domingo, 14 de agosto de 2016

Contrato de comisión. Análisis de la actuación.

TAC 2, Sentencia 162/2015, de 2 de diciembre de 2015
Ministros Firmantes: Dr. John Pérez Brignani, Dr. Álvaro França y Dr. Tabaré Sosa (red)


I - INTRODUCCIÓN


La apelada, desestima la excepción de inhabilidad de título y ampara las restantes excepciones opuestas por la demandada Frigocerro SA y en su mérito, dispone el levantamiento de los embargos trabados en autos.

El consignatario recibió el precio integro de la enajenación, en lugar de quien demanda en estos autos.

Se enfrenta en los hechos identificar la modalidad de accionar por el intermediario:
- a nombre propio y por cuenta ajena,
- o en representación del accionante,
- o en su caso, sin autorización expresa de éste como se manifiesta en la demanda.

En la litis se debió determinar si la ejecutada pagó bien o mal y formular así la correspondiente legitimación de las partes.

La comisión, es un contrato típicamente comercial, está prevista en los arts. 335 a 386 CCom y se define como un mandato para una o más operaciones de comercio individualmente determinadas, que deben hacerse y concluirse a nombre del comisionista.

Es decir, que estamos frente a lo que en doctrina – superficialmente - se denomina un mandato sin representación, por el cual, el mandatario si bien en sus relaciones internas con el mandante se rige por sus disposiciones, en su actuación externa, frente a terceros, actúa a nombre propio; a este aspecto se refiere específicamente el art. 337 del CCom.

Las empresas de comisiones son siempre consideradas actos de comercio por la ley, art. 7 num. 4o. del Código.

El comisionista tiene como obligaciones:

a cumplir con las obligaciones fiscales correspondientes a los negocios en los cuales intervenga;

b debe cumplir su encargo conforme a las órdenes e instrucciones del comitente y en su defecto, obrando como lo haría en negocio propio y según el uso del comercio en casos semejantes;

c debe mantener informado al comitente sobre todos los aspectos de la negociación y su conclusión;

d tiene asimismo una obligación de custodia respecto de los efectos que se le hayan confiado.

Como prohibiciones del comisionista destacan:

a la ley le prohíbe comprar por sí ni por interpósita persona los efectos cuya enajenación le ha sido confiada, a no ser que medie consentimiento expreso del comitente;

b en el caso de que el comisionista quiera ejecutar una comisión que le est encargada con efectos que tenga en su poder.

Como derechos del comisionista se destaca el derecho a exigir del comitente el pago de una comisión determinada. Se regulan en la Ley diversas situaciones.

Si la comisión no fue pactada, se estará al uso del lugar donde la comisión fue ejectutada.

Si se ha convenido una comisión de garantía, el comisionista responde por los riesgos de la cobranza.

El comitente también le debe abonar al contado, el importe correspondiente a los gastos verificados por el comisionista, con más sus intereses desde la época del desembolso hasta su pago efectivo.

Previo al cobro efectivo de la comisión, debe rendir cuentas al comitente de su gestión; si se comprueba discrepancia entre sus cuentas y los asientos de sus libros o que ha exagerado o alterado los precios y gastos verificados, puede ser condenado por el delito de hurto.

En caso de concurso del comitente, el crédito del comisionista por la comisión y los gastos tendrá carácter privilegiado. También la ley concede al comisionista un derecho de retención sobre los bienes recibidos en comisión y por el pago de los mismos conceptos.


En definitiva se confirma la sentencia de primera instancia en cuanto no condenó en costas y costos al actor, a quien se imponen las mismas. Con costas y costos de esta instancia por su orden.


II - TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA


Montevideo, 2 de diciembre de 2015

V I S T O S:

Para definitiva en segunda instancia estos autos caratulados: “D. G., Gerardo C/ FRIGOCERRO S.A. Proceso ejecutivo” (IUE: 2-46554/2012), venido a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la adhesión formulada por la demandada contra la sentencia No. 13/2015 de 23 de abril de 2015, dictada por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 12º Turno, Dra. Mónica Besio y

R E S U L T A N D O:

I.- La apelada (fs. 95/101), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, desestima la excepción de inhabilidad de título y ampara las restantes excepciones opuestas por la demandada Frigocerro SA y en su mérito, dispone el levantamiento de los embargos trabados en autos, con costas y costos por su orden.

II.- Contra la misma se alza la parte perdidosa y expresa agravios a fs. 103/106; en síntesis, manifiesta que las excepciones de falta de legitimación pasiva y activa deben ser desestimadas en tanto el contrato de compraventa de ganado se celebra entre el actor y la demandada, no con el Sr. Daniel S..- Señala que las guías de tránsito no prueban una relación contractual y que si la demandada pagó mal a dicha persona, debe pagar dos veces, no habiendo en la especie novación de la obligación sino una entrega a cuenta por un tercero.

Adhiere la parte demandada a fs. 110/116; básicamente, porque no se condena en costas y costos a su contraria.

III.- Se evacua el traslado de la adhesión (fs. 117/121) y se franquea la alzada (No. 2056/2015 de fecha 10 de agosto de 2015).

IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo del día de hoy (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-).

C O N S I D E R A N D O:

I.- La Sala irá a la solución ratificatoria de lo decidido en la instancia anterior en cuanto al mérito y se ampararán asimismo los agravios introducidos por vía adhesiva, en virtud de los fundamentos que subsiguen.

II.- Se advierte liminarmente que ambas partes coinciden en que el Sr. Sosa fue el consignatario en la compraventa de ganado -no obstante surgir ello de la documental de fs. 3 y 4 que acompaña la demanda-, pese a las dificultades de la actora para diferenciar entre los diferentes tipos de negocios (fs. 10), aspecto de relevancia en virtud de que ambos contratos no se identifican, si bien tienen un contenido similar.

El problema radica en determinar cuál puede ser la responsabilidad del consignatario al haber recibido el precio íntegro de la enajenación en lugar del actor, aspecto éste último que no se discute. Debe determinarse si el aludido actuó a nombre propio y por cuenta ajena, o en representación del accionante, o en su caso, sin autorización expresa de éste como se manifiesta en la demanda. Ello es de particular interés porque permite determinar si la ejecutada pagó bien o mal y de allí, establecer la concreta legitimación de las partes.

En ese orden, se considera que el contrato de consignación o comisión es de naturaleza consensual, sin formalidad alguna, bastando para su perfeccionamiento o celebración que el consignatario obre a nombre propio pero por cuenta ajena, sin necesidad de expresar el nombre, identificar o individualizar para quién se realiza el encargo. El comisionista queda directamente obligado hacia las personas con quienes contratare, sin que éstas tengan acción contra el comitente, ni éste contra aquellas, a no ser que el comisionista hiciere cesión de sus derechos a favor de una de las partes.(arts. 300 y 337 del Código de Comercio; Mezzera, Rodolfo: “Curso de derecho comercial”, volumen III, ed. 1997, págs. 229 y ss.; “Curso de derecho comercial”, tomo III, contratos comerciales, 8ª edición actualizada por Siegbert Rippe, págs. 332/334; A.D.C. III, pág. 74, TAC 4º SEF-9-32/2013 y SCJ No. 566/2013).

Ese obrar a nombre propio es, como lo destacan la doctrina y ju­risprudencia, el carácter típico de la comisión (SCJ en LJU 12708). Como enseñan FERNÁNDEZ-GÓMEZ LEO (Trat..T. III-A p. 256) son presupuestos para que exista contrato de comisión o consignaciónque el comisionista actúe en nombre propio, que tenga por objeto actos de comercio y que tales actos –uno o varios- sean individualmente determinados; es una especie del mandato comercial que se caracteriza porque el mandatario actúa en nombre propio frente a los terceros, aún cuando lo haga por cuenta ajena; de ello se sigue que si actúa en nombre del comitente, no habrá comisión o consignación, sino un mandato representativo.

Lo expuesto conduce a concluir que existe la gran diferencia de que en la comisión la persona que desempeña el negocio obra a nombre propio, mientras en el mandato obra a nombre de la persona que se lo ha encomendado. La comisión resulta ser, entonces, un mandato sin representación (A.D.C. No. 6 c. 79 pág. 342; Rocca, Miguel A.: “Contratos Comerciales”, tomo II, pág. 366; A.D.C. No. 2 c. 57 pág. 22 y No. 3 c. 93 pág. 178; LJU 14565).

En el caso de autos, es de ver que en Sede penal el Sr. Sosa reconoce haber cobrado los importes que aquí se incoan y haberlos utilizado para cancelar deudas personales que le apremiaban, comprometiéndose con el actor a reintegrarle el dinero. Y éste bien lo sabía, ya que en noviembre de 2012 -apenas un mes después del presente accionamiento ejecutivo- logran un acuerdo transaccional (fs. 25/26 del testimonio acordonado).

De ello se extrae que el pago fue correctamente hecho al consignatario Sr. Daniel Sosa, que fue con quien la demandada contrató, lo cual supone la liberación del deudor y en su mérito se impone la solución confirmatoria al relevamiento de la falta de legitimación activa y pasiva falladas.

Despejado ello, carece de toda virtualidad jurídica cualquier mención al instituto de la novación que convoca la apelada y agravia a la ejecutante.

III.- El art. 392.2 del CGP establece que el ejecutante deberá satisfacer las costas, costos y demás gastos devengados por sus pretensiones desestimadas. No obstante, el tribunal podrá apartarse de este principio en forma fundada.

Está probado en autos que el actor ejecutante tenía pleno conocimiento sobre cuáles eran las relaciones sustanciales entre las partes y ello no obstante, persistió en el ejercicio de derechos que sabía no contaba.

A la luz de lo anterior, el Tribunal determina que no existe fundamento para la no imposición de las máximas condenas procesales.

Por el contrario, la conciencia de la sinrazón que tal actuación revela (aún tomada en cuenta la ceguera que el interés en el pleito provoca al decir de CHIOVENDA - La condena en costas, p. 266-) determina se califique al litigante como temerario, acreedor a condigna de sanción en costas y costos.

IV.- En esta instancia, la existencia de doble apelación conduce a la no imposición de especiales sanciones causídicas.

Por los expresados fundamentos y preceptos que se incluyen el Tribunal, F A L L A:
Confirmase la apelada salvo en cuanto no condenó en costas y costos al actor, a quien se imponen las mismas. Con costas y costos de esta instancia por su orden.
Oportunamente, devuélvase.

lunes, 8 de agosto de 2016

Transporte terrestre de mercaderías. Eximente de responsabilidad del empresario. Hurto.

Letrado Civil 3, Sentencia 83/2013 de 15 de noviembre de 2013
Dra Monica Anabel BESIO BARRETO


I - INTRODUCCIÓN


El caso de hurto es un eximente de responsabilidad del empresario de transporte terrestre.

Esta sentencia es una de las que se denomina de los “piratas del asfalto.”


II – TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA


Montevideo, 15 de Noviembre de 2013.

VISTOS:

Para Sentencia Definitiva de Primera Instancia estos autos caratulados: “DUFREE INTERNATIONAL c/ BLINCAR S.A., DAÑOS Y PERJUCIOS" FICHA 2/21945/2010,

RESULTANDO:

1) A fs. 48 y con fecha 28/5/2010 compareció el Sr. Eduardo Wolff en nombre y representación de DUFREE INTERNATIONAL S.A., según personería que acreditó con certificado notarial que acompañó, a promover juicio por daños y perjuicios por responsabilidad contractual contra BLINCAR S.A. y en síntesis expresó que:

a) La actora contrató los servicios de la demandada, la que se dedica al transporte de carga, a los efectos de transportar mercaderías que había adquirido, consistente en artículos de perfumería y tocador, desde las instalaciones de la empresa Supralux S.A. ubicada en el recinto de la Zona Franca de Montevideo, hasta la Zona Franca de Libertad, acompaña copia de remito de entrega de mercadería y testimonio del Documento Único Aduanero (DUA) referido al tránsito de las mismas.

b) El cargamento con la mercadería adquirida por la actora nunca llegó a destino generándose responsabilidad contractual, habiendo la demandada informado sobre un presunto hurto del camión que llevaba la mercadería que operaría como eximente de su responsabilidad. El hecho significó la pérdida de mercadería cotizada en U$S 475.000.

c) Los hechos relacionados encuadran dentro del contrato de transporte regulado por los Art. 163 y sig. del C. de Comercio, del que surgen las obligaciones y responsabilidades del transportista (Art. 167 C. de C.), fundando la demanda en el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones.

La pérdida de la carga transportada, debido al hurto, se produjo durante la vigencia del período de guarda que compete al porteador ( Art. 167), siendo el mismo responsable por el incumplimiento de la obligación de transportar y entregar en tiempo y forma en su destino la mercadería, estándose ante una obligación de resultado, siendo esta la principal obligación del transportista. Cita doctrina.

d) De acuerdo a lo dispuesto por el Art. 168 del C. de Comercio, se está ante una responsabilidad de tipo objetiva que cesa solo en caso de verificarse una causal de caso fortuito o de fuerza mayor, cuya prueba recae sobre el cargador.

Tratándose de una obligación de resultado la ausencia de culpa no opera como eximente de responsabilidad. El hurto de la mercadería no constituye por si solo una eximente de responsabilidad por caso fortuito o de fuerza mayor, ya que a dichos efectos debe aparejar una imposibilidad absoluta (irresistible, insuperable) y objetiva (para cualquier persona) de la prestación. Tratándose la mercadería transportada de artículos de perfumería y tocador de alto valor y fácil comercialización, la demandada debió tomar las precauciones necesarias a los efectos de evitar hechos como el ocurrido, máxime cuando se dan a diario episodios de este tipo.

En este caso la demandada fue negligente, lo que surge de los propios términos de la demandada en el parte policial, ya que el hurto se produjo viajando el camionero sin compañía, sin armas, y detuvo su marcha por la sola solicitud de un vehículo particular, cuyos ocupantes no estaban uniformados. Cita jurisprudencia.

e) Corresponde entonces que la demandada indemnice a la actora por concepto de daño emergente por la pérdida de la mercadería, cuyo valor era de U$S475.000; asimismo se le debe indemnizar por concepto de lucro cesante por el valor de reventa de dicha mercadería del cual se vio privada, la cual habría arrojado una utilidad neta de U$S 500.000.

Ofrece prueba, funda su derecho en el Art.163 y sig. del C. de Comercio y en suma solicita que se condene a la demandada a abonarle a la actora la suma de U$S 975.000, con mas sus intereses, costas y costos.

2) Por auto Nº 1473/10 se confirió traslado de la demanda, el que fue evacuado en tiempo y forma a fs. 78 y sig. por el Sr. Giovanni Briozzo en representación de BLINCAR S.A., según personería que acreditó con certificado notarial que acompañó, quien contestó la demandada, y en síntesis expresó que:

a) Efectivamente la actora contrató los servicios de BLINCAR S.A., la que se dedica al transporte terrestre de mercadería, a los efectos de efectuar la mudanza entera del local ( mobiliario, mercadería, estantería, etc.), desde la Zona Franca de Montevideo hasta la Zona Franca de Libertad, en un total de 12 viajes, siendo el séptimo de ellos objeto de un asalto con el hurto total de la mercadería transportada y secuestro del chofer, ocurrido el 12/6/09.

b) Debido a la premura de la actora en el traslado y ante la imposibilidad de asumir el viaje, se delegó a la empresa CIATRAN S.A., a quien solicita se cite en garantía al amparo de lo dispuesto por el Art. 51 del CGP, para el caso de entenderse que existió responsabilidad.

El chofer de dicha empresa señaló ante la Policía que era el cuarto viaje que realizaba ese día para la misma, y que cuando se aprestaba a frenar en el semáforo de Camino Maldonado a la altura de Punta de Rieles, fue interceptado por un vehículo blanco, con tres ocupantes, que dijeron ser policías actuando en un operativo, sacándolo del camión y llevándolo a un automóvil intimidándolo con un arma de fuego, preguntándole insistentemente si el camión tenía algún elemento de seguridad, manteniéndolo secuestrado hasta su liberación en la Ruta 8 km. 40.

Tuvieron conocimiento que parte de la mercadería hurtada fue incautada por la policía en operativos en Rocha y en una feria de Montevideo, actuando el Jdo. Ldo. Penal de 8º Turno en la Ficha 91-1/2010.

c) Debido a cómo ocurrieron los hechos invoca la eximente de responsabilidad de causa de fuerza mayor, prevista por el Art.168 del C. de Comercio.

Desconocía el contenido de los bultos y el valor de lo transportado, habiendo la actora omitido proporcionar dichos datos, habiéndose pactado el precio del contrato por teléfono, refiriendo la actora que se pretendía efectuar una mudanza y abaratar costos. La actora debió declarar el valor de la mercadería a transportar a los efectos de tomar los recaudos del caso.

Se contrató seguro del B.S.E. por cualquier siniestro de mercadería, con excepción de caso de asalto y robo de la misma, ya que dicha aseguradora expresó oportunamente que era un producto que no brindaba a sus clientes, habiendo la compareciente actuado al respecto con diligencia; y que si la actora pretendía cubrir su mercadería del riesgo sufrido, debió preverlo como lo hizo posteriormente contratando el seguro de Aliança da Bahia.

d) Fue imposible repeler el robo debido a las circunstancias de hecho en que el mismo se produjo y que fueron antes referidas, estando el chofer del camión con un celular el cual le fue sustraído, quitándole la batería, haciendo imposible toda comunicación. Cita jurisprudencia.

El trayecto utilizado no fue arbitrario, fue el mismo en todos los viajes anteriores y posteriores, ya que al salir de Zona Franca de Montevideo hacia la Zona Franca de Libertad la única ruta de salida es por la Ruta 8, Camino Maldonado, Osvaldo Cruz, Bul. Artigas y los accesos. Casi todos los viajes se hicieron acompañados por una persona de la empresa actora, ese día consultado telefónicamente Esteban Morachino, respondió que ese día no viajaba nadie de la msima, por lo que se rechaza lo imputado al respecto a la demandada, ya fue la actora la que siempre proporcionó acompañante.

e) Controvierte el daño reclamado y su monto, ya que del DUA surge que el valor de la mercadería transportada era de U$S 363.120,86 y se reclama por U$S475.000.

Ofrece prueba, funda su derecho en lo establecido por el Art. 168 y sig. del C. de Comercio y Art. 1343 y sig. del C. C., y en suma solicita que se cite en garantía a CIATRAN S.A., se desestime la demanda impetrada.

3) Por auto Nº 1978/10 se dispuso la citación en garantía solicitada, y a fs. 98 y sig. compareció el Sr. Manuel Cadezo en representación de CIATRAN S.A., según personería que acreditó con certificado notarial que acompañó, quien contestó la citación en garantía, y en síntesis expresó que:

a) La actora omite, o tergiversa la forma en que ocurrieron los hechos.

No sabiendo ni siquiera el transportador original, BLINCAR S.A., que mercadería estaba transportando, ya que se estaría efectuando una mudanza total de la empresa actora, no se puede pretender que el segundo transportador, la empresa compareciente supiera de ello y tomara los recaudos del caso. Lo que ocurrió no fue un hurto, sino una rapiña, con privación de libertad del conductor del camión.

b) En cuanto a los daños reclamados, controvierte su procedencia y el monto, ya que de las facturas y DUA acompañados, surge la cifra total de U$S 363.120,86 y se reclama por U$S475.000. En cuanto al lucro cesante en la demanda se reclama por una utilidad neta de U$S 500.000, cuando del certificado del Cr. Shafer que se acompañó a la misma surge que se trataría de una utilidad bruta y aproximada de esa cifra, lo que debe ser considerado, correspondiendo a la actora la prueba de lo invocado al respecto.

c) Solicita se cite en garantía al amparo de lo dispuesto por el Art. 51 del C.G.P a la Dir. Nac. de Aduanas (en adelante D.N.A.), por las consecuencias que el accionar de sus funcionarios pudo haber tenido en el ámbito privado, ya que luego de los hecho relacionados en autos se inició un proceso ante el Jdo. Ldo. de Aduana en los autos Ficha 442-67/2009 y 442-4/2010, y que la parte actora se niega a recibir la mercadería incautada por la Policía relativa a estos autos, debido a que la DNA no se lo permite por ser mercadería en tránsito, prohibiendo que el legítimo propietario de la mercadería se haga de la misma, utilizando la DNA sus poderes cuando oportunamente no tomó los recaudos correspondientes, quien sabía el valor de la mercadería y no dispuso el acompañamiento del camión, siendo el tránsito de una zona franca a otra un procedimiento legislado por la DNA, debiendo el camionero esperar 2 horas para que se autorizara su salida de la Zona Franca de Montevideo, siendo la ruta a seguir marcada por la DNA.

d) Existieron causas de fuerza mayor que le impidieron el cumplimiento de la obligación asumida, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 170 del C. de Comercio, habiendo tomado todas las precauciones del caso. Cita doctrina y jurisprudencia.

No existe un contrato de seguro que en nuestro país cubra la rapiña a los transportistas terrestres, por lo que la actora para culminar toda la operativa contrató un seguro para su mercadería por el tipo de riesgo sufrido con la empresa Aliança da Bahia.

Ofrece prueba, funda su derecho, y en suma solicita que se cite en garantía a la D.N.A., y se desestime la demanda impetrada.

4) Por auto Nº 627/11 se dispuso la citación en garantía solicitada, y a fs. 156 y sig. compareció el Dr. Carlos Castillo en representación, ya acreditada genéricamente ante la sede, de la D.N.A. a oponer excepción de falta de legitimación pasiva y a contestar la citación en garantía, y en síntesis expresó que:

a) Su representada carece de legitimación pasiva en la causa, atento a la situación de hecho planteada en autos, no tiene vínculo procesal, ni sustancial alguno respecto de los hechos de autos. Se está ante una operación aduanera de tránsito de mercadería extranjera, la que es hurtada entre una Zona Franca y otra. La D.N.A no tiene vínculo alguno con su citante en garantía, CIATRAN S.A., ni con el citante en garantía de éste, BLINCAR S.A.. Ni la actora, ni la demandada invocaron tener vínculo alguno con la D.N.A. . No puede prosperar una citación garantía efectuada por quien a su vez fue citado en garantía, el Art. 51 C.G.P solo prevé la citación efectuada por el demandado.

b) El vínculo jurídico entre actor y demandado, de carácter contractual, no ha sido controvertido. La única intervención de la D.N.A. se limitó a su accionar como órgano estatal especializado, en ejercicio y cumplimento de sus específicas atribuciones, en la operación aduanera de tránsito.

La D.N.A no fue denunciante ante la autoridad judicial, sino sus funcionarios.

Las normas que refiere su citante hacen mención a la operación de tránsito de determinadas mercaderías extranjeras tales como cigarrillos y whisky; en caso como el de autos la D.N.A no debía tomar ningún recaudo al respecto, el despacho se hizo por el sistema de selección, correspondiéndole el canal verde, documento de fs. 17.

La citante pretende le sean resarcidas sumas por reparación por daños absolutamente eventuales, y son arbitrarias, al derivar de las reclamadas en la misma forma por la actora. En caso de ser acogidos los daños reclamados y el lucro cesante, su monto debe ser acreditado y liquidado en forma.

De las actuaciones administrativas ya agregadas en autos en forma parcial, como de las que se solicitará su agregación completa, no surge que se hubiere configurado falta de servicio, ni abuso de autoridad de la D.N.A., requisitos exigidos por la doctrina y jurisprudencia para determinar la responsabilidad del Estado.

Ofrece prueba, funda su derecho, y en suma solicita que se rechacen las pretensiones contra su representada.

5) Por auto Nº 3020/11 se confirió traslado a la contraria de la excepción previa opuesta, el que fue evacuado a fs. 180 y sig. por CIATRAN S.A., la que en síntesis expresó que la excepción opuesta debe ser desestimada por los fundamentos oportunamente expuestos al solicitar la citación en garantía y porque es sintomático que el camión estuviera detenido dos horas cargado esperando la orden de la D.N.A. para poder salir , sin fundamento alguno, y que se le ordenara al conductor ir solo, siendo el único viaje que se hizo en esas condiciones.

En cuanto a la procedencia de la citación en garantía reitera lo ya expresado en su contestación.

En suma solicita se desestime la excepción opuesta.

6) Por auto Nº 627/11 se con convocó a las partes a audiencia preliminar a la que comparecieron la parte actora y demandada y los citados en garantía; todos los comparecientes se ratificaron de sus respectivos escritos; se tentó inútilmente la conciliación intraprocesal de precepto; se fijó el objeto del proceso y de la prueba en los términos que resultan de fs. 193 vlto., y se dispuso el diligenciamiento de la prueba ofrecida y admitida, entre ellas prueba documental, por oficios, testimonial y declaración de parte; se celebraron las audiencias complementarias correspondientes a los efectos de diligenciar toda la prueba dispuesta.

Se convocó a audiencia de alegatos celebrada el 16/9/13 (fs. 513), y por auto Nº 2982/13 dictado en la misma, se tuvo por concluida la causa y se convocó a audiencia de dictado y lectura de sentencia para el día 16/10/13, fecha en que la suscrita se encontraba de licencia por enfermedad.

Se hace constar que la suscrita gozó de licencia especial del 3/10 al 8/10/13 inclusive y de licencia por enfermedad del 15 al 18/10/13 inclusive, y del 11/11 al 13/11/13 inclusive, en virtud de lo cual, y al volumen de trabajo de la Sede, se dicta la presente en el día de la fecha, y se dispondrá se notifique a las partes a domicilio.

 

CONSIDERANDO:

1) Se fijó el objeto del proceso en determinar si procede acoger la demanda promovida en autos por Dufree International S.A., por daños y perjuicios, daño emergente, y lucro cesante por el incumplimiento de contrato de transporte invocado, celebrado con la demandada Blincar S.A., y en su mérito si corresponde condenar a la misma al pago de la suma reclamada, atendiendo a los términos de la contestación y de la eximente de fuerza mayor invocada en escrito de fs. 78 y sig.; y asimismo determinar la procedencia de la citación en garantía de la empresa Ciatran Srl. y de la D.N.A, atendiendo a los términos de las respectivas contestaciones en escritos de fs. 98 a 116, y de fs. 156 a 164; así como determinar si la D.N.A reviste legitimación pasiva en la causa.

El objeto de la prueba se fijó en determinar la existencia y monto de los daños y perjuicios reclamados, si operó la eximente de fuerza mayor invocada, y demás hechos alegados y controvertidos por las partes.

2) En autos se promovió por la parte actora, DUFREE INTERNATIONAL S.A., demanda por daños y perjuicios por responsabilidad contractual contra la demandada, BLINCAR S.A., tratándose la actora de una empresa dedicada a la importación y comercialización de perfumes y productos afines, y la demandada de una empresa dedica al transporte de carga.

Corresponde en primer término precisar si se está ante una obligación de carácter civil o comercial, a los efectos de determinar el derecho aplicable.

Los Art. 1 y 2 del Código de Comercio establecen quienes tienen la calidad de comerciantes, teniéndola aquellos que siendo legalmente capaces de contratar se han inscripto en la matrícula de comerciantes y ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello su profesión habitual, y detallan ejemplos de actos de comercio, siendo tales la compra y el hacer fabricar mercadería para la venta al por mayor o por menor, en almacén o tienda, estableciendo el Art. 5 del referido código que "Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salva la prueba contraria.".

Por su parte el Art. 4 inc. 2 de la Ley Nº 16.060, ley de Sociedades Comerciales, dispone: " Las sociedades que tengan por objeto el ejercicio de actividades comerciales y no comerciales serán reputadas comerciales y sujetas a la disciplina de esta ley.". De lo que corresponde concluir que todas las sociedades cualquiera sea la forma jurídica que adopten, tengan o no por objeto el ejercicio de actividades comerciales, se reputan comerciales, son comerciantes y como tales sujetas a las disposiciones de la referida Ley y de lo dispuesto por el Código de Comercio ( Art. 5 C. de Comercio).

Por lo que en aplicación de lo establecido por el Art. 5 del Código de Comercio ya citado, los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salva prueba en contrario.

De los certificados notariales glosados a fs.3 y a fs. 61 surge que tanto la actora como la demandada, son sociedades anónimas legalmente constituidas y se encuentran vigentes ( Art. 3 y 223 y sig. de la Ley 16.060).

De lo precedentemente expuesto debe concluirse que el contrato de transporte celebrado entre la actora y la demandada, es un contrato comercial, celebrado entre sociedades comerciales, tratándose de un acto de comercio , por lo que a los efectos de la resolución de la presente litis corresponde aplicar lo establecido por el Código de Comercio.

3) Surge de los propios términos de la demanda y contestación de autos, siendo hechos no controvertidos que no requieren ser probados (Art. 137 C.G.P.), que la actora y la demandada, celebraron un contrato por el cual la actora contrató los servicios de la demandada a los efectos de realizar la mudanza entera del local de DUFREE S.A. ( mobiliario, mercadería, estantería, etc.), desde la Zona Franca de Montevideo hasta la Zona Franca de Libertad, lo que se efectivizó en un total de 12 viajes, siendo el séptimo de ellos objeto de un asalto con el resultado de: sustracción total de la mercadería transportada, y secuestro del chofer, hecho ocurrido el 12/6/09.

Constituye asimismo un hecho no controvertido que el transporte contratado se delegó a la empresa CIATRAN S.A., a quien la demandada solicitó se citara en garantía al amparo de lo dispuesto por el Art. 51 del CGP, para el caso de entenderse que existió responsabilidad de la demandada.

Alega la actora que la mercadería a transportar consistía en artículos de perfumería y tocador de alto valor; la demandada alegó que no tenía conocimiento de qué contenían los bultos que se transportaban, y del valor de lo transportado, y que la actora había omitido proporcionar dichos datos, habiéndose pactado el precio del contrato por teléfono. Alegó asimismo la demandada, que la actora debió declarar el valor de la mercadería a transportar a los efectos de tomar los recaudos del caso, y que se contrató seguro del B.S.E. por cualquier siniestro de mercadería, con excepción de caso de asalto y robo de la misma, ya que dicha aseguradora le habría expresado que era un producto que no brindaba a sus clientes, e invocó que actuó con diligencia, habiendo sido imposible repeler el robo debido a las circunstancias de hecho en que el mismo se produjo, todo lo que enervaría la responsabilidad de la demandada.

4) El contrato de transporte es el contrato mediante el cual una persona o una empresa se obliga, a cambio de un precio determinado, que se llama flete o porte, a trasladar de un lugar a otro mercaderías o personas ( Conforme: Rodofo Mezzera Alvarez en Curso de Derecho Comercial T. III p g. 203).

En mérito a lo dispuesto por el Art. 1855 del C.C., el transporte ya sea de personas o de cosas, se rige por lo establecido por el C. de Comercio, siendo por tanto un contrato comercial, y se encuentra regulado por los Art. 163 y sig. del referido cuerpo normativo.

Se trata de un contrato consensual, que se perfecciona por el solo acuerdo de voluntades de las partes, transportador y cargador o remitente, no es solemne ya que la carta de porte no constituye un elemento esencial, sino que puede faltar, y las estipulaciones del contrato se pueden probar por otros medios de prueba (Art. 166 inc. del C. de Comercio).

Tanto el cargador como el trasportador pueden exigirse recíprocamente la carta de porte ( Art. 165 del C. de Comercio).

Por dicho contrato el trasportador asume la obligación principal de transportar la mercadería de un lugar a otro y de entregar la misma en el tiempo y lugar pactado. La obligación que asume el transportador es una obligación de resultado, su responsabilidad es de carácter contractual, emana del contrato, está obligado a una prestación determinada, el transporte, y si no cumple dicha prestación en el tiempo y forma estipulados, incurre en incumplimiento contractual y por tanto debe cubrir los daños y perjuicios causados por su incumplimiento.

Dicho incumplimiento puede consistir en el retardo en la entrega, o en la pérdida de la mercadería, como ocurre en el caso de autos, siendo responsable por las pérdidas o daños que resultaren, por malversación u omisión del propio transportista o de los factores, dependientes, u otros agentes cualesquiera, según lo dispone el Art. 163 del C. de Comercio, debiendo cumplir su obligación con la diligencia de un buen padre de familia, como lo establece la norma referida.

Sin perjuicio de lo referido corresponde precisar que el transportador asume una obligación de resultado, y por lo tanto, al acreedor, al cargador le basta con probar el incumplimiento, esto es que el resultado no se obtuvo, sin necesidad de examinar cual fue el comportamiento del deudor, ya que es irrelevante su obrar diligente, su ausencia de culpa, si el resultado se frustra .El resultado es una circunstancia fáctica indiscutible, por ejemplo que la mercadería fue entregada con faltante, o fuera de tiempo, o no fue entregada, como ocurrió en el caso de autos, y no hay que probar la culpa del deudor, éste último solo puede exonerarse por causa extraña (Conforme: Gamarra, Responsabilidad Contractual, T. II, pág. 184).

El trasportador solo puede eximirse de responsabilidad por causa extraña no imputable como hecho del tercero, fuerza mayor, caso fortuito, o en los casos de vicio de la cosa transportada ( Art. 168 C. de Comercio).

5) En el caso de autos el cargamento con la mercadería transportada nunca llegó a destino, habiéndose invocado por la demandada como eximente de su responsabilidad la ocurrencia de un hurto del camión y su mercadería, hecho que implicó asimismo la privación de libertad del conductor.

Por tanto no habiendo cumplido la empresa demandada con su principal obligación, surge en principio, su responsabilidad y su obligación de reparar los daños y perjuicios causados, según lo referido en el considerando precedente.

En el caso de autos el contrato de transporte ha sido consensual, ya que las partes no han alegado la existencia de un contrato escrito, la existencia de la carta de porte, por lo que lo alegado por las partes debe probarse por otros medios de prueba.

La actora alega que la empresa transportadora demandada conocía el contenido de lo que transportaba, y la demandada lo controvierte, alegando la mala fe de la actora al no denunciar el contenido de lo que se transportaba, pretendiendo así eximirse de responsabilidad. Como ya se refiriera en el considerando anterior, el transportador solo puede exonerarse acreditando la existencia de una causa de fuerza mayor, sin perjuicio de lo cual habiéndose invocado por la actora la circunstancia del conocimiento de la carga y su valor como un elemento más de la responsabilidad de la demandada, lo que fue controvertido por la demandada, corresponde expedirse al respecto.

De la prueba aportada en autos, entre otras del parte policial obrante de fs. 73 a 77, de la declaración ante sede policial del conductor del camión hurtado, Sr. César Moreira Correa, surge que el mismo refirió a la policía que el camión estaría cargado con perfumes y otras mercaderías de ZonaAmérica, entre ellas cosméticos (fs. 73 y fs. 74 al final), lo que fue ratificado en su declaración ante esta Sede a fs. 399 en la que confirma que ya sabían la mercadería que transportaban, que eran perfumes. Asimismo de las mismas expresiones de la demandada en su contestación a fs. 78, surge que la relación comercial entre ambas empresas (actora y demandada) data desde el comienzo de la actividad de Blincar S.A., la que se constituyó en el mes de Junio de 2004 (según certificado notarial de fs. 61), y que dicha empresa fue contratada para efectuar una mudanza total del local de la actora, incluyendo mobiliario y mercadería, siendo de lógica concluir que debido a una relación comercial de larga data, ya que el hecho ocurrió el 12/6/09 y la demandada se constituyó en Junio de 2004, la misma debía conocer el rubro de mercadería al que se dedica la actora, perfumería y cosmética. De la declaración de la testigo Sra. Cristina Puce, quien a la época de los hechos de autos se desempeñaba para la actora en el sector comercio exterior, surge que la misma ratifica que la empresa demandada, Blincar S.A, era la empresa transportista de la actora y que al surgir el tema de la mudanza ya antes referida, el director de Dufree S.A., Sr. Eduardo Wolff , había hablado con la misma para negociar el precio de la mudanza que implicaría el traslado de todo el depósito, no solo mobiliario, sino también estanterías y mercadería. Por su parte de la declaración del testigo Sr. Leonardo Gambarotta, despachante de aduana de la actora, surge que en una operación de tránsito aduanero como la que se cumplió en el caso de autos en la que se transportó mercadería de una Zona Franca a otra, se declaran las mercaderías transportadas en cuanto a su posición arancelaria y no en cuanto al tipo y marca de la misma, y que el valor CIF, que se integra con el valor de la mercadería en sí, más el flete y el seguro, surgen del DUA (documento único aduanero), el cual es entregado al transportista después que la Aduana autoriza el transporte ya que con dicho documento es que se le permite al trasportista cargar ( fs. 209 y vlto.); asimismo de la declaración del testigo Sr. Esteban Morachini, quien a la época de los hechos de autos se desempeñaba como encargado del depósito de Dufree S.A. surge que el camionero tiene posibilidad de conocer el contenido del transporte, no solo por el DUA, sino también porque a simple vista el embalaje que es transparente permite ver los bultos, siendo el ramo que trabajaba Dufree S.A. el de perfumería y afines, ratificando que siempre el transporte de la empresa se realizaba por parte de la demandada, Blincar S.A. ( fs. 402).

A juicio de la suscrita la prueba antes reseñada, valorada de conformidad con las reglas de la sana crítica, Art. 140 del C.G.P, permite concluir que de acuerdo a la relación comercial existente entre las partes actora y demandada, su duración y su operativa, y a la documentación manejada por los distintos operadores, entre ellos el camionero que efectuó el transporte, la demandada conocía o debía conocer el tipo de mercadería que se transportaba en el viaje que da lugar a estas actuaciones, así como el valor de la misma. No es de recibo lo invocado por la demandada en cuanto a desconocer por su parte dichos extremos ( contenido de los bultos y el valor de lo transportado), ni lo alegado en cuanto que de haberlos conocido habría “ tenido los recaudos suficientes” (contestación de la demanda a fs. 82).

6) Desestimado lo invocado por la demandada en cuanto a su desconocimiento de la carga transportada y su valor, corresponde ingresar al análisis de los restantes argumentos manejados por la misma para invocar la eximente de responsabilidad consistente en la existencia de una causa de fuerza mayor, establecida por el Art. 168 C. de Comercio. Estándose ante un contrato de transporte cuya obligación principal es de resultado, corresponde determinar si la demandada acreditó la existencia de una causa extraña, de fuerza mayor, no imputable a la misma, que la exonere de responsabilidad, a este respecto la demandada invocó la ocurrencia de un asalto, con robo total de la mercadería y privación de libertad del chofer del camión en el cual se efectuaba el transporte.

El concepto de causa extraña abarca distintas hipótesis tales como el caso fortuito y la fuerza mayor, el hecho del tercero, el hecho del acreedor y el vicio de la cosa, habiendo el Art. 168 C. de Comercio hecho expresa referencia a la fuerza mayor o caso fortuito, y al vicio propio de la cosa transportada.

En general tanto en doctrina como en jurisprudencia se exige que la causa extraña eximente de responsabilidad tenga las notas de exterioridad, imprevisibilidad, inimputabilidad, e irresistibilidad, y que tenga como consecuencia la imposibilidad de cumplimiento la que debe ser absoluta y objetiva (Conforme: Jorge Gamarra en Tratado de Derecho Civil Uruguayo T. XVII 2º edic. pág. 175 y sig.; y Gerardo Cafera en Responsabilidad Civil Contractual, 2º edic. pág. 72 y sig).

La causa extraña debe ser extraña al deudor, en este caso al transportador, extraña a su esfera de actuación y control, en cuanto a instrumentos y medios (por ejemplo extraña a los dependientes del obligado, como lo puede ser el chofer de un camión, de un taxi, o de un ómnibus, etc. ); debe ser inimputable al deudor, esto es la misma no debe poder imputarse al deudor y a su conducta; debe ser imprevisible, no debe poder se prevista con anterioridad, “no puede saberse en forma anticipada que el hecho determinante de la imposibilidad de cumplimiento va a ocurrir.” (Gerardo Cafera en obra citada pág. 75); debe ser irresistible, esto es debe ser una circunstancia insuperable, debiendo ser apreciada en cada caso concreto.

7) Procede entonces determinar si la causa extraña invocada en autos reúne los requisitos exigidos por doctrina y jurisprudencia al respecto.

La parte actora alega que tratándose de mercaderías de alto valor económico y de fácil comercialización, como lo son los perfumes importados y otros productos de cosmética y tocador que eran transportados en el viaje objeto de estas actuaciones, circunstancia que no era desconocida para la demandada como ya se concluyera en el Considerando 5º, la misma debió “ tomar las precauciones necesarias para evitar posibles infortunios – máxime cuando la sociedad atraviesa día a día episodios de este tipo – constituyen una hipótesis de culpa previa que enerva la producción de cualquier eximente que se pretenda hacer valer.”, que se actuó en la emergencia en forma negligente, ya que el camionero circulaba sin compañía, sin armas para disuadir a quien pudiere asaltarlo, tomando un camino arbitrario, deteniendo la marcha a la sola solicitud de otro vehículo particular, sin chapa oficial alguna ( demanda nal. III 9 fs. 52).

Por su parte la demandada invocó como eximente de responsabilidad la causal de fuerza mayor, y alegó que: desconocía la naturaleza de la mercadería transportada, lo que fuera ya desestimado, poseía a esa fecha seguro de mercadería contratado al Banco de Seguros del Estado por cualquier siniestro relativo a la misma con excepción de asalto o robo, ya que no era un servicio que el B.S.E prestara a sus clientes, ni tampoco había sido exigido por la actora, y que al chofer del camión le fue imposible repeler el robo, que el mismo portaba celular que le fue sustraído, que el camino seguido no era arbitrario sino que fue el que se hizo en todos los otros viajes sin problema alguno, que la actora era la que proporcionaba el acompañante cosa que no hizo en el caso de este viaje, dándose además el secuestro del conductor quien fue liberado luego a 40 km. del lugar de los hechos.

Procede entonces analizar si las circunstancias invocadas por la demandada reúnen las notas de exterioridad, imprevisibilidad, inimputabilidad, e irresistibilidad, requeridas para que se configure la causa extraña invocada, y si la misma tiene como consecuencia la imposibilidad absoluta y objetiva de cumplimiento del contrato.

8) En primer término y en cuanto a la exterioridad, a la ajenidad de la circunstancia invocada, no surge acreditado en autos que la demandada o alguno de sus dependientes, o la empresa que en definitiva la misma contrató para efectuar el traslado o algún dependiente de esta última, hubiera tenido intervención directa o indirecta en el hurto, que hubiera sido parte del mismo, que hubiera de alguna forma “entregado” el viaje, como suele decirse para significar que se fue partícipe del ilicíto; nada de ello fue acreditado en autos.

Tampoco se ha acreditado que el asalto sea imputable a la conducta de la demandada o de quien estaba a servicio de la misma, lo que habría ocurrido si por ejemplo la mercadería hubiera sido hurtada por descuido o negligencia del transportista. Tampoco el camino seguido por el camión aparece como arbitrario o inseguro en forma particular, para que debido a ello se pudiera concluir que el hecho acaecido debe imputarse al accionar de la demandada al respecto. Ese camino fue el seguido en todos los viajes realizados, como lo declara el mismo chofer a fs. 399 de autos. A este respecto el testigo Esteban Morachini que a la época de los hechos de autos trabajaba para la actora, a fs. 402 vlto. declaró que si bien no sabe el camino exactamente en general es Camino Maldonado, Osvaldo Cruz, José. P. Varela, Bul. Aryigas y los accesos, ya que en esa época aún no estaba el anillo perimetral, el mismo camino señaló el testigo Jorge Ortíz Cabrera a fs. 403 vlto. quien es también empleado de la actora, siendo el mismo camino que refirió el chofer del camión a fs. 399, habiendo ocurrido el asalto en Camino Maldonado.

En lo que respecta a la imprevisibilidad, si bien este tipo de hurto de mercaderías en las rutas constituyen desde hace ya varias décadas, hechos frecuentes tanto en la República Argentina como en Brasil, en nuestro país esta modalidad delictiva no tiene ni tan larga data, ni mucho menos la frecuencia que alcanza en los países referidos. En efecto a la época de los hechos de autos, Junio de 2009, lo acaecido no era algo habitual. Sin perjuicio de ello corresponde plantearse si la sola previsibilidad de una circunstancia como la del asalto de autos, puede ser elemento suficiente para concluir que no opera la eximente de causa extraña, si la sola previsibilidad de un hecho implica que el deudor está en condiciones de evitarlo.

Es entonces que ingresa en consideración la nota de irresistibilidad, debe pues determinarse si acontecimientos como el de autos revisten la nota de irresistibilidad requerida. Cierta doctrina considera que no se da esa nota si no se toman ciertas medidas de seguridad tales como porte de armas por el chofer del vehículo, uso de celular, de GPS, el viaje con custodia o en convoy, entre otros ( Conforme: López Saavedra, Domingo, citado por Leonardo López de los Santos en: Revista CADE Profesionales & Empresas Tomo XIII, Enero 2012, “ La “piratería del asfalto” como causa de exoneración de responsabilidad del transportista”, pág. 66); pero otra parte de la doctrina y de la jurisprudencia entiende que aún con el uso de los referidos elementos técnicos y de precaución, hechos como el de autos continúan produciéndose y van en incremento.

Si bien en el caso puntual de autos el camión no contaba con GPS, dicho elemento técnico si bien hace más fácil la ubicación de los camiones no impide que los mismos sean asaltados, ya que a pesar de contar con ello, y debido a que los asaltantes suelen actuar en grupos organizados, lo que hace que su actividad sea rápida, haciéndose fácilmente de la carga, abandonando luego los camiones y los vehículos utilizados para perpetrar el ilícito, los que a su vez generalmente suelen ser también objeto de hurtos, siendo también ellos abandonados cuando la mercadería se encuentra a resguardo en vehículos que no ofrecen riesgos.

Tampoco el hecho de viajar con custodia en el mismo camión o en otro vehículo, impide que se produzcan los asaltos, siendo en la actualidad de público y notorio conocimiento que los delincuentes atacan a la custodia directamente, muchas veces dando muerte a los custodios para así no solo facilitar su accionar, sino también para intimidar a quien hace el traslado de la mercadería. En este caso, algunos de los viajes que se hicieron con motivo de la mudanza si bien fueron acompañados por personal de la actora, no se acreditó que se tratara de personal especializado para impedir este tipo de acciones, sino que eran simples empleados de la misma, tales como los testigos Esteban Morachini (testimonio de fs. 401 vlto. a 403 vlto.) y Jorge Ortíz Cabrera (testimonio de fs. 403 vlto. a 404), surgiendo de sus declaraciones que el viaje no se acompañó porque el personal que habitualmente lo hacía se encontraba ocupado en otras tareas propias de la operativa, no pudiendo ello imputarse al accionar de la demandada.

En cuanto al viajar en convoy, no se ha acreditado que ello hubiera sido una exigencia de la actora, ni es tampoco un impedimento para este tipo de accionar delictivo, ya que muchas veces el mismo devenir del tránsito con su complejidad según la hora y los lugares, sus señales, limitación de velocidad, etc., y aún debido a situaciones provocadas a los efectos de perpetrar el ilícito, hacen que el convoy se separe. En este caso los dos testigos ya referidos dependientes de la actora, declararon: Morachini, que a veces sucedía que 2 o 3 camiones fueran juntos y que otras veces no sucedía así (fs. 403), y Ortíz, dijo que las veces que el concurrió a la operativa que se realizaba, los camiones no salían, ni regresaban juntos (fs. 403 vlto.).

El uso de celulares tampoco constituye una garantía para evitar los ilícitos, ya que los mismos, como ocurrió en el caso de autos, son prontamente desactivados o aún destruidos antes de que su uso pueda dar utilidad.

El porte de armas por los choferes tampoco es garantía para resistir en forma útil los asaltos, siendo prueba de ello los asaltos perpetrados en los últimos tiempos en forma sumamente violenta, aún en casos en los que las víctimas se encuentran armadas o protegidas con guardias fuertemente armados, habiendo sido nuestra sociedad en forma reciente víctima de sucesos de este tipo con amplia repercusión en los distintos medios de comunicación.

La parte actora señala que el chofer del camión no llevaba puesta la tranca de seguridad de la puerta, lo que fue admitido por el mismo chofer en su declaración a fs. 401,pero ante la violencia que pueden emplear quienes perpetran este tipo de hechos, ello no habría impedido que llevaran a cabo el mismo, ello no habría hecho que el accionar delictivo hubiera sido resistible.

En síntesis se comparte la posición sustentada por el Dr. Leonardo López de los Santos en el trabajo antes referido, quien concluye que aún cuando no se contara con los medios preventivos referidos, se configura igualmente la fuerza mayor, siendo circunstancias irresistibles, ya que ni aún el uso de los medios supuestamente preventivos, impiden hechos como el de autos. Ese tipo de modo de operación, por sus propias características de organización, por la violencia que utilizan y el temor que inspiran, tornan a los mismos como irresistibles, constituyéndose en hipótesis de fuerza mayor, la que se entiende se acreditó en el caso de autos. En efecto de la declaración del chofer del camión vertida en autos (fs. 399 vlto.) y en Sede Policial (fs. 235 y 236), surge que el asalto perpetrado reúne los caracteres ya referidos, siendo una operación organizada, con varios integrantes y vehículos, que hacen alarde de sus armas y de amenazas a la integridad física y a la vida de sus víctimas, estándose en suma ante una circunstancia irresistible y cuyas consecuencias, desaparición de la mercadería transportada, e imposibilidad de cumplimiento del contrato de transporte pactado son absolutas, por lo que en definitiva a juicio de la suscrita corresponde desestimar la demanda.

9) Habiéndose promovido en autos por parte de la demandada la citación en garantía de la empresa Ciatran Srl., y habiendo ésta última promovido la citación garantía de la Dirección Nacional de Aduana, y habiéndose de desestimar la demanda, no corresponde ingresar a analizar la procedencia de las mismas.

10)Que la conducta de las partes en el proceso ha sido correcta, por lo cual no se hará especial condenación en costas y costos ( Art. 56 del C.G.P y Art. 688 del Código Civil).

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los Art. 197 y 198 del C.G.P, y demás normas legales, doctrina y jurisprudencia citadas.

FALLO:

Desestimando la demanda; y en mérito a ello no corresponde pronunciarse respecto a lo peticionado en cuanto a los terceros citados en garantía; sin especial condenación en costas y costos.

Consentida o ejecutoriada, cúmplase y oportunamente archívese, previa reposición de la vicésima correspondiente.

Fíjanse los honorarios fictos profesionales en 3 B.P.C por cada parte.

Notifíquese a las partes y a los terceros citados a domicilio.

domingo, 7 de agosto de 2016

Seguro. Contra “todo riesgo”. Solo proceden exclusiones o limitaciones de “inequívoca descripción”. Caso del pedrisco y los automotores importados.

TAC 3, Sentencia 105/2015, de 29 de junio de 2015.
Ministros firmantes: Dres. Mary Alonso, Fernando Cardinal (red), Loreley Opertti, Alicia Castro (Ministro Integrado).


I - INTRODUCCIÓN


En el caso la aseguradora pretendía no pagar los daños generados por el granizo porque, según aseveró en jucio, eran muy importantes cuantitativamente. Sin embargo, nada había – tal como consideraron los magistrados intervinientes – en el contarto de seguro que excluyera o limitara daños producidos por el “pedrisco” caído. Habiendo pactado un seguro contra “todo riesgo”, cualquier tipo de exclusión o limitación requiere “inequívoca” descripción, tal como aseveran.

Tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda instancia condenaron a Royal & Sunalliance Seguros Uruguay a cumplir el contrato de seguros, pagando la suma U$S60,984,000, más IVA, importe que se debe actualizar según el Decreto Ley 14500 desde el siniestro, más intereses desde la presentación de la demanda.


II - TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA


Montevideo, 29 de junio de 2015.-

VISTOS:

Para Sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “Automotores y Servicios SA c/ Royal & Sunalliance Seguros (Uruguay) SA. Demanda por cumplimiento de contrato” 0002-006953/2013, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la demandada, contra la Sentencia Definitiva Nº38 de fecha 28 de mayo de 2014, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3º Turno, Dra. Claudia Kelland.-

RESULTANDO:

I.- Que por la referida Sentencia Definitiva, se amparó la demanda condenando a Royal & Sunalliance Seguros Uruguay en cumplimiento del contrato objeto de autos al pago de la suma U$S60,984,000, más IVA, importe que se debe actualizar según el Decreto Ley 14500 desde el siniestro, más intereses desde la presentación de la demanda según en considerando V; y sin especial condenación.

II.- Contra dicho dispositivo deduce recurso de Apelación la parte demandada, formulando agravios en los términos explicitados en escrito obrante a fs.535 y ss., expresando en lo medular que: a.- en la interpretación de los contratos las palabras (en este caso granizo) deben entenderse como lo entienden los comerciantes, la gente común (el sentido que les da el uso general, art. 295 inc. 2) y no como lo define la ciencia meteorológica; b.- el contrato de seguros es un acto de comercio, entre empresas, existiendo simetría entre los contratantes, no debiendo aplicarse los criterios pautados para la interpretación de contratos de adhesión destacándose en este punto la inexistencia en el C. Com. de una norma semejante al art. 1304 inc. 2 del CC -interpretatio contra stipulatorem-; c.- los hechos de los contrayentes posteriores al contrato (art. 296 num 4 C Com) influyen en su interpretación, y la lectura de las negociaciones respecto de elevar el sublímite de la cobertura por granizo a U$S 100,000, confirman su interpretación; d.- no hay consenso académico del tamaño de las piedras para calificarlo como granizo o pedrisco, lo cual no tiene utilidad a los efectos de este contrato dado que se trata del mismo fenómeno; e.- es absurdo entender que lo que se excluye son riesgos de menor entidad y se amparan los de mayor entidad; f.- la contraria induce a error a la sede haciendo referencia a la “cláusula de 72 horas”, expresando en síntesis que como dicha cláusula hace referencia a “tornado, tifón, huracán o cualquier otro disturbio atmosférico” entonces debería entenderse que en el presente caso la póliza cubriría las consecuencias de dichos fenómenos en los automóviles de su propiedad, esgrimiendo que al tratarse de una condición particular, ella debería prevalecer sobre la exclusión general; g.- sin embargo dicha cláusula nada tiene que ver con la delimitación del riesgo asumido sino que da una pauta para delimitar en el tiempo los mencionados eventos, para el caso de que deba activarse la cobertura por alguno de dichos fenómenos, porque no es cierto que esta póliza excluya los daños ocasionados por ellos, simplemente se excluyen los daños provocados en “bienes móviles al aire libre o en edificios con alas abiertas o en cercas y portones” pero todo lo demás está incluido, lo que significa que la póliza contra todos los eventos climáticos rige en el contrato de autos para todos los ítems que la componen, para todas las ubicaciones de riesgo, excepto únicamente para bienes móviles al aire libre; h.- respecto a la valoración de la prueba, se asigna al informe pericial importancia superlativa, soslayando todo tipo de referencia a la demás probanza obrante en autos; i.- la actora incumple el deber de colaboración al no presentar la totalidad de las cláusulas de la actual póliza, destacándose que en su nuevo contrato de seguros no diferencia tampoco granizo de pedrisco; j.- en cuanto a los daños, no todos los relevados en el presupuesto de DENIS serían indemnizables de la misma forma en caso de que se insistiera en la discriminación de granizo y pedrisco y que a su vez el pedrisco quedó fuera de la exclusión de la póliza o del sublímite en su defecto, y en consecuencia, deberían diferenciarse los daños ocasionados por el granizo y por el pedrisco, ya que en el fenómeno analizado hubieron de los dos; k.- se agravia además por la condena al pago del IVA cuando la asegurada no es consumidora final y traslada su IVA a compras; j.- manifiesta que pretende ingresar como hecho nuevo dos tormentas ocurridas, una el 4 de junio de 2014 en Nebraska y la segunda el 9 de junio de 2014 en Francia, resaltando que en ambas se presentó granizada del tamaño de una pelota de béisbol o tenis (depende del país) insistiendo en que no importa el tamaño de la piedra, siempre el uso general lo considera granizo y ofreciendo prueba documental en este grado. Por ello solicita se incorporen los hechos nuevos y su prueba, y en definitiva se revoque la recurrida, desestimándose la demanda en todos sus términos.

III.- Sustanciada la impugnación, se evacua el traslado conferido, en escrito obrante a fs.570 y ss., contradiciendo la introducción de hechos y prueba nuevos en este grado, y abogando por la desestimatoria de los agravios sostenidos por el contrario.-

IV.- Franqueada la alzada, se asume competencia por esta Sala.-

Cumplidos los trámites legales pertinentes, integrado el Tribunal mediante sorteo con la Sra. Ministro Dra. Alicia Castro, por discordia parcial de uno de sus miembros, y completado el estudio, se acuerda el dictado de decisión anticipada (Art.200.1 C.G.P.).-

CONSIDERANDO:

I.- Que la Sala integrada, superada la discordia inicial que determinara dicha integración, y por el número de voluntades requerido por la ley (Art.61 inc.1 LOT), habrá desestimar la inclusión de hechos nuevos, y de confirmar la Sentencia recurrida, y por los fundamentos que seguidamente se expresan.-

Tres son los temas objeto de análisis en este grado, en virtud del contenido del libelo recursivo; el primero de ellos se refiere a la alegación de hechos nuevos y oferta de prueba correspondiente a los mismos, el segundo atiende a la procedencia o improcedencia de la indemnización por el siniestro de autos, y el tercero refiere al monto de los daños a indemnizar. En ese orden serán tratados a continuación.

II.- En lo que refiere al primer punto a resolver en el grado, esto es la invocación de hechos nuevos en esta instancia y su prueba respectiva, entiende la Sala son absolutamente improcedentes.

En efecto, lo que se trata de convocar como hecho nuevo en esta instancia, no es pertinente a la causa, por cuanto los extremos fácticos se produjeron en países distintos, donde las palabras pertenecen a otro idioma, y refieren a tormentas posteriores a la de obrados.

En suma, la inutilidad de su prueba es obvia, razón que determina se deniegue la inclusión de los hechos, así como el diligenciamiento de los medios propuestos.

III.- En lo que hace al segundo tema motivo de alzada, entiende la Sala integrada que los agravios relativos a la interpretación del contrato de seguro y las cláusulas de exclusión, no pueden prosperar.

Debe partirse de que en el caso de autos, y en apretada síntesis, se está ante un contrato de seguro por todo riesgo para vehículos que, una vez importados, quedan al aire libre hasta que ingresen definitivamente al territorio nacional. Habiendo ocurrido una tormenta, fueron dañados por pedriscos. El actor reclama el pago de la totalidad de los daños y perjuicios causados, por entender que el fenómeno producido –pedrisco- no solamente no está excluido de la póliza sino que no está limitado, porque el límite previsto refiere a un deducible.

La demandada ofreció el pago del seguro –depositando lo que creía adeudar en cuenta a nombre de la causa- por entender que existía exclusión del hecho en el contrato. Y la cobertura por daño por granizo estaba limitada a la suma que depositó. Ello con base en la cláusula 654 de la póliza, que establece que hay un sub-límite de cobertura de granizo, que son U$S50.000.

La sentencia, con fundamento en la pericia dispuesta que calificó el fenómeno como pedrisco –granizo de gran tamaño- concluye que el término contenido en la Cláusula 654 iv) de exclusión, no comprende el fenómeno atmosférico acaecido en la planta de la actora, por lo que de acuerdo a las condiciones particulares de la póliza –todo riesgo-, debe ser cubierto.

Se trata entonces de interpretar el contrato, y sus cláusulas de exclusión y limitación. Y para ello ha de partirse de que se trata de un seguro para “todo riesgo”, lo que enmarca los criterios interpretativos, en punto a dichas exclusiones y limitaciones que, necesariamente deben ser de consideración estricta.

Hecha tal precisión, y en el panorama de lo dispuesto en los arts.295 y ss. C.Com. puede afirmarse que, si la norma de interpretación hace permanente referencia a los usos y costumbres del lugar del contrato, y es evidente que el pedrisco es un fenómeno inusual y claramente diferenciable del granizo, acudiendo al contexto de la póliza, asiste razón a la a-quo en cuanto por su carácter extraordinario no pertenece a la categoría de los demás fenómenos incluidos en la cláusula.

Véase que la demandada es una profesional en materia de riesgos, y el sentido común indica que, si va a imponer excepciones o limitaciones debe ser claro en explicitar qué es lo que quiere excluir o limitar; en esa línea de pensamiento, no debería ignorar que “granizo” son piedras chicas, y su imprevisión no puede perjudicar a su contraparte contractual.

En lo que refiere a la negociación para aumento del monto por granizo, que el apelante trae a colación como hecho en etapa de ejecución del contrato con influencia en su interpretación, la Sala discrepa con la relevancia que aquél le presta.

Ello pues, en primer lugar no está probada tal negociación, ya que se niega la veracidad de los mails, y no hay otros medios suficientes para su autenticación. Pero aún en caso contrario, se trata de un indicio equívoco pues si se diferencia el concepto de granizo del de pedrisco, va de suyo que discutir por un tope máximo para el granizo, no le cambia la naturaleza, sino solo hace a la indemnización.

En suma, en opinión de todos los miembros convocados a decidir en esta causa, no existe ninguna norma clara que excluya o limite los daños producto del fenómeno de autos –pedrisco-, en el marco de la póliza de obrados; y teniendo presente, como se adelantara, que por ser una de tipo “todo riesgo”, dichas exclusiones y/o limitaciones, requieren inequívoca descripción.

Por ende, habrá de confirmarse la recurrida en el aspecto en estudio.

IV.- El tercer tema objeto de estudio en esta alzada, refiere a los daños a indemnizar, y también en dicho punto habrá de desestimarse el agravio.

Así, lo relativo al infraseguro no cumple con la carga de la debida impugnación. En efecto, de la lectura del nal.177 de la apelación, donde hace referencia al tema, se limita a expresar que el mismo “surge indubitablemente de la lectura de la correspondencia enviada entre las partes previo a la contratación de la vigencia 2012-2013 y a la que nos remitimos a los efectos de ser breves”. Tal remisión a una probanza sin análisis de la misma y explicación del por qué de la crítica, resulta un claro incumplimiento de la carga de la debida fundamentación y articulación de los agravios, que está en la base de la admisibilidad de la apelación.

Las demás críticas –daños producidos algunos de ellos por granizo y no pedrisco, y lo relativo al IVA- incumplen con la limitación de la congruencia en segundo grado, impuesta por el art.257 CGP. Ello pues no fueron postulados al contestar la demanda, por lo que devienen puntos no incluidos en la primera instancia y que por ende son de tratamiento vedado en la segunda, conforme con el principio de congruencia establecido en el art.198 de aquel cuerpo normativo.

En consecuencia, habrá de confirmarse la recurrida en todos sus términos.

V.- La conducta procesal de las partes, no amerita especial condenación en el grado (art.688 C.Civil y art.261 C.G.P.).-

Por los fundamentos expuestos y normas legales citadas, el Tribunal integrado y por unanimidad

FALLA:
Confirmando la Sentencia impugnada, en todos sus términos.-
Sin especial condenación procesal en el grado.-
Oportunamente, devuélvanse estos obrados a la Sede de origen, con copia para la Sra. Juez a-quo.-

Acciones cambiarias. Cheque prescripto. Acción ordinaria debe acreditar relación fundamental.

TAC 3, Sentencia 7-1/2016 de 3 de febrero de 2016
Ministros firmantes: Dres. Alonso, Cardinal, Opertti (red).


I - INTRODUCCIÓN

El tema central de esta sentencia tiene que ver con el accionamiento por vía ordinaria cuando no puede accionarse cambiariamente por la deuda como cheque. No funciona “automáticamente” para el caso de no poder reclamar por acción ejecutiva cambiaria. El mero hecho de tener un cheque prescripto en su poder no es prueba alguna de una relación causal o fundamental entre las partes.

Corresponde que los magistrados exijan la prueba de que la deuda contraída en la “relación fundamental” o “relación causal” no fue satisfecha. Lo que en el caso no se hizo, a tenero del TAC.

En el caso se plantea una deuda por una serie de negocios entablados entre tres comerciantes. Los dos comerciantes deudores pagaron la deuda endosando un cheque de tercero al acreedor. Al momento del cobro el cheque fue devuelto por falta de fondos. Presentada la correspondiente accion ejecutiva cambiaria, fue rechazado por la excepción de prescripción. Cuando presenta acción ordinaria reclamando el pago, no explica por qué le deben dinero... solamente alega que tienen un cheque por una deuda. Ello es insuficiente.

El título valor con contenido dinerario se rige por el principio de abstracción, de modo que la existencia de un cheque prescripto per se no puede, por sí, ser evidencia de una deuda pendiente.

Destacamos los siguientes párrafos de la sentencia:
“Si la acción cambiaria prescribe, ya no alcanza con la incorporación del título, para probar la existencia de la obligación, porque ello solamente puede hacerse en el marco de la llamada acción cambiaria.
Entonces, cual es la acción promovida en estos autos a la que el actor llama común u ordinaria? Sorteando la discusión de los aspectos procesales, solamente pudo promover aquella que tiene por finalidad ejecutar la obligación asumida en virtud de la relación jurídica que lo vinculó al demandado, que no es otra, que la acción extracartular, en que se alega y prueba la causa de la obligación asumida, aunque ésta sea de dar, porque también las obligaciones de dar, tienen una causa que las origina.”

Se analiza en general el abanico de acciones de cobro.

Rechazan la demanda en primera y en segunda instancia.


II – TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA


Montevideo, 3 de febrero de 2.016.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “M. Gómez, Guillermo c/ A. , Alejandro. Cobro de pesos”; IUE 0002-049716/2014, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia definitiva Nº 22/2015, de fecha 8 de junio de 2.015, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º turno, Dr. Juan J. Benítez Caorsi.

RESULTANDO:

1 - Que por la referida sentencia definitiva, se desestimó la demanda, sin especial condenación.

2 – Contra dicho dispositivo, la parte actora deduce recurso de apelación, formulando agravios en su escrito de fs. 42 y sigtes.

Sustanciada la recursiva, la demandada la evacua a fs. 50 y sigtes., abogando por la desestimatoria de los agravios de su contraria.

Asumida competencia por la Sala, se pasa a estudio de los Sres. Ministros.

CONSIDERANDO:

1 – El Tribunal, de conformidad con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 inc. 2º LOT) y en decisión anticipada (art. 200 del C.G.P.), habrá de confirmar la sentencia definitiva de primer grado, por cuanto los agravios no logran conmover sus sólidos fundamentos y por las razones que se pasan a exponer.

2 – Sintéticamente surge de autos que a fs. 6, comparece el Sr. Guillermo M. y promueve juicio por cobro de pesos contra el Sr. Alejandro A. .

Manifiesta que el demandado y el Sr. Pablo G. desarrollaron en conjunto actividades comerciales, de lo que se derivó una importante deuda con el compareciente, la que fue documentada en un cheque, librado por Antonio N. y endosado por los referidos comerciantes.

El cheque se presentó al cobro y fue devuelto por falta de fondos, en virtud de lo cual, se promovió acción ejecutiva contra los deudores, acogiéndose en segunda instancia, la prescripción interpuesta por los Sres. A. y N. .

En consecuencia, alega, promueve el presente accionamiento por vía ordinaria, común, con la finalidad de obtener la satisfacción económica de su crédito.

La sentencia desestima la demanda, en todos sus términos.

3 – Se agravia el actor por cuanto, el decisor de primer grado aplica el art. 46 de la ley 14.412.

Afirma que la razón de dicha norma es impedir la acumulación de acciones para lograr el mismo propósito.

Entiende que la entrega al juzgado del cheque original, demuestra en sí la falta de pago esgrimida.

No existe en la ley 14.412, regulación de una expresión cartular, que perdió su acción cambiaria.

Integrada la ley 14.412 con la 14.701 por disposición del art. 126 de esta última, el art. 26 se aplica al librador y el actor no inició acción contra éste.

Sostiene que la normativa que se aplica es el art. 1333 del Código Civil que rige para las obligaciones de dar y de ello infiere que el cheque agregado no puede valorarse como principio de prueba por escrito porque se trata de la prueba plena de una obligación incumplida, lo que permite inferir una relación causal subyacente.

Si está probada la deuda, es el deudor que tiene que probar que ya pagó.

4 – La Sala por el voto unánime de sus integrantes rechazará los agravios articulados.

En primer lugar, ha de decirse que el cheque es un acto de comercio, regulado por la ley comercial –especial-, que en el caso es la 14.412.

Esta normativa determina que se trata de un título valor, con todas sus características (autonomía, abstracción y literalidad), al que se le ha incorporado un derecho de crédito y que circula (endosos). Mientras el documento existe como tal –cheque-, existe el derecho incorporado en él.

En lo que importa a la subcausa, el título valor se desvincula de la relación fundamental que fue su causa, lo que no quiere decir que ésta no exista, entre librador y beneficiario y entre endosante y endosatario (carácter de autonomía), solo que la o las relaciones extracartulares no interesan para el ejercicio de la acción cambiaria (carácter de abstracción), porque mediante ésta solo se persigue la realización del derecho consignado en el título y por tal razón cuando fue ejercida –autos IUE 2-2141/2008-, el actor no alegó la causa por la cual el cheque estaba en su poder.

Prescripta la acción cambiaria, tal como fue definido por el TAC 6º (autos citados, fs. 167 y sigtes.), el actor promueve una acción, a la que califica de ordinaria, común, alegando que la deuda se generó en virtud de actividades comerciales realizadas en común.

La parte demandada controvierte la existencia de actividad comercial realizada en común y la existencia misma de la obligación, cuyo cumplimiento se reclama.

En el proceso civil, las partes tienen dos cargas: alegar (art. 117 nal. 4 del C.G.P.) y probar los hechos controvertidos (arts. 137), con las reglas previstas en la ley (art. 139).

En el caso de autos, el actor incumplió con la primera carga, consistente en la narración precisa de los hechos, porque es claramente insuficiente que exprese que desarrollaron una actividad en común sin expresar cual fue ni desarrollar cómo se gestó la deuda, y también incumplió con la prueba, porque la única allegada a la causa, fue el cheque, cuyo análisis se hará en considerando aparte.

No se entiende la razón por la cual se pretende que el cheque tenga valor de tal, para acreditar la existencia de la obligación de pago, cuando se sostiene la inaplicabilidad de la ley 14.412, porque el cheque es un título valor, en tanto la ley lo creó como tal, porque es la ley la que permite que un librador cree unilateralmente el título, dando una orden de pago al Banco y es esa misma ley especial, la que autoriza a endosar los cheques y crea la solidaridad entre todos los firmantes frente al tenedor del cheque, de manera que es aplicable no solo el art. 46, sino toda la normativa de la ley 14.412 y su integrada por disposición legal (art. 126), la ley 14.701.

Si el Banco, que es el principal obligado, no paga por falta de fondos, como fue el caso, el tenedor puede ejercer la acción cambiaria de regreso, cuyo único objeto es el incorporado en el título (literalidad). No es necesario, como se dijera, alegar y probar el derecho fundamental que dio causa al mismo, porque la ley así lo establece.

Si la acción cambiaria prescribe, ya no alcanza con la incorporación del título, para probar la existencia de la obligación, porque ello solamente puede hacerse en el marco de la llamada acción cambiaria.

Entonces, cual es la acción promovida en estos autos a la que el actor llama común u ordinaria? Sorteando la discusión de los aspectos procesales, solamente pudo promover aquella que tiene por finalidad ejecutar la obligación asumida en virtud de la relación jurídica que lo vinculó al demandado, que no es otra, que la acción extracartular, en que se alega y prueba la causa de la obligación asumida, aunque ésta sea de dar, porque también las obligaciones de dar, tienen una causa que las origina.

5 – Se comparte con el impugnante que tanto el art. 26 de la ley 14.701 como el 46 de la ley 14.412, se dirigen a obstaculizar la acumulación de acciones.

No obstante, ello no impide valorar todos los supuestos de las normas referidas.

El actor afirma que no existe en la ley 14.412, regulación de una expresión cartular, que perdió su acción cambiaria.

La expresión cartular, como la llama el impugnante, ya no es un título valor. Se trata de un documento privado, sin firma reconocida, que no contiene un derecho de crédito, porque este alcance se lo ha dado el legislador por razones de política legislativa y en consecuencia, ya no puede ser realizado sin alegar y probar la causa de la obligación.

Por otra parte, no se comparte con el impugnante que el art. 46 no regule cual es la acción que ha de promover el acreedor si perdió la acción cambiaria. En el inciso primero, se establece que aunque el deudor le entregue un cheque, conservará los derechos que tenía y en el inciso segundo, enumera los requisitos para el ejercicio de la acción causal. Los derechos que tenía ciertamente son los generados por el vínculo jurídico sustancial que unió a las partes, del que se deriva una obligación de pago, que se documenta en un cheque.

Si ello no fuera suficiente, el art. 25 de la ley 14.701, edicta que la creación y trasmisión del título valor, no producirá la extinción de la relación que dio lugar a dicha creación y trasmisión (vg., compraventa, préstamo).

La referencia específica que hace el art. 26 al caso que el tenedor del título no tenga acción cambiaria contra el librador y no esté ligado a él por causa alguna, no significa que la acción causal se pueda promover solamente contra el librador, porque el cheque se origina por éste a favor del primer tenedor en virtud de un negocio jurídico, quien lo endosa a favor de otra persona con quien está vinculado por otro negocio jurídico y así sucesivamente. Entonces, el tenedor actual, cuando hay endosos, no está relacionado causalmente con librador, por lo que la ley le otorga la posibilidad de promover enriquecimiento sin causa, contra el librador. Son requisitos de este accionamiento, que se haya extinguido la acción cambiaria contra el librador y la cambiaria contra los endosantes.

Naturalmente la norma no hace referencia a la relación causal entre endosante y endosatario, porque ello se regula por las disposiciones del contrato celebrado y el derecho procesal aplicable al caso. No se le niega ni podría negársele la acción causal contra aquel con el que está vinculado por la relación que dio origen al cheque, la que pudo elegir desde el primer momento.

6 - Finalmente y respecto del valor probatorio del cheque en el juicio ordinario, se dirá que si por esta vía se está ejerciendo acción cambiaria, el cheque tendrá pleno valor probatorio.

Es por esa certeza que tiene el documento, que el legislador otorga al acreedor la vía ejecutiva.

No obstante, una vez que se perdió la acción cambiaria, el valor del cheque ya no es de plena prueba, porque ello significaría permitírsele al acreedor ejercer dos acciones cambiarias sucesivas por diversas vías procesales y ello no es de recibo.

La entrega del cheque para la promoción de la acción causal es un requisito de admisibilidad de esta acción, precisamente para evitar la circulación del cheque como título valor.

En lo demás, la Sala se remite al análisis realizado en el grado anterior, al que nada hay que agregar.

7 – La conducta de las partes no amerita especiales sanciones procesales (art. 261 del C.G.P.).

Por tales fundamentos el Tribunal,

FALLA:
Confírmase la sentencia en todos sus términos.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese personalmente.
Oportunamente, devuélvase.

sábado, 6 de agosto de 2016

Rematador. Incidente por cobro de gastos

TAC 1, Sentencia interlocutoria Nº 769, de 15 de diciembre de 2010.
Ministros firmantes: Dres. Nilza Salvo (red), Alicia Castro, Eduardo Vazquez



Decidimos agregar una sentencia referida a reclamos en materia de remate, acto de remate, reclamo de rematador, porque se comenta que siendo el acto de remate un acto de comercio está sometido a las disposiciones sobre prescripción del Código de Comercio.


TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA  


Montevideo,15 de diciembre de 2010

V I S T O S:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: "C. M. , HORACIO C/ BANCO COMERCIAL F.R.P.B. Y OTROS – INCIDENTE POR COBRO DE GASTOS" - IUE 26-95/2009, venidos a conocimiento de este Tribunal por virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la interlocutoria Nº 1679/2010 (fs. 50-55), dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4º Turno.-

R E S U L T A N D O:

1) Por la recurrida se amparó la demanda y, en su mérito, se condenó al BCU, en su carácter de administrador del Banco Comercial FRPB, a abonar al actor la suma de U$S 8.154,68, con más los intereses legales del 6% anual lineal desde la fecha de celebración del remate, con costas y costos en el orden causado.-

2) Contra dicha decisión se alzó el perdidoso, interponiendo recurso de apelación y articulando los agravios que surgen de fs. 57-64.-

En lo medular, sostuvo que –contrariamente a lo postulado en la impugnada- las interlocutorias que habían aprobado las cuentas del remate y la liquidación del crédito del ejecutante constituían cosa juzgada en relación al martillero que, no obstante ser un tercero en el principal, los había consentido cuando tenía legitimación para recurrir, a lo que cabía agregar que habían sido dictados a consecuencia e iniciativa de declaraciones expresas del rematador (“habiéndose abonado los gastos y comisión de remate”).-

Manifestó también que, siendo el remate un acto de comercio, la reclamación de autos estaba alcanzada por la prescripción regulada en el art. 1023 del CCOM (6 meses), de lo que se derivaba que habían transcurrido más de 7 años entre la celebración del remate (el 26/7/2002) y la notificación del emplazamiento (22/12/2009), sin perjuicio de invocar –en subsidio- la prescripción de 2 años del art. 1223 Nº 5 del citado cuerpo normativo.-

En otro orden de ideas, afirmó que carecía de legitimación pasiva ya que se le habían transferido los derechos y obligaciones que figuraban en el balance del Banco Comercial S.A. al 31/12/2002 y el presunto crédito del actor no figuraba en dicho balance, por lo que no había integrado la transferencia aludida y había determinado que no hubiera resguardado información y documentación vinculada con aquél.-

También cuestionó la condena a pagar intereses desde la fecha del remate en tanto el supuesto crédito lo sería contra Banco Comercial S.A. que estaba en liquidación, lo que tornaba aplicable el art. 1608 del CCom y, en todo caso, según el art. 225 de dicho Código, la condena debía haberse efectuado desde la fecha de la demanda.-

Por último, reprochó que no se hubiera ordenado el cumplimiento de la condena mediante la creación y entrega de la correspondiente cuotaparte al actor.-

3) La contraparte evacuó el traslado conferido, abogando por la confirmatoria en los términos de fs. 66-69.-

4) Por providencia Nº 2056/2010 (fs. 70) se franqueó la de apelación para ante este Tribunal donde, recibidos los autos el 19/8/2010 (fs. 73) y tras el estudio de precepto (fs. 75-76), se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art.200.1 num.1 del CGP.-

C O N S I D E R A N D O:

I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros (art.61 de la Ley Nº 15.750), acordó revocar la interlocutoria apelada y, en su lugar, desestimar la demanda incidental, todo ello por los fundamentos que se pasan a exponer.-

II) Liminarmente, corresponde analizar la apelabilidad de la decisión recurrida en tanto se dictó en un incidente promovido por un tercero (el rematador) en un proceso de ejecución de hipoteca.-

Si bien la jurisprudencia nacional es totalmente restrictiva respecto de la apelación en vía de apremio, la doctrina uruguaya más relevante la acepta cuando la deduce un tercero (Couture, Eduardo, Fundamentos, p. 365; Gallinal, Estudios, p. 134; Véscovi, Enrique, Derecho Procesal Civil, T. VI, 2ª Parte, p. 78-79 e “Indexación del precio debido en el remate por el mejor postor y posición procesal de éste” en Revista Judicatura, Nº 23/1988, p. 33).-

En esa posición se ubica esta Sala que ya en anteriores pronunciamientos sostuvo que los terceros tienen legitimación para recurrir aquellas decisiones que se vinculan con su interés (aunque sea conexo) y que no se encuentran alcanzados por la regla de inapelabilidad consagrada en el art. 393 del CGP, puesto que esta norma reconoce como ratio legis el impedir que el ejecutado se sirva de los medios impugnativos con fines de mera dilación, constituye aplicación de los principios generales de celeridad, dirección del proceso, buena fe y lealtad procesal y se condice con la naturaleza de ejecución de la vía de apremio (cf. Simón, Luis, “Ejecución de sentencia que condena a pagar sum de dinero”, Curso sobre el CGP, T. II, p. 169: sentencia Nº 56/2007 de este Tribunal, entre otras).-

En el caso, el incidente fue promovido por quien actuó como rematador en el proceso de ejecución de hipoteca que reviste nítidamente la calidad de tercero y refiere a una cuestión conexa con la principal (gastos y honorarios del remate), por lo que la impugnada no se encuentra alcanzada por la regla del citado art. 393.-

III) Ingresando al análisis de los agravios vertidos, se comenzará por los que involucran el rechazo de la defensa de existencia de cosa juzgada.-

Al respecto, cabe recordar que si bien no es necesario que se configure la conocida regla de la triple identidad para que proceda el amparo de dicha defensa, lo que interesa es determinar si la controversia misma está explícita o implícitamente comprendida en otra (cf. CGP Comentado, ..., Véscovi y otros, T. 3, p. 48-49).-

En el caso, es de verse que las providencias de las que hace caudal la apelante se limitaron a aprobar la rendición de cuentas (la Nº 3545/2002 a fs. 116 del principal) y la liquidación del crédito (la Nº 383/2003 a fs. 125 de dichos autos), sin pronunciarse sobre la cuestión que se discute en el presente, a saber: si se le adeudan al actor los gastos y honorarios del remate efectuado en el proceso de ejecución de hipoteca.-

En este enfoque, es claro que no existe cosa juzgada y que fue correcto el rechazo recaído en primera instancia.-

IV) Sin embargo, ha de analizarse el valor que corresponde asignar a la manifestación efectuada por el Rdor. C. en ocasión de presentar la liquidación de gastos y honorarios en el sentido de que le habían sido abonados (fs. 108 del principal).-

Cabe tener presente que la confesión judicial puede ser realizada en un proceso distinto de aquél en el que se la pretende hacer valer (cf. CGP Comentado cit., T. 4, p. 393-394).-

Como se dijo, el martillero admitió haber cobrado los gastos y honorarios incluídos en la liquidación por él efectuada, por lo que no puede ahora –en contradicción con su anterior conducta e intentanto desconocer su propia confesión- pretender reclamar su pago.-

Claro que la confesión refiere exclusivamente a los gastos y comisión liquidados, esto es: a la suma total de U$S 2.381,68, de lo que se deriva que queda por dilucidar lo relativo a la comisión e impuestos adeudados por el ejecutante en su calidad de mejor postor en la subasta que ascienden a la cantidad de U$S 5.733.-

V) La procedencia de la condena al pago de dicha cantidad se vincula con la legitimación pasiva de Banco Comercial FRPB que corresponde dilucidar en forma previa a los demás agravios.-

Al respecto, es menester tener en cuenta que el ejecutante en el principal lo fue Banco Comercial S.A. y que, luego de dispuesta su liquidación, el crédito en ejecución fue transferido al Fondo de Recuperación del Patrimonio Bancario de Banco Comercial S.A.-

También es menester tener en cuenta que la comisión del 3% e impuestos era adeudada por Banco Comercial S.A., que fue el mejor postor antes de su liquidación (el remate se realizó el 26/6/2002 – fs. 92 del principal).-

Por último, es menester tener en cuenta que la situación jurídica del Banco Comercial en relación a la deuda por comisión de compra e impuestos no difiere de la de cualquier sujeto que hubiere resultado mejor postor. Dicho sea en otras palabras, esta comisión es la que se cobra a quien adquiere en el remate y nada tiene que ver con la comisión de venta que se deduce del precio obtenido en dicho acto (arts. 387.6 y 388.2 lit. b) del CGP), conocida popularmente como la comisión que se cobra “al expediente”.-

Luego, según el art. 16 de la Ley Nº 17.613 los fondos de recuperación de patrimonios bancarios se constituyen con el aporte de créditos contra la sociedad en liquidación, invertidos en los créditos de la misma sociedad contra terceros. A su vez, el Directorio del BCU dispuso por D/932/2002 la disolución y liquidación del Banco Comercial S.A., la creación del fondo de recuperación y la transferencia a dicho fondo de todos los derechos y obligaciones de la entidad liquidada que figuraran en su balance al 31/12/2002.-

Pues bien, como lo afirma el apelante, cuando se publicó y se puso de manifiesto el balance del Banco Comercial el actor no denunció su crédito, por lo que consintió su exclusión.-

En suma, la comisión del 3% e impuestos la debe el mejor postor en la subasta que, en el caso, lo fue el Banco Comercial S.A. (hoy en liquidación) no se trata de la comisión que se descuenta del precio de remate en cuya hipótesis estaría legitimado el FRPB por ser titular del crédito que se compensó con el precio y el crédito del actor no fue incluído en el balance de la institución al 31/12/2002, de modo de convertirlo en cuotapartista, de todo lo que se deriva que Banco Comercial – FRPB carece de legitimación pasiva.-

Por lo tanto y por lo que se vino de decir en el Considerando anterior, se llega a la decisión de revocar la recurrida y de desestimar la demanda, sin necesidad de analizar los restantes agravios.-

VI) No existe mérito para imponer especial condena al pago de las costas y costos de esta instancia (arts. 57 y 261 CGP).-

Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del CGP, el Tribunal R E S U E L V E:

REVOCASE LA INTERLOCUTORIA APELADA Y, EN SU LUGAR, SE DESESTIMA LA DEMANDA.-
HONORARIOS FICTOS: $ 10.000.-
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.-

Consumidor. Acto de Comercio. Intereses. Anatocismo.

TAC 3, Sentencia 83/2019, de 5 de abril de 2010
Ministros firmantes: Dr. Julio Chalar; Dra. Mary Alonso; Dr. Fernando Cardinal (red).


I – INTRODUCCION

¿Cuándo estamos ante una compraventa comercial?

Una de las partes, el actor, sostiene en el caso que es comercial porque la venta fue hecha por un comerciante. Pero no alcanza. Debe tratarse de una compraventa para revender en la intención del comprador. Quien no es comerciante, según surge del texto.

La presunción de comercialidad del negocio por venta realizada por un comerciante no corresponde en el derecho uruguayo.

Si no se dan los extremos requeridos por el artículo 7 numeral 1, no se trata de compraventa mercantil. Será regulada por el Derecho Civil.

En opinión del TAC, la intención del MiDN fue consumir los productos adquiridos para satisfacer las necesidades del servicio. De manera que se trata de una relación de consumo que se rige por la Ley 17.250 y en lo no previsto por el Código Civil.

Luego está el tema específico de debate: los intereses. Como no corresponde la condena por los intereses corrientes de plaza que dispone la normativa comercial, sostiene el Tribunal la aplicación integral del D-Ley 14.500 que impone el interés del 6% anual, que correrá desde la demanda.

En cuanto a la capitalización de intereses, sostiene del TAC que tanto en el Código Civil como en el Código de Comercio, el principio -en cuanto a si los intereses pueden producir intereses, tema denominado anatocismo o interés compuesto- hay que estar a lo convenido por las partes. En ausencia de pacto, ambos códigos consagran soluciones opuestas. El Código de Comercio habilita la capitalización anual de los intereses devengados. El Código Civil no permite dicha posibilidad.


II - TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Montevideo, 5 de abril de 2010.-

VISTOS:

Para Sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “Spatzner Bogdanowiez, Eduardo Joseph c/ Ministerio de Defensa Nacional. Cobro de Pesos. Juicio Ordinario Posterior”, i.u.e. 2-5568/2007, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la actora contra la Sentencia Nº 29 de fecha 7 de mayo de 2009, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15º Turno, Dra. Teresita Macció.-

RESULTANDO:

I.- Que por la referida Sentencia, no se hizo lugar a la demanda, con las costas y los costos por el orden causado.

II.- Contra dicho dispositivo deduce recurso de Apelación la parte actora, formulando agravios en los términos explicitados en escrito obrante a fs.147 y ss., expresando en lo medular que: a.- la compraventa de autos es comercial, siendo infeliz la invocación del art.40 Ley 11.925; b.- no hay disposición que autorice sostener que el art.718 C.Comercio no se aplique a compraventas comerciales; c.- el pago tardío de los intereses generaron intereses moratorios que no fueron pagados y la forma de imputación de los pagos es errónea. Por ello solicita se revoque la recurrida, acogiéndose la demanda.

III.- Sustanciada la impugnación, se evacua el traslado conferido, en escrito obrante a fs.170 y ss., abogando por la desestimatoria de los agravios sostenidos por el contrario.-

IV.- Franqueada la alzada, se asume competencia por esta Sala.-

Cumplidos los trámites legales pertinentes y completado el estudio, se acuerda el dictado de decisión anticipada (Art.200.1 C.G.P.).-

CONSIDERANDO:

I.- Que la Sala, por el número de voluntades requerido por la ley (Art.61 inc.1 LOT), habrá de confirmar la Sentencia recurrida, por compartir lo en ella expresado, y por los fundamentos que seguidamente se expresan.-

II.- Ha de verse que en el caso, todos los agravios del actor pueden entenderse parten de una base, consistente en sostener que la compraventa de autos, celebrada entre su parte y el Ministerio de Defensa, tiene naturaleza comercial.

De tal afirmación derivan todas las demás críticas, incluida la referida a la liquidación y la imputación de los pagos al capital y/o a los intereses, ya que las sumas variarían según se apliquen las normas propias del C.Comercio o las del C.Civil.

III.- Hechas tales puntualizaciones, corresponde entonces calificar la compraventa en cuestión, lo que determinará la solución del caso.

El actor –apelante- parte de la base de que la compraventa es mercantil por el solo hecho de ser la venta hecha por un comerciante; pero en momento alguno se afirma el supuesto fáctico necesario para que proceda aquélla calificación –compra para revender- y reconoce expresamente que el comprador no es comerciante.

Entonces no puede presumirse la comercialidad del negocio (por este último hecho), y no se invoca la finalidad de reventa. Ergo, la compraventa no es comercial sino civil.

Ha sostenido esta Sala en conceptos absolutamente trasladables al caso, en sentencia Nº71/07: “La cuestiòn litigiosa se centra en determinar qué intereses corresponde aplicar y su règimen de capitalización, lo que impone previamente considerar la naturaleza de la operación que vinculó a las partes del proceso.-

“Entiende la accionante que se trata de una compraventa mercantil y por lo tanto resultan aplicables al caso las normas del Código de Comercio; en particular, los arts.713 y 718 en materia de capitalización y art.532 y ccs. en sede de intereses moratorios.-

“Por su parte, la entidad estatal accionada desconoce la aplicación de la ley comercial -por no ejercer su parte actividad comercial alguna- señalando que los insumos que se adquirieron mediante las facturas de obrados, tienen por objeto suplir las necesidades de mantenimiento del H.C.F.F.A.A. y no para la venta o reventa, como exige el Código de Comercio.-

“Respecto al ámbito de aplicación de las normas comerciales se ha pronunciado recientemente este Tribunal, habiendo expresado en Sentencia Nro.101/06: "En nuestro derecho, como señala Mezzera Alvarez el derecho comercial es el derecho de los actos de comercio. Expresa el citado autor que, el rasgo fundamental de nuestro derecho comercial es el de estar centrado en la noción objetiva de acto de comercio y que son los actos de comercio en general (actos y contratos comerciales), los que constituyen el contenido específico de esta rama del derecho (Curso de Der.Comercial Tomo I, p.42 Ed.1968).- Por lo tanto, para establecer si a determinada relación jurídica le es aplicable la normativa comercial, debemos precisar previamente, si aquella encuadra dentro de los actos de comercio previstos por el legislador (art.7 C.de Com.)".-

“Ahora bien.- El art.7 del C.Com. enuncia el elenco de los actos de comercio en nuestro Derecho.- En su Nral.1, reputa acto de comercio, en general, a "toda compra de una cosa para revenderla o alquilar el uso de ella, bien sea en el mismo estado que se compró, o después de darle otra forma de mayor o menor valor (art.515 y 516)".-

“Es decir que, para que una compraventa pueda reputarse comercial, requiere el texto legal que el comprador tenga la intención de revender o alquilar el uso del bien que adquiere.-

“En sentido concordante, la remisión que efectúa el texto legal en su tramo final, conduce a las normas que regulan el contrato de compraventa comercial y, en especial, al art.516 Nral.2 que excluye de la aplicación de la ley comercial a las compras realizadas para el autoconsumo.-

“Establece dicha norma: "No se consideran mercantiles ... las de objetos destinados al consumo del comprador o de la persona por cuyo encargo se haga la adquisición".-

“Al comentar esta disposición y su relación con el art.7 señalan Rodríguez Olivera y López Rodríguez: "...para determinar cuando estamos ante una compraventa comercial, debemos atenernos a lo dispuesto por los artículos 513 y 515. No son comerciales las compraventas enunciadas en el artículo 516, que deben reputarse civiles y regidas por el Derecho Civil. En definitiva, a las compraventas referidas por los numerales 2 y 3 del artículo 516 debe aplicárseles el Derecho Civil por una razón muy sencilla: así lo dice el acápite del artículo 516. No siendo mercantiles no queda otra opción que considerarlas civiles." (Cfm. Rodríguez Olivera, Nuri y López Rodríguez Carlos -www.derecho comercial. edu. uy).-

“De acuerdo a lo apuntado, se coincide por los miembros de la Sala que, en la especie la intención del Ministerio de Defensa Nacional no era sino consumir los productos adquiridos para satisfacer las necesidades del servicio; tal como lo afirmó a fs.103.-

“No resultando aplicable la normativa comercial al supuesto que se analiza, deberá estarse a la normativa civil, lo que implica recibir el agravio en punto al interés aplicable y a la denegatoria de capitalización de intereses.-

“Al no corresponder la condena por los intereses corrientes de plaza que dispone la normativa comercial, sostiene el Tribunal la aplicación integral del D-Ley 14.500 que impone el interés del 6% anual, que correrá desde la demanda.-

“Respecto a la capitalización de intereses, tanto en el Código Civil (art.2215) como el Código de Comercio (art.718 inc.1), el principio -en cuanto a si los intereses pueden producir intereses, tema denominado anatocismo o interés compuesto- es que hay que estar a lo convenido por las partes (Cfm. Rippe-Rodríguez Mascardi, Heur "Intereses en materia comercial. p.21-25).-

“Sin embargo, en ausencia de solución convencional ambos códigos consagran soluciones opuestas.- El art.718 del C.Com. habilita la capitalización anual de los intereses devengados; mientras que el art.2215 del C.Civil proscribe dicha posibilidad.-”

Tal punto, además, descarta el otro argumento del apelante de aplicación del inciso final del art.40 de la ley 11.925, en tanto ni siquiera con la interpretación amplia que postula, procede aquella aplicación, pues la venta no es comercial, cayendo el argumento.

IV.- En consecuencia, desde que la compraventa de autos no tiene el carácter de comercial, todas las consecuencias manejadas por el apelante al formular la crítica de la atacada, carecen de eficacia en orden a su revocación.

Por tanto, habrá de confirmarse la excelente sentencia de primera instancia en todos sus términos.

V.- La conducta procesal de las partes, no amerita especial condenación en el grado (art.688 C.Civil y art.261 C.G.P.).-

Por los fundamentos expuestos y normas legales citadas, el Tribunal

FALLA:
Confirmando la Sentencia impugnada, en todos sus términos.-
Sin especial condenación procesal en el grado.-
Oportunamente, devuélvanse estos obrados a la Sede de origen, con copia para la Sra Juez a-quo.-