jueves, 23 de mayo de 2013

ESPAÑA - Obras fotográficas transmitidas a Grupo de prensa y su transmisión ulterior



Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Sentencia del 22 de junio del 2007.


I - COMENTARIO

Una vez que el autor – en este caso fotógrafo – cede sus derechos de explotación sobre las obras, no puede reclamar el uso o transmisión ulterior que quiera realizar el adquirente.

En el caso aparece un convenio según el cual tuvo lugar dicha transmisión.


II - TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

... “En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil siete.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de D. Rubén , contra la sentencia dictada con fecha 8 de febrero de 2000 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el recurso de apelación nº 548/99 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 35/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Zaragoza, sobre infracción de derechos de autor . Ha sido parte recurrida la mercantil Prensa Diaria Aragonesa S.A., representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price, luego sustituido por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández- Sanjuán.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 18 de enero de 1999 se presentó demanda interpuesta por D. Rubén contra la mercantil Prensa Diaria Aragonesa S.A., como editora de "El Periódico de Aragón", solicitando se dictara sentencia por la que se condenase a la demandada a pagar al actor la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTAS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTAS PESETAS (24.266.400) por la publicación y divulgación de la obra fotográfica del Sr. Rubén sin haber respetado la legislación aplicable al caso.
SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Zaragoza, dando lugar a los autos nº 35/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda proponiendo las excepciones de falta de jurisdicción por sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje y defecto legal en el modo de proponer la demanda, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se dictara sentencia desestimatoria de la demanda con imposición al demandante de todas las costas causadas.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 15 de julio de 1999 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimando la demanda interpuesta por D. Rubén contra PRENSA DIARIA ARAGONESA, debo absolver y absuelvo en la instancia a esta última con imposición de costas a la actora."
CUARTO.- Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 548/99 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2000 con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de Don Rubén , debemos revocar parcialmente la sentencia ya referenciada. Y desestimando las excepciones procesales, entrar a conocer el fondo del asunto, desestimando la demanda, absolviendo a "Prensa Diaria Aragonesa S.A." de la pretensión actora. Con expresa condena en costas a la parte demandante. Y sin especial pronunciamiento respecto a las esta alzada."
QUINTO.- Anunciado recurso de casación por el actor-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 : el primero por infracción del art. 7 CC ; el segundo por infracción de los arts. 199 CC y 116 C.Com.; el tercero por infracción del art. 1091 en relación con los arts. 1257 y 1258, todos del CC ; y el cuarto por infracción de los arts. 1, 2, 4, 5, 10, 14 y 18 de la Ley de PropiedadIntelectual .
SEXTO.- Personada la demandada como recurrida por medio del Procurador D. Eduardo Morales Price, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 24 de marzo de 2003 , la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran las costas al recurrente.
SÉPTIMO.- Por Providencia de 17 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 7 de marzo siguiente, pero tras dejarse sin efecto tal señalamiento se dictó providencia el 11 de abril último volviendo a señalar la votación y fallo para el día 6 de los corrientes, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El litigio causante de este recurso de casación fue promovido por un fotógrafo profesional contra la sociedad anónima editora de un diario de Aragón en reclamación de 24.266.400 ptas. por la publicación y divulgación incosentida de doce fotografías obra del demandante, aunque indicando la autoría de éste, en sendas tiradas del periódico correspondientes a distintos días de los meses de julio a septiembre de 1995, ya en las secciones habituales, ya en el suplemento de verano. La cantidad reclamada resultaba de asignar a cada una de las fotografías 22.000 ptas., como precio que habitualmente cobraba el demandante por otorgar el derecho de su uso o explotación en otras publicaciones, y añadir 2.000.000 de ptas. por daño moral.
En su contestación a la demanda la parte demandada propuso las excepciones de falta de jurisdicción, por estar sometida la cuestión al Tribunal Arbitral de Barcelona en virtud de convenio transaccional entre las partes, y defecto legal en el modo de proponer la demanda, y a continuación se opuso en el fondo alegando, básicamente, que mediante ese mismo convenio transaccional de 16 de abril de 1997 el demandante había cedido a la demandada todos los derechos del fondo fotográfico objeto del litigo por una contraprestación de 13.000.000 de ptas., ya que si bien la entidad demandada no había sido parte en el citado convenio, sus términos permitían entender la cesión como hecha a todas las sociedades del mismo grupo editorial al que pertenecía la que sí fue parte en el convenio.
La sentencia de primera instancia acogió la excepción de falta de jurisdicción razonando que la empresa demandada pertenecía al Grupo Z, lo mismo que la adquirente de los derechos en el convenio de 16 de abril de 1997, y que por tanto la cuestión litigiosa quedaba comprendida dentro de la sumisión al Tribunal Arbitral de Barcelona del pacto séptimo de dicho convenio.
Interpuesto recurso de apelación por el demandante, el tribunal de segunda instancia lo estimó sólo en parte, para rechazar la excepción de falta de jurisdicción apreciada en primera instancia por no haber suscrito el pacto correspondiente la entidad demandada, pero tras rechazar también la de defecto legal en el modo de proponer la demanda y entrar a conocer del fondo de la reclamación, desestimó la demanda razonando, en síntesis, que si bien la sociedad demandada y la sociedad adquiriente de las fotografías tenían personalidad jurídica diferenciada, la interpretación del convenio transaccional de 16 de abril de 1997 permitía concluir que el demandante había transmitido los derechos relativos a su obra gráfica a todas la empresas del grupo dedicadas a idéntico objeto social. Para justificar esta conclusión el tribunal destacaba, especialmente, que la relación de arrendamiento de servicios del actor abarcaba a todas las empresas periodísticas del Grupo Z porque en su "manifestando" primero se señalaba expresamente que aquél había venido colaborando con Ediciones Primera Plana S.A., "aportando fotografías que han sido publicadas en el periódico de Catalunya, así como en otras publicaciones del denominado Grupo Z", y el convenio tenía por objeto la liquidación de tales relaciones; que de ello se deducía la disponibilidad por parte de Ediciones Primera Plana S.A. para sí o para otras empresas del grupo (entre las que se encuentra la demandada) de las obras fotográficas del actor; y en consecuencia, que la petición indemnizatoria estaba dentro del ámbito negocial que unía a las partes, porque el uso de las fotografías "bien en el Periódico de Catalunya o, por ejemplo, en el periódico de Aragón, está liquidado y finiquitado en el meritado convenio de 16 de abril de 1997".
Contra la sentencia de apelación recurre en casación el demandante mediante cuatro motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 , ninguno de los cuales cita como infringida norma alguna sobre la interpretación de los contratos.
SEGUNDO.- La omisión del recurrente indicada al final del fundamento jurídico precedente, es decir la de algún motivo específicamente dedicado a impugnar la interpretación del convenio de 16 de abril de 1997 hecha por el tribunal sentenciador, inhabilita prácticamente al recurso para conseguir su objetivo de que se estime la demanda, ya que si la razón causal del fallo impugnado es la interpretación de dicho convenio, claro está que el presente recurso, todo él amparado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 , tendría que haber comenzado por impugnar tal interpretación ateniéndose a los requisitos y limitaciones que al respecto impone una jurisprudencia de esta Sala tan constante, reiterada y conocida que huelga la cita de sentencias concretas.
Así, el primer motivo, fundado en infracción del art. 7 CC , da por sentado sin más un abuso de derecho por no haber cedido nunca el recurrente sus derechos a la demandada Prensa Diaria Aragonesa S.A., "la cual así lo tiene reconocido no pidió en ningún momento autorización para la publicación de la obra intelectual del Sr. Rubén "; el segundo, fundado en infracción de los arts. 199 CC y 116 C.Com., reprocha al tribunal sentenciador el que "por arte de 'birlibirloque' despoja a Prensa Diaria Aragonesa s.a. De cualquier eventual capacidad jurídica de obrar 'per se'"; el tercero, fundado en infracción del art. 1091 en relación con los arts. 1257 y 1258, todos del CC , destaca que en el convenio no fue parte la sociedad editora demandada y que este mismo convenio sólo podía producir efectos a partir de la fecha de la celebración, "nunca efectos para detrás"; y el cuarto, fundado en infracción de los arts. 1, 2, 4, 5, 10, 14 y 18 de la Ley de PropiedadIntelectual , sin razonar en lo más mínimo en qué consistiría la vulneración de cada uno de tales preceptos, se dedica a reprochar a la sentencia impugnada la creación de "un principio de inseguridad jurídica alarmante", puesto que, según el recurrente, para defender sus derechos tendría que haber pedido a los responsables del Grupo Z una relación detallada de las empresas participadas, a fin de determinar un precio, y si éstos se hubieran negado aquél no tendría posibilidad de "averiguar los medios potenciales en los que se podría haber difundido su obra" y se encontraría en "una posición de absoluta desventaja con relación a la otra parte contratante".
Bien claramente se advierte, pues, que el recurso elude por completo la razón causal del fallo y sólo su motivo tercero, mediante la cita del art. 1257 CC , parece guardar alguna relación con los fundamentos de la sentencia impugnada.
Así las cosas, poco más se puede razonar para justificar la desestimación del presente recurso. No obstante, en aras del principio de tutela judicial efectiva en relación con el deber de motivación de las sentencias, sí conviene puntualizar lo siguiente: primero, que ya en su propia demanda el hoy recurrente alegaba haber vendido "su labor" a Ediciones Primera Plana S.A. y a otras publicaciones "del propio 'Grupo Z' como 'Pequeños Anuncios, s.a.', 'Editorial Formentera, s.a.', 'Ediciones Tiempo, s.a', las cuales antes de su publicación o a la vez de la misma le abonaban sus derechos por las mismas"; segundo, que pese a esa expresa y muy explícita alusión a Ediciones Primera Plana S.A., al Grupo Z y a otras empresas de comunicación de este mismo grupo, el hoy recurrente silenció por completo en su demanda la existencia del convenio de abril de 1997; tercero, que aportado este convenio al proceso por la parte demandada, lo primero que se advierte es su finalidad transaccional para poner fin a las relaciones entre las partes contratantes y transmitir a Ediciones Primera Plana S.A. "los derechos sobre la obra artística, consistente en las fotografías realizadas por el Sr. Rubén , que obran en poder de Ediciones Primera Plana S.A en esta fecha"; cuarto, que en el pacto segundo del convenio el hoy recurrente cedía y transfería "todos los derechos de autor del fondo fotográfico" obrante en poder de Ediciones Primera Plana S.A, "renunciando expresamente a cualquier derecho de presente o de futuro, que la legislación sobre propiedad intelectual pudiere otorgarle sobre el meritado fondo, incluida cualquier cesión a terceros que pudiere realizar Ediciones Primera Plana S.A"; quinto, que a cambio de la contraprestación estipulada el hoy recurrente se comprometía "a desistir y desiste, con carácter irrevocable compareciendo a tales efectos ante el Juzgado de lo Social correspondiente, de la demanda o demandas promovidas ante la jurisdicción social en trámite, o que de futuro pudiere promover"; y sexto, que desde un principio, en el punto primero del apartado "Manifiestan", las partes firmantes del convenio constatan que el hoy recurrente había venido colaborando con Ediciones Primera Plana S.A., "aportando fotografías que han sido publicadas en EL PERIÓDICO DE CATALUNYA, así como en otras publicaciones del denominado 'GRUPO ZETA', todo ello sin dependencia ni ajeneidad alguna, percibiendo cantidades irregulares por las meritadas colaboraciones", siendo así que la demandada, Prensa Diaria Aragonesa S.A., pertenecía precisamente a ese "Grupo Zeta" y las fotografías a las que se refería la demanda se habían publicado antes del convenio de que se trata.
En consecuencia, la interpretación del tribunal sentenciador nada tiene de ilógica, arbitraria, irrazonable ni contraria a precepto legal alguno, pues del convenio de abril de 1997 se desprende con toda claridad que hasta ese momento el hoy recurrente venía pretendiendo que se reconociera carácter laboral a su relación con Ediciones Primera Plana S.A. por la aportación de sus fotografías publicadas no sólo en el periódico editado por esta empresa sino también en otras del "Grupo Zeta", como era el periódico aragonés editado por la sociedad demandada, y precisamente para poner fin a la controversia se articula la transmisión de los derechos del hoy recurrente sobre el fondo fotográfico obrante en poder de Ediciones Primera Plana S.A. pero publicado en los medios del Grupo Z a cambio de una contraprestación, liquidando así sus relaciones al tiempo que, para descartar del todo su carácter laboral, se califican expresamente en el pacto quinto de "arrendamiento de servicios".
No hubo, pues, vulneración de ninguno de los preceptos que se citan en los motivos ni, desde luego, el tribunal sentenciador desconoce la personalidad jurídica propia de cada una de las sociedades del "Grupo Z", puesto que precisamente por esto rechazó la excepción de falta de jurisdicción, sino que, pura y simplemente, por vía de interpretación determina el alcance de un convenio que el hoy recurrente prefirió silenciar en su demanda pese a que en ésta sí se refería tanto a Ediciones Primera Plana S.A. como al "Grupo Zeta".
TERCERO.- No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo, y conforme al art. 1715.3 LEC de 1881 , imponer al recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de D. Rubén , contra la sentencia dictada con fecha 8 de febrero de 2000 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el recurso de apelación nº 548/99, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.”

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