Caso
Fracchia: la aplicación en la jurisprudencia argentina del principio
de pluralidad de personas en la sociedad comercial.
CAUSA
72348/04 - "Fracchia Raymond SRL" - CNCOM - SALA E -
03/05/2005
I
- COMENTARIO
El
caso jurisprudencia argentino conocido como “caso Fracchia” dio
lugar a debate respecto del concepto legal de sociedad comercial,
particularmente en cuanto al requisito de pluralidad de personas,
ante un caso concreto.
En
el derecho argentino, al igual que en el derecho uruguayo, no hay
formas jurídicas que admitan que una persona física limite el
patrimonio que destinará a una actividad económica. Por lo tanto,
los operadores tratan de generar las condiciones más similares
posibles a dicha pretensión. Por lo tanto, muchísimas veces (como
sucede también en Uruguay) optan por constituir una sociedad de
responsabilidad limitada, tipo social en el cual la responsabilidad
de los socios se limita al aporte que realizan, concentrando en una
sola persona la inmensa mayoría de cuotas y recurriendo de favor a
una segunda persona para que sea titular de una única cuota –
entre el elevado número total de cuotas – a fin de mantener la
pluralidad. Es decir, se divide el capital de una sociedad de
responsabilidad limitada en cien o mil cuotas y una persona tiene
noventa y nueve o novecientos noventa y nueve, mientras la segunda
persona tiene la cuota restante.
En
el caso en cuestión, constituída una sociedad con tales
características fue rechazada por la Inspección General de Justicia
– IGJ – sosteniendo que no tenía lugar en el caso el concepto
legalmente requerido de sociedad comercial. Recurrida dicha
resolución por la vía judicial pertinente en el sistema argentino,
se estuvo de acuerdo con el rechazo.
Nos
resulta interesante destacarlo porque se trata de reflexiones en un
marco legal que no resulta para nada ajeno al derecho uruguayo de
sociedades comerciales.
En
primer lugar, porque es una práctica frecuente también en el
Uruguay. Se recurre a una persona, de favor, para que tenga una de
las tantas cuotas de las que será titular quien realmente
desarrollará la actividad económica. Ello incluso exponiendo a la
persona que actúa de favor a la responsabilidad ilimitada que
corresponde a los socios de la SRL en materia de reclamos laborales
por rubros salariales.
En
segundo lugar, porque también – al igual que la ley argentina
19.550 con sus modificaciones – el derecho uruguayo exige
pluralidad de personas para la sociedad de responsabilidad limitada.
Lo explicamos en los siguientes párrafos.
Según
la ley Nº 16.060, artículo
1 LSC, “
Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas, físicas o
jurídicas, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos al
ejercicio de una actividad comercial organizada, con el fin de
participar en las ganancias y soportar las pérdidas que ella
produzca”. Por
lo tanto, el concepto de sociedad comercial se integra con cuatro
elementos esenciales a saber: a. Pluralidad de personas; b. Aportes;
c. Actividad comercial organizada; d. Finalidad de distribución de
las ganancias derivadas del negocio social.
El
negocio social supone una pluralidad de personas, es decir supone la
existencia de dos o más sujetos que celebran entre sí el contrato
social. Esta pluralidad de personas se exige para todas las
sociedades comerciales al momento de su constitución.
Hay
determinadas situaciones excepcionales en las cuales aún en el acto
constitutivo en la sociedad, es posible que el acto de otorgamiento
sea realizado por una sola persona. Se trata del caso de la escisión
de sociedades comerciales, en donde la sociedad madre, por un acto
social, da nacimiento a - por lo menos - una “sociedad hija” que
se escinde o separa de su patrimonio.
Sin
embargo la existencia de pluralidad de sujetos no resulta necesaria
durante toda la vida de la sociedad anónima. En efecto, según la
interpretación dada a la Ley de Sociedades Comerciales por el
artículo 10 del Decreto Nro. 335/990, es posible que durante el
funcionamiento de la sociedad anónima, la totalidad de las
participaciones pertenezcan a una sola persona física o jurídica,
haciendo cabida en nuestro derecho a la figura de sociedad de un solo
accionista.
Ello
no es posible, en absoluto, en el caso de la sociedad de
responsabilidad limitada.
En
el caso de las sociedades comerciales - con la única excepción de
las sociedades anonimas – si por alguna razón superviniente al
momento de la constitución, la sociedad se quedara con un solo
socio, solamente admite el legislador que se prolongue dicha
situación por el plazo máximo de un año. Al cabo de éste el socio
restante deberá optar por asumir a nombre personal activo y pasivo
social, mediante escritura pública de declaratoria, o conseguir otro
socio.
II
- TEXTO DE DOCUMENTOS
A
continuación transcribimos el texto completo de la sentencia
argentina que motivó nuestro comentario. Como se verá, si bien se
fundamenta en elementos del Derecho Comercial, hace referencia
también a una serie de normas generales - incluso de rango
constitucional – que fundamentan la interpretación material, no
literal ni lineal, que se realiza del concepto de sociedad comercial.
Se
incluye también el dictamen de Fiscalía, de Argentina.
CAUSA
72348/04 - "Fracchia Raymond SRL" - CNCOM - SALA E -
03/05/2005
Buenos
Aires,mayo 3 de 2005.//-
Y
VISTOS:
Por
resolución 1270 dictada por el Inspector General de Justicia a fs.
16/24 se denegó la inscripción en el Registro Público de Comercio
de "Fracchia Raymond S.R.L." hasta que se recomponga la
pluralidad sustancial de sus integrantes y se cumpla la totalidad de
las observaciones efectuadas.-
Para
así decidir, el Inspector General ponderó que la sociedad se había
constituido con un capital de $ 10.000, dividido en 10.000 cuotas;;
que la misma se encontraba integrada por María Angélica Fracchia,
quien aparecía como titular de 99.999 cuotas, representativas del
99,9999% del capital social, y la abogada Ana Elisabeth Corrarello,
como titular de 1 sola cuota social, representativa del 0,0001 del
capital referido.-
Destacó
que la apoderada de la sociedad reconoció que la misma constituía
un emprendimiento inmobiliario unipersonal de la socia Fracchia,
quien recurrió a esta vía como único modo de obtener el beneficio
de la limitación de responsabilidad por los riesgos que supone el
negocio.-
Sostuvo
a continuación que el requisito de la pluralidad de socios previsto
por la ley 19.550 no constituía una exigencia meramente formal, sino
sustancial; que el mismo ordenamiento impone la obligación a los
socios de realizar efectivos aportes a la sociedad, que deben ser
reales y serios; y que ello excluía la admisibilidad del aporte de
solo un peso.-
Rechazó la posibilidad de recurrir al llamado "negocio jurídico indirecto" en la constitución de sociedades anónimas con el fin de limitar la responsabilidad de sus integrantes; y concluyó que la constituida en el caso era una sociedad simulada, que nada tiene de tal; que la simulación debía considerarse absoluta e ilegítima; y que la aceptación de la sociedad unipersonal en otros países no () podía conducir a la tácita derogación de previsiones legales que exigen la pluralidad de integrantes como requisito de existencia de toda sociedad.-
Rechazó la posibilidad de recurrir al llamado "negocio jurídico indirecto" en la constitución de sociedades anónimas con el fin de limitar la responsabilidad de sus integrantes; y concluyó que la constituida en el caso era una sociedad simulada, que nada tiene de tal; que la simulación debía considerarse absoluta e ilegítima; y que la aceptación de la sociedad unipersonal en otros países no () podía conducir a la tácita derogación de previsiones legales que exigen la pluralidad de integrantes como requisito de existencia de toda sociedad.-
3.
Contra dicha resolución se alza la presentante de fs. 31/5,
persiguiendo su revocación a tenor de los agravios de que da cuenta
dicha pieza.-
Arguye
que la sociedad unipersonal y la limitación de responsabilidad del
empresario individual constituyen fenómenos ya incorporados a la
realidad económica imperante en el mercado; que la costumbre es la
primera inspiradora del derecho mercantil y no debe ser soslayada;
que la constitución de la sociedad respondía a un negocio jurídico
indirecto que no contrariaba la legislación vigente; que no podía
presumirse la existencia de simulación y que, en todo caso, la misma
resultaba lícita para, finalmente, cuestionar las facultades de la
Inspección General de Justicia para dictar la resolución atacada.-
4.
La Representante del Ministerio Público ante esta Cámara postula la
desestimación de los agravios mediante el dictamen que obra
precedentemente.-
5.
Comparte la Sala los fundamentos expuestos por el Ministerio Público
Fiscal en el dictamen que antecede, en orden al ejercicio del control
de legalidad del acto constitutivo de la sociedad cuya inscripción
se persigue.-
Ello
por cuanto, en el caso particular, el mismo se ha ejercido dentro del
ámbito de las facultades legalmente atribuidas a la Inspección
General de Justicia como órgano administrativo a cargo de aquél
(cfr. arts. 4 y 6 de la ley 22.315; 5 y 6 LSC; y 36, inc. 3 Ccom.).-
Esta
función no debe considerarse acotada al examen de la regularidad
formal de los requisitos de constitución de una sociedad, pues
abarca el control de legalidad sustancial o de los requisitos de
fondo del negocio constitutivo más allá de las formas documentales
exteriores (cfr. dictamen del Fiscal de Cámara Dr. Di Iorio y
pronunciamiento concordante de la CNCom. Sala C, in re "Macoa
S.A. y otras", LL 1979-C-285 y ss.; íd., Butty, "Acerca
del Control Estatal sobre las Sociedades Comerciales",
Suplemento Especial La Ley, abril de 2005, p. 173).-
Siempre,
claro está, en el marco del sistema normativo o reglamentario
adoptado en la materia, que no se advierte exorbitado en el caso.-
6.
Expuesto lo anterior, resulta incontrovertible que el ordenamiento
jurídico vigente en nuestro país exige la pluralidad de socios
-"dos o más personas"- para la constitución de sociedades
comerciales o civiles (cfr. art. 1 LSC y art. 1648 Cciv).-
También
lo es que esta pluralidad debe mantenerse durante toda la existencia
del ente puesto que, en caso de reducción a uno del número de sus
integrantes con posterioridad a la constitución, se configura causal
de disolución salvo que se recomponga la pluralidad en el plazo de
tres meses (art. 94 inc. 8 LSC).-
Y
si mediara vicio que afecte la voluntad de uno de los otorgantes del
contrato constitutivo de una sociedad de dos socios, este último
resultaría anulable en virtud de lo dispuesto por el art. 16, 2do.
párr. de la ley citada.-
7.
Ahora bien, aquella pluralidad dista de ser una exigencia formal de
la ley.-
En
efecto, la propia Exposición de Motivos de la ley 19.550,
transcripta en la resolución atacada, al referirse al art. 94 inc. 8
caracterizó a la pluralidad de socios como un "...requisito
esencial, superando toda discusión en punto a la pretendida
legitimidad de las sociedades de un solo socio...".-
Tal
concepción, lejos de ser aislada, fue acompañada por importante
doctrina:
Halperín sostenía que "Los constituyentes deben ser socios reales: el prestanombre es un socio aparente... y si por su intervención desaparece la pluralidad, se dará una constitución in fraudem legis..." que reputó "...sociedad inexistente en razón de ausencia de esa pluralidad fundamental..." (v. "Sociedades Anónimas", Ed. Depalma, 1978, p. 73).-
También concluía la exclusión en nuestro derecho de las llamadas "...sociedades de cómodo, es decir, empresarios individuales que sólo aparentemente actúan como entes societarios, sea por vía de la simulación de la pluralidad o por el denominado negocio indirecto..." (v. "El concepto de sociedad en el proyecto de ley de sociedades comerciales", RDCO 1969, p. 268).-
Halperín sostenía que "Los constituyentes deben ser socios reales: el prestanombre es un socio aparente... y si por su intervención desaparece la pluralidad, se dará una constitución in fraudem legis..." que reputó "...sociedad inexistente en razón de ausencia de esa pluralidad fundamental..." (v. "Sociedades Anónimas", Ed. Depalma, 1978, p. 73).-
También concluía la exclusión en nuestro derecho de las llamadas "...sociedades de cómodo, es decir, empresarios individuales que sólo aparentemente actúan como entes societarios, sea por vía de la simulación de la pluralidad o por el denominado negocio indirecto..." (v. "El concepto de sociedad en el proyecto de ley de sociedades comerciales", RDCO 1969, p. 268).-
Por
su parte, Zaldívar y otros, afirmaban que lo que "...resulta
indudable de todo el contexto de la ley es la necesidad de la
existencia real -no meramente formal- ... de la pluralidad de
socios...", que incluyeron dentro de los elementos específicos
del contrato de sociedad, para agregar a renglón seguido que "Los
socios deben ser, realmente, dos o más; ello excluye la legitimidad
de la sociedad formada con prestanombres..." (v. "Cuadernos
de Derecho Societario", Vol. I, p. 72, Ed. Abeledo Perrot,
1980).-
Sasot Betes y Sasot hicieron suya la reflexión precedentemente transcripta (v. "Sociedades Anónimas, Constitución, modificación y extinción", Ed. Abaco, p. 94).-
Finalmente, y a fin de acotar esta breve reseña del panorama de la doctrina nacional sobre el criterio referido, Matta y Trejo postulaba que "La falta de pluralidad de socios de acuerdo a nuestra legislación vigente produce la inexistencia de la sociedad, pues el acto constitutivo es solo aparente. No se trata de un supuesto de atipicidad, sino de inexistencia, ante la prescindencia de un requisito esencial para que exista sociedad..." (v. "En torno al control administrativo en la constitución de sociedades anónimas", LL 1979-C-285 y ss.).-
Sasot Betes y Sasot hicieron suya la reflexión precedentemente transcripta (v. "Sociedades Anónimas, Constitución, modificación y extinción", Ed. Abaco, p. 94).-
Finalmente, y a fin de acotar esta breve reseña del panorama de la doctrina nacional sobre el criterio referido, Matta y Trejo postulaba que "La falta de pluralidad de socios de acuerdo a nuestra legislación vigente produce la inexistencia de la sociedad, pues el acto constitutivo es solo aparente. No se trata de un supuesto de atipicidad, sino de inexistencia, ante la prescindencia de un requisito esencial para que exista sociedad..." (v. "En torno al control administrativo en la constitución de sociedades anónimas", LL 1979-C-285 y ss.).-
8.
El temperamento referido fue el adoptado en el conocido fallo citado
"ut supra", en el que se confirmó la denegatoria de la
conformidad administrativa para la inscripción de una serie de
sociedades preordenadas o para mantener en cartera a efectos de
negociar la transferencia de su estructura con posterioridad.-
En
dicho precedente la Sala C de este Cuerpo calificó a aquéllas como
"sociedades ficticias" en tanto ninguno de sus
constituyentes "...pasaría de ser un testaferro..." o,
yendo todavía más lejos, señaló que serían sociedades nulas o
inexistentes, "...porque ninguno de los firmantes del contrato
de sociedad ha querido ser socio, ni realizar actividad alguna, ni
efectuar aportes para el cumplimiento de una empresa...", para
agregar que se estaría "...frente a sociedades que se han
constituido sin originaria pluralidad de accionistas o lisa y
llanamente sin accionistas; sociedades simuladas o sociedades
nulas..." (v. voto del Dr. Anaya, LL 1979-C cit., p. 299 y
ss.).-
Y si bien el caso no es idéntico al que viene a examen de este Tribunal, algunas de las reflexiones allí formuladas resultan de aplicación al "sub lite".-
Y si bien el caso no es idéntico al que viene a examen de este Tribunal, algunas de las reflexiones allí formuladas resultan de aplicación al "sub lite".-
Ello
acontece en particular, con la consideración del negocio jurídico
como simulado, cuando las partes han querido solo su declaración y
no sus efectos; cuando faltan "elementos esenciales del negocio
societario cuya inexistencia lo vician desde el momento mismo del
acto de su constitución" como la voluntad de asociarse; de
intervenir efectivamente en la sociedad en el caso del prestanombre,
que persigue mantenerse al margen de toda actividad productiva común;
y de participar en los resultados.-
También,
en cuanto concluye el vocal preopinante que dicha simulación no
puede considerarse lícita en nuestro derecho por resultar violatoria
de la concepción contractual de la sociedad y del régimen del
patrimonio, toda vez que "...el legislador no ha
querido...permitir que a través de este medio los individuos puedan
ser titulares de una pluralidad de patrimonios afectados a sus
diversas empresas...".-
9.
Bien presente cabe tener en el marco de lo que aquí se decide que,
como se adelantó, la propia recurrente reconoció expresamente que
la sociedad que se pretende constituir importa un emprendimiento
unipersonal y que la vía elegida persigue como única finalidad la
limitación de la responsabilidad de su única integrante.-
A
la luz de las consideraciones formuladas "ut supra", queda
en evidencia que los contrayentes no quisieron asociarse, ni formar
parte de un emprendimiento conjunto, ni contribuir mediante aportes
reales a la formación de un fondo común, ni participar en la
distribución de utilidades o contribuir a soportar las pérdidas, lo
que constituye simulación en los términos del CCiv:955 y 956.-
En
efecto, el supuesto configurado en el "sub lite" encuadra
en varias de las hipótesis expresamente contempladas por el primero
de los preceptos citados (vgr: en el caso, el acto contiene cláusulas
insinceras; y por él se constituyen derechos a favor de interpósita
persona, el prestanombre, que resulta ser solo un socio aparente y no
real).-
10.
En la misma línea se sostuvo que el acto constitutivo social resulta
pasible de simulación y se incluyó dentro de los ejemplos de
aquélla el supuesto de ausencia de pluralidad real de socios
inicialmente exigida por la ley, configurada en el "sub lite"
(v. Gagliardo, "Derecho Societario", ed. Ad-Hoc, p. 64/5,
con cita de Mosset Iturraspe, "Negocios simulados, fraudulentos
y fiduciarios", ed. Ediar 1974, T. I., p. 109, y de CNCiv., Sala
D, ED 86:401, bien que sin descartar las alternativas referidas en el
mismo trabajo; íd., Otaegui, "Invalidez de Actos Societarios",
Ed. Abaco, p. 277 y ss.).-
Destácase,
por lo demás, que el argumento recursivo de que la simulación no
puede presumirse resulta inatendible cuando, como sucede en autos,
existe confesión expresa de parte interesada de los extremos que
llevan inexorablemente a concluir su existencia, sin que pueda
pretenderse que la autoridad de control deba asistir impávida a la
constitución de sociedades que se desvían ostensiblemente de los
fines pretendidos por el legislador y de los recaudos a los que se
sujeta aquella constitución, toda vez que se encuentra comprometido
el interés público cuya tutela constituye el fundamento mismo del
control que se pretende cuestionar.-
En
el contexto descripto, es evidente que el fin perseguido resulta
contrario al ordenamiento jurídico vigente en tanto sujeta la
constitución de sociedades al cumplimiento de una serie de
requisitos esenciales e indisponibles para las partes -los
mencionados sub 9, 2do. párr.-, insatisfechos, que suponen una
pluralidad real de socios también exigida por la ley e igualmente
incumplida.-
Al
margen de la elusión de tales recaudos, no se advierte menos
relevante que en nuestro derecho no es admisible la limitación de
responsabilidad del empresario individual por vía de la constitución
simulada -ante la inexistencia de pluralidad de socios- de una SRL,
tal como acontece con la que se pretende inscribir.-
Sucede
que la simulación no puede reputarse "inocente" en la
medida en que persiga estatuir una irresponsabilidad parcial en
apartamiento de la ley y con potencial afectación del derecho de los
terceros cocontratantes, quienes no van a poder contar con el
patrimonio íntegro del comerciante individual como prenda común por
las obligaciones contraídas mediante la sociedad simulada, lo que la
convierte en ilícita (arg. C.S.J.N., 3/4/80, diario ED 27/8/90,
citado por Gagliardo, op.cit.).-
La propia "causa simulandi" resulta pues contraria al ordenamiento jurídico positivo vigente y sus efectos, potencialmente perjudiciales para terceros, por lo que el acto debe considerarse "reprobado por la ley" (cfr. CCiv:957).-
La propia "causa simulandi" resulta pues contraria al ordenamiento jurídico positivo vigente y sus efectos, potencialmente perjudiciales para terceros, por lo que el acto debe considerarse "reprobado por la ley" (cfr. CCiv:957).-
Tal
parece haber sido la conclusión de la Sala A del cuerpo al confirmar
la declaración de nulidad del acto constitutivo de cierta sociedad
por simulación ilícita y padecer como vicio intrínseco la
infracción a la pluralidad de sujetos exigida por la ley de
sociedades comerciales (v. "D'Angelo, Aída S. c/Aída S.
Fernández de D'Angelo y otros", del 4/10/84, ED 111:684 y
ss.).-
Y
que no se diga que la cuestión encuentra adecuada respuesta en el
régimen de responsabilidad del socio aparente -LSC:34- o en la
inoponibilidad de la personalidad jurídica -LSC:54, 3er.párr.- o en
otros institutos, por cuanto los mismos aparecen reservados para una
eventualidad ulterior y su procedencia no resulta excluyente de la
solución adoptada en el caso, que se ajusta estrictamente a la
detección de los vicios apuntados durante el iter constitutivo.-
11.
No ignora este Tribunal la existencia de múltiples manifestaciones
en el derecho comparado que admiten expresamente la constitución de
sociedades unipersonales e, incluso, reiterados proyectos de reforma
de la legislación societaria nacional en este mismo sentido.-
Al
margen de ello, lo cierto es que tales regímenes suelen contemplar
la regulación de los recaudos de procedencia de la unipersonalidad;
así como reglas específicas para el funcionamiento de estas
sociedades y soluciones correctivas de su infracción u otras
previsiones en materia de responsabilidad (v. voto del Dr. Anaya,
citado "ut supra") y que el ordenamiento jurídico positivo
actualmente vigente en la República, malgrado los intentos de
reforma referidos, resulta contrario a la constitución de sociedades
unipersonales.-
12.
Tampoco ignora la Sala la existencia de doctrina autorizada que
preconiza la aplicación del concepto del negocio jurídico indirecto
e incluso, del negocio fiduciario en la constitución de sociedades
unimembres o con un solo socio real (v. Garrigues, "Negocios
Fiduciarios en el Derecho Mercantil", Ed. Civitas, p. 49 y ss.,
con cita de Ascarelli, "Il negocio indiretto e le società
comerciali", en Studi di Diritto commerciale en onore de Cesare
Vivante, T. I, p.68; y en nuestro país, Yadarola, "El negocio
indirecto y la sociedad anónima con un solo accionista", en
Homenaje a Yadarola, T. II, p. 371).-
El
negocio indirecto aludido puede concebirse en términos generales
como aquél en el que para la consecución de un fin, se hace uso de
una vía oblicua o transversal (cfr. Cariota Ferrara, "El
Negocio Jurídico", Ed. Aguilar, p. 212), pero el mismo exige
como presupuesto un negocio causal típico, realmente querido por las
partes, aún cuando persiga fines diversos de aquél, y este recaudo
difícilmente puede considerarse satisfecho ante la propia ausencia
genética de voluntad de asociarse y de participar en un
emprendimiento común (cfr. Dominedo, "Le anonime apparenti",
referido por Garrigues en op. cit.).-
Al margen de lo anterior, lo cierto es que la validez del negocio indirecto, que supone una discordancia entre la causa final prevista por el ordenamiento y la perseguida por las partes, también se encuentra sujeta a que esta última merezca el reconocimiento y la tutela del ordenamiento jurídico (cfr. Rivera, "Instituciones de Derecho Civil", Parte General, T. II, p. 611/2, Ed. Abeledo Perrot), lo que no ocurre en el caso por mediar apartamiento inequívoco de la legislación actualmente vigente.-
Al margen de lo anterior, lo cierto es que la validez del negocio indirecto, que supone una discordancia entre la causa final prevista por el ordenamiento y la perseguida por las partes, también se encuentra sujeta a que esta última merezca el reconocimiento y la tutela del ordenamiento jurídico (cfr. Rivera, "Instituciones de Derecho Civil", Parte General, T. II, p. 611/2, Ed. Abeledo Perrot), lo que no ocurre en el caso por mediar apartamiento inequívoco de la legislación actualmente vigente.-
Nótese
que incluso quienes admiten esta calificación jurídica alertan
sobre la posibilidad de que el negocio fiduciario constituya un
fraude a la ley (v. Garrigues, op. cit., p. 72 y ss.) o directamente
concluyen que este negocio indirecto resulta inconciliable con
nuestro régimen societario vigente (v. Gagliardo, op. cit., p. 77).-
13.
La solución adoptada pues es la que se impone en el marco de aquél
y de la interpretación sistemática y armónica de las normas que lo
integran.-
Un
temperamento contrario, lejos de resultar congruente con esta
interpretación, importaría un liso y llano apartamiento de la
normativa vigente que resulta inadmisible, toda vez que se encuentra
vedado a los jueces el examen de la conveniencia del criterio
adoptado por el legislador en el ámbito de las atribuciones que le
son propias (C.S.J.N., "Sichel, Gerardo Federico c/Massuh S.A.",
del 8/6/89, Fallos 312:888).-
De
modo que debe primar la interpretación tendiente a dar pleno efecto
a la intención del legislador, claramente expresada en el caso
(C.S.J.N., "Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/Provincia de
Corrientes y banco de Corrientes", del 3/3/92, Fallos 315:158).-
14.
Destácase, finalmente, que la invocación de la costumbre en apoyo
de la pretensión de la recurrente no hace más que evidenciar la
generalización de un fenómeno patológico de uso abusivo y desviado
de un recurso legal -la constitución de sociedades- con el exclusivo
y deliberado propósito de limitar la responsabilidad del comerciante
individual (entre otras hipótesis igualmente extrañas a la
finalidad que tuvo en cuenta el legislador en la regulación de los
tipos sociales que permiten la limitación de responsabilidad
apuntada).-
Sin
embargo, la costumbre "contra legem" no puede generar
derechos ni constituir fuente de aquéllos (cfr. C.S.J.N., "Descole,
Alicia Noemí y otros c/Empresa Ferrocarriles Argentinos s/recurso de
hecho", del 2/4/98, D. 282 XXXIII; íd. CNCom. Sala B,
"Dirección Provincial de la Energía de la Ciudad de Santa Fe
c/Banco de Crédito Rural Argentino s/ord.", del 3/8/90), lo que
sella la suerte adversa del recurso.-
Por
todo lo expuesto y de conformidad con los fundamentos de la
representante del Ministerio Público en el dictamen que antecede,
desestímanse los agravios y confírmase la resolución atacada, con
costas a la recurrente vencida (CPr:69).-
Notifíquese
y, oportunamente, devuélvase a la autoridad de origen.-
FDO.:
ANGEL O. SALA - MARTIN ARECHA - RODOLFO A. RAMIREZ
Autos
"Fracchia Raymond S.R.L." Expte. nº 85653.-
Excma.
Cámara:
1.
Fracchia Raymond SRL apeló la resolución nº 1270 del Inspector
General de Justicia. El funcionario denegó la inscripción de la
sociedad en el Registro Público de Comercio hasta tanto recomponga
la pluralidad sustancial de sus integrantes. Estimó que la
distribución del capital en un 99,9999 % para un socio y 0,0001 para
el otro, evidenciaba que se trata de una sociedad ficticia destinada
a limitar la responsabilidad patrimonial de un único titular.-
2.
La apelante expresó sus agravios a fs. 43/7. Sostuvo que el
inspector desconoce la realidad económica imperante en nuestro
mercado, relativa a la sociedad unipersonal. Alegó la importancia de
la costumbre como fuente del derecho comercial y que el Código Civil
admite la simulación lícita. No obstante, señaló que no se trata
de una simulación sino de un negocio jurídico indirecto. Sostuvo la
apelante que la tendencia universal es la aceptación de las
sociedades unipersonales y que el derecho societario argentino y el
organismo de control se empeñan en no admitirlo. Por último, dijo
que si el acto de constitución adolece de alguna clase de nulidad,
ésta sólo puede ser declarada por un juez, a pedido de parte.-
3,
A mi modo de ver, el memorial sólo constituye una expresión de
disconformidad con la resolución apelada, que no es idónea para el
progreso del recurso. Ello es así, por cuanto el apelante no logra
demostrar que lo resuelto por el Inspector se aparte del derecho
vigente.-
A
mi modo de ver, el inspector no ha exorbitado su competencia, como
invoca la apelante. Ha ejercido sus funciones registrales, que
conllevan el deber de realizar un control de legalidad, con
fundamento en las disposiciones de los arts. 4, 6 y 7 ley 22.315;
art. 34 Cód. de Comercio y art. 5 y 6 ley 19.550.-
3.1.
En un contrato privado entre dos o más personas, las partes pueden
elegir sus reglas de comportamiento y formas de interacción. Sin
embargo, aún en el ámbito contractual, existen muchos actos en que
los intereses involucrados suscitan el interés público o
comprometen los derechos de terceros. Frente a ellos, el Estado toma
un rol preponderante regulando ciertos aspectos de su instrumentación
o ejecución.-
La observancia de los recaudos legales para constituir una sociedad no es disponible para los particulares. Si así fuera, el legislador no habría establecido una autoridad de control estatal para comprobar su cumplimiento (art. 6 ley LS y art. 3 ley 22.315). Ello revela que la preocupación del Estado por el acatamiento de la ley, en esta materia, es de un grado mayor. No la ha dejado librada a la mera iniciativa de los particulares. La defensa de la legalidad asume tal relevancia pública que se ha encomendado su custodia a un órgano especial.-
La observancia de los recaudos legales para constituir una sociedad no es disponible para los particulares. Si así fuera, el legislador no habría establecido una autoridad de control estatal para comprobar su cumplimiento (art. 6 ley LS y art. 3 ley 22.315). Ello revela que la preocupación del Estado por el acatamiento de la ley, en esta materia, es de un grado mayor. No la ha dejado librada a la mera iniciativa de los particulares. La defensa de la legalidad asume tal relevancia pública que se ha encomendado su custodia a un órgano especial.-
3.2.
En el caso, está fuera de discusión que la ley de sociedades
establece como requisito esencial para su constitución, la
pluralidad de otorgantes (arts. 1, 11 y conc. ley 19.550). La
aserción del inspector, sobre que este requisito no es meramente
formal, está fundada en lo dispuesto por el art. 37 LS, por
derivación de la exigencia de integrar efectivamente los aportes.
Sobre el particular, señaló Halperin, que la inclusión de la
pérdida de la pluralidad como causal de disolución -que no estaba
prevista en el Código de Comercio- vino a corroborar que se
requieren por lo menos dos socios, reales, que deben mantenerse por
toda la duración de la sociedad (conf. "Sociedades Anónimas",
pag. 72, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1978).-
A
tenor de las normas mencionadas, estimó que está vedada en nuestro
derecho la constitución de sociedades de cómodo. Según Cricenti,
con esta expresión se designan dos categorías de sociedades: I)
aquellas que presentan una desviación respecto al requisito objetivo
de la causa (en el sentido de que tienen un propósito distinto del
típico, de desarrollar una actividad económica con fines de lucro);
II) aquellas que presentan una desviación respecto al requisito
subjetivo de la pluralidad de socios (problemática de la sociedad
con socio único). Se considera que en ambos casos, se trata de un
uso indirecto de la sociedad, para obtener una finalidad que no es
aquélla asignada por la ley al ente y al contrato constitutivo
(conf. Cricenti Giuseppe "I contrati in frode alla legge"
pág. 273, Ed. Giuffrè, Milano, 1996).-
La
doctrina italiana ha distinguido diversas hipótesis que pueden
verificarse en los casos identificados como sub II), a saber: a) la
pluralidad inicial de los socios es solamente ficticia; en realidad
el accionista es único; b) la pluralidad de los fundadores es
efectiva, sin embargo algunos socios asumen la obligación fiduciaria
de transferir sus acciones a uno de ellos, que así se transforma en
el único accionista; c) los otros socios, son sociedades controladas
del único socio persona física; d) los socios fundadores son dos,
pero uno tiene una participación casi total (en hipótesis del 99% y
otro un porcentual irrisorio (por lo tanto, del 1%) (v. Cricenti, ob.
Cit., pág. 280).-
En
el caso, el inspector estimó que el porcentaje atribuido al segundo
socio, de 0,0001%, es tan insignificante, que revela que su
participación no es real. La apelante admite ese carácter ficticio.
Dice expresamente que se trata de una empresa individual que busca
beneficiarse con la responsabilidad limitada.-
En
esas condiciones, considero que el recurso debe ser desestimado.-
4.
A mi modo de ver, el Inspector ha ejercido su deber de efectuar el
control de legalidad, con fundamento en la ley vigente, ya que el
rechazo de la inscripción se fundó en la falta de cumplimiento del
recaudo legal relativo a la pluralidad de socios (art. 1 ley
19550).-
El temperamento adoptado, en el sentido de considerar que no existe pluralidad de socios si la participación social es insignificante, constituye una interpretación de la ley aplicable que no cabe tachar de irrazonable. Recordemos que la "insignificancia" ha sido estimada en reiteradas oportunidades por los tribunales para privar a un acto de sus efectos o consecuencias jurídicas. Por ejemplo, para no calificar como abusivo el ejercicio de un derecho (CSJN, Fallos 308:1796); en caso de acción negatoria (CSJN, Fallos 185:105); de estupefacientes (CSJN disd. Fallos 313:1333); ante el despido por justa causa (CNAT, Sala VI, autos "Espinoza Graciela" del 31-5-94), etc.-
El temperamento adoptado, en el sentido de considerar que no existe pluralidad de socios si la participación social es insignificante, constituye una interpretación de la ley aplicable que no cabe tachar de irrazonable. Recordemos que la "insignificancia" ha sido estimada en reiteradas oportunidades por los tribunales para privar a un acto de sus efectos o consecuencias jurídicas. Por ejemplo, para no calificar como abusivo el ejercicio de un derecho (CSJN, Fallos 308:1796); en caso de acción negatoria (CSJN, Fallos 185:105); de estupefacientes (CSJN disd. Fallos 313:1333); ante el despido por justa causa (CNAT, Sala VI, autos "Espinoza Graciela" del 31-5-94), etc.-
No
desconozco que la doctrina también predica una interpretación
contraria -igualmente válida- sobre que la ley no exige expresamente
un porcentaje mínimo para la participación social. Sobre esa base,
anteriores titulares del organismo admitieron la registración de
sociedades en esas condiciones. Pienso que la adopción de uno u otro
criterio, constituye una decisión propia de la política de control
desarrollada por la autoridad de aplicación, que concierne a la
esfera de su discrecionalidad.-Considero, que mientras la política
elegida por el titular halle fundamento legal y no sea arbitraria o
irrazonable, su revisión se halla excluida del control judicial, por
las razones que a continuación expongo.
5.
Bidart Campos señaló que el principio de legalidad nos remite al
principio de razonabilidad. El congreso cuando legisla, el poder
ejecutivo cuando administra, los jueces cuando dictan sentencia,
deben hacerlo en forma razonable. El acto irrazonable o arbitrario es
defectuoso y es inconstitucional. El derecho judicial emanado de la
Corte Suprema en materia de control judicial de la razonabilidad se
limita a verificar si el “medio” elegido para tal o cual “fin”
es razonablemente proporcionado y conducente para alcanzar ese fin;
pero no entra a analizar si ese “medio” elegido pudo o puede ser
reemplazado por otro que, igualmente conducente y proporcionado al
mismo “fin”, resulte menos gravoso para el derecho o la libertad
que se limitan" (Bidart Campos, Germán "Tratado Elemental
de Derecho Constitucional Argentino", Tº I, pág. 361, Ediar,
Buenos Aires, 1993, y sigts).-
En
este contexto es ejercido el poder de policía -en el caso, atribuido
al Inspector General de Justicia- que debe ser entendido como el
poder genérico y ordenador que tiene el Estado para que los derechos
constitucionales sean ejercidos en forma armónica y compatible con
los derechos fundamentales de todos los ciudadanos (Bianchi, Alberto
B. "El Estado de Sitio Económico", Rev. del Colegio de
Abogados de Buenos Aires, Tº 50, págs 13 y sigts., mayo, 1990).-
No
sólo tiene una fase visible que sería la prohibición, sino que
tiene además la iniciativa de proteger los derechos, que es
precisamente su fundamento último. De tal suerte, que se busca a
través de él un equilibrio entre los individuos que componen la
sociedad.-
Se manifiesta a través de la sanción de leyes formales y se ejecuta mediante la actividad policial que forma parte de la función administrativa.-
Se manifiesta a través de la sanción de leyes formales y se ejecuta mediante la actividad policial que forma parte de la función administrativa.-
La
potestad restrictiva, será el estímulo que justificará una fuerza
en sentido contrario. Por ello, impulsará la creación en el
ordenamiento jurídico de la técnica de la "autorización de
policía". Los particulares necesitarán en todos esos casos, de
un acto administrativo por el cual la administración preste su
consentimiento, que posibilite el ejercicio de sus derechos.
En cuanto a su naturaleza jurídica, la teoría de la preexistencia del derecho ha sido expuesta por Entrena Cuesta, para quien "la autorización de policía es una declaración de voluntad de la Administración Pública con la que se permite a otro sujeto público o privado el ejercicio de un derecho, de que ya era titular, previa valoración de la oportunidad de tal ejercicio con relación a aquella zona del orden público que el sujeto autorizante debe tutelar" ("El Servicio de Taxis", Revista de Administración Pública, Nº 27, Septiembre-Diciembre de 1958, Madrid, pág 29).-
En cuanto a su naturaleza jurídica, la teoría de la preexistencia del derecho ha sido expuesta por Entrena Cuesta, para quien "la autorización de policía es una declaración de voluntad de la Administración Pública con la que se permite a otro sujeto público o privado el ejercicio de un derecho, de que ya era titular, previa valoración de la oportunidad de tal ejercicio con relación a aquella zona del orden público que el sujeto autorizante debe tutelar" ("El Servicio de Taxis", Revista de Administración Pública, Nº 27, Septiembre-Diciembre de 1958, Madrid, pág 29).-
Observa
el autor citado, que la preexistencia del derecho por parte del
sujeto autorizado, es el dato sustancial que caracteriza las
autorizaciones de policía.-
En
nuestro país, Fiorini subrayó que "En la autorización existe
el reconocimiento de un derecho preexistente pero que no puede
ejercerse sin previa conformidad de la administración" (...)
"La autorización es un acto administrativo que impone respeto
por los derechos que reconoce, tanto a la autoridad administrativa
que la dictó como a los terceros ajenos al acto" ("Poder
de Policía, Teoría Jurídica", Segunda Edición, Editorial
Alfa, Bs. As. 1962, p. 300).-
Tal
concepción, supone un derecho subjetivo del particular, que puede
ser ejercido si cumple con los requisitos previamente exigidos por la
ley, o el reglamento de policía.-
Su otorgamiento, en consecuencia, no es constitutivo, sino declarativo de derechos, ya que la autoridad administrativa no podría vedarlo si el particular se aviene a realizar todos los requisitos objetivos exigidos por la norma.-
Su otorgamiento, en consecuencia, no es constitutivo, sino declarativo de derechos, ya que la autoridad administrativa no podría vedarlo si el particular se aviene a realizar todos los requisitos objetivos exigidos por la norma.-
Para
esta posición la actividad reglada del órgano de control se limita
a cotejar que el solicitante haya cumplido con todos los requisitos
impuestos.-
Ello,
teniendo en cuenta la preexistencia de un derecho subjetivo a favor
del particular. Por tal motivo, resultaría obligatorio para la
administración acordarlo, cuando verifique el fiel cumplimiento por
parte del administrado de las exigencias establecidas por el
ordenamiento positivo.-
A
pesar de su valioso aporte a la construcción de una teoría general
de la autorización, esta corriente clásica ha sido cuestionada
debido a su imposibilidad de responder a las críticas que se le han
formulado.-
En
efecto, la intensidad de los poderes discrecionales que la
Administración se reserva frecuentemente en la materia, con la
consiguiente libertad de otorgar o denegar las autorizaciones que se
le solicitan, hacen cada vez más ilusorio la imagen de un derecho
preexistente (Conf. García De Enterría, Eduardo y Fernandez, Tomás
Ramón T. II, p. 121, Segunda Edición, Madrid, 1986).-
En
el supuesto que la administración decidiera denegarla -en el
ejercicio de su potestad discrecional-, quedaría verificado que tal
derecho subjetivo no tendría ningún fundamento.-
En ese caso, la autorización se transformaría en constitutiva y no declarativa de derechos y se derrumbaría, en lo sustancial, la base sustentadora de esta teoría.-
Este esquema tradicional, subsistió sin mayores inconvenientes mientras el poder de policía se limitaba a garantizar la seguridad, la salubridad y la moralidad de los habitantes. Es decir, en el esquema de un estado abstencionista que vigilaba sólo el "orden público" y no se inmiscuía en el desenvolvimiento económico del mercado.-
En ese caso, la autorización se transformaría en constitutiva y no declarativa de derechos y se derrumbaría, en lo sustancial, la base sustentadora de esta teoría.-
Este esquema tradicional, subsistió sin mayores inconvenientes mientras el poder de policía se limitaba a garantizar la seguridad, la salubridad y la moralidad de los habitantes. Es decir, en el esquema de un estado abstencionista que vigilaba sólo el "orden público" y no se inmiscuía en el desenvolvimiento económico del mercado.-
Pero
cuando la administración, comenzó su injerencia en el complejo
campo de las actividades económicas, se produjo su crisis.-
Con
la intervención en la economía, esta técnica, comenzó a jugar un
papel que no se reduce ya al simple control negativo del ejercicio de
derechos. En cambio, se extiende a la regulación misma del mercado,
con el propósito decidido de orientar y encauzar positivamente la
actividad autorizada en el sentido de objetivos previamente
programados o, al menos, implícitamente definidos por las normas
aplicables.-
La
decisión de no autorizar la registración de una sociedad, al
valorar que resulta manifiesto que es ficticia la pluralidad de
socios exigida por la ley de sociedades, constituye una decisión
discrecional de la Inspección General de Justicia, fundada en la
legislación vigente y en el ámbito de su competencia de control y
fiscalización (arts. 3, 4, 6 ley 22.315). Esa interpretación de la
ley no aparece irrazonable, en tanto se ha fundado en el propósito
de evitar que el empresario individual evada las amplias
responsablidades que el Código de Comercio le ha impuesto en el
ejercicio de su profesión y erradicar las sociedades ficticias y los
negocios simulados (ver cons. 11 y 12, Res. I.G.J. Nº
1270/2004).-
En consecuencia, el ejercicio de esta potestad constituye, en principio, una esfera de libertad de la administración en cuanto a su intrínseca decisión meritoria. Su valoración es un ámbito exento de control judicial. Salvo que se determine en sede judicial que la administración actuó arbitraria o irrazonablemente, circunstancia que no se observa se halla producido en el caso.-
En consecuencia, el ejercicio de esta potestad constituye, en principio, una esfera de libertad de la administración en cuanto a su intrínseca decisión meritoria. Su valoración es un ámbito exento de control judicial. Salvo que se determine en sede judicial que la administración actuó arbitraria o irrazonablemente, circunstancia que no se observa se halla producido en el caso.-
El
meollo de la cuestión radica en responder acerca de la extensión de
las facultades de los magistrados. Es decir, si pueden, además de
anular la opción elegida por la administración en ejercicio de su
libertad, realizar su propia elección y ordenar a la administración
que aplique una solución determinada.-
La
discrecionalidad -explicó Luciano Parejo Alfonso-, no puede ser
entendida como un ámbito de decisión administrativa puramente
provisional, recaída siempre a reserva de la posibilidad de otra
definitiva y distinta del juez ("Administrar y Juzgar: dos
funcionares constitucionales distintas y complementarias", Ed.
Tecnos, Madrid, 1993).-
No compete al Juez, reconstruir el proceso valorativo realizado por el administrador; sólo le asiste, en mi opinión, la posibilidad de determinar si la decisión adoptada por éste está debidamente justificada (Comandira, Julio Rodolfo, "La actividad discrecional de la Administración Pública. Justa Medida de Control Judicial", eldial.com, DC2 BO).-
Una de las misiones más delicadas del Poder Judicial es saber mantenerse en la esfera de sus funciones, no invadiendo las atribuciones del Departamento Ejecutivo (CSJN, Fallos 313:863). Una actuación jurisdiccional que sustituya de oficio el criterio del órgano con competencia para ejercerla, sería transgresora del principio de división de poderes.-
En el derecho español, por ejemplo, el artículo 71 de la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) de 1998 zanjó definitivamente la cuestión al establecer que "Cuando la sentencia estimase el recurso contencioso-administrativo ... d) Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados".-
No compete al Juez, reconstruir el proceso valorativo realizado por el administrador; sólo le asiste, en mi opinión, la posibilidad de determinar si la decisión adoptada por éste está debidamente justificada (Comandira, Julio Rodolfo, "La actividad discrecional de la Administración Pública. Justa Medida de Control Judicial", eldial.com, DC2 BO).-
Una de las misiones más delicadas del Poder Judicial es saber mantenerse en la esfera de sus funciones, no invadiendo las atribuciones del Departamento Ejecutivo (CSJN, Fallos 313:863). Una actuación jurisdiccional que sustituya de oficio el criterio del órgano con competencia para ejercerla, sería transgresora del principio de división de poderes.-
En el derecho español, por ejemplo, el artículo 71 de la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) de 1998 zanjó definitivamente la cuestión al establecer que "Cuando la sentencia estimase el recurso contencioso-administrativo ... d) Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados".-
Por
último, destaco que el temperamento adoptado en el caso (se trata de
una sociedad que pide su registración inicial admitiendo que se
trata de una empresa individual) no implica adelantar opinión sobre
el criterio aplicable ante otros extremos fácticos o cuando medie
afectación de derechos adquiridos u otros dignos de protección
jurídica.-
6.
Por las consideraciones expuestas, concluyo que el acto
administrativo dictado por el Inspector General de Justicia
(Resolución I.G.J Nº 1279, fs. 16/24), se encuentra adecuadamente
estructurado en los aspectos referidos a la competencia, al objeto,
la forma y el fin -elementos reglados- y sustentado en los
antecedentes de hecho y derecho que le sirvieron de fundamento.-
Por
los fundamentos expuestos, opino que V.E. debe desestimar el
recurso.
Buenos Aires, 17 de febrero de 2005.//-
Buenos Aires, 17 de febrero de 2005.//-
Fdo.:
ALEJANDRA GILS CARBO, FISCAL GENERAL
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