Sentencia
Audiencia Provincial Asturias núm. 265/2004 (Sección 1ª), de 13
julio de 2004
I
- COMENTARIO
El
Ayuntamiento de Gozón creó un itinerario turístico que denominó
“Ruta del Agua”, consistente en la visita de diversas atracciones
turísticas de la zona. Con ese mismo nombre designó un programa de
rehabilitación de lavaderos. Frente a ello reclama una persona que
tenía organizado un itinerario turístico también, incluso con
inscripción registral en el Registro correspondiente a los derechos
de autor.
En
definitiva, se enfrentan títulos de creaciones de protección
autoral, sobre la base de un presunto “plagio”.
En
primera instancia ganó el reclamante, pero la Audiencia Provincial
de Asturias, en la sentencia que reproducimos, desestima la demanda
por considerar la expresión como “genérica”, “una
denominación tan genérica como «Ruta del Agua», no puede ser
reputada como título original susceptible de amparo contra terceros
por el mero hecho de su inscripción, ni provoca confusión alguna”.
II
- TEXTO DE LA SENTENCIA
...
“En Oviedo a, trece de julio de dos mil cuatro.
VISTOS
en grado de apelación por esta Sección Primera de la Audiencia
Provincial de OVIEDO, los presentes autos de Procedimiento Ordinario
398/2003, procedentes del Jdo. 1a. Inst. e Instruccion N. 2 de
Aviles, Rollo 226/2004, entre partes, como Apelante/s Ayuntamiento de
Gozon representado por el procurador de los tribunales D. Luis de
Miguel-Bueres Fernandez, y bajo la dirección letrada de Dª Mª
Victoria Couce Calvo, y como Apelado/s D. Bernardo representado por
el procurador de los Tribunales D. Angel Garcia-Cosio Alvarez, y bajo
la dirección letrada de D. Francisco Ballesteros Villar.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO
Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO
El Juzgado 2 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con
fecha cuatro de febrero de dos mil cuatro cuya parte dispositiva es
del tenor literal siguiente: «Que estimando la demanda formulada por
D. Bernardo, debo condenar y condeno al Ayuntamiento de Gozón a que
cese en el uso del nombre "Ruta del Agua" para la que así
denomina en sus pasquines turísticos, debiendo retirar ese nombre de
los pasquines, carteles, y demás medios informativos y de
propaganda, condenando a dicho Ayuntamiento a que abone al actor la
cantidad de 1.500 euros, en concepto de indemnización por daños
morales, y todo ello con condena en costas a la parte demandada».
TERCERO
Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso
de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos
efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a
esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes,
no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO
Dictándose Providencia con señalamiento para el dia doce de julio
de dos mil cuatro, quedando los autos tras la votación y fallo para
sentencia.
QUINTO
En la tramitación del presente Recurso se han observado las
prescripciones legales.
VISTOS,
: siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Martín del Peso.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO
Se suscita una cuestión jurídica ante esta Sala, cual es la de
determinar si vulnera o no la Ley de Propiedad Intelectual ( RCL
1996\1382) la actuación del Ayuntamiento demandado al crear una ruta
del agua con idéntica denominación a la registrada en 1997 por el
actor, descrita en la documental, para fijar un itinerario que va
desde Corvera hasta Pravia, señalando el ayuntamiento demandado que
los hechos no infringen el artículo 10 de la LPI, la ausencia de
relación entre la ruta registrada por el actor y la propaganda
institucional (así lo califica el demandado) consistente en la
creación de un taller de trabajo destinado a la rehabilitación de
lavaderos, amén de la infracción del artículo 7º de la Ley de
Marcas (RCL 1988\2267) , por cuanto el Ayuntamiento tienen inscrita
esta marca desde el año 2001.
SEGUNDO
Comenzando por los dos últimos motivos de recurso, ha de señalarse
su manifiesta improcedencia, ya que el Ayuntamiento demandado, como
se describe y detalla en los folletos explicativos que obran como
documental en la litis, no se ha limitado a bautizar así la
rehabilitación de lavaderos integrados en el seno del concejo, sino
que aprovechando tal actuación ha creado un itinerario llamado ruta
del agua, para su recorrido que forma parte de las atracciones
turísticas que ofrece a sus visitantes(folios 56 y 57 etc.). Por
otra parte no cabe ampararse en el registro de una marca posterior al
efectuado en la Propiedad Intelectual por el actor, si aquella se
prevale de un título original de una obra protegida, por cuanto,
como declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de
2000 ( RJ 2000\8138) , la solución no puede ser otra que, el de la
nulidad de la marca inscrita, por la incompatibilidad con el derecho
de autor del creador del signo; «por lo que tanto aplicando las
normas del Estatuto ( RCL 1930\759) como la de la Ley 32/1988 ( RCL
1988\2267) , la marca se inscribió contraviniendo las normas de
marcas y a la misma le alcanza los efectos de nulidad», dice la
referida sentencia en un supuesto de inscripción de una marca
contraria a un signo, denominación dibujo u obra protegida por la
LPI ya registrada anteriormente.
TERCERO
Lo decisivo para resolver la impugnación es éste último aspecto
que constituye el primero de los motivos de impugnación, puesto que
el título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como
parte de ella, según reza el artículo 10 2º del RD Legislativo 12
de abril de 1996 ( RCL 1996\1382) . En este sentido es de destacar lo
expuesto por la doctrina contenida en sentencia del Tribunal Supremo
26 de noviembre de 2003 ( RJ 2003\8098) , que concita jurisprudencia
anterior, declaran que ya «la Sentencia de 28 de enero de 1995 [ RJ
1995\387] ) claramente establece que «por plagio hay que entender,
en su acepción más simplista, todo aquello que supone copiar obras
ajenas en lo sustancial. Se presenta más bien como una actividad
material mecanizada y muy poco intelectual y menos creativa, carente
de toda originalidad y de concurrencia de genio o talento humano,
aunque aporte cierta manifestación de ingenio. Las situaciones que
representan plagio hay que entenderlas como las de identidad, así
como las encubiertas, pero que descubren, al despojarse de los
ardides y ropajes que las disfrazan, su total similitud con la obra
original, produciendo un estado de apropiación y aprovechamiento de
la labor creativa y esfuerzo ideario o intelectivo. No produce
confusión con todo aquello que es común e integra el acervo
cultural generalizado o con los datos que las ciencias aportan para
el acceso y el conocimiento por todos, con lo que se excluye lo que
supone efectiva realidad inventiva, sino más bien relativa, que
surge de la inspiración de los hombres y difícilmente, salvo casos
excepcionales, alcanza neta, pura y total invención, desnuda de toda
aportación posterior. Por todo lo cual, el concepto de plagio ha de
referirse a las coincidencias estructurales básicas y fundamentales
y no a las accesorias, añadidas, superpuestas o modificaciones no
trascendentales». Esta doctrina se reitera literalmente en las
Sentencias de 17 de octubre de 1997 ( RJ 1997\7468) y 23 de marzo de
1999 ( RJ 1999\2005) , y se toma en cuenta en orden a la
consideración del plagio como «copia en lo sustancial de una obra
ajena» en la S. de 23 de octubre de 2001 ( RJ 2001\8660) » y
añadimos que, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 13
de mayo 2002 ( RJ 2002\6744) la protección dispensada por la LPI
ampara a una actividad creativa con cargas de originalidad, que no
puede encasillarse en cláusulas de estilo o usos tipográficos».
Sentado lo anterior, la solución a adoptar en el caso enjuiciado
sólo puede ser contraria a la de la recurrida, toda vez que una
denominación tan genérica como «Ruta del Agua», no puede ser
reputada como título original susceptible de amparo contra terceros
por el mero hecho de su inscripción, ni provoca confusión alguna, a
diferencia de otros que se refieren a localidades o puntos
geográficos concretos, como la ruta del Cares, que precisamente cita
el apelado en apoyo de su planteamiento, de ahí que la denominación
de la senda como ruta del agua, al igual que ocurriría si se llamase
de otra forma genérica o común (ruta de montaña, marítima etc.),
no provoca confusión ni colisión alguna con una denominación
idéntica para señalar una ruta existente en otro concejo,
denominada así por estar relacionada con la rehabilitación de
antiguos lavaderos. Los anteriores razonamientos obligan a revocar la
recurrida y desestimar la demanda.
CUARTO
Las costas de primera instancia se imponen a la demandante. No ha
lugar a hacer especial declaración en orden a las del recurso
(artículo 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil [ RCL 2000\34, 962 y
RCL 2001, 1892] ).
Por
todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
FALLO
Acoger
el recurso de apelación interpuesto por Ayuntamiento de Gozón,
contra la sentencia de fecha cuatro de febrero de dos mil cuatro
dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Aviles en
autos de Procedimiento Ordinario número 398/2003. Y en su virtud,
con revocación de la recurrida, desestimar la demanda formulada por
Don Bernardo contra Ayuntamiento de Gozón, absolviendo al demandado
de las pretensiones en ella contenidas, con imposición al demandante
de las costas de instancia y sin declaración sobre las de la
alzada.”
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