TAC 4, Sentencia SEF-0009-000045/2016, de 5 de abril de 2016
Ministros Firmantes: Dra. Graciela Gatti, Dr. Eduardo J. Turell, Dra. Ana M. Maggi (red)
I - INTRODUCCION
El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda.
Se acciona en esta litis por un cobro de pesos/dólares generados por servicios contra una determinada sociedad. Esta sociedad resultó sin fondos, por lo que se pretende extender la responsabilidad a través de la inoponibilidad de la personalidad jurídica a otra, integrante del mismo grupo económico, que varias veces respaldara a la primera.
El solo hecho que se haya probado que se trata de dos sociedades vinculadas, no implica que se imponga la extensión de responsabilidad de una a la otra. Si no se prueba el fraude no hay manera de accionar por el mecanismo de disregard societario. No se aplica en un escenario de sociedades vinculadas solamente por ser tales.
Otro error de enfoque relativamente frecuente es pretender que la inoponibilidad de la personalidad jurídica es el camino directo para “asociar” como responsable una sociedad anónima a otra.
En este escenario las sociedades demandadas son sociedades vinculadas. Se pretende en la litis que ello implica necesariamente una extensión de responsabilidades entre ambas con el accionamiento que estamos analizando. Sin embargo, estimas con acierto los sentenciantes de ambas instancias que el requerimiento de prueba del fraude para proceder a la inoponibilidad de la personería juridica es una condicionante ineludible, que además en el caso no fue probado.
Destacamos de la sentencia los siguientes párrafos:
“VIII) Como se verá no se dan en la especie los requisitos exigidos legalmente para declarar la inoponibilidad de la persona jurídica y disponer condena solidaria pretendida aún cuando se trata de sociedades vinculadas.
En múltiples pronunciamientos la Sala ha expresado que para aplicar el instituto inoponibilidad de la persona jurídica corresponde invocar actuación fraudulenta, es decir un designio inicial en la estructura financiera del Grupo económico dirigida a perjudicar a clientes o inversores y tal conclusión no surge en el caso de la valoración de las probanzas incorporadas.
La existencia del Grupo o Conjunto Económico o en forma genérica la concentración de empresas, no amerita por sí la aplicación de la teoría (N.Herrera, A.D.C. T. 1 pág. 53, fs. 68-69), conclusión aplicable en el marco de la L.S.C. que por un lado regula hipótesis de sociedades vinculadas, controladas y controlantes a través de la titularidad de paquetes accionarios, gerenciamiento o aporte de tecnología o bienes, sin establecer que dichas situaciones por sí mismas generen responsabilidad frente a terceros (entendidos los acreedores) y por otro reclama el uso de la sociedad en fraude a la ley o para violar el orden público o con fraude y en perjuicio de los derechos de los socios, accionistas o terceros para prescindir de su personalidad jurídica por lo que la eventual responsabilidad del conjunto sólo puede hacerse efectiva por la vía de este último instrumento (arts. 47 a 51, 189 Ley Nº 16.060; de la Sala Sent. Nº 123/06; 194/07 del T.A.C. 1er. T.; Mantero-Chalar, Conjunto económico... y Responsabilidad civil ..., en A.D.C.U. T. XXXV pág. 753-, 768 y T. XXXVI pág. 777-785 respectivamente).
Como se ha dicho, no existe en el derecho civil y comercial norma que imponga la extensión de responsabilidad en caso de conjunto económico lo que constituye un concepto jurídico del que, por sí, no derivan efectos jurídicos, y la forma de responsabilizar a uno de sus miembros es operando el traslado de imputación como efecto de la inoponibilidad de la personalidad jurídica (cf. Lafluf, A. Conjunto económico ..., en L.J.U., T. 132 sec. D.).” (de la Sede Sent. 207/2011 entre otras) reclamándose el fraude, era carga de la accionante acreditarlo y al no lograrlo no puede prescindirse de la personalidad jurídica para lograr comunicación solidaria de responsabilidad.”
II - TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA
Montevideo, cinco de abril de dos mil dieciséis.
I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 195-199 vta.) contra la Sentencia Definitiva N° 18/2015 (fs. 184-194 vta.) de la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17 Turno, Dra. Patricia Hernández, que desestimó la demanda sin condenaciones procesales especiales.
II) Sostuvo la parte actora en su recurso, que le agravia la recurrida por desestimar la demanda impetrada. Señala en primer lugar que se encontraría configurado el fraude con el que actuaron MEMORY S.R.L. y DATALUZ S.A. conforme a lo exigido por el art. 189 de la Ley 16.060.
Se indujo a error a la compareciente ya que el vínculo había sido en todo momento con la empresa MEMORY pero finalmente se suscribió el contrato con DATALUZ S.A. ya que el Sr. L. manifestó que la razón social de MEMORY era DATALUZ S.A., agregando que se capacitó personal en la oficina de MEMORY, el dominio de los correos electrónicos de los usuarios eran @memory.com.uy y el logo utilizado en la oficina y en los contratos era de dicha empresa (declaración testimonial de Damien D. y Adriana G., fs. 167 y 168).
DATALUZ S.A. resultó ser una estructura jurídica, con problemas financieros, que se utilizó para asumir obligaciones que luego se incumplirían, configurando una actitud dolosa y fraudulenta.
Se probó en autos que MEMORY SRL abonó los haberes de empleados de DATALUZ S.A. y que pagó un préstamo que esta última había obtenido en el BROU, indicio de la utilización por parte de MEMORY S.R.L. de la persona jurídica DATALUZ S.A. La primera de las nombradas utilizó a esta última para asumir riesgos y salvaguardarse de éstos, engañando a sus acreedores.
DATALUZ S.A. opuso excepción de incompetencia en el juicio de daños y perjuicios a los solos efectos dilatorios, sabiendo que no litigaría en el tribunal Suizo, ya que L. admitió que no fue a litigar a Europa por los elevados costos. De las declaraciones de la Cra. Keymetlian surge que en el mes de marzo de 2011 L. le propuso encargarse de la liquidación y cierre de DATALUZ S.A. (fs. 154 a 158).
Siguiendo el orden de lo manifestado, señaló que le agravia la recurrida por manifestar que la actora siempre supo con quien contrató. Surge probado en autos que los representantes de INES S. creían que DATALUZ S.A. era la persona jurídica y que MEMORY era el nombre comercial, desconociendo que se trataba de dos personas jurídicas diferentes.
Este extremo surge de los siguientes elementos, algunos de los cuales fueron reconocidos por la contraparte (fs. 49): DATALUZ S.A. utilizaba la marca MEMORY (contrato de fs. 10 a 27 en autos “GADEWAY S.A. c/ DATALUZ S.A. - Daños y Perjuicios” IUE: 2-36153/2009); Roni L. es el Presidente del Directorio de ambas sociedades anónimas (fs. 12); DATALUZ S.A. funcionaba en las oficinas de MEMORY S.R.L. (fs. 167 IUE 1-36/2012); ambas empresas compartían los mismos empleados, incluso MEMORY S.R.L. afrontó con su capital el pago de las liquidaciones de los empleados uruguayos de DATALUZ S.A. (fs. 167, IUE 1-36/2012; Fs. 32, 34, 40, 50 – 59, IUE 2-36153/2009; fs. 43 vto. de los presentes autos); ambas empresas cuentan con el mismo asesor legal (fs. 9, 24 a 28); ambas empresas tenían igual domicilio, giro y representante (fs. 154 vto. y 155); algunos trabajadores de DATALUZ S.A. fueron absorbidos por MEMORY S.R.L. y se les mantuvo la antigüedad (fs. 156); la casa tiene un cartel que dice “MEMORY”, nunca tuvo uno que dijese DATALUZ S.A. y ambas utilizaban el mismo mobiliario (fs. 157).
Surge de fs. 67 que la base de datos del programa INES, fue denominada por el usuario como MEMORY MONTEVIDEO y que todos sus usuarios tenían correos electrónicos del dominio @memory.com.uy.
De los extremos antes señalados surge probado lo requerido por el art. 189 de la Ley 16.060 para declarar la inoponibilidad de la personería jurídica.
Manifestó que causa agravio al recurrente que la magistrada haya entendido que el beneficiario de la capacitación del producto INES no fue MEMORY S.R.L., cuando lo contrario surge claramente de las declaraciones de los testigos de fs. 167 y 168.
Finalmente se agravió por entender que el testigo L. es sospechoso al amparo de lo dispuesto por el art. 157 del C.G.P., en virtud de ser director, socio dueño y cara visible de ambas sociedades demandadas en autos.
Por los fundamentos expuestos solicitó se revoque la recurrida haciendo lugar a la demanda impetrada.
III) Sustanciado el recurso es evacuado el traslado por la parte demandada (fs. 202-210) que abogó por la confirmatoria, y solicitó la condena en costas y costos a la parte actora.
IV) Franqueado el recurso se remitieron los autos a la Sede y recibidos en ésta previo estudio legal se acordó resolver la cuestión anticipadamente (art. 200.1 del C.G.P.).
V) La Sala arribará a decisión confirmatoria del muy fundado fallo apelado, en virtud de las razones que se habrán de explicitar a continuación.
VII) Interpretada la demanda de conformidad con los criterios generales de aplicación en la materia (Odriozola, Judicatura, Nº 10, Año I, pág. 244 y ss.) surge que se pretende la declaración de la inoponibilidad de la persona jurídica de Dataluz S.A. y la condena a Memory S.R.L. en forma solidaria al pago de la suma de U$S 70.543.82 e intereses (fs. 20 vta.).
Del exámen de estos autos se infiere que existió una negociación entre Ines S. (actora) y Dataluz S.A. para la distribución del producto Inés bajo la marca Memory (11 de noviembre de 2008 (fs. 10 del acordonado) y un Proyecto de Implantación de un sistema de gestión (Software Memory) (fs. 11 y sigs. del acordonado).
Dataluz S.A. tenía por objeto la comercialización y desarrollo internacional de los productos Memory y fue financiada por el fondo de inversión Prosperitas Capital Partners.
Con posterioridad Dataluz S.A. no contó con el financiamiento del fondo de inversión mencionado y cerró (2010).
Posteriormente resultó condenada por sentencia extranjera (1/IX/2011) al pago a Inés S. de la suma de U$S 70.543,82 e intereses legales; tramitándose el proceso de exequatur ante la S.C.J. y remitiéndose ante el Juzgado Letrado de P.I. en lo Civil de 19° Turno para el proceso de ejecución; comprobándose la inexistencia de bienes en el patrimonio de Dataluz S.A. y la solvencia de Memory S.R.L.
VIII) Como se verá no se dan en la especie los requisitos exigidos legalmente para declarar la inoponibilidad de la persona jurídica y disponer condena solidaria pretendida aún cuando se trata de sociedades vinculadas.
En múltiples pronunciamientos la Sala ha expresado que para aplicar el instituto inoponibilidad de la persona jurídica corresponde invocar actuación fraudulenta, es decir un designio inicial en la estructura financiera del Grupo económico dirigida a perjudicar a clientes o inversores y tal conclusión no surge en el caso de la valoración de las probanzas incorporadas.
La existencia del Grupo o Conjunto Económico o en forma genérica la concentración de empresas, no amerita por sí la aplicación de la teoría (N.Herrera, A.D.C. T. 1 pág. 53, fs. 68-69), conclusión aplicable en el marco de la L.S.C. que por un lado regula hipótesis de sociedades vinculadas, controladas y controlantes a través de la titularidad de paquetes accionarios, gerenciamiento o aporte de tecnología o bienes, sin establecer que dichas situaciones por sí mismas generen responsabilidad frente a terceros (entendidos los acreedores) y por otro reclama el uso de la sociedad en fraude a la ley o para violar el orden público o con fraude y en perjuicio de los derechos de los socios, accionistas o terceros para prescindir de su personalidad jurídica por lo que la eventual responsabilidad del conjunto sólo puede hacerse efectiva por la vía de este último instrumento (arts. 47 a 51, 189 Ley Nº 16.060; de la Sala Sent. Nº 123/06; 194/07 del T.A.C. 1er. T.; Mantero-Chalar, Conjunto económico... y Responsabilidad civil ..., en A.D.C.U. T. XXXV pág. 753-, 768 y T. XXXVI pág. 777-785 respectivamente).
Como se ha dicho, no existe en el derecho civil y comercial norma que imponga la extensión de responsabilidad en caso de conjunto económico lo que constituye un concepto jurídico del que, por sí, no derivan efectos jurídicos, y la forma de responsabilizar a uno de sus miembros es operando el traslado de imputación como efecto de la inoponibilidad de la personalidad jurídica (cf. Lafluf, A. Conjunto económico ..., en L.J.U., T. 132 sec. D.).” (de la Sede Sent. 207/2011 entre otras) reclamándose el fraude, era carga de la accionante acreditarlo y al no lograrlo no puede prescindirse de la personalidad jurídica para lograr comunicación solidaria de responsabilidad.
IX) En el caso ha resultado probado y ha sido admitido en la contestación de la demanda que Dataluz S.A. y Memory S.R.L. son sociedades vinculadas (fs. 49).
Siendo así pierden relevancia algunos hechos que, de otra forma, podrían valorarse como indicios de que se trata de una misma sociedad, como la comprobación de que el Sr. Roni L. tenía la calidad de Presidente del Directorio de Dataluz S.A. y era también socio de Memory S.R.L. o que entre 2008-2010 Dataluz S.A. operaba en nuestro país en la sede contigua a la de Memory S.R.L. y usaba su mobiliario, que las comunicaciones previas al proyecto se realizaran “a” y desde direcciones de correo con servidor “memory” (fs. 32), las capacitaciones se hicieron de computadores cuyo IP corresponde a Memory (fs. 67 y ss.), algunos funcionarios trabajaban en ambas empresas, etc.
Pero debe verse que del material probatorio incorporado (art. 140 C.G.P.), surge que Dataluz S.A. ya en la época de la negociación era una sociedad que tenía existencia real, no era una mera pantalla utilizada con otros fines y ello resulta trascendente para dilucidar el presente caso en cuanto permite concluir que el fraude pretendido no ha resultado acreditado y en consecuencia la pretensión de inoponibilidad de la persona jurídica pretendida no puede prosperar.
Da cuenta clara de lo antes expresado el hecho probado relativo a la titularidad por parte de Dataluz S.A. de depósitos en el BROU por mas de U$S 500.000 en el 2008, fecha cercana a la negociación (fs. 144 y 145) lo que evidencia que tenía patrimonio propio, contaba con aportes de un fondo de inversión (declaración de testigos necesarios) y, por tanto, no se trataba de una empresa insolvente utilizada solo para contratar y salvaguardar a Memory S.R.L. afirmación de la accionante que, como se anticipara, no se estima probada.
Tampoco surge probado que se llevara a error a la accionante respecto al vínculo que había con Memory y tan es así que en el Juicio de Ejecución de sentencia extranjera que promovió la actora demandó solo a Dataluz S.A. sin mencionar el nombre comercial de Memory, lo que lleva a concluir que no ha existido abuso de la personalidad jurídica.
En definitiva, al no probarse la existencia de fraude ni de dolo no puede prescindirse de la personalidad jurídica de Dataluz S.A. y ello determina, necesariamente, el rechazo de la pretensión de condena a Memory S.R.L. como responsable solidario como se pretendió en la demanda.
X) La correcta conducta procesal de las partes no da mérito para condenas procesales especiales.
Por tales fundamentos, atento a lo que establecen los Arts. 248 a 261 del C.G.P., el Tribunal, FALLA:
Confírmase la sentencia de primera instancia sin especial condenación procesal en el grado.
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