lunes, 6 de mayo de 2013

SOCIEDAD COMERCIAL. SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE. RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS POR DEUDAS SOCIALES



Tribunal de Apelaciones en lo civil de 1er turno
Sentencia Nº 164/02 de 25 de setiembre de 2002
REDACTOR: Dr. Gutiérrez. INTEGRANTES: Gutiérrez, Vázquez, Salvo (disc)


I - Comentario


Sociedad en comandita y responsabilidad de los socios por deudas sociales
Beatriz Bugallo


I - INTRODUCCIÓN

Actualmente hay pocas sociedades en comandita, sean en comandita simple o en comandita por acciones, por ello es tan interesante esta sentencia del año 2003.

Se atiende en ella uno de los temas más importantes para las organizaciones con este tipo social: la forma en la cual se habrá reclamar contra la responsabilidad de los socios comanditados.


II - SOCIEDADES EN COMANDITA SIMPLE EN LA LEY 16.060

A) Caracterización

Las sociedades en comandita simple son reguladas en la Sección II "De las sociedades en comandita simple", del Capítulo II "De las sociedades en particular", artículos 212 a 217 de la Ley de Sociedades Comerciales. En definitiva, se rigen: por las normas especiales de sociedades en comandita simple, por las normas generales comunes a todas las sociedades comerciales, y por las normas relativas a las sociedades colectivas, en virtud de la remisión del artículo 213.

El legislador no establece un concepto legal de sociedades en comandita simple, proporcionando en este caso también la caracterización del tipo social en función de la responsabilidad de los socios. De modo que, según el artículo 212, las sociedades en comandita simple son aquéllas en las cuales hay dos tipos de socios: comanditados y comanditarios. Los socios comanditados responderán por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva, y los socios comanditarios solamente responderán por la integración del aporte.

Se trata de una sociedad personal o personalista, pues las cualidades personales de los socios son el factor que determina la existencia de la sociedad y así lo atiende la regulación jurídica.

La Ley de Sociedades Comerciales prevé un doble régimen de responsabilidad de los socios, siendo esencial la existencia de dos grupos de socios con distinta responsabilidad frente a las deudas sociales, para la constitución del tipo.

El socio comanditado tiene responsabilidad subsidiaria, solidaria e ilimitada por las deudas sociales, mientras que el socio comanditario, no responde de manera alguna frente a tales deudas. El riesgo de éstos es la pérdida del aporte que entregaron a la sociedad a efectos de desarrollar una actividad productiva. A consecuencia de la diferente extensión de la responsabilidad de los socios y siguiendo las normas generales en materia de aporte, el uso y goce no puede ser aportado por los socios de responsabilidad limitada de este tipo social, es decir por los comanditarios.

La diversa naturaleza de la responsabilidad de uno y otro socio tiene influencia en la determinación de aspectos relacionados con la denominación social y con las facultades respecto de la administración social.

La parte social, al igual que en las sociedades colectivas, no puede representarse en títulos negociables, de modo que la calidad de socio surge del contrato social.


B) Constitución

No hay normas especiales que regulen la constitución de las sociedades en comandita simple, por lo tanto, en virtud de la remisión general a la normativa de las sociedades colectivas del artículo 213 de la Ley, tendrán idénticas formalidades: contrato social en escritura pública o documento privado, inscripto en el Registro Público de Comercio del domicilio de la sociedad en un plazo de treinta días.

Como en todo tipo social, la denominación elegida deberá tener el aditamento "Sociedad en Comandita" o "S. en C.", pero además hay dos aspectos adicionales reglamentados para este tipo social, que se relacionan con la diversidad de responsabilidad de los socios.

Por un lado, dispone el artículo 214 que en caso que figure en la denominación social el nombre de un socio comanditario, éste responderá por las obligaciones sociales como si fuera comanditado. Se pretende de esta forma proteger a los terceros, refrendando el respeto por el principio de la apariencia.

Por otro lado, en el inciso segundo de la misma norma, sanciona la omisión de indicar el tipo social, haciendo solidariamente responsable al firmante con la sociedad, por las obligaciones así contraídas.


C) Organización

La organización societaria es igual a la de las sociedades colectivas: reunión de socios y el órgano de administración y representación.

No hay normas especiales respecto del régimen de reunión, ni de las funciones o facultades de los órganos sociales, pero en cambio se desarrolla una serie de particularidades relacionadas con el diverso carácter de la responsabilidad de los socios que integran este tipo social.

El artículo 215 impone que la administración y representación de la sociedad en comandita simple, sea ejercida por los socios comanditados o terceros designados al efecto.

Además, el inciso primero del artículo 216, prohíbe a los socios comanditarios ser administradores, representantes, o mandatarios ocasionales de la sociedad, y prohibe también su intervención en la gestión social.

El inciso segundo de la misma norma, sanciona a quien hubiere incumplido la prohibición antedicha, con la responsabilidad análoga a aquélla de los socios comanditados por las obligaciones de la sociedad que resulten de los actos prohibidos.

Plantea incluso la posibilidad de que, según el número y la importancia de los actos prohibidos realizados, el socio comanditario infractor pueda ser declarado responsable por todas las obligaciones sociales o por algunas solamente.

La limitación en las facultades de administración, representación e intervención en la gestión social que mencionamos no inhibe ninguno de los otros derechos generales de los socios.

El artículo 217 destaca precisamente que los socios comanditarios podrán realizar todos los actos que como socios no se les prohiba expresamente, y especifica:

a. que no estarán comprendidos en las prohibiciones del artículos anterior las actividades que impliquen ejercicio del derecho de información, como ser los actos de examen, inspección, vigilancia, verificación, opinión o consejo;

b. y que tendrán voto en la consideración de los balances y estados contables así como para la designación y remoción de los administradores o representantes y para decidir la acción de responsabilidad contra éstos.


D) Cesión de parte social

A efectos de la transmisión o cesión de parte social, debe recurrirse a la normativa de las sociedades colectivas, en virtud de la remisión legal.


III - COMENTARIO DE LA SENTENCIA

En el caso objeto de la sentencia estamos ante una sociedad en comandita que no ha pagado sus deudos, por lo que los acreedores sociales se dirigen al socio comanditado a efectos de hacer valer sus derechos.

Se discute si los acreedores, además de alegar y acreditar la insolvencia de la sociedad en comandita, tienen que acreditar haber intentado la ejecución de bienes de la sociedad y haber fracasado en la satisfacción de su crédito.

En una posición, no es necesario más que acreditar la insolvencia de la sociedad. En la otra posición, corresponde intentar la ejecución contra la sociedad y recién luego de no tener éxito quedaría abierta la vía de reclamo.

En la Sentencia resulta mayoritaria la primera de las posiciones, pero con la discordancia de la Dra. Salvo quien sostiene que la naturaleza de subsidiariedad de la responsabilidad del socio comanditado impone que recién una vez constatada la falta de bienes de la sociedad se puede iniciar acción contra el socio comanditado. No implica esto que no pueda protegerse el reclamo patrimonial mediante la solicitud de medida cautelar (acreditando las correspondientes condiciones), que sería la vía de impedir los efectos perjudiciales para el acreedor del transcurso del tiempo. Se fundamenta, además en el artículo 76 de la Ley de sociedades comerciales.


II - Texto íntegro de la sentencia



Montevideo, 25 de setiembre de 2002.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados "P , J c/ C , J - Medida Cautelar" (ficha: 120/2002), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 152/161 por el promotor contra la Resolución Nº 1150/2002 de fs. 150/151, por la cual la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Cuatro Turno rechazó liminarmente la pretensión ejecutoria instaurada a fs. 121/125; y
CONSIDERANDO QUE:
1º.- El Tribunal por mayoría legal (art. 61 de la Ley Nº 15750) se pronunciará anticipadamente (art. 200.1 Nº 1 CGP) por revocar la interlocutoria de primera instancia apelada por los fundamentos que se expresarán.
2º.- Previamente a ingresar a la cuestión de fondo planteada en el grado, la Sala puntualiza que, a su criterio, no correspondía sustanciar el recurso interpuesto contra el rechazo liminar de la pretensión ejecutoria instaurada (en aplicación del inciso 2º del art. 119 CGP), pues tratándose de un proceso de ejecución, con ella -que no obedece básicamente más que a razones de economía procesal (conf.: Véscovi y otros: "Código General del Proceso, Comentado, anotado y concordado", T. III p. 193)- se vulneraría la reserva de su etapa inicial, alertándose al ejecutado de que se promovió un embargo en su contra. Por la no sustanciación de tal impugnación no se generó vulneración de las garantías del debido proceso y la consecuencia de tal proceder consiste exclusivamente (dada la revocatoria anunciada) en que el ejecutado estará habilitado para replantear la cuestión de la improponibilidad, porque al no haber tomado conocimiento de lo decidido no será alcanzado por la cosa juzgada -perjudicial a sus intereses- emergente de este pronunciamiento.
3º.- La Sala, a este respecto con la opinión coincidente de todos sus miembros, no comparte el fundamento expuesto por la distinguida a quo para rechazar liminar­mente la pretensión ejecutoria ejercida en autos, básicamente por cuanto, habiéndose citado de excepciones en el juicio ejecutivo contra "El Cambara soc. en comandita" el 26/V/2000 (fs. 109), al promoverse (en aplicación del art. 218 CGP) la ejecución de autos contra su socio comanditado (deudor alegadamente subsidiario, solidario e ilimitado, arts. 199, 212 y 213 de la Ley Nº 16060), el 21/XI/2001 (fs. 125 v.) ya había precluido el plazo previsto en el art. 361.3 CGP y caducado, por ende, el derecho de la ejecutada a obtener la revisión en juicio ordinario posterior de lo resuelto en el ejecutivo, habiendo adquirido el mandamiento de inyunción dictado en dicho juicio la autoridad de la cosa juzgada no sólo formal sino también material.
4º.- En ese encuadre, la mayoría concurrente a esta decisión estima, como se adelantó, que corresponde revocar la impugnada, en base a que, habiéndose promovido ejecución en los autos que lucen agregados a fs. 92/120 contra la sociedad en comandita referida e intentado infructuosamente según afirmación de fs. 122/123 lit. B -a la que habrá que estar por ahora y sin perjuicio de ulterioridades- la ejecución de sus bienes, resulta habilitada la promoción de la acción subsidiaria contra el socio comanditario, quien, entre sus defensas (art. 379.2 CGP), podrá esgrimir su calidad de deudor subsidiario y fundarlas en la suficiencia de los bienes sociales (que habrá de ser, en tal caso, uno de los temas en debate en autos).
5º.- La Solución revocatoria a que se arriba conduce a la no imposición de especiales sanciones causídicas.
Por tales fundamentos el Tribunal, en mayoría, RESUELVE:
Revócase la interlocutoria de primera instancia apelada, dejando sin efecto el rechazo liminar de la pretensión ejecutiva instaurada en autos; con las costas del grado por su orden. Y devuélvase.
Vázquez - Gutiérrez
- Salvo, DISCORDE: Confirmo por los siguientes fundamentos:
En atención a la regulación de la responsabilidad del socio comanditado (subsidiaria, solidaria e ilimitada -art. 199 Ley Nº 16060 por remisión del art. 212 de la misma ley-), específicamente por su calidad de deudor subsidiario, entiendo que para que pueda accionarse contra el socio comanditado no es suficiente acreditar que la sociedad no tiene solvencia para responder (según resulta de los certificados agregados), sino que previamente y en base a lo dispuesto por el art. 76 de la Ley Nº 16060 era menester haber intentado (sin éxito) la ejecución de los bienes de aquélla.
Esc. da Misa, Sec.


No hay comentarios:

Publicar un comentario