TAF 1, Sentencia 299/2008 de 30 de setiembre de 2008
Ministros firmantes: Drs. María Lilian Bendahan, Jaime Monserrat, Carlos Baccelli (red).
I - INTRODUCCIÓN
Se plantea en esta sentencia si es obligación del abogado,por aplicacíon de la Ley de Relaciones de Consumo, informar sobre cuál va a ser el precio de sus servicios antes de que lo contraten.
El Tribunal entendió que no es aplicable dicha ley sino el artículo 1834 del Ccivil, en referencia al llamado “precio de costumbre”. Recordamos el texto del citado artículo:
“1834. El que hiciere algún trabajo o prestare algún servicio a otro puede demandar el precio, aunque ningún precio o retribución se hubiese ajustado, siempre que el tal servicio o trabajo fuese de su profesión o modo de vivir honesto. En este caso se presumirá que los interesados ajustaron el precio de costumbre para ser determinado judicialmente, si hubiere duda.
Si el servicio o trabajo, aunque honesto, no fuere relativo a la profesión o modo de vivir del que lo hizo, sólo tendrá lugar lo dispuesto en el inciso anterior cuando, por las circunstancias, no se presumiere la intención de beneficiar a la persona a quien el servicio se hacía. Esta intención se presume si el servicio no fue solicitado o si el que lo prestó habitaba en casa de la otra parte.
En los casos de este artículo, si ha habido ajuste sobre el precio o retribución, lo pactado se cumplirá, siendo entre personas capaces y no probándose que intervino fuerza, error, dolo o fraude. ”
Los reclamantes entienden que la tarea que realizó fue sencilla: un escrito solicitando apertura y medidas cautelares. El Tribunal aprecia que si bien fue esa la única labor constituyó factor determinante para la consecución exitosa del objetivo del procediimento sucesorio.
II - TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA
Montevideo, 30 de setiembre de 2008.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: "C. R. , SOLVEY C/ S. P. , LILI SARA -REGULACIÓN DE HONORARIOS -; (Nº Expediente 412-500/2006)", venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva Nº 126/2007 de fs. 100 a 112, dictada el día 5 de noviembre 2007 por la Sra. Juez Letrado Primera Instancia de Treinta y Tres de 2do. Turno, Dra. Ana de Salterain.
RESULTANDO:
I) Que dicha sentencia fijó los honorarios reclamados por la actora en la suma de $ 156.084,3, reajuste conforme al decreto-ley 14.500 e interés legal desde la interposición de la demanda regulatoria.
II) Que contra aquella providencia interpuso de fs. 113 a 116, recurso de apelación la Representante Letrada de la parte demandada, quien en síntesis manifestó: que le agravia la sentencia en cuanto consideró inaplicable la ley de relaciones de consumo. La parte recurrente entiende que es de aplicación el art. 15 de la Ley 17.250, y es obligación del abogado, informar a la persona que lo va a contratar cuál va a ser el precio de su servicio.
Se agravia en cuanto, la sentencia fija el monto del asunto en el proceso sucesorio en la suma de $70.000 y estima la cuantía del asunto, en la medida cautelar, en los bienes sucesorios, y evalúa la labor realizada en las mismas, como complejas, fijando los honorarios en la suma de $ 86.084,3. Para fijar el monto en el proceso sucesorio, se debió considerar que la actuación profesional se limitó a la presentación de un sólo escrito solicitando la apertura de la sucesión. Se trató de una labor parcial, la gestión profesional se extendió por cuatro meses y el asunto carecía de complejidad. La cuantía del asunto se determina en base al objeto del litigio. En el caso de las medidas cautelares, eran los contratos de arrendamientos y las cuentas bancarias. El monto del asunto debe ser la cuota parte que le correspondía a la Sra. Lili S. por la percepción de las rentas y de las cuentas bancarias. Afirma que si bien las medidas fueron eficaces, la labor realizada fue parcial y no fue compleja. Solicita, se revoque la recurrida abatiendo el monto.
III) Sustanciado el recurso de apelación la parte actora contesta en los términos que da cuenta la actuación de fs.119 a 122 manifestando en resumen: que no se pactó por escrito los honorarios a percibir por la tarea profesional. Que sí existió información en cuanto a que los honorarios devengados se regirían por las pautas del Arancel del Colegio de Abogados. Ante la ausencia de pacto expreso, corresponde la determinación judicial. Entiende que el monto del asunto, quedó determinado en el inventario judicial realizado el 15 de marzo 2005. Lo que se tomó como base de cálculo en la demanda es únicamente la parte de esos bienes que le corresponde a la demandada, Sra. Lili S. . Señala que en términos porcentuales, el honorario fijado en la sentencia, representa apenas el 6% de la suma que le corresponde a la demandada en los bienes. Solicita la confirmación de la recurrida.
IV) Por auto Nº 4573/2007 se concedió la apelación para ante esta Sala, disponiéndose la elevación de los autos con las formalidades de estilo.
El expediente es recibido por el tribunal el 24 de junio 2008. Por decreto Nº 414/2008 de 25/6/2008, se dispuso el pasaje a estudio sucesivo de los Sres. Ministros.
Cumplido lo anterior, se opta por dictar decisión anticipada en virtud de lo dispuesto por el art. 200.1 C.G.P.
CONSIDERANDO:
I) La sentencia apelada, habrá de ser confirmada al no estimarse de recibo los agravios articulados contra ella por la recurrente y ello por las razones que se dirán.
II) La sentencia objeto de revisión en segunda instancia, establece una cifra por honorarios acorde a la tarea realizada por la Letrada reclamante. Al no haber sido los honorarios concertados, corresponde sean fijados judicialmente. Para ello, es sabido que se establecen una serie de pautas contenidas en el Arancel del Colegio de Abogados que fueron acertadamente tomadas en cuenta por la Sra. Juez "a quo". Si bien el Arancel citado no es obligatorio en su aplicación, es un punto de arranque para la fijación impetrada. En el caso propuesto, la Sala estima que, no es de aplicación la Ley del Consumidor (Ley Nº 17.250) y sí lo estipulado por el art. 1834 del C. Civil que refiere al precio de costumbre.
La parte demandada reconoció la labor parcial que realizó la reclamante, en consecuencia el trabajo habrá de ser remunerado. El art. 9 letra h) del Arancel del C.A.U., establece que: "Si los bienes se determinan por inventario judicial el honorario será el 75% de la escala básica". A fs. 227 y sigtes., de los autos acordonados 412-1298/2003, surge el inventario solemne y estimativo de los bienes dejados por la causante, de los cuales solo la quinta parte le corresponde a la demandada y la que sirve de base para fijar los honorarios.
La labor fue parcial y consistió en el pedido de apertura de la sucesión y de medidas cautelares. Fue una tarea simple por otra parte, aunque cabe destacar la eficacia tenida por las medidas cautelares adoptadas.
III) La Sala aprecia que teniendo en consideración tales pautas que, surge como apropiada la regulación efectuada por la Sra. Juez "a quo" en la recurrida.
IV) No existe mérito para formular especiales sanciones procesales en el grado (art. 261 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y arts. 248 a 261, 545 letra f) del C.G.P. y 144 de la Ley Nº 15.750, el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA, SIN ESPECIAL SANCIÓN,
Y OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA.
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