domingo, 24 de julio de 2016

Hipervínculos o links. Vinculación entre portales de Internet.

Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil - 2° Turno.
Sentencia de 4 de Octubre de 2002.-



I - INTRODUCCIÓN

Transcribimos esta sentencia de varios años atrás para acercarla, porque siendo de las primeras sobre una temática relacionada con Internet, marcó un camino en la jurisprudencia nacional.

Concretamente, como define la Jueza, el objeto se concreta a lo siguiente: “En todo caso, se trata de decidir si la sola existencia de hipervínculos (links) que conducen a la página de los actores configura o no una forma de uso indebido de sus derechos autorales. Del mismo modo, es preciso decidir si la existencia de hipervínculos (links) implica o no “participación de cc.com en el portal de BB”.”

Hay un prolijo relevamiento de la situación, además de muy concreto análisis de los intereses que deben protegerse en esta cuestión.



II - TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA


Montevideo, 4 de Octubre de 2002.-

RESULTANDO:

1) Que DD. y AA promovieron juicio contra BB S.A. para cobro de multa y reparación de daños y perjuicios.

Alegaron -ofreciendo probarlo- que son propietarios del sitio web www.cc.com que es una página web de servicio de búsqueda de trabajo y preselección de personal por medios informáticos, acercando demanda y oferta de empleos (fs. 71).

El 19/5/2000 otorgaron con BB S.A. un contrato para alojar allí su página e incluirla en su rubro de servicios laborales. Para ello se obligaron a entregar todo el material necesario para producir y desarrollar el proyecto. El 27/9/2000 acordaron la rescisión del contrato, por la cual la demandada se obligó a dar de baja todos los servicios vinculados con la página, a destruir y eliminar todos los archivos contenidos y la base de datos asociada a ella, fijándose plazo hasta el 6/11/00. Se estableció expresamente que BB no hará uso ni de forma total o parcial de los derechos intelectuales y de autor de cc.com y se agregó pacto de confidencialidad respecto de la información obtenida durante el contrato. Se agregó para caso de incumplimiento una multa de U$S 50.000, acumulativa con los daños y perjuicios, aún en caso de cumplimiento forzado.

A mediados de diciembre de 2000 se enteraron que BB seguía ofreciendo como uno de sus servicios a cc.com y lo corroboraron con técnico y con escribano. Comprobaron que accediendo a BB, la página principal ofrece opciones y en “servicios (clasificados)” opción “laborales” aparece como vínculo cc.com que permite acceder a esa página, enmarcada con logos y publicidad de BB. También aparece en las mismas condiciones otra página competidora ee.com. Comprobaron que también es posible acceder a cc.com a través del buscador de BB. Al anunciarse la página aparece también el logo que la distingue. Pese a una intimación, la situación se mantuvo incambiada.

Los actores han registrado la marca cc.com que les fue concedida el 28/11/2000 y advierten que la demandada ha violado sus derechos de autor y también ha usado ilegítimamente su marca y logo.

Reclaman la multa pactada para caso de incumplimiento y los daños y perjuicios derivados de usar la marca registrada cc.com y el logo que identifica al servicio. Plantean que BB se benefició porque para consultar a cc.com los usuarios tenían que ingresar a BB y que ésta les quitó clientes por publicidad. Especialmente sostienen que perdieron clientes porque su aparición en el portal de BB luego de rescindir el contrato perjudicó la confianza de los clientes a quienes informaron la disolución del vínculo y que luego pudieron creer que sus datos eran públicos. Agregaron que para estimar el daño causado a la marca hay que determinar el valor de la marca que, como tiene como clientes  a 5500 trabajadores y 200 empresas y 6000 usuarios por mes, tiene un alto valor. Finalmente estimaron perjuicio en U$S 150.000.

En audiencia preliminar aclararon que el emprendimiento cc.com se financia con publicidad y con lo que pagan las empresas que requieren servicios. La publicidad que vendieron fue más bien en la modalidad de canje y la empresa les ha producido hasta ahora más o menos U$S 1000 mensuales.

2) Que, debidamente emplazada la parte demandada, contestó la demanda (fs. 181) abogando por su rechazo.

Sostuvo que no incumplieron el acuerdo rescisorio del contrato y utilizando una imagen, afirmó que ocurrió algo similar a lo que sucede cuando un cliente ingresa a un shopping center buscando un comercio que estuvo allí y que se ha mudado llevándose todos sus bienes pero permanece anunciando en la vieja cartelera y cuando arriba al lugar en que se encontraba ese comercio, una camioneta lo traslada hasta el lugar donde se instalado fuera del shopping.

Refiriéndose al contrato, señaló que BB es un proveedor de servicios de Internet y también un sitio web multidisciplinario (portal) y que los actores contrataron el alojamiento de su página en un servidor de BB (hosting) además de incluir su página en el portal e incorporarla al canal “laborales”. Destaca que una página web no es software protegido, no es lo mismo que un programa. Por el alojamiento debían los actores pagar alguna cantidad mensual que nunca pagaron y compartir la ganancia de publicidad que vendieran para sus pantallas diferente de la que coloca BB -pero no vendieron.

Sostiene que no hubo incumplimiento. El contrato se rescindió por falta de pago, por no haber vendido publicidad, por problemas técnicos y hasta de relacionamiento personal. El acuerdo rescisorio fue correctamente cumplido por su parte: el 10/1000 se bajaron todos los archivos de los servidores, que los actores llevaron a otro portal -FF- y se sustituyó el canal “Laborales” por otro llamado “Empleos”. Sin embargo, “Laborales” quedó en el “Mapa del sitio” y si se clikeaba allí seguían apareciendo cc.com y ee.com y haciéndolo en el primero, se accedía a la página de los actores, alojada en FF, como podía accederse desde cualquiera de los buscadores en que se había ubicado (GG, HH, etc). El acceso se lograba por un link (hipervínculo). Eso no significa incumplimiento y los actores en lugar de plantearles lo que sucedía, faltando a la buena fe, mandaron un telegrama críptico y ante la pregunta suya, se negaron a aclarar el asunto para presentarse a pedir la multa.

La demandada entiende haber cumplido la obligación principal emergente de la rescisión del contrato y considera un hecho menor haber mantenido ese hipervínculo, agregando que los actores incumplieron su obligación de colaborar con el deudor para permitirle el cumplimiento de su obligación, lo cual configura “causa extraña no imputable” y le exonera de responsabilidad. Por otra parte, de haber existido incumplimiento no fue definitivo sino solo temporal porque luego se cumplió. Además, correspondería en último caso, prorratear la multa.Finalmente controvirtieron los daños y perjuicios, señalando explícitamente su ausencia. A su juicio, los actores denuncian un evento potencialmente dañoso pero no indican ningún daño consecuencia porque no hubo daño. No corresponden daños por uso de marca, porque el nombre de dominio no es marca, porque no usaron la marca, no desviaron clientela, no les restaron clientes. Lo del perjuicio a la confiabilidad es falso, porque no es verdad que hayan hecho saber sus clientes la desvinculación con BB y tampoco es verdad que algún cliente se haya quejado por encontrarles en BB. Pero además eso no tiene nada que ver  con la confiabilidad pactada para proteger la base de datos. Tampoco es cierto que la marca valga lo que dicen. 

No hay ningún perjuicio por utilización de propiedad intelectual de los actores porque no se utilizó ningún programa de software, ya que una página web no es un programa de ordenador ni tampoco lo son los hipervínculos, que son simplemente canales que permiten acceder a otras páginas. El agravio que acusan no es que existiera el hipervínculo sino que tuviera el marco de BB. Pero eso no es uso, ni apropiación y tampoco causa ningún perjuicio. Al revés, puede  tener como consecuencia que por esa vía obtengan más accesos que los que podrían obtener sin ella,  por lo que incluso deberían pagar algo. Según la jurisprudencia norteamericana, el linking es similar al derecho de citar un libro, es como incluir un restaurante en una guía turística. Se trata de servicios públicos y la conexión sólo pudo beneficiar a los actores. No sólo no se pactó que debiera evitarse el linking sino que uno de los  propósitos del contrato original era incluir la página de los actores en los buscadores. Tampoco hubo alteración de la página ni supresión de la publicidad que esa página tenía, como lo prueba el banner publicitario “Escuela de Hotelería y Turismo II”.

Por último, el enriquecimiento que se reclama obliga a puntualizar que nunca se pudo vender publicidad para la página de los actores, por lo cual es absurdo que sostengan que BB se benefició con publicidad, no dándose en el caso ninguno de los requisitos para que prospere el enriquecimiento sin causa.

3) Que se realizó la audiencia preliminar (fs. 204) y en ella, ratificadas demanda y contestación se tentó la conciliación de las partes, se determinó el objeto del proceso y de la prueba, y se dispuso el diligenciamiento de diversas probanzas.

4) Que en audiencia complementaria (fs. 220/227, 237, 238/241 y 242/245) se  recibió la prueba y concluída la causa, alegaron las partes, quedaron prorrogada para dictar sentencia.

CONSIDERANDO:

I) Que los actores acumulan en su demanda pretensiones diversas contra la demandada, siendo preciso distinguirlas para proceder al correcto análisis de las cuestiones litigiosas.

Plantea –en primer lugar- el incumplimiento de una rescisión de contrato, situando el fundamento de su reclamo de cobro de multa en sede de responsabilidad  contractual.

Deduce -en segundo lugar- una pretensión reparatoria de daños y perjuicios que según interpreta la decisoria, se funda en el uso indebido de programas de computación de su autoría (derechos de autor), de la marca “cc” registrada por ellos (derechos marcarios) y por último, en el aprovechamiento publicitario de su página que encuadran como “enriquecimiento sin causa”

II) Que, en orden a la decisión, corresponde puntualizar algunos hechos que resultan relevantes y han quedado admitidos o han sido probados en el proceso.  

a) El 19/5/2000 las partes otorgaron el contrato que obra a fs. 10/12.

b) El 27/9/2000 las partes acordaron la rescisión de ese contrato, en los términos que surgen del documento agregado a fs. 13.

c) Con posterioridad a la rescisión, la página cc.com pasó a alojarse en DD; la demandada bajó de sus servidores todos los archivos de los actores y sustituyó el canal “Laborales” por otro canal “Empleos” donde únicamente se arriba a ee.com y no conserva en su poder programas ni archivos de los actores.

d) Sin embargo, se mantuvieron links que permitían al visitante del portal www.BB.com.uy acceder a la página cc.com alojada en GG. Esos links estuvieron en la pantalla correspondiente a “mapa del sitio” (fs. 33) y en el “buscador” que existe para “buscar en la web” (fs. 36 vto).

e) Al usar cualquier de los links mencionados aparecía la página cc.com con el marco de BB (fs. 30 y 40/42). Aparecía también el marco y la publicidad de la propia página cc.com.

f) El 20/12/00 los actores intimaron por telegrama colacionado “cumplimiento” de la cláusula segunda de la rescisión (fs. 18) y el 22/12/00 la demandada solicitó aclaración sobre el incumplimiento invocado (fs. 19) sin que resulte que los actores hubieran aclarado luego en qué consistía el incumplimiento.

g) Luego de la demanda y antes de contestarla, la demandada suprimió los links mencionados, que no existen más.

III) Que con esas premisas se aborda inicialmente el análisis del incumplimiento contractual alegado por los actores.

A tal efecto es menester tener en cuenta que el contrato que vinculaba a las partes fue rescindido por un acuerdo de voluntades –negocio jurídico extintivo- que además de poner fin al vínculo contractual y las obligaciones por él creadas, reguló aspectos relacionados con la extinción del contrato, estableciendo obligaciones para las partes y, además, previó la situación de incumplimiento de las obligaciones creadas en ese segundo negocio jurídico.

Para comprender el alcance del negocio extintivo, distracto o contrato según distintas posiciones doctrinarias, es necesario considerar el contrato rescindido y, en particular, las obligaciones allí contraídas por las partes.

A juicio de la sentenciante el objeto principal de ese contrato había sido el “alojamiento” u “hospedaje” de la página web cc.com en servidores de la demandada como proveedora de servicios de Internet (contrato de hosting) y la incorporación de un canal de acceso a dicha página a través del portal de BB.

Como obligaciones complementarias, entre otras, la demandada debía indexar la página en los “principales motores de búsqueda locales e internacionales”.

El acuerdo que rescindió el contrato pactó la finalización del hospedaje (hosting) con autorización para su traslado a servidores de otro proveedor de servicios de Internet y la eliminación de los servidores de la demandada de todos los archivos contenidos en la página cc.com y de la base de datos asociada a ella. Complementariamente, se aclaró que la extinción de todas las obligaciones contractuales incluía “la participación de cc.com en el portal de BB; se reconoció a los actores la titularidad de los derechos de autor sobre cc.com y se estableció que la demandada no haría uso de esos derechos; y se agregó una obligación de confidencialidad respecto de la información a que la demandada hubiera accedido por la ejecución el contrato.

Para el caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas, la otra parte podría pedir el cumplimiento y, acumulativamente, una multa de U$S 50.000 y la reparación del perjuicio.

IV) Que la demandada cumplió con la obligación de dar de baja la página y eliminar archivos de programas y base de datos pero, según la tesis de la demanda, habría incumplido la obligación de eliminar la página de su portal, habría hecho uso de los derechos de propiedad intelectual de los actores y habría violado la confidencialidad.

Habiéndose suscitado controversia sobre el incumplimiento alegado, recayó en los actores la carga de probarlo.

Entiende esta decisora que no hay fundamentos para sostener que se violó la confidencialidad, lo cual habría exigido acreditar que la demandada hizo algún uso de información obtenida por haber alojado en sus servidores los archivos y la base de datos de los actores. 

Tampoco parece haber elementos para aceptar la violación de los derechos de  autoría que se reconoce a los actores sobre su página en cuanto no se acreditó que la demandada hubiera hecho uso de los programas o de la base de datos que  estarían protegidos por tales derechos.

En todo caso, se trata de decidir si la sola existencia de hipervínculos (links) que conducen a la página de los actores configura o no una forma de uso indebido de sus derechos autorales. Del mismo modo, es preciso decidir si la existencia de hipervínculos (links) implica o no “participación de cc.com en el portal de BB”.

V) Que ha de admitirse que no es claro el alcance de la expresión empleada en el acuerdo rescisorio cuando pactaron que “se extinguen todas las obligaciones emergentes del contrato, incluyendo la participación de cc.com en el portal el BB”.

En efecto, en tanto se habla de “extinguir obligaciones” podría interpretarse que significa que la demandada ya no está obligada a alojar la página en sus servidores ni a incluirla en su portal. Pero también podría pensarse como sostienen los actores y es bien distinto que las partes acordaron eliminar toda participación o presencia de la página en el portal.

Tratándose  -entonces- de una expresión equívoca y acudiendo a las reglas sobre interpretación de los contratos contenidas en el C. Civil arts. 1297 y sgtes. debería buscarse la intención de las partes (art. 1298), tomando en consideración el contexto (art. 1299) y la naturaleza del negocio (art. 1300 inc. 2), los hechos posteriores de los contrayentes que puedan tener relación con lo que se discute (art. 1301) y, si aún no fuere posible así determinar con certeza su significado, dado que la frase no puede atribuirse a alguna de las partes en particular, debería preferirse la interpretación “pro debitoris” (art. 1304).

No habiéndose aportado elementos concluyentes que permitan establecer que la intención común de las partes fue, además de extinguir las obligaciones contraídas, prohibir también cualquier tipo de presencia, mención o vínculo a la página de los actores en el portal de BB, debe admitirse la interpretación más benigna para la demandada acusada de incumplimiento. 

A ello se agrega que, siendo admisible la duda sobre el alcance de esa expresión, cuando los actores intimaron el cumplimiento, lo hicieron limitándose a denunciar el “incumplimiento cláusula segunda” (fs. 18) sin especificar cual de las obligaciones emergentes de las varias estipulaciones contenidas en esa extensa cláusula –de cuatro numerales y varios literales- entendían incumplida. Interrogado en audiencia el actor DD admitió que cuando la demandada les pidió esa aclaración –hay telegrama a fs. 19- se limitaron a dirigirlo a su abogado sin que resulte que éste haya despejado finalmente esa duda con anterioridad a promover la demanda. La lectura del acta de conciliación previa tampoco aporta elementos para aclarar el tema fundante del accionamiento.

De este modo, frente a un texto contractual de difícil interpretación, en que debe optarse por la solución menos perjudicial a la demandada y ante una  actitud reticente de los reclamantes que nada hicieron para obtener la eliminación de los hipervínculos –si era lo que pretendían- y la consiguiente actitud de la demandada que procedió a eliminarlos cuando se enteró de la demanda –comportamientos de los contrayentes con posterioridad al convenio- esta sentenciante se inclina por descartar la tesis del incumplimiento contractual que sustenta la demanda. Conviene aclarar que la desestimatoria no se funda en un supuesto de mora del acreedor, que no se verifica en el caso (GAMARRA, Responsabilidad contractual, tomo II, p.76) sino en la consideración de que el contrato no puede ser interpretado en el sentido de prohibir a la demandada mantener cualquier vínculo a la página web de los actores.

VI) Que igualmente debe analizarse si la existencia de hipervínculos en el portal de la demandada que conducen al usuario –que así lo desea- a la página web de los actores configura alguna violación de sus derechos marcarios o autorales. Y ello porque, en tal caso, la ilicitud no requiere que exista un contrato que establezca la prohibición de hacerlo.

En esta perspectiva parece necesario agregar que el usuario o visitante del portal www.BB.com.uy tuvo la posibilidad de acceder a la página cc.com desde el mapa del sitio o usando el buscador y en ambos casos obtuvo en su pantalla esa página “enmarcada” por BB, tu lugar en Internet” (fs. 42) ofreciendo ese marco publicidad de los servicios incluidos en dicho portal (framing) y sin que se visualice publicidad de anunciantes comerciales.

Es claro que la existencia de links no consentidos previamente por los  titulares de la marca “cc” (fs. 15) que registraron ese nombre de dominio (fs. 50) y son también titulares de derechos de autor sobre los programas y bases de datos con que funciona esa página, no es una situación asimilable a la prevista por la Ley Nº 17.011 arts. 81 a 85, que sanciona la conducta de quien usa una marca ajena o falsifica, adultera o imita para productos que no corresponden al titular de esa marca. En el caso, no hay piratería ni problemas de confundibilidad entre productos similares, se trata de una situación distinta, que es la de permitir al interesado acceder a la página auténtica, distinguida con su propio nombre de domicilio –o marca- y sin atribuirse derechos autorales sobre su contenido. En tal sentido, se acerca más a lo que ocurre cuando concurrimos a una biblioteca a buscar información y el bibliotecario nos alcanza un libro que, desde luego, no es de su autoría y a nadie se le ocurre que esté violando los derechos de la editorial o del autor.

Para analizar el tema desde la perspectiva del derecho marcario y de la regulación de los nombres de dominio –aceptando una asimilación que aún es discutida- habría que considerar si los hipervínculos (linking) acompañados de un marco del portal (framing) configuran alguna forma de aprovechamiento ilícito de un producto informático de otro y, en ese sentido, encuadran en las previsiones del C.Civil arts. 1319 o 1321. Para analizarlos desde la perspectiva de los derechos de autor –que protegerían, en el caso, la página web diseñada por los actores y en particular, sus bases de datos –habría que decidir si los hipervínculos no autorizados configuran una forma de reproducción o difusión de la obra protegida – y lo es “toda producción del dominio de la inteligencia” (Ley Nº 9739 art. 5- sin permiso del autor.

La cuestión es –sin dudas- novedosa, difícil y altamente opinable. No hay aún jurisprudencia nacional sobre el tema y en la doctrina comparada se han planteado las dos posiciones “una tendencia considera que, en tanto se evoca a través de hipervínculos una obra ajena protegida por derechos de autor, tiene lugar técnicamente un supuesto de derecho de reproducción no autorizado. Otra tendencia destaca el carácter voluntario de tales evocaciones y que la posibilidad de transitar de un sitio a otro por medio de hipervínculos a lo largo de la web constituye una de sus características principales” (BUGALLO, B. Internet, comercio electrónico y propiedad intelectual, Montevideo, Ed. U. Montevideo, 2000, p. 117).

La jurisprudencia de otras latitudes ha decidido que el linking es ilícito si permite acceder a los contenidos de otra página omitiendo su pantalla principal (home-page) o las pantallas iniciales o suprimiendo su marco. También ha decidido –en caso análogo a éste- que una empresa que vinculaba a través de hipervínculos el marco y contenidos de otra protegidos por derechos autorales, rodeándolos de su propio marco que contenía información de sus actividades infringía los derechos de autor porque ese uso debía considerarse una obra derivativa sin autorización (caso “Futureodontics Inc. Vs. Applied Anagrammes Inc.” CV 97-6991, 1998 U.S. Disti. Leis 2265 – C.D. Cal. 30 jan 1998, citado por BUGALLO  p.119).

En opinión de esta decisora, el caso a examen debe resolverse en sentido similar: se entiende que viola el derecho exclusivo de explotación (derechos de autor) que corresponde a los creadores de la página web  -que incluye información y bases de datos- el hecho de habilitar su consulta mediante un hipervínculo que hace aparecer sus pantallas dentro del marco propio de quien establece ese vínculo, aún cuando no suprima el marco de la página visitada por ese medio. Se estima que hay un uso no autorizado de derechos de otro con una finalidad comercial, en tanto procura aumentar la oferta de servicios del portal, como modo de incrementar el número total de visitantes del portal, que tiene indudable incidencia en las cifras que se manejan para la venta de publicidad comercial. Y ello aunque quizás no haya –como señala la demandada- interesados  en publicitar su producto directamente en la página web reproducida.

VII) Que, como consecuencia de la conclusión que antecede, se desprende que asiste a los actores el derecho a hacer cesar esa conducta –debiendo tenerse en cuenta que la demandada ya la ha cesado- y obtener la indemnización del perjuicio consiguiente (Ley Nº 9739 art. 51).

La dificultad reaparece cuando se trata de determinar el perjuicio a reparar.

En efecto, como ha adelantado la demandada, la cuestión no podría resolverse satisfactoriamente sobre la base de los criterios generales en materia de daño. Los actores pretenden el pago de la suma de U$S 150.000 sin fundar razonablemente su estimación e interrogados en la audiencia preliminar dijeron que el daño consistía en la pérdida de clientes que contrataran publicidad comercial, pero admitieron que la venta de publicidad es baja, más bien se coloca en canje y no dieron cifras ni razones que permitan concluir que si no existieran los hipervínculos no autorizados sus ingresos por venta de publicidad serían mayores. También admitieron que la página se costea – y eventualmente produce ganancias- por cobrar la información que proporciona a los clientes que expresamente la piden y, en ese sentido, es claro que la existencia de hipervínculos que facilitan el acceso luego del cual los visitantes habrá de pedir o no esa información, no les retacea sus ganancias y por el contrario quizás les aumente la clientela potencial.

Sin embargo, la inexistencia de tales daños no habilita a exonerar a la demandada de responsabilidad, en tanto ha realizado un aprovechamiento propio de bienes inmateriales ajenos. Es posible que ante tal supuesto se imponga una manera distinta de cuantificar la indemnización, estimando el beneficio que el uso no autorizado produjo a la demandada y ordenando su restitución a los actores. A tal efecto, habrá de ampararse la pretensión reparatoria pero se ha de diferir la estimación del monto a pagar por la demandada, el que se determinará por la vía procesal del C.G.P. art. 378, por perito y sobre la base antes indicada.

Desde luego que se considera irrazonable la pretensión de fijar el valor a pagar en relación al supuesto valor que los propios actores –sin base seria- asignan a su marca o nombre de dominio. Como tampoco resulta aceptable la afirmación de que todos sus visitantes dejaron ganancias a la demandada, puesto que sólo son relevantes quienes accedieron a través del portal de BB. Por último, no se ignora la opinabilidad de la decisión en este punto, ya que existen dudas fundadas sobre la naturaleza  reparatoria de la prestación que se impone a la demandada (SALVO, N. “Derecho de autor y responsabilidad civil” en A.D.C.U., tomo XXVII, p. 579).

VIII) Que habiendo concluido que hubo un uso no autorizado de productos informáticos protegidos por derechos de autor, cabe preguntarse si –por esta vía se configura además el incumplimiento del acuerdo rescisorio por el cual la demandada reconoció esos derechos y se obligó a no hacer uso de ellos. A juicio de la  decisora, la respuesta ha de ser -en este caso- afirmativa y en consecuencia ha de examinarse si corresponde el pago de la multa pactada para el incumplimiento.

Al respecto conviene puntualizar que la multa fue establecida para el “incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asumen las partes” aunque por razones de equidad parezca necesario adecuar el monto a la entidad del incumplimiento. Así, el C. Civil art. 1370 dispone que cuando la obligación se haya cumplido en parte, “la pena se pagará a prorrata por lo no ejecutado”.

En el caso, habiéndose cumplido la obligación principal y estando limitado el incumplimiento a una obligación de no hacer que se agrega como complemento de la primera, esta sentenciante estima adecuado fijar la pena por incumplimiento en la suma de diez mil dólares.

IX) Que la solución a que se arriba exime de considerar el enriquecimiento sin causa también alegado subsidiariamente por los actores, por más que sea notoria cierta analogía con las previsiones del C. Civil art. 1308, en cuanto obliga a quien se ha beneficiado a expensas de otro a devolverle la suma o cosa convertida en su provecho.

X) Que la conducta de las partes ha sido correcta y no amerita, a juicio de la sentenciante, la imposición de condenas procesales.

POR CUYOS FUNDAMENTOS, FALLO:

Amparando parcialmente la demanda y, en su mérito, condeno a la demandada a pagar a los actores en concepto de indemnización, por el acceso no autorizado y con fines comerciales a la página web de su autoría, la cantidad que se determinará del modo indicado en el considerando VII y a pagarles en concepto de multa contractual la cantidad de diez mil dólares. Ejecutoriada, previo pago de los tributos que pudieran adeudarse según controlará la Actuaría, y de la vicésima a cuyo único efecto se estima los honorarios profesionales de cada parte en $ 5.000, expídase testimonio y oportunamente, archívese.

Alicia Castro

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