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viernes, 7 de junio de 2013

Marca. Denominación genérica. Marca genérica.


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO
Nº 271/07, de 6 de noviembre de 2007


MINISTRO REDACTOR: Dra. Graciela Bello
MINISTROS FIRMANTES: Dras. María Victoria Couto; María Cristina López Ubeda; Graciela Bello





I – COMENTARIO

Autor: Miguel Bonomi Santurio



La presente sentencia corresponde a una segunda instancia procesal ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil (TAC) de Séptimo Turno. En primera instancia se falla en contra de la Asociación Uruguaya de Fútbol AUF (demandado) impidiendo que ésta utilizara la marca “futsal”.

La AUF atento a lo dispuesto en primera instancia recurre el fallo ante el TAC, argumentó ampliamente que la denominación “futsal” no constituye una marca en el concepto del art. 1 de la ley 17.011, sino que corresponde a una denominación genérica y universal para designar una concreta modalidad de fútbol. El término en cuestión no figura en el Diccionario de la Real Academia (DRAE) por lo que se concedió a la parte promotora el registro de la marca, lo que se concreta por resolución de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, sin que la parte accionada promoviera la nulidad de dicho acto. AUF sostuvo que no se trataba de una actividad vinculada con los servicios de la Clase 41 del Nomenclator de Niza (actividades de recreación. esparcimiento y educación) lo que faculta en caso de acreditarse la aplicación de del art. 4 numeral 10 de la ley 17.011; los fundamentos de AUF no pudieron ser acreditado ante el Tribunal.

El Tribunal entendió que la demandada no logró demostrar que la expresión “futsal” fuera un término usualmente empleado para denominar un deporte, con relación a esto el Tribunal añade un comentario doctrinario:

...no necesariamente debe tratarse de nombres o vocablos ampliamente conocidos por todo el público, sino que a veces podrá tratarse de los conocidos necesariamente en determinados círculos más reducidos por su especialidad o carácter técnico. Pero aún así, es imprescindible que se trate de un vocablo ampliamente extendido dentro de ese ámbito para admitir que no pueda utilizarse como marca.”

(Las Marcas en el Uruguay, pg. 20; en sentido similar, Lamas, Derecho de Marcas en el Uruguay, pg. 133 citado a fs. 84 y Gutiérrez, Manual? pg. 35)

Atento a que era carga de la accionada demostrar que el término “futsal” es de libre uso en relación a los servicios de la Clase Internacional 41 del Acuerdo de Niza, y no resultó suficiente los argumentos esgrimidos por AUF, el TAC de Séptimo Turno confirma la sentencia de primera instancia sin especiales condenaciones en el grado.







II - TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA



Nº 271/07
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO
MINISTRO REDACTOR: Dra. Graciela Bello
MINISTROS FIRMANTES: Dras. María Victoria Couto; María Cristina López Ubeda; Graciela Bello

Montevideo, 6 de noviembre de 2007

VISTOS:
Para definitiva de segunda instancia estos autos caratulados "MARTINEZ LUIS ALBERTO, FEDERACION URUGUAYA DE FUTBOL DE SALON c/ ASOCIACION URUGUAYA DE FUTBOL - OTROS PROCESOS" IUE: 2-16151/2005, venidos a conocimiento de la Sede en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia Nº 13 de 27/2/07, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Octavo Turno, Dra. Loreley Opertti.

RESULTANDO:
I

La recurrida (fs. 185/189), a cuya correcta relación de antecedentes remite la Sala, amparó la demanda y en mérito a ello, prohibió a la accionada la utilización de la marca FUTSAL, sin especiales condenaciones procesales.

II

Contra ella se agravió la Asociación Uruguaya de Fútbol (en adelante AUF) e impetró la revocatoria, según amplias manifestaciones a las que debe estarse en beneficio de la brevedad (fs. 192/197).
En lo medular, sostiene que el término FUTSAL no constituye una marca en el concepto del art. 1 de la ley 17.011, sino una denominación genérica y universal para designar una concreta modalidad de fútbol, el fútbol de salón, que se utiliza a nivel nacional e internacional.
Asimismo cuestiona la valoración probatoria que condujo a la prohibición en cuestión, pues a su juicio resulta claro que la utilización de la expresión involucrada no se realiza a efectos de identificar "productos o servicios" en el sentido legal, sino para identificar un deporte "desde hace muchos años, incluso desde antes que la actora "registrara" como marca la misma".

III

El traslado de rigor fue evacuado por la contraria abogando por la confirmatoria de la impugnada, también conforme a extensos desarrollos cuya reiteración resultaría ociosa (fs. 200/204).

Franqueada la alzada, elevados los autos y cumplido el estudio correspondiente, se acordó dictar decisión anticipada (fs. 206, 208, 209, 213 y ss.; arts. 344, 200.1 numerales 1) y 2) del Código General del Proceso).

CONSIDERANDO:

I

Se confirmará la sentencia apelada, cuyos sólidos fundamentos se comparten íntegramente y no resultan conmovidos por los cuestionamientos introducidos por la accionada, de acuerdo a las razones siguientes.

II

Inicialmente cabe precisar que la reclamante es la Federación Uruguaya de Fútbol de Salón y el Sr. Martínez es representante de la misma, como específicamente se aclara y lo recibe la Sede A-quo, inclusive entendiendo se trata de una modificación de demanda, ordenando la modificación de la carátula en tanto se había ingresado a la persona física como accionante a título personal, lo que no fue tomado en cuenta, pese a notificarse correctamente el nuevo traslado (fs. 12/13, 14/15).

De la misma manera, en cuanto a la naturaleza de la acción incoada, se la identifica genéricamente como "Otros Procesos", pero el tema a dilucidar versa sobre uso de marca, impetrando la actora se decrete la prohibición a la AUF del uso de la que tiene registrada como FUTSAL. 

Frente a ello, la demandada alega que ese término no constituye una marca, sino la denominación universal usualmente utilizada para identificar al fútbol de salón y que en definitiva describe una actividad vinculada con los servicios de la Clase 41 del Nomenclator de Niza (actividades de recreación, esparcimiento y educación), por lo cual sería aplicable lo dispuesto en el art. 4 numeral 10) de la ley 17.011, cuyo acápite reza "A los efectos de la presente ley no serán considerados como marcas y por tanto irrogarán nulidad absoluta" las hipótesis que enumera, entre ellas la del numeral mencionado. 
También sostiene que en la especie, en tanto obra marca registrada y en virtud de la argumentación precedente, corresponde desaplicar el acto administrativo que concedió el registro, sin perjuicio de la eventual solicitud de anulación.

III

En ese marco, el análisis jurídico de la situación planteada debe partir de la efectiva existencia del registro del término FUTSAL (con mayúscula, a diferencia de la forma en que consta en el Revista FIFA de España 96 a fs. 23 vto.), sin dejar de advertir que el tema de si puede entenderse o no como marca aparece como dudoso ya en la esfera administrativa. 

Debe verse que la AUF se opuso en ese trámite y que también la Asesoría legal de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial aconsejó deducir oposición de oficio, por entender que la marca propuesta está comprendida en las prohibiciones establecidas en el art. 2 numerales 5, 6 de la ley 9956 (fs. 152) entonces vigente, cuyo texto no difiere en esencia del actual numeral 10) del art. 4 de la Nº 17.011, e inclusive se formula consulta al Comité Olímpico.
Pero finalmente, y en tanto este último alude tan solo a tener conocimiento de algunas versiones periodísticas donde se utiliza el término "futsal" respecto a competencias de fútbol de salón, se produce un último informe de dicha Asesoría Jurídica que - valorando todos esos extremos - considera que lo contestado por el Comité Olímpico no resultó probado y teniendo en cuenta que el término en cuestión no figura en el Diccionario de la Real Academia, aconsejando levantar la oposición de oficio y conceder el registro solicitado en fecha 3/4/98, lo que efectivamente se concreta por resolución del 6/10/98 (fs. 159), sin que la AUF haya promovido la nulidad de ese acto como reconoce la contestar esta demanda. 

Sobre esas bases, la cuestión litigiosa se define en puridad tomando en cuenta las resultancias de la tramitación administrativa sustanciada ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial (fs. 117/162), cuyo análisis conduce sin esfuerzo a concluir en la existencia de resolución firme que otorgó la solicitud del registro de la marca FUTSAL a favor de la actora, desestimando la oposición de la AUF, ahora demandada y apelante, quien consintió aquella decisión.

Sin perjuicio, cabe agregar que el tema aquí debatido no ingresa en la hipótesis del numeral 10) del art. 4 de la ley 17.011 como alegara la accionada en sustento de su defensa, lo que sella la suerte de la impugnación en examen. 

En efecto, esa norma estatuye que irrogarán nulidad absoluta a los efectos de la ley especifica "Las designaciones usualmente empleadas para indicar la naturaleza de los productos o servicios o la clase, el género o la especie a que pertenecen" (numeral 10) citado), pero la demandada no logró acreditar que la expresión FUTSAL fuera una expresión usualmente empleada para denominar un deporte, como con acierto señala la A-quo.

A esos efectos, conforme sostienen Merlinsky-Salaverry, no necesariamente debe tratarse de nombres o vocablos ampliamente conocidos por todo el público, sino que a veces podrá tratarse de los conocidos necesariamente en determinados círculos más reducidos por su especialidad o carácter técnico. Pero aún así, es imprescindible que se trate de un vocablo ampliamente extendido dentro de ese ámbito para admitir que no pueda utilizarse como marca (Las Marcas en el Uruguay, pg. 20; en sentido similar, Lamas, Derecho de Marcas en el Uruguay, pg. 133 citado a fs. 84 y Gutiérrez, Manual?, pg. 35). 

IV

De acuerdo a lo reseñado y tal como se planteó la contestación de la demanda (fs. 85/86), era carga de la accionada demostrar esos extremos, en particular al sostener que el término FUTSAL es de libre uso en relación a los servicios de la Clase Internacional 41 del Nomenclator de Niza y usualmente empleada para identificar un deporte, pero la probanza que aportara no resultó suficiente en punto a la generalidad de la expresión y el uso de la misma en forma alegada.

Ello por cuanto, en el acta de constitución de la denominada Comisión Delegada de Futsal de la AUF, de fecha 11/5/195 (fs. 165 vto.), se alude únicamente a "Fútbol 5", no a Futsal, y por otra parte, un organismo con la obvia trascendencia del Comité Olímpico Uruguayo, expresamente consultado responde "tenemos entendido que en algunas informaciones periodísticas, se utiliza el término FUTSAL, respecto a las competencias de Fútbol de Salón" (fs. 150), lo cual no aporta luz alguna para la dilucidación de la litis, sobre todo cuando no se aportan o prueban "las informaciones" aludidas, una de las circunstancia que determinó el levantamiento de la oposición de oficio en sede administrativa
Tampoco una única publicación en la revista de la FIFA, que alude al informe técnico del Campeonato Mundial de Futsal donde Uruguay compitió (fs. 18/80), es suficiente a los efectos pretendidos, si se advierte que la publicación data del año 1996, en tanto la actora había iniciado el trámite para registrar la marca en mayo de 1992 (fs. 119, donde consta "fecha de entrada" y fs. 120, donde rea la fecha del 22/5/1992 como de solicitud de la marca). 

Entonces, no puede tenerse como acreditado que se trate de un término utilizado usualmente desde mucho antes de su registro, como se afirmó, y - si así ocurría - era a la AUF a quien correspondía probarlo conforme a los principios generales de distribución (art. 139 del Código General del Proceso), máxime cuando también se expresa que hace más de diez años se compite en torneos nacionales e internacionales utilizando pacíficamente ese término (fs. 86, 195).

En suma, analizada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de lo que normalmente acaece (arts. 140, 141 del Código mencionado), así como del principio de razonabilidad que debe guiar cualquier decisión judicial - y habida cuenta que la ley exige para que un signo pueda se adoptado como marca, que debe ser creado por la fantasía y presentar características de especialidad o novedad (Breuer Moreno citado por Gutiérrez en op, cit, pg. 39) - en la especie se coincide con lo resuelto en la impugnada pues el término en cuestión puede reputarse de fantasía como afirma la actora, teniendo presente que el producto que pretende distinguir presenta las características de novedad y especialidad antes referidas. 
Solución que exime de ingresar al examen del tema de la desaplicación del acto administrativo, propuesto sin perjuicio o en subsidio al contestarse la demanda.

IV

Conforme a las pautas de los arts. 261, 56 del Código General del Proceso y 688 del Código Civil, la conducta procesal de los litigantes no amerita la imposición de sanciones en gastos causídicos de la instancia.

Por tales fundamentos y disposiciones citadas, el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia apelada, sin especiales condenaciones procesales en el grado.
Oportunamente, devuélvase.




miércoles, 22 de mayo de 2013

TRIBUNAL ANDINO. Marca. Genérica. Descriptiva. Eslogan.


Tribunal Andino – Pronunciamiento sobre la marca “Kraft La auténtica mayonesa”

Resolución de 12 de setiembre de 1997


I - INTRODUCCIÓN


Nos pareció de gran interés esta Sentencia de pronunciamiento prejudicial del Tribunal Andino porque tiene como centro de discusión la genericidad o descriptividad de un eslogan registrado como marca.

Se trata de uno de los aspectos más comunes a cuestionar y analizar en los enfrentamientos entre registros marcarios de frases publicitarias.

En este caso, las consideraciones de falta de distintividad deben formularse también analizando el efecto que tiene la inclusión de la marca propia del fabricante en el eslogan que se pretendió registrar como marca.

Asimismo, destacamos la claridad de conceptos legales que, como siempre, se manejan en materia de propiedad intelectual por el Tribunal Andino.


II - TEXTO DE LA RESOLUCIÓN


...” Quito, 12 de septiembre de 1997
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA
VISTOS:
La consulta de interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, dentro del proceso que sigue Frutera Colombiana S.A. en contra de la Nación colombiana, representada por el Superintendente de Industria y Comercio, autor del acto administrativo impugnado y en contra de la sociedad Kraft General Foods, Inc, esta última como parte interesada.
Los hechos considerados como relevantes por el Consejero Ponente, a continuación transcritos, son:
"1º.) La sociedad Kraft solicitó el 14 de octubre de 1992, el registro de una marca figurativa mixta (etiqueta), en la clase 29 del artículo 2 del Decreto 755 de 1972, descrita por el apoderado de la sociedad solicitante así:
"...etiqueta rectangular de fondo azul oscuro con sus bordes redondeados, en cuyo centro, dentro de un óvalo de fondo amarillo, aparecen las siguientes leyendas: En su parte superior, sobre fondo blanco con bordes rojos, superpuesta, la palabra KRAFT escrita en letra característica de color negro, destacándose de la etiqueta. Debajo, en color rojo, La Auténtica escrita en letra minúscula, excepto la L y A inicial y debajo, en letra característica destacada, de color azul oscuro con borde blanco, se lee MAYONESA. En la parte inferior de la etiqueta aparecen leyendas alusivas al producto..."
"2º.) La División de Signos Distintivos, mediante la Resolución N° 34116 de 31 de diciembre de 1993, concedió el registro solicitado, la cual fue notificada por edicto número 348 fijado el 3 de febrero de 1994 y desfijado el 16 de febrero del mismo año.
"3º.) El recibo de pago de los derechos para la expedición del certificado de registro fue radicado en la Superintendencia de Industria y Comercio el 14 de abril de 1994, y posteriormente se produjo el registro de la marca KRAFT LA AUTENTICA MAYONESA con el N° 151.071, para distinguir productos de la clase 29 "y especialmente para mayonesas", vigente desde el 23 de febrero de 1994 hasta 23 de febrero del 2004."
Este Tribunal, a fin de tener una visión global sobre los puntos controvertidos, estima conveniente referirse a otras piezas procesales remitidas por el Juez Nacional junto con la solicitud de interpretación, concretamente a la demanda por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio y, como tercero interesado, a Kraft General Foods Inc.
Demanda de Frutera Colombiana S.A.
La parte actora pretende obtener la nulidad de la Resolución No. 34116 de 31 de diciembre de 1993 emanada de la Superintendencia de Industria y Comercio, por la cual se concede el registro de la marca mixta "KRAFT LA AUTENTICA MAYONESA" (según el modelo).
Considera Frutera Colombiana S.A. que se han violado los artículos 82 literales a), d), g) y h) de la Decisión 344, y 72, literales a), d), g) y h) de la Decisión 313 "norma vigente al momento de presentar la solicitud".
Entre los principales argumentos esgrimidos en apoyo al concepto de violación de las normas señaladas, se pueden destacar: "...la marca KRAFT LA AUTENTICA MAYONESA no cumple con el requisito de la distintividad, en tanto que las palabras LA AUTENTICA MAYONESA no son términos que puedan identificar el producto de una empresa frente al mismo producto cuando proviene del competidor. Indiscutiblemente, LA AUTENTICA MAYONESA de Kraft frente a la AUTENTICA MAYONESA de un competidor tiene que ser la misma cosa, y por ende es completamente injusto y contrario a la ley conceder el registro, es decir, el monopolio a favor de un particular, de una marca que contiene la frase LA AUTENTICA MAYONESA...".
Se violó el literal d) del artículo 82 de la Decisión 344, correspondiente al literal d) del artículo 72 de la Decisión 313, puesto que "...si las palabras KRAFT LA AUTENTICA MAYONESA son partes esenciales del registro, y en relación con ninguna de ellas se ha dejado constancia ni en la solicitud, ni en el expediente, ni en el certificado de registro concedido, respecto al carácter exclusivamente explicativo que tienen las palabras LA AUTENTICA MAYONESA, ello significa que la Administración ha aceptado la petición del particular tal como la formuló y le ha concedido un derecho exclusivo sobre todas las partes calificadas como esenciales dentro de la marca, incluyendo las palabras la AUTENTICA MAYONESA...".
La autoridad administrativa al conceder el registro de la marca KRAFT LA AUTENTICA MAYONESA transgredió el literal g) del artículo 82 de la Decisión 344, correspondiente al literal g) del artículo 72 de la Decisión 313, en razón de que el artículo 75 del Código de Comercio colombiano hace especial énfasis en la deslealtad en la competencia cuando se trata de actos que vayan en contra de las costumbres mercantiles y que "...su concesión atenta contra la costumbre mercantil en tanto que establece una prerrogativa injusta y monopólica en favor de un sólo particular, en tanto que se trata de términos del lenguaje que por su contenido deben poder ser utilizados por todos los comerciantes cuando su producto esté dotado de las mismas características del producto de Kraft, Inc. (ser auténticos), y por tanto debe ser anulado."
Se argumenta que la indicación LA AUTENTICA MAYONESA contraviene la prohibición contenida en el artículo 82, literal h) de la Decisión 344, correspondiente al artículo 72, literal h) de la Decisión 313, puesto que resulta "engañosa" y es una frase que indica la calidad de una mayonesa, pero una calidad valorada solamente por KRAFT. "Por tanto, que quede registrada como marca una expresión que informa al público que una mayonesa es LA AUTENTICA MAYONESA, insinuando que las demás no son auténticas, es engañosa. El artículo LA establece de entrada un carácter exclusivo, que denota la circunstancia de que nadie más posee tal carácter, y esta aseveración es engañosa.".
Contestación a la demanda por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio
La autoridad administrativa demandada en su contestación se limita a reiterar la legalidad y validez del acto administrativo impugnado, en razón de que se han observado las normas contenidas tanto en la Decisión 313 como en la 344.
Contestación a la demanda por parte de KRAFT GENERAL FOODS, INC.
La sociedad KRAFT GENERAL FOODS, INC., en defensa de sus intereses en el proceso que se sigue ante el Consejo de Estado colombiano, se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como fundamentos y razones de la defensa, entre otras:
- "...A la solicitud de registro de la marca KRAFT LA AUTENTICA MAYONESA (ETIQUETA), se le debe aplicar la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y no la Decisión 344 como pretende el demandante, ya que fue solicitada y concedida bajo la vigencia de esta normatividad; y por expreso mandato de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 344...los derechos concedidos por la legislación preexistente (en este caso por la Decisión 313), permanecerán incólumes.".
- "Se equivoca el demandante al considerar que la marca en conflicto no es suficientemente distintiva....", puesto que KRAFT Inc. "...no registró la expresión LA AUTENTICA MAYONESA per se, sino la marca mixta KRAFT LA AUTENTICA MAYONESA unida a una etiqueta con características muy especiales que le otorgan una distintividad particular frente a otros productos del mercado, y su registrabilidad debe determinarse en este conjunto y no por cada uno de sus elementos integrantes.".
- Entre las partes integrantes de la marca mixta KRAFT LA AUTENTICA MAYONESA "es claro que...existen elementos que individualmente analizados pueden llegar a ser considerados como genéricos o descriptivos, pero como se ha venido advirtiendo vistos en su conjunto pierden tal condición, ya que adquieren un significado propio por incorporarse al mismo un elemento de fantasía, como sucede con la marca KRAFT LA AUTENTICA MAYONESA (ETIQUETA).".
- El acto acusado no viola el artículo 72, literal g) de la Decisión 313 y la contraparte comete un "error manifiesto" cuando asimila la figura de las buenas costumbres con la costumbre mercantil.
- "...Resulta no menos que inverosímil afirmar que los consumidores puedan ser conducidos a engaño, en la medida en que consideren que la auténtica mayonesa es la de KRAFT y que las demás no lo son, ya que si esto fuera cierto, diariamente el público consumidor viviría engañado frente a marcas como LA FINA (podría pensarse que las otras margarinas no son finas), LA GARANTIA (o que estas prendas son las únicas que cuentan con garantía), EL VERDADERO ARRANCAGRASA (que los demás detergentes no desprenden la grasa), etc.". "También debe agregarse que para que una marca denigre o engañe debe describir en forma equivocada el carácter, calidad, función y uso del bien denigrado, así como producir el efecto de crear ante el consumidor una idea lo suficientemente negativa para crear la decisión de no comprar el producto denigrado".
C O N S I D E R A N D O :
Que este Tribunal es competente para absolver la solicitud de interpretación prejudicial requerida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, de conformidad con los artículos 28 y 29 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.
Que el tenor literal de las normas, cuya interpretación se solicita, es el siguiente:
Decisión 313
"Artículo 72. No podrán registrarse como marcas los signos que:
a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior;
......
d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse;
......
g) Sean contrarios a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres;
h) Puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate;"
Decisión 344
"Artículo 113.-
La autoridad nacional competente podrá decretar, de oficio o a petición de parte interesada, la nulidad de un registro de una marca, previa audiencia de las partes interesadas, cuando: ......"
Que este Tribunal, tomando en consideración las normas transcritas y los hechos sintetizados, con el fin de cumplir con su labor interpretativa estima procedente referirse a los siguientes puntos:
I. Normatividad aplicable: Decisión 313 o Decisión 344
II. La marca mixta
- Términos genéricos y descriptivos en las marcas mixtas
III. Signos contrarios a la ley y las buenas costumbres
IV. El engaño a los medios comerciales o al público.
V. Análisis de la Marca Controvertida
VI. Análisis de la Legitimación Activa.
I. NORMATIVIDAD APLICABLE: DECISION 313 o DECISION 344
La Decisión 313, sustitutiva de la Decisión 311 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, se expidió en la ciudad de Quito, el seis de febrero de mil novecientos noventa y dos. Con su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 101 de 14 de febrero de 1992, y a partir de esta fecha, la Decisión 313 fue directamente aplicable en los Países Miembros, en virtud del principio de aplicación directa de las normas comunitarias, consagrado en el Art. 3 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.
La Decisión 313 tuvo plena vigencia en el territorio subregional andino hasta antes del 1 de enero de 1994, fecha en la cual entró a regir la Decisión 344, de conformidad con su Segunda Disposición Transitoria.
Con la finalidad de proteger los derechos adquiridos al amparo de legislaciones anteriores, la Decisión 344 incorporó una Disposición Transitoria, según la cual "Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación existente con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, subsistirá por el tiempo en que fue concedido. En lo relativo a su uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas, se aplicarán las normas contenidas en la presente Decisión".
En razón de que las meras expectativas no constituyen derecho, la Primera Disposición Transitoria de la Decisión 344 ha respetado, exclusivamente, los derechos de propiedad industrial válidamente adquiridos ("concedidos"), los cuales subsistirán por el tiempo en que fueron concedidos. Sin embargo, como no podría ser de otra manera, el ejercicio de tales derechos se sujetará a las normas de la Decisión 344.
El respeto a los derechos adquiridos de conformidad con anteriores legislaciones no es absoluto para la Decisión 344, pues este respeto se limita a los "válidamente concedidos". Pero el criterio de validez que adopta este precepto normativo no es de carácter subjetivo. En efecto, el derecho adquirido sobre un signo distintivo, sobre una patente o sobre cualquier otro derecho de propiedad industrial, tiene como antecedente una manifestación de la voluntad administrativa, revelada en un acto administrativo que concede el derecho. Este acto administrativo, como todos los de igual naturaleza, goza de la presunción de legitimidad y consecuente validez, presunción que perdura mientras la propia administración o los órganos judiciales no hayan declarado la ilegalidad e invalidez del acto. Por ello, para decir que un derecho de propiedad industrial no fue "válidamente concedido" habrá que controvertir aquella presunción de legalidad en un procedimiento impugnatorio administrativo o en un proceso judicial contencioso-administrativo.
Para verificar dentro de un proceso de impugnación, si un derecho de propiedad industrial fue válidamente concedido, es necesario remontarse a la legislación de conformidad con la cual se otorgó el derecho, y dilucidar si se cumplieron o no los requisitos legales al amparo de esa normatividad; así, si se concedió al amparo de la Decisión 313 será necesario establecer cuáles fueron los requisitos de validez establecidos en aquella legislación.
En el caso que se adelanta ante el Consejo de Estado colombiano, la resolución administrativa (No. 34116) de concesión del registro de la marca mixta KRAFT LA AUTENTICA MAYONESA fue adoptada el 31 de diciembre de 1993. En consecuencia, la normativa aplicable al caso controvertido es la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, Decisión que estuvo vigente al momento de la concesión del registro.
II. LA MARCA MIXTA
La marca mixta es aquel signo que está compuesto por dos elementos: uno denominativo, integrado por una o varias palabras y por un elemento gráfico (dibujos, imágenes, rasgos gráficos). Este Tribunal, ha precisado que la marca mixta "es una combinación o conjunto de signos acústicos o visuales" (Proceso 4-IP-91, G.O. No. 97 de 16 de diciembre de 1991). Más adelante, en el mismo caso, se afirmó que "en este tipo de marca -indica la doctrina- siempre habrá de encontrarse un elemento principal o característico y un elemento accesorio o secundario, según predominen a primera vista los signos gráficos o los acústicos". A este elemento principal o característico, autores como Fernández Novoa han optado por denominar la "dimensión característica" de la marca mixta. (Fundamentos de Derecho de Marcas, Editorial Montecorvo, Madrid, 1984, p. 31).
El elemento denominativo de la marca mixta, por lo general, suele ser el que tiene "mayor fuerza de penetración en la mente del consumidor" (Proceso 4-IP-94, G.O. No. 189 del 15 de septiembre de 1995) o "el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación, que en un momento pueden ser definitivos" (Proceso 4-IP-88, G.O. del Acuerdo de Cartagena No. 39 del 24 de enero de 1989).
La marca mixta KRAFT LA AUTENTICA MAYONESA que ha sido controvertida ante el Consejo de Estado colombiano está compuesta del elemento denominativo : Kraft la Auténtica Mayonesa, y del elemento gráfico : "...etiqueta rectangular de fondo azul oscuro con sus bordes redondeados, en cuyo centro, dentro de un óvalo de fondo amarillo, aparecen las siguientes leyendas: En su parte superior, sobre fondo blanco con bordes rojos, superpuesta, la palabra KRAFT escrita en letra característica de color negro, destacándose de la etiqueta. Debajo, en color rojo, La Auténtica escrita en letra minúscula, excepto la L y A inicial y debajo, en letra característica destacada de color azul oscuro con borde blanco, se lee MAYONESA. En la parte inferior de la etiqueta aparecen leyendas alusivas al producto..." (tomado de la demanda propuesta por Frutera Colombiana S.A.).
Corresponde a las autoridades jurisdiccionales nacionales, en primer lugar, constatar si el signo compuesto por un elemento denominativo y por otro gráfico puede ser considerado como marca, según el artículo 71 de la Decisión 313, esto es, analizar si el signo reúne los requisitos de perceptibilidad, suficiente distintividad y de susceptibilidad de representación gráfica.
La distintividad del signo juega un papel primordial en el caso de las marcas mixtas, pues tanto la característica de perceptibilidad como de susceptibilidad de representación gráfica siempre estarán presentes en esta clase de signos. La percepción de un signo mixto se hace a través de los sentidos auditivo (palabras) y visual (palabras e imágenes). En cuanto al requisito de susceptibilidad de representación gráfica, se puede afirmar que tanto las palabras como las figuras o diseños pueden plasmarse materialmente o, al menos, estar representados en un papel u otra superficie.
Un signo es distintivo cuando es capaz de distinguir en el mercado los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona (Art. 71, inciso 2 de la Decisión 313, correspondiente al mismo inciso del Art. 81 de la Decisión 344). La aptitud diferenciadora (fuerza o capacidad distintiva) es un mecanismo de identificación del producto o del servicio frente a otros (productos o servicios) de la misma clase (regla de la especialidad) y que tienen diverso origen empresarial. Al distinguir un producto con una marca se busca generar en la mente del consumidor una doble impresión respecto del mismo. Así el público, generalmente, piensa que los productos marcados con un mismo signo (idéntico o similar) proceden de una misma empresa y tienen características semejantes en cuanto a la calidad (homogeneidad de los productos).
Si el signo mixto -apreciado en su conjunto y tomando en consideración el elemento (gráfico o denominativo) que tiene una mayor fuerza perceptiva- goza de la suficiente capacidad para distinguir los productos de un empresario frente a los productos de los demás, podrá ser considerado como marca registrable, siempre que no se encuentre comprendida en alguna de las prohibiciones contempladas en los artículos 72 y 73 de la Decisión 313.
Términos genéricos y descriptivos en las marcas mixtas y frases publicitarias
La marca mixta puede estar compuesta por más de una palabra, en cuyo caso será preciso establecer cual es el término o conjunto de términos claves (esenciales) en la integridad de la denominación y que otorgan al signo la característica de distintividad. Así por ejemplo, en la marca mixta compuesta -además de los correspondientes gráficos- por las denominaciones "papas fritas XX", la palabra "XX" es el elemento diferenciador del signo. En cambio el término "papas fritas" constituye una denominación que designa el género del producto; por ello, dichos términos, individualmente considerados, no pueden constituir marca y así se desprende del artículo 72, literal d) de la Decisión 313.
La palabra "mayonesa" constituye un genérico para los productos de esa clase (mayonesas), consecuentemente no podría ser susceptible de registro; al serlo, los demás productores de mayonesas se verían imposibilitados de utilizar una denominación que es irremplazable por otra. Sin embargo, cuando el nombre genérico del producto está acompañado de un elemento denominativo distintivo, el genérico tan solo cumplirá con una función informativa; así, si se dice "mayonesa YY", la palabra "mayonesa" servirá para indicar al público de qué producto se trata; la palabra "YY" será la que le otorga distintividad frente a mayonesas de otros empresarios, quienes no podrán utilizar "YY" pero sí "mayonesa", analizado en el total contexto de la marca, sí puede registrarse como elemento constitutivo de la misma.
Una situación similar se presenta cuando en las marcas mixtas se utilizan denominaciones que describen cualidades o características (calidad, valor, destino, lugar de origen) de los productos. Así, cuando una marca mixta está compuesta por denominaciones como "sabroso chocolate ZZ", no se está impidiendo que otros productores de chocolates utilicen el adjetivo "sabroso" para publicitar sus productos. La palabra "sabroso", en este ejemplo, está cumpliendo tan solo una función publicitaria. La frase publicitaria, conocida como "slogan", no es susceptible de registro como marca per se (marca-slogan), a menos que cuente con la suficiente distintividad o "fuerza distintiva". (En este sentido, ver Carlos Fernández Novoa, "Marca y Slogan Publicitario", citado por Hermenegildo Baylos Corroza en Tratado de Derecho Industrial, Civitas, Madrid, 1993, p. 808). Frecuentemente las marcas mixtas incluyen, slogans e incluso descripciones que acompañan a la denominación principal. Estos slogans y descripciones de los productos no son la parte esencial de la marca y tan solo operan como mecanismos de publicidad o información del producto. La protección del signo mixto, por lo general no se extiende a la frase publicitaria, a menos que la frase "cumpla con las condiciones de distintividad y novedad adicionadas con el elemento de originalidad y capacidad de la propaganda para identificar un producto o servicio" (Proceso 12-IP-95, G.O. No. 199, de 26 de enero de 1996).
En consecuencia, la parte esencial de la marca mixta es aquella que le otorga distintividad al producto, independientemente de la clase que sea. En este sentido, no se puede decir que las partes accesorias de la marca por el hecho de ser genéricas, descriptivas o informativas acerca de la calidad del producto impidan el registro de la marca concebida en su integridad, salvo que su inclusión provoque un engaño en los destinatarios de los productos o servicios o en los medios comerciales. Un ejemplo ilustra lo anterior, siendo perfectamente registrable una marca mixta compuesta por las denominaciones "Cigarrillos NN doble filtro con carbón, absorbente y gran sabor" y por rasgos gráficos característicos, incluidos determinados colores; no por contener la expresión "doble filtro con carbón, absorbente y gran sabor" la marca ha perdido su distintividad. El juzgador debe tener en consideración que la dimensión característica, en este ejemplo, está dada por la palabra "NN" y que las demás expresiones denominativas cumplen, simplemente, con una función publicitaria. Aun más, la frase "doble filtro con carbón, absorbente y gran sabor" al constituir un complemento de la marca "NN" y que goza de suficiente originalidad bien podría ser susceptible de registro como lema comercial, sin perjuicio de que se encuentre formando parte de la marca mixta "NN (doble filtro con carbón, absorbente y gran sabor) (etiqueta)". Sin embargo, no con esto pretende decir este Tribunal que cualquier complemento de una marca puede ser registrado como lema comercial, pues para ello habrá que efectuar un análisis particular de las respectivas exigencias, que no es procedente precisar en el caso que nos ocupa. Sobre el particular la jurisprudencia en el Proceso 12-IP-96, G.O. Nº 265 de 16 de marzo de 1997, dice:
"Dentro de la etiqueta y no como el nombre mismo de la marca se pueden agregar las aptitudes y el objeto del producto y el nombre mismo del producto, términos estos que no podrían ser registrados por su genericidad o por la descripción de las cualidades esenciales o de la aptitud del producto.
"Aplicando la norma del citado artículo 87, literal b) la marca solicitada estaría constituida por la denominación EXCLUSIVA y el gráfico a que se refiere la solicitud.
"El añadido de la indicación del producto de que se trate, en este caso "margarina", y la aptitud o destino esto es, "para repostería y pastelería", no impide su uso en la marca, por referirse al producto que verdaderamente es, es decir, no rodea la sombra del engaño al público respecto a su calidad ni aptitud para el consumo, pues el consumidor medio entenderá que al adquirir margarina EXCLUSIVA, lo está adquiriendo ese producto y para el uso o aptitud que él está dedicado, y por el contrario no entenderá que con el producto margarina está adquiriendo pan o arroz que se encuentran especificados en la categoría 30 internacional, así como tampoco podrá entender que el productos margarina servirá para elaborar café o té o tapioca, pero sí es un producto que puede ser utilizado en la elaboración de pan, pastelería o en la confitería en general. Este análisis no significa sino una precisión del alcance de la solicitud del registro de la marca, y no una calificación de los hechos materia del proceso, lo que está impedido de hacer el Tribunal conforme al artículo 30 de su Tratado de Creación.
"Diferente sería la situación, en el caso de que el producto designado como "margarina", no habría tenido esa composición ni característica, ni serviría para los fines propios de su elaboración y propósito, es decir, se habría presentado un engaño entre la denominación del producto y la aptitud del mismo"
III. SIGNOS CONTRARIOS A LA LEY Y LAS BUENAS COSTUMBRES
Considera este Tribunal que la interpretación del literal g) del artículo 72 de la Decisión 313 y, de manera especial, la palabra "ley" contenida en el precepto, es necesario efectuarla en aplicación de criterios que miren al fin ulterior de la norma y en el contexto en que se encuentra inmersa. En efecto, la referida norma prohibe el registro de los signos que sean contrarios a la ley, la moral, el orden público o las buenas costumbres. Cuando la disposición comunitaria hace alusión a la palabra "ley" no debe entenderse que las legislaciones internas sobre marcas pueden incorporar nuevas prohibiciones de registro que las contempladas en el Régimen Común Andino sobre Propiedad Industrial. Las causales de irregistrabilidad no pueden ser otras que las contempladas en los artículos 72 y 73 de la Decisión 313 (hoy 82 y 83 de la Decisión 344) y al estar comprendido tal asunto en la Ley Comunitaria, no podrán ser regulados por la legislación nacional.
El derecho positivo de cada país ha incorporado en su ordenamiento jurídico disposiciones de carácter imperativo que velan por los intereses generales y que tienen por fundamento el orden público, la paz, la estabilidad, la moral y las buenas costumbres. Estas normas positivas internas no pueden ser desconocidas por la oficina nacional competente al momento de conceder el registro. Dice Luis Claro Solar que las normas imperativas, y de manera especial las prohibitivas, al contrario de las permisivas, son "normas que el hombre no debe olvidar para no incurrir en nulidad y en pena, si la violación de una de estas leyes se descubre".
Fernández Novoa al referirse a la prohibición contemplada por la Ley Española de Marcas del 18 de noviembre de 1988, similar a la del literal g) del artículo 72 de la Decisión 313 comenta que "Los términos ‘Ley, orden público y buenas costumbres’ que al formular la prohibición analizada emplea el artículo 11[1]e) de la Ley de Marcas, deben ser interpretados del mismo modo que los términos paralelos que en diferentes artículos utiliza el Código Civil. Por ‘Ley’ hay que entender, básicamente, las normas vigentes del ius cogens; y de manera particular, los artículos de la Ley Fundamental de 1978 que fija el conjunto de valores y derechos constitucionalmente reconocidos. El ‘orden público’ debe ser concebido como el conjunto de principios jurídicos, políticos, morales y económicos que son absolutamente obligatorios para la conservación del orden social en un pueblo y en una época determinada. Las ‘buenas costumbres’ han de asimilarse a la moral en el sentido de la conducta moral exigible y exigida en la normal convivencia de las personas estimadas honestas. La prohibición expuesta presenta unos contornos ciertamente confusos y fluctuantes. La mayor o menor amplitud de la misma va a depender -básicamente- del prudente arbitrio de los examinadores del Registro de la Propiedad Industrial; y, en última instancia del razonable parecer de los Tribunales que revisen las decisiones adoptadas por el Registro...Hay que señalar, ante todo, que sin asumir en modo alguno un papel de severa censura, el Registro y los Tribunales deberán impedir la inscripción de las marcas que atenten contra un mínimo sentido de decencia y moralidad (Derecho de Marcas, Editorial Montecorvo S.A., Madrid, 1990, p. 88-90).
El Tribunal en el caso 2-IP-94 sobre "orden público" manifiesta en similar sentido:
....Aunque por definición la generalidad de la ley hace que ella se presuma dictada en beneficio colectivo, existen algunas disposiciones cuyo enfoque jurídico mira especialmente a la protección de los intereses de la colectividad, de manera tal que éstos ejercen una acción predominante sobre el interés individual a fin de mantener la estabilidad del orden jurídico en una comunidad determinada. Si los intereses protegidos son de naturaleza económica se estará frente a lo que ha dado en conocerse como orden público económico. En una comunidad como la subregión andina la concurrencia del orden económico que en términos generales garantiza cada Estado, se constituye en el orden público económico de la región por virtud de la asociación de los mismos en el proceso de integración.
"El tema del orden público económico encuentra expresión concreta precisamente en el derecho marcario, particularmente en el artículo 82, literales g) y h) de la Decisión 344, cuando señala dos casos en que no procede el registro de una marca. Una medida como ésta se orienta hacia la protección tanto del consumidor como del producto en interés general de la comunidad. Del primero, para defender su autonomía a fin de que en el proceso de selección de los bienes y servicios que consume, no se vea sujeto a confusión o engaño y tenga acceso a la mejor calidad de los productos que se expenden en el mercado. La confusión a que se refiere el artículo 83 literal e) de la misma Decisión es el efecto más frecuente que la legislación marcaria pretende evitar para proteger el libre criterio y la ausencia de distorsiones en la selección de opciones del mercado por los consumidores. El engaño contemplado en el literal h) del artículo 82 citado es otra de las prácticas que por lanzar al mercado indicaciones incorrectas o falsas sobre los productos, inducen a error al consumidor sobre la naturaleza del bien o servicio, su modo de fabricación o sus características.
"A su vez el régimen de propiedad industrial está dirigido a proteger al productor al procurar la erradicación de prácticas de competencia desleal en el mercado que van directamente en contra de los intereses de los competidores, a fin de que se mantenga inalterada y sin menoscabo la posición que los productores o distribuidores hayan alcanzado mediante su esfuerzo legítimo en la conquista de mercados para sus productos..."
Por último comparte este Tribunal la opinión de Claro Solar en el sentido de que "La prohibición del acto o contrato por la ley tiene generalmente como fundamento las buenas costumbres contra las cuales pugna dicho acto o contrato, o por razones de orden e interés público que han llevado al legislador a establecer la prohibición" (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Vol. V..De las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1979, p. 266.).
El actor en el proceso interno afirma que se violó el literal g) del artículo 72 de la Decisión 313, correspondiente al artículo 82, letra g), de la Decisión 344 por cuanto el artículo 75 del Código de Comercio colombiano hace especial énfasis en la deslealtad en la competencia cuando se trata de actos que vayan en contra de la costumbre mercantil y que el uso exclusivo de la marca KRAFT LA AUTENTICA MAYONESA atenta contra las mencionadas costumbres. La interpretación del artículo 75 del Código de Comercio colombiano, por constituir ley nacional, es de absoluta competencia del juzgador nacional y sobre tal asunto este Tribunal no puede pronunciarse, en virtud de la prohibición establecida por el artículo 30 del Tratado que creó el Tribunal Andino; sin embargo ello no obsta para que este Organo Comunitario precise el alcance de conceptos universales del Derecho, como son la costumbre mercantil y las buenas costumbres. Corresponde, en consecuencia, al juez nacional interpretar la ley interna, en el sentido de verificar si el registro de la marca mixta "Kraft La Auténtica Mayonesa" se encuadra o no dentro de la norma prohibitiva -si es que ese es el caso- y, en definitiva, atenta contra la moral, el orden público y las buenas costumbres. Para el efecto, el juez nacional adoptará los criterios expuestos en la presente interpretación.
Debe precisarse que los términos "buenas costumbres" a los que hace referencia el literal g) del artículo 72 de la Decisión 313 no pueden ser confundidos con la costumbre como fuente del derecho nacida de la práctica social ni, de manera particular, con la costumbre mercantil, la cual tiene esencial importancia dentro del ámbito del Derecho Comercial dado su característico dinamismo y constante evolución; muestra de esa importancia constituye el reconocimiento hecho por las leyes mercantiles al otorgar a la costumbre valor como fuente del derecho, equiparándola incluso a la propia ley, dentro de determinados parámetros (verbigracia Art. 3 del Código de Comercio colombiano: "La costumbre mercantil tendrá la misma fuerza que la ley comercial, siempre que..."; Art. 4 del Código de Comercio ecuatoriano: "Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando...").
Pero no puede hablarse en el mismo sentido cuando la ley se refiere a las "buenas costumbres", consideradas como la "conformidad que debe existir entre los actos humanos y los principios de la Moral" (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas. T. I, 23a. Edición, Editorial Heliasta, 1994, p. 522). Concluye, con mucha veracidad, el profesor Cabanellas al decir que "las buenas costumbres a que incorrectamente se refiere el legislador no son otra cosa que la moral pública, en la que tanto influyen las corrientes del pensamiento de cada época, los climas, los inventos y las modas". Sobre el orden público y las buenas costumbres este Tribunal se ha pronunciado en las Interpretaciones Prejudiciales 3-IP-88, 4-IP-88, 3-IP-91, 2-IP-94, 4-IP-94, entre otras.
Por todo lo anterior es comprensible que cuando el legislador se refiere a la "costumbre mercantil" hace alusión a la costumbre como fuente del Derecho Comercial y cuando se utiliza la expresión "buenas costumbres", en cambio, se cautela la moral social aceptada o predominante según el lugar y la época (Ver Proceso 4-IP-88, Gaceta Oficial No. 35 del 24 de enero de 1989). Acerca de los usos y prácticas que comportan actos de competencia desleal este Tribunal se referirá someramente en el apartado siguiente de la presente interpretación, relativo al engaño a los medios comerciales o al público.
IV. ENGAÑO A LOS MEDIOS COMERCIALES O AL PUBLICO
El literal h) del artículo 72 de la Decisión 313, idéntico al del artículo 82 de la Decisión 344, prohibe el registro de los signos que resulten engañosos para los medios comerciales o para el público. El engaño se produce cuando un signo provoca en la mente del consumidor una distorsión de la realidad acerca de la naturaleza del bien o del servicio, sus características, su procedencia, su modo de fabricación, la aptitud para su empleo u otras informaciones que induzcan al público a error. La prohibición de registrar signos engañosos, tal como se ha pronunciado este Tribunal "se dirige a precautelar el interés general o público, es decir del consumidor" (Proceso 12-IP-96, G.O. No. 265 de 16 de mayo de 1997).
La doctrina y la jurisprudencia han destacado la función informativa y la publicitaria que cumple la marca en relación con los productos o servicios que identifica y su importancia frente a los destinatarios de los mismos. En este sentido en la sentencia de 3 de diciembre de 1987 este Tribunal declaró que la marca "es información básica destinada al consumidor potencial que debe facilitar y propiciar su libertad de elección y que debe contribuir a que sea "transparente" la oferta pública de productos y servicios. La marca, en consecuencia, cumple un papel informativo en cuanto a la procedencia del producto o servicio. Para el consumidor, productos similares con una misma marca, deben provenir lógicamente del mismo productor, al que suele atribuírsele determinadas calidades de aptitud, capacidad, responsabilidad y técnica." (Proceso 1-IP-87; G.O. No. 28 de 15 de febrero de 1988.). Este papel informativo de la marca ha sido denominado por un sector de la doctrina como la "función indicadora de la procedencia empresarial" (En este sentido, Fernández Novoa, Fundamentos... op. cit., p. 46 y ss.). En la interpretación prejudicial 10-IP-94, G.O. No. 177 de 20 de abril de 1995, este Tribunal reconoció que la marca cumple con una finalidad de información al público sobre la clase de productos o servicios disponibles en el mercado, característica que se conoce como la función publicitaria o propagandística de la marca.
El legislador comunitario, en procura del bien general, ha previsto que esta información básica debe ser percibida por el público y por los medios comerciales en general, sin apariencias que puedan llevar a creer y tener por cierto aquello que no lo es, erradicando cualesquiera "prácticas que por lanzar al mercado indicaciones incorrectas o falsas sobre los productos, inducen a error al consumidor" (Proceso 2-IP-94, G.O. No. 160 de 21 de julio de 1994).
Pero a la vez que se procura tutelar el interés del público consumidor, la norma que impide el registro de signos que inducen a error protege el interés de los competidores en el mercado de productos similares, buscando amparar al productor frente a eventuales prácticas de competencia desleal. El Convenio de la Unión de París, en su artículo 1.2 declara que "la protección de la Propiedad Industrial tiene por objeto las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos y modelos industriales, las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio, el nombre comercial, las indicaciones de procedencia o de denominaciones de origen, así como la represión de la competencia desleal" (el destacado nos corresponde). El artículo 10 bis del propio Convenio define la competencia desleal "como todo acto de competencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial; y, de manera ejemplificativa, cita algunos casos, a saber: 1) actos que creen confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad comercial o industrial de un competidor; 2) aseveraciones falsas en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad comercial o industrial de un competidor; 3) las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos".
La represión a las prácticas restrictivas a la libre competencia dentro de la Comunidad Andina tiene como fundamento jurídico originario el Capítulo VIII "Competencia Comercial" del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), codificado por la Comisión de la Comunidad Andina, mediante Decisión 406, sustitutiva de la Decisión 236 y publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo No. 273, de 4 de julio de 1997. Así, el artículo 105 del Acuerdo estableció que "...la Comisión adoptará, a propuesta de la Secretaría General, las normas indispensables para prevenir o corregir las prácticas que puedan distorsionar la competencia dentro de la Subregión...". La represión a las prácticas restrictivas a la libre competencia ha sido tratada parcialmente por el legislador comunitario con la expedición de las Decisiones 283, 284 y, especialmente, la 285 (substitutivas de la Decisión 230) de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Esta última (285), denominada "Normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas restrictivas de libre competencia", faculta a los Países Miembros o a las empresas que tengan interés para que soliciten a la Junta la autorización que legitima la aplicación de medidas tendientes para prevenir o corregir las amenazas de perjuicios o los perjuicios a la producción o exportaciones, que se deriven de prácticas restrictivas de la libre competencia originada en la Subregión o en las que intervenga una empresa que desarrolla su actividad económica en un País Miembro. Entre las prácticas restrictivas, entre otras, se encuentra "la aplicación en las relaciones comerciales, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros". Con esta clase de normas ha pretendido el legislador eliminar conductas que no se ajusten a las que practican la generalidad de los comerciantes y, en definitiva, atenten contra los usos mercantiles honestos. Es atribución de las legislaciones internas regular situaciones de competencia desleal que sean producidas por el engaño a los medios comerciales y al público consumidor con ocasión de la utilización de frases publicitarias desleales.
Un signo puede provocar engaño al público o a los medios comerciales acerca de la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud para el empleo, entre otros. En el momento en que el producto, con una marca engañosa, se pone en circulación en el mercado, los demás competidores podrían verse afectados por esa conducta deshonesta. Por ello, los Países Miembros deben garantizar a los comerciantes que sus relaciones mercantiles no se verán afectadas por distorsiones en la competencia, como la que se provoca cuando se utiliza publicidad engañosa.
La compañía Frutera Colombiana S.A., parte actora en el proceso nacional, en su libelo inicial argumenta que la frase LA AUTENTICA MAYONESA resulta engañosa al indicar la calidad de una mayonesa. Al respecto, y sin entrar a calificar los hechos materia del litigio, este Tribunal lo advierte, tal como ha indicado anteriormente, que una marca mixta puede estar compuesta por más de una palabra, en cuyo caso será preciso establecer cual es el término o conjunto de términos claves (esenciales) en la integridad de la denominación y que otorgan al signo la característica de distintividad. Recuérdese que las frases publicitarias incluidas en una marca mixta no constituyen el elemento esencial y diferenciador, por lo que la exclusividad del derecho no se extiende a aquellas. Por tanto, tales frases publicitarias pueden ser autorizadas, dentro de los parámetros señalados, para ser incluidos como un elemento más de la marca mixta.
V. ANALISIS DE LA MARCA CONTROVERTIDA
Este Tribunal, en su función de intérprete prejudicial y sin llegar a calificar los hechos materia de este proceso, se permitirá muy sucintamente hacer unas apreciaciones particulares con relación a la registrabilidad de la marca KRAFT LA AUTENTICA MAYONESA, que en todo caso no deberán entenderse como una intromisión de este organismo en los asuntos que por competencia le corresponden al juez nacional.
"KRAFT LA AUTENTICA MAYONESA", está compuesta por este elemento denominativo y uno gráfico "etiqueta rectangular de fondo azul oscuro con sus bordes.....", lo que inmediatamente nos involucra en el concepto de marca mixta como aquel signo conformado de dos elementos: uno denominativo y otro gráfico. Para esta marca, podemos claramente observar, que los elementos predominantes o principales son el gráfico y la expresión KRAFT, toda vez que al percibir el signo en su conjunto lo que produce un mayor impacto en la mente del consumidor, son precisamente esas dos partes.
Ahora bien, analizando más detenidamente los elementos principales de la marca mixta, para este caso, el denominativo KRAFT y el gráfico, podemos decididamente afirmar que la parte esencial de ésta es KRAFT y que la expresión LA AUTENTICA MAYONESA, pasa a tener un carácter secundario o accesorio, sin que con ello se quiera significar que no pueda ser considerado también como marca, dentro de los parámetros señalados atrás.
Estas denominaciones que acompañan a la parte "esencial de la marca" y que en su compañía la conforman, deberán ser naturalmente registrables. La explicación a la registrabilidad del signo denominativo en su totalidad para este caso, radica en que el análisis de los signos debe hacerse de manera conjunta y no aisladamente frente al concepto de marca, lo que en otras palabras significa que las expresiones no esenciales del caso al ir acompañadas de otra especial y específica originan en su totalidad una nueva expresión o signo autónomo de sus componentes individualmente considerados.
Empero, la expresión LA AUTENTICA MAYONESA por el hecho de ser registrable, no generará al titular de la marca derechos y prerrogativas propias de su concesión y en consecuencia, otro interesado podrá de ordinario utilizarlas para registrar una nueva marca, claro está, como complemento a su contenido esencial siempre y cuando pueda ser diferenciable. A modo de ejemplo: una empresa podría utilizar como marca el signo "OCASO LA AUTENTICA MAYONESA", pues la exclusividad de la empresa Kraft General Foods no se predica respecto de la citada expresión aislada de los demás elementos que la componen.
Finalmente, la expresión KRAFT LA AUTENTICA MAYONESA, no denota un contenido engañoso, toda vez que el consumidor medio al encontrar en el mercado un producto así identificado, no se llevará la impresión de que las demás mayonesas no sean auténticas.
VI. ANALISIS DE LA LEGITIMACION ACTIVA
En caso de la nulidad de patentes, la legitimación es muy amplia y podría decirse que se la convierte en una verdadera acción popular ya que se habilita a "cualquier persona" para que interponga la respectiva solicitud de anulación.
En cambio, cuando se trata de la nulidad del registro de una marca dentro de la Decisión 344, ésta en su artículo 113 dispone: "La autoridad nacional competente podrá decretar, de oficio o a petición de parte interesada, la nulidad del registro de una marca .....". Ha de entenderse entonces este requerimiento, y así en efecto lo interpreta el Tribunal, en el sentido de que debe ser acreditada esa condición de parte interesada, que aun en la amplitud que el derecho comunitario da a la expresión, podrá abarcar, además de los titulares de derechos subjetivos tan sólo a los que demuestren interés legítimo; pero no a los simples interesados, quienes sí quedan cobijados en cambio por la expresión "cualquier persona", en tratándose de patentes.
Por lo tanto, el juez nacional debe determinar previamente si el demandante en el proceso contencioso administrativo instaurado ante el Consejo de Estado (proceso subsiguiente a la vía administrativa agotada mediante los respectivos procedimientos administrativos internos), reúne las condiciones de legitimidad para demandar. Resta advertir que en ambos tipos de procedimiento (administrativos internos y contencioso-administrativos) la legitimación activa se encuentra normalmente equiparada en cuanto a requerimientos, para evitar de esta manera asimetrías en la que constituye una necesaria secuencia procedimental.
Por las consideraciones expuestas,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA
C O N C L U Y E :
1. Para verificar, dentro de un proceso de impugnación, si un derecho de propiedad industrial fue válidamente concedido, corresponde acudir a la legislación conforme a la cual se otorgó el derecho, para dilucidar si se cumplieron o no los requisitos legales al amparo de esa normativa.
2. El signo mixto -apreciado en su conjunto y tomando en consideración el elemento (gráfico o denominativo) que tiene una mayor fuerza perceptiva- que goce de la suficiente capacidad para distinguir los productos de un empresario frente a los productos de los demás, podrá ser considerado como marca registrable, siempre que no se encuentre inmerso en alguna de las prohibiciones contempladas por la normativa comunitaria.
3. Los slogans y descripciones de los productos no son la parte esencial de la marca y tan solo operan como mecanismos de publicidad o información del producto. La parte esencial de la marca mixta es aquella que le otorga distintividad al producto.
4. Las descripciones y frases publicitarias incluidas en la marca mixta por el hecho de ser genéricas, descriptivas o informativas acerca de la calidad, origen o naturaleza del producto no impiden el registro de la marca concebida en su integridad, salvo que su inclusión provoque un engaño en los destinatarios de los productos o servicios o en los medios comerciales; y que tales descripciones o informaciones evidentemente constituyan el objeto principal de la marca.
5. Las normas positivas internas de carácter imperativo y que velan por los intereses generales y que tienen por fundamento el orden público, la paz, la estabilidad, la moral y las buenas costumbres no pueden ser desatendidas por la oficina nacional competente al momento de conceder el registro.
Los Países Miembros deben garantizar a los comerciantes que sus relaciones mercantiles no se verán afectadas por distorsiones en la competencia, como la que se provocan cuando se utiliza publicidad engañosa.
7. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, dentro del expediente nacional Nº. 3539, deberá adoptar la presente sentencia de interpretación prejudicial.
8. Remítase copia certificada a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial.”