sábado, 6 de agosto de 2016

Préstamo comercial.

TAC 2, Sentencia 143/2013, de 20 de noviembre de 2013
Ministros Firmantes: Dr. Álvaro José França Nebot, Dr. Tabaré Sosa Aguirre, y Dr. John Pérez Brignani (red)


I - INTRODUCCIÓN
 
Sentencia relacionada con una liquidación de crédito, derivada de un contrato de préstamos comercial. En primera instancia no se había entendido que se trataba de un acto de naturaleza comercial. En segunda instancia revocan esa sentencia por entender que se verifican los requisitos correspondientes al préstamo mercantil del Código de Comercio.

 
II - TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Montevideo, 20 de noviembre de 2013

VISTOS, para sentencia interlocutoria de segunda instancia los presentes autos caratulados “COLLAZO, JUAN JOSÉ C/ CICCONE RODRÍGUEZ, ALICIA, Y OTRO. LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO.” (IUE: 0002-055778/2004) venidos a conocimiento de esta Sede en virtud del recurso de apelación deducido contra la sentencia interlocutoria Nro. 652/2013 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º Turno, Dr. Alejandro Recarey, y

RESULTANDO:

I) Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la a-quo por ajustarse a las resultancias del presente expediente.

II) Que por sentencia interlocutoria Nro. 652/2013 se aprueba la liquidación que acompaña el escrito de fs. 366, sin perjuicio del eventual cómputo de los que se adeude por concepto de las condenaciones causídicas recaídas en obrados.

III) Contra el mencionado fallo la parte actora interpone recurso de apelación expresando en lo sustancial:

a) que respecto de los intereses es de aplicación la norma comercial contenida en el art. 718 del Código de Comercio, no así la contenida en el art. 2215 del Código Civil, en tanto ambas partes son comerciantes. En efecto, el acreedor original concedió un préstamo (mutuo) en su carácter de cooperativa de ahorro y crédito (realizando habitualmente actos de comercio como banco) y los deudores son rematadores. Además, al contraer el préstamo ambos deudores suscribieron un vale, como ocurrió en el préstamo que se ejecuta en autos, lo que también es un acto de comercio conforme art. 7 del Código del Comercio. No se considera en el auto apelado que aprueba la liquidación de la ejecutada, que es la propia demandada quien capitaliza los intereses en forma anual.

b) que la diferencia entre la liquidación aprobada y la realizada por su parte radica en que su contraria calcula estos intereses (que capitaliza anualmente), sobre la base de una tasa de interés compensatorio en lugar de moratorio. No procede aplicar la tasa del 12% anual de interés compensatorio sino la del 21% anual del moratorio en tanto ello surge del documento de refinanciación y de la sentencia de segundo grado dictada por este Tribunal oportunamente.

El referido cálculo de intereses por parte de la demandada, aun no sea a la tasa correcta, es una clara e incontrovertible confesión de parte que hace plena y completamente aplicable la teoría de los actos propios, por ello no puede sostener que el interés no se capitaliza cuando antes afirmó lo opuesto.

IV) Por auto Nro. 1025/2013 se confiere traslado del recurso de apelación deducido.

V) A fs. 418/424 evacua el traslado conferido la parte demandada abogando por la confirmatoria.

VI) Por auto Nro. 1361/2013 se concede el recurso de apelación deducido.

VII) Que recibidos los autos en la Sala se dispuso pasaran los autos a estudio sucesivo de los diferentes Ministros.

VIII) Realizado el estudio y acuerdo correspondiente se decidió dictar decisión anticipada en virtud de darse en la especie los supuestos del art. 200 CGP designándose Ministro redactor al Dr. John Pérez Brignani.

CONSIDERANDO:

I) Que el Tribunal con el voto unánime de sus miembros naturales habrá de revocar la sentencia interlocutoria objeto de impugnación por ser los agravios de recibo.

II) En tal sentido cabe resaltar en primer termino que conforme a la sentencia de segunda instancia , dictada por esta Sala con anterior integración deben abonarse son los intereses pactados( fs 163)

En cuanto a la naturaleza comercial o civil del préstamo que da origen a la presente ejecución la Sala entiende que nos hallamos ante un préstamo de naturaleza comercial y no civil como aduce el a-quo y por consiguiente son de aplicación lo dispuesto por el C de Comercio respecto de la capitalización de intereses . En efecto conforme a lo claramente dispuesto por el art 701 del C. de Comercio". Para que el préstamo se tenga por mercantil es necesario:

1º) Que a lo menos el que lo recibe, sea comerciante..

2º) Que lo contraiga expresamente para destinar a operaciones de comercio las cantidades que se le entregan.

En la especie se dan ambas hipótesis por lo que mal puede ser considerado de naturaleza civil el mutuo referido ya que los demandados son comerciantes y fue solicitado con finalidad comercial ( art 2 y 7 del C de comercio )

Por consiguiente conforme a lo dispuesto por el art 718 del mencionado cuerpo normativo corresponde la capitalización de los intereses anualmente ( art 532 y 718 del C. de comercio )

En cuanto a la tasa del interés moratorio ambas partes, en sus liquidación, son contestes en que la tasa es del 21% anual

III) Que la conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial en el grado.

En virtud de lo expuesto y de lo que disponen los arts 688 del CC, 2,,7,532 701 del C de Comercio EL TRIBUNAL RESUELVE :
Revocase la sentencia interlocutoria objeto de impugnación en cuanto aprobó la liquidación presentada por la demandada y en su merito apruébase a la liquidación presentada por el actor a fs 374 .de conformidad a lo dispuesto a fs 371, sin especial condenación en el grado.

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