I
- Comentario introductorio
En
esta sentencia del Tribunal supremo español de junio del 2016, se
plantea debate entorno a una carta de patrocinio redactada de la
siguiente forma.
“Las
cartas de patrocinio emitidas tienen un similar o idéntico
contenido, se transcribe la enviada por
la
Compañía de Generadores y Grupos Electrógenos, S.L, con fecha 28
de abril de 2009.
«[...]
Muy Sres. Nuestros: »Hemos sido informados y tenemos conocimiento
que ustedes tienen en estudio la concesión de una financiación por
un importe total de euros 1.500.000 (en adelante la "Financiación")
a la sociedad MANTENIMIENTO ECOLÓGICO INTEGRAL, S.L., con domicilio
en c/ Velázquez, 100, 28006, Madrid, compañía que controlamos y
gestionamos al ser accionistas de ellas y, en consecuencia,
pertenecer a nuestro grupo. Asimismo, sabemos que es causa
determinante para la concesión de la Financiación la suscripción
de esta carta de patrocinio por nuestra sociedad. Además, declaramos
conocer todos los términos, derechos y obligaciones a contraer por
las partes en la Financiación, a todo lo cual prestamos nuestra
entera conformidad.
»Les
confirmamos que la sociedad CIA GENERADORES Y GRUPOS ELECTRÓGENOS es
propietaria
de
un 9,22% del capital desembolsado de 9.000.000 euros y no tiene
intención de reducir dicha participación hasta tanto nuestra filial
cancele todas las obligaciones contraídas con Uds. En cualquier
caso, nos comprometemos a solicitar al menos con un mes de
antelación, su previo consentimiento por escrito a
cualquier
modificación accionarial en MANTENIMIENTO ECOLÓGICO INTEGRAL ,S
.L., y en caso de que tal hiciere referencia a una enajenación total
o parcial por la que perdiéramos el control efectivo sobre la misma,
nos obligamos, como condición previa a su consentimiento, al
otorgamiento de garantía suficiente en aquellos términos que sea de
su agrado.
»Nos
comprometemos, de forma irrevocable, a asegurar a la sociedad
MANTENIMIENTO ECOLÓGICO
INTEGRAL,
S.L. nuestra completa asistencia financiera de acuerdo con la
participación que tenemos en la misma, adoptando las medidas
necesarias para asegurar que ésta cumpla puntualmente las
obligaciones
contraídas
con su entidad, bien sea mediante la transferencia de fondos
necesaria a favor de la misma, o bien realizando cualesquiera otras
acciones que produzcan el mismo efecto.' Este compromiso permanecerá
en vigor hasta que nuestra filial cancele todas las obligaciones
contraídas con Uds. Asimismo, nos comprometemos de forma irrevocable
a que las obligaciones contraídas, o aquellas que pudiera contraer
con ustedes en un futuro nuestra filial tendrán prioridad de cobro
sobre nuestros créditos frente a la misma.
»j)
Finalmente, les manifestamos que CIA GENERADORES Y GRUPOS
ELECTRÓGENOS, S.L. ha obtenido todas las autorizaciones internas y
consentimientos necesarios para suscribir esta carta de patrocinio a
favor de Uds., así como que la misma en modo alguno es contraria a
cualquier normativa interna o externa que fuera aplicable a nuestra
sociedad, y que la/s persona/s firmante/s en nombre y representación
de la misma posee/n los poderes suficientes a tal efecto».”
Elegimos
compartir esta sentencia pues acá se discute la naturaleza y alcance
de las cartas de patrocinio. Se trata de un tema suficientemente "horizontal", pues en cuanto a reglas generales va más allá de la ley territorial aplicable.
Pueden
ver un comentario de la misma en el blog del Prof español Juan
Sánchez-Calero Guilarte.
http://jsanchezcalero.com/nueva-sentencia-del-tribunal-supremo-sobre-cartas-de-patrocinio/
Y
otro comentario en el blog donde publican varios profesores: Almacén
de Derecho.
O
en el del Prof Cazorla:
Se
ve que la sentencia puso de “moda” el tema... :-) :-)
II
- TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA
Sentencia
Tribunal Supremo Sala de lo Civil
Nº
424/2016 27 de junio 2016 3055/2016
Ponente:
FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
SENTENCIA
En
la Villa de Madrid, a 27 de junio de 2016
Esta
sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia
dictada en recurso de apelación
núm.
163/2013 por la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid ,
como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 686/2011,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid,
cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por la
procuradora doña Blanca Murillo de la Cuadra en nombre y
representación de Extremeña de Sondeos, S.L., compareciendo en esta
alzada la misma procuradora en calidad de recurrente y el procurador
don Álvaro Romay Pérez en nombre y representación de Compañía de
Generadores y Grupos Electrógenos, S.L, en calidad de recurrente y
el procurador don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y
representación de Banco Santander, S.A., en calidad de recurrido.
Ha
sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.-
El procurador don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y
representación de Banco Español de Crédito, S.A., asistido del
Letrado don Andrés Mochales Blanco, interpuso demanda de juicio
ordinario, contra las mercantiles Extremeña de Sondeos, S.L. y
Compañía de Generadores y Grupos Electrógenos, S.L., y alegando
los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación,
terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:
«Declare
que Compañía de Generadores y Grupos Electrógenos, S.L. y
Extremeña de Sondeos, S.L., han incumplido frente a Banco Español
de Crédito, S.A. su obligación de garantía prestada en las
respectivas cartas de patrocinio emitidas por las demandas con fecha
28 de abril de 2009, y que fueron protocolizadas
en
la póliza de préstamo intervenida por el Notario de Madrid, don
Enrique José Rodríguez Cativiela, el 29 de abril de 2009, con el
número 736/2009 de la Sección A de su Libro Registro, en la que el
Banco concedió un préstamo a favor de Mantenimiento Ecológico
Integral, S.L. por un millón quinientos mil euros (1.500.000 €) de
principal, actualmente vencido líquido y exigible y que presentaba
un saldo deudor a fecha 8 de febrero de 2011 de un millón quinientos
treinta y dos mil doscientos cuarenta y siete euros con cuarenta y
cuatro céntimos (1.532.247,44 €).
»2.-
Condenar de forma indistinta a Compañía de Generadores y Grupos
Electrógenos, S.L. Y Extremeña de Sondeos, S.L., al pago a Banco
Español de Crédito, S.A. de la referida suma de un millón
quinientos treinta y dos mil doscientos cuarenta y siete euros con
cuarenta y cuatro céntimos (1.532.247,44 €), más sus intereses de
demora que se devenguen hasta la fecha de su completo pago.
»3.-
Subsidiariamente, para el caso de que no se estime la pretensión del
apartado 2 del presente suplico, condenar de forma indistinta a
Compañía de Generadores y Grupos Electrógenos, S.L. y Extremeña
de Sondeos, S.L. para que de acuerdo con las obligaciones asumidas
individualmente por cada una de ellas en sus respectivas cartas de
patrocinio de fecha de 28 de abril de 2009, trasfieran fondos -o
realicen cualesquiera otras acciones que produzcan el mismo efecto- a
fin de que Mantenimiento Ecológico Integral, S.L. cancele todas las
obligaciones pendientes con Banco Español de Crédito, S.A., tanto
por principal como por intereses, dimanantes de la póliza de
préstamo intervenida por el Notario de Madrid, D. Enrique José
Rodríguez Cativiela, el 29 de abril de 2009, con el número 736/2009
de la Sección A de su Libro Registro, por un millón quinientos mil
euros (1.500.000 €) de principal, actualmente vencido líquido y
exigible y que presentaba un saldo deudor a fecha 8 de febrero de
2011 de un millón quinientos treinta y dos mil doscientos cuarenta y
siete euros con cuarenta y cuatro céntimos (1.532.247,44 €), más
sus intereses de demora hasta la fecha de la completa extinción de
la deuda.
»4.-
Condenar, en cualquiera de los supuestos anteriores, a ambas
entidades demandadas al pago solidario de las costas ocasionadas,
haciendo constar expresamente su temeridad y mala fe a la hora de
litigar».
SEGUNDO
.- El procurador don Álvaro Romay Pérez, en nombre y representación
de Compañía de Generadores y Grupos Electrógenos, S.L., contestó
a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que
consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en
su día sentencia por la que:
«Se
desestime la demanda presentada de contrario, absolviéndose a mi
representado de los pedimentos de la misma en los términos por ella
solicitados y en definitiva tenga por contestada la demanda y la
oposición a la misma, con expresa imposición de costas al
demandante dada su manifiesta temeridad y mala fe, y subsidiariamente
en caso de no desestimarse en su conjunto la demanda presentada de
contrario y estimarse que la carta emitida posee el carácter de
garantía que se proclama se declare que la garantía pretendida
habrá de serlo en el porcentaje del 9,22 % según la participación
de esta parte sobre la cantidad
solicitada
y no del total reclamado de contrario».
La
procuradora doña Blanca Murillo de la Cuadra, en nombre y
representación de Extremeña de Sondeos, S.L., en nombre y
representación de Extremeña de Sondeos, S.L., contestó a la
demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró
de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día
sentencia por la que:
«Se
desestime la demanda presentada por Banco Español de Crédito contra
esta parte, con expresa imposición de costas al demandante dada su
manifiesta temeridad y mala fe, y subsidiariamente en caso de
no
desestimarse en su conjunto la demanda presentada de contrario y
estimarse que la carta emitida posee el carácter de garantía que se
proclama se declare que la garantía pretendida habrá de serlo en el
porcentaje del 14,17% según la participación de esta parte sobre la
cantidad solicitada y no del total reclamado de contrario».
TERCERO
.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de
la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr.
Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 56 de
Madrid, dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2012 , cuya parte
dispositiva es como sigue:
«Que
estimando la demanda interpuesta por el procurador don Manuel
Lanchares Perlado, en nombre y representación de Banco Español de
Crédito contra Extremeña de Sondeos, S.L., representada por la
procuradora doña Blanca Murillo de la Cuadra y Compañía de
Generadores y Grupos Electrógenos, S.L., representada por el
procurador don Álvaro Romay Pérez, debo condenar y condeno a las
referidas demandadas a que abonen a la reseñada actora la cantidad
de 1.532.247,44 euros que devengará el interés moratorio pactado en
la póliza de préstamo de 29-04-2009 e incrementado en dos puntos
desde la presente Sentencia y hasta su total pago, y todo ello sin
expresa imposición de costas».
Dicha
sentencia fue aclarada por Auto de fecha 12 de julio de 2012, cuya
parte dispositiva dice:
«Subsanar
el error material padecido en la Fallo de la Sentencia en el sentido
de que donde dice «y todo ello sin expresa imposición de las
costas», debe decir «y todo ello con expresa imposición de costas
a
las
partes codemandadas».
CUARTO
.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal
de Compañía de Generadores y Grupos Electrógenos, S.L., la Sección
19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con
fecha 30 de septiembre de 2013 , cuya parte dispositiva es como
sigue:
«Desestimar
los recursos presentados por Extremeña de Sondeos, S.L, y Compañía
de Generadores y Grupos Electrógenos, S.L, contra la sentencia
dictada por el Juzgado n.º 56 de Madrid en procedimiento ordinario
686/2011 seguido a instancias de Banco Español de Crédito, S.A.,
confirmando la misma y con
imposición
a los apelantes en las costas de la alzada».
QUINTO
.- Contra la expresada sentencia interpuso recursos de casación y
extraordinario por infracción
procesal
la representación procesal de Extremeña de Sondeos, S.L.,
argumentando el recurso extraordinario por infracción procesal, con
apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Artículo 469.1.2.º
infracción artículo 218.1 LEC en relación con el artículo 24 CE .
Segundo.- Artículo 469.1.2.º LEC infracción del artículo 218.2
LEC . Tercero.- Artículo 469.1.4.º LEC , por vulneración del
artículo 24 CE .
El
recurso de casación lo argumentó en los siguientes motivos:
Primero.- Artículo 477.2.º. 2 LEC por
infracción
del artículo 7.1 del Código Civil . Segundo.- Infracción de la
doctrina que fija la naturaleza y régimen jurídico de las cartas de
patrocinio contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de
junio de 2005 .
Tercero.-
Infracción de las normas de interpretación de los contratos
artículo 1281 y 1282 del Código Civil .
El
procurador don Álvaro Romay Pérez en nombre y representación de
Compañía de Generadores y
Grupos
Electrógenos, S.L., interpuso recurso de casación y extraordinario
por infracción procesal contra la
sentencia
dictada, argumentando el recurso extraordinario por infracción
procesal con apoyo en los siguiente motivos: Primero.- Artículo
469.1.2.º LEC , infracción del artículo 218.2 LEC , en relación
con el artículo 248.3 LOPJ y artículo 24 CE . Segundo.- Artículo
469.1.2.º LEC , infracción del artículo 218.1 LEC , vulnerando los
artículos 120.3 y 24.1 CE y 248.3 LOPJ y artículos 209 y 216 LEC .
Tercero.- Artículo 469.1.4.º LEC , infracción del artículo 24 CE
y artículos 218.2 , 319.1 y 326.1 LEC y artículo 1225 del Código
Civil . Cuarto.- Artículo 469.1.2.º LEC , infracción del artículo
218.1 LEC .
El
recurso de casación lo argumentó en los siguientes motivos:
Primero.- Infracción del artículo 1827 del Código Civil .
Segundo.- Infracción de la doctrina jurisprudencia sobre los
requisitos para que las cartas de patrocinio sean consideradas una
garantía. Tercero.-Infracción de los artículos 1281.2 , 1282 y
1283 del Código Civil . Cuarto.- Infracción de la doctrina de los
actos propios y de su fundamento legal establecido en
el
artículo 7.1 del Código Civil .
SEXTO.-
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo,
por auto de fecha 21 de enero de 2015 se acordó admitir el recurso
interpuesto y dar traslado a la representación de la parte recurrida
para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.
Evacuado el traslado conferido, el procurador don Manuel Lanchares
Perlado, en nombre y representación de Banco Santander, S.A.,
presentó escrito de impugnación al mismo.
SÉPTIMO.-
No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de
vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de
abril del 2016, en que tuvo lugar, no habiéndose dictado sentencia
en el plazo establecido debido a la complejidad del asunto.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.-
Resumen de antecedentes.
1.
El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la interpretación
y alcance de una carta de patrocinio, también conocida como carta de
confort o de soporte. Particularmente respecto de su calificación
como «carta fuerte», esto es, de su eficacia obligacional como
garantía personal de los patrocinadores, y del alcance solidario del
compromiso obligacional asumido por los mismos.
2.
En síntesis, la entidad Banesto, S.A., interpuso una demanda de
juicio ordinario contra las sociedades Extremeña de Sondeos, S.L., y
Compañía de Generadores y Grupos Electrógenos, S.L., aquí
recurrentes, en la que ejercitaba una acción de condena dineraria.
Alegó que concedió un préstamo a la entidad Mantenimiento
Ecológico Integral, S.L., por 1.500.000 €, otorgándose por las
demandadas dos cartas de patrocinio «fuertes» para que se realizara
la operación crediticia. Ambas patrocinadoras controlaban y
gestionaban la entidad prestataria al ser accionistas de ella y, en
consecuencia, pertenecer al mismo grupo empresarial. Incumplida la
devolución del préstamo y la garantía personal ofrecida, la
demandante solicitó que se condenasen a las patrocinadoras al pago
solidario del saldo deudor de la patrocinada, actualmente vencido,
líquido y exigible, que asciende a 1.532.247,44 €. Por su parte,
las demandadas se opusieron a dicha pretensión principal alegando
que dicha carta de patrocinio sólo contenía unas declaraciones de
intenciones, sin compromiso obligacional alguno. Que ninguna de ellas
es sociedad matriz de la deudora y que, en todo caso, sólo deberían
responder de acuerdo al porcentaje de participación en dicha
sociedad deudora.
3.
Las cartas de patrocinio emitidas tienen un similar o idéntico
contenido, se transcribe la enviada por
la
Compañía de Generadores y Grupos Electrógenos, S.L, con fecha 28
de abril de 2009.
«[...]
Muy Sres. Nuestros: »Hemos sido informados y tenemos conocimiento
que ustedes tienen en estudio la concesión de una financiación por
un importe total de euros 1.500.000 (en adelante la "Financiación")
a la sociedad MANTENIMIENTO ECOLÓGICO INTEGRAL, S.L., con domicilio
en c/ Velázquez, 100, 28006, Madrid, compañía que controlamos y
gestionamos al ser accionistas de ellas y, en consecuencia,
pertenecer a nuestro grupo. Asimismo, sabemos que es causa
determinante para la concesión de la Financiación la suscripción
de esta carta de patrocinio por nuestra sociedad. Además, declaramos
conocer todos los términos, derechos y obligaciones a contraer por
las partes en la Financiación, a todo lo cual prestamos nuestra
entera conformidad.
»Les
confirmamos que la sociedad CIA GENERADORES Y GRUPOS ELECTRÓGENOS es
propietaria
de
un 9,22% del capital desembolsado de 9.000.000 euros y no tiene
intención de reducir dicha participación hasta tanto nuestra filial
cancele todas las obligaciones contraídas con Uds. En cualquier
caso, nos comprometemos a solicitar al menos con un mes de
antelación, su previo consentimiento por escrito a
cualquier
modificación accionarial en MANTENIMIENTO ECOLÓGICO INTEGRAL ,S
.L., y en caso de que tal hiciere referencia a una enajenación total
o parcial por la que perdiéramos el control efectivo sobre la misma,
nos obligamos, como condición previa a su consentimiento, al
otorgamiento de garantía suficiente en aquellos términos que sea de
su agrado.
»Nos
comprometemos, de forma irrevocable, a asegurar a la sociedad
MANTENIMIENTO ECOLÓGICO
INTEGRAL,
S.L. nuestra completa asistencia financiera de acuerdo con la
participación que tenemos en la misma, adoptando las medidas
necesarias para asegurar que ésta cumpla puntualmente las
obligaciones
contraídas
con su entidad, bien sea mediante la transferencia de fondos
necesaria a favor de la misma, o bien realizando cualesquiera otras
acciones que produzcan el mismo efecto.' Este compromiso permanecerá
en vigor hasta que nuestra filial cancele todas las obligaciones
contraídas con Uds. Asimismo, nos comprometemos de forma irrevocable
a que las obligaciones contraídas, o aquellas que pudiera contraer
con ustedes en un futuro nuestra filial tendrán prioridad de cobro
sobre nuestros créditos frente a la misma.
»j)
Finalmente, les manifestamos que CIA GENERADORES Y GRUPOS
ELECTRÓGENOS, S.L. ha obtenido todas las autorizaciones internas y
consentimientos necesarios para suscribir esta carta de patrocinio a
favor de Uds., así como que la misma en modo alguno es contraria a
cualquier normativa interna o externa que fuera aplicable a nuestra
sociedad, y que la/s persona/s firmante/s en nombre y representación
de la misma posee/n los poderes suficientes a tal efecto».
4.
A los efectos que aquí interesan, deben destacarse los siguientes
hechos acreditados en la instancia.
I)
Con relación a los porcentajes societarios debe tenerse en cuenta
los siguientes datos:
-
Conforme al tenor de la carta de patrocinio, las patrocinadoras, esto
es, las sociedades Extremeña
de
Sondeos y la Compañía de Generadores y Grupos Electrógenos, poseen
un 14,17% y un 9,22%,
respectivamente,
del capital social de la patrocinada.
-
Que, según la administración concursal, la entidad Andamios
Europeos y Eléctricos, S.L., es sociedad
matriz
de la deudora y patrocinada.
-
Que en la memoria correspondiente al ejercicio anual de 2008 de la
patrocinada figura que la anterior
sociedad
matriz, Andamios Europeos y Eléctricos, S.L., está participada, a
su vez, por las patrocinadoras con unos porcentajes de un 33,23% en
el caso de la Compañía de Generadores y Grupos Electrógenos, y un
24,43% en el caso de Extremeña de Sondeos.
II)
Con relación a los antecedentes de la operación crediticia
garantizada con las cartas de patrocinio,
debe
tenerse en cuenta los siguientes datos y hechos.
-
De la documentación obrante en los autos la patrocinada tenía una
deuda que ascendía,
aproximadamente,
a 1.800.000 €. Dicha deuda se había contraído con la demandante
mediante la suscripción de 16 contratos de leasing, un contrato de
cuenta corriente, una póliza de crédito, un contrato de pago a
proveedores, un contrato de operaciones financieras y una póliza de
descuento.
-
Que dichos contratos, salvo el de cuenta corriente y un contrato de
leasing, contaban con previas garantías, entre éstas con la
intervención de la entidad Andamios Europeos y Eléctricos, S.L,
como fiadora
solidaria
junto con la deudora.
-
Pese a las anteriores garantías, la obligación de pago resultó
incumplida, salvo 300.000 euros que satisfizo la deudora pocos días
antes de la operación crediticia que supuso una refinanciación para
la empresa.
-
Con dicha operación de refinanciación se otorgaba un nuevo plazo de
pago de cinco años, con carencia
de
intereses, mediante un nuevo préstamo garantizado por la misma
fiadora, pero con la pérdida de las
garantías
implícitas de los anteriores contratos de leasing.
5.
La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda.
Consideró que se trataba de cartas de patrocinio «fuertes», pues
no contenían una mera recomendación. En ellas había una asunción
de un compromiso obligacional claro, y que ambas demandadas debían
responder del total reclamado con base
en
la necesidad de otorgar carácter solidario a las obligaciones
derivadas de la contratación mercantil.
En
esta línea, tras examinar los documentos de autos (fundamento de
derecho segundo), declaró:
«[...]
Así ambas cartas contienen:
1)
Una declaración de conocimiento del estudio de la concesión de
financiación por 1.500.000 euros a la mercantil MANTENIMIENTO
ECOLÓGICO INTEGRAL, S.L. y de ser determinante para la concesión de
la referida financiación la suscripción de las respectivas cartas
de patrocinio por parte de las codemandadas.
»2)
Un reconocimiento de su participación social en la referida entidad
MANTENIMIENTO ECOLÓGICO
INTEGRAL,
S.L.
»3)
Un reconocimiento de ostentar el control efectivo y gestión de
MANTENIMIENTO ECOLÓGICO
INTEGRAL,
S.L., a la que aluden en no pocas ocasiones como "nuestra
filial".
»4)
Un compromiso de mantener sus respectivas es sociales en
MANTENIMIENTO ECOLÓGICO
INTEGRAL,
S.L. hasta tanto esta filial suya no cancele todas las obligaciones
contraidas con el Banco
demandante
y, en cualquier caso, de solicitar el previo consentimiento escrito
del Banco demandante a
cualquier
modificación accionaria en MANTENIMIENTO ECOLÓGICO INTEGRAL, S.L.,
obligándose como
condición
previa al consentimiento de la entidad bancaria a otorgar garantía
suficiente, -para que la operación crediticia llegue a buen fin-, si
la modificación accionarial en MANTENIMIENTO ECOLÓGICO INTEGRAL,
S.L. consistiese en una enajenación total o parcial que implicase la
pérdida del control efectivo de las demandadas sobre MANTENIMIENTO
ECOLÓGICO INTEGRAL, S.L.
»5)
Un compromiso irrevocable, ilimitado e indefinido en el tiempo, esto
es hasta que por MANTENIMIENTO ECOLÓGICO INTEGRAL, S.L. ("nuestra
filial") cancele todas las obligaciones contraídas con el Banco
demandante de dar asistencia financiera mediante la transferencia
necesaria de fondos o por cualquier otra acción para asegurar que
MANTENIMIENTO ECOLÓGICO INTEGRAL, S.L. cumpla con sus obligaciones
contraídas con la entidad bancaria.
»Los
documentos suscritos por las demandadas no son imprecisos, equívocos
ni confusos, no contienen cláusulas oscuras o dudosas, siendo su
lectura sencilla y diáfana y dejando poco margen a la
interpretación.
»De
otra parte, el hecho aducido por las codemandadas de que el préstamo
de autos tuviese por objeto refinanciar los prestamos y leasings
existentes a esa fecha entre Banesto y MANTENIMIENTO ECOLÓGICO
INTEGRAL, S.L., por lo que la firma de la póliza no conlleva el
aumento del crédito existente a esa fecha entre las citadas
entidades, en nada obsta ni impide las exigencias de garantías
complementarias por parte del Banco para proceder a la
refinanciación.
»Las
demandadas objetan que falta la concurrencia en este caso de la
relación matriz-filial pues no ostentan la condición de sociedad
matriz. Más, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de
marzo de 2009 en supuesto similar al presente, "ni es esta la
interpretación que ha de hacerse el requisito aludido, ...y la
obligación que se ventila en este caso no es la obligación asumida
por la patrocinada frente a la otra contratante (la prestamista en
este caso), de tal suerte que deba la patrocinadora preordenar los
fondos de su patrocinada a la satisfacción de sus compromisos, sino
la de garantía que asume aquélla para el caso de que ésta no
cumpla.
»Según
precisa la jurisprudencia de la Sala, la situación propia de
sociedad matriz-sociedad filial es algo distinto de la posición de
accionista mayoritario de la en la patrocinada, e incluso, en
Sentencia de 13 de febrero de 2007 se matiza tal requisito,
entendiéndolo concurrente en un supuesto en que "no se trata de
una garantía otorgada por una sociedad matriz respecto de la
sociedad filial", sino que "existe un compromiso personal
por parte del firmante de la carta en función de la posición de
dominio en la sociedad derivada de la posesión por su parte y por el
grupo de sociedades de la que es titular de la mayoría absoluta de
las acciones de aquélla"
»En
el caso de autos las demandadas expresamente y sin ambigüedad alguna
alegan y reconocen que controlan y gestionan la entidad MANTENIMIENTO
ECOLÓGICO INTEGRAL, S.L., y que pertenece a su grupo y, en
reiteradas ocasiones en las citadas cartas de patrocinio se refieren
a dicha entidad como "nuestra filial", por lo que ahora no
pueden ir contra sus propios actos.
»A
mayor abundamiento, del art. 42 del CdC en su redacción dada tras la
reforma verificada por la Ley 16/2007 de 9 de julio en relación con
el art. 87,1 de la LSA y art. 4 de la LMV, se considera que
pertenecen a un grupo de empresas las sociedades que son controladas
directa o indirectamente por otra sociedad, llamada dominante. En el
art. 42 Código de Comercio hay unas presunciones de control, siendo
una de ellas la de poder disponer en virtud de acuerdos celebrados
con otros socios, de la mayoría de los derechos de voto.
»Por
otra parte, el citado art. 42 del CdC establece la regla de que la
cuantía de participación de una sociedad se obtendrá mediante la
suma de las participaciones que posea directamente y de las
participaciones indirectas que posea a través de otras sociedades
dependientes o de aquellas personas que actúen en su propio nombre
pero por cuenta de la entidad dominante o de cualesquiera otras
personas de quienes la sociedad dominante disponga concertadamente.
»Pero
es que junto a las previsiones contenidas en el art. 42 del CdC
también puede existir una situación
de
control y, por tanto, un grupo de empresas en otros casos que no sean
los previstos en la indicada norma, cuando las sociedades sin estar
jerarquizadas formalmente unas respecto de otras, sin embargo si que
existe realmente un control directo o indirecto de unas respecto de
otras. Así el art. 87 de la LSA considera sociedad dominante a
aquella que disponga de la mayoría de los derechos de voto de otra
sociedad "o que, por cualquiera otros medios, pueda ejercer una
influencia dominante sobre su actuación".
»Y
en el caso de autos, es de ver que la demandada EXTREMEÑA DE
SONDEOS, S.L. tiene una
participación
de un 26,39% (sumando la directa y la indirecta) y la codemandada CIA
DE GENERADORES Y GRUPOS ELECTRÓGENOS, S.L. ostenta una participación
de un 25,85% (sumando la directa y la indirecta), de modo que ambas
conjuntamente ostentan la mayoría, y es de estimar que ambas
actuaron de forma coordinada en la génesis de la presente operación.
»Por
último, ambas demandadas deberán responder te del total reclamado
en la medida en que reiterada y mayoritaria doctrina jurisprudencial
tiene proclamado, con base al artículo 3,1 del Código Civil , la
necesidad de otorgar carácter solidario a las obligaciones derivadas
de la contratación mercantil, y con ello añadir una especifidad más
al derecho mercantil en relación a su tronco origen del derecho
civil ( STS de 26 de mayo de 2004 )».
6.
Recurrida la sentencia por las patrocinadoras demandadas, la
Audiencia desestimó ambos recursos de apelación y confirmó la
sentencia de primera instancia aceptando los pronunciamientos y la
valoración de los antecedentes de hecho realizada. En síntesis
(fundamento de derecho segundo), declaró lo siguiente:
«[...]La
lectura de las cartas cuya literalidad en parte se ha recogido no
merece otra interpretación que la
que
recoge la sentencia, la extensión de la garantía es total y plena,
y no. se limita la misma, llevándose a cabo "mediante la
transferencia de fondos necesaria" bien realizando cualesquiera
otras acciones que produzcan el mismo efecto, dando prioridad al
cobro de las mismas».
7.
Por las demandadas se solicitó subsanación y complemento de la
sentencia dictada. Se alegó que se
habían
omitido pronunciamientos relativos a diversas pretensiones
solicitadas en el proceso (pertenencia al
grupo,
sin prueba al respecto, de las tres empresas en cuestión, limitación
de responsabilidad según porcentaje de participación, vulneración
del artículo 1281 del Código Civil , falta de prueba de la autoría
de la carta y vulneración de la doctrina jurisprudencial). La
Audiencia, en auto de fecha 19 de diciembre de 2013, denegó dicha
aclaración y complemento de la sentencia puesto que se pretendía
una nueva sentencia mediante la revisión de la prueba practicada.
8.
Frente a la sentencia de apelación las demandadas interpusieron,
respectivamente, recurso extraordinario por infracción procesal y
recurso de casación.
Recurso
extraordinario por infracción procesal de Extremeñas de Sondeos,
S.L.
SEGUNDO.-
Incongruencia omisiva e interna. Falta de motivación y error en
la valoración de la prueba.
1.
La demandada, al amparo del ordinal segundo y cuarto del artículo
469.1 LEC , interpone recurso
extraordinario
por infracción procesal que articula en tres motivos.
2.
En el primer motivo, al amparo del ordinal segundo del artículo
469.1 LEC , denuncia la infracción
del
artículo 218. LEC , en relación con el artículo 24 CE . Según la
recurrente, la Audiencia Provincial no
se
ha pronunciado, entre otras cuestiones, sobre la solicitud de la
limitación de la garantía al porcentaje de
participación
en el capital social.
3.
Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo debe
ser desestimado.
En
contra de lo alegado por la recurrente, la sentencia de la Audiencia
si que se pronuncia expresamente
sobre
la cuestión planteada. En este sentido, en el fundamento de derecho
segundo, declara que:
«[...]La
lectura de las cartas cuya literalidad en parte se ha recogido no
merece otra interpretación que la
que
recoge la sentencia, la extensión de la garantía es total y plena,
y no. se limita la misma, llevándose a cabo "mediante la
transferencia de fondos necesaria" bien realizando cualesquiera
otras acciones que produzcan el mismo efecto, dando prioridad al
cobro de las mismas».
4.
En el motivo segundo, al amparo del citado ordinal segundo del
artículo 469.1 LEC , denuncia la
infracción
del artículo 218.2 LEC , en relación con el artículo 24 CE . Según
la recurrente la sentencia no está motivada y además incurre en
incongruencia interna.
5.
Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo debe
ser desestimado.
En
el presente caso, no puede estimarse que la sentencia incurra en una
falta de motivación pues,
con
independencia de su acierto, exterioriza claramente cuáles son las
razones valorativas e interpretativas
que
conducen al fallo y justifican la naturaleza y alcance del compromiso
obligacional asumido por las
patrocinadoras.
Como tampoco incurre en la denominada incongruencia interna, dado que
la fundamentación que desarrolla resulta del todo compatible con el
fallo y los pronunciamientos que contiene. Por lo que la recurrente,
en el desarrollo del motivo, se limita a exteriorizar su mera
disconformidad con la fundamentación sustantiva que realiza la
sentencia.
6.
En el motivo tercero, al amparo del ordinal cuarto del artículo
469.1 LEC , denuncia la infracción del artículo 24 CE , por error
en la valoración de la prueba. Según la recurrente, la documental
aportada acreditaría que la matriz de Mantenimientos Ecológicos es
Andamios Europeos, y que la carta fue redactada directamente por el
banco, que aseguró que el modelo de carta que les ofrecía no
suponía un aval para los socios.
7.
Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo debe
ser desestimado. Con carácter general, un adecuado planteamiento de
esta infracción exige identificar y justificar concretamente el
medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración
incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal
tasada de valoración y destacar la relevancia de este juicio de
valoración erróneo en la resolución de la controversia. De esta
forma, en principio no sería posible realizar esta denuncia para
combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el
que las conclusiones fácticas
obtenidas
de la valoración de algún medio probatorio calificada de errónea,
hayan sido obtenidas y fijadas por mor de otras pruebas valoradas en
conjunto.
Esto
es lo que ocurre en el presente caso, en donde en ambas instancias,
en su valoración conjunta de la prueba, no otorgan la relevancia
determinante que el recurrente pretende, a su juicio, ni a la
referencia que a pie del gráfico del informe de la administración
concursal se realiza acerca de la matriz de la deudora;
por
otra parte, precisada en sentido en contrario por la propia memoria
del ejercicio anual de dicha deudora
o
empresa patrocinada. Ni al escueto correo electrónico remitido por
la entidad bancaria a las patrocinadoras
en
donde literalmente se les contesta: «A continuación te remito el
modelo de carta que tiene Banesto, para
los
compromisos de los socios, sin que se (sic) aval». De donde se
desprende, precisamente, la carta de
patrocinio
como una alternativa a un aval, en sentido propio, que evita a los
socios contabilizar formalmente el pasivo que se garantiza.
Recurso
extraordinario por infracción procesal de Compañía de Generadores
y Grupos
Electrógenos,
S.L.
TERCERO.-
Incongruencia omisiva e interna. Falta de motivación y error en
la valoración de la prueba.
Doctrina
de los actos propios.
1.
La demandada, Compañía de Generadores y Grupos Electrógenos, S.L.,
al amparo del ordinal
segundo
y cuarto del artículo 469.1 LEC , interpone recurso extraordinario
por infracción procesal que articula en cuatro motivos.
2.
Los motivos primero, segundo y tercero planteados coinciden, en lo
esencial, con lo examinado en los
motivos
del anterior recurso de infracción procesal, por lo que su
desestimación responde a la fundamentación ya expuesta en el
análisis efectuado.
3.
En el motivo cuarto, al amparo del ordinal segundo del artículo
469.1 LEC , denuncia la infracción del
artículo
218.1 LEC , (referido a la congruencia, motivación y exhaustividad
de la sentencia), de los artículos
9.3
, 120. 3 y 24 CE , del artículo 248.3 LOPJ y de los artículos 209 y
216 de la LEC , así como de la doctrina de los actos propios. Según
la recurrente la sentencia, al confirmar la sentencia de primera
instancia, no motiva por qué aplica la doctrina de los actos propios
y por qué no hace igualmente responsable a la demandante de sus
actos propios.
4.
Por la fundamentación que a continuación se expone el motivo
planteado debe ser desestimado.
Con
independencia de lo ya señalado respecto del deber de motivación de
la sentencia, y de la deficiente
técnica
casacional que presenta la formulación del motivo, con una clara
acumulación de infracciones de
distinta
índole, el recurrente, con relación al correo enviado por la
entidad bancaria, plantea la posible
aplicación
de la doctrina de los actos propios, extremo que, al ser una cuestión
de naturaleza sustantiva,
resulta
del todo improcedente su análisis en este recurso extraordinario,
máxime cuando dicha cuestión se
vuelve
a plantear en el recurso de casación.
Recurso
de casación de Extremeña de Sondeos, S.L, y de Compañía de
Generadoras y Grupos
Electrógenos,
S.L.
CUARTO.-
Carta de patrocinio: naturaleza y función. Directrices y
criterios de interpretación. Actos
propios.
Base del negocio. Solidaridad del vínculo obligacional.
1.
Las demandadas, al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 LEC
, interponen recursos de
casación
que articulan, respectivamente, en cuatro motivos
2.
Dada la similitud y coincidencia en lo esencial de los motivos
planteados, se procede al examen
conjunto
de ambos recursos.
3.
En el motivo primero de Extremeña de Sondeos, concordante con el
motivo cuarto de Compañía de
Generadores,
denuncia la infracción de la doctrina de los actos propios y del
artículo 7.1 del Código Civil .
Argumentan
los recurrentes que la expresión «nuestra filial» y otras análogas
que aparecen en las cartas de patrocinio no pueden ser consideradas
como actos propios, pues, en todo caso, los actos propios son los de
la entidad bancaria al suscitar una conducta de confianza en las
demandadas al asegurarles que el modelo de la carta ofrecida no
suponía un aval.
4.
Por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos
deben ser desestimados.
En
este sentido, debe precisarse que cuando la sentencia de la Audiencia
valora las expresiones
referidas
en las cartas de patrocinio no lo realiza, en sentido técnico, como
una proyección o aplicación de la doctrina de los actos propios,
sino dentro del la interpretación sistemática que realiza de los
mismos. Ámbito, este de la interpretación contractual, claramente
diferenciable de la aplicación y alcance que presenta la doctrina de
los actos propios como forma típica de extralimitación en el
ejercicio de un derecho subjetivo ( artículo 7.1 del Código Civil
). En parecidos términos, respecto de las comunicaciones o correos
electrónicos intercambiados, como actos incardinables en la conducta
o comportamiento de las partes como medio o criterio de
interpretación ( artículo 1282 del Código Civil ), no así de
aplicación de la doctrina de los actos propios.
Es
más, a mayor abundamiento, como más adelante se recalca, cuando el
correo en cuestión tiene una clara correlación con el ámbito
interpretativo de la base de negocio, pues trasluce de forma clara la
alternativa que presentaban las cartas de patrocinio respecto del
aval en sentido propio, particularmente respecto de las obligaciones
contables del pasivo que se garantizaba.
5.
En los motivo segundo, tercero y cuarto del recurso de casación de
Extremeña de Sondeos, concordantes con los motivos primero, segundo
y tercero del recurso de Compañía de Generadores, se
denuncia
la infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la
naturaleza y alcance de las cartas
de
patrocinio, con cita de la STS de 30 de junio de 2005 . Argumentan
las recurrentes que dichas cartas
tenían
la naturaleza de «carta débil», pues falta la intención la
voluntad de obligarse ( artículos 1281 y 1282
del
Código Civil ). Además alegan que no se firmó hasta que el banco
les manifestó que no era un aval y que las recurrentes no son la
empresa matriz de la deudora. Asimismo, consideran que, en todo caso,
sólo deben responder de acuerdo a los porcentajes de participación
en la sociedad deudora, tal y como se contempla en dichas cartas.
6.
Por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos
planteados deben ser desestimados.
Con
carácter general, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha sido
recogida, entre otras, en la sentencia núm. 440/2015, de 28 de julio
, en los siguientes términos:
«
[...] 2. Cuestión previa. Perspectivas metodológicas y analíticas.
»El
estudio de las cuestiones centrales que presenta este recurso
requiere del tratamiento de las perspectivas analíticas que, de
forma concatenada, mejor definen la naturaleza y alcance de la carta
de
patrimonio,
[entiéndase, patrocinio] también conocida como carta de confort o
de soporte. En este sentido, procede, en primer lugar, analizar su
posible eficacia obligacional, esto es, su idoneidad para constituir
o
crear
una relación obligatoria; aspecto estrictamente ligado a su
naturaleza de negocio jurídico unilateral.
Para
a continuación, y en segundo lugar, analizar el desarrollo o alcance
del posible efecto obligacional que
caracteriza
a la figura.
»El
desarrollo de este tratamiento conceptual y analítico comporta el
examen conjunto de los cinco
primeros
motivos del recurso interpuesto, con excepción del sexto y último
motivo, dado que el fundamento
último
de sus respectivas desestimaciones descansa en la fundamentación
técnica de las perspectivas
indicadas.
»3.
Carta de patrocinio, negocio jurídico unilateral y eficacia
obligacional resultante. Criterios de
interpretación.
»La
carta de patrocinio, en sentido propio, esto es, en su calificación
de fuerte, responde a la estructura
del
negocio jurídico unilateral con transcendencia obligacional, como
declaración unilateral de voluntad, de
carácter
no formal, dirigida a la constitución o creación de una relación
obligatoria.
»Conforme
al desenvolvimiento del tráfico patrimonial, es decir, a la función
de garantía personal que
se
deriva de la carta de patrocinio en orden a la concesión de
financiación empresarial, el patrocinador
asume
una obligación de resultado con el acreedor, o futuro acreedor, por
el buen fin de las operaciones o
instrumentos
de financiación proyectados; de forma que garantiza su indemnidad
patrimonial al respecto.
»Dada
la atipicidad que caracteriza a esta figura, como más adelante se
expone, la relación concreta que
se
derive entre el patrocinador y el patrocinado, particularmente de que
esta relación se dé, necesariamente, en el ámbito de una sociedad
matriz respecto de su filial, sólo debe resultar justificativa de la
validez de la causa credendi que sustenta el compromiso
obligacional. De forma que cabe admitir cualquier marco relacional
que justifique la validez del interés propio, atribución o ventaja
que para el patrocinador pueda representar la realización de las
operaciones financieras proyectadas; bien responda el marco
relacional a la anterior circunstancia señalada, o bien a otras
diferentes, como su condición de acreedor o de accionista. (STS de
13 de febrero de 2007 ).
»Ahora
bien, una vez reconocida la posible transcendencia obligacional de la
carta de patrocinio, (entre otras, STS de 26 de diciembre de 2014,
núm. 731/2014 ), debe precisarse que dicho efecto o eficacia
obligacional no se produce, dada su naturaleza de negocio jurídico
unilateral, de un modo automático, sino
que
requiere de dos presupuestos o condiciones.
»Así,
en primer término, y en el plano de la interpretación de la
declaración de voluntad, la carta de
patrocinio
debe contemplar, de forma clara e inequívoca, el compromiso
obligacional del patrocinador al
margen,
de toda declaración de mera recomendación o complacencia, sin
voluntad real de crear un auténtico vínculo obligacional.
»En
segundo término, dado el necesario carácter recepticio de esta
declaración unilateral de voluntad,
el
efecto obligacional requiere que el compromiso del patrocinador
resulte aceptado por el acreedor en orden a la realización, de la
operación proyectada. Aceptación que, conforme a la naturaleza de
la figura, no tiene carácter formal o expreso, pudiendo ser tácita
o presunta, particularmente inferida de la relación de causalidad
entre la emisión de la carta de patrocinio y la realización o
ejecución de la financiación prevista».
De
acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, cabe concluir, en
primer lugar, que las cartas de
patrocinio
fueron plenamente idóneas para la constitución del vínculo
obligacional de las patrocinadoras,
pues
dicho compromiso fue determinante para llevar a cabo la operación
crediticia: «asimismo, sabemos que es causa determinante para la
concesión de la financiación la suscripción de esta carta de
patrocinio por nuestra sociedad».
En
esta línea, cómo valoran ambas instancias, y conforme a la voluntad
real o efectiva querida como principio rector del proceso
interpretativo ( STS núm. 27/2015, de 29 de enero ), hay que
resaltar que las
cartas
de patrocinio contemplan un claro e inequívoco vínculo obligacional
de los patrocinadores en orden a garantizar al acreedor el buen fin
de la reseñada operación crediticia. Vínculo que, a todas luces,
se desprende de la propia precisión de las declaraciones de
voluntades emitidas, particularmente de la formulación técnica
empleada; en donde los patrocinadores no sólo se comprometen frente
al acreedor: «nos comprometemos, de forma irrevocable», sino que
además concretan dicho compromiso obligacional tanto respecto de su
contenido:
«nuestra
completa asistencia financiera de acuerdo con la participación que
tenemos en la misma, adoptando las medidas necesarias para asegurar
que esta cumpla puntualmente las obligaciones contraídas por con su
entidad, bien sea mediante la transferencia de fondos necesaria a
favor de la misma, o bien realizando cualesquiera otras acciones que
produzcan el mismo efecto», como respecto de la duración de la
obligación asumida: «Este compromiso permanecerá en vigor hasta
que nuestra filial cancele de todas las obligaciones contraídas».
Reconociéndole, a la acreedora, además, una preferencia de cobro
sobre los créditos de las patrocinadoras contra la deudora.
En
segundo lugar, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, hay
que señalar que, con
independencia
de la posición de la sociedad matriz de las patrocinadoras respecto
de la deudora, el
patrocinio
contó una causa para la validez y eficacia del compromiso
obligacional ( causa credendi) enraizada, claramente, en el
propio marco relacional de las citadas sociedades, esto es, en los
legítimos intereses de los patrocinadores en la operación
proyectada a tenor de su doble condición de accionistas de la
patrocinada y de la sociedad matriz de ésta, ostentando los
patrocinadores una inequívoca posición de dominio respecto de la
sociedad patrocinada.
Por
último, y en tercer lugar, también debe concluirse en favor del
carácter solidario del compromiso obligacional asumido por las
sociedades patrocinadoras. Esta conclusión se obtiene de la clara
correspondencia de la interpretación sistemática de las cartas de
patrocinio, según lo anteriormente
expuesto,
con la base del negocio como criterio de interpretación del contrato
(entre otras, SSTS núm.
638/2013,
de 18 de noviembre y núm. 414/2014, de 12 de noviembre ). En efecto,
si atendemos a la base del negocio que informó el propósito
negocial querido por las partes, observamos que las cartas de
patrocinio, conforme a su función de garantía personal, fueron los
instrumentos que las partes acordaron para garantizar, en su
conjunto, la operación de refinanciación de la deuda de la
patrocinada y de su matriz fiadora (participada mayoritariamente por
las patrocinadoras) que se llevó a cabo con la concesión del nuevo
préstamo. De ahí, el carácter determinante de las cartas sobre la
operación crediticia considerada en su unidad y, en consecuencia, el
compromiso de las patrocinadoras de cara a garantizar el buen fin de
la operación para acreedor, esto es, que la patrocinada cumpla
puntualmente las obligaciones contraídas con dicha entidad. Por lo
que, en contra de lo argumentado por las recurrentes, la intención
de las partes fue claro al respecto, sin que se pueda dar prevalencia
a las interpretaciones parciales y literales que se derivan de la
referencia a los porcentajes de participación de los patrocinadores
en la sociedad deudora, pues son ilustrativas, como expresamente
reconocen, de su posición de dominio sobre la misma; a la que
aluden, reiteradamente, como «nuestra filial».
QUINTO.-
Costas y depósitos.
1.
La desestimación de los recursos extraordinarios por infracción
procesal y de los recursos de casación
comporta
que las costas causadas por los mismos se impongan a las partes
recurrentes, respectivamente,
de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC .
2.
Asimismo, procede la pérdida de los depósitos constituidos para la
interposición de dichos recursos,
de
conformidad con lo dispuesto por la disposición adicional 15.ª LOPJ
.
FALLO
Por
todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere
la Constitución, esta sala
ha
decidido
1.
Desestimar los recursos extraordinarios por infracción procesal y
los recursos de casación interpuestos por las representaciones
procesales de Extremeña de Sondeos, S.L, y de Compañía de
Generadores y Grupos Electrógenos, S.L, contra la sentencia dictada,
con fecha 30 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de
Madrid, Sección 19.ª, en el rollo de apelación núm. 163/2013 .
2.
Imponer las costas de dichos recursos a las partes recurrentes,
respectivamente.
Notifíquese
esta resolución a las partes e insértese en la coleccion
legislativa.
Así
se acuerda y firma. Francisco Marin Castan Francisco Javier Orduña
Moreno Rafael Saraza Jimena
Pedro
Jose Vela Torres
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