Tribunal
Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Sentencia del 22 de junio del
2007.
I
- COMENTARIO
Una
vez que el autor – en este caso fotógrafo – cede sus derechos de
explotación sobre las obras, no puede reclamar el uso o transmisión
ulterior que quiera realizar el adquirente.
En
el caso aparece un convenio según el cual tuvo lugar dicha
transmisión.
II
- TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA
...
“En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil siete.
La
Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados
indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación
interpuesto por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez, en nombre y
representación de D. Rubén , contra la sentencia dictada con fecha
8 de febrero de 2000 por la Sección Quinta de la Audiencia
Provincial de Zaragoza en el recurso de apelación nº 548/99
dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº
35/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Zaragoza, sobre
infracción de derechos de autor . Ha sido parte recurrida la
mercantil Prensa Diaria Aragonesa S.A., representada por el
Procurador D. Eduardo Morales Price, luego sustituido por el
Procurador D. Adolfo Morales Hernández- Sanjuán.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.-
Con fecha 18 de enero de 1999 se presentó demanda interpuesta por D.
Rubén contra la mercantil Prensa Diaria Aragonesa S.A., como editora
de "El Periódico de Aragón", solicitando se dictara
sentencia por la que se condenase a la demandada a pagar al actor la
cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTAS SESENTA Y SEIS MIL
CUATROCIENTAS PESETAS (24.266.400) por la publicación y divulgación
de la obra fotográfica del Sr. Rubén sin haber respetado la
legislación aplicable al caso.
SEGUNDO.-
Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Zaragoza,
dando lugar a los autos nº 35/94 de juicio declarativo ordinario de
menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y
contestó a la demanda proponiendo las excepciones de falta de
jurisdicción por sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje y
defecto legal en el modo de proponer la demanda, oponiéndose a
continuación en el fondo y solicitando se dictara sentencia
desestimatoria de la demanda con imposición al demandante de todas
las costas causadas.
TERCERO.-
Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma.
Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con
fecha 15 de julio de 1999 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
"Desestimando la demanda interpuesta por D. Rubén contra PRENSA
DIARIA ARAGONESA, debo absolver y absuelvo en la instancia a esta
última con imposición de costas a la actora."
CUARTO.-
Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de
apelación, que se tramitó con el nº 548/99 de la Sección Quinta
de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dicho Tribunal dictó
sentencia en fecha 8 de febrero de 2000 con el siguiente fallo: "Que
estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la
legal representación de Don Rubén , debemos revocar parcialmente la
sentencia ya referenciada. Y desestimando las excepciones procesales,
entrar a conocer el fondo del asunto, desestimando la demanda,
absolviendo a "Prensa Diaria Aragonesa S.A." de la
pretensión actora. Con expresa condena en costas a la parte
demandante. Y sin especial pronunciamiento respecto a las esta
alzada."
QUINTO.-
Anunciado recurso de casación por el actor-apelante contra la
sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por
preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Luis
Alfaro Rodríguez, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en
cuatro motivos formulados al amparo del ordinal
4º del art. 1692 LEC de 1881 :
el primero por infracción del art.
7 CC ;
el segundo por infracción de los arts.
199 CC y 116 C.Com.; el tercero por infracción del art. 1091 en
relación con los arts.
1257 y 1258, todos del CC ;
y el cuarto por infracción de los arts.
1, 2, 4, 5, 10, 14 y 18 de la Ley de PropiedadIntelectual .
SEXTO.-
Personada la demandada como recurrida por medio del Procurador D.
Eduardo Morales Price, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite
del art.
1709 LEC con
la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 24
de marzo de 2003 , la mencionada parte recurrida presentó su escrito
de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso y
se impusieran las costas al recurrente.
SÉPTIMO.-
Por Providencia de 17 de enero del corriente año se nombró ponente
al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin
celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 7 de
marzo siguiente, pero tras dejarse sin efecto tal señalamiento se
dictó providencia el 11 de abril último volviendo a señalar la
votación y fallo para el día 6 de los corrientes, en que ha tenido
lugar.
Ha
sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.-
El litigio causante de este recurso de casación fue promovido por un
fotógrafo profesional contra la sociedad anónima editora de un
diario de Aragón en reclamación de 24.266.400 ptas. por la
publicación y divulgación incosentida de doce fotografías obra del
demandante, aunque indicando la autoría de éste, en sendas tiradas
del periódico correspondientes a distintos días de los meses de
julio a septiembre de 1995, ya en las secciones habituales, ya en el
suplemento de verano. La cantidad reclamada resultaba de asignar a
cada una de las fotografías 22.000 ptas., como precio que
habitualmente cobraba el demandante por otorgar el derecho de su uso
o explotación en otras publicaciones, y añadir 2.000.000 de ptas.
por daño moral.
En
su contestación a la demanda la parte demandada propuso las
excepciones de falta de jurisdicción, por estar sometida la cuestión
al Tribunal Arbitral de Barcelona en virtud de convenio transaccional
entre las partes, y defecto legal en el modo de proponer la demanda,
y a continuación se opuso en el fondo alegando, básicamente, que
mediante ese mismo convenio transaccional de 16 de abril de 1997 el
demandante había cedido a la demandada todos los derechos del fondo
fotográfico objeto del litigo por una contraprestación de
13.000.000 de ptas., ya que si bien la entidad demandada no había
sido parte en el citado convenio, sus términos permitían entender
la cesión como hecha a todas las sociedades del mismo grupo
editorial al que pertenecía la que sí fue parte en el convenio.
La
sentencia de primera instancia acogió la excepción de falta de
jurisdicción razonando que la empresa demandada pertenecía al Grupo
Z, lo mismo que la adquirente de los derechos en el convenio de 16 de
abril de 1997, y que por tanto la cuestión litigiosa quedaba
comprendida dentro de la sumisión al Tribunal Arbitral de Barcelona
del pacto séptimo de dicho convenio.
Interpuesto
recurso de apelación por el demandante, el tribunal de segunda
instancia lo estimó sólo en parte, para rechazar la excepción de
falta de jurisdicción apreciada en primera instancia por no haber
suscrito el pacto correspondiente la entidad demandada, pero tras
rechazar también la de defecto legal en el modo de proponer la
demanda y entrar a conocer del fondo de la reclamación, desestimó
la demanda razonando, en síntesis, que si bien la sociedad demandada
y la sociedad adquiriente de las fotografías tenían personalidad
jurídica diferenciada, la interpretación del convenio transaccional
de 16 de abril de 1997 permitía concluir que el demandante había
transmitido los derechos relativos a su obra gráfica a todas la
empresas del grupo dedicadas a idéntico objeto social. Para
justificar esta conclusión el tribunal destacaba, especialmente, que
la relación de arrendamiento de servicios del actor abarcaba a todas
las empresas periodísticas del Grupo Z porque en su "manifestando"
primero se señalaba expresamente que aquél había venido
colaborando con Ediciones Primera Plana S.A., "aportando
fotografías que han sido publicadas en el periódico de Catalunya,
así como en otras publicaciones del denominado Grupo Z", y el
convenio tenía por objeto la liquidación de tales relaciones; que
de ello se deducía la disponibilidad por parte de Ediciones Primera
Plana S.A. para sí o para otras empresas del grupo (entre las que se
encuentra la demandada) de las obras fotográficas del actor; y en
consecuencia, que la petición indemnizatoria estaba dentro del
ámbito negocial que unía a las partes, porque el uso de las
fotografías "bien en el Periódico de Catalunya o, por ejemplo,
en el periódico de Aragón, está liquidado y finiquitado en el
meritado convenio de 16 de abril de 1997".
Contra
la sentencia de apelación recurre en casación el demandante
mediante cuatro motivos formulados al amparo del ordinal
4º del art. 1692 LEC de 1881 ,
ninguno de los cuales cita como infringida norma alguna sobre la
interpretación de los contratos.
SEGUNDO.-
La omisión del recurrente indicada al final del fundamento jurídico
precedente, es decir la de algún motivo específicamente dedicado a
impugnar la interpretación del convenio de 16 de abril de 1997 hecha
por el tribunal sentenciador, inhabilita prácticamente al recurso
para conseguir su objetivo de que se estime la demanda, ya que si la
razón causal del fallo impugnado es la interpretación de dicho
convenio, claro está que el presente recurso, todo él amparado en
el ordinal
4º del art. 1692 LEC de 1881 ,
tendría que haber comenzado por impugnar tal interpretación
ateniéndose a los requisitos y limitaciones que al respecto impone
una jurisprudencia de esta Sala tan constante, reiterada y conocida
que huelga la cita de sentencias concretas.
Así,
el primer motivo, fundado en infracción del art.
7 CC ,
da por sentado sin más un abuso de derecho por no haber cedido nunca
el recurrente sus derechos a la demandada Prensa Diaria Aragonesa
S.A., "la cual así lo tiene reconocido no pidió en ningún
momento autorización para la publicación de la obra intelectual del
Sr. Rubén "; el segundo, fundado en infracción de los arts.
199 CC y 116 C.Com.,
reprocha al tribunal sentenciador el que "por arte de
'birlibirloque' despoja a Prensa Diaria Aragonesa s.a. De cualquier
eventual capacidad jurídica de obrar 'per se'"; el tercero,
fundado en infracción del art.
1091 en
relación con los arts.
1257 y 1258, todos del CC ,
destaca que en el convenio no fue parte la sociedad editora demandada
y que este mismo convenio sólo podía producir efectos a partir de
la fecha de la celebración, "nunca efectos para detrás";
y el cuarto, fundado en infracción de los arts.
1, 2, 4, 5, 10, 14 y 18 de la Ley de PropiedadIntelectual ,
sin razonar en lo más mínimo en qué consistiría la vulneración
de cada uno de tales preceptos, se dedica a reprochar a la sentencia
impugnada la creación de "un principio de inseguridad jurídica
alarmante", puesto que, según el recurrente, para defender sus
derechos tendría que haber pedido a los responsables del Grupo Z una
relación detallada de las empresas participadas, a fin de determinar
un precio, y si éstos se hubieran negado aquél no tendría
posibilidad de "averiguar los medios potenciales en los que se
podría haber difundido su obra" y se encontraría en "una
posición de absoluta desventaja con relación a la otra parte
contratante".
Bien
claramente se advierte, pues, que el recurso elude por completo la
razón causal del fallo y sólo su motivo tercero, mediante la cita
del art.
1257 CC ,
parece guardar alguna relación con los fundamentos de la sentencia
impugnada.
Así
las cosas, poco más se puede razonar para justificar la
desestimación del presente recurso. No obstante, en aras del
principio de tutela judicial efectiva en relación con el deber de
motivación de las sentencias, sí conviene puntualizar lo siguiente:
primero, que ya en su propia demanda el hoy recurrente alegaba haber
vendido "su labor" a Ediciones Primera Plana S.A. y a otras
publicaciones "del propio 'Grupo Z' como 'Pequeños Anuncios,
s.a.', 'Editorial Formentera, s.a.', 'Ediciones Tiempo, s.a', las
cuales antes de su publicación o a la vez de la misma le abonaban
sus derechos por las mismas"; segundo, que pese a esa expresa y
muy explícita alusión a Ediciones Primera Plana S.A., al Grupo Z y
a otras empresas de comunicación de este mismo grupo, el hoy
recurrente silenció por completo en su demanda la existencia del
convenio de abril de 1997; tercero, que aportado este convenio al
proceso por la parte demandada, lo primero que se advierte es su
finalidad transaccional para poner fin a las relaciones entre las
partes contratantes y transmitir a Ediciones Primera Plana S.A. "los
derechos sobre la obra artística, consistente en las fotografías
realizadas por el Sr. Rubén , que obran en poder de Ediciones
Primera Plana S.A en esta fecha"; cuarto, que en el pacto
segundo del convenio el hoy recurrente cedía y transfería "todos
los derechos de autor del fondo fotográfico" obrante en poder
de Ediciones Primera Plana S.A, "renunciando expresamente a
cualquier derecho de presente o de futuro, que la legislación sobre
propiedad intelectual pudiere otorgarle sobre el meritado fondo,
incluida cualquier cesión a terceros que pudiere realizar Ediciones
Primera Plana S.A"; quinto, que a cambio de la contraprestación
estipulada el hoy recurrente se comprometía "a desistir y
desiste, con carácter irrevocable compareciendo a tales efectos ante
el Juzgado de lo Social correspondiente, de la demanda o demandas
promovidas ante la jurisdicción social en trámite, o que de futuro
pudiere promover"; y sexto, que desde un principio, en el punto
primero del apartado "Manifiestan", las partes firmantes
del convenio constatan que el hoy recurrente había venido
colaborando con Ediciones Primera Plana S.A., "aportando
fotografías que han sido publicadas en EL PERIÓDICO DE CATALUNYA,
así como en otras publicaciones del denominado 'GRUPO ZETA', todo
ello sin dependencia ni ajeneidad alguna, percibiendo cantidades
irregulares por las meritadas colaboraciones", siendo así que
la demandada, Prensa Diaria Aragonesa S.A., pertenecía precisamente
a ese "Grupo Zeta" y las fotografías a las que se refería
la demanda se habían publicado antes del convenio de que se trata.
En
consecuencia, la interpretación del tribunal sentenciador nada tiene
de ilógica, arbitraria, irrazonable ni contraria a precepto
legal alguno, pues del convenio de abril de 1997 se
desprende con toda claridad que hasta ese momento el hoy recurrente
venía pretendiendo que se reconociera carácter laboral a su
relación con Ediciones Primera Plana S.A. por la aportación de sus
fotografías publicadas no sólo en el periódico editado por esta
empresa sino también en otras del "Grupo Zeta", como era
el periódico aragonés editado por la sociedad demandada, y
precisamente para poner fin a la controversia se articula la
transmisión de los derechos del hoy recurrente sobre el fondo
fotográfico obrante en poder de Ediciones Primera Plana S.A. pero
publicado en los medios del Grupo Z a cambio de una contraprestación,
liquidando así sus relaciones al tiempo que, para descartar del todo
su carácter laboral, se califican expresamente en el pacto quinto de
"arrendamiento de servicios".
No
hubo, pues, vulneración de ninguno de los preceptos que se citan en
los motivos ni, desde luego, el tribunal sentenciador desconoce la
personalidad jurídica propia de cada una de las sociedades del
"Grupo Z", puesto que precisamente por esto rechazó la
excepción de falta de jurisdicción, sino que, pura y simplemente,
por vía de interpretación determina el alcance de un convenio que
el hoy recurrente prefirió silenciar en su demanda pese a que en
ésta sí se refería tanto a Ediciones Primera Plana S.A. como al
"Grupo Zeta".
TERCERO.-
No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe
declararse no haber lugar al mismo, y conforme al art.
1715.3 LEC de 1881 ,
imponer al recurrente las costas y la pérdida del depósito
constituido.
Por
lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el
pueblo español
FALLAMOS
NO
HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D.
Luis Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de D. Rubén ,
contra la sentencia dictada con fecha 8 de febrero de 2000 por la
Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el recurso
de apelación nº 548/99, imponiendo a dicha parte las costas
causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito
constituido.
Líbrese
al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con
devolución de los autos y rollo de Sala.”
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