TCA Tribunal de lo
Contencioso Administrativo.
Sentencia Nº 710 de 23
de octubre de 2006
REDACTOR:
Dr. Preza. FIRMANTES: Dr. Rochón, Dra. Battistella, Dr.
Lombardi, Dr. Preza (r.), Dr. Harriague. Dr. Calleriza (Sec.
Letrado)”
I - Comentario
Las marcas que se
“enfrentan” en la sentencia que transcribimos generan
apreciaciones y conceptos especiales en doctrina y jurisprudencia. Se
trata de las “marcas farmacéuticas” de las cuales se discute,
entre otros aspectos, las características del consumidor al cual van
dirigidas.
Entendiendo que los
medicamentos se adquieren por prescripción médica o con atención
farmacéutica, aparece disociado el destinatario del signo dictintivo
del consumidor material del medicamento.
Esta característica
influye también en los criterios de análisis de confundibilidad tal
como se hace evidente en la sentencia.
II - Texto íntegro de
la sentencia
... “Montevideo, 23 de
octubre de 2006.
V
I S T O S :
Para
sentencia definitiva, estos autos caratulados: LABORATORIOS CLAUSEN
S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA. Acción
de nulidad” (No. 104/04).
R
E S U L T A N D O :
I)
Que a fs. 4 comparece la parte actora interponiendo demanda de
nulidad contra la Resolución de la Dirección Nacional de la
Propiedad Industrial de 24 de febrero de 2003, en tanto desestimara
el registro de la marca “SUPRIMÚN” por ella solicitada, para
proteger productos de la clase internacional 5 bajo Acta No. 334.972.
Luego
de reseñar brevemente cómo procedió a agotar la vía
administrativa, manifiesta que dicha resolución no se ajusta ni a
derecho ni a la realidad, pues se fundamenta en la confundibilidad de
la marca solicitada con la prerregistrada “SUIPRIMA”
perteneciente a TORTUGA COMPANHIA ZOOTECNICA AGRARIA (inicialmente
opositora), que protege también productos de la clase 5.
Expresa
en primer término, que tal confundibilidad no existe, ya que hay
diferencias de acentuación y ortografía.
Agrega
que habiendo efectuado la limitación de la marca (fs. 7 señalada en
rojo de los antecedentes administrativos), la empresa opositora
retiró su oposición (fs. 6vto. de los mismos antecedentes).
Sostiene
que es absurdo que se niegue el registro, pues el producto protegido
por la marca, luego de la limitación introducida, no es un producto
de consumo masivo, no se compra en farmacias. Por el contrario, es
“un agente inmunodepresor para pacientes transplantados” que
jamás podría ser confundido con otro de la misma clase, pues el
paciente es un consumidor indirecto ya que el suministrador, el que
adquiere, receta y aplica el producto es un profesional, médico
cirujano o inmunólogo. Alega que es a este profesional, que reúne
las características de altamente calificado, selectivo y
discriminador, a quien debe atenderse como el consumidor del producto
y por lo tanto el riesgo de confusión (que considera no existe) se
torna imposible.
Solicita
que se anule la resolución impugnada.
II)
Conferido el correspondiente traslado a fs. 145 comparece la
Administración demandada, evacuándolo. Defiende la legitimidad del
acto impugnado sosteniendo que el mismo fue dictado en atención a lo
dispuesto por el art. 6 de la ley 17.011, al no existir entre la
marca solicitada y la ya registrada “SUIPRIMA” claras diferencias
a efectos de evitar confusión.
Solicita
que se notifique la demanda a “TORTUGA COMPANHIA ZOOTECNICA
AGRARIA y que, en definitiva, se rechace la demanda.
III)
Por decreto 3822/2004 (fs. 17) se dispuso dar noticia al tercero
denunciado, quien no compareció dentro del plazo otorgado.
IV)
Abierto el juicio a prueba se produjo la que luce certificada a fs.
26. Alegaron las partes, la actora de fs. 28 a 30 vto. y la demandada
a fs. 33.
Se
oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo,
quien se expidió por dictamen No. 240/05 que luce a fs. 36.
Se
dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia, la
que fue acordada en legal y oportuna forma.
C
O N S I D E R A N D O :
I)
Que, desde el punto de vista formal, se ha cumplido
satisfactoriamente con los requisitos establecidos por las normas
aplicables (arts. 4 y 9 de la ley 15.869), lo que habilita el
análisis del mérito del asunto.
II)
Emerge de los antecedentes administrativos, que a fs. 14 compareció
ante la Dirección de la Propiedad Industrial, la empresa CLAUSEN
S.A. y solicitó la inscripción de la marca “SUPRIMÚN”, para
proteger productos de la clase Int. 5; a ello se opuso la firma
“Tortuga Companhia Zootécnica Agraria” por la marca previamente
registrada “SUIPRIMA” -Acta No. 265.420- que protege artículos
de la misma clase Int. e invoca razones de confundibilidad directa
(fs. 18 en los antecedentes administrativos).
III)
Surge asimismo de los citados antecedentes, que si bien la opositora,
una vez que la empresa demandante restringió el alcance de la marca
a un agente inmunosupresor para pacientes trasplantados, optó por
desistir de dicha oposición (ver fs. 6 vto. de los A.A.), dicha
comparecencia resultó extemporánea. Y así lo fue, si se atiende a
lo previsto en el art. 4o. del decreto-reglamentario de la ley de
marcas No. 34/999, pues la facultad de limitación, sólo podrá
ejercerse hasta el momento que se dicte la resolución respectiva;
por ende, dicho desistimiento opositor, resulta extemporáneo;
esto es, la limitación no pudo ser ejercida válidamente.
IV)
Sobre la presunta confundibilidad.
Mucho
han trabajado sobre este tema, doctrina y jurisprudencia
especializadas; en la especie, los signos contienen diferencias
gráficas y fonéticas; pero lo que sin duda adquiere mayor
relevancia, al momento de resolver sobre la posible confundibilidad
en el mercado, es el tipo de destinatario de los productos
identificados con la marca. Si bien ambos registros protegen
productos de la misma clase, donde la salud humana puede estar
comprometida, deviene fundamental tener presente, que el potencial
adquirente, no es el consumidor medio.
En
un caso, estamos frente a preparaciones veterinarias -a juzgar por la
actividad industrial de la compañía elaboradora- y por otro lado,
se trata de medicamentos específicos, que no son de venta libre y de
fácil acceso; y más allá que la limitación, por razones formales,
no haya sido aceptada, resulta ser un dato de la realidad, el tipo de
producto que será identificado por la marca. Así, en oportunidad de
adoptarse posición, respecto a la controversia planteada, ante la
posible confusión entre las marcas IMUFOR e INFORT, dijo la Sala:
“Si
bien es cierto, que las marcas en oposición protegen productos o
artículos de la clase 5 (preparaciones farmacéuticas), extremo que
relaciona el tema con la protección de la salud humana, es dable
resaltar a la vez que, conforme a la jurisprudencia firme de la
Corporación, en tales casos, cuando la venta de los productos
distinguidos por las marcas en pugna se hace bajo receta médica,
determina la práctica imposibilidad de confusiones, dado que quien
expide la receta médica es un profesional médico y quien expende el
medicamento es otro profesional (químico farmacéutico) o un experto
en farmacia” (Cf. sent. No. 51/99 de 22/2/99).
V)
El principio de especialidad.
En
el plano doctrinario y a propósito del principio de especialidad,
explican Merlinsky-Salaverry:
“Para
determinar la existencia de concurrencia o vinculación entre
productos o servicios, deberá apreciarse su naturaleza, sus
propiedades, sus fines y en especial los canales de comercialización
de los mismos. Del mismo modo que el cotejo de los signos marcarios
requiere una evaluación que analice las particularidades del caso,
la posibilidad de similitud o semejanza entre productos, requiere de
la sana crítica y adecuados juicios valorativos ajustados a la
realidad fáctica” (Cf. Merlinsky-Salaverry en “Las marcas en el
Uruguay”, p. 42).
Este
principio de especialidad adquiere expresa consagración normativa en
nuestra legislación. Así, el art. 11 de la ley 17.011 de 25/9/98,
enuncia:
“La
propiedad exclusiva de la marca sólo se adquiere con relación a los
productos y los servicios para los que hubiera sido solicitada.
Cuando
se trata de una marca en la que se incluye el nombre de un producto o
un servicio, la marca sólo se registrará para el producto o el
servicio que en ella se indica”.
VI)
En síntesis, tres razones fundamentales, inclinan al Tribunal a una
decisión anulatoria:
a)
Porque existen diferencias de orden fonético, que permiten descartar
posible confusión entre ambas marcas -basta pronunciarlas-;
b)
Porque se trata de un potencial consumidor específico, que habrá de
adquirir el producto, con previa e imprescindible intervención de un
profesional médico -no se trata de un producto de consumo masivo-;
c)
Porque el principio de especialidad, aventa cualquier posibilidad de
competencia desleal en el mercado consumidor, atento a la
auto-limitación que se impuso la parte demandante y el
reconocimiento expreso que a ese respecto realizó el tercerista
opositor.
Por
estos fundamentos y atento a lo preceptuado en el art. 309 de la
Constitución Nacional, arts. 24 y 25 del decreto-ley 15.524 y art.
11 de la ley 17.011, el Tribunal
F
A L L A :
Acogiendo
la demanda incoada y, en su mérito, decrétase la anulación del
acto administrativo impugnado.
A
los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte
actora en la cantidad de $ 15.000 (pesos uruguayos quince
mil ).
Oportunamente,
devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
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