Tribunal
de Apelaciones en lo civil de 1er turno
Sentencia
Nº 164/02 de 25 de setiembre de 2002
REDACTOR:
Dr. Gutiérrez. INTEGRANTES: Gutiérrez, Vázquez, Salvo (disc)
I
- Comentario
Sociedad
en comandita y responsabilidad de los socios por deudas sociales
Beatriz
Bugallo
I
- INTRODUCCIÓN
Actualmente
hay pocas sociedades en comandita, sean en comandita simple o en
comandita por acciones, por ello es tan interesante esta sentencia
del año 2003.
Se
atiende en ella uno de los temas más importantes para las
organizaciones con este tipo social: la forma en la cual se habrá
reclamar contra la responsabilidad de los socios comanditados.
II
- SOCIEDADES EN COMANDITA SIMPLE EN LA LEY 16.060
A)
Caracterización
Las
sociedades en comandita simple son reguladas en la Sección II "De
las sociedades en comandita simple", del Capítulo II "De
las sociedades en particular", artículos 212 a 217 de la Ley de
Sociedades Comerciales. En definitiva, se rigen: por las normas
especiales de sociedades en comandita simple, por las normas
generales comunes a todas las sociedades comerciales, y por las
normas relativas a las sociedades colectivas, en virtud de la
remisión del artículo 213.
El
legislador no establece un concepto legal de sociedades en comandita
simple, proporcionando en este caso también la caracterización del
tipo social en función de la responsabilidad de los socios. De modo
que, según el artículo 212, las sociedades en comandita simple son
aquéllas en las cuales hay dos tipos de socios: comanditados y
comanditarios. Los socios comanditados responderán por las
obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva, y los
socios comanditarios solamente responderán por la integración del
aporte.
Se
trata de una sociedad personal o personalista, pues las cualidades
personales de los socios son el factor que determina la existencia de
la sociedad y así lo atiende la regulación jurídica.
La
Ley de Sociedades Comerciales prevé un doble régimen de
responsabilidad de los socios, siendo esencial la existencia de dos
grupos de socios con distinta responsabilidad frente a las deudas
sociales, para la constitución del tipo.
El
socio comanditado tiene responsabilidad subsidiaria, solidaria e
ilimitada por las deudas sociales, mientras que el socio
comanditario, no responde de manera alguna frente a tales deudas. El
riesgo de éstos es la pérdida del aporte que entregaron a la
sociedad a efectos de desarrollar una actividad productiva. A
consecuencia de la diferente extensión de la responsabilidad de los
socios y siguiendo las normas generales en materia de aporte, el uso
y goce no puede ser aportado por los socios de responsabilidad
limitada de este tipo social, es decir por los comanditarios.
La
diversa naturaleza de la responsabilidad de uno y otro socio tiene
influencia en la determinación de aspectos relacionados con la
denominación social y con las facultades respecto de la
administración social.
La
parte social, al igual que en las sociedades colectivas, no puede
representarse en títulos negociables, de modo que la calidad de
socio surge del contrato social.
B)
Constitución
No
hay normas especiales que regulen la constitución de las sociedades
en comandita simple, por lo tanto, en virtud de la remisión general
a la normativa de las sociedades colectivas del artículo 213 de la
Ley, tendrán idénticas formalidades: contrato social en escritura
pública o documento privado, inscripto en el Registro Público de
Comercio del domicilio de la sociedad en un plazo de treinta días.
Como
en todo tipo social, la denominación elegida deberá tener el
aditamento "Sociedad en Comandita" o "S. en C.",
pero además hay dos aspectos adicionales reglamentados para este
tipo social, que se relacionan con la diversidad de responsabilidad
de los socios.
Por
un lado, dispone el artículo 214 que en caso que figure en la
denominación social el nombre de un socio comanditario, éste
responderá por las obligaciones sociales como si fuera comanditado.
Se pretende de esta forma proteger a los terceros, refrendando el
respeto por el principio de la apariencia.
Por
otro lado, en el inciso segundo de la misma norma, sanciona la
omisión de indicar el tipo social, haciendo solidariamente
responsable al firmante con la sociedad, por las obligaciones así
contraídas.
C)
Organización
La
organización societaria es igual a la de las sociedades colectivas:
reunión de socios y el órgano de administración y representación.
No
hay normas especiales respecto del régimen de reunión, ni de las
funciones o facultades de los órganos sociales, pero en cambio se
desarrolla una serie de particularidades relacionadas con el diverso
carácter de la responsabilidad de los socios que integran este tipo
social.
El
artículo 215 impone que la administración y representación de la
sociedad en comandita simple, sea ejercida por los socios
comanditados o terceros designados al efecto.
Además,
el inciso primero del artículo 216, prohíbe a los socios
comanditarios ser administradores, representantes, o mandatarios
ocasionales de la sociedad, y prohibe también su intervención en la
gestión social.
El
inciso segundo de la misma norma, sanciona a quien hubiere incumplido
la prohibición antedicha, con la responsabilidad análoga a aquélla
de los socios comanditados por las obligaciones de la sociedad que
resulten de los actos prohibidos.
Plantea
incluso la posibilidad de que, según el número y la importancia de
los actos prohibidos realizados, el socio comanditario infractor
pueda ser declarado responsable por todas las obligaciones sociales o
por algunas solamente.
La
limitación en las facultades de administración, representación e
intervención en la gestión social que mencionamos no inhibe ninguno
de los otros derechos generales de los socios.
El
artículo 217 destaca precisamente que los socios comanditarios
podrán realizar todos los actos que como socios no se les prohiba
expresamente, y especifica:
a.
que no estarán comprendidos en las prohibiciones del artículos
anterior las actividades que impliquen ejercicio del derecho de
información, como ser los actos de examen, inspección, vigilancia,
verificación, opinión o consejo;
b.
y que tendrán voto en la consideración de los balances y estados
contables así como para la designación y remoción de los
administradores o representantes y para decidir la acción de
responsabilidad contra éstos.
D)
Cesión de parte social
A
efectos de la transmisión o cesión de parte social, debe recurrirse
a la normativa de las sociedades colectivas, en virtud de la remisión
legal.
III
- COMENTARIO DE LA SENTENCIA
En
el caso objeto de la sentencia estamos ante una sociedad en comandita
que no ha pagado sus deudos, por lo que los acreedores sociales se
dirigen al socio comanditado a efectos de hacer valer sus derechos.
Se
discute si los acreedores, además de alegar y acreditar la
insolvencia de la sociedad en comandita, tienen que acreditar haber
intentado la ejecución de bienes de la sociedad y haber fracasado en
la satisfacción de su crédito.
En
una posición, no es necesario más que acreditar la insolvencia de
la sociedad. En la otra posición, corresponde intentar la ejecución
contra la sociedad y recién luego de no tener éxito quedaría
abierta la vía de reclamo.
En
la Sentencia resulta mayoritaria la primera de las posiciones, pero
con la discordancia de la Dra. Salvo quien sostiene que la naturaleza
de subsidiariedad de la responsabilidad del socio comanditado impone
que recién una vez constatada la falta de bienes de la sociedad se
puede iniciar acción contra el socio comanditado. No implica esto
que no pueda protegerse el reclamo patrimonial mediante la solicitud
de medida cautelar (acreditando las correspondientes condiciones),
que sería la vía de impedir los efectos perjudiciales para el
acreedor del transcurso del tiempo. Se fundamenta, además en el
artículo 76 de la Ley de sociedades comerciales.
II
- Texto íntegro de la sentencia
Montevideo,
25 de setiembre de 2002.
“VISTOS
EN EL ACUERDO:
Para
sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos
caratulados "P , J c/ C , J - Medida Cautelar" (ficha:
120/2002), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del
recurso de apelación interpuesto a fs. 152/161 por el promotor
contra la Resolución Nº 1150/2002 de fs. 150/151, por la cual la
Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Cuatro Turno
rechazó liminarmente la pretensión ejecutoria instaurada a fs.
121/125; y
CONSIDERANDO
QUE:
1º.-
El Tribunal por mayoría legal (art. 61 de la Ley Nº 15750) se
pronunciará anticipadamente (art. 200.1 Nº 1 CGP) por revocar la
interlocutoria de primera instancia apelada por los fundamentos que
se expresarán.
2º.-
Previamente a ingresar a la cuestión de fondo planteada en el
grado, la Sala puntualiza que, a su criterio, no correspondía
sustanciar el recurso interpuesto contra el rechazo liminar de la
pretensión ejecutoria instaurada (en aplicación del inciso 2º del
art. 119 CGP), pues tratándose de un proceso de ejecución, con ella
-que no obedece básicamente más que a razones de economía procesal
(conf.: Véscovi y otros: "Código General del Proceso,
Comentado, anotado y concordado", T. III p. 193)- se vulneraría
la reserva de su etapa inicial, alertándose al ejecutado de que se
promovió un embargo en su contra. Por la no sustanciación de tal
impugnación no se generó vulneración de las garantías del debido
proceso y la consecuencia de tal proceder consiste exclusivamente
(dada la revocatoria anunciada) en que el ejecutado estará
habilitado para replantear la cuestión de la improponibilidad,
porque al no haber tomado conocimiento de lo decidido no será
alcanzado por la cosa juzgada -perjudicial a sus intereses- emergente
de este pronunciamiento.
3º.-
La Sala, a este respecto con la opinión coincidente de todos sus
miembros, no comparte el fundamento expuesto por la distinguida a quo
para rechazar liminarmente la pretensión ejecutoria ejercida en
autos, básicamente por cuanto, habiéndose citado de excepciones en
el juicio ejecutivo contra "El Cambara soc. en comandita"
el 26/V/2000 (fs. 109), al promoverse (en aplicación del art. 218
CGP) la ejecución de autos contra su socio comanditado (deudor
alegadamente subsidiario, solidario e ilimitado, arts. 199, 212 y 213
de la Ley Nº 16060), el 21/XI/2001 (fs. 125 v.) ya había precluido
el plazo previsto en el art. 361.3 CGP y caducado, por ende, el
derecho de la ejecutada a obtener la revisión en juicio ordinario
posterior de lo resuelto en el ejecutivo, habiendo adquirido el
mandamiento de inyunción dictado en dicho juicio la autoridad de la
cosa juzgada no sólo formal sino también material.
4º.-
En ese encuadre, la mayoría concurrente a esta decisión estima,
como se adelantó, que corresponde revocar la impugnada, en base a
que, habiéndose promovido ejecución en los autos que lucen
agregados a fs. 92/120 contra la sociedad en comandita referida e
intentado infructuosamente según afirmación de fs. 122/123 lit. B
-a la que habrá que estar por ahora y sin perjuicio de
ulterioridades- la ejecución de sus bienes, resulta habilitada la
promoción de la acción subsidiaria contra el socio comanditario,
quien, entre sus defensas (art. 379.2 CGP), podrá esgrimir su
calidad de deudor subsidiario y fundarlas en la suficiencia de los
bienes sociales (que habrá de ser, en tal caso, uno de los temas en
debate en autos).
5º.-
La Solución revocatoria a que se arriba conduce a la no imposición
de especiales sanciones causídicas.
Por
tales fundamentos el Tribunal, en mayoría, RESUELVE:
Revócase
la interlocutoria de primera instancia apelada, dejando sin efecto el
rechazo liminar de la pretensión ejecutiva instaurada en autos; con
las costas del grado por su orden. Y devuélvase.
Vázquez
- Gutiérrez
-
Salvo, DISCORDE: Confirmo por los siguientes fundamentos:
En
atención a la regulación de la responsabilidad del socio
comanditado (subsidiaria, solidaria e ilimitada -art. 199 Ley Nº
16060 por remisión del art. 212 de la misma ley-), específicamente
por su calidad de deudor subsidiario, entiendo que para que pueda
accionarse contra el socio comanditado no es suficiente acreditar que
la sociedad no tiene solvencia para responder (según resulta de los
certificados agregados), sino que previamente y en base a lo
dispuesto por el art. 76 de la Ley Nº 16060 era menester haber
intentado (sin éxito) la ejecución de los bienes de aquélla.
Esc.
da Misa, Sec.
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