jueves, 23 de mayo de 2013

INDECOPI - Derecho de autor - Plagio



TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 0864-2007/TPI-INDECOPI, Resolución de 5 de setiembre de 2006


I - COMENTARIO

El plagio es uno de las primeras ofensas para el autor de la cual la Historia da noticia.

A lo largo del tiempo, las distintas legislaciones se han ocupado del tema, más allá del sistema legal, más allá de la concepción de la época. La connotaciónde deshonestidad ha sido constante.

Algunas veces es difícil de comprobar, pues entran en juego también valoraciones tales como que el derecho de autor no protege las ideas y que en cierto estado de deswarrollo de la cultura en una sociedad son naturales determinadas manifestaciones.

La siguiente resolución es un ejemplo interesante de planteo de solución.


II - TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN

... “Lima, tres de mayo del dos mil siete.
I. ANTECEDENTES
Con fecha 5 de setiembre del 2006, la Oficina de Derechos de Autor inició de oficio un procedimiento de denuncia por infracción a la Ley sobre Derecho de Autor, en contra de Julio César Anaya Gonzáles (Perú). Consideró lo siguiente:
i) Con fecha 16 de junio del 2006, en el expediente Nº 964-2006/ODA, el denunciado presentó la solicitud de registro del dibujo titulado “I LOVE LA VAGA”, declarando ser autor y titular del mismo.
ii) Mediante Resolución Nº 256-2006/ODA-INDECOPI de fecha 20 de julio del 2006, la Oficina denegó dicha solicitud por considerar que el dibujo materia de registro era similar al personaje denominado “SASHA”, perteneciente a la línea de muñecas “BRATZ”, las cuales son personajes protegidos por el Derecho de Autor.
iii) El denunciado presuntamente ha afectado los derechos morales de paternidad e integridad, al haberse atribuido la autoría del diseño del personaje denominado “SASHA” y haber efectuado modificaciones al referido diseño.
iv) La Oficina dispuso que se corra traslado de la denuncia a Julio César Anaya Gonzáles, por el término de cinco días hábiles. Mediante proveído de fecha 18 de setiembre del 2006, la Oficina de Derechos de Autor declaró rebelde al denunciado, por cuanto no cumplió con presentar sus descargos dentro del plazo establecido por ley.
Con fecha 18 de setiembre del 2006, Julio César Anaya Gonzáles manifestó lo siguiente:
i) La única acción realizada por el recurrente fue solicitar el registro del dibujo denominado “I LOVE LA VAGA”, petición que le fue denegada por la Oficina de Derechos de Autor, a través de la Resolución Nº 256- 2006/ODA-INDECOPI.
ii) No ha efectuado acto alguno del que pueda inferirse que sigue atribuyéndose la autoría del material ingresado al INDECOPI, por lo que no ha infringido de forma alguna el derecho del verdadero autor de la obra perteneciente a la línea BRATZ.
iii) La errada iniciativa que tuvo de pretender registrar como propia la obra presentada para registro se debió a una mala percepción que tuvo respecto a la titularidad, considerando que la protección que se otorgaba era de carácter territorial. Sin embargo, al haber obtenido la negativa de la autoridad administrativa en la concesión del registro, perdió el interés en el mismo, pues no lo ha comercializado ni se ha atribuido la paternidad del mismo.
iv) En ese sentido, no existe razón para que la autoridad administrativa le imponga una sanción, toda vez que no ha obtenido beneficio económico alguno.
Mediante proveído de fecha 19 de setiembre del 2006, la Oficina tuvo por apersonado al denunciado en el presente procedimiento.
Mediante Resolución Nº 362-2006/ODA-INDECOPI de fecha 12 de octubre del 2006, la Oficina de Derechos de Autor declaró fundada la denuncia de oficio iniciada contra Julio César Anaya Gonzáles por infracción a los derechos morales de paternidad e integridad. Consideró lo siguiente:
i) La Oficina analizó el dibujo titulado “I LOVE LA VAGA”, en el cual queda claro que existe una similitud considerable con el personaje denominado “SASHA”, perteneciente a la línea de muñecas “BRATZ”, el cual es un personaje protegido por la legislación sobre Derecho de Autor, ya que se ha utilizado la misma forma y características de dicho personaje que se encuentra en la página de Internet www.insiemecosi.it/colora%20le%20bratz.htm, con la sola variación de los colores de la ropa y el texto que lo acompaña.
ii) El denunciado, al haberse atribuido la autoría del dibujo del personaje “SASHA” realizando modificaciones a la obra, ha incurrido en infracción a la legislación sobre Derecho de Autor en la modalidad de “plagio inteligente”, lo que constituye una infracción a los derechos morales de paternidad e integridad.
iii) Teniendo en consideración que el denunciado ha incurrido en falta grave, la Oficina determinó imponer una sanción de 3 UIT.
Con fecha 23 de octubre del 2006, Julio César Anaya Gonzáles interpuso recurso de apelación reiterando sus argumentos. Agregó lo siguiente:
i) La Autoridad Administrativa considera que se ha cometido una infracción a los derechos morales de integridad y paternidad, sin probar que exista un beneficio económico.
ii) El denunciado se limitó a ingresar la solicitud de registro ante la Oficina de Derechos de Autor, mas no ha divulgado tal hecho como para que se justifique que se declare fundada la acción por infracción, pues no se ha configurado una infracción a lo dispuesto en el artículo 25º del Decreto Legislativo 822.
iii) No ha incurrido en los supuestos previstos del artículo 31º del Decreto Legislativo 822 de modalidades de explotación de la obra artística, pues no ha existido reproducción de la obra artística o distribución. Lo único probado y atribuible al denunciado es haber ingresado una solicitud de registro.
II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Corresponde a la Sala determinar si el denunciado ha cometido infracción a los derechos morales de paternidad e integridad respecto al personaje denominado “SASHA”.
III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
1. Alcances del Derecho de Autor
El autor tiene, por el solo hecho de la creación, un derecho exclusivo y oponible a todos que comprende facultades de orden moral y patrimonial, lo que está expresamente reconocido en el numeral 8) del artículo 2º de la Constitución (1). Cabe señalar que también gozan de ese reconocimiento constitucional: el derecho de opinión, la libertad de expresión y el derecho a la información, los que se encuentran recogidos en los numerales 3) y 4) del artículo 2º de la Constitución (2), como lo están igualmente el derecho a la educación y las garantías institucionales de protección y promoción a la cultura en los artículos 2º numeral 8), 13º (3) y 16º (4) , aparte del deber de colaboración, que el último párrafo del artículo 14º (5) impone a los medios de comunicación con relación a la educación y la formación moral y cultural. Corresponderá en consecuencia al juzgador ponderar estos derechos constitucionales, al amparo de la legislación que los desarrolla, a efectos de hacer viable el reconocimiento de los derechos que correspondan a los autores por la creación de sus obras.
1.1. Contenido moral del Derecho de Autor
Las facultades de carácter personal concernientes a la tutela de la personalidad del autor en relación con su obra destinadas a garantizar intereses intelectuales están contenidas en el artículo 11º de la Decisión 351, concordado con el artículo 22º del Decreto Legislativo 822, y comprenden, entre otros, los siguientes derechos:
a) Derecho de paternidad
El artículo 24° del Decreto Legislativo 822, en concordancia con el literal b) del artículo 11º de la Decisión 351, señala que por el derecho de paternidad: “...el autor tiene el derecho de ser reconocido como tal, determinando que la obra lleve las indicaciones correspondientes y de resolverse si la divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o en forma anónima”.
Por ello, el autor, como titular originario de la obra, tiene el derecho de que se le reconozca como creador cada vez que su obra sea divulgada o exhibida, debiendo respetarse su voluntad con respecto al nombre, seudónimo o anónimo según él decida.
En consecuencia, el derecho de paternidad es el derecho del autor a que se reconozca su condición de creador de la obra, es decir, el derecho a que se mencione su nombre siempre ligado a ella, como él haya elegido (6).
b) Derecho de integridad
El artículo 25° del Decreto Legislativo 822 señala que por el derecho de integridad: “...el autor tiene, incluso frente al adquirente del objeto material que contiene la obra, la facultad de oponerse a toda deformación, modificación, mutilación o alteración de la misma”.
Según Lipszyc, el fundamento de este derecho se “...encuentra en el respeto debido a la personalidad del autor que se manifiesta en la obra y a ésta en sí misma. El autor tiene el derecho a que su pensamiento no sea modificado o desnaturalizado, y la comunidad tiene derecho a que los productos de la actividad intelectual creativa le lleguen en su auténtica expresión” (7).
Ferreyros Castañeda (8) señala que en el atentado al derecho de integridad no es necesario que la deformación, modificación, mutilación o alteración de la obra afecte el decoro de la obra o reputación del autor; basta solamente que se dé el acto de modificación, deformación o mutilación. Es así que el autor puede oponerse a toda deformación, mutilación o modificación de la obra en tanto puedan atentar contra el decoro de la obra o la reputación del autor.
2. Objeto de protección del Derecho de Autor El artículo 5° literal f) del Decreto Legislativo 822 establece que las obras de artes plásticas, sean o no aplicadas, incluidos los bocetos, dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografías, están comprendidas entre las obras
protegidas por el Derecho de Autor. La protección que otorga el Derecho de autor la adquieren los autores por el sólo hecho de la creación, por ende, a diferencia de las normas de propiedad industrial, la protección dispensada en la legislación sobre Derecho de autor no se encuentra sujeta a ningún tipo de formalidad como es por ejemplo un registro y/o el reconocimiento por parte del Estado.
El Convenio de Berna señala que, si en algún país que no forme parte de dicha convención, se requiriera algún tipo de formalidad para otorgar la protección prevista, ésta se considerará satisfecha con la mención en los soportes de las obras publicadas de la reserva de derechos o el símbolo © seguido del nombre del titular y el año de publicación.
El artículo 1º del Decreto Legislativo 822 consagra el principio del trato nacional tanto para los autores de obras literarias y artísticas y sus derechohabientes, como para los titulares del derecho conexo sin importar su nacionalidad, el domicilio del autor o titular del derecho o el lugar de publicación o divulgación de sus obras o producciones. Con el reconocimiento de este principio a todos los autores y titulares, nuestra legislación reconoce un nivel de protección mayor al estándar internacional establecido.
3. Infracción a la ley sobre Derecho de Autor
Se considera una infracción a la ley sobre Derecho de Autor cualquier vulneración o afectación a los derechos morales o patrimoniales que tiene el autor sobre su obra.
4. El Plagio
El plagio es entendido por la doctrina como el apoderamiento de todos o de algunos elementos originales contenidos en la obra de otro autor, presentándolos como propios, ya sea haciendo pasar la obra como propia o bien utilizando los elementos creativos de aquélla para la elaboración de la obra ilegítima. En ambos casos se prescinde de la paternidad del autor sobre la obra preexistente y de su autorización, resultando ser el delito capital en
materia de derecho de autor. A través de esta conducta el plagiario se aprovecha de la labor creadora de otro, para lo cual copia sustancialmente la obra y aparenta ser su auténtico creador (9).
La doctrina distingue entre plagio burdo o servil (el menos frecuente) en que la apropiación de la obra ajena es total o cuasi total, y el plagio inteligente en el cual el plagiario trata de disimular el plagio o se apodera de algunos elementos sustanciales y originales. Esta última es la forma en que habitualmente se presente el plagio, razón por la cual se considera que éste debe apreciarse por las semejanzas y no por las diferencias que presentan las obras implicadas (10).
Cabe agregar que en el plagio será necesario determinar si entre las dos obras existe identidad de expresión reconocible, si ambas son sustancialmente una misma representación formal (11).
5. Aplicación al caso concreto
Con relación a lo expresado por el denunciado, en cuanto a que no existió un uso comercial de la obra, la Sala debe precisar que, a diferencia de las infracciones a los derechos patrimoniales de autor, en los casos referidos a infracciones a los derechos morales no es necesario que exista un uso comercial de la obra, ni que exista beneficio económico.
En el presente caso, si bien es probable que el denunciado no haya puesto en conocimiento de terceros el dibujo del cual señaló ser autor, al presentar su solicitud de registro puso en conocimiento de la Autoridad Administrativa competente tal hecho, por lo que ésta tiene la obligación de calificar dicha solicitud de registro de acuerdo al ordenamiento jurídico nacional y conforme a sus atribuciones.
A fin de verificar la comisión de plagio, es necesario analizar las semejanzas entre el dibujo presentado a registro por el denunciado y el personaje “SASHA” de la línea de muñecas “BRATZ”, de titularidad de la empresa MGA Entertainment, Inc. (12)
De la comparación del dibujo presentado a registro por el denunciado(13) con el dibujo del personaje “SASHA”(14), se aprecia que el primero recoge los elementos creativos de este último y, en ambos casos, las facciones del rostro son semejantes (forma de los ojos y de la boca), además presentan sombrero y zapatos de plataforma.
Cabe precisar que, si bien los dibujos se diferencian por los colores y por las denominaciones presentes en el dibujo del denunciado (I LOVE PUERTO RICO), la posición de la figura (en un caso mirando hacia la derecha y en el otro hacia la izquierda) será percibida como una variación del diseño del personaje “SASHA”, al cual se le han modificado algunos detalles para disimular la reproducción.
Si bien aisladamente los elementos que presentan en común los personajes no son de exclusividad del diseño del personaje “SASHA”, lo que sí es propio de dicha obra es haber unido esos elementos en un solo personaje, siendo demasiada coincidencia que el dibujo del denunciado presente las mismas características. Así, por ejemplo, para describir a una muñeca no es necesario emplear zapatos de plataforma, cabello extremadamente largo en proporción al cuerpo, jeans con boca ancha en la basta, un sombrero y la posición de las
manos en las rodillas con el cuerpo ligeramente flexionado.
Asimismo, la Sala ha podido advertir que la denunciada con su conducta ha infringido y vulnerado los siguientes derechos:
i) El denunciado omitió deliberadamente consignar el nombre del autor o titular de los derechos del personaje “SASHA”, haciéndola pasar como propia, lo que constituye una afectación al derecho moral de paternidad.
ii) El denunciado, a fin de disimular el plagio, ha efectuado modificaciones a dicho personaje, lo que constituye una afectación al derecho moral de integridad del autor de la obra.
Por las consideraciones expuestas, se concluye que Julio César Anaya Gonzáles ha vulnerado los derechos morales de paternidad e integridad a los que se refieren los artículos 24º y 25º del Decreto Legislativo 822.
6. Imposición de sanciones
El artículo 188º del Decreto Legislativo 822 establece que las infracciones a la legislación sobre Derecho de Autor y derechos conexos darán lugar a la aplicación de sanciones, como amonestación y multa, entre otras. Asimismo, establece que la multa será de hasta 180 UIT(15).
El artículo 186º del Decreto Legislativo 822 establece que las sanciones serán determinadas de acuerdo a la gravedad de la falta, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, al perjuicio económico que hubiese causado la infracción, al provecho ilícito obtenido por el infractor y otros criterios que, dependiendo de cada caso particular, considere adecuado adoptar la Oficina. Se considera falta grave la vulneración de cualquiera de los derechos morales reconocidos por el Decreto Legislativo 822.
Cabe agregar que para fijar la sanción debe tenerse en consideración que la misma busca disuadir al infractor de seguir infringiendo los derechos de autor de terceros.
En el presente caso, a fin de imponer una sanción la Sala considera pertinente atender a las siguientes consideraciones:
- El denunciado ha cometido una infracción a los derechos morales de paternidad e integridad, lo que constituye falta grave.
- En el presente procedimiento, el denunciado no ha realizado actos que obstaculicen el trámite del procedimiento.
- La infracción cometida no ha generado perjuicio económico al titular de los derechos, por cuanto no se ha acreditado que el denunciado haya explotado el dibujo materia de registro o el personaje “SASHA”.
- Asimismo, no se ha acreditado que con el registro solicitado el denunciado obtuvo un provecho ilícito, pues el procedimiento de registro no constituye en sí mismo un acto de explotación de la obra.
Se debe tener en cuenta también la difusión que hubiere tenido la infracción. En el presente caso, el acto infractor no ha tenido mayor difusión, toda vez que ésta se dio por haber solicitado el registro del dibujo del personaje SASHA.
Por las consideraciones expuestas, corresponde sancionar al denunciado con una multa de 0,5 UIT.
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
CONFIRMAR EN PARTE la Resolución N° 362-2006/ODA-INDECOPI de fecha 12 de octubre del 2006, en el extremo que declaró fundada la denuncia de oficio iniciada contra Julio César Anaya Gonzáles por infracción a los derechos morales de paternidad e integridad de la obra; modificándola en cuanto a la sanción impuesta, sancionando al denunciado con una multa de 0,5 UIT.” ...





NOTAS:
1 Artículo 2º.- “Toda persona tiene Derecho: (...) 8. A la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, así como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto. El Estado propicia el acceso a la cultura y fomenta su desarrollo y difusión.”
2 Artículo 2º.- “Toda persona tiene Derecho: (...) 3. A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión.
El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público. (...)
4. A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra
oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni
censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley.”
3 Artículo 13°.- “La educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana. El Estado reconoce y garantiza la libertad de enseñanza. Los padres de familia tienen el deber de educar a sus hijos y el derecho de escoger los centros de educación y de participar en el proceso educativo.”
4 Artículo 16°.- “Tanto el sistema como el régimen educativo son descentralizados.
El Estado coordina la política educativa. Formula los lineamientos generales de los planes de estudios así como los requisitos mínimos de la organización de los centros educativos. Supervisa su cumplimiento y la calidad de la educación.
Es deber del Estado asegurar que nadie se vea impedido de recibir educación adecuada por razón de su situación económica o de limitaciones mentales o físicas.
Se da prioridad a la educación en la asignación de recursos ordinarios del Presupuesto de la República.”
5 Artículo 14°.- “La educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte. Prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad.
Es deber del Estado promover el desarrollo científico y tecnológico del país.
La formación ética y cívica y la enseñanza de la Constitución y de los derechos humanos son obligatorias en todo el proceso educativo civil o militar. La educación religiosa se imparte con respeto a la libertad de las conciencias.
La enseñanza se imparte, en todos sus niveles, con sujeción a los principios constitucionales y a los
fines de la correspondiente institución educativa. Los medios de comunicación social deben colaborar con el Estado en la educación y en la formación moral y cultural.”
6 VILLALBA, Carlos. El derecho moral, en: Curso de la OMPI sobre derecho de autor y derechos conexos para jueces y fiscales de Perú. Doc. OMPI/DA/JU/LIM/94/4 del 13.6.1994, p. 22.
7 LIPSZYC, Delia. Derecho de autor y derechos conexos. Ediciones UNESCO, Buenos Aires 1993, p. 168.
8 ANTEQUERA, Ricardo y Marysol FERREYROS. El nuevo Derecho de Autor en el Perú. Lima, The Perú Reporting, 1996. pp. 116-117.
9 Delgado Porras, Quintano Ripolles y García Rivas, citados por José VALBUENA GUTIÉRREZ. En: Las obras o creaciones intelectuales como objeto del Derecho de Autor. Editorial Comares, Granada 2000, p. 141.
10 LIPSZYC, Delia (nota 7) p. 567.
11 Piola Caselli, citado por Delia LIPSZYC (nota 7), p. 66.
12 www.bratz.com
13 El mismo que obra a fojas 4 del expediente Nº 964-2006/ODA.
14 Vid.: www.insiemecosi.it/colora%20le%20bratz.htm
15 Artículo modificado por la Ley N° 28571, publicada en el diario Oficial "El Peruano" el 6 de julio de 2005.


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