Colombia Corte Constitucional (sentencia muy conocida en el tema KNOW HOW)
Sentencia de 14 de setiembre de 1993
I - INTRODUCCIÓN
La Sentencia seleccionada y
transcripta a continuación es una de las más difundidas y conocidas
que se han pronunciado en Latinoamérica sobre temas de Propiedad
Industrial.
Es una sentencia donde se analiza el
concepto y naturaleza jurídica del know how como entidad objeto de
protección jurídica. Lo hace siguiendo la línea de la doctrina de
más amplia – y para la época moderna - recepción en la materia.
El ámbito en el que se plantea es el
tributario, respondiendo el sistema jurídico de manera eficiente en
cuanto a la protección que merece el conocimiento secreto, sin cuyo
respeto desaparece el bien protegido. No obstante, dicho concepto –
según establece la sentencia y apreciadas las características del
caso – no pueden inhibir al Estado de sus facultades indagatorias.
II - TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA
Corte Constitucional de la República
de de Colombia
Sentencia No. T-381/93
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente T-10813
Acción de tutela intentada por
BAVARIA S.A. contra MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO-UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES -
ADMINISTRACION GRANDES CONTRIBUYENTES DE BOGOTA.
Magistrado Ponente: Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santafé de Bogotá,
D.C., mediante acta del catorce (14) de septiembre de mil novecientos
noventa y tres (1993).
Revisa la Corte los fallos proferidos
por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá
-Sala Civil- y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia para resolver sobre la acción de tutela en referencia.
I. INFORMACION PRELIMINAR
BAVARIA S.A., actuando por conducto
de apoderado, ejerció acción de tutela contra el MINISTERIO DE
HACIENDA Y CREDITO PUBLICO-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION
DE IMPUESTOS NACIONALES-ADMINISTRACION GRANDES CONTRIBUYENTES DE
BOGOTA, con el objeto de solicitar protección para su derecho de
propiedad en relación con los siguientes hechos:
1. Señala la compañía demandante
que el 21 de octubre de 1992 el Ministro de Hacienda y Crédito
Público, RUDOLF HOMMES, presentó el proyecto de ley número 126 de
1992, por el cual se adopta el régimen tributario de las entidades
territoriales, en cuya exposición de motivos formuló la siguiente
afirmación: "...datos teóricos estimados nos señalan que en
el caso de las cervezas estamos llegando a una evasión aproximada
del 36%".
2. Expresa que el mismo día de la
presentación del proyecto de ley el Ministro de Hacienda dio orden
de expedir y repartir un comunicado de prensa en el cual se reiteró
la citada aseveración.
3. Dice que el día 18 de noviembre,
en debate ante el Senado de la República, el Ministro se ratificó
plenamente al asegurar: "...me toca aquí ser como Galileo. Me
da pena, pero se sigue moviendo la tierra alrededor del sol. Y no al
revés".
Según BAVARIA, la afirmación fue
hecha y ha sido insistentemente ratificada por el Ministro de
Hacienda sin que Bavaria, en ese momento, tuviese conocimiento de que
fuera el resultado de una investigación sobre impuestos, la cual se
había practicado "sin que los presuntos evasores sometidos por
tal declaración al escarnio público hubiesen sido oídos en
descargos antes de que se produjera su intempestivo y temerario
juzgamiento".
4. Añade el apoderado de la
sociedad: "El natural instinto de defensa provocó la
rectificación perentoria de los voceros de mi poderdante, lo cual a
su vez puso de presente e intensificó el proceso investigativo, que
ya venía realizándose en la empresa BAVARIA S.A., cuya culminación
debería haber precedido a la grave acusación en vez de ser
resultado prematuro y anticipado de dicho proceso".
5. Acusa a varios funcionarios
-destacados por la Administración de Impuestos para llevar a cabo la
investigación- de cometer una serie de "desmanes" que, a
juicio del apoderado, constituyen violación flagrante del derecho de
propiedad consagrado en la Constitución.
Uno de esos actos consistió en que
el Jefe de Fiscalización de Grandes Contribuyentes de Bogotá
solicitó, entre otros datos, el cuadro de estándares para cervezas
y maltas, por materias primas y marcas de productos, lo que equivalía
-dice la compañía demandante- a la revelación de las fórmulas de
las cervezas y maltas que produce la empresa.
La misma exigencia fue hecha por la
Comisión de la Administración de Impuestos que efectuó una visita
de inspección a Bavaria durante los días 30 de octubre y 5 de
noviembre de 1992.
Señala la demanda que, aunque tales
fórmulas constituyen secreto industrial de Bavaria S.A. y la
solicitud de ellas era inconducente para los fines de la
investigación, la empresa decidió entregarlas para colaborar con
los funcionarios investigadores.
También fue solicitada la relación
de distribuidores inscritos en la fábrica de Bogotá (razón social,
NIT y zona asignada) discriminando el valor de las ventas totales mes
a mes y por el año 1991. Esta solicitud -señala la demanda- no fue
atendida por Bavaria puesto que versaba sobre el mapa de distribución
de cervezas en las zonas del Distrito Capital, dato que también
equivale a secreto industrial de la empresa. Al respecto agrega: "La
negativa se debió fundamentalmente a que la exigencia sobre
revelación de cuestiones secretas y, además, inconducentes para los
fines de la investigación, entrañaba el evidente e injustificado
propósito de obtener y hacer figurar en el expediente datos que
pertenecen al acervo de informaciones reservadas de la compañía,
mantenidas bajo estricto sigilo debido a que comprenden parte de sus
secretos industriales".
A juicio de la sociedad actora, la
revelación de un secreto industrial equivale a la pérdida de su
propiedad. La exigencia coactiva de la autoridad en el sentido
indicado implica una expropiación que, según la Constitución, sólo
puede adelantarse por la vía administrativa en los casos
determinados por el legislador.
Solicitó el apoderado de Bavaria que
se ordenara a la administración restituir a aquella las fórmulas
exigidas y que los funcionarios que las conocieron se abstuvieran de
difundirlas, comunicarlas y hacer uso de ellas; destruir los
documentos en que se hubieren anotado; abstenerse de solicitar el
mapa de distribución de las cervezas de la empresa; abstenerse de
exigir otros secretos industriales.
II. LAS DECISIONES JUDICIALES OBJETO
DE REVISION
Primera instancia
El Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, mediante sentencia del
15 de enero de 1993, resolvió conceder la tutela solicitada y
proteger el derecho de propiedad de la sociedad Bavaria S.A.
En consecuencia, se ordenó al Jefe
de División de Fiscalización de la Administración Especial de
Impuestos, Grandes Contribuyentes, que, dentro del plazo de 48 horas
siguientes a la notificación de la sentencia, restituyera a Bavaria
las fórmulas de las cervezas que le fueron exigidas, consistentes en
la información sobre aspectos técnicos de la producción y cuadro
de estándares para cervezas y maltas. Ordenó asimismo a los
funcionarios que tuvieron conocimiento de tales fórmulas abstenerse
de difundirlas, comunicarlas, divulgarlas o en alguna forma hacer uso
de ellas; a la Administración se ordenó devolver a la sociedad
accionante los documentos o piezas en que dichas fórmulas se
hubiesen anotado y se la conminó para que se abstuviera de solicitar
el mapa de distribución relativo a las zonas asignadas a los
distribuidores y demás secretos industriales que no fueran
indispensables para la investigación adelantada.
Para adoptar la decisión el Tribunal
argumentó así:
"El Estado, y por consiguiente
sus agentes, para el cumplimiento de sus fines deben realizar una
serie de actuaciones demarcadas por la Ley, de tal suerte que su
gestión está reglamentada, pudiendo ejecutar todos aquellos actos
que estén encaminados al cumplimiento de los fines específicamente
trazados, por lo cual el ejecutar actos que desborden tal
reglamentación o no conduzcan a los fines previstos, coloca al
agente fuera del contexto legal, y por ende surge como derecho
correlativo para el administrado, la facultad de ejercer la acción
de tutela, siempre que con dicha actuación irregular se vulneren o
amenacen derechos fundamentales de rango constitucional y el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial".
"...el derecho de propiedad
industrial invocado como amenazado por el accionante, tiene el
carácter de fundamental, pues él indudablemente es constitutivo del
patrimonio de la Sociedad accionante".
"Hacen parte del patrimonio y
por ende constituyen derecho de propiedad, aquellos planes, reglas y
métodos utilizados en actividades económico-comerciales y que hacen
parte de lo que se conoce como "Know how" y que tienen
reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico, al tipificarse como
delito su divulgación por quienes no tengan facultad para ello
(artículo 238 Código Penal), y al configurar hecho constitutivo de
competencia desleal el obtener secretos industriales y comerciales
ajenos (artículo 75 numeral 3º del Código de Comercio)".
"...es requisito para la
procedibilidad de la acción de tutela, que el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial, evento en el cual se encuentra el
accionante, pues no existe mecanismo legal alguno para ordenar a la
Administración restituir las fórmulas de las cervezas o abstenerse
de solicitar el mapa de distribución de la empresa, razón por la
cual el carácter subsidiario de que goza la acción de tutela
concurre en el sub-judice haciéndola viable en cuanto a este tópico
corresponde".
"Dentro del asunto que nos
ocupa, encuentra la Sala que la Dirección de Impuestos Nacionales,
mediante auto comisorio número 005-271 de fecha noviembre 9 de 1992
(folio 172), en su artículo 2º, ordenó la práctica de una
Inspección Tributaria a la sociedad Bavaria S.A. para determinar el
impuesto al consumo de la cerveza por los períodos correspondientes
a noviembre y diciembre de 1990, 1991, y enero a septiembre de 1992.
Por consiguiente, solicitó a dicha sociedad la exhibición de los
libros de contabilidad del contribuyente de conformidad con el art.
15 de la Constitución Política, artículo 68 del Código de
Comercio y artículos 684 y 688 del Estatuto Tributario".
"Resulta claro para la Sala, que
la Administración con el fin de establecer el impuesto al consumo de
la cerveza producida por Bavaria S.A. deba examinar libros de
contabilidad y sus documentos de soporte, tales como comprobantes de
ingresos y egresos, facturas de compraventa tanto de materias primas
como del producto terminado, contratos con proveedores, movimiento de
cuentas, etc.; pero no encuentra conducencia para establecer el
citado impuesto, que se haya ocupado de otros aspectos atinentes al
grado de humedad o de dilución para "llegar a cumplir la
especificación de calidad", al proceso para la cebada
malteable, tiempo necesario de depósito, grados en que se produce la
tostación, o qué cantidad de componente debe llevar cada una de las
marcas de cerveza, ni qué sector de Bogotá atiende cada uno de los
distribuidores".
"En efecto, no tiene relación
con la investigación tributaria aspectos específicamente atinentes
al procesamiento técnico como la humedad, tiempo de secamiento,
maduración o grado de tostación; ni qué cantidades de elementos
debe llevar cada una de las marcas de cerveza, dado que
indistintamente se trate de Bavaria, Aguila, Club Colombia, Poker,
etc., paga el mismo porcentaje de impuesto al consumo, luego le debe
ser ajeno a la Administración cuánta cebada, o malta, o azúcar se
necesita para producir la Bavaria, cuánta para la Poker, o cuánta
para la Costeña, siendo precisamente en la combinación de dichas
cantidades en donde radica la diferencia que surge entre una y otra
cerveza".
"Si bien es cierto el cuadro de
estándares no constituye por sí solo una fórmula química y física
en su sentido estricto para producir cerveza, él informa las
exigencias de cantidad de cada uno de los elementos para cada una de
las marcas de cerveza en particular, lo cual conjugado con otros
elementos de conocimiento universal (ejemplo los citados en las
enciclopedias traídas al proceso) o los inspeccionados por la
Administración como grados de humedad, tostación, etc., sí pueden
poner al descubierto todo un esquema de producción con el que labora
la Empresa para fabricar sus productos que gozan de unas
características específicas que los diferencian de otros de su
género, constituyendo por lo tanto tales estándares parte muy
importante de un todo".
"En punto de las zonas
adjudicadas a cada uno de los distribuidores en Bogotá, igualmente
concluye la Sala que en nada enriquecen la investigación tributaria,
pues la cerveza, se expenda en uno u otro sector, paga el mismo
porcentaje de impuesto al consumo; y si se trata de confrontación o
cruce de información entre lo reportado por Bavaria y lo registrado
por los distribuidores, la Empresa suministró a la Administración
el listado de sus distribuidores, direcciones, números de
identificación tributaria, y valor de ventas, información a partir
de la cual puede ejercer los mecanismos de control que le son
propios.
El proceso comercial de una Empresa
no se limita a la elaboración de un producto, sino que se hace
necesario trazar políticas que permitan a menores costos ponerlo en
la mayor cantidad posible al mayor número de consumidores y en el
menor tiempo, constituyendo ellas estrategia de mercadeo que son el
resultado de estudios socio-económicos y sondeos de opinión los
cuales han requerido inversión económica y profesional, y que
consecuencialmente hacen parte del haber empresarial".
"La economía de mercado, que
hoy se impone, conlleva una producción incentivada por una alta
competividad, razón por la cual todas aquellas fórmulas, técnicas,
sistemas o estrategias para producir y comercializar productos o
servicios adquieren una mayor importancia para los empresarios y por
ende un especial sigilo en su conservación, pues en gran medida el
éxito y supervivencia en el mercado de ellas dependen".
"En el asunto sub-examine es
claro que la Administración desbordó su competencia al indagar
sobre grados de humedad, o de tostación, o tiempo de secamiento,
además de inquirir sobre las cantidades de cada uno de los elementos
para producir las diferentes marcas de cerveza, al igual que el
señalamiento de los sectores o zonas en que opera cada uno de los
distribuidores en Bogotá, como atrás quedó expuesto. Estos hechos
indudablemente constituyen una amenaza al derecho de dominio sobre
tales secretos industriales y en consecuencia debe ser atendida la
solicitud de tutela en tal sentido impetrada".
"Por último y en atención a
los memoriales allegados por funcionarios y apoderados de la
Dirección de Impuestos Nacionales y del Ministerio de Hacienda,
advierte la Sala que las peticiones materia de la presente tutela no
coinciden con las elevadas en análoga acción ante el Tribunal
Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por lo cual no podemos
afirmar que exista dualidad de acciones, tal como lo manifiesta bajo
juramento el apoderado de la sociedad accionante en cumplimiento de
lo dispuesto por el decreto 2591 de 1991".
Se apartó de la determinación en
referencia el Magistrado Bernardo Morales Casas, quien sostuvo:
"La información solicitada y
allegada al proceso, que se refiere a los estándares de consumo de
materias primas para la producción de cerveza, es el punto central
del debate y, por tanto, resulta ajeno y extraño en esta oportunidad
calificar tal prueba como una fórmula para la elaboración de la
cerveza o como único documento para establecer el impuesto al
consumo en la investigación adelantada, pues en verdad frente a la
investigación, que aún no ha concluido oficialmente y que debe
concluir con la concreción del impuesto al consumo de cerveza, el
documento "estándares" no tiene otra apreciación distinta
al de ser un medio de prueba simplemente para el fin perseguido,
medio de prueba que desde ahora no se puede calificar o desechar al
igual que cualquier otro medio, pues aún no se ha hecho la
valoración del mismo.
De otra parte, es equivocada la
calificación que hace el accionante del documento que contiene los
estándares, al catalogarlo como fórmula maestra de elaboración de
la cerveza y de allí encadenar toda una serie de Derechos
Fundamentales Constitucionales a proteger, pues, en verdad, el
suscrito considera que la información contenida en los estándares
no constituye una fórmula maestra, sino un simple documento, cuyo
valor probatorio aún no ha sido determinado dentro la investigación
adelantada. De manera, pues, que no existe en éste documento
violación de ningún derecho fundamental, que pueda ser tutelado,
como lo consideró la mayoría de la Sala.
Respecto de los mapas de distribución
relativos a las zonas asignadas a los distribuidores, como quiera que
se trata de otra prueba dentro del curso de la investigación, tiene
la misma significación y merece iguales consideraciones a la de los
estándares.
No está por demás advertir, que si
existe otro mecanismo para obtener la defensa de éste derecho, pues
fenecida la investigación y liquidado el impuesto al consumo, si es
que a ello hay lugar, al contribuyente le queda expedita la vía ante
lo contencioso-administrativo para atacar esta prueba, "estándares",
si fue uno de los fundamentos que tuvo la administración para la
fijación del impuesto.
Al existir otro medio de defensa, la
acción de tutela resulta improcedente".
La providencia fue impugnada por el
Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
Nacionales.
Segunda instancia
La Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, por sentencia del 18 de febrero de 1993,
decidió revocar el fallo en referencia y, en su lugar, denegó la
tutela impetrada.
Se fundó la Corte Suprema en los
argumentos que siguen:
"...la garantía de "la
propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las
leyes civiles", consagrada en el Art. 58 de la Constitución
Política, constituye ciertamente un derecho fundamental, que,
conforme a la doctrina constitucional, atañe a la necesidad de que
toda persona tenga un patrimonio y a la posibilidad de acceder a la
propiedad, razón por la cual, en principio, puede ser objeto de
reclamación en tutela. (Sentencia de la Corte Constitucional Nro.
T-015/2-20-92). Sin embargo, debido a su regulación exhaustiva y
consagración de medidas judiciales de defensa, consecuencia de su
misma importancia, generalmente no resulta tutelable, salvo como
mecanismo transitorio, porque ha de sujetarse al ejercicio de estas
acciones o defensas judiciales".
(...)
"...la propiedad industrial,
como manifestación de la propiedad privada, encuentra su amparo en
la Constitución, y no directa ni exclusivamente en la legislación
prevalente de la Decisión 85 del Pacto Andino o Acuerdo de
Cartagena, que sólo se limita a patentes de invención, registros de
dibujos y modelos industriales y de marcas. Ni tampoco radica su
fuente exclusiva en la legislación nacional ordinaria.
(...)
"Ahora bien, la propiedad
industrial, como una especie de la propiedad privada, es
esencialmente limitada porque, de un lado, se encuentra sometida al
régimen especial y a las normas comunes (Arts. 150, numeral 24 y 58
de la C.P.) que establezcan su noción, adquisición, ejercicio y
limitaciones por interés público o social; y, del otro, también se
encuentra sujeta, aún dentro del desarrollo de la personalidad, a
las limitaciones que a dicho derecho les impongan "los derechos
de los demás y el orden jurídico" (Art. 16 Ibídem)."
"...puede afirmarse que el
secreto industrial es aquél aspecto de la órbita privada de la
actividad industrial o comercial (vgr. en lo relativo a
descubrimientos, invenciones y aplicaciones industriales y
comerciales), que, en desarrollo de la privacidad y protección a que
tiene derecho toda empresa, sólo se da a conocer a ciertas personas
y se mantiene oculto o reservado para los demás, con la facultad
para conservarlo en esa forma, siempre que, desde luego, no atente
contra las buenas costumbres y el orden público de la Nación.
Luego, se trata de una de las categorías o, en su caso, uno de los
atributos o garantías del derecho de propiedad industrial, que, de
una parte, se funda en cuanto al contenido del secreto industrial
mismo, en el derecho que tiene toda empresa a su privacidad, y, en
cuanto a su finalidad, en la misión protectora que aquél cumple con
relación a la propiedad de la empresa (Arts. 15 en armonía con el
58 de la Constitución Política); y que, de la otra, normalmente se
ampara en la reserva de libros de contabilidad y papeles y el deber
de guardar los secretos y correspondencia (así lo recogen los Arts.
61 y 62 del Código de Comercio colombiano). De allí que, si en
Colombia resulta admisible mantener sin intervención estatal (no
patentando, ni registrando) el secreto industrial sobre aquellos
derechos que forzosamente exigen patentes, como la invención, o
registro, como de los dibujos y modelos industriales y las marcas,
corriendo el titular los riesgos correspondientes, no es menos cierto
que igualmente pueda establecerse el secreto industrial sobre muchos
aspectos tendientes al mejoramiento, progreso, seguridad, etc., de la
actividad industrial o comercial pertinente, tal como ocurriría con
el secreto relativo a la información sobre inventario de productos,
clases de productos, aspectos de distribución o mercadeo,
descripción de la composición o elementos de cada uno de los
productos, número y características de las partes o elementos del
mismo, etc. Con todo, si ello es aceptable dentro de la órbita del
derecho privado, la ley penal (Art. 283 C.P.) sólo tipifica como
delito la divulgación del secreto industrial, en cuanto implique
revelación de innovación tecnológica aplicada a la industria y no
al comercio, y el de espionaje industrial, cuando se da a conocer, se
copia o se obtiene el secreto industrial indebidamente. Sin embargo,
la protección privada del secreto industrial, en cuanto a su
contenido, permanencia y finalidad, se encuentra condicionada a que
no contrarie las buenas costumbres o el orden público de la Nación".
"Pues bien, la investigación de
carácter impositiva constituye, en su exacto sentido, una limitación
al derecho de propiedad en sus diversas manifestaciones".
"En efecto, el derecho
fundamental de la propiedad privada, en su modalidad de industrial,
sea conocida o reservada en los términos expuestos, se encuentra
limitada, en desarrollo del orden público, por el régimen
impositivo del Estado. Ello tiene su razón de ser en que
prevaleciendo el interés público o social sobre el interés
privado, y el interés general sobre el particular (Arts. 58 y 1º de
la Cons. Política), el Estado debe servir a la comunidad y a sus
miembros (Art. 2º, Ibídem), en cuyo desarrollo, en materia fiscal,
establece para las personas, al lado del derecho de propiedad
mencionado, el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e
inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad
(Art. 95, numeral 9º de la C.P.), lo que se hace fundamentalmente a
través de los impuestos (Arts. 338, 345 y 357 de la C.P.).
(...)
El precepto constitucional (art. 15)
autoriza expresamente al Estado para hacer inspecciones, vigilancias
e intervenciones y para exigir la presentación de libros de
contabilidad y documentos en general, con la única condición, para
este caso, que sea "para efectos tributarios". Y ello
significa, en términos generales, la facultad del Estado para
verificar las situaciones fácticas que constituyen la base de la
imposición, hayan sido declaradas o no, así como la eventual
tasación de los impuestos a que hubiere lugar, con la obligación de
sólo darle uso tributario en lo pertinente y, si fuere el caso,
desechando toda aquella información que no sea tributaria, la que no
puede utilizarse ni interna ni externamente para otros fines. De allí
que en esta actividad desarrollada en virtud del poder de inspección,
vigilancia e intervención, el Estado no pueda garantizar un
resultado positivo y exclusivamente fiscal, por cuanto su carácter
investigativo fiscal solamente le acarrea el deber de orientar los
medios hacia ese objetivo, pudiendo resultar útil en forma positiva
o negativa de impuestos, o bien inútil en materia tributaria por
tratarse de asunto extraño a ella. Despréndese de lo anterior que
entonces el Estado pueda acudir no sólo a medios de pruebas
conocidos sino también a los medios de pruebas con carácter de
reservados mencionados, a fin de indagar y encontrar elementos e
informaciones de trascendencia tributaria, independientemente de su
resultado fiscal y del conocimiento ocasional de aspectos extraños.
No Admitirlo así sería limitar a priori la actividad fiscal, so
pretexto de divulgación de secreto industrial, lo que, como se dijo,
resulta contrario a su naturaleza y a los fines del Estado. Por lo
tanto, la circunstancia de haber tenido conocimiento, con ocasión de
una investigación fiscal, de elementos o informaciones no
tributarias, no implica ningún desbordamiento de la función pública
en la medida en que el Estado se limite a desecharla tributariamente,
a no utilizarla para fines distintos, y a no hacerlos públicos en
caso de reserva industrial. Y es este el criterio que ha adoptado la
legislación colombiana en el Art. 283 del Código de Comercio cuando
dispone que "ninguno de los funcionarios de la Superintendencia
podrá revelar los procedimientos secretos de producción industrial,
los sistemas de propaganda o de venta y las referencias o datos que
puedan afectar a la empresa en relación con la competencia y que
hayan conocido con ocasión del ejercicio de sus funciones...".
Lo que implícitamente consagra la norma es el ejercicio recto de las
funciones cuando se conocen secretos industriales de manera
ocasional, siempre que, se cumpla el deber de no revelarlos".
Sobre el caso concreto, expuso la
Corte Suprema:
"A contrario de lo sostenido por
el señor Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos Nacionales (folio 35, cdno. principal), la denuncia penal y
el ejercicio dentro de un proceso de esta índole de la acción civil
por el supuesto delito de revelación de secretos industriales, no
son de suyo y por su propia naturaleza suficientes para deducir que
excluyen la procedibilidad de la acción de tutela, ya que ésta
persigue como fin que les es propio la protección inmediata de un
derecho fundamental vulnerado o amenazado por la acción de cualquier
autoridad pública y excepcionalmente por los particulares (Art. 86,
C.Nal.), en tanto que mediante el proceso penal se pone en actividad
la potestad punitiva del Estado y con la acción civil ejercida
dentro de él se pretende la reparación de los perjuicios
ocasionados con un hecho punible por una o varias personas, lo que
diáfanamente es por completo ajeno a la tutela cuya efectividad
autoriza impetrar el artículo 86 de la Constitución Política.
Tampoco es cierto que la acción de
tutela de que aquí se trata sea improcedente porque pueda incoarse
un proceso ordinario ante la jurisdicción civil por "competencia
desleal" (fl. 352, cdno. principal), ya que ella es solo
predicable entre comerciantes (Arts. 75 y ss. del Código de
Comercio), lo cual señala a las claras que no es imaginable siquiera
entre la administración de Impuestos Nacionales y un contribuyente,
por razón o con ocasión del ejercicio de las funciones oficiales de
aquella.
Ni puede predicarse que las acciones
de restablecimiento del derecho y reparación directa que consagra el
Código Contencioso Administrativo puedan enervar el ejercicio de la
tutela impetrada por el contribuyente en este caso concreto, pues con
ellas no se persigue la obtención inmediata de protección de los
derechos fundamentales, como ocurre con la última; e igual sucede
con los recursos para agotar la vía gubernativa y los establecidos
en el Estatuto Tributario, pues estos últimos como salta a la vista,
no son medios de defensa judicial sino que se ejercen ante la propia
administración".
"Como quiera que uno de los
atributos de la soberanía del Estado es el de imponer y recaudar
tributos para el cumplimiento de sus fines en beneficio de los
asociados (arts. 150, num. 2.338, 335 y 346 C. Pol.). la propia Carta
Política consagra como uno de los deberes de los asociados el de
"contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del
Estado dentro de conceptos de justicia y equidad", (art. 95,
num. 9) razón esta por la cual, ella misma autoriza a las
autoridades para que, con fines tributarios, pueda "exigirse la
presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados,
en los términos que señale la ley" (art. 15, último inciso,
C. Nal.)".
"Asi las cosas, la "Inspección
tributaria" que de oficio se ordenó a la empresa Bavaria S.A.,
mediante "Auto Comisorio No. 005-271" que obra a folio 172
del cuaderno principal, suscrito por el "Jefe de la División de
Fiscalización - Administración Especial Grandes Contribuyentes de
Bogotá", está dotada de legitimidad desde el punto de vista
constitucional y legal, ya que, además, tiene como soporte jurídico
lo dispuesto por el artículo 779 del Estatuto Tributario (Decreto
624 de 1989)".
"En desarrollo de las normas
constitucionales y legales mencionadas, los funcionarios encargados
de adelantar una inspección tributaria, pueden solicitar para el
eficiente cumplimiento de su función y, desde luego, exclusivamente
para fines de carácter tributario, "la exhibición y examen
parcial o general de los libros, comprobantes y documentos tanto del
contribuyente como de terceros", es decir, para establecer la
exactitud de las declaraciones respectivas para efectos de
tributación, así como para verificar "la existencia de hechos
gravables o no" (art. 779, D. 624 de 1989)".
Aclaración del fallo de segunda
instancia
La sociedad demandante, afirmando que
existían incongruencias entre la parte motiva y la resolutiva de la
sentencia, solicitó a la Corte Suprema de Justicia que hiciera
varias aclaraciones a la misma.
La solicitud fue denegada con el
siguiente fundamento (Providencia de marzo 1 de 1993):
"Postulado fundamental para el
ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, es que las
sentencias una vez pronunciadas no son susceptibles de reforma ni de
revocación por el juez que las hubiere proferido, principio este que
no se opone a que "de oficio o a solicitud de parte" puedan
aclararse "en auto complementario los conceptos o frases que
ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en
la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella"
(artículo 309 C. de P. C.).
De manera que no puede el juzgador,
so pretexto de la aclaración de una sentencia adicionar ni modificar
la resolución judicial ya proferida y, en todo caso, ha de tener en
cuenta que esa facultad solo puede ejercerse cuando exista "verdadero
motivo de duda", que haga ininteligible o susceptible de
interpretaciones equívocas la parte resolutiva del fallo, lo cual no
ocurre en este caso por cuanto con absoluta nitidez aparece que lo
decidido por la Corte fue, de una parte, revocar el fallo proferido
en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santafé de Bogotá, el 15 de enero de 1993 al decidir esta acción
de tutela y, de otra parte, en su lugar denegar la tutela impetrada
por Bavaria S.A. contra el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público-Administración de Impuestos Nacionales de Santafé de
Bogotá-División de Grandes Contribuyentes, decisiones estas que no
ofrecen confusión, duda u oscuridad que hagan necesaria su
aclaración por la Corte.
Agréguese a lo dicho que, de la
lectura misma del memorial que obra a folios 88 a 93 de este cuaderno
y del fallo que se impetra aclarar, aparece de bulto que aquél se
refiere a la parte motiva de este y no a su parte resolutiva, lo que,
de suyo, pone de manifiesto la absoluta improcedencia de la petición
de aclaración a que se refiere esta providencia.
Además, siendo el fallo denegatorio
congruente con la acción de tutela incoada, el contenido de la
solicitud aclaratoria al primero resulta entonces ajeno a lo
inicialmente pretendido y resuelto definitivamente, lo que reitera su
improcedencia".
III CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Corte es competente para revisar
los fallos en referencia, según lo establecido en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.
Acción de tutela intentada por
personas jurídicas
Ha intentado la acción una sociedad
anónima, que considera violado su derecho a la propiedad, lo cual es
posible, a la luz del artículo 86 de la Constitución, según lo ha
dejado en claro reiterada jurisprudencia de esta Corte, ya que las
personas jurídicas son titulares de varios derechos fundamentales
susceptibles de ser vulnerados o amenazados y, además, la
Constitución, al consagrar el instrumento de defensa judicial, no
distinguió en su contra. (Cfr. sentencias números T-411, T-430,
T-458, T-463, T-555 de 1992; T-030, T-044, T-051, T-172, T-201 y
T-257 de 1993, entre otras).
Carácter fundamental pero no
absoluto del derecho de propiedad
La Corte Constitucional ha entendido
-y debe reiterarlo ahora- que el de propiedad es uno de los derechos
constitucionales fundamentales, aunque, claro está, ello no
significa que sea un derecho absoluto.
Dijo así la Sentencia T-506 del 21
de agosto de 1992 (M.P.: Dr. Ciro Angarita Barón):
(...)
"La propiedad es un derecho
económico y social a la vez. En consecuencia, la posibilidad de
considerarlo como derecho fundamental depende de las circunstancias
específicas de su ejercicio. De aquí se concluye que tal carácter
no puede ser definido en abstracto, sino en cada caso concreto. Sin
embargo, esto no significa que tal definición pueda hacerse de
manera arbitraria.
A la hora de definir el carácter de
derecho fundamental de la propiedad en un caso concreto, el juez de
tutela debe tener como criterio de referencia a la Constitución
misma y no simplemente al conjunto de normas inferiores que definen
sus condiciones de validez. Esto significa que, en su interpretación,
el juez de tutela debe mirar el caso concreto bajo la óptica de los
principios, valores y derechos constitucionales, de tal manera que
ellos sean respetados.
Sólo en el evento en que ocurra una
violación del derecho a la propiedad que conlleve para su titular un
desconocimiento evidente de los principios y valores constitucionales
que consagran el derecho a la vida, a la dignidad y a la igualdad, la
propiedad adquiere naturaleza de derecho fundamental y, en
consecuencia, procede la acción de tutela. Dicho en otros términos,
la propiedad debe ser considerada como un derecho fundamental,
siempre que ella se encuentre vinculada de tal manera al
mantenimiento de unas condiciones materiales de existencia, que su
desconocimiento afecte el derecho a la igualdad y a llevar una vida
digna". (Subrayado en el texto).
Sobre el alcance de tal derecho y las
restricciones a las que está sometido, la Sala Plena de la Corte ha
observado:
"El derecho de propiedad que la
Constitución garantiza no es arbitrario sino que está limitado y
condicionado en su ejercicio a la realización de los objetivos
sociales y subordinado a ellos, de tal forma que, ante los
perentorios términos de la Carta, hoy no es posible sostener que
esta resulte desconocida por una ley mediante la cual se exija al
propietario el acatamiento a tal principio". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Plena. Fallo C-216 de junio 9 de 1993).
En Sentencia C-066 del 24 de febrero
de 1993 se dijo:
"El derecho de propiedad, lo
mismo que los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes
civiles, está garantizado por la Constitución aunque cada vez con
un carácter menos absoluto (artículo 58 C.N.).
Así, en aplicación del principio
general sobre prevalencia del bien general (artículo 1º C.N.) deben
ceder ante el interés público o social los derechos de particulares
que entren en conflicto con él a propósito de la aplicación de una
ley expedida con fundamento en aquellos motivos, tal como lo dispone
el mismo precepto que consagra la garantía".
De otra parte, es menester que se
tenga en cuenta que todo derecho garantizado por la Constitución lo
es en la medida en que su ejercicio no dañe a los demás ni obstruya
la actividad estatal encaminada a los fines de interés colectivo.
Tampoco puede invocarse un derecho
constitucional para esconder o disculpar conductas u omisiones que
deban ser materia de investigación o juzgamiento por los competentes
organismos del Estado.
Así, oponer la propiedad industrial
o el derecho de reserva sobre los papeles privados -que son derechos
nítidamente reconocidos en la Constitución- al normal ejercicio de
las funciones públicas de inspección, vigilancia, intervención o
búsqueda de pruebas judiciales, implica desnaturalizar el
correspondiente derecho y acomodarlo a intereses ajenos a su
contenido material, obstaculizando la labor oficial desplegada en
interés público y, por ende, entrando en conflicto con éste.
Definitivamente, no son oponibles los
argumentos de posible amenaza o violación de los derechos con el
sólo propósito de eludir una obligación tan perentoria como la de
"contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del
Estado dentro de conceptos de justicia y equidad" (art. 95,
numeral 9, C.N.).
Procedencia de la tutela para
proteger el derecho de propiedad
La propiedad está garantizada en la
Constitución, en términos tales que no puede ser desconocida ni
vulnerada por leyes posteriores (artículo 58 C.N.), mucho menos por
actos de la autoridad pública. Respecto de éstos, para la defensa
del núcleo esencial del derecho, cabe intentar la acción de tutela
siempre que no exista otro medio judicial con el mismo propósito.
Las posibilidades son escasas, salvo el caso del perjuicio
irremediable -como lo advierte con acierto la Corte Suprema de
Justicia en el fallo objeto de revisión-, habida cuenta de la
consagración pormenorizada de procedimientos y medidas para su
protección.
Recuérdese que la acción de tutela
es de naturaleza supletoria, residual, por lo cual únicamente tiene
cabida ante la falta de otros medios judiciales de defensa, excepto
en el caso de su utilización como mecanismo transitorio. Es natural,
entonces, que en la medida de una mayor cantidad de figuras jurídicas
concebidas para la protección específica de un derecho o grupo de
derechos dentro de la legislación ordinaria, disminuyan las
posibilidades de resguardarlos mediante el uso de la tutela.
El Estatuto Tributario consagra
numerosas disposiciones encaminadas a lograr que los derechos del
contribuyente tengan efectiva aplicación y existen, asimismo,
procedimientos gubernativos y contencioso-administrativos para
impugnar los actos de la autoridad tributaria. La sociedad demandante
los tiene a su alcance si considera que alguna de las actuaciones
cumplidas en el curso de visitas, inspecciones, requerimientos o
investigaciones lesiona sus derechos. La acción de tutela -se
repite- es supletoria y por ende, resulta improcedente para atacar
decisiones de la administración para las cuales el ordenamiento
jurídico contempla vías especiales. Pero los aspectos no incluídos
por la ley en tales posiblidades de defensa y que de todas maneras
puedan generar violación o amenaza de los derechos fundamentales
están cobijados por el artículo 86 de la Constitución y en cuanto
a ellos procede la tutela para el fin específico de lograr la cierta
e idónea salvaguarda de los derechos fundamentales.
La jurisprudencia de la Corte ha
insistido, además, en el concepto de eficacia del medio judicial de
defensa, destacando que, si éste no es apto para los específicos
fines de proteger el derecho o de prevenir y contrarrestar su
amenaza, su sola consagración formal no hace improcedente la tutela
(Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992.
Sala Tercera de Revisión).
Así, en el caso concreto de que
ahora se ocupa esta Corte, ni la denuncia penal ni el ejercicio de la
acción civil por el posible delito de revelación de secretos
industriales pueden considerarse medios de defensa judicial aptos y
eficientes para desplazar la acción de tutela. Tampoco el proceso
ordinario ante la jurisdicción civil por competencia desleal -que
opera entre particulares y no entre uno de éstos y el Estado-, ni
las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,
pues ninguno de tales medios lograría, en relación con el derecho
fundamental, la protección cierta e inmediata que puede brindar la
tutela, como bien lo señaló el fallo de la Corte Suprema de
Justicia materia de revisión.
El derecho de propiedad industrial.
Los secretos industriales. Examen de documentos para fines
tributarios
Del derecho en mención hace parte la
propiedad industrial y, por tanto, también ésta goza de la garantía
constitucional, sujeta al régimen que imponga la ley (artículo 150,
numeral 24 C.N.) y a las restricciones y obligaciones que implican la
función social, aplicable a todas las formas y expresiones del
dominio (artículo 58 eiusdem), y la prevalencia del interés general
(artículo 1º C.N.).
La propiedad industrial está
protegida en sus distintas expresiones por normas especiales de orden
interno y por convenciones de Derecho Internacional aplicables en
Colombia, que consagran procedimientos administrativos y judiciales
orientados, precisamente, a preservar los derechos básicos de quien
la tiene a su favor de conformidad con la ley.
A su vez, de la propiedad industrial
hacen parte los secretos industriales, es decir, los que se refieren
a los factores técnicos o científicos que, combinados de cierta
manera, permiten una fabricación o transformación de productos con
resultados específicos y característicos de la empresa industrial
que los posee. Lo que se conoce como "Know how" es objeto
de protección jurídica en razón precisamente del vínculo que
establece entre el proceso y su resultado, cuyo conocimiento y manejo
pertenece a la empresa y forma parte de su patrimonio.
La garantía de esta forma de
propiedad particular no riñe, sin embargo, con la función que
cumplen las autoridades tributarias para el logro de fines que
interesan a la comunidad, los cuales -se repite- prevalecen sobre el
interés privado, aunque anotando que los funcionarios estatales
correspondientes, en caso de tener acceso a documentos integrantes
del secreto industrial, están obligados a utilizarlos para los
exclusivos fines tributarios, a no divulgarlos y a no aprovecharlos
ilícitamente, pues en tales eventos serían responsables de graves
faltas sujetas a las sanciones que prevé la ley, inclusive desde el
punto de vista penal.
Para la Corte Constitucional no cabe
duda de que -como también lo dijo la Corte Suprema en el fallo que
se revisa- las actividades que debe adelantar el Estado para el cabal
ejercicio de sus potestades de imposición, determinación y cobro de
tributos, así como para investigar a los contribuyentes y para
cerrar posibles vías de evasión y elusión de impuestos,
ciertamente limitan y restringen el derecho de propiedad en sus
distintas manifestaciones, pero encuentran soporte suficiente en la
Constitución Política.
El artículo 15 de la Constitución
preceptúa en su último inciso que "para efectos tributarios o
judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención
del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad
y demás documentos privados, en los términos que señale la ley".
Este poder del Estado no es nuevo. El
artículo 38 de la Constitución de 1886 lo preveía en los
siguientes términos:
"ARTICULO 38. La correspondencia
confiada a los telégrafos y correos es inviolable. Las cartas y
papeles privados no podrán ser interceptados ni registrados sino por
la autoridad, mediante orden del funcionario competente, en los casos
y con las formalidades que establezca la ley y con el único objeto
de buscar pruebas judiciales.
Para la tasación de impuestos y para
los casos de intervención del Estado, podrá exigirse la
presentación de los libros de contabilidad y demás papeles anexos.
Podrá gravarse, pero nunca
prohibirse en tiempo de paz, la circulación de impresos por los
correos". (Subrayado fuera de texto).
En torno a la norma transcrita
escribió el Profesor Francisco de Paula Pérez:
"Esta garantía no necesita
mayores comentarios. La vida del comercio, de la industria y de las
mismas relaciones sociales, se haría imposible si el Estado, por
medio de sus funcionarios, pudiera inspeccionar la correspondencia en
cualquier tiempo y sin formalidades fijadas en las leyes. Mas
comoquiera que no hay derechos absolutos, en este mismo asunto se
contemplan excepciones. Entre estas últimas se halla la
investigación de los delitos comunes, que impone a las autoridades
la obligación de llegar, por todos los caminos posibles, a hacer
efectiva la responsabilidad de los delincuentes. Por eso en la
práctica de pruebas judiciales hay que admitir una intervención en
el examen de la correspondencia privada.
De igual modo, en la fijación de los
impuestos tiene el gobierno facultades para exigir que se compruebe
la exactitud de los datos suministrados por el contribuyente, y
cuando dude de la realidad de los informes, establecer cotejos con
los respectivos libros de contabilidad". (Subraya la Corte. Cfr.
PEREZ, Francisco de Paula: Derecho Constitucional Colombiano, Santafé
de Bogotá, D.C., 1992. Pontificia Universidad Javeriana. Facultad de
Ciencias Jurídicas y Socio-económicas. Págs. 199 y 200).
Ahora bien, como facultad alguna en
manos de los funcionarios estatales puede ser omnímoda ni de
infinito o arbitrario alcance cuando se ejerce en un Estado de
Derecho, debe reptirse que, por una parte la misma Constitución ha
definido la órbita y los propósitos dentro de los cuales la
enunciada atribución puede ser ejercida: para los exclusivos fines
tributarios o judiciales y para que el Estado cumpla con eficiencia
sus funciones de inspección, vigilancia e intervención.
A lo anterior se añade que la
autoridad -en este caso la tributaria- no puede exigir a los
particulares la presentación de sus libros y papeles privados, entre
ellos los de la propiedad industrial, sino en los términos que la
ley le indique.
Al respecto el Estatuto Tributario
-"Decreto 624 de 1989"- señala, entre otras disposiciones,
las siguientes:
"ART. 631. Para estudios y
cruces de información. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración
de Impuestos, el Director General de Impuestos Nacionales podrá
solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no
contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el
fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para
el debido control de los tributos.
a) Apellidos y nombres o razón
social y NIT de cada una de las personas o entidades que sean socias,
accionistas, cooperadas, comuneras o asociadas de la respectiva
entidad, con indicación del valor de las acciones, aportes y demás
derechos sociales, así como de las participaciones o dividendos
pagados o abonados en cuenta en calidad de exigibles.
b) Apellidos y nombres o razón
social y NIT de cada una de las personas o entidades a quienes se les
practicó retención en la fuente, con indicación del concepto,
valor del pago o abono sujeto a retención, y valor retenido.
PAR. 1º- La solicitud de información
de que trata este artículo, se formulará mediante resolución del
Director General de Impuestos Nacionales, en la cual se establecerán,
de manera general, los grupos o sectores de personas o entidades que
deben suministrar la información requerida para cada grupo o sector,
los plazos para su entrega, que no podrán ser inferiores a dos (2)
meses, y los lugares a donde deberá enviarse.
PAR.2º- Cuando se trate de personas
o entidades que en el último día del año inmediatamente anterior a
aquél en el cual se solicita la información, hubieren poseído un
patrimonio bruto superior a...(hoy $676.600.000) o cuando los
ingresos brutos de dicho año sean superiores a...(hoy
$1.353.300.000), la información a que se refiere el presente
artículo, deberá presentarse en medios magnéticos que sean
procesables por la Dirección General de Impuestos Nacionales".
"ART. 632.- Deber de conservar
informaciones y pruebas. Para efectos del control de los impuestos
administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, las
personas o entidades, contribuyentes o no contribuyentes de los
mismos, deberán conservar por un período mínimo de cinco (5) años,
contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de su
elaboración, expedición o recibo, los siguientes documentos,
informaciones y pruebas, que deberán ponerse a disposición de la
Administración de Impuestos, cuando ésta así lo requiera:
1. Cuando se trate de personas o
entidades obligadas a llevar contabilidad, los libros de contabilidad
junto con los comprobantes de orden interno y externo que dieron
origen a los registros contables, de tal forma que sea posible
verificar la exactitud de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos,
costos, deducciones, rentas exentas, descuentos, impuestos y
retenciones consignados en ellos.
Cuando la contabilidad se lleve en
computador, adicionalmente, se deben conservar los medios magnéticos
que contengan la información, así como los programas respectivos.
2. Las informaciones y pruebas
específicas contempladas en las normas vigentes, que dan derecho o
permiten acreditar los ingresos, costos, deducciones, descuentos,
exenciones y demás beneficios tributarios, créditos activos y
pasivos, retenciones y demás factores necesarios para establecer el
patrimonio líquido y la renta líquida de los contribuyentes, y en
general, para fijar correctamente las bases gravables y liquidar los
impuestos correspondientes.
3. La prueba de la consignación de
las retenciones en la fuente practicadas en su calidad de agente
retenedor.
4. Copia de las declaraciones
tributarias presentadas, así como de los recibos de pago
correspondientes".
"ART. 684.- Facultades de
fiscalización e investigación. La administración tributaria tiene
amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar
el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.
Para tal efecto podrá:
a) Verificar la exactitud de las
declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario;
b) Adelantar las investigaciones que
estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos
generadores de obligaciones tributarias, no declarados;
c) Citar o requerir al contribuyente
o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios;
d) Exigir del contribuyente o de
terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones
cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados;
e) Ordenar la exhibición y examen
parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del
contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar
contabilidad, y
f) En general, efectuar todas las
diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de
los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda
duda u omisión que conduzca a una correcta determinación".
"ART. 684-1.- Adicionado. L.
6a./92, art. 49. Otras normas de procedimiento aplicables en las
investigaciones tributarias. En las investigaciones y prácticas de
pruebas dentro de los procesos de determinación, aplicación de
sanciones, discusión, cobro, devoluciones y compensaciones, se
podrán utilizar los instrumentos consagrados por las normas del
Código de Procedimiento Penal y del Código Nacional de Policía, en
lo que no sean contrarias a las disposiciones de este estatuto.
ART. 684-2.- Adicionado. L. 6a./92,
art. 50. Implantación de sistemas técnicos de control. La Dirección
de Impuestos Nacionales podrá prescribir que determinados
contribuyentes o sectores, previa consideración de su capacidad
económica, adopten sistemas técnicos razonables para el control de
su actividad productora de renta, o implantar directamente los
mismos, los cuales servirán de base para la determinación de sus
obligaciones tributarias.
La no adopción de dichos controles
luego de tres (3) meses de haber sido dispuestos por la Dirección de
Impuestos Nacionales o su violación dará lugar a la sanción de
clausura del establecimiento en los términos del artículo 657.
La información que se obtenga de
tales sistemas estará amparada por la más estricta reserva".
"ART. 742.- Las decisiones de la
administración deben fundarse en los hechos probados. La
determinación de tributos y la imposición de sanciones deben
fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo
expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes
tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuando éstos
sean compatibles con aquéllos"
"Artículo 779. Inspección
tributaria de oficio. La administración podrá ordenar la
realización de inspecciones tributarias y la exhibición y examen
parcial o general de los libros, comprobantes y documentos tanto del
contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar
contabilidad, para verificar la exactitud de las declaraciones o para
establecer la existencia de hechos gravables declarados o no".
Por otra parte el artículo 25 del
Decreto 825 de 1978 prescribe:
"ART. 25.- La administración
Tributaria podrá practicar todas las investigaciones conducentes a
la obtención del efectivo cumplimiento de las obligaciones fiscales
especialmente las siguientes.
a) Verificar la exactitud de las
declaraciones u otros informes;
b) Establecer la ocurrencia de hechos
generadores de obligaciones tributarias, no declarados;
c) Efectuar citaciones o
requerimientos al contribuyente o a terceros para que rindan informes
o contesten interrogatorios, y
d) Ordenar la exhibición y examen
parcial o general de los libros, comprobantes y documentos tanto del
contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar
contabilidad".
Es lícito, entonces, que el Estado
exija documentos privados de cuyo análisis y evaluación pueda
concluírse la determinación de costos, rentas, tributos,
exenciones, retenciones, pasivos, pagos y deducciones, siempre y
cuando su actividad de inspección, investigación y vigilancia se
lleve a cabo en los términos dispuestos por la ley y para los
exclusivos fines que contempla el artículo 15 de la Carta. Se trata
de elementos de juicio, de verdaderas pruebas, que hacen parte de una
actuación administrativa específicamente autorizada por la
Constitución y, mientras su trámite se sujete a la ley que la
regula, está permitida y, más aún, adelantarla constituye
obligación para la Administración de Impuestos.
Debe observar la Corte que las
actuaciones de la administración tributaria están gobernadas, como
todo trámite que pueda culminar en la imposición de sanciones, por
las reglas propias del debido proceso. En consecuencia, por
perentorio e ineludible mandato del artículo 29 de la Carta, el
contribuyente debe contar con oportunidad de defensa y tener a su
alcance las opciones de probar, controvertir pruebas en su contra y
ejercer los recursos pertinentes para atacar las determinaciones que
lo afectan.
En el caso que nos ocupa, la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales -
Administración Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, estaba
facultada para solicitar la exhibición de los papeles privados de
Bavaria S.A. con el objeto de obtener datos y hacer comprobaciones
indispensables para la determinación de tributos a cargo de la
Compañía, en especial teniendo en cuenta los altos niveles de
evasión (36%) que, según los datos estimados del Ministerio de
Hacienda, ha venido presentando la industria cervecera.
Ahora bien, si nos atenemos al
expediente y a las pruebas y documentos allí incorporados, se tiene
que la Administración Tributaria no solicitó propiamente las
fórmulas químicas de fabricación de las cervezas y maltas, ni
tampoco pidió que se le indicara la manera de llegar a
determinarlas, como lo afirma la sociedad demandante, sino el cuadro
de estándares referente a materias primas y marcas de productos.
La propiedad industrial alegada por
la sociedad demandante hubiera sido afectada si, más allá de lo
previsto en la Constitución y la ley, la Administración de
Impuestos hubiera hecho o amenazado hacer uso abusivo o ilícito de
los datos y documentos objeto de su análisis y particularmente de
los que Bavaria cree que llevarían a obtener las fórmulas secretas
para la fabricación de sus productos, lo cual no ha acontecido,
según las pruebas que obran en el expediente. Nada en él muestra
que la tarea desplegada por los funcionarios estatales hubiese estado
enderezada, ni siquiera de manera probable, a tales fines.
No se estaba exigiendo, por tanto,
que Bavaria revelara secreto industrial alguno ni "el esquema de
producción con que labora la empresa para fabricar sus productos",
como erróneamente lo concluyó el Tribunal de Santafé de Bogotá en
primera instancia, ni se afectaba tampoco la propiedad de Bavaria en
lo relativo a las fórmulas usadas para su producción. Los cuadros
en mención revelan la proporción existente entre la producción y
las materias primas utilizadas en ella, dato necesario para
establecer la veracidad y exactitud de las declaraciones tributarias
en lo referente a insumos. La Administración de Impuestos gozaba de
autorización constitucional para establecer, con arreglo a la ley,
los hechos generadores de la tributación y podía, en consecuencia,
pedir el cuadro de estándares por materias primas y marcas de
cervezas y maltas así como los documentos relativos a la
distribución de los productos de la compañía cervecera, también
con los mismos propósitos tributarios.
El derecho que Bavaria creyó violado
fue el de propiedad, muy específicamente la industrial, en relación
con las fórmulas de fabricación de sus productos. Ya se ha deducido
con entera claridad que no fueron ellas exigidas a la compañía y,
por ende, la acción de tutela carecía de sustento.
Pero debe resaltarse, además, que
tampoco fue vulnerado el derecho a la reserva de los libros y papeles
privados, protegida en sí misma por la Constitución. Ya se ha visto
que la situación planteada encaja perfectamente en una de las
excepciones consagradas por el artículo 15 de la Constitución,
desarrollada por la ley en el Estatuto Tributario, de modo que la
actitud de los funcionarios de Hacienda no excedió el campo de sus
propias competencias dentro de la investigación que adelantaban y,
por ende, tampoco puede afirmarse que haya constituído
extralimitación de funciones y menos todavía violación o amenaza
de los derechos de la nombrada persona jurídica.
Debe tenerse en cuenta que el Estado
no puede ser privado de su poder de indagación tributaria ni de su
capacidad investigativa, las cuales, por ser de orden público,
prevalecen sobre la voluntad de los particulares y se imponen a
ellos. Por tanto, las competentes agencias estatales no pueden ser
limitadas por la reserva -como lo quiere la sociedad petente- en la
búsqueda de pruebas orientadas a definir el monto real de las
obligaciones a cargo de los contribuyentes, menos aun si existen
indicios acerca de comportamientos evasivos. Restringir esos poderes
de tal manera que, en gracia de la reserva, se obligue al Estado a
tomar por ciertas e incontrovertibles las declaraciones de los
contribuyentes, conduciría no sólo a la inutilidad e
inaplicabilidad del artículo 15, inciso último, de la Carta, sino
que sería un retroceso a la ya superada época del
"Estado-gendarme".
Tan extrema concepción de la reserva
significaría, por otra parte, errónea interpretación del principio
de la buena fe (artículo 83 C.N.). Este, en efecto, no consiste en
que el Estado deba someterse sin análisis ni posibilidad de
evaluación a lo afirmado por los particulares. Implica sí que las
autoridades presuman -"juris tantum"- que las personas
actúan ante ellas de buena fe, pero siempre con la posibilidad
correlativa de desvirtuar la presunción, con arreglo a derecho,
exigiendo entonces las consiguientes responsabilidades por violación
de la Constitución o de las leyes (art. 6º C.N.).
No se amenazó ni violó derecho
constitucional alguno, por lo cual no era pertinente conceder la
tutela, razón suficiente para confirmar la sentencia proferida en
segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, que a su vez
revocó la del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá, mediante la cual se había otorgado.
DECISION
Con fundamento en las consideraciones
que anteceden, la Corte Constitucional de la República de Colombia
-Sala Quinta de Revisión- administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR en todas sus
partes la Sentencia proferida el 18 de febrero de 1993 por la H.
Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, mediante la cual
se revocó el fallo de primera instancia que inicialmente había
concedido la tutela impetrada por la sociedad BAVARIA S.A. en el
asunto de la referencia.
Segundo.- LIBRESE la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
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