Tribunal
de Apelaciones en lo Civil de 2º turno
Sentencia
Nº 154
REDACTOR: Dr. Tabaré Sosa Aguirre. FIRMANTES: Sassón - Sosa - Chediak
I
- Comentario
Pacto
de continuación en sociedad de responsabilidad limitada
Beatriz
Bugallo
I
- INTRODUCCIÓN
La
posibilidad de pactos que contravengan lo que establece la ley es uno
de los temas más interesantes en Derecho Societario.
Si
bien la Ley 16.060, según se establece en la Exposición de Motivos,
sustenta un régimen de autonomía de la voluntad, el tema resulta
polémico por la redacción legal. La referida ley no es clara
respecto de cuáles disposiciones son de orden público, cuáles
pueden ser pacíficamente modificadas.
No
obstante, el Pacto de continuación para el caso de muerte o
incapacidad de un socio, como posibilidad de consagración no
constituye tema de debate. Sin embargo, es el tratamiento
correspondiente a su operativa lo que en ocasiones ha suscitado
polémicas, tal como sucede en la Sentencia que elegimos en este
caso.
II
- CONCEPTOS INVOLUCRADOS
En
las sociedades de responsabilidad limitada el legislador invierte el
principio contenido en la normativa general de las sociedades
comerciales (Art. 144 LSC según el cual la rescisión parcial para
el caso de muerte, incapacidad o inhabilitación de socio, salvo
disposición legal o pacto en contrario).
En
este caso dispone expresamente el artículo 235 LSC, que la muerte o
incapacidad del socio no serán causa de rescisión parcial de la
sociedad. En caso que suceda alguna de estas circunstancias, en
principio deberán ser transferidas las cuotas, salvo que el contrato
social hubiera establecido pacto en contrario. Establece la referida
norma: “Artículo
235.
(Muerte o incapacidad del socio). La sociedad no se rescindirá
parcialmente en caso de muerte o incapacidad del socio.
La
transferencia de las cuotas por causa de muerte se regirá por el
artículo 232 salvo que se haya previsto pacto de continuación con
los sucesores o el cónyuge del socio fallecido.
Para
el ejercicio del derecho de preferencia por los socios o la sociedad,
el valor de las cuotas se fijará conforme al artículo anterior y,
en defecto de normas contractuales, por pericia judicial.”
Se
ha sostenido que la inversión del principio que rige a las
sociedades colectivas, se estableció para desvincular la vida de
estas sociedades de las causas de disolución originadas en la
persona de los socios con el fin de otorgar un carácter de
permanencia a la sociedad, más allá de su índole personal.
Cuando
el socio deviene incapaz, el pacto “anticipa” el consentimiento
de los socios respecto de los cambios que pueden tener lugar en caso
de modificación en la capacidad de obrar de uno de ellos. El incapaz
mantiene su capacidad de goce, por lo tanto es titular de la posición
de socio.
En
caso de falleicmiento de un socio, para prevenir que la sociedad
de responsabilidad limitada
entre en un sistema de indefinición respecto de la titularidad de la
participación social del socio fallecido, suele pactarse la
continuación con los sucesores, de manera similar a la continuación
con el representante del incapaz. En este caso, la adquisición de
cuotas sociales por sucesión hereditaria confiere al heredero, los
herederos o legatarios del fallecido la condición de socio. Si se
trata de más de un heredero tendrá lugar un condominio sucesorio de
cuota de sociedad
de responsabilidad limitada
hasta que, eventualmente, los condóminos celebren partición.
Mientras tanto, se aplicarán las disposiciones de condominio de
parte social, artículo 56 LSC, y designarán un representante ante
la sociedad.
Si
no se hubiere pactado la continuación con los sucesores o el cónyuge
del socio fallecido, la transferencia de cuotas por causa de muerte
se regirá por el sistema del artículo 232 LSC, dispuesto en caso de
cesión de cuotas a terceros y que consagra el ejercicio del derecho
de preferencia de los socios o de la sociedad.
A
estos efectos, el inciso final del artículo 235 LSC dispone que el
valor de las cuotas se fijará conforme al régimen del artículo 234
LSC, es decir las normas contractuales que hubieren acordado, y en
defecto de las mismas, por pericia judicial.
Este
sistema resulta indefinido e incompleto, suscitando discrepancias
particularmente respecto del momento en que puede tener lugar el
procedimiento pactado en el artículo 232 LSC. Por nuestra parte,
consideramos que corresponde que los herederos comuniquen a los
socios de la sociedad a la que pertenecía el causante que ofrecen
las cuotas en los términos previstos por la norma aplicable. Si se
exigiera a los herederos encontrar un interesado en ingresar a la
sociedad para acceder al procedimiento pactado habría una
posibilidad notable de perjuicio por el retardo en el cumplimiento de
los efectos de la muerte de quien fuera socio. Transcurrido el
plazo mencionado sin pronunciamiento de los socios sobrevivientes,
corresponderá comunicar a la sociedad la instancia de su opción
aplicando la normativa legal correspondiente. De todas formas, se
trata de una previsión inadecuada que añade las complejidades de la
cesión de cuotas a terceros a una situación que podía haberse
resuelto con mayor sencillez. En el derecho uruguayo se sostiene, en
posición que compartimos, que este artículo 235 LSC admite pacto en
contrario.
En
caso que se hubiera pactado en contrario a la regla legal, es decir
pacto de no continuación en caso de fallecimiento del socio, deberá
cumplirse con las formalidades correspondientes a la modificación
consecuente del contrato, porque se tratará de una rescisión
parcial. En este caso, los herederos del ex socio fallecido serán
titulares de un derecho de crédito contra la sociedad por el valor
de las cuotas de la sociedad
de responsabilidad limitada
al momento del fallecimiento del causante.
Las
alternativas para el caso de pacto de continuación de la sociedad en
caso de muerte o incapacidad de un socio son numerosas.Depende de
cada realidad social la forma de procurar solucionar el tema,
evitando daños para la sociedad comercial.
Es
claro que, en todo caso, corresponderá modificar el contrato social:
la sustitución de una persona por otra u otros conlleva a la
necesidad de cambiar el texto del contrato y a cumplir las
formalidades correspondientes (que son las mismas que requiere el
legislador para la constitución regular).
III
- LA SENTENCIA QUE TRANSCRIBIMOS
En
la Sentecia cuyo texto se extiende a continuación se debate el
alcance y efectos jurídicos delfalleicmiento de un socio de
responsabilidad limitada.
El
Tribunal llega a la conclusión pacíficamente adoptado en la
doctrina respecto de que la muerte no constituye causa de rescisión
parcial, por inversión del principio general de la materia
societaria..
Se
trata de un contrato anterior a la vigencia de la Ley 16.060, por lo
tanto podía caber algunas dudas respecto del régimen
correspondiente, así como de los efectos del pacto establecido.
Interpretando
de manera conexa el régimen societario vigente, con el régimen
sucesorio, se concluye que corresponde a los herederos la
continuación como socios de la sociedad de responsabilidad limitada.
Para ello deberán cumplir las formalidades requeridas para la
modificación contractual.
II
- Texto íntegro de la sentencia
Montevideo,
28 de octubre de 1999.
VISTOS:
Para
definitiva en segunda instancia este proceso que por Acción
Declarativa de Calidad de Socio sigue A.G.M. contra A.R.V., venido a
conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada contra la sentencia Nº 27/98
dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de 6º Turno
de Salto Dra. María Cristina Cabrera Costa.
RESULTANDO:
I
.- Por el dispositivo cuestionado, a cuya exacta relación de
antecedentes procesales se hace remisión, la "a quo" hizo
lugar a la demanda, declarando la calidad de socia de la actora
respecto de la sociedad comercial P.S.SRL, desde el fallecimiento del
socio E.E.G. ocurrido el día 4 de marzo de 1992, sin imponer
especiales sanciones en la instancia (fs. 87-93v.).
II
.- A fs. 97-99v. recurre con apelación la accionada y, expresando
agravios, en síntesis, dijo que se soslayó la distinción entre las
relaciones jurídicas patrimoniales (que en general son transmisibles
por el modo sucesión) de las relaciones jurídicas no patrimoniales
que no siguen el mismo sistema; califica como arbitraria la solución
de la primera instancia al establecer una solución global para ambos
aspectos (patrimonial y personal del estatuto de socio) y como error
el hecho de sostener que la transmisión de cuotas se produce de
pleno derecho; puntualiza que en el contrato social no se estableció
pacto de continuación razón por la cual debe seguirse el
procedimiento establecido en el art. 232 de la Ley 16060 y en el caso
ello se omitió (faltó la comunicación de la actora de su voluntad
de adquirir el estatuto de socia), el conocimiento de la muerte del
socio no es suficiente y en ese orden de ideas las tratativas por la
compra de la parte social deben interpretarse como oposición; por
último, considera que los actos realizados por la demandante son
irrelevantes ya que puede ser administrador o representante un
tercero y termina alegando que la normativa aplicable es de orden
público.
III
.-Se contestaron los agravios a fs. 103-105v. y se franqueó la
alzada por auto Nº 1438/106.
Consta
además en autos que recibido el proceso en el Tribunal, previo
estudio en forma sucesiva se acordó el dictado de decisión
anticipada al amparo de lo previsto en el art. 200.1 CGP.
CONSIDERANDO:
I
.- La Sala confirmará la sentencia recurrida, por fundamentos
esencialmente diversos, sin imponer especiales procesales, siendo
ello así por lo subsiguiente.
II
.- A los efectos de un correcto razonamiento expositivo se entienden
procedentes breves consideraciones de la doctrina clásica respecto
del tipo social "sociedad de responsabilidad limitada"
(Messineo (Der. Civ. y Com. T. V p. 353, 355 y 356, Ed. Ejea, Bs. As.
1979) enseña que la sociedad de responsabilidad limitada constituye,
en cierto modo, un "quid medium" entre la sociedad por
acciones y las sociedades personales, donde se tiene alguna nota de
personalidad (y por consiguiente de "intuitus personae"
entre los socios), v. gr. en lo relativo a la posible
intransferibilidad de las cuotas o a las limitaciones a la
transferibilidad; puntualiza que las cuotas son transferibles por
acto entre vivios o por sucesión por causa de muerte, pero el acto
constitutivo puede declararlas intransferibles o limitar la
transferibilidad de ellas (art. 2479 primer apartado C.C. italiano),
ello se justifica, recordando el carácter personal de la sociedad;
agrega que aun en caso de intransferibilidad, la transferencia de la
cuota, con efecto entre socio y socio-causahabiente, no puede
impedirse nunca, operando los principios de la cesión; sólo que, en
caso de intransferibilidad, el efecto de la misma no opera contra la
sociedad y de todos modos, también, en caso de transferencia tiene
efecto, frente a la sociedad, sólo mediante (y en el momento de la)
inscripción de la misma en el libro de los socios.
Otra
precisión previa -ya ingresando el régimen jurídico patrio- es la
relativa a que debe acudirse a la ley comercial así como a la civil
desde que el hecho desencadenate de la situación tiene naturaleza
civil -no es acto de comercio- (cf.: Suprema Corte de Justicia Nº
602/1995 con cita de Pérez Fontana -Manual de sociedades de
responsabilidad limitada y sociedades accidentales, p. 45).
Empero,
el basamento volcado en la introducción de la vía impugnativa
relativo al deslinde de las normas de derecho sucesorio general (para
las relaciones que dice ser patrimoniales exclusivamente) del marco
aplicable al estatuto de socio, carece de virtualidad jurídica ya
que conforme con la relación jurídica entablada en la demanda
(teoría de la sustanciación que es la recogida por el CGP - CGP
Comentado, etc., Véscovi et. all T. III p. 95 y ss.) el conflicto
versa únicamente sobre la calidad de socia de la actora, no teniendo
incidencia en el dispositivo las teóricas distinciones o eventuales
soluciones globales que preocupan al recurrente.
III
.- En el régimen actualmente vigente no puede caber duda alguna que
la muerte no es causa de rescisión parcial en las sociedades de
responsabilidad limitada conforme con el claro texto del art. 235
inc. 1 LSC (deroga o se aparta del principio del art. 144 del mismo
cuerpo normativo) -véase en sentido concordante Pérez Fontana
(sociedades de acuerdo a la Ley 16060 SRL: y Accidentales o en
Participación, p. 62) y Olivera-López (Curso de soc. com. T.
IIv. II p. 88).
Ahora
bien, la transmisión del complejo de derechos y obligaciones que
configuran el "status socii" sigue implicando una reforma
del contrato social; debe ajustarse a los requisitos de forma
especial exigidos por la Ley (Cap. I Sec. II -especialmente arts. 8 y
10- de la LSC).
IV
.- Para precisar el marco normativo debe tenerse en cuenta que la
sociedad fue constituida bajo la normativa anterior a la Ley Nº
16060 desde que el contrato social es de fecha 26 de abril de 1967
(cf. testimonio que obra in limine -fs. 1-) y no se previó en
cláusula alguna pacto expreso por el cual la sociedad continúe con
los herederos del socio en caso de fallecimiento de éste.
La
norma (art. 484 num. 5 del C. Com.) indicaba que si el socio muere,
la sociedad se disuelve, los herederos del socio no adquirían la
calidad de tales y sólo tendrían derecho a recibir los valores
patrimoniales resultantes de la liquidación (Mezzera, Curso... T.
II v. I p. 119).
Pero
esta solución fue abrogada por el art. 14 del Dec-ley 8992 de fecha
26 de abril de 1933 que apartándose del art. 485 del C. Com. previó
que la sociedad de responsabilidad limitada no se disuelve por la
muerte, interdicción o quiebra de alguno de los socios salvo
disposición contraria en el contrato social. Fallecido el socio, los
herederos entran a formar parte de la sociedad por ser titulares de
las cuotas sociales heredadas (Pérez Fontana, Manual cit. p. 49).
Entonces,
constituida la sociedad bajo la vigencia del citado decreto-ley y sin
cláusula contractual que obture la incorporación del heredero, los
derechos de origen contractual (el querer de las partes) dicen
relación con la libre transmisibilidad o pacto de continuación con
los herederos.
Se
estima no modificado tal marco contractual por la LSC ya que su art.
511 inc. 3 parte final dispone que la modificación "ope legis"
no afecta a las normas que en forma expresa supediten su aplicación
a lo dispuesto en el contrato, en cuyo caso regirán las
disposiciones contractuales respectivas. Y admite convención en
contrario la previsión del art. 235 inc. 2 cuando dice: "La
transferencia de las cuotas por causa de muerte se regirá por el
art. 232 salvo que se haya previsto pacto de continuación con los
sucesores...".
Problemas
similares fueron analizados por la doctrina argentina (leyes 19550 y
22903 de 1972 y 1983 respectivamente -concordantes parcialmente con
nuestra actual normativa conforme Olivera García, Antecedentes,
Fuentes y Concordancias de la Ley de Sociedades Comerciales, p. 120
Univ. Mont. 1999), abogándose por la supervivencia de los regímenes
contractuales, concluyéndose en conceptos trasladables: "Dentro
del concepto de propiedad en sentido constitucional, a los fines de
hacer operativa la garantía del art. 17 de la Constitución
nacional, deben incluirse, según la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, a los derechos patrimoniales adquiridos en virtud del
contrato, en tanto la inviolabilidad de la propiedad asegurada en
términos generales por la norma constitucional citada, protege
suficientemente tales derechos contra los efectos de cualquier
legislación ulterior a su adquisición." (Pita, E. M., Cesión
de cuotas en la SRL (Ley 22903), Rev. Der. Com. (Arg.) Año 20, 1987
p. 101).
Corolario
de este enfoque es que pese a no existir pacto expreso de
continuación, no existe obstáculo alguno para no amparar la acción
declarativa que ocurrió a postularse al ser innecesario el tránsito
ex-art. 232 para llegar a ser socio.
Solución
que se refuerza aplicando asimismo los criterios hermenéuticos de
los arts. 295 a 298 del C.Com. (reglas para la interpretación de las
convenciones, como ser la común intención de los contratantes, la
validez de los actos y los hechos de los contrayentes subsiguientes a
los actos en discusión).
No
puede compartirse el agravio del recurrente basado en el presunto
carácter de orden público de la materia ya que sabido es que la
norma (art. 235 inc. 2 LSC) si bien imperativo en su primera parte,
prevé luego que lo dispuesto por la ley puede ser modificado por el
consentimiento en contrario de los contratantes, hipótesis clara de
disponibilidad por parte de los interesados. Asimismo, la intención
del legislador al incorporar la disposición de referencia no fue la
tutela del bien público en tanto que colectividad o el bien del
Estado, que trasciende al interés de los socios y como tal
indisponible, sino que optó por una solución para regular los
efectos de la muerte
de un socio
con relación a la sociedad y a los restantes (intereses netamente
privados). Véase a este respecto, Olivera García, El orden público
en la ley de sociedades comerciales, Anuario Der. Com. 8 p. 109 y ss.
-especialmente p. 112 y 113-).
V
.- Antes bien, serias cavilaciones provoca la que surge de la
audiencia preliminar de que informa el acta de fs. 84-85 cuando las
partes en este proceso admitieron como hecho la "inexistencia de
pacto de continuación en los estatutos sociales".
Colide
ello, con las anteriores conclusiones? Se ha modificado el contrato
social? Existe el poder normativo suficiente a esos efectos? Es
cuestión de hecho o de mera interpretación? En fin, las dudas
pertenecen a cada una de las variables del análisis que se realice.
Se
inclina el Tribunal por conceptuar que tal admisión carece del poder
jurídico suficiente para modificar -si así pudiere entendrese- las
obligaciones contractuales relevadas en el párrafo anterior.
En
efecto, toda modificación del contrato social debe realizarse de
consumo con lo normado pro el art. 10 de la LSC (la naturaleza de
orden público de tal previsión no ofrece dudas). Al decir de Pérez
Fontana (Sociedades de acuerdo a la Ley 16060... p. 87) la mutación
del acto constitutivo o contrato social, tiene la misma naturaleza y
características que el de la constitución de la sociedad (en este
sentido es irrelevante lo admitido en la audiencia).
Conforme
con el art. 137 y concordantes del CGP no puede calificarse como
"hecho" (admitido que hace innecesaria la prueba) el
contenido de la frase señalada pues no refiere a elementos fácticos
sino a un juicio o significación que no deriva de extremos objetivos
(depende del marco jurídico aplicable en un momento dado) es una
apreciación que no está impuesta al decisor.
VI
.- Existen otros argumentos que conllevan a la confirmatoria
anunciada.
Véase
que producida la muerte de un socio, restaba un solo miembro de la
sociedad, operando en su mérito la causal de disolución del art.
159 num. 8 LSC que se remite al art. 156, donde, afectada la
pluralidad de socios, el restante (demandado-recurrente), pudiendo
hacerlo, no hizo uso de la opción legal (en especial, asumir
personalmente la actividad de la sociedad, con lo cual su virtual
interés se hubiera satisfecho).
Tal
conducta puede calificarse como un "acto propio" y su
actual posición merece tacha de contradictoria, de incoherente,
contraria a la buena fe (cf. Gelsi Bidart, Acerca de la teoría del
acto propio. Rev. Jurídica Estudiantil, A. V Nº III p. 9 y ss.).
La
segunda fundamentación es la que expresan en sus votos los Dres.
Sassón y Chediak: medió consentimiento tácito a la inclusión de
la actora como socia por la actitud asumida por el socio
superviviente con posterioridad a la muerte del causante socio, que
le permitió a la sucesora realizar determinadas acciones que sólo
corresponden a un socio y la voluntad del demandado de adquirir la
parte social en mayo de 1996 sobrevino varios años después de la
inscripción del certificado de resultancias de autos sucesorios así
como de la realización de los actos efectuados por la actora como
socia, en especial el cuestionamiento de ésta respecto a la forma
enque se llevaba la sociedad, razón por la cual solicitó y obtuvo
su intervención judicial.
VII
.- Las costas y costos en el orden causado al mediar aspectos de
derecho asaz opinables (arts. 56 y 261 CGP red. L. 16699).
Por
los expresados fundamentos y preceptos que se incluyen, el Tribunal
FALLA:
Confírmase
la sentencia apelada, sin especiales sanciones procesales.
Oportunamente, devuélvase.
Sassón
- Sosa - Chediak
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