lunes, 25 de julio de 2016

ESPAÑA. Concepto de crowdfunding, su vinculación al de “inversión” en juicio de reclamo de honorarios por actuación.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 338/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 37 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 70/2013

S E N T E N C I A núm. 462/15 de 26 de noviembre de 2015
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Doña Mireia Borguñó Ventura
Doña María Sanahuja Buenaventura (ponente)


I - INTRODUCCIÓN

El crowdfunding es una operativa de financiación colectiva, convocada masivamente a través de Internet (sea plataformas, sea en el portal del proponente) , mediante la cual se busca obtener recursos a cambio de una oferta de prestaciones de diversa naturaleza por parte del receptor de la inversión. En español hay quienes le llaman “micromecenazgo”, aunque tal vez no sea una expresión muy precisa.

Algunas otras nociones concretas sobre el crowdfunding las puedes encontrar aquí:
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2016/07/crowdfunding-moderna-convocatoria-de.html

Es muy variada la operativa, las ofertas, que se pueden encontrar bajo el mecanismo denominado crowdfunding. Van desde donaciones, simples pre-ventas de productos o servicios, hasta ofertas de participación social. Algunas de estas variantes pueden llegar a reproducir modelos de intermediación de valores, involucrando la convocatoria al ahorro público, por ello en muchos países algunas modalidades del crowdfunding han merecido regulación legal (el lending funding, el equity funding...)

Cuando se trata de plataformas con servicios profesionales en el crowdfunding tenemos un intermediario, que organiza la operativa. Aunque también un proponente directamente puede estar ofreciendo esta posibilidad desde su página web, conceptualmente nada lo impide.

Del primer caso de operativa trata esta sentencia. No se discute acá conceptos del crowdfundig en general, como tal. Sino que, en torno a un reclamo de honorarios de un intermediario, cuya condición de cobro no quedó totalmente clara, se plantean algunos conceptos o afirmaciones que me pareció interesante destacar.

Por ejemplo, entre distintas alusiones al crowdfunding, destacamos la siguiente que hace referencia – al menos al caso concreto – del concepto de “inversor” en relación con la situación explicada en la sentencia: “Se hace evidente que toda la propuesta gira en torno a la captación de inversores a los que se ofrece participaciones en la sociedad, y si todo el Plan Estratégico de IDK para el periodo 2012-2015 se materializa, la entrada de los primeros inversores sólo supondrá " ceder un máximo del 10% del capital de la Compañía ", que era el objetivo propuesto por los Accionistas-Promotores.
En ningún momento del proyecto se plantea la solicitud de créditos, de préstamos, como se evidencia en la propuesta de los balances de situación de 2012 y 2013 (folios 100 y 103), en los que se indica en el epígrafe " Deudas con ent. Cred ." "0,0" De todo lo anterior se concluye que el objeto del trabajo de ARAM, en la Fase I contratada, era, sin ningún género de duda, la presentación del Proyecto de IDK, para la captación de inversores que desearan tener participaciones en la empresa.
Por ello, los términos pactados para el percibo del " importe de honorarios aplazado " solo permiten una interpretación cuando indica que: " se cobrará en la fecha de la obtención de inversores por parte de la Compañía ", sin que se haya producido esa incorporación de socios con participaciones en la misma.
Lo anterior descarta el abono de honorarios a la actora por la obtención de un préstamo por los demandados, o la financiación del Proyecto a través del crowdfunding, pues no se pactó el cobro de los mismos por la obtención de cualquier otra forma de financiación, sino por la obtención de inversores que participaran en la Compañía.”




II - TEXTO COMPLETO

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de noviembre de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 70/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 37 Barcelona, a instancia de ARAM BUSINESS CONSULTING SL quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Teodulfo Y IDK MAKES LIFE SIMPLE, S.L., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de ARAM BUSINESS CONSULTING SL contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 19 de noviembre de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de
apelación, es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por ARAM BUSINESS CONSULTING,S.L., con CIF B-652082017, representada por la Procuradora Neus Riudavets Vila y defendida por el Letrado Miguel Fornieles Sans, contra IDK MAKES LIFE SIMPLE, S.L., con CIF B- 65626954, y contra D. Teodulfo , con NIF NUM000 , representados ambos por la Procuradora Ángela Palau Fau y defendidos por el Letrado Roberto Guirado Garcia, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de las costas a la actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de ARAM BUSINESS CONSULTING SL y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado cuatro de noviembre de dos mil quince.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- ARAM BUSINESS CONSULTING, S.L. interpuso demanda de monitorio y posteriormente de juicio ordinario contra IDK MAKES LIFE SIMPLE, S.L., y Don. Teodulfo , solicitando su condena solidaria al abono de 17.257,50 €, más intereses legales y costas. Expone que la actora es una empresa dedicada al asesoramiento financiero; que el 1 de septiembre de 2011 las partes suscribieron un contrato, en el que los demandados se responsabilizaron solidariamente del pago de los honorarios; que la empresa demandada es una start-up cuya actividad principal es la comercialización de una aplicación que permita a los teléfonos móviles la apertura de puertas; que la demandada había realizado un Plan de Negocio con proyecciones desde el año 2011 a 2021, teniendo interés en dar entrada a varios inversores para que aportasen los fondos necesarios para financiar el proyecto, estimándose las necesidades de financiación en 2 millones de euros y estando dispuesta la demandada a ceder un 10% del capital de la Compañía; que se reclama por los trabajos realizados y no cobrados de la Fase I (Revisión del Business Plan; Asesoramiento en el análisis del valor del proyecto; Asesoramiento a los Promotores en la definición de la estrategia de financiación de la Compañía; Elaboración de una presentación del proyecto (Informe de Presentación) a potenciales inversores con el objetivo de obtener financiación); que IDK preveía iniciar su actividad en enero de 2012, por lo que la Fase I debía ejecutarse entre septiembre 2011 y noviembre 2011, con una dedicación estimada de 150 horas; que por los trabajos de la Fase I se establecían unos honorarios de 15.750.- € ( 1875.- € a la firma de la propuesta, 1875.- € al mes y el resto de honorarios aplazados se multiplicará por un coeficiente de 1,5 y se cobrará a la fecha de obtención de inversores por parte de la Compañía); que únicamente se han percibido 6.000.- €, por la liquidación efectuada hasta el 4-10-2011, en que se produjeron desavenencias entre los socios de la demandada, continuando el proyecto el Sr. Teodulfo ; que la actora realizó su Plan de Negocio, o "Sales Book" para presentar a futuros inversores, puso a la actora en contacto con el fondo de inversión Nauta-Capital, así como con la entidad pública ENISA, que concedió financiación al Proyecto IDK, con la concesión de un préstamo; que, a pesar de ello, no ha cumplido su obligación de pago, sin que fuera condición para los honorarios de la Fase I que los servicios prestados permitieran obtener financiación.
IDK MAKES LIFE SIMPLE, S.L., y Don. Teodulfo se opusieron afirmando que fue la propia actora quien decidió sujetar una considerable parte de sus honorarios al resultado exitoso de sus servicios, aceptando cobrar sus honorarios sólo si conseguía captar inversores que estuvieran dispuestos a aportar capital al proyecto de los demandados, a cambio de una determinada participación en la sociedad; que la actora no puede reclamar nada por los trabajos realizados desde la reanudación del proyecto, porque jamás logró, por sus propios medios, cumplir ese objetivo, prestando unos servicios defectuosos, siendo los demandados quienes tuvieron que dirigirse a otras empresas e instituciones, como Barcelona Activa, para extraer información sobre potenciales inversores; que lo que ENISA concedió a los demandados no fue un capital a riesgo, una inversión, sino un préstamo; que la reclamación se sustenta sobre una propuesta de honorarios cancelada y finiquitada, sin concreción de sus honorarios desde entonces.
La sentencia de instancia desestima la demanda argumentando en síntesis:
"La primera cuestión a dilucidar es si los honorarios objeto de reclamación en autos se cancelaron entre las partes en octubre de 2011, tal y como sostiene la demandada. (...)
Dado que después de abonarse la factura de 4 de octubre, la relación entre las partes continuó, no puede decirse que el pago de la factura haya supuesto la liquidación definitiva de las obligaciones de las partes.
(...) ... si se decidió continuar sin establecer unos nuevos honorarios -baste recordar que no se trata de ese tema en el correo electrónico de la actora de 6 de octubre de 2011 ni en la contestación de la demandada del mismo día- es porque se entendía que se seguía trabajando con el contrato inicialmente firmado. De hecho, no consta que se resolviera el contrato en ningún momento, sino que lo único que ocurrió fue que se liquidaron los honorarios hasta entonces incurridos. (...)
... la siguiente cuestión que hay que tratar es la de si el pago de los honorarios está o no condicionado, cuál es esa condición en su caso y, finalmente, si la misma se ha cumplido. (...)
Dicha condición se fragua ya en el correo electrónico remitido el 4 de agosto de 2011 por D. Agustín a D. Teodulfo (documento núm. 1 de la contestación a la demanda), en que se indica que "hemos concretado una propuesta con alto componente de honorarios a éxito" y se adjunta un documento (documento núm. 2 de la contestación a la demanda) en el que se incluyen dos alternativas de honorarios: una más barata y a precio cerrado y la otra en los términos que finalmente se reprodujeron en el contrato. Y fue esta segunda alternativa la que se aceptó, tal y como resulta del correo electrónico remitido por la demandada a la actora (documento núm. 3 de la contestación a la demanda). (...)
... el apartado 10 del contrato suscrito entre las partes establece literalmente "la parte de los honorarios devengados cuyo pago quede sujeto a la efectiva obtención de financiación por parte de la Compañía será incrementada en un 50% para su liquidación a Aram a la fecha de obtención de financiación" (...) "La facturación de los honorarios se realizará de la siguiente forma:
. Emisión de una factura por mil setecientos cincuenta euros (1.875 €) a la firma de la propuesta.
. Emisión de otra factura al mes del inicio por el mismo importe para la realización de la Fase I.
. El importe de honorarios aplazados se multiplicará por un coeficiente de x1.5 y se cobrara en la fecha de la obtención de inversores por parte de la compañía".
Se habla primero de obtención de financiación y después de obtención de inversores por lo que parece evidente que la obtención de financiación se equipara a la obtención de inversores.
A estos efectos hay que tener en cuenta que el art. 1281 CC establece que "Si los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas".
Y como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, de modo que las reglas hermenéuticas contenidas en los art. 1281 párrafo 2 º y 1282 y ss CC sólo son de aplicación para el caso de que los términos del contrato no sean claros.
En el presente caso son claros los términos utilizados en la regulación del pago por lo que no cabría atender a nada más.
No obstante, a mayor abundamiento hay que señalar que aun en el caso de que se considerara que la utilización de conceptos distintos como "financiación" e "inversores" puede dar lugar a dudas sobre lo que realmente querían las partes, igualmente dichas dudas deberían resolverse en favor de la interpretación que
hace la parte demandada.
Y es que, por una parte, el art. 1285 CC establece que "las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas".
Y en el presente caso en el apartado 1 del contrato se habla expresamente de la voluntad de la demandada de "dar entrada a varios inversores para que aporten fondos necesarios para financiar dicho proyecto", por lo que claramente se deduce que la obtención de fondos se vinculaba a la obtención de inversores. Y, por otro lado, el art. 1288 CC establece que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad. Y en el presente caso el contrato fue redactado por la actora, tal y como manifestó la testigo Dña. Rocío , por lo que no puede beneficiarse dicha parte de la oscuridad y de las dudas interpretativas que pudieran surgir entorno a la cláusula relativa al pago de los honorarios. (...)
Llegados a este punto se plantea la cuestión de si la condición pactada, interpretada conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho anterior, se cumplió o no. Lo que nos lleva a dilucidar quién debía buscar los inversores y si se han obtenido inversores o no.
En cuanto a la primera cuestión, reprocha la demandada a la actora que buscara inversores, a lo que opone ésta que no se pactó en el contrato que tuviera que buscarlos, ya que ello era algo que, en su caso, formaba parte de la Fase II.
Ciertamente, de la lectura del contrato no se desprende que la actora tuviera que encargarse de buscar los inversores. (...)
Falta ver a hora si se obtuvieron o no inversores.
Y lo cierto es que no ha quedado acreditado que así fuera.
De la propia demanda, como ya se ha indicado al principio, ya se desprende que no, porque los únicos fondos que la actora parecía conocer que hubiera obtenido la demandada eran los de la entidad pública ENISA a través del proyecto BARCELONA ACTIVA, gestionado por KIM BARCELONA, y eso era un préstamo, no una inversión.
Pero es más, la testigo anteriormente referida, Dña. Rocío , reconoció en el acto del juicio que no se encontraron inversores. Manifestó que era la demandada la que tenía que buscarlos, pero que no fructificaron sus contactos y que por ese motivo se llegaron a interesar por si la actora podía buscarlos, aunque eso pasaba por reformular el contrato.
Es evidente que con los datos hasta aquí expuestos no puede afirmarse que la demandada consiguiera inversores.
En el acto del juicio, se puso de manifiesto por el legal representante de la actora y por los testigos propuestos por ésta, Dña. Teodora y Dña. Rocío , que la demandad está obteniendo financiación en la actualidad de inversores particulares a través de una crowd founding.
No obstante, para empezar, ello no ha quedado acreditado más que por las manifestaciones de la propia parte actora y su personal.
Y, para seguir, aun en el supuesto de que ello fuera cierto, se desconoce si esos inversores se han conseguido con el trabajo ejecutado por la parte actora, porque eso tampoco se ha acreditado. De hecho, en el acto del juicio intervino el empleado de KIM BARCELONA, concesionaria de BARCELONA ACTIVA, que otorgó la financiación de ENISA y dijo que el plan de negocios que les presentó la demandada se tuvo modificar; manifestó que modificaron todo el business plan y la parte financiera y que se ampliaron diferentes apartados. Siendo así, resulta que ni siquiera esta financiación se obtuvo con el trabajo realizado por la parte actora, por lo que se desconoce si la supuesta financiación obtenida a través de la crowd founding se está obteniendo a partir del trabajo de la actora."
SEGUNDO.- La representación de ARAM BUSINESS CONSULTING, S.L. expone en su recurso que se
ha introducido una confusión terminológica con los conceptos de financiación e inversión, y afirma que lo que realmente se pactó (cláusula 8 del contrato, 8º y 10º párrafo), es que los honorarios pendientes se cobrarían una vez entrasen fondos en la compañía, de manera que ARAM no cobraría si el proyecto fracasase y no se obtuvieran fondos. Considera que la sentencia recurrida confunde los términos financiación e inversión, y afirma que la inversión incluye los préstamos (RAE, Plan General Contable), que ENISA se considera un inversor (así la considera la ASCRI, pues invierte a través de préstamos participativos en el resultado de la empresa, aunque no tenga participaciones en su capital social), y que el contrato de prestación de servicios equiparaba la obtención de inversores a la obtención de financiación, equiparando por tanto ambos términos: entrada de fondos, e inversión. Sostiene que si los fondos tuvieran que entrar sólo en capital, significa valorar el proyecto como mínimo en 20 millones de euros, pues buscando la actora obtener 2 millones sólo estaba dispuesta a ceder hasta un máximo del 10% del capital, lo que evidencia la disposición desde el inicio a que los fondos entrasen en cualquier instrumento posible, por lo que se deduce que mayoritariamente debían entrar vía préstamos. También afirma la recurrente que “crowdfunding” es inversión, pues la CNMV la considera una nueva forma de financiación de empresas innovadoras, y la propia sentencia define como inversores a las aportaciones a través de crowdfunding. Y considera que se ha cumplido plenamente la condición establecida en el contrato de servicios firmado para el cobro de los honorarios, pues ha quedado acreditada la entrada de fondos, financiación o inversión.
TERCERO.- Se impone una nueva valoración de lo pactado por las partes, así como de los documentos
en los que se desarrolló el contrato.
En la "exposición de motivos" del contrato, redactado por ARAM, y aceptado por IDK y sus socios, la actora define cual es el interés de los demandados al suscribir el mismo, y dice:
"Los Accionistas tienen interés en dar entrada a varios inversores para que aporten los fondos necesarios para financiar dicho proyecto. Las necesidades de financiación se han estimado en 2M€. Para obtener la financiación requerida, los Promotores están dispuestos a ceder un máximo del 10% del capital de la Compañía"
ARAM detalla los objetivos de la Fase I, contratada, indicando:
"1. Revisión del Business Plan.
2. Asesoramiento en el análisis del valor del proyecto.
3. Asesoramiento a los Promotores en la definición de la estrategia de financiación de la Compañía.
4. Elaboración de una presentación del proyecto ( Informe de Presentación) a potenciales inversores con el objetivo de obtener financiación.
Y señalaba ARAM que, en caso de acordarse la realización de la Fase II, los objetivos serían los siguientes:
"1. Apoyo a los promotores en: i) la identificación de potenciales inversores y ii) la presentación de la oportunidad de inversión.
2. Apoyo a los promotores en la negociación y cierre de obtención de financiación"
Pero es en el Informe de Presentación ("Proyecto IDK. Presentación Oportunidad de Inversión, enero 2012), elaborado y aportado por ARAM (dto. 19 de la demanda) en el que se detalla el objetivo de su trabajo, que es exponer, para posibles inversores, el Plan Estratégico de IDK para el periodo 2012-2015. Y así, se detalla que " IDK requiere de dos tramos de aportación de Fondos Propios de 2 y 3 M$ en 2012 (febrero y julio) para financiar el desarrollo del software y el lanzamiento en California (USA) ", que suponen un 40% del capital (folios 101 y 109); que en febrero de 2013 " IDK requiere de una nueva aportación de fondos de 7M$ para financiar la expansión al resto de USA ", que sería por el 30% del capital (folio 104 y 109); y propone un mecanismo de dilución en función de los resultados: " Se establece un mecanismo de dilución por el que las participaciones se irán diluyendo en función del EBITDA registrado. A partir de los 15 M$ de EBITDA en 2016 la TIR supera el 30%. Si el EBITDA supera los 50 M$ y 300 M$ en 2016 la TIR supera el 50% y 100%, respectivamente. Las participaciones del primer y segundo inversor se diluyen hasta un 10% y un 7%, respectivamente , en caso de cumplirse el EBITDA 2016 el Business Plan ".
Se hace evidente que toda la propuesta gira en torno a la captación de inversores a los que se ofrece participaciones en la sociedad, y si todo el Plan Estratégico de IDK para el periodo 2012-2015 se materializa, la entrada de los primeros inversores sólo supondrá " ceder un máximo del 10% del capital de la Compañía ", que era el objetivo propuesto por los Accionistas-Promotores.
En ningún momento del proyecto se plantea la solicitud de créditos, de préstamos, como se evidencia en la propuesta de los balances de situación de 2012 y 2013 (folios 100 y 103), en los que se indica en el epígrafe " Deudas con ent. Cred ." "0,0" De todo lo anterior se concluye que el objeto del trabajo de ARAM, en la Fase I contratada, era, sin ningún género de duda, la presentación del Proyecto de IDK, para la captación de inversores que desearan tener participaciones en la empresa.
Por ello, los términos pactados para el percibo del " importe de honorarios aplazado " solo permiten una interpretación cuando indica que: " se cobrará en la fecha de la obtención de inversores por parte de la Compañía ", sin que se haya producido esa incorporación de socios con participaciones en la misma.
Lo anterior descarta el abono de honorarios a la actora por la obtención de un préstamo por los demandados, o la financiación del Proyecto a través del crowdfunding, pues no se pactó el cobro de los mismos por la obtención de cualquier otra forma de financiación, sino por la obtención de inversores que participaran en la Compañía.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Desestimado el recurso planteado se condena en costas al recurrente ( art. 394.1 y 398.1
de la Ley de Enjuiciamiento civil )
F A L L A M O S
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de ARAM BUSINESS CONSULTING, S.L., CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona, el diecinueve de noviembre de dos mil trece . En cuanto a las costas del recurso se imponen al recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la
Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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