Tribunal
de Apelaciones en lo Civil de 4º turno
Sentencia
Nº 112, de 22 de mayo de 2002
FIRMANTES:
Turell - Larrieux - Tobía
I
- Comentario
Sociedad
constituida en el extranjero y su capacidad para actuación en juicio
en el Derecho Uruguayo.
Beatriz
Bugallo Montaño
I
- INTRODUCCIÓN
La
actuación ultrafronteriza de personas de derecho privado es una
realidad constante. Desde tiempo atrás el Derecho Internacional
Privado se ha ocupado del tema a través de disposiciones que surgen
tanto de convenios internacionales como de la propia normativa
positiva interna de los Estados.
La
sentencia seleccionada hace referencia, de manera muy concreta, a una
de las situaciones relacionadas con este tema.
II
- CONCEPTOS Y COMENTARIO
La
ley de sociedades comerciales regula la actuación de sociedades
extranjeras en el Uruguay en sus artículos 192 a 198.
Se
identifica un principio general, artículo 192 LSC: “(Normas
que las rigen). Las sociedades constituidas en el extranjero se
regirán, en cuanto a su existencia, capacidad, funcionamiento y
disolución por la ley del lugar de su constitución salvo que se
contraríe el orden público internacional de la República. Por ley
del lugar de constitución se entenderá la del Estado donde se
cumplan los requisitos de fondo y forma exigidos para su creación.
La
capacidad admitida a las sociedades constituidas en el extranjero no
podrá ser mayor que la reconocida a las creadas en el país.”
Las
formalidades de actuacion se articulan en tres supuestos:
a.
“Las sociedades debidamente constituidas en el extranjero serán
reconocidas de pleno derecho en el país, previa comprobación de su
existencia. Podrán celebrar actos aislados y estar en juicio.”,
artículo 193, inciso primero;
b.
“Si se propusieran el ejercicio de los actos comprendidos en el
objeto social, mediante el establecimiento de sucursales o cualquier
otro tipo de representación permanente, deberán cumplir los
siguientes requisitos:
1)
Inscribir en el Registro Público y General de Comercio, el contrato
social, la resolución de la sociedad de establecerse en el país, la
indicación de su domicilio, la designación de la o las personas que
la administrarán o representarán y la determinación del capital
que se le asigne cuando corresponda por la ley.
2)
Efectuar las publicaciones que la ley exija para las sociedades
constituidas en el país, según el tipo.”, inciso 2, atrículo
193;
c.
“(Sociedades con sede principal u objeto principal en el país).
Las sociedades constituidas en el extranjero que se propongan
establecer su sede principal en el país o cuyo principal objeto esté
destinado a cumplirse en el mismo, estarán sujetas aun para los
requisitos de validez del contrato social, a todas las disposiciones
de la ley nacional.”, articulo 198 LSC.
Desde
el punto de vista operativo, es destacable la disposición del
artículo 197 LSC, que hace referencia al emplazamiento judicial. Se
dispone que “El emplazamiento a una sociedad constituida en el
extranjero podrá cumplirse en la República en la persona que haya
actuado en su representación en el acto o contrato que motive el
litigio.
Si
se hubiera establecido sucursal o representación permanente el
emplazamiento se efectuará en la persona del o de los
administradores o representantes designados.”, art. 197 LSC,
incisos 1 y 2.
En
el caso se aplica claramente el supuesto referido a la comparecencia
en juicio, de modo que no sería necesario – para ello – el
cumplimiento de ninguna otra formalidad.
II
- Texto de la sentencia
“Montevideo,
22 de mayo de 2002.
AUTOS:
"Microsoft Corporation y otro c/ Sindicato Médico del Uruguay -
Daños y Perjuicios" Ficha Nº 310/2001.
I)
El objeto de la instancia está determinado por el contenido del
recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la
Sentencia Nº 41 de 14 de setiembre de 2001, por la que la titular
del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 10º Turno
-Dra. Lilián Morales- amparó la demanda en forma parcial (fs.
239-251).
II)
Sostuvo que opuso la excepción de falta de legitimación activa en
virtud de que la accionante es sociedad extranjera que carece de
personería en el país, por lo que no puede litigar legítimamente,
aspecto que no fue analizado en la sentencia de primera instancia.
Que
la prueba solicitada por la actora, base de la sentencia, a través
de una medida preparatoria no fue prueba pericial y prevista y
organizada en el CGP, sino una inspección judicial a la que debería
haber asistido el Tribunal y no habiéndolo hecho es nula.
Que
se ha incorporado en autos las fotocopia certificada de las licencias
mencionadas en los numerales b, i y k por el seudo perito, y que las
otras licencias fueron adquiridas de inmediato a la inspección, lo
que llevó a la Cámara Uruguaya de Software a certificar que el 100%
del software utilizado tiene su correspondiente licencia de uso, de
manera que si hubo infracción, la misma ha sido de mínima
importancia.
Solicitó
la revocatoria de la sentencia. (fs. 254-255)
III)
La contraria evacuó el traslado abogando por la confirmatoria (fs.
258-259vto.) y franqueado el recurso , se remitió los autos a
conocimiento de la Sala (fs. 261 y ss.).
Asumida
competencia, previo pasaje a estudio, se acordó emitir decisión
anticipada (fs. 264vto.-266).
IV)
Sobre ausencia de legitimación activa: La recurrente ha modificado
el sustento de la excepción opuesta (derechos de autor no
acreditados sobre los software utilizados -fs. 195-), proponiendo en
la oportunidad la carencia de personería jurídica que la habilite a
litigar, lo que en todo caso hubiera impedido la constitución de la
relación procesal, extremo relevable de oficio (Véscovi: "Derecho
Procesal Civil", T. II págs. 153-154, 312 y ss.; "Curso de
Derecho Procesal", del Instituto..., T. I págs. 72 y ss., 297 y
ss.).
No
puede dudarse de la posibilidad de comparecencia en juicio de persona
jurídica extranjera en virtud del principio de hospitalidad ya
recogido en el tratado de Montevideo de 1889 (C.C. anotado, Araújo,
Arias Barbé, Cestau, López, T. I págs. 94-95) y reconocido en el
art. 193 ley 16060, es decir que la personalidad trasciende las
fronteras del estado en que se constituyó, de modo que también es
persona en todo los demás, sin requerir su reconstitución de
acuerdo a la ley local, bastando la presentación del documento que
recoja el acuerdo social o su testimonio auténtico, más la
constancia de haber cumplido con los requisitos de inscripción y
publicidad que la lex societatis exige (Rodríguez Olivera - C.
López: "Curso de Sociedades Comerciales", T. II vol. I
págs. 57-58; Rippe: "Sociedades Comerciales", págs.
90-95; A.D.C. T. 9 c. 57), lo que genéricamente se cumplió en autos
(fs. 2-3, 5 y ss., 12 y ss., 20 y ss., 27 y ss.).
V)
Sobre la prueba diligenciada anticipadamente en forma unilateral
(arts. 146, 306 num. 2, 307, 309 num. 6 y conc. CGP), en puridad y
por su contenido técnico, no consolida prueba de inspección
judicial propiamente dicha (arts. 185 y ss. CGP; C.G.P. comentado,
obra colectiva, T. 5 págs. 375 y ss.) lo que hace innecesario
ingresar a la cuestión de la indelegabilidad.
Por
el contrario, se trata de prueba pericial practicada en forma
unilateral, en la que si bien se omitió la actuación posterior
conforme a arts. 307.3, 308, 310.1 (fs. 96, 110), la recurrente tomó
efectivo conocimiento del contenido del informe con el emplazamiento
(fs. 184-185) y produjo contraprueba (fs. 195-197) que se diligenció,
convocándose al perito a audiencia (fs. 203-204) en la que se le
solicitó aclaraciones y examen de documentación (fs. 215-216) lo
que generó una ampliación de la pericia (fs. 220-222) de la que
ambas partes tomaron conocimiento personal (fs. 224-228).
En
consecuencia, por elemental aplicación del principio de
convalidación (arts. 110, 112 CGP) no puede ahora calificar el medio
como prueba nula.
VI)
Y en lo sustancial, el agravio sobre licencias mencionadas en
literales b, i y k no puede progresar por ausencia de la debida
coherencia con el material que pretende relacionar, resultando de
imposible consideración a la Sala, y el vinculado con adquisición
posterior de otras licencias no excluye la comisión del ilícito
imputado y en concreto implica el reconocimiento de hallarse incursa
en infracción al tiempo de la diligencia.
VII)
La conducta observada por la recurrente merece la calificación de
maliciosa y la condena en las costas y costos de la instancia (arts.
688 CC y 261 CGP).
Por
los fundamentos expuestos, lo dispuesto en normas citadas y arts.
200.1 CGP, en decisión anticipada, el Tribunal FALLA:
Confírmase,
con costas y costos, la sentencia impugnada. Oportunamente,
devuélvase.
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