lunes, 6 de mayo de 2013

SOCIEDAD COMERCIAL. SOCIEDAD CONSTITUÍDA EN EL EXTRANJERO. ACTUACIÓN EN JUICIO.



Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º turno
Sentencia Nº 112, de 22 de mayo de 2002
FIRMANTES: Turell - Larrieux - Tobía




I - Comentario


Sociedad constituida en el extranjero y su capacidad para actuación en juicio en el Derecho Uruguayo.

Beatriz Bugallo Montaño



I - INTRODUCCIÓN

La actuación ultrafronteriza de personas de derecho privado es una realidad constante. Desde tiempo atrás el Derecho Internacional Privado se ha ocupado del tema a través de disposiciones que surgen tanto de convenios internacionales como de la propia normativa positiva interna de los Estados.

La sentencia seleccionada hace referencia, de manera muy concreta, a una de las situaciones relacionadas con este tema.


II - CONCEPTOS Y COMENTARIO

La ley de sociedades comerciales regula la actuación de sociedades extranjeras en el Uruguay en sus artículos 192 a 198.

Se identifica un principio general, artículo 192 LSC: “(Normas que las rigen). Las sociedades constituidas en el extranjero se regirán, en cuanto a su existencia, capacidad, funcionamiento y disolución por la ley del lugar de su constitución salvo que se contraríe el orden público internacional de la República. Por ley del lugar de constitución se entenderá la del Estado donde se cumplan los requisitos de fondo y forma exigidos para su creación.
La capacidad admitida a las sociedades constituidas en el extranjero no podrá ser mayor que la reconocida a las creadas en el país.”

Las formalidades de actuacion se articulan en tres supuestos:

a. “Las sociedades debidamente constituidas en el extranjero serán reconocidas de pleno derecho en el país, previa comprobación de su existencia. Podrán celebrar actos aislados y estar en juicio.”, artículo 193, inciso primero;

b. “Si se propusieran el ejercicio de los actos comprendidos en el objeto social, mediante el establecimiento de sucursales o cualquier otro tipo de representación permanente, deberán cumplir los siguientes requisitos:
1) Inscribir en el Registro Público y General de Comercio, el contrato social, la resolución de la sociedad de establecerse en el país, la indicación de su domicilio, la designación de la o las personas que la administrarán o representarán y la determinación del capital que se le asigne cuando corresponda por la ley.
2) Efectuar las publicaciones que la ley exija para las sociedades constituidas en el país, según el tipo.”, inciso 2, atrículo 193;

c. “(Sociedades con sede principal u objeto principal en el país). Las sociedades constituidas en el extranjero que se propongan establecer su sede principal en el país o cuyo principal objeto esté destinado a cumplirse en el mismo, estarán sujetas aun para los requisitos de validez del contrato social, a todas las disposiciones de la ley nacional.”, articulo 198 LSC.

Desde el punto de vista operativo, es destacable la disposición del artículo 197 LSC, que hace referencia al emplazamiento judicial. Se dispone que “El emplazamiento a una sociedad constituida en el extranjero podrá cumplirse en la República en la persona que haya actuado en su representación en el acto o contrato que motive el litigio.
Si se hubiera establecido sucursal o representación permanente el emplazamiento se efectuará en la persona del o de los administradores o representantes designados.”, art. 197 LSC, incisos 1 y 2.

En el caso se aplica claramente el supuesto referido a la comparecencia en juicio, de modo que no sería necesario – para ello – el cumplimiento de ninguna otra formalidad.



II - Texto de la sentencia


“Montevideo, 22 de mayo de 2002.
AUTOS: "Microsoft Corporation y otro c/ Sindicato Médico del Uruguay - Daños y Perjuicios" Ficha Nº 310/2001.
I) El objeto de la instancia está determinado por el contenido del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Nº 41 de 14 de setiembre de 2001, por la que la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 10º Turno -Dra. Lilián Morales- amparó la demanda en forma parcial (fs. 239-251).
II) Sostuvo que opuso la excepción de falta de legitimación activa en virtud de que la accionante es sociedad extranjera que carece de personería en el país, por lo que no puede litigar legítimamente, aspecto que no fue analizado en la sentencia de primera instancia.
Que la prueba solicitada por la actora, base de la sentencia, a través de una medida preparatoria no fue prueba pericial y prevista y organizada en el CGP, sino una inspección judicial a la que debería haber asistido el Tribunal y no habiéndolo hecho es nula.
Que se ha incorporado en autos las fotocopia certificada de las licencias mencionadas en los numerales b, i y k por el seudo perito, y que las otras licencias fueron adquiridas de inmediato a la inspección, lo que llevó a la Cámara Uruguaya de Software a certificar que el 100% del software utilizado tiene su correspondiente licencia de uso, de manera que si hubo infracción, la misma ha sido de mínima importancia.
Solicitó la revocatoria de la sentencia. (fs. 254-255)
III) La contraria evacuó el traslado abogando por la confirmatoria (fs. 258-259vto.) y franqueado el recurso , se remitió los autos a conocimiento de la Sala (fs. 261 y ss.).
Asumida competencia, previo pasaje a estudio, se acordó emitir decisión anticipada (fs. 264vto.-266).
IV) Sobre ausencia de legitimación activa: La recurrente ha modificado el sustento de la excepción opuesta (derechos de autor no acreditados sobre los software utilizados -fs. 195-), proponiendo en la oportunidad la carencia de personería jurídica que la habilite a litigar, lo que en todo caso hubiera impedido la constitución de la relación procesal, extremo relevable de oficio (Véscovi: "Derecho Procesal Civil", T. II págs. 153-154, 312 y ss.; "Curso de Derecho Procesal", del Instituto..., T. I págs. 72 y ss., 297 y ss.).
No puede dudarse de la posibilidad de comparecencia en juicio de persona jurídica extranjera en virtud del principio de hospitalidad ya recogido en el tratado de Montevideo de 1889 (C.C. anotado, Araújo, Arias Barbé, Cestau, López, T. I págs. 94-95) y reconocido en el art. 193 ley 16060, es decir que la personalidad trasciende las fronteras del estado en que se constituyó, de modo que también es persona en todo los demás, sin requerir su reconstitución de acuerdo a la ley local, bastando la presentación del documento que recoja el acuerdo social o su testimonio auténtico, más la constancia de haber cumplido con los requisitos de inscripción y publicidad que la lex societatis exige (Rodríguez Olivera - C. López: "Curso de Sociedades Comerciales", T. II vol. I págs. 57-58; Rippe: "Sociedades Comerciales", págs. 90-95; A.D.C. T. 9 c. 57), lo que genéricamente se cumplió en autos (fs. 2-3, 5 y ss., 12 y ss., 20 y ss., 27 y ss.).
V) Sobre la prueba diligenciada anticipadamente en forma unilateral (arts. 146, 306 num. 2, 307, 309 num. 6 y conc. CGP), en puridad y por su contenido técnico, no consolida prueba de inspección judicial propiamente dicha (arts. 185 y ss. CGP; C.G.P. comentado, obra colectiva, T. 5 págs. 375 y ss.) lo que hace innecesario ingresar a la cuestión de la indelegabilidad.
Por el contrario, se trata de prueba pericial practicada en forma unilateral, en la que si bien se omitió la actuación posterior conforme a arts. 307.3, 308, 310.1 (fs. 96, 110), la recurrente tomó efectivo conocimiento del contenido del informe con el emplazamiento (fs. 184-185) y produjo contraprueba (fs. 195-197) que se diligenció, convocándose al perito a audiencia (fs. 203-204) en la que se le solicitó aclaraciones y examen de documentación (fs. 215-216) lo que generó una ampliación de la pericia (fs. 220-222) de la que ambas partes tomaron conocimiento personal (fs. 224-228).
En consecuencia, por elemental aplicación del principio de convalidación (arts. 110, 112 CGP) no puede ahora calificar el medio como prueba nula.
VI) Y en lo sustancial, el agravio sobre licencias mencionadas en literales b, i y k no puede progresar por ausencia de la debida coherencia con el material que pretende relacionar, resultando de imposible consideración a la Sala, y el vinculado con adquisición posterior de otras licencias no excluye la comisión del ilícito imputado y en concreto implica el reconocimiento de hallarse incursa en infracción al tiempo de la diligencia.
VII) La conducta observada por la recurrente merece la calificación de maliciosa y la condena en las costas y costos de la instancia (arts. 688 CC y 261 CGP).
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en normas citadas y arts. 200.1 CGP, en decisión anticipada, el Tribunal FALLA:
Confírmase, con costas y costos, la sentencia impugnada. Oportunamente, devuélvase.


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