Juzgado
Letrado de Las Piedras de 4º Turno,
Sentencia
Nº 154/96 de 30 de agosto de 1996.
Jueza:
Dra. Teresita Rodríguez
I
- Comentario
Jurisprudencia
Uruguaya - La sociedad comercial de hecho tiene un régimen
específico que debe ser respetado in totum una vez identificada como
tal
Beatriz
Bugallo
I
- INTRODUCCIÓN
El
tema que trata la sentencia que transcribimos se presenta con gran
frecuencia en el mercado. Dos o más personas acuerdan realizar
diversas prestaciones, maximizando sus habilidades y posibilidades,
para emprender una aventura comercial: instalar un negocio de la más
variada índole. Pasa todos los días.
No
es necesario escribir, documentar, formalizar el contrato. Estamos
ante una sociedad comercial de hecho que, como tal, tiene personería
jurídica y despliega una serie de lazos – derechos y obligaciones
– derivados de la existencia de la sociedad comercial.
Se
rigen, en el Uruguay, por la ley Nro. 16.060 de 4 de setiembre de
1989, cuyos preceptos fundamentales vemos a continuación.
II
- SOCIEDADES DE HECHO EN LA LEY 16.060
A)
Caracterización
Las
sociedades irregulares y las de hecho, se regulan por igual régimen
legal: el dispuesto por la Sección V del primer capítulo de
disposiciones generales de la Ley, artículos 36 a 43. El Derecho ha
debido reglamentar estas sociedades dada su extensión en la
práctica comercial. La normativa que les es aplicable reconoce su
validez como sujeto de derecho, imponiendo condiciones con el fin de
garantizar los intereses de terceros y de los socios.
Las
sociedades irregulares son aquellas sociedades comerciales que no
cumplieron con el iter constitutivo en el plazo establecido
legalmente a tal efecto. Es decir, que si bien celebraron el contrato
social por escrito, éste no se inscribió en el Registro Público de
Comercio, o en el caso de sociedades anónimas y sociedades de
responsabilidad limitada, aún cuando se hubiere inscripto no se
efectuaron las publicaciones, y además, en ambos casos transcurrió
ya el plazo legal acordado a tales efectos.
Las
sociedades de hecho son aquéllas que si bien fueron objeto de
acuerdo entre los socios, dicho acuerdo no fue documentado.
La
respectiva caracterización excluye estas sociedades comerciales de
cualquiera de los tipos sociales, a los que podrán acceder en caso
de que cumplan los requisitos correspondientes a su regularización.
B)
Régimen de actuación
La
ley reconoce a las sociedades irregulares y de hecho personalidad
jurídica: son sujetos de derecho pues en ambos casos se ha celebrado
el contrato social, artículo 2.
La
sociedad irregular o de hecho podrá actuar en la vida comercial,
relacionándose con terceros, y el principio general de su actuación
es establecido por el artículo 37. En este sentido, podrá ejercer
contra terceros todos los derechos emergentes de la actividad social
realizada. Sin embargo, la sociedad no podrá invocar frente a
terceros ningún derecho o defensa que se base en el contrato social,
tratándose de sociedades irregulares que sí lo tienen formulado por
escrito. Esto no inhibe a los socios a hacer valer tales
estipulaciones en su relación interna.
Cualquier
socio podrá representar a la sociedad frente a terceros, artículo
38.
Dispone
asimismo la ley que las relaciones entre los acreedores sociales y
los acreedores particulares de los socios, inclusive en caso de
quiebra, merecerán igual tratamiento al de una sociedad regular,
artículo 40. De modo que los acreedores de la sociedad, pueden
invocar su existencia frente a los acreedores de un socio.
Se
reconoce a estas sociedades comerciales la existencia de un
patrimonio que responderá por las obligaciones contraídas al igual
que aquél de los socios y administradores en su caso.
Por
cualquier medio de prueba de los legalmente admitidos, puede
acreditarse la existencia de esta sociedad, tal como lo dispone el
artículo 41.
C)
Responsabilidad de socios, administradores y representantes
La
responsabilidad de los operadores de tales sociedades comerciales se
encuentra regulado en el artículo 39 de la Ley. La
sociedad irregular o de hecho, como todo sujeto de derecho, es
reponsable por los actos que realice.
Además,
los socios serán responsables solidariamente por las obligaciones
contraídas por estas sociedades, y no podrán invocar el beneficio
de excusión ni ninguna defensa o limitación fundada en el contrato
social.
También
los administradores, sean o no socios, serán responsables por las
operaciones en que hayan participado.
El
accionamiento de los terceros en caso de responsabilidad podrá estar
dirigido conjunta o indistintamente contra la sociedad, los socios y
los administradores.
D)
Cese del estado de sociedad irregular o de hecho
Si
bien el estado de irregularidad o de hecho de una sociedad es
reconocido y reglamentado por la Ley, se reglamenta el cese del
mismo, sea por regularización como por disolución, en forma de
facilitar aún a un solo socio dicha terminación. Esto constituye un
derecho de los socios.
En
el caso de la regularización, el mecanismo difiere según se trate
de una sociedad de hecho o de una sociedad irregular, encontrándose
reglamentado por el artículo 42.
Una
sociedad de hecho debe formular la debida instrumentación y cumplir
con los restantes requisitos formales previstos para el tipo social
adoptado.
En
una sociedad irregular, instrumentada pero no inscripta o publicada,
cualquiera de los socios y en cualquier momento, puede inscribir la
sociedad en el Registro Público de Comercio o publicarla, debiendo
siempre comunicar dicho acto en forma fehaciente a sus consocios. El
socio que no estuviere de acuerdo con dicha regularización tendrá
derecho a una suma de dinero equivalente al valor de la parte a la
fecha de la regularización, para cuya determinación se aplicarán
las normas del artículo 154, correspondiente a la liquidación y
pago de la participación en caso de rescisión parcial.
La
regularización tiene los siguientes efectos:
a)
la sociedad no se disuelve;
b)
ésta continúa los derechos y obligaciones, y la personalidad
jurídica de la sociedad regularizada;
c)
no se modifica el régimen de responsabilidad de los socios por los
actos celebrados con anterioridad a la fecha de su regularización.
Tratándose
de disolución, rigen las disposiciones del artículo 43.
Puede
ser exigida por cualquiera de los socios, la que se tendrá por
producida a la fecha en que dicho socio notifique su decisión a los
restantes consocios.
A
partir de la fecha de la última notificación transcurre un lapso de
10 días durante el cual la mayoría de los otros socios puede
resolver la regularización de la sociedad en los términos del
artículo 42, lo que deja sin efecto la disolución. A efectos de
dicha regularización transcurre otro plazo de 60 días, a partir de
la fecha en que se resolvió la regularización, para proceder a la
misma.
Vencidos
los plazos citados sin que se hubiere resulto la regularización o en
caso que se hubiere resuelto no e hubiere procedido a ella, la
disolución adquiere vigencia legal y deviene irrevocable. En este
caso debe procederse a la liquidación según las normas generales de
la liquidación en materia de sociedades comerciales, Sección XIII,
Sub-Sección III, del Capítulo I.
Como
requisitos formales para la disolución de la sociedad, se exige la
inscripción en el Registro Público de Comercio de una declaratoria
en escritura pública o privada que documente dicha decisión, así
como la acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos
para la disolución por este artículo.
La
disolución tendrá efectos frente a terceros desde su inscripción
en el Registro Público de Comercio y posterior publicación.
Según
vemos en las alternativas procedimentales para el cese de la
situación de irregularidad o de hecho de una sociedad, la
reglamentación legal prioriza en todo momento la regularización de
la sociedad, admitiendo para ello el ejercicio de derecho de receso
de los socios que no coincidan con la mayoría que quiere configurar
un tipo social, y solamente en último caso admite que se llegue a la
disolución. Se ha considerado este sistema como una reafirmación de
la tutela del negocio societario.
III
- COMENTARIOS SOBRE LA SENTENCIA TRANSCRIPTA
En
la interesante y precisamente fundada sentencia de la Dra. Teresita
Rodríguez Mascardi, una vez que se identificó el vínculo de
sociedad de hecho entre actor y demandado, a tenor de la normativa
arriba explicada, se determinó que el marco legal de aplicación
correspondiente en el caso es el de Sociedad de hecho.
En
particular, se descartó la existencia de cuasicontrato y, dada la
clara comercialidad de la actividad realizada, solamente correspondía
calificar la situación como de sociedad de hecho.
Destacamos
de los conceptos explicados en la sentencia:
a.
que se identifica, como aporte de una de las partes “ industria a
la sociedad al refaccionar la vivienda cuya titularidad corresponde
al otro socio quien aportó su uso y goce, todo ello para la
explotación de un bar”;
b.
que no puede operar ningún reclamo contractual que no sea
societario,estableciéndose que “La sociedad debe disolverse
conforme a lo dispuesto por el art. 43 de la LSC en que el legislador
societario equipara el régimen de la disolución de la sociedad de
hecho a la de la sociedad irregular exigiendo que el socio notifique
fehacientemente su decisión a los demás socios.”.
II
- Texto íntegro de la sentencia
Las
Piedras, 30 de agosto de 1996.
“VISTOS:
Para
sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados "F
MA c/ A P - Cobro de pesos", Ficha 6/1995.
RESULTANDO:
1)
Que a fojas 6 comparece MA F y promueve juicio por cobro de pesos
contra A P en base a las siguientes consideraciones: el demandado
había comprado una antigua y deteriorada finca ubicada en Centenario
y Oficial 1º (La Paz) con la intención de instalar ahí un comercio
de bar.
Le
propuso la realización de la refacción de la finca en la parte
necesaria para instalar el negocio, encargándose el suscrito del
trabajo y compra de parte del material e instalaciones. La mayor
parte de las compras fueron realizadas por el demandado.
Convinieron
que explotarían el bar, dividiendo las ganancias.
El
28 de abril de 1994 comenzó la refacción del inmueble,
reconstruyendo totalmente el salón, baños y frentes.
En
el salón, quitó 50 metros cuadrados de piso de madera existente,
rellenó un sótano con 30 metros de arena, construyó el contrapiso,
quitó el revoque de las paredes, se afirmó una de ellas que estaba
en mal estado (ladrillos asentados en barro) revocó todo el interior
con mezcla gruesa y fina, construyó los dinteles de las ventanas,
colocó la apertura que separa el salón de la cocina, construyó el
mostrador y mesadas, colocó puertas y rejas.
En
los baños se trata de una construcción de 4.95 por 1.20 con una
pared divisoria, hizo los cimientos, levantó las paredes y construyó
un techo de hormigón (plancha), colocó azulejos hasta la altura de
1.60 mts., hizo las aberturas, construyó y colocó las puertas,
revocó desde 1.60 el techo y colocó las ventanas. En el frente, dio
valait en una de las paredes y azotó con mezcla la otra.
Los
materiales y similares de las que se hizo cargo fueron U$ 200 por la
instalación eléctrica, U$ 100 para el hormigón armado, $ 110 por
mt. de arena sucio, distintas adquisiciones en la barraca Baratta, "
$ 1.254 y $ 1.118 por compra de mesas y sillas en casa Namir.
La
refacción quedó pronta, faltando sólo de terminar de revocar la
pared exterior que tiene su frente hacia la calle Centenario.
Se
compró lo necesario para el funcionamiento y se recibieron
mercaderías a consignación y con créditos a 30 días, que se
venían pagando con el producido del propio negocio y renovándose
para las nuevas compras.
El
13 de agosto de 1994 se inauguró el bar, trabajando ambos en la
atención del mismo y luego decidieron laborar uno en cada turno.
Por
su parte, no realizó ningún retiro de ganancias, pues había
decidido invertirlas todas en la formación de stock.
A
principios de octubre tuvo entredicho con el demandado, pues advertía
que retiraba parte del producido del negocio para pagos particulares,
proponiendo que debían llevar la contabilidad del comercio para
establecer con claridad cuales eran los resultados y proceder en
consecuencia a decidir cuánto de ello capitalizan, qué cantidad
podían retirar, etc. La contraria no accedió a ello, por lo que se
retiró del bar en razón de que al excluirse del control del
movimiento de mercaderías, comprar, etc., se le mantenía al margen
de las más importantes del negocio.
El
demandado continuó él solo explotando el negocio.
Con
su actividad, no tuvo por objeto realizar una liberalidad, el
demandado se ha enriquecido injustamente, configurándose la
hipótesis prevista por el 1308 CC.
Ha
habido un enriquecimiento del demandado, desde que éste adquirió
una finca en malas condiciones que pagó U$ 15.000 (valía U$ 25.000)
y ahora por las reformas realizadas, su precio puede establecerse en
U$ 35.000. Tiene instalado un bar en funcionamiento que reditúa
ganancias suficientes como para cubrir con holgura las necesidades
cotidianas de una familia.
Correlativamente
ha existido un empobrecimiento desde que puso toda su actividad y
esfuerzo durante 6 meses, primero en la reconstrucción de la finca y
luego en la atención del bar, realizó de su peculio los gastos
reseñados. No existe causa o título que habilite al enriquecido a
conservar el provecho que ha adquirido a sus expensas.
Por
lo tanto, el demandado debe devolverle la suma en que se ha
enriquecido que estima en el equivalente a U$ 14.700.
Ello
se discrimina en U$ 10.000 por el aumento de valor de la propiedad,
producto de su labor, U$ 700 que invirtió de su peculio según lo
declarado y $ 4.000 por el 50% de las ganancias del bar, que se
obtuvieron durante los dos meses que lo atendió junto con el
demandado.
Solicita
en definitiva, se condene a la contraria a la suma de $ 82.320
(equivalente hoy a $ 14.700) reajustadas conforme al decreto ley
14.500, más intereses, costas y costos.
2) Por
auto Nº 109/95 se dio traslado de la demanda el que fue evacuado a
fojas 24 en los siguientes términos: efectivamente compró la
referida finca y se constituyó una sociedad de hecho con el fin de
explotar un negocio en parte de dicha finca.
El
ponía la mayor parte o sea la finca, la mayor parte de los bienes
muebles allí necesarios y la totalidad de mercadería, el actor
además de colaborar con su trabajo a fin de equilibrar de alguna
manera su aporte a la empresa, acordó poner a nombre de la empresa
un terreno que poseía, cosa que nunca se materializó.
Posteriormente el actor cambió de idea y le fue aceptado que en vez
de poner a su nombre el referido terreno se saldaría la cuenta
resultante poco a poco. Nada de ello se ha materializado a la fecha.
Respecto
de los trabajos efectuados por éste es verdad en forma parcial:
respecto de los 50 mts. de piso, el trabajo se hizo por parte de tres
personas, el actor, su padre que colaboró desinteresadamente y el
demandado.
El
contrapiso no lo hizo el actor sino otra persona, lo que se probará,
El revoque fue realizado por partes iguales por ambos. La abertura a
que hace referencia fue hecha por el actor. El mostrador fue
construido a medias por el actor, la otra parte la realizó el Sr.
Romeo, su suegro. La colocación de puertas y rejas se hizo entre los
dos a medias.
F)
Los baños: por el actor, el demandado y el padre del actor. Una
parte importante del baño la efectuó el dicente; h) El valeit no lo
dio el actor sino su padre.
G)
No es cierto que el actor haya realizado los gastos que menciona (y
no prueba) y sí es cierto que gastó $ 1254 en Barraca Baratta y $
1.118 en compra de mesas y sillas. Lo que no se expresa es que se
llevó las mesas y sillas quedándose con estas que ascienden a un
valor mucho mayor que el denunciado por la contraparte.
El
tomó a cargo la compra de la totalidad de la mercadería que pagó
de su peculio o se obligó personalmente.
Dado
que el actor no puso el terreno a nombre del dicente a fin de
equiparar las prestaciones, se acordó que el trabajo que él y su
padre desempeñaron en la finca, quedando como contrapartida por la
mayor participación del dicente en la sociedad. El puso: finca,
totalidad de mercaderías y los materiales, las ganancias se
repartían por igual, el actor ponía por su parte el trabajo
realizado y la diferencia a su favor que se evaluará posteriormente
se le pagará en dinero con las ganancias.
Se
comenzó a trabajar el 13 de agosto de 1994, trabajando primero los
dos juntos y poco tiempo después uno en cada turno. Lo que no es
cierto es que el actor no realizara retiro de ganancias. Todo lo
contrario el actor retiraba la mitad de lo ganado y el dicente la
otra mitad.
La
verdadera discusión entre las partes, fue que el dicente le solicitó
al actor que comenzara a pagar la parte que le faltaba poner en el
negocio y éste como toda contestación se retiró del mismo. Se
realizaba un recuento de ganancias y el actor retiraba su parte
como el dicente por lo que se rechaza especialmente tal reclamo.
En
cuanto al trabajo del actor rechaza que equivalga a $ 10.000 ya que
hay que restarle lo hecho por él, por el padre del mismo y por otras
personas, sin perjuicio de no estar de acuerdo que el mayor valor de
la finca sea el correcto.
Se
rechaza la suma de $ 700 y se acepta la de $ 1254. No se le adeuda
nada por concepto de ganancias ya que el actor retiró las mismas,
muchas más de las que manifiesta.
Solicita
en definitiva se rechaza la totalidad de la demanda.
3) Por
disposición Nº 829/95 se convocó a las partes a audiencia de
precepto a el Tribunal que se desarrolló a fojas 53 en que la actora
retira la reclamación por mesas y sillas pues las retiró del local.
Se fijó el objeto del proceso de la prueba en la determinación del
cuasi contrato de enriquecimiento injusto y en cuanto a la existencia
de los elementos que la configuran y su monto.
Se
desarrollaron las audiencias complementarias de fojas 64, 65, 66, 67,
68, 69, 70, 72, 77, 79 y 94 en la que fue oída la perita actuante.
Ordenando alegar a las partes, hacen lo suyo la actora a fojas 98 y
la demandada a fojas 99 y se fijó audiencia para el dictado de
sentencia definitiva para el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) Que
el punto de partida para la solución de esta litis, radica en
determinar si en la especie, el instituto del cuasi contrato invocado
como fundamentación jurídica por el accionante es de aplicación.
Para
ello, es necesario comprender que el enriquecimiento sin causa, tal
cual está normada (art. 1308 del Código Civil) parte de un
principio económico: la atribución patrimonial. Este desplazamiento
o atribución de valores puede o no ser congruente con el
ordenamiento jurídico.
En
el primer caso, se dice que tiene causa, en el segundo que es sin
causa y en esta hipótesis el principio de enriquecimiento sin causa
permite rectificar el estado de las cosas ("Estudio sobre las
obligaciones" pág. 71, Gamarra).
El
reconocido jurista expresa asimismo que el enriquecimiento sin causa
tiene como presupuesto de hecho, una atribución patrimonial o
transmisión de valores. Esa atribución patrimonial tiene un
empobrecimiento y un enriquecimiento unidos por una relación de
causalidad. Este desplazamiento puede hallarse o no justificado, es
decir que el derecho debe emitir un juicio de conformidad sobre el
hecho.
Cuatro
son los elementos que integran el cuasicontrato en examen: 1) un
enriquecimiento que puede ser tanto moral, como material, aumentando
el activo o disminuyendo el pasivo o aun evitando un gasto como
señala Messineo. 2) un empobrecimiento como simple pérdida
patrimonial lo que excluye toda idea de antijuridicidad. 3)
correlación entre uno y otro, en relación de causa a efecto o como
señala Gamarra: el doble aspecto de un mismo fenómeno. 4) ausencia
de causa, lo cual pone los límites a los peligros que entrañaría
la aplicación irrestricta del instituto.
Se
entiende por causa, el título hábil para justificar el
enriquecimiento (ley, contrato).
Por
último se advierte que existe una impresionante uniformidad
doctrinaria y jurisprudencial en relación a que la acción en rem
verso es subsidiaria y sólo puede prosperar si quien la invoca no
dispone de ningún otro medio o acción judicial que amparara su
pretensión.
2) En
la especie, si bien en la audiencia preliminar el juez actuante fijó
el objeto del proceso en forma que peca de excesivamente restringida
"determinación de la existencia del cuasi-contrato de
enriquecimiento injusto en cuanto a los elementos que los
configuran", la proveyente entiende que no está obligada por
ésta en virtud de lo dispuesto por el art. 216 del CGP y el art. 14
en cuanto el fin del proceso es la efectividad de los derechos
sustanciales.
De los hechos reseñados por el accionante, surge que la pretensión
tiene su causa "en que él propuso que realizáramos trabajos de
refacción de la finca y convinieron que explotarían el bar
dividiéndonos las ganancias" (fs. 6) la parte demandada por su
parte acepta la existencia de una sociedad de hecho y contravierte el
monto del crédito que se le reclama.
Por
lo tanto, si conforme al principio "jura novit curia" el
Oficio puede suplir el derecho, más aun, debe interpretar los hechos
conforme a los reseñados y alegados por las partes y por
consiguiente el juez no está obligado por una calificación jurídica
hecha al fijar el objeto que recién debió formularse en la
sentencia definitiva.
Dicho
de otro modo: procede decidir sobre lo que es objeto del proceso, el
que se encuentra delimitado por la pretensión del actor y la defensa
o negativa del demandado, dentro de esos límites no se vulnera el
principio de congruencia.
El
proceso en definitiva no es sino una pregunta que se le formula al
juez.
3)
Hechas estas precisiones en el orden procedimental, en lo sustancial
se impone al existir una causa trasladar la cuestión a la espera de
la responsabilidad contractual, más precisamente a la existencia
entre los socios en el encuadre jurídico de una sociedad de hecho
(art. 36 y sig. ley 16.060).
De la descripción de los hechos reseñados en la demanda,
corroborado con prueba testimonial incorporada infolios resulta que
el actor aportó su industria a la sociedad al refaccionar la
vivienda cuya titularidad corresponde al otro socio quien aportó su
uso y goce.
Se
configuró así una sociedad de hecho, cuyo objeto es la explotación
de un bar, estamos en presencia de un tipo societario de menor
jerarquía que los tipos sociales regulares, pero que de todas
maneras goza de autonomía patrimonial y debe disolverse conforme a
lo dispuesto por el art. 43 de la ley 16.060 en que el legislador
societario equipara el régimen de la disolución de la sociedad de
hecho a la de la sociedad irregular exigiendo que el socio notifique
fehacientemente su decisión a los demás socios. Este extremo no ha
sido acreditado en autos, por tanto sólo cabe concluir en que la
sociedad desde el punto de vista jurídico sigue existiendo, aunque
en los hechos no exista gestión social.
La
compra de una finca por el demandado para instalar el bar se califica
sin duda en sede comercial como "un acto preparatorio" al
ejercicio del comercio.
Y
en cuanto a la actividad personal desplegada por el actor encuadra
dentro del género de aporte de industria. Este no puede resolverse
en forma general y simplista, sino que hay que hacer algunas
distinciones que permitan analizar los diversos problemas propios de
esta clase de aportes.
La
industria o trabajo personal, no representa sin embargo, una ventaja
patrimonial para la sociedad, sino en la medida que con dicho aporte
se aseguran de antemano servicios que en todo proceso económico o
actividad comercial han de afectar la cuenta de pérdidas y ganancias
de un balance. Lo que contrae el aportante no es una obligación de
dar, sino de hacer, que se cumple en forma sucesiva, en la medida en
que se va prestando a la sociedad el servicio pactado como aporte.
Dicho
servicio, aun después de prestado, no representa un incremento
afectivo del fondo social, pues va siendo absorbido por el desarrollo
de la empresa social y el valor del aporte se va agotando en la misma
medida en que se va entregando.
Pero
la problemática que debe dilucidarse en cada caso particular en sí
el aporte de industria, se hizo por un valor global determinado, para
liberar o pagar con él cuotas del capital social o puede hacerse sin
ese valor, para participar en los beneficios sociales. En el primer
caso, puede decirse que el socio es capitalista porque su aporte se
recibe por un valor determinado que forma parte del capital social,
en el segundo caso si sólo se participa en las utilidades la
posición del socio industrial puede asimilarse a la de un trabajador
de la sociedad, cuya remuneración pagada en forma de una
participación fija o variable en las utilidades sociales afecta la
cuenta de resultados de la sociedad.
En
nuestra ley de sociedades el art. 63 prevé los criterios para
evaluar el aporte no dinerario, a los efectos de que se pueda medir
con igualdad el valor de los aportes, determinando una fecha para su
avalúo, criterio que se justifica en un país como el nuestro
inmerso en un proceso inflacionario.
4)
En el sublite, la pretensión movilizada por el actor importa
determinar el monto del crédito que él invoca contra su socio y
ello es sólo posible en la dinámica societaria a través del
proceso de una liquidación global de la sociedad, una vez disuelta,
en la que se avalúe no sólo su aporte, sino también el de su
socio, y se rindan cuentas sobre las utilidades sociales obtenidas y
su prorrateo.
De
procederse a fijar el crédito del accionante en forma aislada como
se pretende, del resto del entorno societario se estaría efectuando
una liquidación parcial lo que no es ajustado a nuestro derecho
societario, en el que se debe transitar por la etapa de liquidación
una vez disuelta la sociedad, para determinar la existencia y el
monto del crédito que puede corresponder al socio, siendo pauta
indispensable conocer en qué forma se avaluaron económicamente los
aportes de éstos a la sociedad ab initio y el patrimonio social al
tiempo de la disolución.
Por
tales fundamentos y normas invocadas,
FALLO:
Desestimar
la demanda, sin especial condenación en el orden causado.
Honorarios
Fictos $ 200 por parte.
Consentida
o ejecutoriada, cúmplase.
Rodríguez
Mascardi
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