sábado, 6 de agosto de 2016

Consumidor. Acto de Comercio. Intereses. Anatocismo.

TAC 3, Sentencia 83/2019, de 5 de abril de 2010
Ministros firmantes: Dr. Julio Chalar; Dra. Mary Alonso; Dr. Fernando Cardinal (red).


I – INTRODUCCION

¿Cuándo estamos ante una compraventa comercial?

Una de las partes, el actor, sostiene en el caso que es comercial porque la venta fue hecha por un comerciante. Pero no alcanza. Debe tratarse de una compraventa para revender en la intención del comprador. Quien no es comerciante, según surge del texto.

La presunción de comercialidad del negocio por venta realizada por un comerciante no corresponde en el derecho uruguayo.

Si no se dan los extremos requeridos por el artículo 7 numeral 1, no se trata de compraventa mercantil. Será regulada por el Derecho Civil.

En opinión del TAC, la intención del MiDN fue consumir los productos adquiridos para satisfacer las necesidades del servicio. De manera que se trata de una relación de consumo que se rige por la Ley 17.250 y en lo no previsto por el Código Civil.

Luego está el tema específico de debate: los intereses. Como no corresponde la condena por los intereses corrientes de plaza que dispone la normativa comercial, sostiene el Tribunal la aplicación integral del D-Ley 14.500 que impone el interés del 6% anual, que correrá desde la demanda.

En cuanto a la capitalización de intereses, sostiene del TAC que tanto en el Código Civil como en el Código de Comercio, el principio -en cuanto a si los intereses pueden producir intereses, tema denominado anatocismo o interés compuesto- hay que estar a lo convenido por las partes. En ausencia de pacto, ambos códigos consagran soluciones opuestas. El Código de Comercio habilita la capitalización anual de los intereses devengados. El Código Civil no permite dicha posibilidad.


II - TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Montevideo, 5 de abril de 2010.-

VISTOS:

Para Sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “Spatzner Bogdanowiez, Eduardo Joseph c/ Ministerio de Defensa Nacional. Cobro de Pesos. Juicio Ordinario Posterior”, i.u.e. 2-5568/2007, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la actora contra la Sentencia Nº 29 de fecha 7 de mayo de 2009, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15º Turno, Dra. Teresita Macció.-

RESULTANDO:

I.- Que por la referida Sentencia, no se hizo lugar a la demanda, con las costas y los costos por el orden causado.

II.- Contra dicho dispositivo deduce recurso de Apelación la parte actora, formulando agravios en los términos explicitados en escrito obrante a fs.147 y ss., expresando en lo medular que: a.- la compraventa de autos es comercial, siendo infeliz la invocación del art.40 Ley 11.925; b.- no hay disposición que autorice sostener que el art.718 C.Comercio no se aplique a compraventas comerciales; c.- el pago tardío de los intereses generaron intereses moratorios que no fueron pagados y la forma de imputación de los pagos es errónea. Por ello solicita se revoque la recurrida, acogiéndose la demanda.

III.- Sustanciada la impugnación, se evacua el traslado conferido, en escrito obrante a fs.170 y ss., abogando por la desestimatoria de los agravios sostenidos por el contrario.-

IV.- Franqueada la alzada, se asume competencia por esta Sala.-

Cumplidos los trámites legales pertinentes y completado el estudio, se acuerda el dictado de decisión anticipada (Art.200.1 C.G.P.).-

CONSIDERANDO:

I.- Que la Sala, por el número de voluntades requerido por la ley (Art.61 inc.1 LOT), habrá de confirmar la Sentencia recurrida, por compartir lo en ella expresado, y por los fundamentos que seguidamente se expresan.-

II.- Ha de verse que en el caso, todos los agravios del actor pueden entenderse parten de una base, consistente en sostener que la compraventa de autos, celebrada entre su parte y el Ministerio de Defensa, tiene naturaleza comercial.

De tal afirmación derivan todas las demás críticas, incluida la referida a la liquidación y la imputación de los pagos al capital y/o a los intereses, ya que las sumas variarían según se apliquen las normas propias del C.Comercio o las del C.Civil.

III.- Hechas tales puntualizaciones, corresponde entonces calificar la compraventa en cuestión, lo que determinará la solución del caso.

El actor –apelante- parte de la base de que la compraventa es mercantil por el solo hecho de ser la venta hecha por un comerciante; pero en momento alguno se afirma el supuesto fáctico necesario para que proceda aquélla calificación –compra para revender- y reconoce expresamente que el comprador no es comerciante.

Entonces no puede presumirse la comercialidad del negocio (por este último hecho), y no se invoca la finalidad de reventa. Ergo, la compraventa no es comercial sino civil.

Ha sostenido esta Sala en conceptos absolutamente trasladables al caso, en sentencia Nº71/07: “La cuestiòn litigiosa se centra en determinar qué intereses corresponde aplicar y su règimen de capitalización, lo que impone previamente considerar la naturaleza de la operación que vinculó a las partes del proceso.-

“Entiende la accionante que se trata de una compraventa mercantil y por lo tanto resultan aplicables al caso las normas del Código de Comercio; en particular, los arts.713 y 718 en materia de capitalización y art.532 y ccs. en sede de intereses moratorios.-

“Por su parte, la entidad estatal accionada desconoce la aplicación de la ley comercial -por no ejercer su parte actividad comercial alguna- señalando que los insumos que se adquirieron mediante las facturas de obrados, tienen por objeto suplir las necesidades de mantenimiento del H.C.F.F.A.A. y no para la venta o reventa, como exige el Código de Comercio.-

“Respecto al ámbito de aplicación de las normas comerciales se ha pronunciado recientemente este Tribunal, habiendo expresado en Sentencia Nro.101/06: "En nuestro derecho, como señala Mezzera Alvarez el derecho comercial es el derecho de los actos de comercio. Expresa el citado autor que, el rasgo fundamental de nuestro derecho comercial es el de estar centrado en la noción objetiva de acto de comercio y que son los actos de comercio en general (actos y contratos comerciales), los que constituyen el contenido específico de esta rama del derecho (Curso de Der.Comercial Tomo I, p.42 Ed.1968).- Por lo tanto, para establecer si a determinada relación jurídica le es aplicable la normativa comercial, debemos precisar previamente, si aquella encuadra dentro de los actos de comercio previstos por el legislador (art.7 C.de Com.)".-

“Ahora bien.- El art.7 del C.Com. enuncia el elenco de los actos de comercio en nuestro Derecho.- En su Nral.1, reputa acto de comercio, en general, a "toda compra de una cosa para revenderla o alquilar el uso de ella, bien sea en el mismo estado que se compró, o después de darle otra forma de mayor o menor valor (art.515 y 516)".-

“Es decir que, para que una compraventa pueda reputarse comercial, requiere el texto legal que el comprador tenga la intención de revender o alquilar el uso del bien que adquiere.-

“En sentido concordante, la remisión que efectúa el texto legal en su tramo final, conduce a las normas que regulan el contrato de compraventa comercial y, en especial, al art.516 Nral.2 que excluye de la aplicación de la ley comercial a las compras realizadas para el autoconsumo.-

“Establece dicha norma: "No se consideran mercantiles ... las de objetos destinados al consumo del comprador o de la persona por cuyo encargo se haga la adquisición".-

“Al comentar esta disposición y su relación con el art.7 señalan Rodríguez Olivera y López Rodríguez: "...para determinar cuando estamos ante una compraventa comercial, debemos atenernos a lo dispuesto por los artículos 513 y 515. No son comerciales las compraventas enunciadas en el artículo 516, que deben reputarse civiles y regidas por el Derecho Civil. En definitiva, a las compraventas referidas por los numerales 2 y 3 del artículo 516 debe aplicárseles el Derecho Civil por una razón muy sencilla: así lo dice el acápite del artículo 516. No siendo mercantiles no queda otra opción que considerarlas civiles." (Cfm. Rodríguez Olivera, Nuri y López Rodríguez Carlos -www.derecho comercial. edu. uy).-

“De acuerdo a lo apuntado, se coincide por los miembros de la Sala que, en la especie la intención del Ministerio de Defensa Nacional no era sino consumir los productos adquiridos para satisfacer las necesidades del servicio; tal como lo afirmó a fs.103.-

“No resultando aplicable la normativa comercial al supuesto que se analiza, deberá estarse a la normativa civil, lo que implica recibir el agravio en punto al interés aplicable y a la denegatoria de capitalización de intereses.-

“Al no corresponder la condena por los intereses corrientes de plaza que dispone la normativa comercial, sostiene el Tribunal la aplicación integral del D-Ley 14.500 que impone el interés del 6% anual, que correrá desde la demanda.-

“Respecto a la capitalización de intereses, tanto en el Código Civil (art.2215) como el Código de Comercio (art.718 inc.1), el principio -en cuanto a si los intereses pueden producir intereses, tema denominado anatocismo o interés compuesto- es que hay que estar a lo convenido por las partes (Cfm. Rippe-Rodríguez Mascardi, Heur "Intereses en materia comercial. p.21-25).-

“Sin embargo, en ausencia de solución convencional ambos códigos consagran soluciones opuestas.- El art.718 del C.Com. habilita la capitalización anual de los intereses devengados; mientras que el art.2215 del C.Civil proscribe dicha posibilidad.-”

Tal punto, además, descarta el otro argumento del apelante de aplicación del inciso final del art.40 de la ley 11.925, en tanto ni siquiera con la interpretación amplia que postula, procede aquella aplicación, pues la venta no es comercial, cayendo el argumento.

IV.- En consecuencia, desde que la compraventa de autos no tiene el carácter de comercial, todas las consecuencias manejadas por el apelante al formular la crítica de la atacada, carecen de eficacia en orden a su revocación.

Por tanto, habrá de confirmarse la excelente sentencia de primera instancia en todos sus términos.

V.- La conducta procesal de las partes, no amerita especial condenación en el grado (art.688 C.Civil y art.261 C.G.P.).-

Por los fundamentos expuestos y normas legales citadas, el Tribunal

FALLA:
Confirmando la Sentencia impugnada, en todos sus términos.-
Sin especial condenación procesal en el grado.-
Oportunamente, devuélvanse estos obrados a la Sede de origen, con copia para la Sra Juez a-quo.-

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