Tribunal Andino – Pronunciamiento sobre la marca “Kraft La
auténtica mayonesa”
Resolución
de 12 de setiembre de 1997
I
- INTRODUCCIÓN
Nos
pareció de gran interés esta Sentencia de pronunciamiento
prejudicial del Tribunal Andino porque tiene como centro de discusión
la genericidad o descriptividad de un eslogan registrado como marca.
Se
trata de uno de los aspectos más comunes a cuestionar y analizar en
los enfrentamientos entre registros marcarios de frases
publicitarias.
En
este caso, las consideraciones de falta de distintividad deben
formularse también analizando el efecto que tiene la inclusión de
la marca propia del fabricante en el eslogan que se pretendió
registrar como marca.
Asimismo,
destacamos la claridad de conceptos legales que, como siempre, se
manejan en materia de propiedad intelectual por el Tribunal Andino.
II
- TEXTO DE LA RESOLUCIÓN
...”
Quito, 12 de septiembre de 1997
EL
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA
VISTOS:
La
consulta de interpretación prejudicial formulada por el Consejo de
Estado de la República de Colombia, dentro del proceso que sigue
Frutera Colombiana S.A. en contra de la Nación colombiana,
representada por el Superintendente de Industria y Comercio, autor
del acto administrativo impugnado y en contra de la sociedad Kraft
General Foods, Inc, esta última como parte interesada.
Los
hechos considerados como relevantes por el Consejero Ponente, a
continuación transcritos, son:
"1º.)
La sociedad Kraft solicitó el 14 de octubre de 1992, el registro de
una marca figurativa mixta (etiqueta), en la clase 29 del artículo 2
del Decreto 755 de 1972, descrita por el apoderado de la sociedad
solicitante así:
"...etiqueta
rectangular de fondo azul oscuro con sus bordes redondeados, en cuyo
centro, dentro de un óvalo de fondo amarillo, aparecen las
siguientes leyendas: En su parte superior, sobre fondo blanco con
bordes rojos, superpuesta, la palabra KRAFT escrita en letra
característica de color negro, destacándose de la etiqueta. Debajo,
en color rojo, La Auténtica escrita en letra minúscula, excepto la
L y A inicial y debajo, en letra característica destacada, de color
azul oscuro con borde blanco, se lee MAYONESA. En la parte inferior
de la etiqueta aparecen leyendas alusivas al producto..."
"2º.)
La División de Signos Distintivos, mediante la Resolución N° 34116
de 31 de diciembre de 1993, concedió el registro solicitado, la cual
fue notificada por edicto número 348 fijado el 3 de febrero de 1994
y desfijado el 16 de febrero del mismo año.
"3º.)
El recibo de pago de los derechos para la expedición del certificado
de registro fue radicado en la Superintendencia de Industria y
Comercio el 14 de abril de 1994, y posteriormente se produjo el
registro de la marca KRAFT LA AUTENTICA MAYONESA con el N° 151.071,
para distinguir productos de la clase 29 "y especialmente para
mayonesas", vigente desde el 23 de febrero de 1994 hasta 23 de
febrero del 2004."
Este
Tribunal, a fin de tener una visión global sobre los puntos
controvertidos, estima conveniente referirse a otras piezas
procesales remitidas por el Juez Nacional junto con la solicitud de
interpretación, concretamente a la demanda por parte de la
Superintendencia de Industria y Comercio y, como tercero interesado,
a Kraft General Foods Inc.
Demanda
de Frutera Colombiana S.A.
La
parte actora pretende obtener la nulidad de la Resolución No. 34116
de 31 de diciembre de 1993 emanada de la Superintendencia de
Industria y Comercio, por la cual se concede el registro de la marca
mixta "KRAFT LA AUTENTICA MAYONESA" (según el modelo).
Considera
Frutera Colombiana S.A. que se han violado los artículos 82
literales a), d), g) y h) de la Decisión 344, y 72, literales a),
d), g) y h) de la Decisión 313 "norma vigente al momento de
presentar la solicitud".
Entre
los principales argumentos esgrimidos en apoyo al concepto de
violación de las normas señaladas, se pueden destacar: "...la
marca KRAFT LA AUTENTICA MAYONESA no cumple con el requisito de la
distintividad, en tanto que las palabras LA AUTENTICA MAYONESA no son
términos que puedan identificar el producto de una empresa frente al
mismo producto cuando proviene del competidor. Indiscutiblemente, LA
AUTENTICA MAYONESA de Kraft frente a la AUTENTICA MAYONESA de un
competidor tiene que ser la misma cosa, y por ende es completamente
injusto y contrario a la ley conceder el registro, es decir, el
monopolio a favor de un particular, de una marca que contiene la
frase LA AUTENTICA MAYONESA...".
Se
violó el literal d) del artículo 82 de la Decisión 344,
correspondiente al literal d) del artículo 72 de la Decisión 313,
puesto que "...si las palabras KRAFT LA AUTENTICA MAYONESA son
partes esenciales del registro, y en relación con ninguna de ellas
se ha dejado constancia ni en la solicitud, ni en el expediente, ni
en el certificado de registro concedido, respecto al carácter
exclusivamente explicativo que tienen las palabras LA AUTENTICA
MAYONESA, ello significa que la Administración ha aceptado la
petición del particular tal como la formuló y le ha concedido un
derecho exclusivo sobre todas las partes calificadas como esenciales
dentro de la marca, incluyendo las palabras la AUTENTICA
MAYONESA...".
La
autoridad administrativa al conceder el registro de la marca KRAFT LA
AUTENTICA MAYONESA transgredió el literal g) del artículo 82 de la
Decisión 344, correspondiente al literal g) del artículo 72 de la
Decisión 313, en razón de que el artículo 75 del Código de
Comercio colombiano hace especial énfasis en la deslealtad en la
competencia cuando se trata de actos que vayan en contra de las
costumbres mercantiles y que "...su concesión atenta contra la
costumbre mercantil en tanto que establece una prerrogativa injusta y
monopólica en favor de un sólo particular, en tanto que se trata de
términos del lenguaje que por su contenido deben poder ser
utilizados por todos los comerciantes cuando su producto esté dotado
de las mismas características del producto de Kraft, Inc. (ser
auténticos), y por tanto debe ser anulado."
Se
argumenta que la indicación LA AUTENTICA MAYONESA contraviene la
prohibición contenida en el artículo 82, literal h) de la Decisión
344, correspondiente al artículo 72, literal h) de la Decisión 313,
puesto que resulta "engañosa" y es una frase que indica la
calidad de una mayonesa, pero una calidad valorada solamente por
KRAFT. "Por tanto, que quede registrada como marca una expresión
que informa al público que una mayonesa es LA AUTENTICA MAYONESA,
insinuando que las demás no son auténticas, es engañosa. El
artículo LA establece de entrada un carácter exclusivo, que denota
la circunstancia de que nadie más posee tal carácter, y esta
aseveración es engañosa.".
Contestación
a la demanda por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio
La
autoridad administrativa demandada en su contestación se limita a
reiterar la legalidad y validez del acto administrativo impugnado, en
razón de que se han observado las normas contenidas tanto en la
Decisión 313 como en la 344.
Contestación
a la demanda por parte de KRAFT GENERAL FOODS, INC.
La
sociedad KRAFT GENERAL FOODS, INC., en defensa de sus intereses en el
proceso que se sigue ante el Consejo de Estado colombiano, se opuso a
las pretensiones de la demanda y expuso como fundamentos y razones de
la defensa, entre otras:
-
"...A la solicitud de registro de la marca KRAFT LA AUTENTICA
MAYONESA (ETIQUETA), se le debe aplicar la Decisión 313 de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena y no la Decisión 344 como
pretende el demandante, ya que fue solicitada y concedida bajo la
vigencia de esta normatividad; y por expreso mandato de la
Disposición Transitoria Primera de la Decisión 344...los derechos
concedidos por la legislación preexistente (en este caso por la
Decisión 313), permanecerán incólumes.".
-
"Se equivoca el demandante al considerar que la marca en
conflicto no es suficientemente distintiva....", puesto que
KRAFT Inc. "...no registró la expresión LA AUTENTICA MAYONESA
per se, sino la marca mixta KRAFT LA AUTENTICA MAYONESA unida a una
etiqueta con características muy especiales que le otorgan una
distintividad particular frente a otros productos del mercado, y su
registrabilidad debe determinarse en este conjunto y no por cada uno
de sus elementos integrantes.".
-
Entre las partes integrantes de la marca mixta KRAFT LA AUTENTICA
MAYONESA "es claro que...existen elementos que individualmente
analizados pueden llegar a ser considerados como genéricos o
descriptivos, pero como se ha venido advirtiendo vistos en su
conjunto pierden tal condición, ya que adquieren un significado
propio por incorporarse al mismo un elemento de fantasía, como
sucede con la marca KRAFT LA AUTENTICA MAYONESA (ETIQUETA).".
-
El acto acusado no viola el artículo 72, literal g) de la Decisión
313 y la contraparte comete un "error manifiesto" cuando
asimila la figura de las buenas costumbres con la costumbre
mercantil.
-
"...Resulta no menos que inverosímil afirmar que los
consumidores puedan ser conducidos a engaño, en la medida en que
consideren que la auténtica mayonesa es la de KRAFT y que las demás
no lo son, ya que si esto fuera cierto, diariamente el público
consumidor viviría engañado frente a marcas como LA FINA (podría
pensarse que las otras margarinas no son finas), LA GARANTIA (o que
estas prendas son las únicas que cuentan con garantía), EL
VERDADERO ARRANCAGRASA (que los demás detergentes no desprenden la
grasa), etc.". "También debe agregarse que para que una
marca denigre o engañe debe describir en forma equivocada el
carácter, calidad, función y uso del bien denigrado, así como
producir el efecto de crear ante el consumidor una idea lo
suficientemente negativa para crear la decisión de no comprar el
producto denigrado".
C
O N S I D E R A N D O :
Que
este Tribunal es competente para absolver la solicitud de
interpretación prejudicial requerida por el Consejo de Estado de la
República de Colombia, de conformidad con los artículos 28 y 29 del
Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de
Cartagena.
Que
el tenor literal de las normas, cuya interpretación se solicita, es
el siguiente:
Decisión
313
"Artículo
72. No podrán registrarse como marcas los signos que:
a)
No puedan constituir marca conforme al artículo anterior;
......
d)
Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir
en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad,
la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de
producción u otros datos, características o informaciones de los
productos o de los servicios para los cuales ha de usarse;
......
g)
Sean contrarios a la ley, a la moral, al orden público o a las
buenas costumbres;
h)
Puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular
sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las
características o cualidades o la aptitud para el empleo de los
productos o servicios de que se trate;"
Decisión
344
"Artículo
113.-
La
autoridad nacional competente podrá decretar, de oficio o a petición
de parte interesada, la nulidad de un registro de una marca, previa
audiencia de las partes interesadas, cuando: ......"
Que
este Tribunal, tomando en consideración las normas transcritas y los
hechos sintetizados, con el fin de cumplir con su labor
interpretativa estima procedente referirse a los siguientes puntos:
I.
Normatividad aplicable: Decisión 313 o Decisión 344
II.
La marca mixta
-
Términos genéricos y descriptivos en las marcas mixtas
III.
Signos contrarios a la ley y las buenas costumbres
IV.
El engaño a los medios comerciales o al público.
V.
Análisis de la Marca Controvertida
VI.
Análisis de la Legitimación Activa.
I.
NORMATIVIDAD APLICABLE: DECISION 313 o DECISION 344
La
Decisión 313, sustitutiva de la Decisión 311 de la Comisión del
Acuerdo de Cartagena, se expidió en la ciudad de Quito, el seis de
febrero de mil novecientos noventa y dos. Con su publicación en la
Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 101 de 14 de febrero de
1992, y a partir de esta fecha, la Decisión 313 fue directamente
aplicable en los Países Miembros, en virtud del principio de
aplicación directa de las normas comunitarias, consagrado en el Art.
3 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de
Cartagena.
La
Decisión 313 tuvo plena vigencia en el territorio subregional andino
hasta antes del 1 de enero de 1994, fecha en la cual entró a regir
la Decisión 344, de conformidad con su Segunda Disposición
Transitoria.
Con
la finalidad de proteger los derechos adquiridos al amparo de
legislaciones anteriores, la Decisión 344 incorporó una Disposición
Transitoria, según la cual "Todo
derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad
con la legislación existente con anterioridad a la fecha de entrada
en vigencia de la presente Decisión, subsistirá por el tiempo en
que fue concedido. En lo relativo a su uso, goce, obligaciones,
licencias, renovaciones y prórrogas, se aplicarán las normas
contenidas en la presente Decisión".
En
razón de que las meras expectativas no constituyen derecho, la
Primera Disposición Transitoria de la Decisión 344 ha respetado,
exclusivamente, los derechos de propiedad industrial válidamente
adquiridos ("concedidos"), los cuales subsistirán por el
tiempo en que fueron concedidos. Sin embargo, como no podría ser de
otra manera, el ejercicio de tales derechos se sujetará a las normas
de la Decisión 344.
El
respeto a los derechos adquiridos de conformidad con anteriores
legislaciones no es absoluto para la Decisión 344, pues este respeto
se limita a los "válidamente concedidos". Pero el criterio
de validez que adopta este precepto normativo no es de carácter
subjetivo. En efecto, el derecho adquirido sobre un signo distintivo,
sobre una patente o sobre cualquier otro derecho de propiedad
industrial, tiene como antecedente una manifestación de la voluntad
administrativa, revelada en un acto administrativo que concede el
derecho. Este acto administrativo, como todos los de igual
naturaleza, goza de la presunción de legitimidad y consecuente
validez, presunción que perdura mientras la propia administración o
los órganos judiciales no hayan declarado la ilegalidad e invalidez
del acto. Por ello, para decir que un derecho de propiedad industrial
no fue "válidamente concedido" habrá que controvertir
aquella presunción de legalidad en un procedimiento impugnatorio
administrativo o en un proceso judicial contencioso-administrativo.
Para
verificar dentro de un proceso de impugnación, si un derecho de
propiedad industrial fue válidamente concedido, es necesario
remontarse a la legislación de conformidad con la cual se otorgó el
derecho, y dilucidar si se cumplieron o no los requisitos
legales al amparo de esa normatividad; así, si se concedió al
amparo de la Decisión 313 será necesario establecer cuáles fueron
los requisitos de validez establecidos en aquella legislación.
En
el caso que se adelanta ante el Consejo de Estado colombiano, la
resolución administrativa (No. 34116) de concesión del registro de
la marca mixta KRAFT LA AUTENTICA MAYONESA fue adoptada el 31 de
diciembre de 1993. En consecuencia, la normativa aplicable al caso
controvertido es la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de
Cartagena, Decisión que estuvo vigente al momento de la concesión
del registro.
II.
LA MARCA MIXTA
La
marca mixta es aquel signo que está compuesto por dos elementos: uno
denominativo, integrado por una o varias palabras y por un elemento
gráfico (dibujos, imágenes, rasgos gráficos). Este Tribunal, ha
precisado que la marca mixta "es una combinación o conjunto de
signos acústicos o visuales" (Proceso 4-IP-91, G.O. No. 97 de
16 de diciembre de 1991). Más adelante, en el mismo caso, se afirmó
que "en este tipo de marca -indica la doctrina- siempre habrá
de encontrarse un elemento principal o característico y un elemento
accesorio o secundario, según predominen a primera vista los signos
gráficos o los acústicos". A este elemento principal o
característico, autores como Fernández Novoa han optado por
denominar la "dimensión característica" de la marca
mixta. (Fundamentos
de Derecho de Marcas, Editorial Montecorvo, Madrid, 1984, p. 31).
El
elemento denominativo de la marca mixta, por lo general, suele ser el
que tiene "mayor fuerza de penetración en la mente del
consumidor" (Proceso 4-IP-94, G.O. No. 189 del 15 de septiembre
de 1995) o "el más característico o determinante, teniendo en
cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por
definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos
casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico, teniendo en
cuenta su tamaño, color y colocación, que en un momento pueden ser
definitivos" (Proceso 4-IP-88, G.O. del Acuerdo de Cartagena No.
39 del 24 de enero de 1989).
La
marca mixta KRAFT LA AUTENTICA MAYONESA que ha sido controvertida
ante el Consejo de Estado colombiano está compuesta del elemento
denominativo : Kraft
la Auténtica Mayonesa,
y del elemento gráfico : "...etiqueta
rectangular de fondo azul oscuro con sus bordes redondeados, en cuyo
centro, dentro de un óvalo de fondo amarillo, aparecen las
siguientes leyendas: En su parte superior, sobre fondo blanco con
bordes rojos, superpuesta, la palabra KRAFT escrita en letra
característica de color negro, destacándose de la etiqueta. Debajo,
en color rojo, La Auténtica escrita en letra minúscula, excepto la
L y A inicial y debajo, en letra característica destacada de color
azul oscuro con borde blanco, se lee MAYONESA. En la parte inferior
de la etiqueta aparecen leyendas alusivas al producto..."
(tomado
de la demanda propuesta por Frutera Colombiana S.A.).
Corresponde
a las autoridades jurisdiccionales nacionales, en primer lugar,
constatar si el signo compuesto por un elemento denominativo y por
otro gráfico puede ser considerado como marca, según el artículo
71 de la Decisión 313, esto es, analizar si el signo reúne los
requisitos de perceptibilidad, suficiente distintividad y de
susceptibilidad de representación gráfica.
La
distintividad del signo juega un papel primordial en el caso de las
marcas mixtas, pues tanto la característica de perceptibilidad como
de susceptibilidad de representación gráfica siempre estarán
presentes en esta clase de signos. La percepción de un signo mixto
se hace a través de los sentidos auditivo (palabras) y visual
(palabras e imágenes). En cuanto al requisito de susceptibilidad de
representación gráfica, se puede afirmar que tanto las palabras
como las figuras o diseños pueden plasmarse materialmente o, al
menos, estar representados en un papel u otra superficie.
Un
signo es distintivo cuando es capaz de distinguir en el mercado los
productos o servicios producidos o comercializados por una persona de
los productos o servicios idénticos o similares de otra persona
(Art. 71, inciso 2 de la Decisión 313, correspondiente al mismo
inciso del Art. 81 de la Decisión 344). La aptitud diferenciadora
(fuerza o capacidad distintiva) es un mecanismo de identificación
del producto o del servicio frente a otros (productos o servicios) de
la misma clase (regla
de la especialidad)
y que tienen diverso origen empresarial. Al distinguir un producto
con una marca se busca generar en la mente del consumidor una doble
impresión respecto del mismo. Así el público, generalmente, piensa
que los productos marcados con un mismo signo (idéntico o similar)
proceden de una misma empresa y tienen características semejantes en
cuanto a la calidad (homogeneidad de los productos).
Si
el signo mixto -apreciado en su conjunto y tomando en consideración
el elemento (gráfico o denominativo) que tiene una mayor fuerza
perceptiva- goza de la suficiente capacidad para distinguir los
productos de un empresario frente a los productos de los demás,
podrá ser considerado como marca registrable, siempre que no se
encuentre comprendida en alguna de las prohibiciones contempladas en
los artículos 72 y 73 de la Decisión 313.
Términos
genéricos y descriptivos en las marcas mixtas y frases publicitarias
La
marca mixta puede estar compuesta por más de una palabra, en cuyo
caso será preciso establecer cual es el término o conjunto de
términos claves (esenciales) en la integridad de la denominación y
que otorgan al signo la característica de distintividad. Así por
ejemplo, en la marca mixta compuesta -además de los correspondientes
gráficos- por las denominaciones "papas fritas XX", la
palabra "XX" es el elemento diferenciador del signo. En
cambio el término "papas fritas" constituye una
denominación que designa el género del producto; por ello, dichos
términos, individualmente considerados, no pueden constituir marca y
así se desprende del artículo 72, literal d) de la Decisión 313.
La
palabra "mayonesa" constituye un genérico para los
productos de esa clase (mayonesas), consecuentemente no podría ser
susceptible de registro; al serlo, los demás productores de
mayonesas se verían imposibilitados de utilizar una denominación
que es irremplazable por otra. Sin embargo, cuando el nombre genérico
del producto está acompañado de un elemento denominativo
distintivo, el genérico tan solo cumplirá con una función
informativa; así, si se dice "mayonesa YY", la palabra
"mayonesa" servirá para indicar al público de qué
producto se trata; la palabra "YY" será la que le otorga
distintividad frente a mayonesas de otros empresarios, quienes no
podrán utilizar "YY" pero sí "mayonesa",
analizado en el total contexto de la marca, sí puede registrarse
como elemento constitutivo de la misma.
Una
situación similar se presenta cuando en las marcas mixtas se
utilizan denominaciones que describen cualidades o características
(calidad, valor, destino, lugar de origen) de los productos. Así,
cuando una marca mixta está compuesta por denominaciones como
"sabroso chocolate ZZ", no se está impidiendo que otros
productores de chocolates utilicen el adjetivo "sabroso"
para publicitar sus productos. La palabra "sabroso", en
este ejemplo, está cumpliendo tan solo una función publicitaria. La
frase publicitaria, conocida como "slogan", no es
susceptible de registro como marca per
se (marca-slogan),
a menos que cuente con la suficiente distintividad o "fuerza
distintiva". (En este sentido, ver Carlos Fernández Novoa,
"Marca
y Slogan Publicitario",
citado por Hermenegildo Baylos Corroza en Tratado
de Derecho Industrial, Civitas, Madrid, 1993, p. 808). Frecuentemente
las marcas mixtas incluyen, slogans
e incluso descripciones que acompañan a la denominación principal.
Estos slogans
y descripciones de los productos no son la parte esencial de la marca
y tan solo operan como mecanismos de publicidad o información del
producto. La protección del signo mixto, por lo general no se
extiende a la frase publicitaria, a menos que la frase "cumpla
con las condiciones de distintividad y novedad adicionadas con el
elemento de originalidad y capacidad de la propaganda para
identificar un producto o servicio" (Proceso 12-IP-95, G.O. No.
199, de 26 de enero de 1996).
En
consecuencia, la parte esencial de la marca mixta es aquella que le
otorga distintividad al producto, independientemente de la clase que
sea. En este sentido, no se puede decir que las partes accesorias de
la marca por el hecho de ser genéricas, descriptivas o informativas
acerca de la calidad del producto impidan el registro de la marca
concebida en su integridad, salvo que su inclusión provoque un
engaño en los destinatarios de los productos o servicios o en los
medios comerciales. Un ejemplo ilustra lo anterior, siendo
perfectamente registrable una marca mixta compuesta por las
denominaciones "Cigarrillos NN doble filtro con carbón,
absorbente y gran sabor" y por rasgos gráficos característicos,
incluidos determinados colores; no por contener la expresión "doble
filtro con carbón, absorbente y gran sabor" la marca ha perdido
su distintividad. El juzgador debe tener en consideración que la
dimensión característica, en este ejemplo, está dada por la
palabra "NN" y que las demás expresiones denominativas
cumplen, simplemente, con una función publicitaria. Aun más, la
frase "doble filtro con carbón, absorbente y gran sabor"
al constituir un complemento de la marca "NN" y que goza de
suficiente originalidad bien podría ser susceptible de registro como
lema comercial, sin perjuicio de que se encuentre formando parte de
la marca mixta "NN (doble filtro con carbón, absorbente y gran
sabor) (etiqueta)". Sin embargo, no con esto pretende decir este
Tribunal que cualquier complemento de una marca puede ser registrado
como lema comercial, pues para ello habrá que efectuar un análisis
particular de las respectivas exigencias, que no es procedente
precisar en el caso que nos ocupa. Sobre el particular la
jurisprudencia en el Proceso 12-IP-96, G.O. Nº 265 de 16 de marzo de
1997, dice:
"Dentro
de la etiqueta y no como el nombre mismo de la marca se pueden
agregar las aptitudes y el objeto del producto y el nombre mismo del
producto, términos estos que no podrían ser registrados por su
genericidad o por la descripción de las cualidades esenciales o de
la aptitud del producto.
"Aplicando
la norma del citado artículo 87, literal b) la marca solicitada
estaría constituida por la denominación EXCLUSIVA y el gráfico a
que se refiere la solicitud.
"El
añadido de la indicación del producto de que se trate, en este caso
"margarina", y la aptitud o destino esto es, "para
repostería y pastelería", no impide su uso en la marca, por
referirse al producto que verdaderamente es, es decir, no rodea la
sombra del engaño al público respecto a su calidad ni aptitud para
el consumo, pues el consumidor medio entenderá que al adquirir
margarina EXCLUSIVA, lo está adquiriendo ese producto y para el uso
o aptitud que él está dedicado, y por el contrario no entenderá
que con el producto margarina está adquiriendo pan o arroz que se
encuentran especificados en la categoría 30 internacional, así como
tampoco podrá entender que el productos margarina servirá para
elaborar café o té o tapioca, pero sí es un producto que puede ser
utilizado en la elaboración de pan, pastelería o en la confitería
en general. Este análisis no significa sino una precisión del
alcance de la solicitud del registro de la marca, y no una
calificación de los hechos materia del proceso, lo que está
impedido de hacer el Tribunal conforme al artículo 30 de su Tratado
de Creación.
"Diferente
sería la situación, en el caso de que el producto designado como
"margarina", no habría tenido esa composición ni
característica, ni serviría para los fines propios de su
elaboración y propósito, es decir, se habría presentado un engaño
entre la denominación del producto y la aptitud del mismo"
III.
SIGNOS CONTRARIOS A LA LEY Y LAS BUENAS COSTUMBRES
Considera
este Tribunal que la interpretación del literal g) del artículo 72
de la Decisión 313 y, de manera especial, la palabra "ley"
contenida en el precepto, es necesario efectuarla en aplicación de
criterios que miren al fin ulterior de la norma y en el contexto en
que se encuentra inmersa. En efecto, la referida norma prohibe el
registro de los signos que sean contrarios a la ley, la moral, el
orden público o las buenas costumbres. Cuando la disposición
comunitaria hace alusión a la palabra "ley" no debe
entenderse que las legislaciones internas sobre marcas pueden
incorporar nuevas prohibiciones de registro que las contempladas en
el Régimen Común Andino sobre Propiedad Industrial. Las causales de
irregistrabilidad no pueden ser otras que las contempladas en los
artículos 72 y 73 de la Decisión 313 (hoy 82 y 83 de la Decisión
344) y al estar comprendido tal asunto en la Ley Comunitaria, no
podrán ser regulados por la legislación nacional.
El
derecho positivo de cada país ha incorporado en su ordenamiento
jurídico disposiciones de carácter imperativo que velan por los
intereses generales y que tienen por fundamento el orden público, la
paz, la estabilidad, la moral y las buenas costumbres. Estas normas
positivas internas no pueden ser desconocidas por la oficina nacional
competente al momento de conceder el registro. Dice Luis Claro Solar
que las normas imperativas, y de manera especial las prohibitivas, al
contrario de las permisivas, son "normas que el hombre no debe
olvidar para no incurrir en nulidad y en pena, si la violación de
una de estas leyes se descubre".
Fernández
Novoa al referirse a la prohibición contemplada por la Ley Española
de Marcas del 18 de noviembre de 1988, similar a la del literal g)
del artículo 72 de la Decisión 313 comenta que "Los términos
‘Ley, orden público y buenas costumbres’ que al formular la
prohibición analizada emplea el artículo 11[1]e) de la Ley de
Marcas, deben ser interpretados del mismo modo que los términos
paralelos que en diferentes artículos utiliza el Código Civil. Por
‘Ley’ hay que entender, básicamente, las normas vigentes del ius
cogens;
y de manera particular, los artículos de la Ley Fundamental de 1978
que fija el conjunto de valores y derechos constitucionalmente
reconocidos. El ‘orden público’ debe ser concebido como el
conjunto de principios jurídicos, políticos, morales y económicos
que son absolutamente obligatorios para la conservación del orden
social en un pueblo y en una época determinada. Las ‘buenas
costumbres’ han de asimilarse a la moral en el sentido de la
conducta moral exigible y exigida en la normal convivencia de las
personas estimadas honestas. La prohibición expuesta presenta unos
contornos ciertamente confusos y fluctuantes. La mayor o menor
amplitud de la misma va a depender -básicamente- del prudente
arbitrio de los examinadores del Registro de la Propiedad Industrial;
y, en última instancia del razonable parecer de los Tribunales que
revisen las decisiones adoptadas por el Registro...Hay que señalar,
ante todo, que sin asumir en modo alguno un papel de severa censura,
el Registro y los Tribunales deberán impedir la inscripción de las
marcas que atenten contra un mínimo sentido de decencia y moralidad
(Derecho
de Marcas, Editorial Montecorvo S.A., Madrid, 1990, p. 88-90).
El
Tribunal en el caso 2-IP-94 sobre "orden público"
manifiesta en similar sentido:
....Aunque
por definición la generalidad de la ley hace que ella se presuma
dictada en beneficio colectivo, existen algunas disposiciones cuyo
enfoque jurídico mira especialmente a la protección de los
intereses de la colectividad, de manera tal que éstos ejercen una
acción predominante sobre el interés individual a fin de mantener
la estabilidad del orden jurídico en una comunidad determinada. Si
los intereses protegidos son de naturaleza económica se estará
frente a lo que ha dado en conocerse como orden público económico.
En una comunidad como la subregión andina la concurrencia del orden
económico que en términos generales garantiza cada Estado, se
constituye en el orden público económico de la región por virtud
de la asociación de los mismos en el proceso de integración.
"El
tema del orden público económico encuentra expresión concreta
precisamente en el derecho marcario, particularmente en el artículo
82, literales g) y h) de la Decisión 344, cuando señala dos casos
en que no procede el registro de una marca. Una medida como ésta se
orienta hacia la protección tanto del consumidor como del producto
en interés general de la comunidad. Del primero, para defender su
autonomía a fin de que en el proceso de selección de los bienes y
servicios que consume, no se vea sujeto a confusión o engaño y
tenga acceso a la mejor calidad de los productos que se expenden en
el mercado. La confusión a que se refiere el artículo 83 literal e)
de la misma Decisión es el efecto más frecuente que la legislación
marcaria pretende evitar para proteger el libre criterio y la
ausencia de distorsiones en la selección de opciones del mercado por
los consumidores. El engaño contemplado en el literal h) del
artículo 82 citado es otra de las prácticas que por lanzar al
mercado indicaciones incorrectas o falsas sobre los productos,
inducen a error al consumidor sobre la naturaleza del bien o
servicio, su modo de fabricación o sus características.
"A
su vez el régimen de propiedad industrial está dirigido a proteger
al productor al procurar la erradicación de prácticas de
competencia desleal en el mercado que van directamente en contra de
los intereses de los competidores, a fin de que se mantenga
inalterada y sin menoscabo la posición que los productores o
distribuidores hayan alcanzado mediante su esfuerzo legítimo en la
conquista de mercados para sus productos..."
Por
último comparte este Tribunal la opinión de Claro Solar en el
sentido de que "La
prohibición del acto o contrato por la ley tiene generalmente como
fundamento las buenas costumbres contra las cuales pugna dicho acto o
contrato, o por razones de orden e interés público que han llevado
al legislador a establecer la prohibición"
(Explicaciones
de Derecho Civil Chileno y Comparado, Vol. V..De las Obligaciones,
Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1979, p. 266.).
El
actor en el proceso interno afirma que se violó el literal g) del
artículo 72 de la Decisión 313, correspondiente al artículo 82,
letra g), de la Decisión 344 por cuanto el artículo 75 del Código
de Comercio colombiano hace especial énfasis en la deslealtad en la
competencia cuando se trata de actos que vayan en contra de la
costumbre mercantil y que el uso exclusivo de la marca KRAFT LA
AUTENTICA MAYONESA atenta contra las mencionadas costumbres. La
interpretación del artículo 75 del Código de Comercio colombiano,
por constituir ley nacional, es de absoluta competencia del juzgador
nacional y sobre tal asunto este Tribunal no puede pronunciarse, en
virtud de la prohibición establecida por el artículo 30 del Tratado
que creó el Tribunal Andino; sin embargo ello no obsta para que este
Organo Comunitario precise el alcance de conceptos universales del
Derecho, como son la costumbre mercantil y las buenas costumbres.
Corresponde, en consecuencia, al juez nacional interpretar la ley
interna, en el sentido de verificar si el registro de la marca mixta
"Kraft La Auténtica Mayonesa" se encuadra o no dentro de
la norma prohibitiva -si es que ese es el caso- y, en definitiva,
atenta contra la moral, el orden público y las buenas costumbres.
Para el efecto, el juez nacional adoptará los criterios expuestos en
la presente interpretación.
Debe
precisarse que los términos "buenas costumbres" a los que
hace referencia el literal g) del artículo 72 de la Decisión 313 no
pueden ser confundidos con la costumbre como fuente del derecho
nacida de la práctica social ni, de manera particular, con la
costumbre mercantil, la cual tiene esencial importancia dentro del
ámbito del Derecho Comercial dado su característico dinamismo y
constante evolución; muestra de esa importancia constituye el
reconocimiento hecho por las leyes mercantiles al otorgar a la
costumbre valor como fuente del derecho, equiparándola incluso a la
propia ley, dentro de determinados parámetros (verbigracia
Art. 3 del Código de Comercio colombiano: "La costumbre
mercantil tendrá la misma fuerza que la ley comercial, siempre
que..."; Art. 4 del Código de Comercio ecuatoriano: "Las
costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando...").
Pero
no puede hablarse en el mismo sentido cuando la ley se refiere a las
"buenas costumbres", consideradas como la "conformidad
que debe existir entre los actos humanos y los principios de la
Moral" (Diccionario
Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas. T. I, 23a.
Edición, Editorial Heliasta, 1994, p. 522). Concluye,
con mucha veracidad, el profesor Cabanellas al decir que "las
buenas
costumbres
a que incorrectamente se refiere el legislador no son otra cosa que
la moral pública, en la que tanto influyen las corrientes del
pensamiento de cada época, los climas, los inventos y las modas".
Sobre el orden público y las buenas costumbres este Tribunal se ha
pronunciado en las Interpretaciones Prejudiciales 3-IP-88, 4-IP-88,
3-IP-91, 2-IP-94, 4-IP-94, entre otras.
Por
todo lo anterior es comprensible que cuando el legislador se refiere
a la "costumbre mercantil" hace alusión a la costumbre
como fuente del Derecho Comercial y cuando se utiliza la expresión
"buenas costumbres", en cambio, se cautela la moral social
aceptada o predominante según el lugar y la época (Ver Proceso
4-IP-88, Gaceta Oficial No. 35 del 24 de enero de 1989). Acerca de
los usos y prácticas que comportan actos de competencia desleal este
Tribunal se referirá someramente en el apartado siguiente de la
presente interpretación, relativo al engaño a los medios
comerciales o al público.
IV.
ENGAÑO A LOS MEDIOS COMERCIALES O AL PUBLICO
El
literal h) del artículo 72 de la Decisión 313, idéntico al del
artículo 82 de la Decisión 344, prohibe el registro de los signos
que resulten engañosos para los medios comerciales o para el
público. El engaño se produce cuando un signo provoca en la mente
del consumidor una distorsión de la realidad acerca de la naturaleza
del bien o del servicio, sus características, su procedencia, su
modo de fabricación, la aptitud para su empleo u otras informaciones
que induzcan al público a error. La prohibición de registrar signos
engañosos, tal como se ha pronunciado este Tribunal "se dirige
a precautelar el interés general o público, es decir del
consumidor" (Proceso 12-IP-96, G.O. No. 265 de 16 de mayo de
1997).
La
doctrina y la jurisprudencia han destacado la función informativa y
la publicitaria que cumple la marca en relación con los productos o
servicios que identifica y su importancia frente a los destinatarios
de los mismos. En este sentido en la sentencia de 3 de diciembre de
1987 este Tribunal declaró que la marca "es información básica
destinada al consumidor potencial que debe facilitar y propiciar su
libertad de elección y que debe contribuir a que sea "transparente"
la oferta pública de productos y servicios. La marca, en
consecuencia, cumple un papel informativo en cuanto a la procedencia
del producto o servicio. Para el consumidor, productos similares con
una misma marca, deben provenir lógicamente del mismo productor, al
que suele atribuírsele determinadas calidades de aptitud, capacidad,
responsabilidad y técnica." (Proceso 1-IP-87; G.O. No. 28 de 15
de febrero de 1988.). Este papel informativo de la marca ha sido
denominado por un sector de la doctrina como la "función
indicadora de la procedencia empresarial" (En
este sentido, Fernández Novoa, Fundamentos... op. cit., p. 46 y
ss.).
En la interpretación prejudicial 10-IP-94, G.O. No. 177 de 20 de
abril de 1995, este Tribunal reconoció que la marca cumple con una
finalidad de información al público sobre la clase de productos o
servicios disponibles en el mercado, característica que se conoce
como la función publicitaria o propagandística de la marca.
El
legislador comunitario, en procura del bien general, ha previsto que
esta información básica debe ser percibida por el público y por
los medios comerciales en general, sin apariencias que puedan llevar
a creer y tener por cierto aquello que no lo es, erradicando
cualesquiera "prácticas que por lanzar al mercado indicaciones
incorrectas o falsas sobre los productos, inducen a error al
consumidor" (Proceso 2-IP-94, G.O. No. 160 de 21 de julio de
1994).
Pero
a la vez que se procura tutelar el interés del público consumidor,
la norma que impide el registro de signos que inducen a error protege
el interés de los competidores en el mercado de productos similares,
buscando amparar al productor frente a eventuales prácticas de
competencia desleal. El Convenio de la Unión de París, en su
artículo 1.2 declara que "la protección de la Propiedad
Industrial tiene por objeto las patentes de invención, los modelos
de utilidad, los dibujos y modelos industriales, las marcas de
fábrica o de comercio, las marcas de servicio, el nombre comercial,
las indicaciones de procedencia o de denominaciones de origen, así
como la represión de la competencia desleal" (el destacado nos
corresponde). El artículo 10 bis
del propio Convenio define la competencia desleal "como todo
acto de competencia contrario a los usos honestos en materia
industrial o comercial; y, de manera ejemplificativa, cita algunos
casos, a saber: 1) actos que creen confusión, por cualquier medio
que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad
comercial o industrial de un competidor; 2) aseveraciones falsas en
el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el
establecimiento, los productos o la actividad comercial o industrial
de un competidor; 3) las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo en
el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre
la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la
aptitud en el empleo o la cantidad de los productos".
La
represión a las prácticas restrictivas a la libre competencia
dentro de la Comunidad Andina tiene como fundamento jurídico
originario el Capítulo VIII "Competencia Comercial" del
Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena),
codificado por la Comisión de la Comunidad Andina, mediante Decisión
406, sustitutiva de la Decisión 236 y publicada en la Gaceta Oficial
del Acuerdo No. 273, de 4 de julio de 1997. Así, el artículo 105
del Acuerdo estableció que "...la
Comisión adoptará, a propuesta de la Secretaría General, las
normas indispensables para prevenir o corregir las prácticas que
puedan distorsionar la competencia dentro de la Subregión...".
La
represión a las prácticas restrictivas a la libre competencia ha
sido tratada parcialmente por el legislador comunitario con la
expedición de las Decisiones 283, 284 y, especialmente, la 285
(substitutivas de la Decisión 230) de la Comisión del Acuerdo de
Cartagena. Esta última (285), denominada "Normas para prevenir
o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas
restrictivas de libre competencia", faculta a los Países
Miembros o a las empresas que tengan interés para que soliciten a la
Junta la autorización que legitima la aplicación de medidas
tendientes para prevenir o corregir las amenazas de perjuicios o los
perjuicios a la producción o exportaciones, que se deriven de
prácticas restrictivas de la libre competencia originada en la
Subregión o en las que intervenga una empresa que desarrolla su
actividad económica en un País Miembro. Entre las prácticas
restrictivas, entre otras, se encuentra "la
aplicación en las relaciones comerciales, de condiciones desiguales
para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en
situación desventajosa frente a otros".
Con esta clase de normas ha pretendido el legislador eliminar
conductas que no se ajusten a las que practican la generalidad de los
comerciantes y, en definitiva, atenten contra los usos mercantiles
honestos. Es atribución de las legislaciones internas regular
situaciones de competencia desleal que sean producidas por el engaño
a los medios comerciales y al público consumidor con ocasión de la
utilización de frases publicitarias desleales.
Un
signo puede provocar engaño al público o a los medios comerciales
acerca de la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las
características, la aptitud para el empleo, entre otros. En el
momento en que el producto, con una marca engañosa, se pone en
circulación en el mercado, los demás competidores podrían verse
afectados por esa conducta deshonesta. Por ello, los Países Miembros
deben garantizar a los comerciantes que sus relaciones mercantiles no
se verán afectadas por distorsiones en la competencia, como la que
se provoca cuando se utiliza publicidad engañosa.
La
compañía Frutera Colombiana S.A., parte actora en el proceso
nacional, en su libelo inicial argumenta que la frase LA AUTENTICA
MAYONESA resulta engañosa al indicar la calidad de una mayonesa. Al
respecto, y sin entrar a calificar los hechos materia del litigio,
este Tribunal lo advierte, tal como ha indicado anteriormente, que
una marca mixta puede estar compuesta por más de una palabra, en
cuyo caso será preciso establecer cual es el término o conjunto de
términos claves (esenciales) en la integridad de la denominación y
que otorgan al signo la característica de distintividad. Recuérdese
que las frases publicitarias incluidas en una marca mixta no
constituyen el elemento esencial y diferenciador, por lo que la
exclusividad del derecho no se extiende a aquellas. Por tanto, tales
frases publicitarias pueden ser autorizadas, dentro de los parámetros
señalados, para ser incluidos como un elemento más de la marca
mixta.
V.
ANALISIS DE LA MARCA CONTROVERTIDA
Este
Tribunal, en su función de intérprete prejudicial y sin llegar a
calificar los hechos materia de este proceso, se permitirá muy
sucintamente hacer unas apreciaciones particulares con relación a la
registrabilidad de la marca KRAFT LA AUTENTICA MAYONESA, que en todo
caso no deberán entenderse como una intromisión de este organismo
en los asuntos que por competencia le corresponden al juez nacional.
"KRAFT
LA AUTENTICA MAYONESA", está compuesta por este elemento
denominativo y uno gráfico "etiqueta rectangular de fondo azul
oscuro con sus bordes.....", lo que inmediatamente nos involucra
en el concepto de marca mixta como aquel signo conformado de dos
elementos: uno denominativo y otro gráfico. Para esta marca, podemos
claramente observar, que los elementos predominantes o principales
son el gráfico y la expresión KRAFT, toda vez que al percibir el
signo en su conjunto lo que produce un mayor impacto en la mente del
consumidor, son precisamente esas dos partes.
Ahora
bien, analizando más detenidamente los elementos principales de la
marca mixta, para este caso, el denominativo KRAFT y el gráfico,
podemos decididamente afirmar que la parte esencial de ésta es KRAFT
y que la expresión LA AUTENTICA MAYONESA, pasa a tener un carácter
secundario o accesorio, sin que con ello se quiera significar que no
pueda ser considerado también como marca, dentro de los parámetros
señalados atrás.
Estas
denominaciones que acompañan a la parte "esencial de la marca"
y que en su compañía la conforman, deberán ser naturalmente
registrables. La explicación a la registrabilidad del signo
denominativo en su totalidad para este caso, radica en que el
análisis de los signos debe hacerse de manera conjunta y no
aisladamente frente al concepto de marca, lo que en otras palabras
significa que las expresiones no esenciales del caso al ir
acompañadas de otra especial y específica originan en su totalidad
una nueva expresión o signo autónomo de sus componentes
individualmente considerados.
Empero,
la expresión LA AUTENTICA MAYONESA por el hecho de ser registrable,
no generará al titular de la marca derechos y prerrogativas propias
de su concesión y en consecuencia, otro interesado podrá de
ordinario utilizarlas para registrar una nueva marca, claro está,
como complemento a su contenido esencial siempre y cuando pueda ser
diferenciable. A modo de ejemplo: una empresa podría utilizar como
marca el signo "OCASO LA AUTENTICA MAYONESA", pues la
exclusividad de la empresa Kraft General Foods no se predica respecto
de la citada expresión aislada de los demás elementos que la
componen.
Finalmente,
la expresión KRAFT LA AUTENTICA MAYONESA, no denota un contenido
engañoso, toda vez que el consumidor medio al encontrar en el
mercado un producto así identificado, no se llevará la impresión
de que las demás mayonesas no sean auténticas.
VI.
ANALISIS DE LA LEGITIMACION ACTIVA
En
caso de la nulidad de patentes, la legitimación es muy amplia y
podría decirse que se la convierte en una verdadera acción popular
ya que se habilita a "cualquier persona" para que
interponga la respectiva solicitud de anulación.
En
cambio, cuando se trata de la nulidad del registro de una marca
dentro de la Decisión 344, ésta en su artículo 113 dispone: "La
autoridad nacional competente podrá decretar, de oficio o a petición
de parte interesada, la nulidad del registro de una marca .....".
Ha de entenderse entonces este requerimiento, y así en efecto lo
interpreta el Tribunal, en el sentido de que debe ser acreditada esa
condición de parte interesada, que aun en la amplitud que el derecho
comunitario da a la expresión, podrá abarcar, además de los
titulares de derechos subjetivos tan sólo a los que demuestren
interés legítimo; pero no a los simples interesados, quienes sí
quedan cobijados en cambio por la expresión "cualquier
persona", en tratándose de patentes.
Por
lo tanto, el juez nacional debe determinar previamente si el
demandante en el proceso contencioso administrativo instaurado ante
el Consejo de Estado (proceso subsiguiente a la vía administrativa
agotada mediante los respectivos procedimientos administrativos
internos), reúne las condiciones de legitimidad para demandar. Resta
advertir que en ambos tipos de procedimiento (administrativos
internos y contencioso-administrativos) la legitimación activa se
encuentra normalmente equiparada en cuanto a requerimientos, para
evitar de esta manera asimetrías en la que constituye una necesaria
secuencia procedimental.
Por
las consideraciones expuestas,
EL
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA
C
O N C L U Y E :
1.
Para verificar, dentro de un proceso de impugnación, si un derecho
de propiedad industrial fue válidamente concedido, corresponde
acudir a la legislación conforme a la cual se otorgó el
derecho, para dilucidar si se cumplieron o no los requisitos
legales al amparo de esa normativa.
2.
El signo mixto -apreciado en su conjunto y tomando en consideración
el elemento (gráfico o denominativo) que tiene una mayor fuerza
perceptiva- que goce de la suficiente capacidad para distinguir los
productos de un empresario frente a los productos de los demás,
podrá ser considerado como marca registrable, siempre que no se
encuentre inmerso en alguna de las prohibiciones contempladas por la
normativa comunitaria.
3.
Los slogans
y descripciones de los productos no son la parte esencial de la marca
y tan solo operan como mecanismos de publicidad o información del
producto. La parte esencial de la marca mixta es aquella que le
otorga distintividad al producto.
4.
Las descripciones y frases publicitarias incluidas en la marca mixta
por el hecho de ser genéricas, descriptivas o informativas acerca de
la calidad, origen o naturaleza del producto no impiden el registro
de la marca concebida en su integridad, salvo que su inclusión
provoque un engaño en los destinatarios de los productos o servicios
o en los medios comerciales; y que tales descripciones o
informaciones evidentemente constituyan el objeto principal de la
marca.
5.
Las normas positivas internas de carácter imperativo y que velan por
los intereses generales y que tienen por fundamento el orden público,
la paz, la estabilidad, la moral y las buenas costumbres no pueden
ser desatendidas por la oficina nacional competente al momento de
conceder el registro.
Los
Países Miembros deben garantizar a los comerciantes que sus
relaciones mercantiles no se verán afectadas por distorsiones en la
competencia, como la que se provocan cuando se utiliza publicidad
engañosa.
7.
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Primera, dentro del expediente nacional Nº. 3539, deberá adoptar la
presente sentencia de interpretación prejudicial.
8.
Remítase copia certificada a la Secretaría General de la Comunidad
Andina para su publicación en la Gaceta Oficial.”
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