TRIBUNAL
DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN
N° 0864-2007/TPI-INDECOPI, Resolución de 5 de setiembre de 2006
I
- COMENTARIO
El
plagio es uno de las primeras ofensas para el autor de la cual la
Historia da noticia.
A
lo largo del tiempo, las distintas legislaciones se han ocupado del
tema, más allá del sistema legal, más allá de la concepción de
la época. La connotaciónde deshonestidad ha sido constante.
Algunas
veces es difícil de comprobar, pues entran en juego también
valoraciones tales como que el derecho de autor no protege las ideas
y que en cierto estado de deswarrollo de la cultura en una sociedad
son naturales determinadas manifestaciones.
La
siguiente resolución es un ejemplo interesante de planteo de
solución.
II
- TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN
...
“Lima, tres de mayo del dos mil siete.
I.
ANTECEDENTES
Con
fecha 5 de setiembre del 2006, la Oficina de Derechos de Autor inició
de oficio un procedimiento de denuncia por infracción a la Ley sobre
Derecho de Autor, en contra de Julio César Anaya Gonzáles (Perú).
Consideró lo siguiente:
i)
Con fecha 16 de junio del 2006, en el expediente Nº 964-2006/ODA, el
denunciado presentó la solicitud de registro del dibujo titulado “I
LOVE LA VAGA”, declarando ser autor y titular del mismo.
ii)
Mediante Resolución Nº 256-2006/ODA-INDECOPI de fecha 20 de julio
del 2006, la Oficina denegó dicha solicitud por considerar que el
dibujo materia de registro era similar al personaje denominado
“SASHA”, perteneciente a la línea de muñecas “BRATZ”, las
cuales son personajes protegidos por el Derecho de Autor.
iii)
El denunciado presuntamente ha afectado los derechos morales de
paternidad e integridad, al haberse atribuido la autoría del diseño
del personaje denominado “SASHA” y haber efectuado modificaciones
al referido diseño.
iv)
La Oficina dispuso que se corra traslado de la denuncia a Julio César
Anaya Gonzáles, por el término de cinco días hábiles. Mediante
proveído de fecha 18 de setiembre del 2006, la Oficina de Derechos
de Autor declaró rebelde al denunciado, por cuanto no cumplió con
presentar sus descargos dentro del plazo establecido por ley.
Con
fecha 18 de setiembre del 2006, Julio César Anaya Gonzáles
manifestó lo siguiente:
i)
La única acción realizada por el recurrente fue solicitar el
registro del dibujo denominado “I LOVE LA VAGA”, petición que le
fue denegada por la Oficina de Derechos de Autor, a través de la
Resolución Nº 256- 2006/ODA-INDECOPI.
ii)
No ha efectuado acto alguno del que pueda inferirse que sigue
atribuyéndose la autoría del material ingresado al INDECOPI, por lo
que no ha infringido de forma alguna el derecho del verdadero autor
de la obra perteneciente a la línea BRATZ.
iii)
La errada iniciativa que tuvo de pretender registrar como propia la
obra presentada para registro se debió a una mala percepción que
tuvo respecto a la titularidad, considerando que la protección que
se otorgaba era de carácter territorial. Sin embargo, al haber
obtenido la negativa de la autoridad administrativa en la concesión
del registro, perdió el interés en el mismo, pues no lo ha
comercializado ni se ha atribuido la paternidad del mismo.
iv)
En ese sentido, no existe razón para que la autoridad administrativa
le imponga una sanción, toda vez que no ha obtenido beneficio
económico alguno.
Mediante
proveído de fecha 19 de setiembre del 2006, la Oficina tuvo por
apersonado al denunciado en el presente procedimiento.
Mediante
Resolución Nº 362-2006/ODA-INDECOPI de fecha 12 de octubre del
2006, la Oficina de Derechos de Autor declaró fundada la denuncia de
oficio iniciada contra Julio César Anaya Gonzáles por infracción a
los derechos morales de paternidad e integridad. Consideró lo
siguiente:
i)
La Oficina analizó el dibujo titulado “I LOVE LA VAGA”, en el
cual queda claro que existe una similitud considerable con el
personaje denominado “SASHA”, perteneciente a la línea de
muñecas “BRATZ”, el cual es un personaje protegido por la
legislación sobre Derecho de Autor, ya que se ha utilizado la misma
forma y características de dicho personaje que se encuentra en la
página de Internet www.insiemecosi.it/colora%20le%20bratz.htm, con
la sola variación de los colores de la ropa y el texto que lo
acompaña.
ii)
El denunciado, al haberse atribuido la autoría del dibujo del
personaje “SASHA” realizando modificaciones a la obra, ha
incurrido en infracción a la legislación sobre Derecho de Autor en
la modalidad de “plagio inteligente”, lo que constituye una
infracción a los derechos morales de paternidad e integridad.
iii)
Teniendo en consideración que el denunciado ha incurrido en falta
grave, la Oficina determinó imponer una sanción de 3 UIT.
Con
fecha 23 de octubre del 2006, Julio César Anaya Gonzáles interpuso
recurso de apelación reiterando sus argumentos. Agregó lo
siguiente:
i)
La Autoridad Administrativa considera que se ha cometido una
infracción a los derechos morales de integridad y paternidad, sin
probar que exista un beneficio económico.
ii)
El denunciado se limitó a ingresar la solicitud de registro ante la
Oficina de Derechos de Autor, mas no ha divulgado tal hecho como para
que se justifique que se declare fundada la acción por infracción,
pues no se ha configurado una infracción a lo dispuesto en el
artículo 25º del Decreto Legislativo 822.
iii)
No ha incurrido en los supuestos previstos del artículo 31º del
Decreto Legislativo 822 de modalidades de explotación de la obra
artística, pues no ha existido reproducción de la obra artística o
distribución. Lo único probado y atribuible al denunciado es haber
ingresado una solicitud de registro.
II.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Corresponde
a la Sala determinar si el denunciado ha cometido infracción a los
derechos morales de paternidad e integridad respecto al personaje
denominado “SASHA”.
III.
ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
1.
Alcances del Derecho de Autor
El
autor tiene, por el solo hecho de la creación, un derecho exclusivo
y oponible a todos que comprende facultades de orden moral y
patrimonial, lo que está expresamente reconocido en el numeral 8)
del artículo 2º de la Constitución (1). Cabe señalar que también
gozan de ese reconocimiento constitucional: el derecho de opinión,
la libertad de expresión y el derecho a la información, los que se
encuentran recogidos en los numerales 3) y 4) del artículo 2º de la
Constitución (2), como lo están igualmente el derecho a la
educación y las garantías institucionales de protección y
promoción a la cultura en los artículos 2º numeral 8), 13º (3) y
16º (4) , aparte del deber de colaboración, que el último párrafo
del artículo 14º (5) impone a los medios de comunicación con
relación a la educación y la formación moral y cultural.
Corresponderá en consecuencia al juzgador ponderar estos derechos
constitucionales, al amparo de la legislación que los desarrolla, a
efectos de hacer viable el reconocimiento de los derechos que
correspondan a los autores por la creación de sus obras.
1.1.
Contenido moral del Derecho de Autor
Las
facultades de carácter personal concernientes a la tutela de la
personalidad del autor en relación con su obra destinadas a
garantizar intereses intelectuales están contenidas en el artículo
11º de la Decisión 351, concordado con el artículo 22º del
Decreto Legislativo 822, y comprenden, entre otros, los siguientes
derechos:
a)
Derecho de paternidad
El
artículo 24° del Decreto Legislativo 822, en concordancia con el
literal b) del artículo 11º de la Decisión 351, señala que por el
derecho de paternidad: “...el autor tiene el derecho de ser
reconocido como tal, determinando que la obra lleve las indicaciones
correspondientes y de resolverse si la divulgación ha de hacerse con
su nombre, bajo seudónimo o signo, o en forma anónima”.
Por
ello, el autor, como titular originario de la obra, tiene el derecho
de que se le reconozca como creador cada vez que su obra sea
divulgada o exhibida, debiendo respetarse su voluntad con respecto al
nombre, seudónimo o anónimo según él decida.
En
consecuencia, el derecho de paternidad es el derecho del autor a que
se reconozca su condición de creador de la obra, es decir, el
derecho a que se mencione su nombre siempre ligado a ella, como él
haya elegido (6).
b)
Derecho de integridad
El
artículo 25° del Decreto Legislativo 822 señala que por el derecho
de integridad: “...el autor tiene, incluso frente al adquirente del
objeto material que contiene la obra, la facultad de oponerse a toda
deformación, modificación, mutilación o alteración de la misma”.
Según
Lipszyc, el fundamento de este derecho se “...encuentra en el
respeto debido a la personalidad del autor que se manifiesta en la
obra y a ésta en sí misma. El autor tiene el derecho a que su
pensamiento no sea modificado o desnaturalizado, y la comunidad tiene
derecho a que los productos de la actividad intelectual creativa le
lleguen en su auténtica expresión” (7).
Ferreyros
Castañeda (8) señala que en el atentado al derecho de integridad no
es necesario que la deformación, modificación, mutilación o
alteración de la obra afecte el decoro de la obra o reputación del
autor; basta solamente que se dé el acto de modificación,
deformación o mutilación. Es así que el autor puede oponerse a
toda deformación, mutilación o modificación de la obra en tanto
puedan atentar contra el decoro de la obra o la reputación del
autor.
2.
Objeto de protección del Derecho de Autor El artículo 5° literal
f) del Decreto Legislativo 822 establece que las obras de artes
plásticas, sean o no aplicadas, incluidos los bocetos, dibujos,
pinturas, esculturas, grabados y litografías, están comprendidas
entre las obras
protegidas
por el Derecho de Autor. La protección que otorga el Derecho de
autor la adquieren los autores por el sólo hecho de la creación,
por ende, a diferencia de las normas de propiedad industrial, la
protección dispensada en la legislación sobre Derecho de autor no
se encuentra sujeta a ningún tipo de formalidad como es por ejemplo
un registro y/o el reconocimiento por parte del Estado.
El
Convenio de Berna señala que, si en algún país que no forme parte
de dicha convención, se requiriera algún tipo de formalidad para
otorgar la protección prevista, ésta se considerará satisfecha con
la mención en los soportes de las obras publicadas de la reserva de
derechos o el símbolo © seguido del nombre del titular y el año de
publicación.
El
artículo 1º del Decreto Legislativo 822 consagra el principio del
trato nacional tanto para los autores de obras literarias y
artísticas y sus derechohabientes, como para los titulares del
derecho conexo sin importar su nacionalidad, el domicilio del autor o
titular del derecho o el lugar de publicación o divulgación de sus
obras o producciones. Con el reconocimiento de este principio a todos
los autores y titulares, nuestra legislación reconoce un nivel de
protección mayor al estándar internacional establecido.
3.
Infracción a la ley sobre Derecho de Autor
Se
considera una infracción a la ley sobre Derecho de Autor cualquier
vulneración o afectación a los derechos morales o patrimoniales que
tiene el autor sobre su obra.
4.
El Plagio
El
plagio es entendido por la doctrina como el apoderamiento de todos o
de algunos elementos originales contenidos en la obra de otro autor,
presentándolos como propios, ya sea haciendo pasar la obra como
propia o bien utilizando los elementos creativos de aquélla para la
elaboración de la obra ilegítima. En ambos casos se prescinde de la
paternidad del autor sobre la obra preexistente y de su autorización,
resultando ser el delito capital en
materia
de derecho de autor. A través de esta conducta el plagiario se
aprovecha de la labor creadora de otro, para lo cual copia
sustancialmente la obra y aparenta ser su auténtico creador (9).
La
doctrina distingue entre plagio burdo o servil (el menos frecuente)
en que la apropiación de la obra ajena es total o cuasi total, y el
plagio inteligente en el cual el plagiario trata de disimular el
plagio o se apodera de algunos elementos sustanciales y originales.
Esta última es la forma en que habitualmente se presente el plagio,
razón por la cual se considera que éste debe apreciarse por las
semejanzas y no por las diferencias que presentan las obras
implicadas (10).
Cabe
agregar que en el plagio será necesario determinar si entre las dos
obras existe identidad de expresión reconocible, si ambas son
sustancialmente una misma representación formal (11).
5.
Aplicación al caso concreto
Con
relación a lo expresado por el denunciado, en cuanto a que no
existió un uso comercial de la obra, la Sala debe precisar que, a
diferencia de las infracciones a los derechos patrimoniales de autor,
en los casos referidos a infracciones a los derechos morales no es
necesario que exista un uso comercial de la obra, ni que exista
beneficio económico.
En
el presente caso, si bien es probable que el denunciado no haya
puesto en conocimiento de terceros el dibujo del cual señaló ser
autor, al presentar su solicitud de registro puso en conocimiento de
la Autoridad Administrativa competente tal hecho, por lo que ésta
tiene la obligación de calificar dicha solicitud de registro de
acuerdo al ordenamiento jurídico nacional y conforme a sus
atribuciones.
A
fin de verificar la comisión de plagio, es necesario analizar las
semejanzas entre el dibujo presentado a registro por el denunciado y
el personaje “SASHA” de la línea de muñecas “BRATZ”, de
titularidad de la empresa MGA Entertainment, Inc. (12)
De
la comparación del dibujo presentado a registro por el
denunciado(13) con el dibujo del personaje “SASHA”(14), se
aprecia que el primero recoge los elementos creativos de este último
y, en ambos casos, las facciones del rostro son semejantes (forma de
los ojos y de la boca), además presentan sombrero y zapatos de
plataforma.
Cabe
precisar que, si bien los dibujos se diferencian por los colores y
por las denominaciones presentes en el dibujo del denunciado (I LOVE
PUERTO RICO), la posición de la figura (en un caso mirando hacia la
derecha y en el otro hacia la izquierda) será percibida como una
variación del diseño del personaje “SASHA”, al cual se le han
modificado algunos detalles para disimular la reproducción.
Si
bien aisladamente los elementos que presentan en común los
personajes no son de exclusividad del diseño del personaje “SASHA”,
lo que sí es propio de dicha obra es haber unido esos elementos en
un solo personaje, siendo demasiada coincidencia que el dibujo del
denunciado presente las mismas características. Así, por ejemplo,
para describir a una muñeca no es necesario emplear zapatos de
plataforma, cabello extremadamente largo en proporción al cuerpo,
jeans con boca ancha en la basta, un sombrero y la posición de las
manos
en las rodillas con el cuerpo ligeramente flexionado.
Asimismo,
la Sala ha podido advertir que la denunciada con su conducta ha
infringido y vulnerado los siguientes derechos:
i)
El denunciado omitió deliberadamente consignar el nombre del autor o
titular de los derechos del personaje “SASHA”, haciéndola pasar
como propia, lo que constituye una afectación al derecho moral de
paternidad.
ii)
El denunciado, a fin de disimular el plagio, ha efectuado
modificaciones a dicho personaje, lo que constituye una afectación
al derecho moral de integridad del autor de la obra.
Por
las consideraciones expuestas, se concluye que Julio César Anaya
Gonzáles ha vulnerado los derechos morales de paternidad e
integridad a los que se refieren los artículos 24º y 25º del
Decreto Legislativo 822.
6.
Imposición de sanciones
El
artículo 188º del Decreto Legislativo 822 establece que las
infracciones a la legislación sobre Derecho de Autor y derechos
conexos darán lugar a la aplicación de sanciones, como amonestación
y multa, entre otras. Asimismo, establece que la multa será de hasta
180 UIT(15).
El
artículo 186º del Decreto Legislativo 822 establece que las
sanciones serán determinadas de acuerdo a la gravedad de la falta,
la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, al perjuicio
económico que hubiese causado la infracción, al provecho ilícito
obtenido por el infractor y otros criterios que, dependiendo de cada
caso particular, considere adecuado adoptar la Oficina. Se considera
falta grave la vulneración de cualquiera de los derechos morales
reconocidos por el Decreto Legislativo 822.
Cabe
agregar que para fijar la sanción debe tenerse en consideración que
la misma busca disuadir al infractor de seguir infringiendo los
derechos de autor de terceros.
En
el presente caso, a fin de imponer una sanción la Sala considera
pertinente atender a las siguientes consideraciones:
-
El
denunciado ha cometido una infracción a los derechos morales de
paternidad e integridad, lo que constituye falta grave.
-
En
el presente procedimiento, el denunciado no ha realizado actos que
obstaculicen el trámite del procedimiento.
-
La
infracción cometida no ha generado perjuicio económico al titular
de los derechos, por cuanto no se ha acreditado que el denunciado
haya explotado el dibujo materia de registro o el personaje “SASHA”.
-
Asimismo,
no se ha acreditado que con el registro solicitado el denunciado
obtuvo un provecho ilícito, pues el procedimiento de registro no
constituye en sí mismo un acto de explotación de la obra.
Se
debe tener en cuenta también la difusión que hubiere tenido la
infracción. En el presente caso, el acto infractor no ha tenido
mayor difusión, toda vez que ésta se dio por haber solicitado el
registro del dibujo del personaje SASHA.
Por
las consideraciones expuestas, corresponde sancionar al denunciado
con una multa de 0,5 UIT.
IV.
RESOLUCIÓN DE LA SALA
CONFIRMAR
EN PARTE la Resolución N° 362-2006/ODA-INDECOPI de fecha 12 de
octubre del 2006, en el extremo que declaró fundada la denuncia de
oficio iniciada contra Julio César Anaya Gonzáles por infracción a
los derechos morales de paternidad e integridad de la obra;
modificándola en cuanto a la sanción impuesta, sancionando al
denunciado con una multa de 0,5 UIT.” ...
NOTAS:
1
Artículo
2º.- “Toda persona tiene Derecho: (...) 8. A la libertad de
creación intelectual, artística, técnica y científica, así como
a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto. El Estado
propicia el acceso a la cultura y fomenta su desarrollo y difusión.”
2
Artículo 2º.- “Toda persona tiene Derecho: (...) 3. A la libertad
de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay
persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de
opinión.
El
ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no
ofenda la moral ni altere el orden público. (...)
4.
A las libertades de información, opinión, expresión y difusión
del pensamiento mediante la palabra
oral
o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social,
sin previa autorización ni
censura
ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley.”
3
Artículo 13°.- “La educación tiene como finalidad el desarrollo
integral de la persona humana. El Estado reconoce y garantiza la
libertad de enseñanza. Los padres de familia tienen el deber de
educar a sus hijos y el derecho de escoger los centros de educación
y de participar en el proceso educativo.”
4
Artículo 16°.- “Tanto el sistema como el régimen educativo son
descentralizados.
El
Estado coordina la política educativa. Formula los lineamientos
generales de los planes de estudios así como los requisitos mínimos
de la organización de los centros educativos. Supervisa su
cumplimiento y la calidad de la educación.
Es
deber del Estado asegurar que nadie se vea impedido de recibir
educación adecuada por razón de su situación económica o de
limitaciones mentales o físicas.
Se
da prioridad a la educación en la asignación de recursos ordinarios
del Presupuesto de la República.”
5
Artículo 14°.- “La educación promueve el conocimiento, el
aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la
técnica, las artes, la educación física y el deporte. Prepara para
la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad.
Es
deber del Estado promover el desarrollo científico y tecnológico
del país.
La
formación ética y cívica y la enseñanza de la Constitución y de
los derechos humanos son obligatorias en todo el proceso educativo
civil o militar. La educación religiosa se imparte con respeto a la
libertad de las conciencias.
La
enseñanza se imparte, en todos sus niveles, con sujeción a los
principios constitucionales y a los
fines
de la correspondiente institución educativa. Los medios de
comunicación social deben colaborar con el Estado en la educación y
en la formación moral y cultural.”
6
VILLALBA,
Carlos. El derecho moral, en: Curso de la OMPI sobre derecho de autor
y derechos conexos para jueces y fiscales de Perú. Doc.
OMPI/DA/JU/LIM/94/4 del 13.6.1994, p. 22.
7
LIPSZYC, Delia. Derecho de autor y derechos conexos. Ediciones
UNESCO, Buenos Aires 1993, p. 168.
8
ANTEQUERA, Ricardo y Marysol FERREYROS. El nuevo Derecho de Autor en
el Perú. Lima, The Perú Reporting,
1996. pp. 116-117.
9
Delgado
Porras, Quintano Ripolles y García Rivas, citados por José VALBUENA
GUTIÉRREZ. En: Las obras o creaciones intelectuales como objeto del
Derecho de Autor. Editorial Comares, Granada 2000, p. 141.
10
LIPSZYC, Delia (nota 7) p. 567.
11
Piola
Caselli, citado por Delia LIPSZYC (nota 7), p. 66.
12
www.bratz.com
13
El mismo que obra a fojas 4 del expediente Nº 964-2006/ODA.
14
Vid.: www.insiemecosi.it/colora%20le%20bratz.htm
15
Artículo
modificado por la Ley N° 28571, publicada en el diario Oficial "El
Peruano" el 6 de julio de 2005.
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