Tribunal
de la Competencia de España (www.tce.es)
Resolución
de 8 de junio de 2004, Exp. 564/03
I - COMENTARIO
Se
discute en este CASO:
Si
la sanción que dispuso la Cofradía a uno de los operadores de la
Lonja constituye un acto que restringe injustificadamente la
competencia y, por lo tanto, anticompetitivo.
SINTESIS
La
Cofradía de Pescadores de Santa María de Sábada, en adelante la
Cofradía, es una entidad encargada de regular el acceso al mercado y
desarrollo de las actividades en una Lonja de pescados. Es,
propiamente, un mercado de venta del pescado recién desembarcado de
los barcos del pescadores. Existen Reglamentos en España que regulan
este tipo de actividad sobre la base de igualdad entre operadores y
normas sanitarias.
Una
de los operadores en dicho mercado Cetárea de Lastres S.L., en
adelante CL, denunció a la Cofradía ante el Servicio de Defensa de
la Competencia porque le prohibió comprar en dicha Lonja durante 15
días. La razón discutida en la reunión de la Cofradía que decidió
eso y en la comunicación correspondiente fue que CL había
denunciado a la institución ante la Dirección General de Pesca.
El
Servicio de Defensa de la Competencia comienza a investigar los
hechos solicitando, entre otras medidas, información a la Cofradía,
en la Persona de su Patrón Mayor. Ésta recién varios meses más
tarde contesta que la sanción se debió a la falta de fianza para
efectuar compras, a que en ocasiones han prescindido de la Cofradía
y comprado directamente a los pescadores y a que SL tiene trabajando
a un pensionista de invalidez, lo que constituye a su entender
competencia desleal.
Paralelamente
ante el citado Servicio se acreditó que la decisión sancionatoria
tuvo los motivos aducidos por CL, dado que nada de lo que declaró la
Cofradía ante las autoridades se manejó al momento de decidir la
sanción.
El
Servicio de Defensa de la Competencia elevó las actuaciones al
Tribunal de Defensa de la Competencia, en adelante TCE, quien, en
definitiva, sanciona a la Cofradía.
El
TCE consideró que se trataba de una decisión o acuerdo
anticompetitivo porque estaba impidiendo ilegítimamente el acceso al
mercado a un operador. Aplica específicamente la disposición del
artículo 1º de la Ley de Defensa de la Competencia vigente en aquel
momento, en sus principios básicos, que prohíbe toda decisión de
una asociación que impida el acceso al mercado de un operador. El
TCE destaca que ello no implica cuestionar la facultad sancionadora
de una Cofradía, como de cualquier asociación, para el caso de
incumplimiento legales o reglamentarios. Sin embargo, en el caso la
razón esgrimida era totalmente ilegítima, no estuvo fundada en
ninguno de los extremos que podrían plantearse desde la perspectiva
de la organización correspondiente y tenía un claro efecto
anticompetitivo.
Por
lo tanto correspondió sanción a los denunciados.
COMENTARIO
El
caso objeto de esta resolución presenta clarísimas aristas de
acuerdo anticompetitivo, prohibido por la Defensa de la Competencia.
Se
dan elementos básicos al respecto:
a.
una entidad compuesta por operadores de la misma (o competitiva)
actividad;
b.
la entidad realiza una actividad con un rol ineludible en el mercado,
de manera que para poder trabajar los operadores deben contratar con
dicha entidad;
c.
decisión que no tiene fundamento en los reglamentos ni en las
responsabilidades de actuación y control de la propia entidad;
d.
fundamento ilegítimo de la decisión, aún en caso que la hubieran
pactado expresamente;
e.
efecto prohibitivo anticompetitivo de la referida decisión.
En
el caso en particular, el fundamento de la Decisión que generó la
movilización del accionamiento de Defensa de la Competencia era
ilícito bajo cualquier óptica. Nadie puede ser impedido de ejercer
el derecho de denuncia de hechos o situaciones que considere
ilegales. Eventualmente, en caso que la denuncia efectuada por CL a
la Dirección General de Pesca fuera infundada o manifiestamente
dañina, se le podría reclamar daños y perjuicios, sancionar por
actuar contra la entidad, variadas posibilidades que acuerda el
Derecho. Pero la propia acción de denunciar generó una medida
anticompetitiva que justifica (como también lo haría en el derecho
uruguayo anterior y vigente) la sanción recaída.
II - TEXTO
COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN
RESOLUCIÓN
(Exp. 564/03, Cofradía de Pescadores de Santa María de Sábada)
En
Madrid, 8 de junio de 2004.
El
Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (en adelante,
Tribunal), con la composición expresada al margen, y siendo Ponente
el Vocal Sr. Cuerdo Mir, ha dictado esta Resolución en el expediente
564/03, Cofradía de Pescadores ´Santa María de Sábada` (2343/01
del Servicio de Defensa de la Competencia, en adelante, el Servicio),
por el que la Compañía Mercantil Cetárea de Lastres, S.L, denuncia
a la Cofradía de Pescadores de ´Santa María de Sábada` por
prácticas prohibidas en la Ley 16/1989, de 17 de julio de Defensa de
la Competencia.
ANTECEDENTES
DE HECHO
1.
Con fecha 4 de diciembre de 2001, entra en el Servicio escrito de
Cetárea de Lastres S.L, por el que solicita la “apertura de
expediente Sancionador contra la Cofradía de Pescadores ‘Santa
María de Sábada’. La Solicitud se basa en que Cetárea de
Lastres, S.L, recibió una comunicación de la Cofradía denunciada
por la que se le prohibía comprar en esa Lonja durante un periodo de
15 días. Asimismo, se prohibió la entrada en las dependencias de la
citada Cofradía de cualquier persona relacionada con Cetárea de
Lastres, S.L., sus representantes legales o sus socios. Cetárea de
Lastres, S.L, considera que esta conducta es una práctica prohibida
en el art. 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio de Defensa de la
Competencia y, por otro lado, considera que esta restricción de
competencia en la Lonja se hace “con el abuso al que se refiere el
art. 6 de la tan mencionada Ley”. Como consecuencia de ello, pide
una sanción para la Cofradía y para las personas que intervinieron
en esa decisión de acuerdo con el art. 10 de la Ley de Defensa de la
Competencia.
2.
Con fecha 25 de junio de 2002, el Servicio requiere a D. Fernando A.
Menéndez Braña en calidad de Patrón Mayor de la Cofradía de
Pescadores ‘Santa María de Sábada’ para que facilite
información y datos sobre la comunicación por la que la Cofradía
prohíbe entrar y comprar en la Lonja de Lastres a la Sociedad
Cetárea de Lastres, las razones que justifican la anterior sanción,
la copia del expediente sancionador abierto a Cetárea de Lastres,
S.L, y copia de la Resolución de la denuncia de Cetárea de Lastres,
S.L., a la Cofradía de Pescadores ‘Santa María de Sábada’ ante
la Dirección de Pesca del Principado de Asturias por no ingresar la
tasa G-4, si es que hubieran tenido constancia de tal denuncia.
3.
El Servicio vuelve a requerir, mediante escritos de fecha 2 de
octubre de 2002 y 6 de noviembre de 2002, al Patrón Mayor de la
Cofradía para que facilite la información de los datos requeridos
anteriormente.
4.
Con fecha 9 de diciembre de 2002, y de acuerdo con el art. 36 en sus
apartados 1 y 4 de la Ley de Defensa de la Competencia, tras las
diligencias practicadas en fase de información reservada, el
Director General de Defensa de la Competencia admite a trámite la
denuncia e incoa expediente sancionador por prácticas restrictivas
de la competencia, prohibidas en la Ley de Defensa de la Competencia.
5.
Con fecha 26 de febrero de 2003, entra en el Servicio escrito de
alegaciones de la Cofradía de Pescadores ‘Santa María de Sábada’
en el que se afirma no tener constancia documental de que Cetárea de
Lastres, S.L, haya denunciado ante la Dirección General de Pesca de
Asturias a esta Cofradía, si bien sí les consta una comparecencia
ante el Juzgado de Instrucción de Villaviciosa de D. José Manuel
Garrido Menéndez, en su calidad de socio de Cetárea de Lastres,
S.L. En la citada comparecencia manifiesta que ha denunciado a la
Cofradía ante la Intervención General de Hacienda del Principado.
Por otra parte, los motivos de la decisión de la Cofradía por los
que prohibía a Cetárea de Lastres, S.L. comprar en la Lonja y
utilizar sus Servicios durante 15 días, se debían a que esta
empresa carece de fianza para efectuar compras de pescado en la
Lonja. También, a que compran pescado directamente a los pescadores
sin hacerlo en pública subasta, y a una cuestión de competencia
desleal, basada en que un pensionista de invalidez trabaja al
servicio de esta empresa en el puerto pesquero de Lastres.
6.
Con fecha 10 de abril de 2003, mediante Providencia, el Servicio
comunica el Pliego de Concreción de Hechos a los interesados. De los
hechos expuestos el Servicio establece “que
la
Cofradía de Pescadores ‘Santa María de Sábada’ ha
incurrido en una práctica prohibida por el art. 1 de la Ley 16/1988
de Defensa de la Competencia, se deriva del acuerdo por parte de la
Cofradía que tiene por objeto prohibir a Cetárea de Lastres, S.L.,
comprar pescado y marisco fresco en la Lonja de dicha Cofradía
impidiéndole, por tanto, el ejercicio de su actividad económica
normal, y de conformidad con lo establecido en el art. 37.1 de la Ley
16/1989 de LDC, los interesados podrán contestar por escrito al
presente Pliego de Concreción de Hechos”.
7.
Con fecha 13 de mayo, se reciben Alegaciones de la Cofradía de
Pescadores ‘Santa María de Sábada’ en el que se vuelve a
reiterar las razones últimas por las que se prohibió a Cetárea de
Lastres, S.L., comprar en la Lonja y utilizar sus servicios, según
lo expuesto en el punto 5. Por lo tanto, considera que no han
incurrido en ninguna práctica prohibida del art. 1 de la LDC y
solicita que se practique prueba documental relativa al justificante
de depósito del aval para poder realizar compras en la Lonja por
parte de Cetárea de Lastres, S.L, y facturas de compra de mariscos
en la Lonja por parte de la citada empresa. Asimismo, solicita como
prueba testifical la de D. Carlos Ángel Menéndez de la Torre como
guardapesca.
8.
Con fecha 11 de julio de 2003, el Servicio emite informe en el que,
además de desestimar las pruebas solicitadas por una de las partes
interesadas, considera probado que la prohibición de comprar en la
Lonja por un periodo de 15 días a Cetárea de Lastres, S.L, se basó
en la denuncia que ésta puso contra la Cofradía ante la Dirección
General de Pesca, según consta en el “escrito de la Cofradía de
Pescadores ‘Santa María de Sábada’ de fecha 22 de octubre de
2001 y firmado por su Patrón Mayor”. Por lo tanto, el Servicio
califica el comportamiento de la Cofradía de Pescadores ‘Santa
María de Sábada’ como incurso en una práctica prohibida por el
art. 1 de la Ley 16/1989 de LDC dado que se produce “una clara
restricción de la libre competencia en un mercado donde la
adquisición del producto (pescado y marisco) se realiza
imperativamente en la Lonja mediante subasta pública. En ningún
caso, la existencia de una denuncia frente a la Cofradía mencionada
puede tener como contrapartida un acuerdo de lo prohibido en el art.
1 de la LDC”.
Como
consecuencia de todo lo anterior, el Servicio propone: “que el
Tribunal de Defensa de la Competencia declare que las actuaciones
denunciadas constituyen acuerdo restrictivo de la competencia,
conducta prohibida por el art. 1 de la Ley de Defensa de la
Competencia imputable a la Cofradía de Pescadores ‘Santa María de
Sábada’.
9.
Con fecha 18 de julio de 2003, se recibe en el Tribunal de Defensa de
la Competencia escrito del Servicio por el que se remite para
Resolución el expediente instruido en el mismo contra la Cofradía
de Pescadores ‘Santa María de Sábada’ por la presunta
existencia de conductas prohibidas por el citado texto legal.
10.
Con fecha 4 de septiembre de 2003, mediante Providencia, el Tribunal
admite a trámite el expediente dándole el número 564/03.
11.
Con fecha 7 de octubre de 2003, se recibe escrito de Cetárea de
Lastres, S.L. En el mismo se solicita que se admita como prueba
documental los documentos que en su día acompañaron a la denuncia y
que se dé por reproducido el contenido del expediente tramitado por
el Servicio.
12.
Con fecha 15 de diciembre de 2003, el Tribunal dicta Auto sobre
Prueba y Vista por el que acuerda:
1.
Tener por aportadas las pruebas documentales que obran en el
expediente y que fueron aportadas en la fase de Instrucción.
2.
Conceder a los interesados un plazo de 15 días para alegaciones
sobre el alcance de las pruebas practicadas.
3.
Declarar que no procede la celebración de Vista.
13.
Con fecha 13 de enero de 2004, se recibe en el Tribunal escrito de
alegaciones de Cetárea de Lastres, S.L., en el que reitera el objeto
de su denuncia basándose en las pruebas ya aportadas y considera que
los motivos de la Cofradía, justificados a
posteriori,
no pueden servir para amparar la decisión restrictiva amparada en su
seno.
14.
Con fecha 11 de febrero de 2004, el Tribunal, mediante Providencia,
pone de manifiesto el expediente a los interesados para que formulen
conclusiones.
15.
Con fecha 22 de marzo de 2004, mediante Providencia, el Pleno de
Tribunal notifica a los interesados y comunica al Servicio el cambio
de Ponente, nombrando al Sr. Cuerdo Mir en sustitución del Sr.
Franch Meneu.
16.
El Pleno del Tribunal deliberó y falló este recurso en su sesión
del día 26 de mayo de 2004.
17.
Son interesados CETAREA DE LASTRES, S.L., y la COFRADIA DE PESCADORES
DE SANTA MARIA DE SABADA.
HECHOS
PROBADOS
1.
Cetárea de Lastres, S.L., domiciliada en el Muelle, sin número, de
la parroquia de Lastres, Colunga (Asturias), está constituida
legalmente y registrada como una sociedad mercantil que, de acuerdo
con el artículo 4 de sus estatutos, tiene por objeto “la venta
mayor y menor de todo tipo de pescados y mariscos, congelados y demás
productos relacionados, almacenamiento y transporte de los mismos”.
2.
La Cofradía de Pescadores ‘Santa María de Sábada’ de Lastres,
pone en conocimiento de Cetárea de Lastres, S.L., mediante carta
fechada el 22 de octubre de 2001 y firmada por el Patrón Mayor de la
Cofradía (folio 5 del expediente del Servicio), que “debido
a la denuncia presentada por el representante de Cetárea de Lastres,
S.L. y CIF B/33123563 Don Andrés Luis Garrido Menéndez, con fecha
13-09-2001, ante la Dirección General de Pesca, y dado que el
contenido de la misma pudiera derivar en graves perjuicios para esta
Cofradía. La Junta General de esta Entidad, en sesión
Extraordinaria celebrada el pasado viernes día 19 de octubre de los
corrientes, y por mayoría, adoptó el siguiente acuerdo:
Prohibir
a Cetárea de Lastres, S.L., y a sus representantes legales y socios,
comprar en esta Lonja durante un periodo de 15 días, que empezarán
a contar desde el próximo lunes día 29 de octubre de 2001. También
acordó, prohibir la entrada a los citados señores, en las
dependencias de esta Cofradía, no pudiendo hacer uso de ninguno de
sus servicios, durante el periodo que dure la sanción”
3.
En el escrito de alegaciones presentado ante el Servicio de Defensa
de la Competencia (folio 26 del expediente del Servicio), la Cofradía
de Pescadores ‘Santa María de Sábada’, aunque considera que se
pudieron cometer errores en cuanto a la formulación de los motivos
de la sanción impuesta a Cetárea de Lastres, S.L., no niega ni la
existencia ni el contenido de dicha comunicación, por lo que la
misma se debe entender como el resultado, al menos en parte, de lo
que justificaba la convocatoria de tal Junta General Extraordinaria
de la Cofradía.
4.
El anterior extremo vuelve a quedar patente en las Alegaciones de la
citada Cofradía (folio 34 del expediente del Servicio), si bien se
vuelven a alegar otros motivos que no constan en la comunicación de
la sanción que en su momento la Cofradía envió al denunciante.
Pero no se ha hecho constar en ningún caso que, en ese momento o en
un momento anterior, el denunciado hubiera sido sancionado o
apercibido por esos otros motivos citados.
5.
El Real Decreto 1998/1995, de 7 de diciembre, dicta las normas para
el control de la primera venta de los productos pesqueros. Este Real
Decreto es una disposición que se establece en cumplimiento del
Reglamento (CEE) 284/93 que pretende desarrollar un régimen de
control eficaz de todos los aspectos de la política pesquera común.
Más concretamente, el Real Decreto citado en su artículo 3,
apartado 1º establece:
“La
primera venta de productos pesqueros frescos en los puertos se
realizará mediante subasta pública en las lonjas pesqueras o en
otros establecimientos autorizados por las Comunidades Autónomas.”
De
la misma manera, en el apartado 2 del artículo 3 del citado Real
Decreto, se establece un régimen similar para los productos
congelados o transformados a bordo de las embarcaciones pesqueras:
“La
primera comercialización de productos pesqueros congelados o
transformados a bordo se realizará en los establecimientos
debidamente autorizados al efecto por los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas”
En
el caso de la parroquia de Lastres, su Lonja es la institución
encargada, por las razones legales señaladas, de hacer efectivo el
único mercado de primera venta de pescado y mariscos. Las
transacciones se realizan por un sistema de subasta que obliga a
cualquier comprador potencial a tener que participar en ella, con el
fin de poder conocer la variedad, la cantidad y la calidad de los
productos pesqueros desembarcados y, finalmente, pujar por ellos, si
fuera el caso, como único medio legal de hacerse con el producto en
esa fase de comercialización. En consecuencia con lo anterior, la
Cofradía de Pescadores de ‘Santa María de Sábada’, en tanto
que responsable de la explotación de la Lonja de Lastres, es
responsable también del buen funcionamiento del único mercado de
primera venta de pescado y marisco de Lastres.
6.
Por último, las estadísticas oficiales de la Consejería de Medio
Rural y Pesca del Gobierno del Principado de Asturias publicadas a
través de su página web,
muestra la ‘evolución del valor de la pesca desembarcada en
Asturias según cofradías, para el período 1990-2003’. El valor
de transacción de primera venta de Lastres en miles de euros
corrientes es el siguiente:
1990:
1.155,27 - 1995: 1.017,51 - 2000: 823,69 - 2001: 785,70 -
2002: 729,29 - 2003: 644,18.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.
Se ventila en este expediente si, de acuerdo con la denuncia
formulada por Cetárea de Lastres S.L., el TDC considera que la
Cofradía de Pescadores ‘Santa María de Sábada’ de Lastres ha
incurrido en alguna acción constitutiva de infracción de acuerdo
con la LDC, al prohibir al denunciante, mediante acuerdo de su Junta
General Extraordinaria, el acceso al mercado de primera venta de
pescados y mariscos de Lastres durante un periodo de 15 días.
SEGUNDO.
El Servicio de Defensa de la Competencia, como consecuencia de la
denuncia, y después de incoar expediente y de realizar las oportunas
diligencias que exige el procedimiento administrativo en esa fase,
propone en su Informe al Tribunal que declare las actuaciones
denunciadas como constitutivas de un comportamiento restrictivo de la
competencia y, por lo tanto, prohibidas por el artículo 1º de la
LDC en tanto que suponen un acuerdo que “tiene
por objeto prohibir a Cetárea de Lastres comprar pescado y marisco
en la Lonja de la citada Cofradía impidiéndole, por tanto, el
ejercicio de su actividad económica normal”
(folio 40 del expediente del Servicio)
Efectivamente,
el artículo 1 de la LDC en su apartado 1, letra c) prohíbe, entre
otras, toda decisión colectiva que tenga por objeto, produzca o
pueda producir el efecto de impedir la competencia mediante la
limitación o el control de la producción o la distribución de
productos. En el caso que nos ocupa, la decisión de la Cofradía de
Pescadores impide que Cetárea de Lastres pueda comprar pescados y
mariscos en la Lonja de Lastres por un periodo de quince días, lo
que hace imposible el normal desarrollo de la actividad económica de
esta empresa, en tanto que la misma se basa en la compra de pescado y
marisco. Esta compra, por razones legales, debe ser realizada
participando en un sistema de subasta en la Lonja de Lastres, cuyo
buen funcionamiento y responsabilidad corre a cargo de la Cofradía
de Pescadores de ‘Santa María de Sábada’ de Lastres.
TERCERO.
No obstante lo anterior, por razones debidamente justificadas, en
base a hechos tipificados normativamente, utilizando procedimientos
transparentes y suficientemente garantistas y siguiendo un principio
de proporcionalidad, que deje la exclusión del mercado como última
solución, los responsables del funcionamiento de la Lonja de Lastres
estarían en su derecho de considerar medidas sancionadoras, si
algunos agentes compradores no cumplieran con determinados requisitos
que pudieran poner en peligro el buen funcionamiento del mercado de
subasta de primera venta de pescados y mariscos de Lastres. Solamente
en esas circunstancias cabría su exclusión temporal del citado
mercado y aunque de esta forma se estuviera restringiendo la
competencia, quedaría justificado por la potencial distorsión que
sobre el propio mercado estaría produciendo el comportamiento del
agente sancionado. Abundando en ello, la doctrina de este Tribunal es
sensible a las especiales características que concurren en un
mercado como el de primera venta de pescado y marisco y, con ello,
también es sensible a la consideración de tales circunstancias. Así
lo manifestó en el párrafo segundo del Fundamento de Derecho Noveno
de la Resolución del expediente 296/91, cuando estableció que “es
aceptable que las Cofradías extremen las cautelas para asegurar que
los adjudicatarios cumplan los compromisos asumidos manteniendo al
tiempo el carácter verbal de las adjudicaciones y el aplazamiento
del pago”
CUARTO.
Sin embargo, es un hecho probado que el acuerdo de la Junta General
Extraordinaria de la Cofradía de Pescadores de ‘Santa María de
Sábada’, celebrada el 19 de octubre de 2001, establece como única
causa para la sanción de Cetárea de Lastres el haber denunciado a
la Cofradía por un supuesto incumplimiento de carácter fiscal de
ésta. Siendo, pues, un hecho ajeno a la subasta en primera venta de
pescado y marisco de Lastres en la Lonja de su puerto, confunde los
intereses de la Cofradía con los de la Lonja, de la que es
responsable e impide, con su decisión, el ejercicio de la actividad
económica del denunciado, restringiendo o pudiendo restringir la
competencia, sin causa alguna en el funcionamiento de ese mercado.
En
este sentido, es oportuno volver a citar la Resolución 296/91 de
este Tribunal. En su Fundamento de Derecho Décimo se desarrolla una
idea que resulta de extrema importancia para el caso que nos ocupa.
Establece que las Cofradías tienen
“un
interés propio en la ejecución de las ventas que corre parejo, pero
que no se identifica, con el interés de la Lonja. Para decidir
cuándo el incumplimiento de un comprador es causa suficiente para
excluirlo de la Lonja no basta con que resulte afectado sólo el
interés particular de la Cofradía o de alguno de sus mandantes; el
bien jurídico que la Ley protege –la competencia- exige que el
incumplimiento trascienda y amenace al funcionamiento de las
subastas.”
Por
lo tanto, este Tribunal considera que el acuerdo de la Cofradía de
Pescadores ‘Santa María de Sábada’ de 19 de octubre de 2001
está tipificado como una conducta prohibida en el artículo 1.1 de
la LDC, por lo que puede proceder intimar a la Cofradía para que
evite en lo sucesivo este tipo de conductas e imponer la
correspondiente sanción.
QUINTO.
Este Tribunal coincide con el Informe del Servicio de Defensa de la
Competencia en su valoración de que “nos
encontramos ante una clara restricción de la libre competencia en un
mercado donde la adquisición del producto (pescado y marisco) se
realiza imperativamente en la Lonja mediante subasta pública. En
ningún caso la existencia de una denuncia frente a la Cofradía
mencionada puede tener como contrapartida un acuerdo de los
prohibidos en el artículo 1 de la LDC.
Por
tanto se considera responsable a la Cofradía de Pescadores Santa
María de Sábada de una infracción del art. 1 de la LDC”
SEXTO.
Finalmente, el artículo 10.1 de la LDC establece que el Tribunal
podrá imponer multas de hasta 901.518,16 euros cuando “los
agentes económicos, empresas, asociaciones, uniones o agrupaciones
de aquellas, deliberadamente o por negligencia, infrinjan lo
dispuesto en los artículos 1, 6 y 7, o dejen de cumplir una
condición u obligación prevista en el artículo 4.2”
de la LDC. Dado que la Cofradía de Pescadores ‘Santa María de
Sábada’, a juicio de este Tribunal, ha infringido lo dispuesto en
el artículo 1 de la LDC y teniendo en cuenta:
-
la importancia, no solamente económica, sino mercantil, que para
Cetárea de Lastres tuvo no poder acceder a las subastas de primera
venta de pescado de la Lonja de Lastres durante quince días.
-
el valor del mercado afectado, descrito en las estadísticas
oficiales de la Consejería de Medio Rural y Pesca del Gobierno del
Principado de Asturias, así como su evolución en los últimos años.
-
que las Cofradías de Pescadores, como gestores y responsables del
funcionamiento de las Lonjas, no son solamente comisionistas de las
operaciones, sino organizadores de los mercados de subasta de pescado
desembarcado, por lo que con sus actuaciones condicionan de
forma notoria el resultado de la misma.
El
Tribunal estima que dada la gravedad e importancia de la infracción
cometida procede imponer a la Cofradía de Pescadores ‘Santa María
de Sábada’ una multa de 6.000 euros.
Como
consecuencia de lo anterior, el Tribunal
RESUELVE
PRIMERO.
Declarar que el acuerdo de la Junta General Extraordinaria de la
Cofradía de Pescadores ‘Santa María de Sábada’ celebrada el
día 19 de octubre de 2001 incurrió en una infracción tipificada en
el artículo 1.1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la
Competencia.
SEGUNDO.
Intimar a la Cofradía de Pescadores ‘Santa María de Sábada’
para que en lo sucesivo se abstenga de cualquier práctica prohibida
en la Ley 16/89, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
TERCERO.
Imponer a la Cofradía de Pescadores ‘Santa María de Sábada’
una multa de 6.000 euros por la infracción cometida.
CUARTO.
Ordenar a la Cofradía de Pescadores ´Santa María de Sábada` la
publicación, a su costa y en el plazo máximo de dos meses, de la
parte dispositiva de esta Resolución en el BOE y en la sección de
economía de dos diarios de información general y difusión
nacional. En caso de incumplimiento se les impondrá una multa
coercitiva de 600 euros por cada día de retraso en la publicación.
QUINTO.
Interesar del Servicio de Defensa de la Competencia que vigile el
cumplimiento de lo dispuesto en esta Resolución.
Notifíquese
esta Resolución a los interesados y comuníquese al Servicio de
Defensa de la Competencia, haciendo saber a aquéllos que contra la
misma podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la
Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día
siguiente al de su notificación.
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