TAT 1, Sentencia 61/2016 de 16 de marzo de 2016
Ministros firmantes: Dres. Doris Perla Morales Martínez (red), Rosina Rossi Albert, Julio Posada Xavier
I - EL CASO Y LAS SENTENCIAS. Información.
En términos generales, a modo de presentación de la situación, se trata de actores que demandaron a Pluna SA , Pluna Ente Autónomo, Ministerio de Economía y Finanzas, Ministerio de Obras Públicas, Sociedad Aeronáutica Oriental y Leadgate Corporation, considerando que constituían un conjunto económico, por toda una serie de rubros derivados de su relación laboral.
En primera instancia no hicieron lugar a la extensión de responsabilidad más allá de Pluna SA a Pluna Ente Autónomo ni a los Ministerios mencionados. Se entendió por parte del Juzgado actuante que Pluna Ente Autónomo no podía ser responsabilizada solidariamente porque ser accionista minoritario de Pluna S.A.,. Se fundó en la naturaleza pública de esta empresa y en que la posibilidad de designar directores en la sociedad anónima era consecuencia de su calidad de accionista, directamente. Tampoco justificó la extensión del concepto de conjunt económico a los Ministerios, por entender que no había ningún tipo de aprovechamiento directo, en sentidio empresarial, por estos de la actividad comercial de Pluna SA.
Ls actores recurren y en segunda instancia se revierte la sentencia en cuanto a la exclusión de Pluna Ente Autónomo del alcance del conjunto económico.
(A efectos de terminar el comentario, de algo que no vamos a comentar pero hace a la información general, solo enuncio que en segunda instancia también dio la razón el Tribunal a ls reclamantes “en cuanto a que no se pueden violar los mínimos establecidos por los Consejos de Salarios a través de convenios colectivos que no reflejen los mínimos fijados de ese modo, pero en autos los actores no demostraron que los aumentos otorgados fueran menores a los fijados legalmente.-”. Tal como lo comentan en el sitio web de Jurisprudencia.)
II - LO QUE ME INTERESA DESTACAR
Esta sentencia es de Derecho Laboral en un Juzgado, por lo tanto, de Derecho Laboral. Presenta un planteo muy estructurado del concepto de conjunto económico (con una buena recopilación de opiniones doctrinarias de su materia), concepto vinculado a la estructura empresarial, pero que es totalmente ajeno al Derecho Comercial.
El Derecho Comercial atiende también situaciones que ameritan la extensión de responsabilidad de la sociedad comercial. No solamente está la situación particular de las sociedades en formación, de las sociedades irregulares y de hecho, la inoponibilidad de la personería jurídica, sino también toda la normativa de las sociedades vinculadas y controladas. Más allá de los aspectos societarios, también encontramos este tema, con un contexto peculiar, en el Derecho Concursal.
La gran diferencia, con el Derecho Laboral, es que:
1 en Derecho Comercial no existe el concepto de Conjunto Económico
2 la Ley Comercial exige situaciones de fraude o vulneración de algún tipo de interés tutelado por la norma para que tenga efecto la flexibilización de la responsabilidad limitada o estructurada del tipo social.
No olvidemos que el propio artículo 2 de la Ley 16.060 hace referencia a que la personería jurídica de las sociedades comerciales tiene un alcance especial determinado por la ley, por lo que se deberá analizar en cada caso la situación prevista.
En el caso concreto, la sentencia de segunda instancia está ampliando, a los únicos efectos de reclamos laborales, la responsabilidad de una accionista, en el caso Pluna Ente Autónomo, socia de la vieja Pluna S.A.. En primera instancia no se había hecho lugar al reclamo, pero el TAT 1 entendió que correspondía, en posición que, desde lo que son los conceptos de Derecho Laboral parecería lo usual, dada la historia del caso este en particular.
De todas formas, hay toda una temática que me mueve a reflexión cuando veo estos pronunciamientos laborales, relacionada a las oportunidades en que pueda ameritar algún tipo de extensión o quiebre aún de las responsabilidades comerciales limitadas. No creo que pueda ser atribuído al tipo de deuda nada más, mucho menos por aplicación “automática” o estándard, sino aplicando los principios del sistema de responsabilidad subjetiva. Hay, desde años atrás, más de un artículo doctrinario que hace referencia a ello, en el Derecho Comparado.
Omitiré los párrafos referidos propiamente a reclamaciones laborales, que no interesan a nuestro comentario.
III - TRANSCRIPCIÓN PARCIAL, SELECCIONADA, DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
... “16- Con relación a la figura del conjunto económico la Suprema Corte de Justicia ha señalado que “…cuando dos empresas aparentemente independientes están vinculadas en un todo complejo, pero integral, porque responden a un mismo interés, nos encontramos frente a una realidad, seguramente mas económico que jurídica, la que ha sido decepcionada, aunque inorgánicamente por el derecho patrio, como lo señala la mejor doctrina nacional. Se trata de hacer prevalecer, por encima de las formas jurídicas, y teniendo en cuenta las especialísimas particularidades del derecho del trabajo frente al derecho común una realidad laboral que vive el trabajador, que, muchas veces no está en condiciones de conocer el complejo entramado de las relaciones empresariales y, actuando de buen fe, responde a quinen le brinda trabajo, hecho que, por tanto, supone la atribución de personería en la materia. No se requiere, por consiguiente, para la aplicación del instituto, la prueba del fraude o dolo, exigencia propia del derecho comercial, que consagra el instituto de la inoponibilidad de la persona jurídica (Art. 189 ley 16.060), figura afín a la del conjunto económico pero con diferencias sustanciales en atención a los distintos bienes jurídicos tutelados, que determinan, en materia laboral, la incidencia de los principios mencionados (v. sentencias 330/97, 57/04 y 284/04)” (ADJL 2006, C. 61).-
La figura del conjunto económico ha adquirido relevancia para solucionar aquellos casos donde aparece indeterminada la figura del empleador, o mejor dicho indeterminada en cuanto a distinguir a una empresa o persona física, como aquélla que exclusivamente es la empleadora, pues existe una conmixtión entre mas de una de ellas que desdibuja el concepto básico que distingue empleado de empleador, calificando a éste como una persona única.-
El ingreso de este fenómeno, no es mas que la aplicación del principio de primacía de realidad, en la medida que se pasa por alto las referencias documentales que demostrarían un determinado vínculo empleado-empleador, para atender a lo que emerge de los hechos y demuestra que en esta última figura puede advertirse la existencia de mas de una persona que ostenta la calidad de empleador, quedando indefinida esta figura.-
La admisión de la existencia de este fenómeno, implica que quien lo alegue en juicio, tenga la carga de acreditarlo, a cuyos fines, en general, debe acudirse a indicios, en tanto no surge de plano prueba contundente.-
Siendo así, Raso y Castello (Derecho del Trabajo T. 1, Pág. 163), dicen que “por tratarse de una técnica indiciaria y residual, para dar por válida la existencia de un conjunto económico no alcanza con la acreditación de elementos o indicios aislados y solitarios, sino que éstos deben hacerse presentes en cantidad y calidad significativa”, agregando que la detección del grupo de empresas a través de esta técnica “debe hacerse de forma prudente, cautelosa y rigurosa”, así como que “deben recabarse datos y elementos en cantidad suficiente para conformar un cuadro agudo probatorio, que genere la convicción sobre la existencia del grupo en grado de razonable certeza”.-
Según Devis Echandía (Teoría General de la Prueba Judicial T. Segundo Pág. 587) indicio es “un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una operación lógico-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos”.-
Para el autor la inferencia que del hecho indicado se realiza para determinar como probable la existencia o no de un hecho investigado, es la presunción judicial y para que exista un indicio, debe darse la pruebas plena del hecho indicador y que el hecho probado tenga alguna significación probatoria respecto al hecho que se investiga, por existir alguna conexión entre ellos (Op. Cit. Págs. 613 a 622).-
También afirma que esta prueba puede “desempeñar dos funciones en el proceso, darle al juez por sí sola la convicción plena sobre los hechos o contribuir a ese resultado en concordancia con otras pruebas. En ambos casos es indispensable la crítica singular y colectiva de indicios y contraindicios, lo mismo que de los argumentos de prueba y de información, respecto a todas las hipótesis lógicas que puedan plantearse con base en los hechos indicadores, para de esa manera obrar con imparcialidad, con seriedad, con responsabilidad y con técnica en tan difícil y trascendental tarea” (Op. Cit. Pág. 674).-
Para Tarigo el indicio es “cualquier hecho –material, humano, físico, psíquico, simple, compuesto, etc.- cualquier acaecimiento, siempre que de él sea posible obtener un argumento probatorio para llegar, mediante una operación mental lógico- crítica, el conocimiento de otro hecho que constituye el objeto de la prueba, el hecho a probar” (Lecciones de D. Procesal Civil, T. II, Pág. 149).-
17- Es importante destacar, con relación al empleador complejo que “es diferente de la noción de conjunto económico, ya que no requiere de la presencia de control o dominación societaria o económica entre las empresas así como tampoco de una dirección unitaria en la gestión de las mismas, tampoco queda subsumida o se confunde con la nueva regulación de la subcontratación, intermediación o suministro de mano de obra, fenómenos regulados en las leyes 18.099 y 18.250” (Raso y Castello, D. del Trabajo, T. 1, Pág. 174).-
Sin perjuicio de lo señalado, como se dijo anteriormente, todas estas construcciones jurídicas tienden a dar explicación a fenómenos mas modernos que han desdibujado la figura del empleador, de forma que puede hacer peligrar el derecho del trabajador a obtener el resarcimiento que le corresponda, si se mantuviera una rígida postura acerca de la forma de entender y clasificar a su contraparte en la relación laboral.-
Aún así, parece correcto sostener que el sustracto primigenio no se modifica y lo que en realidad debe buscarse es determinar si efectivamente puede atribuirse a una persona física o jurídica la posibilidad de utilizar los servicios de otro en función de una relación de trabajo.-
18- En autos el actor calificó como conjunto económico o empleador complejo a la figura empleadora, pero como se dijo, eso no descarta que el tribunal lo pueda calificar de una forma diversa e igualmente atribuirle responsabilidad o considerando que se trata de fenómenos diversos , optar por uno u otro.-
La a quo, descarta que Pluna Ente Autónomo pueda ser responsabilizada solidariamente porque es accionista minoritario de Pluna S.A., poniendo énfasis en la naturaleza pública de esta empresa y señalando que la posibilidad de designar directores en la sociedad anónima era consecuencia de su calidad de accionista, lo que no configura una nota suficiente como para considerar la existencia de un conjunto económico a su respecto, debiéndose su actuación a la función administrativa que como tal ejerció, calificando como necesaria su participación, así como la del Estado.-
19- Comenzando con la legitimación de Pluna Ente Autónomo, debe verse que no ha sido un hecho controvertido que su participación accionaria en Pluna S.A. era minoritaria, equivalente al 25 %, a la vez que tampoco fueron discutidos los hechos en cuanto a su creación, actividades y demás, pues en principio el relato de las partes no difiere, a la vez que, siendo tenido en cuenta por la sentencia, no fue criticado, en tanto lo sostenido por el apelante refiere a la interpretación de esos hechos y no ha su configuración.-
Puede considerarse que el núcleo de la sentencia en lo que refiere al acogimiento de la excepción de falta de legitimación de Pluna Ente Autónomo, radicó en descartar la figura del conjunto económico por considerar que su participación minoritaria impedía considerarlo como integrante.-
Según se dijo al resolver la excepción planteada por Leadgate y SAO, no se comparte esta postura por lo que la circunstancia de ser accionista, aún cuando sea minoritario, no descarta la configuración de un conjunto económico, sino que, por el contrario, es un indicio de su existencia.-
Pero sin perjuicio de lo que viene de señalarse, la pregunta que se impone es ¿era necesario acudir a la figura del conjunto económico para atribuir responsabilidad a la codemandada?, y la respuesta que surge es negativa, puesto que, en los hechos puede arribarse a una conclusión que le confiere legitimación partiendo de la base que no puede ser negada su calidad de empleadora.-
Y ello porque, era socia de Pluna S.A., aún cuando fuera accionista minoritario, integraba el directorio, pues así lo admitió al contestar la demanda, ejercía funciones de fiscalización.-
La codemandada no puede sostener que no tenía derecho a intervenir en la dirección de Pluna S.A., puesto que las acciones emprendidas, según surge de la prueba documental de autos, demuestran que estaba habilitada para exigir esa información y tender a lograr ser escuchada ante los planteamientos que efectuaba, puesto que de ser así, tales acciones habrían sido ilegítimas.-
El hecho de que se desconociera por la mayoría, sus facultades, según expresó, no demuestra que careciera de injerencia, puesto que precisamente su accionar implicaba intentar ejercer las potestades que consideraba tener.-
Por otra parte del Memorando de Entendimiento, que luce agregado en autos, surge que, al menos desde el 15 de junio de 2012 y el cese de la relación laboral, fue Pluna Ente Autónomo quien ejerció en los hechos la dirección y gestión de la empresa, debiendo verse que el directorio por unanimidad, decidió reemplazar a Matías Campiani por Sebastián Hirsch como Gerente General, con lo que se evidencia una clara ingerencia del codemandado, puesto que en ese aspecto ejerció las potestades que como integrante del directorio tenía.-
También debe tenerse presente que, surge de autos que Pluna Ente Autónomo autorizó que el 75% de las acciones de Pluna S.A. se transfirieran al fiduciario, lo que demuestra que tenía intervención en la gestión de la sociedad anónima.-
No puede tampoco dejarse de apreciar que de la cláusula 3.2 del contrato de fideicomiso, se señala que el fideicomiso tiene por objeto “a) Custodiar y ejercer los derechos de accionistas correspondientes a las acciones de Pluna, de acuerdo con las instrucciones recibidas de PEA”, lo que también surge de la cláusula 4.2 , donde se expresa que “el fiduciario estará igualmente obligado a ejercer ante Pluna todos los derechos de accionistas comprendidos en los Bienes Fideicomitidos, cuyo ejercicio le sea instruido previamente por PEA, a tales efectos” .-
Las discrepancias entre las empresas accionistas, no descartan la participación de la minoritaria en la conducción de la empresa, puesto que si no tuviera potestades para incidir no habría estado legitimada para reclamar información o determinadas acciones a realizar, por la mayoritaria, como admitió que hizo.-
La actuación posterior de la accionista minoritaria, que surge del Memorando de Entendimiento y del Contrato de Fideicomiso, descartan que esa participación minoritaria, no le permitiera ejercer actividades tendientes a la dirección de la empresa.-
También a esta altura se impone otra interrogante ¿si Pluna S.A. hubiera obtenido ganancias, Pluna Ente Autónomo no tendría derecho a ellas según la participación que le correspondía?, y la respuesta es obvia y es afirmativa, dado que claramente el porcentaje de acciones que tenía le hubieran permitido participar en las ganancias, según su participación.-
De acuerdo a ello, no podría alegar que no estaba en situación de poder obtener un rédito derivado de la actividad laboral del actor.-
20- También es de ver que Pluna Ente Autónomo tenía, como socio minoritario, funciones de fiscalización, por lo que no puede negar que estuviera habilitada a controlar la actividad y menos aún a decir que ello le permitía verse ajena a la vinculación laboral, en tanto debe entenderse que la fiscalización a que se hace referencia correspondía a toda la actividad desarrollada por Pluna S.A.-
Tampoco se dijo, ni se probó que Pluna Ente Autónomo, tuviera una actividad ajena a la desarrollada con relación a Pluna S.A., como forma de demostrar que esa función fuera secundaria frente a una tarea principal que diera razón de ser al codemandado, debiendo verse que según la ley 11.740 , su objeto era promover y desarrollar la existencia de una línea aérea de bandera nacional y prestar servicios terrestres y turísticos o complementarios a la actividad aerocomercial, por lo que, por ley, su única función era la que la relacionaba con Pluna S.A., cuya creación fue consecuencia de la privatización y creación de esa sociedad anónima, en la que mantuvo participación, aunque minoritaria.-
21- De acuerdo a lo que viene de decirse y aún lo expresado por los actores en cuanto a la calificación de la figura del empleador complejo o el conjunto económico, puede concluirse que Pluna Ente Autónomo fue también empleadora, porque su calidad de accionista minoritario y las actividades que como tal desarrolló en la sociedad anónima, no la pueden excluir del concepto básico que describe la figura del empleador, en tanto era posible que se beneficiara con el fruto del trabajo del actor, mas allá de que en los hechos, la administración deficitaria determinó pérdidas y no ganancias, lo que no excluye la potencialidad de su percepción, dado que la circunstancia expresado no puede determinar que se vea excluida del reclamo laboral, en tanto las responsabilidades que puedan reclamarse entre los accionistas con relación al destino final de la empresa, le son ajenas al trabajador.-
La responsabilidad de la codemandada ha sido sostenida por Rodrigo Ferrés en “responsabilidad del Estado en el caso Pluna” (LJU, T. 146, Pág. D 69 y siguientes), quien ha dicho que “Pluna ente Autónomo es parte de la sociedad de economía mixta Pluna S.A. y por tanto es responsable por la gestión de la empresa que prestó el servicio público de trasporte aéreo de pasajeros y cargas. Y es responsable por su accionar en dicha gestión y por su omisión en el control”.-
22- En función de lo señalado en los numerales anteriores, corresponde acoger el agravio formulado por los accionantes con relación a lo resuelto con respecto a la excepción de falta de legitimación opuesta por Pluna Ente Autónomo.-
23- Pero también el recurrente se agravia porque no se consideró que el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Transporte y Obras Públicas constituyeran parte del conjunto económico cuya existencia alegó.-
En primer lugar debe considerarse que el hecho de haber descartado la existencia de esa figura como fundamento para el acogimiento del agravio relativo a la legitimación de Pluna Ente Autónomo, no hace que deba señalarse que también en este caso se da el mismo supuesto, pues es claro que se trata de situaciones diversas.-
En función de ello, sí, en este caso, corresponde analizar si puede considerarse que ambos Ministerios están legitimados en función de integrar un conjunto económico con Pluna S.A.-
24- En resumidas cuentas la responsabilidad que atribuye el actor al Estado por medio de los Ministerios codemandados, deriva de la decisión de cierre de Pluna S.A., a la vez que sostuvo que era responsable por la gestión de los directores designados, así como también como administrador de hecho.-
No se comparte, en este aspecto, el razonamiento del apelante, puesto que en este caso no se dan los supuestos necesarios para configurar un conjunto económico, ni puede considerarse al Estado como empleador, a diferencia de lo que ocurre con la codemandada.-
El Estado no dirigió, ni organizó, ni se benefició con la actividad de los trabajadores, puesto que en ningún caso, aún en la existencia de ganancias, podría obtener rédito de ello.-
La intervención del Estado a través de los Ministerios codemandados no tuvo otra intención que la de garantizar que los servicios se cumplieran en las condiciones debidas, por razones de interés público y para que exista responsabilidad, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución, debe haber una gestión directa del Estado con relación al servicio publico de que se trate, siendo claro el tenor literal del texto constitucional cuando dice “… servicios públicos, confiados a su gestión o dirección”.-
Debe verse, al respecto, que al momento de que Pluna Ente Autónomo prestó el consentimiento para transferir el 75% de las acciones al fiduciario, no se requirió ninguna autorización del Poder Ejecutivo.- ”...
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