fs. 365) se mantuvo la recurrida, concediéndose la alzada para ante este Tribunal. Recibidos los autos, pasaron a estudio (Dec. Nº 259 de 21/7/98, fs. 371), y en virtud de la abstención concedida al Sr. Ministro Dr. Jonny Silbermann, se realizó sorteo de integración, recayendo la designación en la Sra. Ministra del homólogo de 1º Turno, Dra. Elena Martínez, quien devuelve el expediente sin estudiar, por entender que en el caso, se encuentra conformada la voluntad de este Tribunal, con dos votos conformes de sus miembros naturales.
Se resolvió adoptar decisión anticipada (arts. 200, 344.2 C.G.P.).
CONSIDERANDO:
I .- Inicialmente debe precisarse que la recurrencia de los codirectores Crognola y de los Santos, fue introducida en tiempo y forma, habida cuenta de la fecha de la diligencia de puesta en posesión del cargo de interventor de Cincelcur S.A. en presencia de ambos (el 10/3/98, fs. 81), en lo que tomaron efectivo conocimiento de la medida dispuesta, y de la articulación de aquélla (nota de cargo del 18/3/98, fs. 110v.; arts. 315.2, 250, 254.19 y conc. C.G.P.; 188 y conc. Ley Nº 16060).
Sobre su legitimación para impugnar, se entiende que sus calidades de accionistas y miembros del órgano administrador desplazado como consecuencia de la medida cuestionada, permite considerarlos como terceros titulares de un interés directo, personal y legítimo, quienes pueden invocar un perjuicio aunque sea parcial derivado de la impugnada, y ser alcanzado por la cosa juzgada (arts. 50, 218.3, 242 y conc. Cód. cit.)
Similares consideraciones pueden formularse respecto a la recurrencia de la viuda de Ultimo Curiel, actuando por sí, aunque pueda discutirse la posibilidad de invocar la representación de los intervinientes, dada la separación de la administración producida.
También su recurrencia debe entenderse temporánea, atento a la fecha de notificación de la apelada (el 16/3/98, fs. 92) y la de interposición de aquélla (nota de cargo de 24/3/98, fs. 138).
II .- En cuanto al mérito de los agravios, se debe tener presente, en primer lugar, que habiéndose producido como consecuencia del fallecimiento del causante, la disolución de la sociedad conyugal (con el ingreso en indivisión postcomunitaria) y simultáneamente el nacimiento del indiviso hereditario, ambas comunidades de liquidación, debe procederse primero a la liquidación del ndiviso postcumunitario, para poder determinar el contenido del acervo hereditario en sí, como lo ha sostenido reiteradamente este Tribunal.
Pese a encontrarse controvertida la naturaleza del paquete accionario de Cincelcur S.A. y su eventual titularidad por parte de Fanny S.A., así como en su caso, el carácter de bienes propios o gananciales del causante, no puede negarse que prima facie y a los efectos de procedimiento sumario, debe considerarse a las herederas como administradoras del coindiviso hereditario, y en consecuencia, habilitadas para solicitar su administración judicial (art. 419, 311 y conc. C.G.P.).
Pero en el punto concreto de agravio, tratándose de intervención de personas jurídicas, con tipo comercial determinado (S.A.), el punto esencial de la controversia radica en coordinar la norma premencionada con las disposiciones específicas de la ley Nº 16060 (arts. 184 y ss.).
Es decir, si al fallecimiento del socio (quedando su capital social o accionario en indivisión) las facultades de un eventual administrador judicial de la herencia pueden extenderse a la cuota social hereditaria.
III .- Como la Sede ha sostenido, siguiendo a prestigiosa doctrina y jurisprudencia, la hipótesis debe resolverse en aplicación de las normas de las sociedades comerciales, pudiendo los coherederos solicitar tal intervención, si acreditan los extremos legales necesarios para el progreso de tales medidas, dado que el heredero no puede disponer de mayores derechos que los del causante-socio (arts. 184 y ss. Ley 16060 cit.; de la Sede Sent. Nº 147/96; Vaz Ferreira, Trat. de las Sucesiones, T. VI vol I, FCU 1991 ps. 80-81).
La administración de la sociedad debe actuarse de acuerdo a lo dispuesto en el contrato social o en los estatutos y de conformidad con las previsiones legales de aplicación, según el tipo social adoptado (arts. 79 y ss., 237 y conc. Ley 16060; Carrión, Gradín, en VIII Jornadas Nacionales de Der. Procesal, ps. 49 y ss.; Arambel, Ferrer, en Análisis Exegético de la ley 16060, FCU T. I ps. 75 y ss., 218 y ss.; Carozzi, Sociedad Comercial entre Cónyuges, ps. 100-101, 119 y ss.; Sent. 112/97).
Para poder aplicar a la sociedad comercial las reglas que habilitan el progreso de medidas cautelares en situación de indivisión sucesoria y/o postcomunitaria, con soluciones que involucran separación de la administración del órgano natural, podría eventualmente acudirse al instituto de la inoponibilidad de la personería jurídica (Sents. Nº 147, 177/96 de la Sede, en lo aplicable, etc.).
Es decir, debería desplazarse ésta, cuando se acreditare sumariamente, que la personalidad jurídica de la empresa estaba siendo utilizada en perjuicio de los intereses de los asociados, de terceros, etc., lo cual permitiría la adopción de las correspondientes medidas precautorias, y para ello, deberían acreditarse los extremos legalmente requeridos por los arts. 189 y ss. de la ley Nº 16060; y consecuentes de los arts. 311, 312 y demás aplicables del C.G.P. (Carozzi, Manual... cit., ps. 243 y ss., 358, etc.; y en Sociedad... cit., ps.
126-127; Gaggero, en Análisis..., ps. 166-178, etc.).
IV .- En la especie, los hechos articulados por las solicitantes de las cautelas, no configuran, ni ello se invocó, supuesto de ejercicio abusivo de la personalidad jurídica en detrimento del interés de los asociados con repercusión en el patrimonio de la comunidad en indivisión, ni tampoco pueden calificarse casos hechos como dirigidos a modificar fraudulentamente la composición de la masa de la indivisión en relación a la partición del fondo líquido de gananciales y posterior de la herencia, que habilitaría la adopción de concretas
cautelas, como ha admitido la Sala (Sent. 177/96 en lo pertinente) o impedir eventuales actos de disposición de las acciones (Sent. 245/97 entre las mismas partes).
Las intervenciones de los contrincantes, contextualmente valoradas, permiten concluir que aquéllos discuten sobre irregularidades de la gestión de administración de la sociedad comercial, en tanto que órganos de la persona jurídica en la que el causante actuaba en forma personal, eventuales irregularidades en el cumplimiento de normas estatutarias, aplicación del giro comercial (autos, remuneraciones y cargos a familiares, etc.), con eventual repercusión en los intereses de las coherederas.
Todos esos aspectos, deben resolverse a través del ejercicio de los derechos reconocidos por la ley comercial, como se dijera (arts. 184 y ss. Ley 16060).
V .- Respecto a la legitimación de las actoras, no puede negarse su calidad de herederas (declaradas) del causante, como reiteradamente lo reconoce la contraria, y por tanto sucesores del socio (causante) cuando resultan componentes del acervo hereditario indiviso cuota o participaciones sociales, como en principio puede entenderse sumariamente acreditado en el caso y teniendo presente la especialidad de este accionamiento (y ello, pese a la controversia, aun no resuelta, sobre la naturaleza del o los paquetes accionarios en cuestión).
En consecuencia, versando el debate sobre la gestión de las personas jurídicas, las coherederas, accionistas o socias por transmisión sucesoria, deben actuar en primer lugar a través de los mecanismos societarios, o como en el caso, cuando ello no resulta posible (como contextualmente surge de obrados e
indirecta o implícitamente se reconoce a fs. 126 por la actitud adoptada) por la vía de la intervención judicial de las sociedades comerciales, como en puridad, puede entenderse que se pretende.
En tal sentido, debe tenerse presente que sustancialmente deben considerarse como bienes hereditarios indivisos, las participaciones sociales (con los derechos que confieren) y no el patrimonio o gestión de explotación de la sociedad comercial (salvo los casos de prescindencia de la personalidad jurídica o de sociedades personales que no se configuran en el ocurrente, como se señalara).
A partir de allí, en cuanto a la disposición del art. 56 de la ley Nº 16060, cabe precisar que al evacuar el traslado de los recursos la coheredera-hermana de las promotoras, a quien previamente se había habilitado la participación (fs. 141-144, 301-309), aboga por el mantenimiento de la recurrida, superando el escollo denunciado a fs. 108v.
Parecería un "exceso ritual manifiesto" desestimar la pretensión o no tener por cumplido el requisito por la sola circunstancia de no haber designado representante común, dada la peculiaridad del caso en examen y habida cuenta que esa actitud procesal, sea que se entienda como la tercera coadyuvante a la
posición de las promotoras o como modo de integrar la litis (art. 45 y ss., 48 y ss. C.G.P.), no provoca dudas de interpretación y debe admitirse como procedente.
Lo que no podría subsanarse sería la necesidad de cumplirlo con la concurrencia de la cónyuge supérstite, según la calidad por la que opte (gananciales, porción conyugal), que en la actualidad no se sabe, pues ello resultaría imposible de cumplir, habida cuenta de las posiciones evidentemente encontradas de las involucradas.
VI .- En cuanto a los extremos del art. 184 de la ley Nº 16060, se entiende que no existió imposibilidad de actuación de los órganos sociales, mediante resoluciones válidas, como en realidad lo admiten todos los intervinientes.
Tampoco parecería, inicialmente, que la actividad del órgano administrador haya puesto en grave peligro a la sociedad, máxime si atendemos al resultado del informe del Interventor de fs. 379 y ss. (sin dejar de advertir las medidas ya adoptadas por el auxiliar aludido; autos, envíos a seguro de paro
o cese, etc.).
No resulta tan claro que no se haya negado a las promotoras el ejercicio de derechos esenciales, entendidos como los relacionados en el art. 319 de la misma ley, pues quedó probado que se les impidió el acceso al edificio y a la información que pretendían (no siendo suficiente el ofrecimiento de la nota de fs. 53, dentro del marco fáctico en que debemos resolver), lo cual puede encuadrar en el derecho de fiscalización (num. 4) y aun la participación y/o votación en la Asamblea del 29/9/97 (fs. 46-48, 49-51, pese al telegrama de fs. 123; num. 1), art. 319 cit.).
Ello, unido a los evidentes desencuentros y contradicciones entre las promotoras, su hermana y la contraria, la indefinición de la situación de ésta (y como consecuencia, de las primeras) en cuanto al acervo sucesorio y aun postcomunitario, las facultades decisorias que mantendría (dada también su aparente buen relacionamiento con los restantes integrantes del Directorio, accionistas minoritarios como todos admiten), parecería que habilitaría la conclusión de la inconveniencia de mantener en la gestión societaria a uno de
los involucrados-coadministradores de la indivisión, manteniendo a los restantes al margen, todo lo cual podría llegar a generar incluso un eventual peligro para la propia sociedad (art. 184 cit.).
Precisamente, cuando lo que se discute es la regularidad de la gestión de administración con argumentos de signo contrario, por lo cual resulta adecuado la adopción de las medidas de intervención, con participación de tercero idóneo al efecto, y ajeno a los contendientes (arts. 184 y ss. Ley 16060; 312, 316 y conc. C.G.P.; Gaggero, en Análisis..., ps. 160 y ss.).
Máxime en cuanto es naturalmente previsible la demora en la partición del indiviso postcomunitario-hereditario conformado en relación a los bienes del causante.
Lo antedicho, habida cuenta que debe dilucidarse en forma previa y por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la situación y naturaleza de los bienes en cuestión (y algunos más), habiéndose ya incoado una acción por disgregard y, conjunta o subsidiariamente, acciones de simulación y nulidad (fs.
202 y ss.; arts. 1125 C. Civil; 435 y conc. C.G.P., etc.).
Por todo lo cual, el Tribunal confirmará la apelada en tanto decretó la intervención y su duración.
VII .- Respecto a los gastos de su instrumentación, es lógico que lo soportarán las herederas, no así, los restantes directores ni las personas jurídicas.
La medida se dispuso a instancia de aquéllas, y puede entenderse que responde a la protección de sus intereses (ver Sent. Nº 18/97).
En cuanto al agravio relativo a la exigencia de contracautela (fs. 128v.), dentro del marco sumario de esta decisión, y sin perjuicio de lo establecido en el art. 113.4 C.G.P., no se estima de recibo.
VIII.- No existe mérito para la imposición de especiales sanciones procesales en el grado (arts. 688 C. Civil; 56, 57, 261 C.G.P.).
Por estos fundamentos, los arts. 197, 198, 254, 257 C.G.P., el Tribunal RESUELVE:
Confírmase la sentencia recurrida, sin especiales sanciones procesales en el grado. Oportunamente devuélvase.
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viernes, 29 de julio de 2016
Grupo Económico, concepto de Derecho Laboral. Agrupación de Empresas. No es concepto de Derecho Comercial. Diferencia con art 189 ley 16.060 que exige fraude.
TAT 1, Sentencia 61/2016 de 16 de marzo de 2016
Ministros firmantes: Dres. Doris Perla Morales Martínez (red), Rosina Rossi Albert, Julio Posada Xavier
I - EL CASO Y LAS SENTENCIAS. Información.
En términos generales, a modo de presentación de la situación, se trata de actores que demandaron a Pluna SA , Pluna Ente Autónomo, Ministerio de Economía y Finanzas, Ministerio de Obras Públicas, Sociedad Aeronáutica Oriental y Leadgate Corporation, considerando que constituían un conjunto económico, por toda una serie de rubros derivados de su relación laboral.
En primera instancia no hicieron lugar a la extensión de responsabilidad más allá de Pluna SA a Pluna Ente Autónomo ni a los Ministerios mencionados. Se entendió por parte del Juzgado actuante que Pluna Ente Autónomo no podía ser responsabilizada solidariamente porque ser accionista minoritario de Pluna S.A.,. Se fundó en la naturaleza pública de esta empresa y en que la posibilidad de designar directores en la sociedad anónima era consecuencia de su calidad de accionista, directamente. Tampoco justificó la extensión del concepto de conjunt económico a los Ministerios, por entender que no había ningún tipo de aprovechamiento directo, en sentidio empresarial, por estos de la actividad comercial de Pluna SA.
Ls actores recurren y en segunda instancia se revierte la sentencia en cuanto a la exclusión de Pluna Ente Autónomo del alcance del conjunto económico.
(A efectos de terminar el comentario, de algo que no vamos a comentar pero hace a la información general, solo enuncio que en segunda instancia también dio la razón el Tribunal a ls reclamantes “en cuanto a que no se pueden violar los mínimos establecidos por los Consejos de Salarios a través de convenios colectivos que no reflejen los mínimos fijados de ese modo, pero en autos los actores no demostraron que los aumentos otorgados fueran menores a los fijados legalmente.-”. Tal como lo comentan en el sitio web de Jurisprudencia.)
II - LO QUE ME INTERESA DESTACAR
Esta sentencia es de Derecho Laboral en un Juzgado, por lo tanto, de Derecho Laboral. Presenta un planteo muy estructurado del concepto de conjunto económico (con una buena recopilación de opiniones doctrinarias de su materia), concepto vinculado a la estructura empresarial, pero que es totalmente ajeno al Derecho Comercial.
El Derecho Comercial atiende también situaciones que ameritan la extensión de responsabilidad de la sociedad comercial. No solamente está la situación particular de las sociedades en formación, de las sociedades irregulares y de hecho, la inoponibilidad de la personería jurídica, sino también toda la normativa de las sociedades vinculadas y controladas. Más allá de los aspectos societarios, también encontramos este tema, con un contexto peculiar, en el Derecho Concursal.
La gran diferencia, con el Derecho Laboral, es que:
1 en Derecho Comercial no existe el concepto de Conjunto Económico
2 la Ley Comercial exige situaciones de fraude o vulneración de algún tipo de interés tutelado por la norma para que tenga efecto la flexibilización de la responsabilidad limitada o estructurada del tipo social.
No olvidemos que el propio artículo 2 de la Ley 16.060 hace referencia a que la personería jurídica de las sociedades comerciales tiene un alcance especial determinado por la ley, por lo que se deberá analizar en cada caso la situación prevista.
En el caso concreto, la sentencia de segunda instancia está ampliando, a los únicos efectos de reclamos laborales, la responsabilidad de una accionista, en el caso Pluna Ente Autónomo, socia de la vieja Pluna S.A.. En primera instancia no se había hecho lugar al reclamo, pero el TAT 1 entendió que correspondía, en posición que, desde lo que son los conceptos de Derecho Laboral parecería lo usual, dada la historia del caso este en particular.
De todas formas, hay toda una temática que me mueve a reflexión cuando veo estos pronunciamientos laborales, relacionada a las oportunidades en que pueda ameritar algún tipo de extensión o quiebre aún de las responsabilidades comerciales limitadas. No creo que pueda ser atribuído al tipo de deuda nada más, mucho menos por aplicación “automática” o estándard, sino aplicando los principios del sistema de responsabilidad subjetiva. Hay, desde años atrás, más de un artículo doctrinario que hace referencia a ello, en el Derecho Comparado.
Omitiré los párrafos referidos propiamente a reclamaciones laborales, que no interesan a nuestro comentario.
III - TRANSCRIPCIÓN PARCIAL, SELECCIONADA, DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
... “16- Con relación a la figura del conjunto económico la Suprema Corte de Justicia ha señalado que “…cuando dos empresas aparentemente independientes están vinculadas en un todo complejo, pero integral, porque responden a un mismo interés, nos encontramos frente a una realidad, seguramente mas económico que jurídica, la que ha sido decepcionada, aunque inorgánicamente por el derecho patrio, como lo señala la mejor doctrina nacional. Se trata de hacer prevalecer, por encima de las formas jurídicas, y teniendo en cuenta las especialísimas particularidades del derecho del trabajo frente al derecho común una realidad laboral que vive el trabajador, que, muchas veces no está en condiciones de conocer el complejo entramado de las relaciones empresariales y, actuando de buen fe, responde a quinen le brinda trabajo, hecho que, por tanto, supone la atribución de personería en la materia. No se requiere, por consiguiente, para la aplicación del instituto, la prueba del fraude o dolo, exigencia propia del derecho comercial, que consagra el instituto de la inoponibilidad de la persona jurídica (Art. 189 ley 16.060), figura afín a la del conjunto económico pero con diferencias sustanciales en atención a los distintos bienes jurídicos tutelados, que determinan, en materia laboral, la incidencia de los principios mencionados (v. sentencias 330/97, 57/04 y 284/04)” (ADJL 2006, C. 61).-
La figura del conjunto económico ha adquirido relevancia para solucionar aquellos casos donde aparece indeterminada la figura del empleador, o mejor dicho indeterminada en cuanto a distinguir a una empresa o persona física, como aquélla que exclusivamente es la empleadora, pues existe una conmixtión entre mas de una de ellas que desdibuja el concepto básico que distingue empleado de empleador, calificando a éste como una persona única.-
El ingreso de este fenómeno, no es mas que la aplicación del principio de primacía de realidad, en la medida que se pasa por alto las referencias documentales que demostrarían un determinado vínculo empleado-empleador, para atender a lo que emerge de los hechos y demuestra que en esta última figura puede advertirse la existencia de mas de una persona que ostenta la calidad de empleador, quedando indefinida esta figura.-
La admisión de la existencia de este fenómeno, implica que quien lo alegue en juicio, tenga la carga de acreditarlo, a cuyos fines, en general, debe acudirse a indicios, en tanto no surge de plano prueba contundente.-
Siendo así, Raso y Castello (Derecho del Trabajo T. 1, Pág. 163), dicen que “por tratarse de una técnica indiciaria y residual, para dar por válida la existencia de un conjunto económico no alcanza con la acreditación de elementos o indicios aislados y solitarios, sino que éstos deben hacerse presentes en cantidad y calidad significativa”, agregando que la detección del grupo de empresas a través de esta técnica “debe hacerse de forma prudente, cautelosa y rigurosa”, así como que “deben recabarse datos y elementos en cantidad suficiente para conformar un cuadro agudo probatorio, que genere la convicción sobre la existencia del grupo en grado de razonable certeza”.-
Según Devis Echandía (Teoría General de la Prueba Judicial T. Segundo Pág. 587) indicio es “un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una operación lógico-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos”.-
Para el autor la inferencia que del hecho indicado se realiza para determinar como probable la existencia o no de un hecho investigado, es la presunción judicial y para que exista un indicio, debe darse la pruebas plena del hecho indicador y que el hecho probado tenga alguna significación probatoria respecto al hecho que se investiga, por existir alguna conexión entre ellos (Op. Cit. Págs. 613 a 622).-
También afirma que esta prueba puede “desempeñar dos funciones en el proceso, darle al juez por sí sola la convicción plena sobre los hechos o contribuir a ese resultado en concordancia con otras pruebas. En ambos casos es indispensable la crítica singular y colectiva de indicios y contraindicios, lo mismo que de los argumentos de prueba y de información, respecto a todas las hipótesis lógicas que puedan plantearse con base en los hechos indicadores, para de esa manera obrar con imparcialidad, con seriedad, con responsabilidad y con técnica en tan difícil y trascendental tarea” (Op. Cit. Pág. 674).-
Para Tarigo el indicio es “cualquier hecho –material, humano, físico, psíquico, simple, compuesto, etc.- cualquier acaecimiento, siempre que de él sea posible obtener un argumento probatorio para llegar, mediante una operación mental lógico- crítica, el conocimiento de otro hecho que constituye el objeto de la prueba, el hecho a probar” (Lecciones de D. Procesal Civil, T. II, Pág. 149).-
17- Es importante destacar, con relación al empleador complejo que “es diferente de la noción de conjunto económico, ya que no requiere de la presencia de control o dominación societaria o económica entre las empresas así como tampoco de una dirección unitaria en la gestión de las mismas, tampoco queda subsumida o se confunde con la nueva regulación de la subcontratación, intermediación o suministro de mano de obra, fenómenos regulados en las leyes 18.099 y 18.250” (Raso y Castello, D. del Trabajo, T. 1, Pág. 174).-
Sin perjuicio de lo señalado, como se dijo anteriormente, todas estas construcciones jurídicas tienden a dar explicación a fenómenos mas modernos que han desdibujado la figura del empleador, de forma que puede hacer peligrar el derecho del trabajador a obtener el resarcimiento que le corresponda, si se mantuviera una rígida postura acerca de la forma de entender y clasificar a su contraparte en la relación laboral.-
Aún así, parece correcto sostener que el sustracto primigenio no se modifica y lo que en realidad debe buscarse es determinar si efectivamente puede atribuirse a una persona física o jurídica la posibilidad de utilizar los servicios de otro en función de una relación de trabajo.-
18- En autos el actor calificó como conjunto económico o empleador complejo a la figura empleadora, pero como se dijo, eso no descarta que el tribunal lo pueda calificar de una forma diversa e igualmente atribuirle responsabilidad o considerando que se trata de fenómenos diversos , optar por uno u otro.-
La a quo, descarta que Pluna Ente Autónomo pueda ser responsabilizada solidariamente porque es accionista minoritario de Pluna S.A., poniendo énfasis en la naturaleza pública de esta empresa y señalando que la posibilidad de designar directores en la sociedad anónima era consecuencia de su calidad de accionista, lo que no configura una nota suficiente como para considerar la existencia de un conjunto económico a su respecto, debiéndose su actuación a la función administrativa que como tal ejerció, calificando como necesaria su participación, así como la del Estado.-
19- Comenzando con la legitimación de Pluna Ente Autónomo, debe verse que no ha sido un hecho controvertido que su participación accionaria en Pluna S.A. era minoritaria, equivalente al 25 %, a la vez que tampoco fueron discutidos los hechos en cuanto a su creación, actividades y demás, pues en principio el relato de las partes no difiere, a la vez que, siendo tenido en cuenta por la sentencia, no fue criticado, en tanto lo sostenido por el apelante refiere a la interpretación de esos hechos y no ha su configuración.-
Puede considerarse que el núcleo de la sentencia en lo que refiere al acogimiento de la excepción de falta de legitimación de Pluna Ente Autónomo, radicó en descartar la figura del conjunto económico por considerar que su participación minoritaria impedía considerarlo como integrante.-
Según se dijo al resolver la excepción planteada por Leadgate y SAO, no se comparte esta postura por lo que la circunstancia de ser accionista, aún cuando sea minoritario, no descarta la configuración de un conjunto económico, sino que, por el contrario, es un indicio de su existencia.-
Pero sin perjuicio de lo que viene de señalarse, la pregunta que se impone es ¿era necesario acudir a la figura del conjunto económico para atribuir responsabilidad a la codemandada?, y la respuesta que surge es negativa, puesto que, en los hechos puede arribarse a una conclusión que le confiere legitimación partiendo de la base que no puede ser negada su calidad de empleadora.-
Y ello porque, era socia de Pluna S.A., aún cuando fuera accionista minoritario, integraba el directorio, pues así lo admitió al contestar la demanda, ejercía funciones de fiscalización.-
La codemandada no puede sostener que no tenía derecho a intervenir en la dirección de Pluna S.A., puesto que las acciones emprendidas, según surge de la prueba documental de autos, demuestran que estaba habilitada para exigir esa información y tender a lograr ser escuchada ante los planteamientos que efectuaba, puesto que de ser así, tales acciones habrían sido ilegítimas.-
El hecho de que se desconociera por la mayoría, sus facultades, según expresó, no demuestra que careciera de injerencia, puesto que precisamente su accionar implicaba intentar ejercer las potestades que consideraba tener.-
Por otra parte del Memorando de Entendimiento, que luce agregado en autos, surge que, al menos desde el 15 de junio de 2012 y el cese de la relación laboral, fue Pluna Ente Autónomo quien ejerció en los hechos la dirección y gestión de la empresa, debiendo verse que el directorio por unanimidad, decidió reemplazar a Matías Campiani por Sebastián Hirsch como Gerente General, con lo que se evidencia una clara ingerencia del codemandado, puesto que en ese aspecto ejerció las potestades que como integrante del directorio tenía.-
También debe tenerse presente que, surge de autos que Pluna Ente Autónomo autorizó que el 75% de las acciones de Pluna S.A. se transfirieran al fiduciario, lo que demuestra que tenía intervención en la gestión de la sociedad anónima.-
No puede tampoco dejarse de apreciar que de la cláusula 3.2 del contrato de fideicomiso, se señala que el fideicomiso tiene por objeto “a) Custodiar y ejercer los derechos de accionistas correspondientes a las acciones de Pluna, de acuerdo con las instrucciones recibidas de PEA”, lo que también surge de la cláusula 4.2 , donde se expresa que “el fiduciario estará igualmente obligado a ejercer ante Pluna todos los derechos de accionistas comprendidos en los Bienes Fideicomitidos, cuyo ejercicio le sea instruido previamente por PEA, a tales efectos” .-
Las discrepancias entre las empresas accionistas, no descartan la participación de la minoritaria en la conducción de la empresa, puesto que si no tuviera potestades para incidir no habría estado legitimada para reclamar información o determinadas acciones a realizar, por la mayoritaria, como admitió que hizo.-
La actuación posterior de la accionista minoritaria, que surge del Memorando de Entendimiento y del Contrato de Fideicomiso, descartan que esa participación minoritaria, no le permitiera ejercer actividades tendientes a la dirección de la empresa.-
También a esta altura se impone otra interrogante ¿si Pluna S.A. hubiera obtenido ganancias, Pluna Ente Autónomo no tendría derecho a ellas según la participación que le correspondía?, y la respuesta es obvia y es afirmativa, dado que claramente el porcentaje de acciones que tenía le hubieran permitido participar en las ganancias, según su participación.-
De acuerdo a ello, no podría alegar que no estaba en situación de poder obtener un rédito derivado de la actividad laboral del actor.-
20- También es de ver que Pluna Ente Autónomo tenía, como socio minoritario, funciones de fiscalización, por lo que no puede negar que estuviera habilitada a controlar la actividad y menos aún a decir que ello le permitía verse ajena a la vinculación laboral, en tanto debe entenderse que la fiscalización a que se hace referencia correspondía a toda la actividad desarrollada por Pluna S.A.-
Tampoco se dijo, ni se probó que Pluna Ente Autónomo, tuviera una actividad ajena a la desarrollada con relación a Pluna S.A., como forma de demostrar que esa función fuera secundaria frente a una tarea principal que diera razón de ser al codemandado, debiendo verse que según la ley 11.740 , su objeto era promover y desarrollar la existencia de una línea aérea de bandera nacional y prestar servicios terrestres y turísticos o complementarios a la actividad aerocomercial, por lo que, por ley, su única función era la que la relacionaba con Pluna S.A., cuya creación fue consecuencia de la privatización y creación de esa sociedad anónima, en la que mantuvo participación, aunque minoritaria.-
21- De acuerdo a lo que viene de decirse y aún lo expresado por los actores en cuanto a la calificación de la figura del empleador complejo o el conjunto económico, puede concluirse que Pluna Ente Autónomo fue también empleadora, porque su calidad de accionista minoritario y las actividades que como tal desarrolló en la sociedad anónima, no la pueden excluir del concepto básico que describe la figura del empleador, en tanto era posible que se beneficiara con el fruto del trabajo del actor, mas allá de que en los hechos, la administración deficitaria determinó pérdidas y no ganancias, lo que no excluye la potencialidad de su percepción, dado que la circunstancia expresado no puede determinar que se vea excluida del reclamo laboral, en tanto las responsabilidades que puedan reclamarse entre los accionistas con relación al destino final de la empresa, le son ajenas al trabajador.-
La responsabilidad de la codemandada ha sido sostenida por Rodrigo Ferrés en “responsabilidad del Estado en el caso Pluna” (LJU, T. 146, Pág. D 69 y siguientes), quien ha dicho que “Pluna ente Autónomo es parte de la sociedad de economía mixta Pluna S.A. y por tanto es responsable por la gestión de la empresa que prestó el servicio público de trasporte aéreo de pasajeros y cargas. Y es responsable por su accionar en dicha gestión y por su omisión en el control”.-
22- En función de lo señalado en los numerales anteriores, corresponde acoger el agravio formulado por los accionantes con relación a lo resuelto con respecto a la excepción de falta de legitimación opuesta por Pluna Ente Autónomo.-
23- Pero también el recurrente se agravia porque no se consideró que el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Transporte y Obras Públicas constituyeran parte del conjunto económico cuya existencia alegó.-
En primer lugar debe considerarse que el hecho de haber descartado la existencia de esa figura como fundamento para el acogimiento del agravio relativo a la legitimación de Pluna Ente Autónomo, no hace que deba señalarse que también en este caso se da el mismo supuesto, pues es claro que se trata de situaciones diversas.-
En función de ello, sí, en este caso, corresponde analizar si puede considerarse que ambos Ministerios están legitimados en función de integrar un conjunto económico con Pluna S.A.-
24- En resumidas cuentas la responsabilidad que atribuye el actor al Estado por medio de los Ministerios codemandados, deriva de la decisión de cierre de Pluna S.A., a la vez que sostuvo que era responsable por la gestión de los directores designados, así como también como administrador de hecho.-
No se comparte, en este aspecto, el razonamiento del apelante, puesto que en este caso no se dan los supuestos necesarios para configurar un conjunto económico, ni puede considerarse al Estado como empleador, a diferencia de lo que ocurre con la codemandada.-
El Estado no dirigió, ni organizó, ni se benefició con la actividad de los trabajadores, puesto que en ningún caso, aún en la existencia de ganancias, podría obtener rédito de ello.-
La intervención del Estado a través de los Ministerios codemandados no tuvo otra intención que la de garantizar que los servicios se cumplieran en las condiciones debidas, por razones de interés público y para que exista responsabilidad, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución, debe haber una gestión directa del Estado con relación al servicio publico de que se trate, siendo claro el tenor literal del texto constitucional cuando dice “… servicios públicos, confiados a su gestión o dirección”.-
Debe verse, al respecto, que al momento de que Pluna Ente Autónomo prestó el consentimiento para transferir el 75% de las acciones al fiduciario, no se requirió ninguna autorización del Poder Ejecutivo.- ”...
Ministros firmantes: Dres. Doris Perla Morales Martínez (red), Rosina Rossi Albert, Julio Posada Xavier
I - EL CASO Y LAS SENTENCIAS. Información.
En términos generales, a modo de presentación de la situación, se trata de actores que demandaron a Pluna SA , Pluna Ente Autónomo, Ministerio de Economía y Finanzas, Ministerio de Obras Públicas, Sociedad Aeronáutica Oriental y Leadgate Corporation, considerando que constituían un conjunto económico, por toda una serie de rubros derivados de su relación laboral.
En primera instancia no hicieron lugar a la extensión de responsabilidad más allá de Pluna SA a Pluna Ente Autónomo ni a los Ministerios mencionados. Se entendió por parte del Juzgado actuante que Pluna Ente Autónomo no podía ser responsabilizada solidariamente porque ser accionista minoritario de Pluna S.A.,. Se fundó en la naturaleza pública de esta empresa y en que la posibilidad de designar directores en la sociedad anónima era consecuencia de su calidad de accionista, directamente. Tampoco justificó la extensión del concepto de conjunt económico a los Ministerios, por entender que no había ningún tipo de aprovechamiento directo, en sentidio empresarial, por estos de la actividad comercial de Pluna SA.
Ls actores recurren y en segunda instancia se revierte la sentencia en cuanto a la exclusión de Pluna Ente Autónomo del alcance del conjunto económico.
(A efectos de terminar el comentario, de algo que no vamos a comentar pero hace a la información general, solo enuncio que en segunda instancia también dio la razón el Tribunal a ls reclamantes “en cuanto a que no se pueden violar los mínimos establecidos por los Consejos de Salarios a través de convenios colectivos que no reflejen los mínimos fijados de ese modo, pero en autos los actores no demostraron que los aumentos otorgados fueran menores a los fijados legalmente.-”. Tal como lo comentan en el sitio web de Jurisprudencia.)
II - LO QUE ME INTERESA DESTACAR
Esta sentencia es de Derecho Laboral en un Juzgado, por lo tanto, de Derecho Laboral. Presenta un planteo muy estructurado del concepto de conjunto económico (con una buena recopilación de opiniones doctrinarias de su materia), concepto vinculado a la estructura empresarial, pero que es totalmente ajeno al Derecho Comercial.
El Derecho Comercial atiende también situaciones que ameritan la extensión de responsabilidad de la sociedad comercial. No solamente está la situación particular de las sociedades en formación, de las sociedades irregulares y de hecho, la inoponibilidad de la personería jurídica, sino también toda la normativa de las sociedades vinculadas y controladas. Más allá de los aspectos societarios, también encontramos este tema, con un contexto peculiar, en el Derecho Concursal.
La gran diferencia, con el Derecho Laboral, es que:
1 en Derecho Comercial no existe el concepto de Conjunto Económico
2 la Ley Comercial exige situaciones de fraude o vulneración de algún tipo de interés tutelado por la norma para que tenga efecto la flexibilización de la responsabilidad limitada o estructurada del tipo social.
No olvidemos que el propio artículo 2 de la Ley 16.060 hace referencia a que la personería jurídica de las sociedades comerciales tiene un alcance especial determinado por la ley, por lo que se deberá analizar en cada caso la situación prevista.
En el caso concreto, la sentencia de segunda instancia está ampliando, a los únicos efectos de reclamos laborales, la responsabilidad de una accionista, en el caso Pluna Ente Autónomo, socia de la vieja Pluna S.A.. En primera instancia no se había hecho lugar al reclamo, pero el TAT 1 entendió que correspondía, en posición que, desde lo que son los conceptos de Derecho Laboral parecería lo usual, dada la historia del caso este en particular.
De todas formas, hay toda una temática que me mueve a reflexión cuando veo estos pronunciamientos laborales, relacionada a las oportunidades en que pueda ameritar algún tipo de extensión o quiebre aún de las responsabilidades comerciales limitadas. No creo que pueda ser atribuído al tipo de deuda nada más, mucho menos por aplicación “automática” o estándard, sino aplicando los principios del sistema de responsabilidad subjetiva. Hay, desde años atrás, más de un artículo doctrinario que hace referencia a ello, en el Derecho Comparado.
Omitiré los párrafos referidos propiamente a reclamaciones laborales, que no interesan a nuestro comentario.
III - TRANSCRIPCIÓN PARCIAL, SELECCIONADA, DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
... “16- Con relación a la figura del conjunto económico la Suprema Corte de Justicia ha señalado que “…cuando dos empresas aparentemente independientes están vinculadas en un todo complejo, pero integral, porque responden a un mismo interés, nos encontramos frente a una realidad, seguramente mas económico que jurídica, la que ha sido decepcionada, aunque inorgánicamente por el derecho patrio, como lo señala la mejor doctrina nacional. Se trata de hacer prevalecer, por encima de las formas jurídicas, y teniendo en cuenta las especialísimas particularidades del derecho del trabajo frente al derecho común una realidad laboral que vive el trabajador, que, muchas veces no está en condiciones de conocer el complejo entramado de las relaciones empresariales y, actuando de buen fe, responde a quinen le brinda trabajo, hecho que, por tanto, supone la atribución de personería en la materia. No se requiere, por consiguiente, para la aplicación del instituto, la prueba del fraude o dolo, exigencia propia del derecho comercial, que consagra el instituto de la inoponibilidad de la persona jurídica (Art. 189 ley 16.060), figura afín a la del conjunto económico pero con diferencias sustanciales en atención a los distintos bienes jurídicos tutelados, que determinan, en materia laboral, la incidencia de los principios mencionados (v. sentencias 330/97, 57/04 y 284/04)” (ADJL 2006, C. 61).-
La figura del conjunto económico ha adquirido relevancia para solucionar aquellos casos donde aparece indeterminada la figura del empleador, o mejor dicho indeterminada en cuanto a distinguir a una empresa o persona física, como aquélla que exclusivamente es la empleadora, pues existe una conmixtión entre mas de una de ellas que desdibuja el concepto básico que distingue empleado de empleador, calificando a éste como una persona única.-
El ingreso de este fenómeno, no es mas que la aplicación del principio de primacía de realidad, en la medida que se pasa por alto las referencias documentales que demostrarían un determinado vínculo empleado-empleador, para atender a lo que emerge de los hechos y demuestra que en esta última figura puede advertirse la existencia de mas de una persona que ostenta la calidad de empleador, quedando indefinida esta figura.-
La admisión de la existencia de este fenómeno, implica que quien lo alegue en juicio, tenga la carga de acreditarlo, a cuyos fines, en general, debe acudirse a indicios, en tanto no surge de plano prueba contundente.-
Siendo así, Raso y Castello (Derecho del Trabajo T. 1, Pág. 163), dicen que “por tratarse de una técnica indiciaria y residual, para dar por válida la existencia de un conjunto económico no alcanza con la acreditación de elementos o indicios aislados y solitarios, sino que éstos deben hacerse presentes en cantidad y calidad significativa”, agregando que la detección del grupo de empresas a través de esta técnica “debe hacerse de forma prudente, cautelosa y rigurosa”, así como que “deben recabarse datos y elementos en cantidad suficiente para conformar un cuadro agudo probatorio, que genere la convicción sobre la existencia del grupo en grado de razonable certeza”.-
Según Devis Echandía (Teoría General de la Prueba Judicial T. Segundo Pág. 587) indicio es “un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una operación lógico-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos”.-
Para el autor la inferencia que del hecho indicado se realiza para determinar como probable la existencia o no de un hecho investigado, es la presunción judicial y para que exista un indicio, debe darse la pruebas plena del hecho indicador y que el hecho probado tenga alguna significación probatoria respecto al hecho que se investiga, por existir alguna conexión entre ellos (Op. Cit. Págs. 613 a 622).-
También afirma que esta prueba puede “desempeñar dos funciones en el proceso, darle al juez por sí sola la convicción plena sobre los hechos o contribuir a ese resultado en concordancia con otras pruebas. En ambos casos es indispensable la crítica singular y colectiva de indicios y contraindicios, lo mismo que de los argumentos de prueba y de información, respecto a todas las hipótesis lógicas que puedan plantearse con base en los hechos indicadores, para de esa manera obrar con imparcialidad, con seriedad, con responsabilidad y con técnica en tan difícil y trascendental tarea” (Op. Cit. Pág. 674).-
Para Tarigo el indicio es “cualquier hecho –material, humano, físico, psíquico, simple, compuesto, etc.- cualquier acaecimiento, siempre que de él sea posible obtener un argumento probatorio para llegar, mediante una operación mental lógico- crítica, el conocimiento de otro hecho que constituye el objeto de la prueba, el hecho a probar” (Lecciones de D. Procesal Civil, T. II, Pág. 149).-
17- Es importante destacar, con relación al empleador complejo que “es diferente de la noción de conjunto económico, ya que no requiere de la presencia de control o dominación societaria o económica entre las empresas así como tampoco de una dirección unitaria en la gestión de las mismas, tampoco queda subsumida o se confunde con la nueva regulación de la subcontratación, intermediación o suministro de mano de obra, fenómenos regulados en las leyes 18.099 y 18.250” (Raso y Castello, D. del Trabajo, T. 1, Pág. 174).-
Sin perjuicio de lo señalado, como se dijo anteriormente, todas estas construcciones jurídicas tienden a dar explicación a fenómenos mas modernos que han desdibujado la figura del empleador, de forma que puede hacer peligrar el derecho del trabajador a obtener el resarcimiento que le corresponda, si se mantuviera una rígida postura acerca de la forma de entender y clasificar a su contraparte en la relación laboral.-
Aún así, parece correcto sostener que el sustracto primigenio no se modifica y lo que en realidad debe buscarse es determinar si efectivamente puede atribuirse a una persona física o jurídica la posibilidad de utilizar los servicios de otro en función de una relación de trabajo.-
18- En autos el actor calificó como conjunto económico o empleador complejo a la figura empleadora, pero como se dijo, eso no descarta que el tribunal lo pueda calificar de una forma diversa e igualmente atribuirle responsabilidad o considerando que se trata de fenómenos diversos , optar por uno u otro.-
La a quo, descarta que Pluna Ente Autónomo pueda ser responsabilizada solidariamente porque es accionista minoritario de Pluna S.A., poniendo énfasis en la naturaleza pública de esta empresa y señalando que la posibilidad de designar directores en la sociedad anónima era consecuencia de su calidad de accionista, lo que no configura una nota suficiente como para considerar la existencia de un conjunto económico a su respecto, debiéndose su actuación a la función administrativa que como tal ejerció, calificando como necesaria su participación, así como la del Estado.-
19- Comenzando con la legitimación de Pluna Ente Autónomo, debe verse que no ha sido un hecho controvertido que su participación accionaria en Pluna S.A. era minoritaria, equivalente al 25 %, a la vez que tampoco fueron discutidos los hechos en cuanto a su creación, actividades y demás, pues en principio el relato de las partes no difiere, a la vez que, siendo tenido en cuenta por la sentencia, no fue criticado, en tanto lo sostenido por el apelante refiere a la interpretación de esos hechos y no ha su configuración.-
Puede considerarse que el núcleo de la sentencia en lo que refiere al acogimiento de la excepción de falta de legitimación de Pluna Ente Autónomo, radicó en descartar la figura del conjunto económico por considerar que su participación minoritaria impedía considerarlo como integrante.-
Según se dijo al resolver la excepción planteada por Leadgate y SAO, no se comparte esta postura por lo que la circunstancia de ser accionista, aún cuando sea minoritario, no descarta la configuración de un conjunto económico, sino que, por el contrario, es un indicio de su existencia.-
Pero sin perjuicio de lo que viene de señalarse, la pregunta que se impone es ¿era necesario acudir a la figura del conjunto económico para atribuir responsabilidad a la codemandada?, y la respuesta que surge es negativa, puesto que, en los hechos puede arribarse a una conclusión que le confiere legitimación partiendo de la base que no puede ser negada su calidad de empleadora.-
Y ello porque, era socia de Pluna S.A., aún cuando fuera accionista minoritario, integraba el directorio, pues así lo admitió al contestar la demanda, ejercía funciones de fiscalización.-
La codemandada no puede sostener que no tenía derecho a intervenir en la dirección de Pluna S.A., puesto que las acciones emprendidas, según surge de la prueba documental de autos, demuestran que estaba habilitada para exigir esa información y tender a lograr ser escuchada ante los planteamientos que efectuaba, puesto que de ser así, tales acciones habrían sido ilegítimas.-
El hecho de que se desconociera por la mayoría, sus facultades, según expresó, no demuestra que careciera de injerencia, puesto que precisamente su accionar implicaba intentar ejercer las potestades que consideraba tener.-
Por otra parte del Memorando de Entendimiento, que luce agregado en autos, surge que, al menos desde el 15 de junio de 2012 y el cese de la relación laboral, fue Pluna Ente Autónomo quien ejerció en los hechos la dirección y gestión de la empresa, debiendo verse que el directorio por unanimidad, decidió reemplazar a Matías Campiani por Sebastián Hirsch como Gerente General, con lo que se evidencia una clara ingerencia del codemandado, puesto que en ese aspecto ejerció las potestades que como integrante del directorio tenía.-
También debe tenerse presente que, surge de autos que Pluna Ente Autónomo autorizó que el 75% de las acciones de Pluna S.A. se transfirieran al fiduciario, lo que demuestra que tenía intervención en la gestión de la sociedad anónima.-
No puede tampoco dejarse de apreciar que de la cláusula 3.2 del contrato de fideicomiso, se señala que el fideicomiso tiene por objeto “a) Custodiar y ejercer los derechos de accionistas correspondientes a las acciones de Pluna, de acuerdo con las instrucciones recibidas de PEA”, lo que también surge de la cláusula 4.2 , donde se expresa que “el fiduciario estará igualmente obligado a ejercer ante Pluna todos los derechos de accionistas comprendidos en los Bienes Fideicomitidos, cuyo ejercicio le sea instruido previamente por PEA, a tales efectos” .-
Las discrepancias entre las empresas accionistas, no descartan la participación de la minoritaria en la conducción de la empresa, puesto que si no tuviera potestades para incidir no habría estado legitimada para reclamar información o determinadas acciones a realizar, por la mayoritaria, como admitió que hizo.-
La actuación posterior de la accionista minoritaria, que surge del Memorando de Entendimiento y del Contrato de Fideicomiso, descartan que esa participación minoritaria, no le permitiera ejercer actividades tendientes a la dirección de la empresa.-
También a esta altura se impone otra interrogante ¿si Pluna S.A. hubiera obtenido ganancias, Pluna Ente Autónomo no tendría derecho a ellas según la participación que le correspondía?, y la respuesta es obvia y es afirmativa, dado que claramente el porcentaje de acciones que tenía le hubieran permitido participar en las ganancias, según su participación.-
De acuerdo a ello, no podría alegar que no estaba en situación de poder obtener un rédito derivado de la actividad laboral del actor.-
20- También es de ver que Pluna Ente Autónomo tenía, como socio minoritario, funciones de fiscalización, por lo que no puede negar que estuviera habilitada a controlar la actividad y menos aún a decir que ello le permitía verse ajena a la vinculación laboral, en tanto debe entenderse que la fiscalización a que se hace referencia correspondía a toda la actividad desarrollada por Pluna S.A.-
Tampoco se dijo, ni se probó que Pluna Ente Autónomo, tuviera una actividad ajena a la desarrollada con relación a Pluna S.A., como forma de demostrar que esa función fuera secundaria frente a una tarea principal que diera razón de ser al codemandado, debiendo verse que según la ley 11.740 , su objeto era promover y desarrollar la existencia de una línea aérea de bandera nacional y prestar servicios terrestres y turísticos o complementarios a la actividad aerocomercial, por lo que, por ley, su única función era la que la relacionaba con Pluna S.A., cuya creación fue consecuencia de la privatización y creación de esa sociedad anónima, en la que mantuvo participación, aunque minoritaria.-
21- De acuerdo a lo que viene de decirse y aún lo expresado por los actores en cuanto a la calificación de la figura del empleador complejo o el conjunto económico, puede concluirse que Pluna Ente Autónomo fue también empleadora, porque su calidad de accionista minoritario y las actividades que como tal desarrolló en la sociedad anónima, no la pueden excluir del concepto básico que describe la figura del empleador, en tanto era posible que se beneficiara con el fruto del trabajo del actor, mas allá de que en los hechos, la administración deficitaria determinó pérdidas y no ganancias, lo que no excluye la potencialidad de su percepción, dado que la circunstancia expresado no puede determinar que se vea excluida del reclamo laboral, en tanto las responsabilidades que puedan reclamarse entre los accionistas con relación al destino final de la empresa, le son ajenas al trabajador.-
La responsabilidad de la codemandada ha sido sostenida por Rodrigo Ferrés en “responsabilidad del Estado en el caso Pluna” (LJU, T. 146, Pág. D 69 y siguientes), quien ha dicho que “Pluna ente Autónomo es parte de la sociedad de economía mixta Pluna S.A. y por tanto es responsable por la gestión de la empresa que prestó el servicio público de trasporte aéreo de pasajeros y cargas. Y es responsable por su accionar en dicha gestión y por su omisión en el control”.-
22- En función de lo señalado en los numerales anteriores, corresponde acoger el agravio formulado por los accionantes con relación a lo resuelto con respecto a la excepción de falta de legitimación opuesta por Pluna Ente Autónomo.-
23- Pero también el recurrente se agravia porque no se consideró que el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Transporte y Obras Públicas constituyeran parte del conjunto económico cuya existencia alegó.-
En primer lugar debe considerarse que el hecho de haber descartado la existencia de esa figura como fundamento para el acogimiento del agravio relativo a la legitimación de Pluna Ente Autónomo, no hace que deba señalarse que también en este caso se da el mismo supuesto, pues es claro que se trata de situaciones diversas.-
En función de ello, sí, en este caso, corresponde analizar si puede considerarse que ambos Ministerios están legitimados en función de integrar un conjunto económico con Pluna S.A.-
24- En resumidas cuentas la responsabilidad que atribuye el actor al Estado por medio de los Ministerios codemandados, deriva de la decisión de cierre de Pluna S.A., a la vez que sostuvo que era responsable por la gestión de los directores designados, así como también como administrador de hecho.-
No se comparte, en este aspecto, el razonamiento del apelante, puesto que en este caso no se dan los supuestos necesarios para configurar un conjunto económico, ni puede considerarse al Estado como empleador, a diferencia de lo que ocurre con la codemandada.-
El Estado no dirigió, ni organizó, ni se benefició con la actividad de los trabajadores, puesto que en ningún caso, aún en la existencia de ganancias, podría obtener rédito de ello.-
La intervención del Estado a través de los Ministerios codemandados no tuvo otra intención que la de garantizar que los servicios se cumplieran en las condiciones debidas, por razones de interés público y para que exista responsabilidad, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución, debe haber una gestión directa del Estado con relación al servicio publico de que se trate, siendo claro el tenor literal del texto constitucional cuando dice “… servicios públicos, confiados a su gestión o dirección”.-
Debe verse, al respecto, que al momento de que Pluna Ente Autónomo prestó el consentimiento para transferir el 75% de las acciones al fiduciario, no se requirió ninguna autorización del Poder Ejecutivo.- ”...
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martes, 26 de julio de 2016
Inoponibilidad de personería jurídica societaria. Sociedades vinculadas. Debe probarse el fraude.
TAC 4, Sentencia SEF-0009-000045/2016, de 5 de abril de 2016
Ministros Firmantes: Dra. Graciela Gatti, Dr. Eduardo J. Turell, Dra. Ana M. Maggi (red)
I - INTRODUCCION
El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda.
Se acciona en esta litis por un cobro de pesos/dólares generados por servicios contra una determinada sociedad. Esta sociedad resultó sin fondos, por lo que se pretende extender la responsabilidad a través de la inoponibilidad de la personalidad jurídica a otra, integrante del mismo grupo económico, que varias veces respaldara a la primera.
El solo hecho que se haya probado que se trata de dos sociedades vinculadas, no implica que se imponga la extensión de responsabilidad de una a la otra. Si no se prueba el fraude no hay manera de accionar por el mecanismo de disregard societario. No se aplica en un escenario de sociedades vinculadas solamente por ser tales.
Otro error de enfoque relativamente frecuente es pretender que la inoponibilidad de la personalidad jurídica es el camino directo para “asociar” como responsable una sociedad anónima a otra.
En este escenario las sociedades demandadas son sociedades vinculadas. Se pretende en la litis que ello implica necesariamente una extensión de responsabilidades entre ambas con el accionamiento que estamos analizando. Sin embargo, estimas con acierto los sentenciantes de ambas instancias que el requerimiento de prueba del fraude para proceder a la inoponibilidad de la personería juridica es una condicionante ineludible, que además en el caso no fue probado.
Destacamos de la sentencia los siguientes párrafos:
“VIII) Como se verá no se dan en la especie los requisitos exigidos legalmente para declarar la inoponibilidad de la persona jurídica y disponer condena solidaria pretendida aún cuando se trata de sociedades vinculadas.
En múltiples pronunciamientos la Sala ha expresado que para aplicar el instituto inoponibilidad de la persona jurídica corresponde invocar actuación fraudulenta, es decir un designio inicial en la estructura financiera del Grupo económico dirigida a perjudicar a clientes o inversores y tal conclusión no surge en el caso de la valoración de las probanzas incorporadas.
La existencia del Grupo o Conjunto Económico o en forma genérica la concentración de empresas, no amerita por sí la aplicación de la teoría (N.Herrera, A.D.C. T. 1 pág. 53, fs. 68-69), conclusión aplicable en el marco de la L.S.C. que por un lado regula hipótesis de sociedades vinculadas, controladas y controlantes a través de la titularidad de paquetes accionarios, gerenciamiento o aporte de tecnología o bienes, sin establecer que dichas situaciones por sí mismas generen responsabilidad frente a terceros (entendidos los acreedores) y por otro reclama el uso de la sociedad en fraude a la ley o para violar el orden público o con fraude y en perjuicio de los derechos de los socios, accionistas o terceros para prescindir de su personalidad jurídica por lo que la eventual responsabilidad del conjunto sólo puede hacerse efectiva por la vía de este último instrumento (arts. 47 a 51, 189 Ley Nº 16.060; de la Sala Sent. Nº 123/06; 194/07 del T.A.C. 1er. T.; Mantero-Chalar, Conjunto económico... y Responsabilidad civil ..., en A.D.C.U. T. XXXV pág. 753-, 768 y T. XXXVI pág. 777-785 respectivamente).
Como se ha dicho, no existe en el derecho civil y comercial norma que imponga la extensión de responsabilidad en caso de conjunto económico lo que constituye un concepto jurídico del que, por sí, no derivan efectos jurídicos, y la forma de responsabilizar a uno de sus miembros es operando el traslado de imputación como efecto de la inoponibilidad de la personalidad jurídica (cf. Lafluf, A. Conjunto económico ..., en L.J.U., T. 132 sec. D.).” (de la Sede Sent. 207/2011 entre otras) reclamándose el fraude, era carga de la accionante acreditarlo y al no lograrlo no puede prescindirse de la personalidad jurídica para lograr comunicación solidaria de responsabilidad.”
II - TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA
Montevideo, cinco de abril de dos mil dieciséis.
I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 195-199 vta.) contra la Sentencia Definitiva N° 18/2015 (fs. 184-194 vta.) de la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17 Turno, Dra. Patricia Hernández, que desestimó la demanda sin condenaciones procesales especiales.
II) Sostuvo la parte actora en su recurso, que le agravia la recurrida por desestimar la demanda impetrada. Señala en primer lugar que se encontraría configurado el fraude con el que actuaron MEMORY S.R.L. y DATALUZ S.A. conforme a lo exigido por el art. 189 de la Ley 16.060.
Se indujo a error a la compareciente ya que el vínculo había sido en todo momento con la empresa MEMORY pero finalmente se suscribió el contrato con DATALUZ S.A. ya que el Sr. L. manifestó que la razón social de MEMORY era DATALUZ S.A., agregando que se capacitó personal en la oficina de MEMORY, el dominio de los correos electrónicos de los usuarios eran @memory.com.uy y el logo utilizado en la oficina y en los contratos era de dicha empresa (declaración testimonial de Damien D. y Adriana G., fs. 167 y 168).
DATALUZ S.A. resultó ser una estructura jurídica, con problemas financieros, que se utilizó para asumir obligaciones que luego se incumplirían, configurando una actitud dolosa y fraudulenta.
Se probó en autos que MEMORY SRL abonó los haberes de empleados de DATALUZ S.A. y que pagó un préstamo que esta última había obtenido en el BROU, indicio de la utilización por parte de MEMORY S.R.L. de la persona jurídica DATALUZ S.A. La primera de las nombradas utilizó a esta última para asumir riesgos y salvaguardarse de éstos, engañando a sus acreedores.
DATALUZ S.A. opuso excepción de incompetencia en el juicio de daños y perjuicios a los solos efectos dilatorios, sabiendo que no litigaría en el tribunal Suizo, ya que L. admitió que no fue a litigar a Europa por los elevados costos. De las declaraciones de la Cra. Keymetlian surge que en el mes de marzo de 2011 L. le propuso encargarse de la liquidación y cierre de DATALUZ S.A. (fs. 154 a 158).
Siguiendo el orden de lo manifestado, señaló que le agravia la recurrida por manifestar que la actora siempre supo con quien contrató. Surge probado en autos que los representantes de INES S. creían que DATALUZ S.A. era la persona jurídica y que MEMORY era el nombre comercial, desconociendo que se trataba de dos personas jurídicas diferentes.
Este extremo surge de los siguientes elementos, algunos de los cuales fueron reconocidos por la contraparte (fs. 49): DATALUZ S.A. utilizaba la marca MEMORY (contrato de fs. 10 a 27 en autos “GADEWAY S.A. c/ DATALUZ S.A. - Daños y Perjuicios” IUE: 2-36153/2009); Roni L. es el Presidente del Directorio de ambas sociedades anónimas (fs. 12); DATALUZ S.A. funcionaba en las oficinas de MEMORY S.R.L. (fs. 167 IUE 1-36/2012); ambas empresas compartían los mismos empleados, incluso MEMORY S.R.L. afrontó con su capital el pago de las liquidaciones de los empleados uruguayos de DATALUZ S.A. (fs. 167, IUE 1-36/2012; Fs. 32, 34, 40, 50 – 59, IUE 2-36153/2009; fs. 43 vto. de los presentes autos); ambas empresas cuentan con el mismo asesor legal (fs. 9, 24 a 28); ambas empresas tenían igual domicilio, giro y representante (fs. 154 vto. y 155); algunos trabajadores de DATALUZ S.A. fueron absorbidos por MEMORY S.R.L. y se les mantuvo la antigüedad (fs. 156); la casa tiene un cartel que dice “MEMORY”, nunca tuvo uno que dijese DATALUZ S.A. y ambas utilizaban el mismo mobiliario (fs. 157).
Surge de fs. 67 que la base de datos del programa INES, fue denominada por el usuario como MEMORY MONTEVIDEO y que todos sus usuarios tenían correos electrónicos del dominio @memory.com.uy.
De los extremos antes señalados surge probado lo requerido por el art. 189 de la Ley 16.060 para declarar la inoponibilidad de la personería jurídica.
Manifestó que causa agravio al recurrente que la magistrada haya entendido que el beneficiario de la capacitación del producto INES no fue MEMORY S.R.L., cuando lo contrario surge claramente de las declaraciones de los testigos de fs. 167 y 168.
Finalmente se agravió por entender que el testigo L. es sospechoso al amparo de lo dispuesto por el art. 157 del C.G.P., en virtud de ser director, socio dueño y cara visible de ambas sociedades demandadas en autos.
Por los fundamentos expuestos solicitó se revoque la recurrida haciendo lugar a la demanda impetrada.
III) Sustanciado el recurso es evacuado el traslado por la parte demandada (fs. 202-210) que abogó por la confirmatoria, y solicitó la condena en costas y costos a la parte actora.
IV) Franqueado el recurso se remitieron los autos a la Sede y recibidos en ésta previo estudio legal se acordó resolver la cuestión anticipadamente (art. 200.1 del C.G.P.).
V) La Sala arribará a decisión confirmatoria del muy fundado fallo apelado, en virtud de las razones que se habrán de explicitar a continuación.
VII) Interpretada la demanda de conformidad con los criterios generales de aplicación en la materia (Odriozola, Judicatura, Nº 10, Año I, pág. 244 y ss.) surge que se pretende la declaración de la inoponibilidad de la persona jurídica de Dataluz S.A. y la condena a Memory S.R.L. en forma solidaria al pago de la suma de U$S 70.543.82 e intereses (fs. 20 vta.).
Del exámen de estos autos se infiere que existió una negociación entre Ines S. (actora) y Dataluz S.A. para la distribución del producto Inés bajo la marca Memory (11 de noviembre de 2008 (fs. 10 del acordonado) y un Proyecto de Implantación de un sistema de gestión (Software Memory) (fs. 11 y sigs. del acordonado).
Dataluz S.A. tenía por objeto la comercialización y desarrollo internacional de los productos Memory y fue financiada por el fondo de inversión Prosperitas Capital Partners.
Con posterioridad Dataluz S.A. no contó con el financiamiento del fondo de inversión mencionado y cerró (2010).
Posteriormente resultó condenada por sentencia extranjera (1/IX/2011) al pago a Inés S. de la suma de U$S 70.543,82 e intereses legales; tramitándose el proceso de exequatur ante la S.C.J. y remitiéndose ante el Juzgado Letrado de P.I. en lo Civil de 19° Turno para el proceso de ejecución; comprobándose la inexistencia de bienes en el patrimonio de Dataluz S.A. y la solvencia de Memory S.R.L.
VIII) Como se verá no se dan en la especie los requisitos exigidos legalmente para declarar la inoponibilidad de la persona jurídica y disponer condena solidaria pretendida aún cuando se trata de sociedades vinculadas.
En múltiples pronunciamientos la Sala ha expresado que para aplicar el instituto inoponibilidad de la persona jurídica corresponde invocar actuación fraudulenta, es decir un designio inicial en la estructura financiera del Grupo económico dirigida a perjudicar a clientes o inversores y tal conclusión no surge en el caso de la valoración de las probanzas incorporadas.
La existencia del Grupo o Conjunto Económico o en forma genérica la concentración de empresas, no amerita por sí la aplicación de la teoría (N.Herrera, A.D.C. T. 1 pág. 53, fs. 68-69), conclusión aplicable en el marco de la L.S.C. que por un lado regula hipótesis de sociedades vinculadas, controladas y controlantes a través de la titularidad de paquetes accionarios, gerenciamiento o aporte de tecnología o bienes, sin establecer que dichas situaciones por sí mismas generen responsabilidad frente a terceros (entendidos los acreedores) y por otro reclama el uso de la sociedad en fraude a la ley o para violar el orden público o con fraude y en perjuicio de los derechos de los socios, accionistas o terceros para prescindir de su personalidad jurídica por lo que la eventual responsabilidad del conjunto sólo puede hacerse efectiva por la vía de este último instrumento (arts. 47 a 51, 189 Ley Nº 16.060; de la Sala Sent. Nº 123/06; 194/07 del T.A.C. 1er. T.; Mantero-Chalar, Conjunto económico... y Responsabilidad civil ..., en A.D.C.U. T. XXXV pág. 753-, 768 y T. XXXVI pág. 777-785 respectivamente).
Como se ha dicho, no existe en el derecho civil y comercial norma que imponga la extensión de responsabilidad en caso de conjunto económico lo que constituye un concepto jurídico del que, por sí, no derivan efectos jurídicos, y la forma de responsabilizar a uno de sus miembros es operando el traslado de imputación como efecto de la inoponibilidad de la personalidad jurídica (cf. Lafluf, A. Conjunto económico ..., en L.J.U., T. 132 sec. D.).” (de la Sede Sent. 207/2011 entre otras) reclamándose el fraude, era carga de la accionante acreditarlo y al no lograrlo no puede prescindirse de la personalidad jurídica para lograr comunicación solidaria de responsabilidad.
IX) En el caso ha resultado probado y ha sido admitido en la contestación de la demanda que Dataluz S.A. y Memory S.R.L. son sociedades vinculadas (fs. 49).
Siendo así pierden relevancia algunos hechos que, de otra forma, podrían valorarse como indicios de que se trata de una misma sociedad, como la comprobación de que el Sr. Roni L. tenía la calidad de Presidente del Directorio de Dataluz S.A. y era también socio de Memory S.R.L. o que entre 2008-2010 Dataluz S.A. operaba en nuestro país en la sede contigua a la de Memory S.R.L. y usaba su mobiliario, que las comunicaciones previas al proyecto se realizaran “a” y desde direcciones de correo con servidor “memory” (fs. 32), las capacitaciones se hicieron de computadores cuyo IP corresponde a Memory (fs. 67 y ss.), algunos funcionarios trabajaban en ambas empresas, etc.
Pero debe verse que del material probatorio incorporado (art. 140 C.G.P.), surge que Dataluz S.A. ya en la época de la negociación era una sociedad que tenía existencia real, no era una mera pantalla utilizada con otros fines y ello resulta trascendente para dilucidar el presente caso en cuanto permite concluir que el fraude pretendido no ha resultado acreditado y en consecuencia la pretensión de inoponibilidad de la persona jurídica pretendida no puede prosperar.
Da cuenta clara de lo antes expresado el hecho probado relativo a la titularidad por parte de Dataluz S.A. de depósitos en el BROU por mas de U$S 500.000 en el 2008, fecha cercana a la negociación (fs. 144 y 145) lo que evidencia que tenía patrimonio propio, contaba con aportes de un fondo de inversión (declaración de testigos necesarios) y, por tanto, no se trataba de una empresa insolvente utilizada solo para contratar y salvaguardar a Memory S.R.L. afirmación de la accionante que, como se anticipara, no se estima probada.
Tampoco surge probado que se llevara a error a la accionante respecto al vínculo que había con Memory y tan es así que en el Juicio de Ejecución de sentencia extranjera que promovió la actora demandó solo a Dataluz S.A. sin mencionar el nombre comercial de Memory, lo que lleva a concluir que no ha existido abuso de la personalidad jurídica.
En definitiva, al no probarse la existencia de fraude ni de dolo no puede prescindirse de la personalidad jurídica de Dataluz S.A. y ello determina, necesariamente, el rechazo de la pretensión de condena a Memory S.R.L. como responsable solidario como se pretendió en la demanda.
X) La correcta conducta procesal de las partes no da mérito para condenas procesales especiales.
Por tales fundamentos, atento a lo que establecen los Arts. 248 a 261 del C.G.P., el Tribunal, FALLA:
Confírmase la sentencia de primera instancia sin especial condenación procesal en el grado.
Ministros Firmantes: Dra. Graciela Gatti, Dr. Eduardo J. Turell, Dra. Ana M. Maggi (red)
I - INTRODUCCION
El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda.
Se acciona en esta litis por un cobro de pesos/dólares generados por servicios contra una determinada sociedad. Esta sociedad resultó sin fondos, por lo que se pretende extender la responsabilidad a través de la inoponibilidad de la personalidad jurídica a otra, integrante del mismo grupo económico, que varias veces respaldara a la primera.
El solo hecho que se haya probado que se trata de dos sociedades vinculadas, no implica que se imponga la extensión de responsabilidad de una a la otra. Si no se prueba el fraude no hay manera de accionar por el mecanismo de disregard societario. No se aplica en un escenario de sociedades vinculadas solamente por ser tales.
Otro error de enfoque relativamente frecuente es pretender que la inoponibilidad de la personalidad jurídica es el camino directo para “asociar” como responsable una sociedad anónima a otra.
En este escenario las sociedades demandadas son sociedades vinculadas. Se pretende en la litis que ello implica necesariamente una extensión de responsabilidades entre ambas con el accionamiento que estamos analizando. Sin embargo, estimas con acierto los sentenciantes de ambas instancias que el requerimiento de prueba del fraude para proceder a la inoponibilidad de la personería juridica es una condicionante ineludible, que además en el caso no fue probado.
Destacamos de la sentencia los siguientes párrafos:
“VIII) Como se verá no se dan en la especie los requisitos exigidos legalmente para declarar la inoponibilidad de la persona jurídica y disponer condena solidaria pretendida aún cuando se trata de sociedades vinculadas.
En múltiples pronunciamientos la Sala ha expresado que para aplicar el instituto inoponibilidad de la persona jurídica corresponde invocar actuación fraudulenta, es decir un designio inicial en la estructura financiera del Grupo económico dirigida a perjudicar a clientes o inversores y tal conclusión no surge en el caso de la valoración de las probanzas incorporadas.
La existencia del Grupo o Conjunto Económico o en forma genérica la concentración de empresas, no amerita por sí la aplicación de la teoría (N.Herrera, A.D.C. T. 1 pág. 53, fs. 68-69), conclusión aplicable en el marco de la L.S.C. que por un lado regula hipótesis de sociedades vinculadas, controladas y controlantes a través de la titularidad de paquetes accionarios, gerenciamiento o aporte de tecnología o bienes, sin establecer que dichas situaciones por sí mismas generen responsabilidad frente a terceros (entendidos los acreedores) y por otro reclama el uso de la sociedad en fraude a la ley o para violar el orden público o con fraude y en perjuicio de los derechos de los socios, accionistas o terceros para prescindir de su personalidad jurídica por lo que la eventual responsabilidad del conjunto sólo puede hacerse efectiva por la vía de este último instrumento (arts. 47 a 51, 189 Ley Nº 16.060; de la Sala Sent. Nº 123/06; 194/07 del T.A.C. 1er. T.; Mantero-Chalar, Conjunto económico... y Responsabilidad civil ..., en A.D.C.U. T. XXXV pág. 753-, 768 y T. XXXVI pág. 777-785 respectivamente).
Como se ha dicho, no existe en el derecho civil y comercial norma que imponga la extensión de responsabilidad en caso de conjunto económico lo que constituye un concepto jurídico del que, por sí, no derivan efectos jurídicos, y la forma de responsabilizar a uno de sus miembros es operando el traslado de imputación como efecto de la inoponibilidad de la personalidad jurídica (cf. Lafluf, A. Conjunto económico ..., en L.J.U., T. 132 sec. D.).” (de la Sede Sent. 207/2011 entre otras) reclamándose el fraude, era carga de la accionante acreditarlo y al no lograrlo no puede prescindirse de la personalidad jurídica para lograr comunicación solidaria de responsabilidad.”
II - TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA
Montevideo, cinco de abril de dos mil dieciséis.
I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 195-199 vta.) contra la Sentencia Definitiva N° 18/2015 (fs. 184-194 vta.) de la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17 Turno, Dra. Patricia Hernández, que desestimó la demanda sin condenaciones procesales especiales.
II) Sostuvo la parte actora en su recurso, que le agravia la recurrida por desestimar la demanda impetrada. Señala en primer lugar que se encontraría configurado el fraude con el que actuaron MEMORY S.R.L. y DATALUZ S.A. conforme a lo exigido por el art. 189 de la Ley 16.060.
Se indujo a error a la compareciente ya que el vínculo había sido en todo momento con la empresa MEMORY pero finalmente se suscribió el contrato con DATALUZ S.A. ya que el Sr. L. manifestó que la razón social de MEMORY era DATALUZ S.A., agregando que se capacitó personal en la oficina de MEMORY, el dominio de los correos electrónicos de los usuarios eran @memory.com.uy y el logo utilizado en la oficina y en los contratos era de dicha empresa (declaración testimonial de Damien D. y Adriana G., fs. 167 y 168).
DATALUZ S.A. resultó ser una estructura jurídica, con problemas financieros, que se utilizó para asumir obligaciones que luego se incumplirían, configurando una actitud dolosa y fraudulenta.
Se probó en autos que MEMORY SRL abonó los haberes de empleados de DATALUZ S.A. y que pagó un préstamo que esta última había obtenido en el BROU, indicio de la utilización por parte de MEMORY S.R.L. de la persona jurídica DATALUZ S.A. La primera de las nombradas utilizó a esta última para asumir riesgos y salvaguardarse de éstos, engañando a sus acreedores.
DATALUZ S.A. opuso excepción de incompetencia en el juicio de daños y perjuicios a los solos efectos dilatorios, sabiendo que no litigaría en el tribunal Suizo, ya que L. admitió que no fue a litigar a Europa por los elevados costos. De las declaraciones de la Cra. Keymetlian surge que en el mes de marzo de 2011 L. le propuso encargarse de la liquidación y cierre de DATALUZ S.A. (fs. 154 a 158).
Siguiendo el orden de lo manifestado, señaló que le agravia la recurrida por manifestar que la actora siempre supo con quien contrató. Surge probado en autos que los representantes de INES S. creían que DATALUZ S.A. era la persona jurídica y que MEMORY era el nombre comercial, desconociendo que se trataba de dos personas jurídicas diferentes.
Este extremo surge de los siguientes elementos, algunos de los cuales fueron reconocidos por la contraparte (fs. 49): DATALUZ S.A. utilizaba la marca MEMORY (contrato de fs. 10 a 27 en autos “GADEWAY S.A. c/ DATALUZ S.A. - Daños y Perjuicios” IUE: 2-36153/2009); Roni L. es el Presidente del Directorio de ambas sociedades anónimas (fs. 12); DATALUZ S.A. funcionaba en las oficinas de MEMORY S.R.L. (fs. 167 IUE 1-36/2012); ambas empresas compartían los mismos empleados, incluso MEMORY S.R.L. afrontó con su capital el pago de las liquidaciones de los empleados uruguayos de DATALUZ S.A. (fs. 167, IUE 1-36/2012; Fs. 32, 34, 40, 50 – 59, IUE 2-36153/2009; fs. 43 vto. de los presentes autos); ambas empresas cuentan con el mismo asesor legal (fs. 9, 24 a 28); ambas empresas tenían igual domicilio, giro y representante (fs. 154 vto. y 155); algunos trabajadores de DATALUZ S.A. fueron absorbidos por MEMORY S.R.L. y se les mantuvo la antigüedad (fs. 156); la casa tiene un cartel que dice “MEMORY”, nunca tuvo uno que dijese DATALUZ S.A. y ambas utilizaban el mismo mobiliario (fs. 157).
Surge de fs. 67 que la base de datos del programa INES, fue denominada por el usuario como MEMORY MONTEVIDEO y que todos sus usuarios tenían correos electrónicos del dominio @memory.com.uy.
De los extremos antes señalados surge probado lo requerido por el art. 189 de la Ley 16.060 para declarar la inoponibilidad de la personería jurídica.
Manifestó que causa agravio al recurrente que la magistrada haya entendido que el beneficiario de la capacitación del producto INES no fue MEMORY S.R.L., cuando lo contrario surge claramente de las declaraciones de los testigos de fs. 167 y 168.
Finalmente se agravió por entender que el testigo L. es sospechoso al amparo de lo dispuesto por el art. 157 del C.G.P., en virtud de ser director, socio dueño y cara visible de ambas sociedades demandadas en autos.
Por los fundamentos expuestos solicitó se revoque la recurrida haciendo lugar a la demanda impetrada.
III) Sustanciado el recurso es evacuado el traslado por la parte demandada (fs. 202-210) que abogó por la confirmatoria, y solicitó la condena en costas y costos a la parte actora.
IV) Franqueado el recurso se remitieron los autos a la Sede y recibidos en ésta previo estudio legal se acordó resolver la cuestión anticipadamente (art. 200.1 del C.G.P.).
V) La Sala arribará a decisión confirmatoria del muy fundado fallo apelado, en virtud de las razones que se habrán de explicitar a continuación.
VII) Interpretada la demanda de conformidad con los criterios generales de aplicación en la materia (Odriozola, Judicatura, Nº 10, Año I, pág. 244 y ss.) surge que se pretende la declaración de la inoponibilidad de la persona jurídica de Dataluz S.A. y la condena a Memory S.R.L. en forma solidaria al pago de la suma de U$S 70.543.82 e intereses (fs. 20 vta.).
Del exámen de estos autos se infiere que existió una negociación entre Ines S. (actora) y Dataluz S.A. para la distribución del producto Inés bajo la marca Memory (11 de noviembre de 2008 (fs. 10 del acordonado) y un Proyecto de Implantación de un sistema de gestión (Software Memory) (fs. 11 y sigs. del acordonado).
Dataluz S.A. tenía por objeto la comercialización y desarrollo internacional de los productos Memory y fue financiada por el fondo de inversión Prosperitas Capital Partners.
Con posterioridad Dataluz S.A. no contó con el financiamiento del fondo de inversión mencionado y cerró (2010).
Posteriormente resultó condenada por sentencia extranjera (1/IX/2011) al pago a Inés S. de la suma de U$S 70.543,82 e intereses legales; tramitándose el proceso de exequatur ante la S.C.J. y remitiéndose ante el Juzgado Letrado de P.I. en lo Civil de 19° Turno para el proceso de ejecución; comprobándose la inexistencia de bienes en el patrimonio de Dataluz S.A. y la solvencia de Memory S.R.L.
VIII) Como se verá no se dan en la especie los requisitos exigidos legalmente para declarar la inoponibilidad de la persona jurídica y disponer condena solidaria pretendida aún cuando se trata de sociedades vinculadas.
En múltiples pronunciamientos la Sala ha expresado que para aplicar el instituto inoponibilidad de la persona jurídica corresponde invocar actuación fraudulenta, es decir un designio inicial en la estructura financiera del Grupo económico dirigida a perjudicar a clientes o inversores y tal conclusión no surge en el caso de la valoración de las probanzas incorporadas.
La existencia del Grupo o Conjunto Económico o en forma genérica la concentración de empresas, no amerita por sí la aplicación de la teoría (N.Herrera, A.D.C. T. 1 pág. 53, fs. 68-69), conclusión aplicable en el marco de la L.S.C. que por un lado regula hipótesis de sociedades vinculadas, controladas y controlantes a través de la titularidad de paquetes accionarios, gerenciamiento o aporte de tecnología o bienes, sin establecer que dichas situaciones por sí mismas generen responsabilidad frente a terceros (entendidos los acreedores) y por otro reclama el uso de la sociedad en fraude a la ley o para violar el orden público o con fraude y en perjuicio de los derechos de los socios, accionistas o terceros para prescindir de su personalidad jurídica por lo que la eventual responsabilidad del conjunto sólo puede hacerse efectiva por la vía de este último instrumento (arts. 47 a 51, 189 Ley Nº 16.060; de la Sala Sent. Nº 123/06; 194/07 del T.A.C. 1er. T.; Mantero-Chalar, Conjunto económico... y Responsabilidad civil ..., en A.D.C.U. T. XXXV pág. 753-, 768 y T. XXXVI pág. 777-785 respectivamente).
Como se ha dicho, no existe en el derecho civil y comercial norma que imponga la extensión de responsabilidad en caso de conjunto económico lo que constituye un concepto jurídico del que, por sí, no derivan efectos jurídicos, y la forma de responsabilizar a uno de sus miembros es operando el traslado de imputación como efecto de la inoponibilidad de la personalidad jurídica (cf. Lafluf, A. Conjunto económico ..., en L.J.U., T. 132 sec. D.).” (de la Sede Sent. 207/2011 entre otras) reclamándose el fraude, era carga de la accionante acreditarlo y al no lograrlo no puede prescindirse de la personalidad jurídica para lograr comunicación solidaria de responsabilidad.
IX) En el caso ha resultado probado y ha sido admitido en la contestación de la demanda que Dataluz S.A. y Memory S.R.L. son sociedades vinculadas (fs. 49).
Siendo así pierden relevancia algunos hechos que, de otra forma, podrían valorarse como indicios de que se trata de una misma sociedad, como la comprobación de que el Sr. Roni L. tenía la calidad de Presidente del Directorio de Dataluz S.A. y era también socio de Memory S.R.L. o que entre 2008-2010 Dataluz S.A. operaba en nuestro país en la sede contigua a la de Memory S.R.L. y usaba su mobiliario, que las comunicaciones previas al proyecto se realizaran “a” y desde direcciones de correo con servidor “memory” (fs. 32), las capacitaciones se hicieron de computadores cuyo IP corresponde a Memory (fs. 67 y ss.), algunos funcionarios trabajaban en ambas empresas, etc.
Pero debe verse que del material probatorio incorporado (art. 140 C.G.P.), surge que Dataluz S.A. ya en la época de la negociación era una sociedad que tenía existencia real, no era una mera pantalla utilizada con otros fines y ello resulta trascendente para dilucidar el presente caso en cuanto permite concluir que el fraude pretendido no ha resultado acreditado y en consecuencia la pretensión de inoponibilidad de la persona jurídica pretendida no puede prosperar.
Da cuenta clara de lo antes expresado el hecho probado relativo a la titularidad por parte de Dataluz S.A. de depósitos en el BROU por mas de U$S 500.000 en el 2008, fecha cercana a la negociación (fs. 144 y 145) lo que evidencia que tenía patrimonio propio, contaba con aportes de un fondo de inversión (declaración de testigos necesarios) y, por tanto, no se trataba de una empresa insolvente utilizada solo para contratar y salvaguardar a Memory S.R.L. afirmación de la accionante que, como se anticipara, no se estima probada.
Tampoco surge probado que se llevara a error a la accionante respecto al vínculo que había con Memory y tan es así que en el Juicio de Ejecución de sentencia extranjera que promovió la actora demandó solo a Dataluz S.A. sin mencionar el nombre comercial de Memory, lo que lleva a concluir que no ha existido abuso de la personalidad jurídica.
En definitiva, al no probarse la existencia de fraude ni de dolo no puede prescindirse de la personalidad jurídica de Dataluz S.A. y ello determina, necesariamente, el rechazo de la pretensión de condena a Memory S.R.L. como responsable solidario como se pretendió en la demanda.
X) La correcta conducta procesal de las partes no da mérito para condenas procesales especiales.
Por tales fundamentos, atento a lo que establecen los Arts. 248 a 261 del C.G.P., el Tribunal, FALLA:
Confírmase la sentencia de primera instancia sin especial condenación procesal en el grado.
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derecho societario,
disregard,
inoponibilidad,
Uruguay
Inoponibilidad de la personalidad jurídica. No prueba el fraude.
TAC 3, Sentencia 7-84/2016 de 8 de junio de 2016
Min firmantes: Dra. Loreley OPERTTI GALLO (red), Dra. Mary Cristina ALONSO, Dr. Fernando Raul CARDINAL PIEGAS FLUMINI.
I - INTRODUCCIÓN
En la sentencia que vamos a transcribir se trata del ejercicio de una acción de inoponibilidad de la personería jurídica contra la sociedad SOLAGRI S.A. y sus socios Gerard B. y Jacques O. . Se aclara que a O. , sin embargo, reconociéndoselo como propietario del 50% de la sociedad, no se le formula reclamo patrimonial.
La demanda es desestimada en primera instancia, sentencia que resulta confirmada en la apelación.
Este es un caso frecuente de debates entre cónyuges, en cuyos patrimonios parece una sociedad anónima como tenedora de bienes. Se produce el vínculo de disolución del matrimonio y a la hora de la determinación de qué corresponde a cada uno se presentan a veces acciones de inoponibilidad. Ya con esta temática el perfil del debate o reclamos, suele remitirnos a las sedes judiciales con competencia en Familia.
La particularidad, en este caso, es que los cónyuges se encuentran en régimen de separación de bienes. Ya lo estaban cuando se desarrolla parte de la operativa comercial cuestionada por la actora.
Sin dudas, esta consideración concede diversa base a las afirmaciones de los reclamos. Sumado a ello, afirman los magistrados que participaron en ambas decisiones, no se ha logrado probar el fraude realizado con la utilización de la personalidad jurídica societaria.
Tales son las líneas generales que dan lugar al rechazo de los reclamos.
II - TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA
Montevideo, 8 de junio de 2.016
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “G. E. , María del Pilar c/ Solagri Sociedad Anónima y otros. Acción de inoponibilidad de la persona jurídica”; IUE 0002-004212/2.013, venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia definitiva Nº 28/2.015, dictada el 26 de agosto de 2.015, por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de cuarto turno, Dra. Ana María Bello.
RESULTANDO:
1 - Que por la recurrida, el juzgado a quo declaró la falta de legitimación pasiva de Jacques Pierre O. Causse y desestimó la demanda en todos sus términos, sin especial condenación.
2 – Contra dicho dispositivo, la actora dedujo recurso de apelación, formulando los agravios que surgen de su escrito de fs. 632 y sigtes.
Sustanciada la recursiva, las demandadas evacuaron el traslado a fs. 644 y 648 y sigtes., respectivamente.
Por auto 2834/2.015, se franqueó la apelación y recibidos los autos por este Tribunal, se dispuso el pasaje a estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO:
1 – El Tribunal, de conformidad con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 inc. 2º LOT) y en decisión anticipada (art. 200 del C.G.P.), habrá de confirmar la sentencia impugnada, por las razones que se dirán.
2 – A fs. 12 y sigtes., compareció la Sra. María del Pilar G. y promovió acción de inoponibilidad de la personería jurídica contra SOLAGRI S.A. y sus socios Gerard B. y Jacques O. , aclarando que éste último es propietario del 50 % de la sociedad y que a él, nada le reclama.
La acción se funda en que la finalidad de la constitución de la sociedad anónima en 2.005 fue el fraude a la sociedad conyugal integrada por la actora y el Sr. Gerard B. .
Alegó que contrajo matrimonio con el Sr. B. en Francia el 5 de enero de 1.985 y a la fecha de la demanda se encontraban separados de hecho.
Expresó que los bienes inmuebles, propiedad de la sociedad, fueron adquiridos con dineros gananciales, produciéndose así fraude por interposición real.
A fs. 42 y sigtes., compareció Gerard B. por sí y en representación de SOLAGRI SA y contestó la demanda y a fs. 61 y sigtes., hizo lo propio, el Sr. Jacques O. , quien convocó con fundamento en el art. 51 del C.G.P a Elitir S.A.
Finalmente, la sentencia a quo declaró la falta de legitimación pasiva del Sr. Jacques O. y desestimó la demanda.
3 – La actora funda los siguientes agravios: a) El juzgado a quo le cercenó su derecho a diligenciar pruebas admitidas, -declaración de parte y testimonial-, que considera fundamental para una cabal comprensión de toda la situación. Expresa que la anterior titular de la sede tomó una decisión incomprensible e inesperada privando a la parte actora de una prueba fundamental en su defensa; b) En relación a la inoponibilidad, la sentencia señala que la Señora Pilar G. conocía desde los inicios la existencia de la sociedad anónima y que la mitad de la misma, solo es de su esposo, extrayendo conclusiones inexactas sobre esto. Además, expresa el impugnante que la actora no tenía conocimiento alguno de la situación patrimonial de la familia, siempre entendió que se trataba de bienes del matrimonio, fue recién después de la separación que tomó conocimiento de una realidad diversa, en la cual todos los bienes conocidos no integraban la sociedad conyugal; c) La conducta del Sr. B. , produjo un tránsito patrimonial fraudulento, pues con dinero de los cónyuges, solicitado en calidad de préstamo al Banco Atlántico S.A. de España, con garantía hipotecaria de un bien de ambos, se realizaron cuantiosas inversiones a nombre de una S.A. y de tal inversión, la actora no participa; d) La S.A. se constituyó para defraudar y el conocimiento de su existencia en nada cambia esa realidad. Lo que si resulta ilícito es que cuando se produce la separación, uno de los cónyuges se apropia de la totalidad del paquete accionario; e) La a quo no toma en cuenta la actitud reticente y de ocultamiento de la demandada que intimada, agregó documentación parcial.
4 – El objeto de la litis, comprende dos pretensiones: una acción declarativa de inoponibilidad de la personería jurídica de Solagri S.A., respecto de la actora y una acción para que se declare que los negocios de adquisición por parte de Solagri S.A. fueron negocios otorgados por interposición real, en fraude a la ley.
Solo a modo de aclaración, se dirá que no se dedujo pretensiones de enriquecimiento sin causa ni de declaración de existencia de sociedad de hecho. Solamente se anunció que ello se haría eventualmente ante el juez competente (fs. 13). Expresamente la actora manifiesta que lo que pretende, es con independencia de las acciones que pudieran corresponder ante el juzgado competente, si se desconociere la participación en el caudal de bienes comunes adquiridos durante años, lo cual se refleja en el objeto del proceso fijado definitivamente a fs. 254.
5 – La apelación de las interlocutorias.
Funda el actor agravios respecto de la resolución que hace lugar al desistimiento de los testigos Rubio (fs. 333) y Carballa (fs. 351) y la denegatoria a la declaración del testigo Echevarría y de parte (fs. 365 y 367).
La Sala admitirá las impugnaciones (aunque alguna de ellas, solamente se erigieron como oposición), en aplicación del principio de canjeabilidad del medio impugnativo, compartiendo además que una vez admitido el medio probatorio, la causa lo adquiere, dejando de pertenecer al oferente.
No obstante ello, la innecesariedad de la prueba que se desestimó resultaba a la altura del rechazo, evidente.
En nada esclarecería el caso, que declararan testigos relatando la actividad de Solagri (fs. 315) y aún la participación e intervención de las personas físicas, porque tal como se verá más adelante, la sociedad es una persona jurídica que no puede actuar sino a través de las personas físicas (en el caso, titulares de las acciones, lo que había sido admitido).
6 - La primera acción ejercida -de inoponibilidad de la persona jurídica-, encuentra su fundamento en los arts. 189 y 190 de la ley 16.060. El primero de los nombrados, establece que: “Podrá prescindirse de la personalidad jurídica de la sociedad, cuando ésta sea utilizada en fraude a la ley, para violar el orden público o con fraude y en perjuicio de los derechos de los socios, accionistas o terceros.
Se deberá probar fehacientemente la efectiva utilización de la sociedad comercial como instrumento legal para alcanzar los fines expresados”.
Blengio quien adhiere a la doctrina objetiva del concepto de fraude, expresa “que la noción de negocio en fraude a la ley más aceptable, tanto desde el punto de vista teórico como con referencia a nuestro derecho positivo, es la que trata de un negocio (o conjunto de ellos) formalmente lícito articulado de tal modo que produce un resultado (el mismo o semejante según sea o no admisible la analogía) vedado por la ley” (Blengio. El negocio en fraude a la ley, en ADCU XV, Sección Doctrina, pag. 43).
Sin embargo, en el caso de autos, el fraude que la ley exige sea probado fehacientemente no fue acreditado –ni aún en su concepción objetiva- en autos, tal como concluye la Sra. Jueza a quo, porque no se probó el efecto vedado por la ley al que hace referencia el Profesor Blengio.
Es de verse que efectivamente el Sr. B. solicitó dos préstamos a Bancos de España y ambos propietarios hubieron de hipotecar la casa –asiento de su familia de Madrid, adquirida por compraventa y no por donación, como alegara el cónyuge-, todo lo que resulta un indicio de los fundamentos fácticos del actor, pero su equivocidad no permite considerar la existencia del fraude en forma concluyente, porque nada surge probado respecto de si con ese dinero (parte del cual se obtuvo en el año 2.002 y parte después de comprados los campos) se realizó la inversión en Uruguay o el mismo fue repartido entre los cónyuges y a la postre, qué patrimonio soporta la amortización de las cuotas, porque lo que sí surge claro es que la actora reconoce a fs. 254, que el régimen matrimonial de bienes es de separación.
La intervención de una persona jurídica para la adquisición de bienes no fue el modus operandi del cónyuge de la actora, ya que adquirieron en común, por compraventa, la casa de Madrid y adquirió el Sr. B. , a título propio el bien inmueble de Pagola y Benito Blanco –según lo afirmado por las partes-. Fue recién a partir de la realización del proyecto de plantación de olivos que una sociedad anónima adquirió los padrones rurales, en los años 2.005 y 2.006.
Al demandar, el actor alega que la adquisición de bienes por una sociedad, no es un hecho ilícito en sí mismo, lo que es compartido por este Tribunal. De manera que habrá de descartarse el fraude en el momento de la adquisición.
La ilicitud, dice la actora se produce en el momento en que se separa y que el Sr. B. no distribuye los bienes “gananciales”.
No obstante, la separación de cuerpos de los cónyuges no tiene aptitud para hacer ilícito un negocio que originalmente fue lícito. Si lo que pretende la actora es que se liquiden los bienes, adjudicándolos a los respetivos cónyuges, ello deberá ser resuelto en sede de familia, juzgado que con un panorama total de la situación de las partes y causada la acción que permita determinar cómo han de repartirse los bienes, es el naturalmente competente.
Por otra parte, dispone el art. 190 de la ley de Sociedades que la declaración de inoponibilidad de la personalidad jurídica de la sociedad, sólo producirá efectos respecto del caso concreto en que ella sea declarada. A esos efectos, se imputará a quién o quiénes corresponda, conforme a derecho, el patrimonio o determinados bienes, derechos y obligaciones de la sociedad.
En consecuencia, no solamente no se arribó a la fehaciencia en la prueba del fraude, que exige el art. 189 de la ley 16.060, sino que descorrer el velo en el caso de autos sería inútil, porque como alegó la actora y admitió el Sr. B. , no existiendo sociedad conyugal, el 50 % de las acciones le pertenecen y son nominativas, ergo, no hay una realidad subyacente distinta de la que aparece.
6 – Se rechazará el agravio que le causa a la impugnante, el hecho que se rechace la pretensión declarativa respecto a que los negocios de adquisición de Solagri S.A., fueron negocios en fraude a la ley por interposición real.
La interposición de personas puede ser ficticia o real. Si se tratara de una interposición de personas ficticia, el acuerdo ha de ser trilateral y genera una nulidad relativa de las escrituras de compraventa.
En este caso, va de suyo, que debió emplazarse al enajenante, en la medida que los efectos de la nulidad, lo alcanza. En ausencia de la debida integración de la litis, no correspondería siquiera el análisis del fondo de la cuestión.
Si se tratara de una interposición real, el primer negocio es real, el enajenante no participa de ningún acuerdo simulado y no existe razón alguna para traerlo a la causa. El enajenante quiere vender al comprador y éste quiere comprar.
Estos casos, nada tienen que ver con la simulación. La característica de la interposición, dice Gamarra, consiste en la participación de un tercer sujeto (interpuesto), que se introduce como intermediario entre los dos que normalmente forman el negocio (Gamarra. TDCU, t. XIII, pag. 79).
En este caso, el sujeto interpuesto sería Solagri S.A., quien adquiere efectivamente los campos.
La interposición real entonces es aquella en que la persona que comparece (Solagri S.A.) adquiere efectivamente el derecho y luego, por un acuerdo posterior o porque la ley así lo prevé, lo vuelve a trasmitir al interesado (Cfm. Tomé. Negocios jurídicos simulados y fraudulentos, pags. 105 y 106).
El actor reconoce la licitud del primer negocio, la no participación en otro acuerdo del enajenante que no sea el que surge la escritura, a quien entonces, no habría que llamar al proceso, ergo, la ilicitud que denuncia solamente podría estar en la omisión de otorgar el segundo negocio, esto es, la trasmisión a B. y a la actora de un porcentaje de las acciones de la sociedad.
Sin embargo, este negocio respondería a un acuerdo entre B. y su cónyuge –bilateral- que no fue demostrado, o a un mandato de la ley, que tampoco surge con la claridad que requiere el fraude.
7 – En suma: no existiendo la sociedad conyugal inicialmente alegada, esto es, estando los cónyuges separados de bienes y no habiéndose probado ni el fraude, ni pacto posterior que obligara a B. a trasmitir a la actora el 50 % de las acciones ni que éstos fueron adquiridos con dineros de ambos, no es posible hacer lugar a las pretensiones actoras.
8 – La conducta de las partes, ha sido correcta por lo que no se impondrán sanciones procesales (art. 261 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y normas legales citadas el Tribunal,
RESUELVE:
Confirmando las interlocutorias impugnadas.
Confirmando la sentencia impugnada.
Sin especial condenación en el grado
Notifíquese personalmente.
Devuélvase con copia para la Sra. Jueza a quo.
Min firmantes: Dra. Loreley OPERTTI GALLO (red), Dra. Mary Cristina ALONSO, Dr. Fernando Raul CARDINAL PIEGAS FLUMINI.
I - INTRODUCCIÓN
En la sentencia que vamos a transcribir se trata del ejercicio de una acción de inoponibilidad de la personería jurídica contra la sociedad SOLAGRI S.A. y sus socios Gerard B. y Jacques O. . Se aclara que a O. , sin embargo, reconociéndoselo como propietario del 50% de la sociedad, no se le formula reclamo patrimonial.
La demanda es desestimada en primera instancia, sentencia que resulta confirmada en la apelación.
Este es un caso frecuente de debates entre cónyuges, en cuyos patrimonios parece una sociedad anónima como tenedora de bienes. Se produce el vínculo de disolución del matrimonio y a la hora de la determinación de qué corresponde a cada uno se presentan a veces acciones de inoponibilidad. Ya con esta temática el perfil del debate o reclamos, suele remitirnos a las sedes judiciales con competencia en Familia.
La particularidad, en este caso, es que los cónyuges se encuentran en régimen de separación de bienes. Ya lo estaban cuando se desarrolla parte de la operativa comercial cuestionada por la actora.
Sin dudas, esta consideración concede diversa base a las afirmaciones de los reclamos. Sumado a ello, afirman los magistrados que participaron en ambas decisiones, no se ha logrado probar el fraude realizado con la utilización de la personalidad jurídica societaria.
Tales son las líneas generales que dan lugar al rechazo de los reclamos.
II - TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA
Montevideo, 8 de junio de 2.016
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “G. E. , María del Pilar c/ Solagri Sociedad Anónima y otros. Acción de inoponibilidad de la persona jurídica”; IUE 0002-004212/2.013, venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia definitiva Nº 28/2.015, dictada el 26 de agosto de 2.015, por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de cuarto turno, Dra. Ana María Bello.
RESULTANDO:
1 - Que por la recurrida, el juzgado a quo declaró la falta de legitimación pasiva de Jacques Pierre O. Causse y desestimó la demanda en todos sus términos, sin especial condenación.
2 – Contra dicho dispositivo, la actora dedujo recurso de apelación, formulando los agravios que surgen de su escrito de fs. 632 y sigtes.
Sustanciada la recursiva, las demandadas evacuaron el traslado a fs. 644 y 648 y sigtes., respectivamente.
Por auto 2834/2.015, se franqueó la apelación y recibidos los autos por este Tribunal, se dispuso el pasaje a estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO:
1 – El Tribunal, de conformidad con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 inc. 2º LOT) y en decisión anticipada (art. 200 del C.G.P.), habrá de confirmar la sentencia impugnada, por las razones que se dirán.
2 – A fs. 12 y sigtes., compareció la Sra. María del Pilar G. y promovió acción de inoponibilidad de la personería jurídica contra SOLAGRI S.A. y sus socios Gerard B. y Jacques O. , aclarando que éste último es propietario del 50 % de la sociedad y que a él, nada le reclama.
La acción se funda en que la finalidad de la constitución de la sociedad anónima en 2.005 fue el fraude a la sociedad conyugal integrada por la actora y el Sr. Gerard B. .
Alegó que contrajo matrimonio con el Sr. B. en Francia el 5 de enero de 1.985 y a la fecha de la demanda se encontraban separados de hecho.
Expresó que los bienes inmuebles, propiedad de la sociedad, fueron adquiridos con dineros gananciales, produciéndose así fraude por interposición real.
A fs. 42 y sigtes., compareció Gerard B. por sí y en representación de SOLAGRI SA y contestó la demanda y a fs. 61 y sigtes., hizo lo propio, el Sr. Jacques O. , quien convocó con fundamento en el art. 51 del C.G.P a Elitir S.A.
Finalmente, la sentencia a quo declaró la falta de legitimación pasiva del Sr. Jacques O. y desestimó la demanda.
3 – La actora funda los siguientes agravios: a) El juzgado a quo le cercenó su derecho a diligenciar pruebas admitidas, -declaración de parte y testimonial-, que considera fundamental para una cabal comprensión de toda la situación. Expresa que la anterior titular de la sede tomó una decisión incomprensible e inesperada privando a la parte actora de una prueba fundamental en su defensa; b) En relación a la inoponibilidad, la sentencia señala que la Señora Pilar G. conocía desde los inicios la existencia de la sociedad anónima y que la mitad de la misma, solo es de su esposo, extrayendo conclusiones inexactas sobre esto. Además, expresa el impugnante que la actora no tenía conocimiento alguno de la situación patrimonial de la familia, siempre entendió que se trataba de bienes del matrimonio, fue recién después de la separación que tomó conocimiento de una realidad diversa, en la cual todos los bienes conocidos no integraban la sociedad conyugal; c) La conducta del Sr. B. , produjo un tránsito patrimonial fraudulento, pues con dinero de los cónyuges, solicitado en calidad de préstamo al Banco Atlántico S.A. de España, con garantía hipotecaria de un bien de ambos, se realizaron cuantiosas inversiones a nombre de una S.A. y de tal inversión, la actora no participa; d) La S.A. se constituyó para defraudar y el conocimiento de su existencia en nada cambia esa realidad. Lo que si resulta ilícito es que cuando se produce la separación, uno de los cónyuges se apropia de la totalidad del paquete accionario; e) La a quo no toma en cuenta la actitud reticente y de ocultamiento de la demandada que intimada, agregó documentación parcial.
4 – El objeto de la litis, comprende dos pretensiones: una acción declarativa de inoponibilidad de la personería jurídica de Solagri S.A., respecto de la actora y una acción para que se declare que los negocios de adquisición por parte de Solagri S.A. fueron negocios otorgados por interposición real, en fraude a la ley.
Solo a modo de aclaración, se dirá que no se dedujo pretensiones de enriquecimiento sin causa ni de declaración de existencia de sociedad de hecho. Solamente se anunció que ello se haría eventualmente ante el juez competente (fs. 13). Expresamente la actora manifiesta que lo que pretende, es con independencia de las acciones que pudieran corresponder ante el juzgado competente, si se desconociere la participación en el caudal de bienes comunes adquiridos durante años, lo cual se refleja en el objeto del proceso fijado definitivamente a fs. 254.
5 – La apelación de las interlocutorias.
Funda el actor agravios respecto de la resolución que hace lugar al desistimiento de los testigos Rubio (fs. 333) y Carballa (fs. 351) y la denegatoria a la declaración del testigo Echevarría y de parte (fs. 365 y 367).
La Sala admitirá las impugnaciones (aunque alguna de ellas, solamente se erigieron como oposición), en aplicación del principio de canjeabilidad del medio impugnativo, compartiendo además que una vez admitido el medio probatorio, la causa lo adquiere, dejando de pertenecer al oferente.
No obstante ello, la innecesariedad de la prueba que se desestimó resultaba a la altura del rechazo, evidente.
En nada esclarecería el caso, que declararan testigos relatando la actividad de Solagri (fs. 315) y aún la participación e intervención de las personas físicas, porque tal como se verá más adelante, la sociedad es una persona jurídica que no puede actuar sino a través de las personas físicas (en el caso, titulares de las acciones, lo que había sido admitido).
6 - La primera acción ejercida -de inoponibilidad de la persona jurídica-, encuentra su fundamento en los arts. 189 y 190 de la ley 16.060. El primero de los nombrados, establece que: “Podrá prescindirse de la personalidad jurídica de la sociedad, cuando ésta sea utilizada en fraude a la ley, para violar el orden público o con fraude y en perjuicio de los derechos de los socios, accionistas o terceros.
Se deberá probar fehacientemente la efectiva utilización de la sociedad comercial como instrumento legal para alcanzar los fines expresados”.
Blengio quien adhiere a la doctrina objetiva del concepto de fraude, expresa “que la noción de negocio en fraude a la ley más aceptable, tanto desde el punto de vista teórico como con referencia a nuestro derecho positivo, es la que trata de un negocio (o conjunto de ellos) formalmente lícito articulado de tal modo que produce un resultado (el mismo o semejante según sea o no admisible la analogía) vedado por la ley” (Blengio. El negocio en fraude a la ley, en ADCU XV, Sección Doctrina, pag. 43).
Sin embargo, en el caso de autos, el fraude que la ley exige sea probado fehacientemente no fue acreditado –ni aún en su concepción objetiva- en autos, tal como concluye la Sra. Jueza a quo, porque no se probó el efecto vedado por la ley al que hace referencia el Profesor Blengio.
Es de verse que efectivamente el Sr. B. solicitó dos préstamos a Bancos de España y ambos propietarios hubieron de hipotecar la casa –asiento de su familia de Madrid, adquirida por compraventa y no por donación, como alegara el cónyuge-, todo lo que resulta un indicio de los fundamentos fácticos del actor, pero su equivocidad no permite considerar la existencia del fraude en forma concluyente, porque nada surge probado respecto de si con ese dinero (parte del cual se obtuvo en el año 2.002 y parte después de comprados los campos) se realizó la inversión en Uruguay o el mismo fue repartido entre los cónyuges y a la postre, qué patrimonio soporta la amortización de las cuotas, porque lo que sí surge claro es que la actora reconoce a fs. 254, que el régimen matrimonial de bienes es de separación.
La intervención de una persona jurídica para la adquisición de bienes no fue el modus operandi del cónyuge de la actora, ya que adquirieron en común, por compraventa, la casa de Madrid y adquirió el Sr. B. , a título propio el bien inmueble de Pagola y Benito Blanco –según lo afirmado por las partes-. Fue recién a partir de la realización del proyecto de plantación de olivos que una sociedad anónima adquirió los padrones rurales, en los años 2.005 y 2.006.
Al demandar, el actor alega que la adquisición de bienes por una sociedad, no es un hecho ilícito en sí mismo, lo que es compartido por este Tribunal. De manera que habrá de descartarse el fraude en el momento de la adquisición.
La ilicitud, dice la actora se produce en el momento en que se separa y que el Sr. B. no distribuye los bienes “gananciales”.
No obstante, la separación de cuerpos de los cónyuges no tiene aptitud para hacer ilícito un negocio que originalmente fue lícito. Si lo que pretende la actora es que se liquiden los bienes, adjudicándolos a los respetivos cónyuges, ello deberá ser resuelto en sede de familia, juzgado que con un panorama total de la situación de las partes y causada la acción que permita determinar cómo han de repartirse los bienes, es el naturalmente competente.
Por otra parte, dispone el art. 190 de la ley de Sociedades que la declaración de inoponibilidad de la personalidad jurídica de la sociedad, sólo producirá efectos respecto del caso concreto en que ella sea declarada. A esos efectos, se imputará a quién o quiénes corresponda, conforme a derecho, el patrimonio o determinados bienes, derechos y obligaciones de la sociedad.
En consecuencia, no solamente no se arribó a la fehaciencia en la prueba del fraude, que exige el art. 189 de la ley 16.060, sino que descorrer el velo en el caso de autos sería inútil, porque como alegó la actora y admitió el Sr. B. , no existiendo sociedad conyugal, el 50 % de las acciones le pertenecen y son nominativas, ergo, no hay una realidad subyacente distinta de la que aparece.
6 – Se rechazará el agravio que le causa a la impugnante, el hecho que se rechace la pretensión declarativa respecto a que los negocios de adquisición de Solagri S.A., fueron negocios en fraude a la ley por interposición real.
La interposición de personas puede ser ficticia o real. Si se tratara de una interposición de personas ficticia, el acuerdo ha de ser trilateral y genera una nulidad relativa de las escrituras de compraventa.
En este caso, va de suyo, que debió emplazarse al enajenante, en la medida que los efectos de la nulidad, lo alcanza. En ausencia de la debida integración de la litis, no correspondería siquiera el análisis del fondo de la cuestión.
Si se tratara de una interposición real, el primer negocio es real, el enajenante no participa de ningún acuerdo simulado y no existe razón alguna para traerlo a la causa. El enajenante quiere vender al comprador y éste quiere comprar.
Estos casos, nada tienen que ver con la simulación. La característica de la interposición, dice Gamarra, consiste en la participación de un tercer sujeto (interpuesto), que se introduce como intermediario entre los dos que normalmente forman el negocio (Gamarra. TDCU, t. XIII, pag. 79).
En este caso, el sujeto interpuesto sería Solagri S.A., quien adquiere efectivamente los campos.
La interposición real entonces es aquella en que la persona que comparece (Solagri S.A.) adquiere efectivamente el derecho y luego, por un acuerdo posterior o porque la ley así lo prevé, lo vuelve a trasmitir al interesado (Cfm. Tomé. Negocios jurídicos simulados y fraudulentos, pags. 105 y 106).
El actor reconoce la licitud del primer negocio, la no participación en otro acuerdo del enajenante que no sea el que surge la escritura, a quien entonces, no habría que llamar al proceso, ergo, la ilicitud que denuncia solamente podría estar en la omisión de otorgar el segundo negocio, esto es, la trasmisión a B. y a la actora de un porcentaje de las acciones de la sociedad.
Sin embargo, este negocio respondería a un acuerdo entre B. y su cónyuge –bilateral- que no fue demostrado, o a un mandato de la ley, que tampoco surge con la claridad que requiere el fraude.
7 – En suma: no existiendo la sociedad conyugal inicialmente alegada, esto es, estando los cónyuges separados de bienes y no habiéndose probado ni el fraude, ni pacto posterior que obligara a B. a trasmitir a la actora el 50 % de las acciones ni que éstos fueron adquiridos con dineros de ambos, no es posible hacer lugar a las pretensiones actoras.
8 – La conducta de las partes, ha sido correcta por lo que no se impondrán sanciones procesales (art. 261 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y normas legales citadas el Tribunal,
RESUELVE:
Confirmando las interlocutorias impugnadas.
Confirmando la sentencia impugnada.
Sin especial condenación en el grado
Notifíquese personalmente.
Devuélvase con copia para la Sra. Jueza a quo.
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Beatriz Bugallo,
disregard,
inoponibilidad,
Uruguay
miércoles, 20 de julio de 2016
Establecimiento comercial. Prueba de la legitimación para la acción de reivindicación. Inoponibilidad de personalidad, sin acreditar el fraude.
SCJ, Sentencia 541/2013, de 18 de noviembre de 2013.
Ministros firmantes: Dres Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Julio César CHALAR VECCHIO, Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ, Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE, Jorge RUIBAL PINO
Ministro redactor: Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
I - INTRODUCCIÓN
El conflicto que llegó hasta la Suprema Corte de Justicia gira en torno a una reivindicación de establecimiento comercial, realizada por un presunto titular, frente a otra persona que habría dispuesto de su bien sin la expresa autorización del primero.
En primera instancia, hacen lugar a los reclamos de reinvindicación e inoponibilidad planteados. En el Tribunal de Apelaciones, posición que confirma la SCJ, se revoca totalmente la sentencia, no haciendo lugar a la demanda en ningún sentido.
En definitiva, se desestima el recurso de casación interpuesto.
Afirma la sentencia que estamos analizando que la actora carece de legitimación para promover la acción reivindicatoria entablada, dado que no probó ser propietaria de los bienes por cuya reivindicación accionó. Tampoco, a tenor de lo que expresan los decisores, probó ser titular del derecho de uso, por lo que se declaró la ausencia de legitimación para reclamar los frutos provenientes de tal explotación comercial.
En cuanto a los temas discutidos
La sitación de esta litis tienen lugar en torno a un establecimiento comercial en el caso de concesiones públicas para funcionar en un determinado lugar o local, del Estado.
De los distintos aspectos que se mencionan, destacamos que el tema teórico subyacente es: ¿el titular del establecimiento comercial solo puede ser el titular de la concesión pública? Es decir, ¿es forzosa la identidad entre autorizado por privilegio de concesión pública para realizar una actividad económica y titular de la propiedad del establecimiento comercial?
Creo que no son conceptos necesariamente convergentes, en su esencia.
Perfectamente, como concepto, puede darse la existencia de una concesión de explotación de un local comercial ubicado en la franja costera a una persona física determinada, que es cotitular, con una o más personas, del establecimiento comercial con que explota el lugar.
Habrá que ver si en el acto administrativo de concesión hay algún tipo de regla que impida tal situación, como podría ser una condición por ejemplo.
No obstante, el hecho de que exista una autorización del Estado y una persona que la lleve adelante, dan una fortaleza a la relación “autorizado – dueño del establecimiento”, que las circunstancias que permitan probar una cotitularidad han de ser bien concretas en su prueba para que resulten tenidas en cuenta.
En cada caso concreto, huelga decir, que será una cuestión probatoria. Se trata de probar la cotitularidad en un bien en particular.
Respecto de la alegada inoponibilidad de la personalidad jurídica, en opinión de la SCJ no se ha probado el fraude, por lo que la consideración de la temática se agota en ese análisis.
II - TRANSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA
Montevideo, dieciocho de noviembre de dos mil trece
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: “SIRENITA LTDA. C/ HUECHURABA S.A. Y OTRO. ACCION REIVINDICATORIA. CASACION”, I.U.E.: 292-136/2008.
RESULTANDO:
1.- Por Sentencia Definitiva No. 49 de 16 de julio de 2012 la Sra. Jueza Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5o. Turno falló:
“Desestímase la excepción de falta de legitimación activa de Sirenita Ltda.
Ampárase la demanda reivindicatoria del establecimiento restaurante “La Cantina del Club de Pesca” de Punta del Este, y en su mérito condénase a “Huechuraba S.A.” a restituirlo a “Sirenita Ltda.”; y asimismo a abonarle los frutos del período comprendido entre el 1 de mayo de 2002 en adelante hasta la restitución, los que serán determinados por el procedimiento establecido en el art. 378 del C.G.P. de acuerdo a lo establecido en el Considerando III.3.4, más reajuste e intereses legales desde la fecha del devengamiento de los frutos respectivos.
Declárase la inoponibilidad de la personalidad jurídica de “Huechuraba S.A.” respecto de la parte actora, condenándose a Alfredo V. al cumplimiento de las obligaciones impuestas a la sociedad anónima.
Costas y costos a cargo de la parte demandada... (fs. 633/676).
2.- Por Sentencia Definitiva No. DFA 0008-000066/2013 SEF 0008-000035/2013 de 3 de abril de 2013 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7o. Turno, revocó la sentencia apelada, y en su mérito desestimó la demanda sin condena especial (fs. 717/727 vto.).
3.- El representante de “Sirenita Ltda.” interpuso recurso de casación (fs. 730/740), y luego de justificar la procedencia formal del medio impugnativo promovido, expresó en síntesis los siguientes agravios:
- En materia constitucional, la impugnada viola el art. 7 de la Carta que consagra el derecho de propiedad. Según se ha acreditado en autos la actora era titular de un establecimiento comercial, y fue privada de dicho bien sin ningún tipo de compensación. En efecto, y conforme a los fundamentos del fallo, Sirenita Ltda., en determinado momento, dejó de ser titular de dicho bien, sin aclararse en virtud de qué título jurídico.
- Asimismo, la Sentencia aplica erróneamente el art. 678 del Código Civil, pues no se trata solamente de que el establecimiento comercial tenga un “nombre colectivo”, situación prevista en dicha norma, sino que, en realidad, se trata de una universalidad jurídica que, como tal, puede ser objeto de negocios jurídicos (de compraventa por ejemplo).
En tal sentido, la Sentencia también viola las normas que regulan todo lo concerniente al establecimiento comercial como entidad jurídica independiente de los bienes que la componen, entre ellas las siguientes:
- Ley No. 2.904 sobre enajenación de establecimientos comerciales;
- Ley No. 10.783 sobre derechos civiles de la mujer, que en su art. 5 establece que la enajenación de un establecimiento comercial de origen ganancial requiere la conformidad de ambos cónyuges;
- art. 49 de la Ley de Registros Públicos No. 16.871, que en la Sección referente al Registro de Comercio, en la que está ubicado el referido artículo, trata al Establecimiento Comercial como una universalidad. También el art. 55 de la mencionada Ley Registral, que permite inscribir una reserva de prioridad respecto de un establecimiento comercial, como universalidad jurídica que es;
- Decreto-Ley No. 14.443 sobre promesas de enajenación de establecimientos comerciales, que concede al adquirente derecho real desde la inscripción y también derecho a la escrituración judicial, sobre la universalidad jurídica del establecimiento comercial (y no sobre los componentes de esta);
- Art. 380.2 inc. 4 del C.G.P., el que califica expresamente al establecimiento comercial como una universalidad jurídica.
- La consideración del establecimiento comercial como una universalidad jurídica es un tema de rango legal, y ya no de opinión doctrinaria, aunque la mayoría de la doctrina ya acompañaba esta posición.
- La Sentencia incurre también, en relación a este aspecto, en error de derecho por cuanto considera que “a partir de abril-mayo (reconoce que la sentencia de primera instancia ubica el hecho en el 1/5/2002 a fs. 675), la Sirenita cesa en la práctica la explotación y comienza a realizarse por Huechuraba...”. Este hecho (el cese de Sirenita Ltda., y el comienzo de Huechuraba S.A) que el Tribunal releva, carece totalmente de fundamentación jurídica, es decir, no se ha producido en virtud de ninguno de los modos de adquirir el dominio, ni en base a contrato u acto jurídico alguno. La transferencia en la titularidad del establecimiento comercial, así como también de toda transferencia patrimonial, debe ser causada.
- En esa medida, la sentencia viola las disposiciones relativas a la transferencia de la propiedad, es decir, el Libro III del Código Civil referido a los modos de adquirir el dominio, en especial el art. 769. El Tribunal simplemente expresa o constata que cesó en la práctica Sirenita Ltda. y la explotación económica comenzó a realizarse por Huechuraba S.A. pero no justifica jurídicamente la transferencia de la propiedad del establecimiento comercial (ni tampoco de sus elementos individualmente considerados, mobiliario, existencias, clientela, nombre comercial, etc.).
- La sentencia aplica erróneamente algunos artículos referentes a la reivindicación, en particular el art. 680, que dice que la acción reivindicatoria debe dirigirse contra el actual poseedor. Así lo hizo la actora, dirigió su demanda reivindicatoria contra Huechuraba S.A., explotadora y poseedora del establecimiento, quien además finge o se atribuye su titularidad.
- La impugnada incurre también en violación de las reglas que refieren a la valoración de la prueba (arts. 140 y 141 del C.G.P.), en lo atinente a las consideraciones a propósito de la titularidad de la concesión y explotación; básicamente, la Sentencia confunde titularidad de la concesión con la titularidad de la explotación comercial.
También vinculado a este aspecto, el Tribunal entiende que Sirenita Ltda. no acreditó la titularidad del establecimiento comercial que reivindicó. Por el contrario, la titularidad del establecimiento comercial reivindicado surge acreditada con toda claridad de la prueba incorporada a la causa, no sólo por lo que surge de la totalidad de la documental agregada (fiscal, previsional, planilla de trabajo, etc.) sino también por lo que reconoce el propio demandado, al afirmar que el establecimiento comercial pertenecía hasta el 30 de abril de 2002 a Sirenita Ltda. (fs. 351, entre otras). La titularidad inicial de Sirenita Ltda. pues, no es siquiera un hecho controvertido.
- La Sentencia también incurre en error al aplicar los arts. 137 y 139 del C.G.P., por cuanto entiende que esta parte debió probar que los reclamados detentaban la cosa o los objetos que se reivindicaban. Este hecho ni siquiera fue controvertido, pues Huechuraba S.A. se presentó en todo momento como titular del establecimiento comercial, y también el Sr. V. reconoció ser titular del 100% de las acciones de Huechuraba S.A.
- También la impugnada aplicó erróneamente el art. 202 de la Ley de Sociedades Comerciales, y las disposiciones sustanciales y procesales referentes a la legitimación activa y la representación de las personas jurídicas, tales como los arts. 1, 11, 32.3, 34 y 36 del C.G.P. y Sección IX del Capítulo I de la Ley No. 16.060 referente a la administración y representación de las sociedades (arts. 79 a 86 y 237). Es claro que no sólo la legitimación activa de Sirenita Ltda. para reclamar “su” establecimiento comercial, sino también la legitimación sustancial y procesal del Sr. C. para actuar precisamente por Sirenita Ltda. y promover el presente proceso.
- El Tribunal reconoce que Héctor C. puede representar a Sirenita Ltda., sin embargo, luego señala que “parece injusto” que como titular de un 50% le reclame al titular del otro 50%, y refiere también al derecho de veto del art. 202 de la Ley No. 16.060, derecho que simplemente el Sr. V. no ejerció efectivamente.
- En relación a la calificación de “injusto”, nuestra parte no comparte en absoluto dicha afirmación, muy por el contrario, lo que resulta injusto es que de un día para el otro el socio administrador (Sr. V.), que tiene el deber de lealtad para con la administración de los bienes sociales (arts. 83 y 85 de la Ley No. 16.060), haya despojado a Sirenita Ltda. precisamente de su único y valioso bien, el establecimiento comercial, y se lo haya pasado a nombre de una sociedad en la que él mismo tiene el 100% de las acciones. O sea que de “un plumazo”, por sí y ante sí, en desmedro de los bienes de su consocio C. , y de la Sociedad Sirenita Ltda., que él mismo administra, decidió que el establecimiento comercial no le pertenecía más a Sirenita Ltda. sino a Huechuraba S.A. Esto constituye lo “injusto”, y el reclamo busca, precisamente, subsanar dicha injusticia.
- La situación fue tan violenta desde el punto de vista de la arbitrariedad jurídica que significó, carente de toda justificación, que el Sr. C. , entonces bajo otro patrocinio letrado, entendió que se había configurado un ilícito penal, y tomó el camino de denunciarlo, y no quedó inerme, como erróneamente lo indica el Tribuanl, atribuyéndole acto propio de omisión en el reclamo.
- Finalmente, la Sentencia también aplica erróneamente el art. 189 de la Ley No. 16.060, al considerar que la maniobra de V. fue lícita, al utilizar a Huechuraba S.A. para “pasarle a su nombre” el establecimiento comercial. Ello no ha sido así, muy por el contrario, se ha utilizado Huechuraba S.A. para proteger un accionar ilícito, consistente en el trasvasamiento societario, es decir, vaciar de contenido una sociedad en la que el Sr. V. tenía el 50% y pasar el bien (el establecimiento comercial) a otra sociedad en la que él es el único accionista.
- En definitiva, solicita se case la impugnada y en su lugar se confirme en todos sus términos la sentencia dictada en primera instancia (fs. 740).
4.- El representante de Huechuraba S.A y Alfredo V. Ambieni, evacuó el traslado del recurso, solicitando se desestime el recurso de casación interpuesto por la parte actora, con costas y costos (fs. 744/758).
5.- El Tribunal “ad quem” franqueó el recurso (fs. 760), recibidos los autos por la Corporación, por Decreto No. 1145/2013 se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia (fs. 765).
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus miembros naturales, considera que los agravios articulados no resultan de recibo, por lo que desestimará el recurso de casación interpuesto, en virtud de los siguientes fundamentos.
II) Liminarmente cabe precisar que, en el caso, compareció Sirenita Ltda., representada por el socio y administrador indistinto Héctor C. , y promovió la presente acción contra Alfredo V. (socio administrador indistinto de Sirenita Ltda.) y Huechuraba S.A.
En la demanda, la parte actora solicitó: la restitución de un establecimiento comercial (Bar Restaurante El Club de Pesca Punta del Este - “La cantina del Club de Pesca”); la entrega de todos los frutos percibidos a partir del 1o. de mayo de 2002; y la inoponibilidad de la persona jurídica de Huechuraba S.A. respecto de Sirenita Ltda.
III) Ahora bien, resumiendo el extenso elenco de agravios ejercitados en la recurrencia, se reducen a lo siguiente: violación del derecho de propiedad, errónea aplicación del concepto de establecimiento comercial, así como del instituto de la reivindicación, de las normas sobre valoración de la prueba, disposiciones sustanciales y procesales referen-tes a la legitimación activa y la representación de las personas jurídicas, asimismo de las normas sobre responsabilidad de las sociedades, el derecho de veto, y el instituto de la inoponibilidad de la persona jurídica.
Por consiguiente, en la medida que uno de los motivos de agravios versa sobre la ausencia de legitimación activa de Sirenita Ltda. para promover la acción de reivindicación instaurada, y que a su vez, constituye el argumento central de la impugnada para desestimar la demanda promovida, por un orden lógico, se procederá a su análisis.
En primer lugar, corresponde precisar en cuanto a la legitimación procesal del Sr. C. , como representante de Sirenita Ltda., ésta resulta inobjetable, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 201 inc. 1 de la Ley de Sociedades Comerciales que prevé: “Cuando se designe más de un administrador o representante, se establecerá la forma en que actuarán. Si nada se hubiera previsto, se entenderá que cada uno de ellos indistintamente, podrá realizar cualquier acto de administración y representación de la sociedad...”, norma que resulta aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada en función de lo dispuesto por el art. 237 inc. 2 de la misma Ley.
IV) No obstante lo expuesto, y en lo relativo a la legitimación activa (o en la causa) los integrantes naturales de éste Alto Cuerpo, comparten con el Tribunal “ad quem” que la actora carece de legitimación sustancial para promover la acción de dominio entablada.
Sobre la legitimación activa en materia de acción reivindicatoria, la Corte en Sentencia No. 129/2006 sostuvo que: “...En sede de reivindicación, las normas de los arts. 676 y 679 del Código Civil regula específicamente y categóricamente la legitimación activa en este proceso... al disponer que el propietario tiene derecho para perseguir en juicio la propiedad de la cosa contra cualquiera que la posea y pretenda retenerla, y que el reivindicante es obligado a presentar la prueba de su propiedad”.
(...)
“...para reivindicar es necesario que el actor haya poseído, por sí o por sus causantes, condición que está implícitamente contenida en la de que el reivindicante debe ser propietario (Comentario del Código Civil – De la posesión y de la revindicación, Ed. Dornaleche y Reyes, año 1906, págs. 275-276)”.
Partiendo de tales conceptos, la actora debe acreditar la titularidad que alega como fundamento de su pretensión, o bien estar investida del mejor derecho a poseer (art. 649 nal. 6 del C.C., cfe. Sentencia citada).
Ahora bien, antes de seguir con el análisis del agravio en cuestión, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Ruibal, Larrieux, Chediak y el redactor de la presente, cabe señalar que en lo atinente a la naturaleza jurídica del Establecimiento Comercial, que éste constituye una universalidad jurídica, y no una simple universalidad de hecho tal como lo sostiene la Sala de mérito (Cfe. Sentencia de la Corte No. 138/2004, Schwartz, Julio, “El Establecimiento Comercial”, F.C.U, 2da. Edición, 1999, págs. 16-17), que por lo tanto, puede ser objeto de acción reivindicatoria, sin perjuicio de las dificultades que presenta este tipo de accionamiento en estos casos (Cfe. Supervielle, Bernardo, “El Establecimiento Comercial”, Mdeo, 1953, págs. 367-375).
No obstante, lo expuesto, la Corte considera que la actora no logró acreditar, como era su carga, que era propietaria de los bienes cuya reivindicación impetró (art. 679 del Código Civil) ni tampoco probó un mejor derecho de posesión respecto de los bienes muebles con que estaba equipado el negocio.
Es un hecho probado y no controvertido que el propietario del local donde se ubica “La cantina de Club de Pesca” es el Club de Pesca de Punta del Este. El día 7 de abril de 2000 éste le concedió el derecho de uso de la explotación comercial de la Cantina del Club de Pesca al Sr. Alfredo V..
Por consiguiente, Sirenita Ltda. no es la propietaria –como ella invocó- del referido establecimiento comercial, así como tampoco es la titular del derecho de uso, lo cual determina también ausencia de legitimación para reclamar los frutos provenientes de tal explotación comercial.
Como acertadamente afirma el Tribunal, el titular de la concesión para la explotación de la “Cantina del Club de Pesca de Punta del Este” siempre fue el demandado Sr. V., tal como surge de la prueba documental incorporada y referida por la Sala en el Considerando VIII (fs. 721 vto.-722).
A su vez, la actora tampoco acreditó que la referida concesión hubiese sido integrada como aporte en especie por el socio V. al suscribir el contrato social de la sociedad de responsabilidad limitada, como con total acierto puso de relieve la Sala (Cfme. Considerando VIII, fs. 722 vto. art. 59 de la Ley No. 16.060, que exige la debida instrumentación de los aportes relativos a derechos). En éste punto, es importante hacer hincapié en cuanto a que la actora no reclamó por el aporte de uso y goce de la referida concesión (aporte posible de efectuarse en las sociedades de responsabilidad limitada, conforme al art. 62 de la Ley No. 16.060), sino que se reivindicó la propiedad de la misma.
Como correctamente señaló el Tribunal “ad quem”, es importante señalar que Héctor C. nunca figuró como co-concesionario junto con Alfredo V., sino que era garante o fiador desde noviembre de 1999 hasta el 15 de abril de 2002, fecha en la cual V. pasó a ser garante de la concesión en carácter personal y con sus bienes. En los hechos, C. nunca fue titular de la mentada concesión, ni personalmente ni como socio de Sirenita Ltda.
Por otra parte y como se señalara ut supra, la actora tampoco acreditó la titularidad dominial o el mejor derecho de posesión respecto de los bienes muebles con los que contaba el negocio, siendo insuficiente el inventario agregado con la denuncia penal del 21/8/2002 (fs. 87-89 del expediente penal ficha P-169/2002, agregado a estas actuaciones), el que carece de firma y fecha, para acreditar, a la fecha de presentación de esta acción civil (28/4/2008), a qué título detentaría dichos bienes la actora (Cfe. Considerando X, fs. 722 vto./723). Incluso, cabe destacar que existe prueba en autos (contrato de concesión) en la que se acredita que parte de los bienes muebles que servían al negocio eran de propiedad del concesionario (fs. 28 y 369, Considerando X, fs. 723).
Por último, y en lo relativo a los frutos reclamados, cabe agregar, sin perjuicio de entenderse que la actora no posee legitimación activa en este sentido, al carecer de legitimación para instaurar la acción reivindicatoria promovida en tanto no sólo no es propietaria del establecimiento comercial sino que tampoco es titular del derecho de uso concedido, a estar a los dichos de la actora, la sociedad de responsabilidad limitada a partir de los meses de abril-mayo de 2002 dejó de funcionar, por lo que no generó fruto alguno que pueda reclamarse por vía de acción reivindicatoria promovida (cfe. Considerando XI, fs. 723 vto./724).
En consecuencia, el hecho que la parte actora no detente la legitimación activa para comparecer en juicio impide a la Corte ingresar al análisis del mérito por ausencia de un presupuesto procesal, sin el cual no es posible el dictado de una sentencia válida (Cfe. Sentencia No. 575/12 S.C.J. e/o).
V) Con relación al rechazo de la pretensión de declaración de inoponibilidad de la persona jurídica de Huechuraba S.A. (art. 189 y ss. de la Ley No. 16.060), éste tampoco resulta de recibo.
Sobre la teoría del disregard, la Corte en Sentencia No. 1.889/2011 sostuvo que: “...esa teoría suele extraer sus fundamentos de los principios de buena fe y de la oposición al abuso del derecho (Nicolás Herrera Oreggia ‘Teoría del Disregard of Legal Entity; un enfoque basado en el Abuso de Derecho’, en ‘Anuario de Derecho Comercial’ Nal. 1, pág. 53 y ss.). Y el abuso de derecho por medio de la persona jurídica consistiría en el fraude, ya a la Ley, ya a los contratos, o en el daño fraudulento causado a terceros (ídem, pág. 55). Puntualizando seguidamente que: ‘Se acepte o no ésta teoría (que no tiene su previsión expresa en nuestra legislación), cabe tener presente el concepto de fraude que acaba de mencionarse que, ese sí, es contemplado por el Derecho positivo’. ‘El fraude se configura mediante dos rasgos generales la intención de dañar o perjudicial (rectius: perjudicar) (consilium fraudis) y la consecuencia de un daño real o eventual (eventos damni) (Tancredo Galimberti: ‘Dizionario...’ vol. II, pág. 1043); y estos son los elementos que permiten al juzgador prescindir de la apariencia al ‘disregard’, ya aplicando los principios generales en materia probatoria que autoriza nuestro Derecho” (Cf. Sentencia No. 937/08).
En virtud de lo alegado en la demanda, y de los elementos probatorios incorporados al proceso, no surge acreditado el fraude a tercero, en el caso la actora, en virtud de los argumentos que vienen de exponerse “supra” sobre la acción reivindicatoria.
Sobre la prueba del fraude, la Corporación en Sentencia No. 597/2012, sostuvo que: “...la fehaciencia de la prueba del ‘fraude a la Ley’ requerida por la norma cuya errónea aplicación se alega no implica una hipótesis de prueba legalmente tasada. Lo que el inc. 2 de la misma exige es una interpretación de los elementos probatorios del caso, conforme a la regla de la sana crítica, de forma rigurosa, atento a la excepcionalidad que reviste el instituto de la inoponibilidad de la persona jurídica (cfe. Sentencias Nros. 123/00, 211/01, 22/02, e/o)”.
“En el último pronunciamiento citado se expresó. O sea que la norma impone un criterio determinado para la valoración de la prueba, esto es, un especial rigor en la apreciación de los extremos fácticos fundamentos de la inoponibilidad que se invoca. Más ello no significa que haya previsto un supuesto de prueba legal o tasada, siendo el criterio impuesto por el legislador compatible con la regla de la sana crítica establecida en el art. 140 del C.G.P. (Cfe. Código General del Proceso, obra colectiva dirigida por Enrique Vescovi, t. 4, pág. 132)”.
Por los fundamentos expuestos en la cita que viene de transcribirse y como se anunciara, los miembros de éste Alto Cuerpo consideran que no surgen acreditados los elementos del fraude necesarios para acceder a la pretensión de declarar la inoponibilidad de la persona jurídica de Huechuraba S.A. a la actora.
Como bien lo expresó el Tribunal: “Huechuraba S.A. pasó a funcionar luego del 1.5.2002 en forma pública y abierta, sin ninguna condición de clandestinidad, pero ya era otra cosa y otro emprendimiento de V. quien siempre mantuvo la concesión” (fs. 726).
VI) Sin perjuicio de la solución adoptada respecto de la acción reivindicatoria, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Ruibal, Larrieux, Chediak y el redactor de la presente, cabe señalar que el impetrante no ejercitó en forma conjunta (ni siquiera subsidiariamente) acción de responsabilidad social por daños y perjuicios (arts. 74, 83 y 85 de la Ley No. 16.060). Asimismo, tampoco acreditó por la sociedad el agotamiento de la vía societaria interna, en relación a la eventual responsabilidad en la que habría incurrido uno de sus socios administradores (Cfe. Sentencia T.A.C. 4o. Turno, Nos. 114/98, 152/99 y 16/00), como hubiera correspondido al caso. Por último, deben tenerse presente los retiros de capital social efectuados por los socios, que determinan que en la actualidad la sociedad se encuentre en estado de ser liquidada y disuelta (Cfe. Sentencia impugnada. Considerandos XI y XII, fs. 723 vto./724).
VII) La conducta procesal desplegada por las partes ha sido correcta, no dando mérito a especial condenación en gastos causídicos (arts. 688 del C.C. y arts. 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia por unanimidad,
FALLA:
DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACION PROCESAL.
OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
Ministros firmantes: Dres Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Julio César CHALAR VECCHIO, Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ, Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE, Jorge RUIBAL PINO
Ministro redactor: Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
I - INTRODUCCIÓN
El conflicto que llegó hasta la Suprema Corte de Justicia gira en torno a una reivindicación de establecimiento comercial, realizada por un presunto titular, frente a otra persona que habría dispuesto de su bien sin la expresa autorización del primero.
En primera instancia, hacen lugar a los reclamos de reinvindicación e inoponibilidad planteados. En el Tribunal de Apelaciones, posición que confirma la SCJ, se revoca totalmente la sentencia, no haciendo lugar a la demanda en ningún sentido.
En definitiva, se desestima el recurso de casación interpuesto.
Afirma la sentencia que estamos analizando que la actora carece de legitimación para promover la acción reivindicatoria entablada, dado que no probó ser propietaria de los bienes por cuya reivindicación accionó. Tampoco, a tenor de lo que expresan los decisores, probó ser titular del derecho de uso, por lo que se declaró la ausencia de legitimación para reclamar los frutos provenientes de tal explotación comercial.
En cuanto a los temas discutidos
La sitación de esta litis tienen lugar en torno a un establecimiento comercial en el caso de concesiones públicas para funcionar en un determinado lugar o local, del Estado.
De los distintos aspectos que se mencionan, destacamos que el tema teórico subyacente es: ¿el titular del establecimiento comercial solo puede ser el titular de la concesión pública? Es decir, ¿es forzosa la identidad entre autorizado por privilegio de concesión pública para realizar una actividad económica y titular de la propiedad del establecimiento comercial?
Creo que no son conceptos necesariamente convergentes, en su esencia.
Perfectamente, como concepto, puede darse la existencia de una concesión de explotación de un local comercial ubicado en la franja costera a una persona física determinada, que es cotitular, con una o más personas, del establecimiento comercial con que explota el lugar.
Habrá que ver si en el acto administrativo de concesión hay algún tipo de regla que impida tal situación, como podría ser una condición por ejemplo.
No obstante, el hecho de que exista una autorización del Estado y una persona que la lleve adelante, dan una fortaleza a la relación “autorizado – dueño del establecimiento”, que las circunstancias que permitan probar una cotitularidad han de ser bien concretas en su prueba para que resulten tenidas en cuenta.
En cada caso concreto, huelga decir, que será una cuestión probatoria. Se trata de probar la cotitularidad en un bien en particular.
Respecto de la alegada inoponibilidad de la personalidad jurídica, en opinión de la SCJ no se ha probado el fraude, por lo que la consideración de la temática se agota en ese análisis.
II - TRANSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA
Montevideo, dieciocho de noviembre de dos mil trece
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: “SIRENITA LTDA. C/ HUECHURABA S.A. Y OTRO. ACCION REIVINDICATORIA. CASACION”, I.U.E.: 292-136/2008.
RESULTANDO:
1.- Por Sentencia Definitiva No. 49 de 16 de julio de 2012 la Sra. Jueza Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5o. Turno falló:
“Desestímase la excepción de falta de legitimación activa de Sirenita Ltda.
Ampárase la demanda reivindicatoria del establecimiento restaurante “La Cantina del Club de Pesca” de Punta del Este, y en su mérito condénase a “Huechuraba S.A.” a restituirlo a “Sirenita Ltda.”; y asimismo a abonarle los frutos del período comprendido entre el 1 de mayo de 2002 en adelante hasta la restitución, los que serán determinados por el procedimiento establecido en el art. 378 del C.G.P. de acuerdo a lo establecido en el Considerando III.3.4, más reajuste e intereses legales desde la fecha del devengamiento de los frutos respectivos.
Declárase la inoponibilidad de la personalidad jurídica de “Huechuraba S.A.” respecto de la parte actora, condenándose a Alfredo V. al cumplimiento de las obligaciones impuestas a la sociedad anónima.
Costas y costos a cargo de la parte demandada... (fs. 633/676).
2.- Por Sentencia Definitiva No. DFA 0008-000066/2013 SEF 0008-000035/2013 de 3 de abril de 2013 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7o. Turno, revocó la sentencia apelada, y en su mérito desestimó la demanda sin condena especial (fs. 717/727 vto.).
3.- El representante de “Sirenita Ltda.” interpuso recurso de casación (fs. 730/740), y luego de justificar la procedencia formal del medio impugnativo promovido, expresó en síntesis los siguientes agravios:
- En materia constitucional, la impugnada viola el art. 7 de la Carta que consagra el derecho de propiedad. Según se ha acreditado en autos la actora era titular de un establecimiento comercial, y fue privada de dicho bien sin ningún tipo de compensación. En efecto, y conforme a los fundamentos del fallo, Sirenita Ltda., en determinado momento, dejó de ser titular de dicho bien, sin aclararse en virtud de qué título jurídico.
- Asimismo, la Sentencia aplica erróneamente el art. 678 del Código Civil, pues no se trata solamente de que el establecimiento comercial tenga un “nombre colectivo”, situación prevista en dicha norma, sino que, en realidad, se trata de una universalidad jurídica que, como tal, puede ser objeto de negocios jurídicos (de compraventa por ejemplo).
En tal sentido, la Sentencia también viola las normas que regulan todo lo concerniente al establecimiento comercial como entidad jurídica independiente de los bienes que la componen, entre ellas las siguientes:
- Ley No. 2.904 sobre enajenación de establecimientos comerciales;
- Ley No. 10.783 sobre derechos civiles de la mujer, que en su art. 5 establece que la enajenación de un establecimiento comercial de origen ganancial requiere la conformidad de ambos cónyuges;
- art. 49 de la Ley de Registros Públicos No. 16.871, que en la Sección referente al Registro de Comercio, en la que está ubicado el referido artículo, trata al Establecimiento Comercial como una universalidad. También el art. 55 de la mencionada Ley Registral, que permite inscribir una reserva de prioridad respecto de un establecimiento comercial, como universalidad jurídica que es;
- Decreto-Ley No. 14.443 sobre promesas de enajenación de establecimientos comerciales, que concede al adquirente derecho real desde la inscripción y también derecho a la escrituración judicial, sobre la universalidad jurídica del establecimiento comercial (y no sobre los componentes de esta);
- Art. 380.2 inc. 4 del C.G.P., el que califica expresamente al establecimiento comercial como una universalidad jurídica.
- La consideración del establecimiento comercial como una universalidad jurídica es un tema de rango legal, y ya no de opinión doctrinaria, aunque la mayoría de la doctrina ya acompañaba esta posición.
- La Sentencia incurre también, en relación a este aspecto, en error de derecho por cuanto considera que “a partir de abril-mayo (reconoce que la sentencia de primera instancia ubica el hecho en el 1/5/2002 a fs. 675), la Sirenita cesa en la práctica la explotación y comienza a realizarse por Huechuraba...”. Este hecho (el cese de Sirenita Ltda., y el comienzo de Huechuraba S.A) que el Tribunal releva, carece totalmente de fundamentación jurídica, es decir, no se ha producido en virtud de ninguno de los modos de adquirir el dominio, ni en base a contrato u acto jurídico alguno. La transferencia en la titularidad del establecimiento comercial, así como también de toda transferencia patrimonial, debe ser causada.
- En esa medida, la sentencia viola las disposiciones relativas a la transferencia de la propiedad, es decir, el Libro III del Código Civil referido a los modos de adquirir el dominio, en especial el art. 769. El Tribunal simplemente expresa o constata que cesó en la práctica Sirenita Ltda. y la explotación económica comenzó a realizarse por Huechuraba S.A. pero no justifica jurídicamente la transferencia de la propiedad del establecimiento comercial (ni tampoco de sus elementos individualmente considerados, mobiliario, existencias, clientela, nombre comercial, etc.).
- La sentencia aplica erróneamente algunos artículos referentes a la reivindicación, en particular el art. 680, que dice que la acción reivindicatoria debe dirigirse contra el actual poseedor. Así lo hizo la actora, dirigió su demanda reivindicatoria contra Huechuraba S.A., explotadora y poseedora del establecimiento, quien además finge o se atribuye su titularidad.
- La impugnada incurre también en violación de las reglas que refieren a la valoración de la prueba (arts. 140 y 141 del C.G.P.), en lo atinente a las consideraciones a propósito de la titularidad de la concesión y explotación; básicamente, la Sentencia confunde titularidad de la concesión con la titularidad de la explotación comercial.
También vinculado a este aspecto, el Tribunal entiende que Sirenita Ltda. no acreditó la titularidad del establecimiento comercial que reivindicó. Por el contrario, la titularidad del establecimiento comercial reivindicado surge acreditada con toda claridad de la prueba incorporada a la causa, no sólo por lo que surge de la totalidad de la documental agregada (fiscal, previsional, planilla de trabajo, etc.) sino también por lo que reconoce el propio demandado, al afirmar que el establecimiento comercial pertenecía hasta el 30 de abril de 2002 a Sirenita Ltda. (fs. 351, entre otras). La titularidad inicial de Sirenita Ltda. pues, no es siquiera un hecho controvertido.
- La Sentencia también incurre en error al aplicar los arts. 137 y 139 del C.G.P., por cuanto entiende que esta parte debió probar que los reclamados detentaban la cosa o los objetos que se reivindicaban. Este hecho ni siquiera fue controvertido, pues Huechuraba S.A. se presentó en todo momento como titular del establecimiento comercial, y también el Sr. V. reconoció ser titular del 100% de las acciones de Huechuraba S.A.
- También la impugnada aplicó erróneamente el art. 202 de la Ley de Sociedades Comerciales, y las disposiciones sustanciales y procesales referentes a la legitimación activa y la representación de las personas jurídicas, tales como los arts. 1, 11, 32.3, 34 y 36 del C.G.P. y Sección IX del Capítulo I de la Ley No. 16.060 referente a la administración y representación de las sociedades (arts. 79 a 86 y 237). Es claro que no sólo la legitimación activa de Sirenita Ltda. para reclamar “su” establecimiento comercial, sino también la legitimación sustancial y procesal del Sr. C. para actuar precisamente por Sirenita Ltda. y promover el presente proceso.
- El Tribunal reconoce que Héctor C. puede representar a Sirenita Ltda., sin embargo, luego señala que “parece injusto” que como titular de un 50% le reclame al titular del otro 50%, y refiere también al derecho de veto del art. 202 de la Ley No. 16.060, derecho que simplemente el Sr. V. no ejerció efectivamente.
- En relación a la calificación de “injusto”, nuestra parte no comparte en absoluto dicha afirmación, muy por el contrario, lo que resulta injusto es que de un día para el otro el socio administrador (Sr. V.), que tiene el deber de lealtad para con la administración de los bienes sociales (arts. 83 y 85 de la Ley No. 16.060), haya despojado a Sirenita Ltda. precisamente de su único y valioso bien, el establecimiento comercial, y se lo haya pasado a nombre de una sociedad en la que él mismo tiene el 100% de las acciones. O sea que de “un plumazo”, por sí y ante sí, en desmedro de los bienes de su consocio C. , y de la Sociedad Sirenita Ltda., que él mismo administra, decidió que el establecimiento comercial no le pertenecía más a Sirenita Ltda. sino a Huechuraba S.A. Esto constituye lo “injusto”, y el reclamo busca, precisamente, subsanar dicha injusticia.
- La situación fue tan violenta desde el punto de vista de la arbitrariedad jurídica que significó, carente de toda justificación, que el Sr. C. , entonces bajo otro patrocinio letrado, entendió que se había configurado un ilícito penal, y tomó el camino de denunciarlo, y no quedó inerme, como erróneamente lo indica el Tribuanl, atribuyéndole acto propio de omisión en el reclamo.
- Finalmente, la Sentencia también aplica erróneamente el art. 189 de la Ley No. 16.060, al considerar que la maniobra de V. fue lícita, al utilizar a Huechuraba S.A. para “pasarle a su nombre” el establecimiento comercial. Ello no ha sido así, muy por el contrario, se ha utilizado Huechuraba S.A. para proteger un accionar ilícito, consistente en el trasvasamiento societario, es decir, vaciar de contenido una sociedad en la que el Sr. V. tenía el 50% y pasar el bien (el establecimiento comercial) a otra sociedad en la que él es el único accionista.
- En definitiva, solicita se case la impugnada y en su lugar se confirme en todos sus términos la sentencia dictada en primera instancia (fs. 740).
4.- El representante de Huechuraba S.A y Alfredo V. Ambieni, evacuó el traslado del recurso, solicitando se desestime el recurso de casación interpuesto por la parte actora, con costas y costos (fs. 744/758).
5.- El Tribunal “ad quem” franqueó el recurso (fs. 760), recibidos los autos por la Corporación, por Decreto No. 1145/2013 se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia (fs. 765).
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus miembros naturales, considera que los agravios articulados no resultan de recibo, por lo que desestimará el recurso de casación interpuesto, en virtud de los siguientes fundamentos.
II) Liminarmente cabe precisar que, en el caso, compareció Sirenita Ltda., representada por el socio y administrador indistinto Héctor C. , y promovió la presente acción contra Alfredo V. (socio administrador indistinto de Sirenita Ltda.) y Huechuraba S.A.
En la demanda, la parte actora solicitó: la restitución de un establecimiento comercial (Bar Restaurante El Club de Pesca Punta del Este - “La cantina del Club de Pesca”); la entrega de todos los frutos percibidos a partir del 1o. de mayo de 2002; y la inoponibilidad de la persona jurídica de Huechuraba S.A. respecto de Sirenita Ltda.
III) Ahora bien, resumiendo el extenso elenco de agravios ejercitados en la recurrencia, se reducen a lo siguiente: violación del derecho de propiedad, errónea aplicación del concepto de establecimiento comercial, así como del instituto de la reivindicación, de las normas sobre valoración de la prueba, disposiciones sustanciales y procesales referen-tes a la legitimación activa y la representación de las personas jurídicas, asimismo de las normas sobre responsabilidad de las sociedades, el derecho de veto, y el instituto de la inoponibilidad de la persona jurídica.
Por consiguiente, en la medida que uno de los motivos de agravios versa sobre la ausencia de legitimación activa de Sirenita Ltda. para promover la acción de reivindicación instaurada, y que a su vez, constituye el argumento central de la impugnada para desestimar la demanda promovida, por un orden lógico, se procederá a su análisis.
En primer lugar, corresponde precisar en cuanto a la legitimación procesal del Sr. C. , como representante de Sirenita Ltda., ésta resulta inobjetable, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 201 inc. 1 de la Ley de Sociedades Comerciales que prevé: “Cuando se designe más de un administrador o representante, se establecerá la forma en que actuarán. Si nada se hubiera previsto, se entenderá que cada uno de ellos indistintamente, podrá realizar cualquier acto de administración y representación de la sociedad...”, norma que resulta aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada en función de lo dispuesto por el art. 237 inc. 2 de la misma Ley.
IV) No obstante lo expuesto, y en lo relativo a la legitimación activa (o en la causa) los integrantes naturales de éste Alto Cuerpo, comparten con el Tribunal “ad quem” que la actora carece de legitimación sustancial para promover la acción de dominio entablada.
Sobre la legitimación activa en materia de acción reivindicatoria, la Corte en Sentencia No. 129/2006 sostuvo que: “...En sede de reivindicación, las normas de los arts. 676 y 679 del Código Civil regula específicamente y categóricamente la legitimación activa en este proceso... al disponer que el propietario tiene derecho para perseguir en juicio la propiedad de la cosa contra cualquiera que la posea y pretenda retenerla, y que el reivindicante es obligado a presentar la prueba de su propiedad”.
(...)
“...para reivindicar es necesario que el actor haya poseído, por sí o por sus causantes, condición que está implícitamente contenida en la de que el reivindicante debe ser propietario (Comentario del Código Civil – De la posesión y de la revindicación, Ed. Dornaleche y Reyes, año 1906, págs. 275-276)”.
Partiendo de tales conceptos, la actora debe acreditar la titularidad que alega como fundamento de su pretensión, o bien estar investida del mejor derecho a poseer (art. 649 nal. 6 del C.C., cfe. Sentencia citada).
Ahora bien, antes de seguir con el análisis del agravio en cuestión, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Ruibal, Larrieux, Chediak y el redactor de la presente, cabe señalar que en lo atinente a la naturaleza jurídica del Establecimiento Comercial, que éste constituye una universalidad jurídica, y no una simple universalidad de hecho tal como lo sostiene la Sala de mérito (Cfe. Sentencia de la Corte No. 138/2004, Schwartz, Julio, “El Establecimiento Comercial”, F.C.U, 2da. Edición, 1999, págs. 16-17), que por lo tanto, puede ser objeto de acción reivindicatoria, sin perjuicio de las dificultades que presenta este tipo de accionamiento en estos casos (Cfe. Supervielle, Bernardo, “El Establecimiento Comercial”, Mdeo, 1953, págs. 367-375).
No obstante, lo expuesto, la Corte considera que la actora no logró acreditar, como era su carga, que era propietaria de los bienes cuya reivindicación impetró (art. 679 del Código Civil) ni tampoco probó un mejor derecho de posesión respecto de los bienes muebles con que estaba equipado el negocio.
Es un hecho probado y no controvertido que el propietario del local donde se ubica “La cantina de Club de Pesca” es el Club de Pesca de Punta del Este. El día 7 de abril de 2000 éste le concedió el derecho de uso de la explotación comercial de la Cantina del Club de Pesca al Sr. Alfredo V..
Por consiguiente, Sirenita Ltda. no es la propietaria –como ella invocó- del referido establecimiento comercial, así como tampoco es la titular del derecho de uso, lo cual determina también ausencia de legitimación para reclamar los frutos provenientes de tal explotación comercial.
Como acertadamente afirma el Tribunal, el titular de la concesión para la explotación de la “Cantina del Club de Pesca de Punta del Este” siempre fue el demandado Sr. V., tal como surge de la prueba documental incorporada y referida por la Sala en el Considerando VIII (fs. 721 vto.-722).
A su vez, la actora tampoco acreditó que la referida concesión hubiese sido integrada como aporte en especie por el socio V. al suscribir el contrato social de la sociedad de responsabilidad limitada, como con total acierto puso de relieve la Sala (Cfme. Considerando VIII, fs. 722 vto. art. 59 de la Ley No. 16.060, que exige la debida instrumentación de los aportes relativos a derechos). En éste punto, es importante hacer hincapié en cuanto a que la actora no reclamó por el aporte de uso y goce de la referida concesión (aporte posible de efectuarse en las sociedades de responsabilidad limitada, conforme al art. 62 de la Ley No. 16.060), sino que se reivindicó la propiedad de la misma.
Como correctamente señaló el Tribunal “ad quem”, es importante señalar que Héctor C. nunca figuró como co-concesionario junto con Alfredo V., sino que era garante o fiador desde noviembre de 1999 hasta el 15 de abril de 2002, fecha en la cual V. pasó a ser garante de la concesión en carácter personal y con sus bienes. En los hechos, C. nunca fue titular de la mentada concesión, ni personalmente ni como socio de Sirenita Ltda.
Por otra parte y como se señalara ut supra, la actora tampoco acreditó la titularidad dominial o el mejor derecho de posesión respecto de los bienes muebles con los que contaba el negocio, siendo insuficiente el inventario agregado con la denuncia penal del 21/8/2002 (fs. 87-89 del expediente penal ficha P-169/2002, agregado a estas actuaciones), el que carece de firma y fecha, para acreditar, a la fecha de presentación de esta acción civil (28/4/2008), a qué título detentaría dichos bienes la actora (Cfe. Considerando X, fs. 722 vto./723). Incluso, cabe destacar que existe prueba en autos (contrato de concesión) en la que se acredita que parte de los bienes muebles que servían al negocio eran de propiedad del concesionario (fs. 28 y 369, Considerando X, fs. 723).
Por último, y en lo relativo a los frutos reclamados, cabe agregar, sin perjuicio de entenderse que la actora no posee legitimación activa en este sentido, al carecer de legitimación para instaurar la acción reivindicatoria promovida en tanto no sólo no es propietaria del establecimiento comercial sino que tampoco es titular del derecho de uso concedido, a estar a los dichos de la actora, la sociedad de responsabilidad limitada a partir de los meses de abril-mayo de 2002 dejó de funcionar, por lo que no generó fruto alguno que pueda reclamarse por vía de acción reivindicatoria promovida (cfe. Considerando XI, fs. 723 vto./724).
En consecuencia, el hecho que la parte actora no detente la legitimación activa para comparecer en juicio impide a la Corte ingresar al análisis del mérito por ausencia de un presupuesto procesal, sin el cual no es posible el dictado de una sentencia válida (Cfe. Sentencia No. 575/12 S.C.J. e/o).
V) Con relación al rechazo de la pretensión de declaración de inoponibilidad de la persona jurídica de Huechuraba S.A. (art. 189 y ss. de la Ley No. 16.060), éste tampoco resulta de recibo.
Sobre la teoría del disregard, la Corte en Sentencia No. 1.889/2011 sostuvo que: “...esa teoría suele extraer sus fundamentos de los principios de buena fe y de la oposición al abuso del derecho (Nicolás Herrera Oreggia ‘Teoría del Disregard of Legal Entity; un enfoque basado en el Abuso de Derecho’, en ‘Anuario de Derecho Comercial’ Nal. 1, pág. 53 y ss.). Y el abuso de derecho por medio de la persona jurídica consistiría en el fraude, ya a la Ley, ya a los contratos, o en el daño fraudulento causado a terceros (ídem, pág. 55). Puntualizando seguidamente que: ‘Se acepte o no ésta teoría (que no tiene su previsión expresa en nuestra legislación), cabe tener presente el concepto de fraude que acaba de mencionarse que, ese sí, es contemplado por el Derecho positivo’. ‘El fraude se configura mediante dos rasgos generales la intención de dañar o perjudicial (rectius: perjudicar) (consilium fraudis) y la consecuencia de un daño real o eventual (eventos damni) (Tancredo Galimberti: ‘Dizionario...’ vol. II, pág. 1043); y estos son los elementos que permiten al juzgador prescindir de la apariencia al ‘disregard’, ya aplicando los principios generales en materia probatoria que autoriza nuestro Derecho” (Cf. Sentencia No. 937/08).
En virtud de lo alegado en la demanda, y de los elementos probatorios incorporados al proceso, no surge acreditado el fraude a tercero, en el caso la actora, en virtud de los argumentos que vienen de exponerse “supra” sobre la acción reivindicatoria.
Sobre la prueba del fraude, la Corporación en Sentencia No. 597/2012, sostuvo que: “...la fehaciencia de la prueba del ‘fraude a la Ley’ requerida por la norma cuya errónea aplicación se alega no implica una hipótesis de prueba legalmente tasada. Lo que el inc. 2 de la misma exige es una interpretación de los elementos probatorios del caso, conforme a la regla de la sana crítica, de forma rigurosa, atento a la excepcionalidad que reviste el instituto de la inoponibilidad de la persona jurídica (cfe. Sentencias Nros. 123/00, 211/01, 22/02, e/o)”.
“En el último pronunciamiento citado se expresó. O sea que la norma impone un criterio determinado para la valoración de la prueba, esto es, un especial rigor en la apreciación de los extremos fácticos fundamentos de la inoponibilidad que se invoca. Más ello no significa que haya previsto un supuesto de prueba legal o tasada, siendo el criterio impuesto por el legislador compatible con la regla de la sana crítica establecida en el art. 140 del C.G.P. (Cfe. Código General del Proceso, obra colectiva dirigida por Enrique Vescovi, t. 4, pág. 132)”.
Por los fundamentos expuestos en la cita que viene de transcribirse y como se anunciara, los miembros de éste Alto Cuerpo consideran que no surgen acreditados los elementos del fraude necesarios para acceder a la pretensión de declarar la inoponibilidad de la persona jurídica de Huechuraba S.A. a la actora.
Como bien lo expresó el Tribunal: “Huechuraba S.A. pasó a funcionar luego del 1.5.2002 en forma pública y abierta, sin ninguna condición de clandestinidad, pero ya era otra cosa y otro emprendimiento de V. quien siempre mantuvo la concesión” (fs. 726).
VI) Sin perjuicio de la solución adoptada respecto de la acción reivindicatoria, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Ruibal, Larrieux, Chediak y el redactor de la presente, cabe señalar que el impetrante no ejercitó en forma conjunta (ni siquiera subsidiariamente) acción de responsabilidad social por daños y perjuicios (arts. 74, 83 y 85 de la Ley No. 16.060). Asimismo, tampoco acreditó por la sociedad el agotamiento de la vía societaria interna, en relación a la eventual responsabilidad en la que habría incurrido uno de sus socios administradores (Cfe. Sentencia T.A.C. 4o. Turno, Nos. 114/98, 152/99 y 16/00), como hubiera correspondido al caso. Por último, deben tenerse presente los retiros de capital social efectuados por los socios, que determinan que en la actualidad la sociedad se encuentre en estado de ser liquidada y disuelta (Cfe. Sentencia impugnada. Considerandos XI y XII, fs. 723 vto./724).
VII) La conducta procesal desplegada por las partes ha sido correcta, no dando mérito a especial condenación en gastos causídicos (arts. 688 del C.C. y arts. 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia por unanimidad,
FALLA:
DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACION PROCESAL.
OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
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