TAC 7, Sentencia 0008-000075/2015, de 27 de abril de 2015
Ministros firmantes: Dres. Mª Cristina Cabrera, Edgardo Ettlin y Mª Victoria Couto.
Ministra redactora: Dra. María Victoria Couto.
I - INTRODUCCIÓN
Un matrimonio, con 50% de capital accionario desarrollaba actividades comerciales en el giro de importación y venta de vestimenta, NYC. En cierto momento, hay desavenencias en dicho matrimonio y la señora se separa del negocio. Entonces, con otra señora se instala en una empresa del mismo giro, MIA.
Antes de desviincularse de NYC, la señora copia la base de datos de clientes generada en dicha empresa, y la utiliza en las actividades comerciales de MIA.
Hubo problemas económicos de diversa índole a continuación en NYC, que finalmente cierra. El señor, que había quedado en NYC, reclama competencia desleal y rubros patrimoniales en virtud del uso de la base de datos.
El caso tiene un debate de temas procesales que determina el destino del conflicto. En primer lugar, se sostiene en ambas instancias la falta de legitimación de la persona física reclamante, pues se entiende los – eventualmente – de haber daños son las sociedades comerciales involucradas en la actividad denominada NYC las que podían reclamar. En segundo lugar, los testigos – prueba casi única que maneja la parte actora - están vinculados con su parte en relación de dependencia y por tanto su testimonio carece de la necesaria credibilidad. Incluso en algún caso se trata de testigos “de oídas” que supieron de tal hecho por el propio actor.
Hay afirmaciones de sustancia en la sentencia, cuando afirma que no hubo competencia desleal. Calificando algunas de las acciones por las que reclamaba la parte actora. No obstante la nota principal de las afirmaciones se encuentra en que no hay prueba de las alegaciones de la demanda.
Más allá de la frustración del caso por razones procesales, que es lo que condiciona su resultado, me interesó destacar la sentencia por la circunstancia de que se reconoce a la base de datos como un bien en torno al cual giran ciertos negocios, se puede reclamar y cuya apropiación determina la posible existencia de competencia desleal.
Las situaciones referidas complejas o cuestionables referidas a las bases de datos en la actividad comercial tienen más frecuencia de lo que se piensa y muchas veces se dejan de lado por no considerarlas debidamente como bienes de relevancia y objeto de derechos a proteger.
II - TEXTO DE LA SENTENCIA
Montevideo, 27 de abril de 2015
VISTOS:
Para definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “B. , Alberto y otros c/ P. , Isabella y otros, Cobro de pesos. Daños y Perjuicios, IUE: 0002-006156/2007” venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación y adhesión ad eventum interpuestos por la a parte actora y co-demandada Isabella P. respectivamente contra la sentencia Nº 43/2014 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno, Dra. Analía García Obregón.
RESULTANDO:
1) La recurrida, realizando una correcta relación de antecedentes, a la que corresponde remitirse por ajustarse a las resultancias de autos, desestimó la demanda sin especial condenación (fs. 1608/1628). Por Resolución 1560/2014 se amplia la decisión amparando la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por Adriana R. y NEBAMARY S.A. en relación al Sr. Alberto B. .
2) Agraviándose de lo resuelto la representante de los actores (B. , GIBSON S.A, y KAMER S.A. a fs. 1636/1667 pide la revocatoria y en su mérito el rechazo del excepcionamiento y el amparo de la demanda impetrada, según amplios argumentos a los que cabe remitirse por brevedad.
En lo medular y en síntesis sostienen en primer término que la sentencia adolece de vicios de forma. La Sede cita un considerable número de los hechos primarios invocados en la demanda sin distinguir si se eran admitidos o litigiosos y omitió otros que se consideran de relevante importancia.
En lo que respecta a la legitimación activa del Sr. B. la decisión es errónea. La base de datos y la idea publicitaria que constituían el alma de NYC fueron creadas y desarrolladas por él. Por tanto respecto de ésta última detenta los mismos derechos que cualquier otro autor de una obra de naturaleza intelectual, literaria, artística o científica. En cuanto a la base de datos la autoría no fue controvertida, solo su uso. En su calidad de autor tiene los derechos que confiere la normativa aplicable (ley 9739 y sus modificativas), por lo que debe admitirse su legitimación activa.
En cuanto al mérito sostienen que se ha efectuado una errónea valoración probatoria. Se omitió considerar los efectos jurídicos establecido en el art. 149 del CGP para la incomparecencia a la citación de declaración de parte sin causa justificada como se verificó respecto de R. y NEBAMYR S.A. Corresponde entonces, que a su respecto, se tengan acreditados los hechos y se les condene al pago de la suma reclamada. Tampoco se consideró lo dispuesto por el art. 168 del mismo cuerpo legal para el incumplimiento de presentar los documentos en poder del adversario. R. y NEBAMYR S.A. incumplieron la intimación practicada y P. presentó documentación incompleta que permite presumir como ciertos los hechos invocados en la ampliación de la demanda.
En la sentencia, sin disponer de suficientes elementos de juicio, se juzga la actitud del actor y se toma partido por la co-demandada R. entendiendo que no era necesario precisar que B. apartó a R. de GIBSON S.A. como tampoco que R. era su cara visible (para explicar que R. inició el emprendimiento de MIA). La cara visible de NYC alegada por la demandada surge de una etiqueta, elaborada por ella en el período en que B. estuvo incapacitado psiquiatricamente como resultado de la inconducta marital y comercial de su esposa.
En resumen la única valoración probatorio que hizo la Sede (Considerando 2) es errónea, y la omisión de incluir cierta cantidad de hechos relevantes adquiere ribetes de error inexcusable, lo que conduce a recibir el pedido de revocatoria anunciado en tanto quedó probado que hubo competencia y que la misma fue desleal.
3) Evacuando el traslado conferido el respresentante de los co-demandados Sra. R. y NEBAMYR S.A. a fs. 1671/1674vto. aboga por el rechazo de los agravios contrarios y la confirmación de la sentencia en todos sus términos con costas y costos de cargo de los apelantes.
4) Por su parte, el representante de la Sra. Isabella P. a fs. 1677/1698vto. aboga por el rechazo de los agravios de la parte actora, y adhiere a la apelación – ad eventum – respecto del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por su parte.
No estuvo involucrada ni tuvo noticia, conocimiento o participación en la alegada reproducción, copia , hurto o utilización de la base de datos alegada por los reclamantes y tampoco con la presunta competencia desleal. Su actividad en MIA se limitó a su especialidad (confección de prendas que habrían de venderse en MIA). Nunca participó en la estrategia de marketing. Es mas, de las declaraciones testimoniales surge que ni siquiera trabajaba en el local. Por tanto pide que, en caso de revocarse el fallo, se haga lugar a la falta de legitimación pasiva de su parte.
5) Evacuado el traslado de la adhesión (fs. 1704/1728) los actores piden el rechazo de la misma y la condena de la apelante y solidariamente la de su letrado patrocinante en costas y costos. A fs. 1732 y vto. se franquea la alzada. Elevados los autos se reciben a fs. 1739 disponiéndose el pasaje a estudio de rigor. Completado el mismo, se acordó emitir decisión en forma anticipada de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 200.1 y 344.2 del Código General del Proceso (fs. 1740 y vto.).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus integrantes naturales – art. 61 de la ley Nº 15.750 - habrá de confirmar la sentencia en todos sus términos, entendiendo que los agravios articulados en sustento de la revocatoria en sede principal y adhesiva no logran conmover sus solidos fundamentos, según lo que se expresará.
II) En la especie, el actor Sr. B. por si y en representación de las sociedades GIBSON S.A. y KAMER S.A. promueve demanda por daños y perjuicios derivados de competencia desleal contra las Sra. Isabella P. , Adriana R. y NEBAMYR S.A. aduciendo que en 1991 adquiere el paquete accionario de KAMER S.A. con la finalidad de importación, distribución y venta de vestimenta. Bajo el nombre New York Class diseñó el logo original y la marca registrándola a nombre de KAMER S.A. En el mismo año se casó con la demandada Adriana R. le regaló el 50% de la acciones de la empresa. Estuvieron juntos en la empresa New York Class hasta que surgieron problemas en el matrimonio que zanjaron en el 2002 firmando una transacción. En julio de 2002 R. con la colaboración de otras personas copia la base de datos y a partir de setiembre del mismo año se asocia con Isabella P. para abrir una boutique de ropa femenina, como unipersonal a nombre de P. (empresa MIA). Enviaron catálogos a esas clientes y mailings utilizando la base de datos de NYC endilgándole que actuaron en competencia desleal, usando la base de datos mediante lo cual lograron la captación y confusión de clientes de NYC logrando exoneraciones impositivas, no facturando o importando irregularmente, todo lo cual deriva en que NYC cerrara en el año 2005.
III) Por razones lógico- jurídicas, en tanto la ausencia de legitimación activa del Sr. Alberto B. fue cuestionada, corresponde ingresar a su análisis en primer término.
En el punto se coincide con lo resuelto por la A-quo. Es ver que, como surge claramente de los términos de la demanda (fs. 16/31 y posterior ampliación fs. 489) los accionantes Sr. B. quien comparece por si y en representación de las sociedades GIBSON S.A. y KAMER S.A. reclaman cobro de pesos y daños y perjuicios contra las demandadas, P. , R. y NEBAMYR S.A. en virtud de competencia desleal derivada de la utilización (hurto por medio) de la base de datos de KAMER S.A. (nombre de fantasía New York Class en adelante NYC) y su utilización para fines comerciales entre otros actos desleales que invocan en sustento de su reclamación.
Acorde a ello a fs. 893/894 se fija el objeto del proceso en “determinar si corresponde hacer lugar al pago del daño material, lucro cesante y daño moral reclamado con fundamento en la existencia de competencia desleal por parte de las demandadas, la existencia de los daños y en su caso sus montos”. Esta delimitación fue consentida en su oportunidad por los reclamantes (fs.893/900). De tal modo que si los daños que se reclaman son los causados a NYC (KAMER S.A.) y la sociedad GIBSON S.A. que es la titular de la marca hasta el 6/5/2005 son dichas empresas quienes están legitimadas para reclamar los daños que se pretenden y no su titular en forma personal, atento a la específica delimitación del reclamo, que no puede modificarse al expresar agravios.
IV) En relación a los supuestos vicios formales de la sentencia fincados básicamente en la forma de redacción y la incorrecta valoración de la prueba no son tales. Por el contrario, en concepto de la Sala la A-quo realiza un análisis adecuado de los elementos que son relevantes para la causa. No pueden desconocer los apelantes que existe documentación que no se refiere a un supuesto de competencia desleal ejercida por las demandadas (documentos de fs. 298/342; 365/388) sino a una relación personal del matrimonio B. -R., donde reiteradamente se saca a relucir – reiterado al apelar - una infidelidad de la ex – esposa. En definitiva, los elementos probatorios que se incorporaron al proceso fueron analizados en la atacada conforme a las reglas de la sana crítica, en su conjunto y con el grado de razonabilidad que debe imperar en toda decisión jurisdiccional (art. 140 y complementarios del Código General del Proceso).
V) Definido lo anterior, cabe precisar liminarmente que la Sala comparte el análisis probatorio y el marco conceptual donde se inserta la litis efectuados en el grado precedente, en tanto analiza en forma contextual y conforme parámetros de razonabilidad y sana crítica (art. 140 C.G.P) la prueba documental incorporada y la testimonial recibida infolios.
En punto al concepto de concurrencia o competencia desleal, RIPPE (Concurrencia Desleal, 1970, pag. 45), sostiene que el acto de concurrencia no se califica como desleal en función del fin del acto que, como tal intenta acrecer la clientela propia y/o desviar la clientela ajena, sino que son los medios utilizados para conseguir tal fin, los que califican o no como tal acto de concurrencia desleal. De tal modo que la acción por concurrencia desleal es un procedimiento que tiende a proteger a un sujeto activo contra los actos de otro sujeto activo con igual calidad, que en la libre competencia económica emplea medios desleales con una finalidad: apartar a los demás para ser el primero".
VI) En tal marco, en la especie el Tribunal coincide con la A-quo en cuanto a que los actores no han logrado acreditar la concurrencia de los requisitos habilitantes de la concurrencia o competencia desleal invocada por los reclamantes.
En efecto, como correctamente se concluye en la hostigada los accionantes no lograron probar que su ex – cónyuge o las empleadas que contrató y que anteriormente habían trabajado en NYC hubieran robado la base de datos como surge de las actuaciones practicadas en obrados y las llevadas a cabo en la justicia penal (IUE 32-23/2012 que obra acordonado). No puede soslayarse que los únicos testigos que respaldan la versión de los actores están vinculados con ellos en relación de dependencia y por tanto su testimonio carece de la necesaria credibilidad o bien en otros casos se trata de testigos “de oídas” que supieron de tal hecho por el propio Sr. B. .
Por su parte, de las deposiciones testimoniales que lucen a fs. 986/1002, 1019/1029, 1149/1152, 1153/1158, 1474/1481, 1485/1490, 1495/1501, 1545/1549; declaración de la co-accionada Sra. P. a fs. 1550/1555, asi como la prueba documental incorporada a fs. 3/12, 42/160, 343/478 resulta que la actividad de la empresa gestionada por las demandadas bajo el nombre de fantasía MIA que vendía ropa casual y de fiesta de origen nacional, comenzó su actividad con posterioridad a que la Sra. R. se desvinculara de NYC.
En ese contexto utilizaron parte de la información contenida en el software de ésta relativa a la clientela de dicha firma así como la comunicación a través de lo que denominan “mailings” y “telemarketing personalizados” de la inauguración, colecciones de vestimenta y demás datos de la nueva empresa comercial, lo que aparece en autos como una mera estrategia comercial que además es muy común en el mercado y normalmente aceptadas (véase por ejemplo los que remiten los grandes supermercados). Si bien se contactaron antiguas clientes de NYC (fs. 990, 1475) ello en principio no significa que se hubiera usado la base de datos, pero mas relevante, es un hecho que no tiene la relevancia pretendida habida cuenta en definitiva cada cliente optará por lo que sea mejor a sus intereses. Y tal conducta no aparece en autos asociada a una estrategia de perjudicar deliberadamente a los actores
VII) Asimismo, el actor invoca otros fundamentos de la alegada competencia desleal que la A-quo resumen bien a fs. 165. Además del hurto y uso de la base de datos, invoca la confusión y descrédito provocado en la clientela de NYC. Pero ello tampoco resulta ratificado por la prueba. Véase que de la documentación gráfica incorporada emerge que ambas empresas diferían en el tipo de mercadería ofrecida, lugar de ubicación,nombre comercial, moneda en que ofrecían los productos, origen de la misma. No puede hablarse de una confusión en cuanto a la identidad de ambas firmas comerciales por parte de la clientela de NYC como bien se afirma en la recurrida en el Considerando 8 a fs. 1624 al que la Sala remite para evitar ociosas reiteraciones.
En cuanto a las imputaciones de que las demandadas se acogieron a una indebida exoneración impositiva que le permitió a MIA abaratar los precios de la mercadería, así como la facturación parcial de las ventas y la comercialización de mercadería importadas en forma irregular, en puridad son meras afirmaciones. Se comparte en el punto lo expresado en los Considerandos 9 y 10. La indebida exoneración impositiva no luce probada, y la importación de mercadería fue objeto de una denuncia de parte del Sr. B. ante la Sede de Aduana (autos 442-337/2006) cuyo testimonio obra acordonado del que resulta que la denuncia se efectuó en el año 2006, esto es, en fecha posterior al cierre de NYC (2005 según se expone en la demanda) no pudiendo invocarse razonablemente la configuración de una competencia desleal entre una empresa en funcionamiento y otra que había cerrado sus puertas un año antes de estas presuntas infracciones.
VII) Atento a la decisión ratificatoria del fallo apelado que habrá de recaer los agravios articulados “ad eventum” por la co-accionada Sra. Isabella P. respecto de su falta de legitimación pasiva carecen de objeto. Sin perjuicio se dirá que en tanto estuvo directamente vinculada a la explotación de la empresa MIA y está demandada independientemente del hurto de la base de datos, no puede dudarse sobre su legitimación para ser demandada.
VIII) La correcta conducta de las partes amerita que no se impongan especiales sanciones procesales en el grado de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 56, 261 del Código General del Proceso y 688 del Código Civil.
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas, el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia en todos sus términos sin especiales sanciones en el grado.
Oportunamente devuélvase.
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