sábado, 25 de mayo de 2013

TITULO de Obra y MARCA. Telecomedia y extensión de derechos marcarios.

Sentencia Nº 40/2002, Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo civil de 9º turno,17/6/2002


I - COMENTARIO
Beatriz Bugallo Montaño

La presente sentencia Nº 40/2002, dictada con fecha 17 de junio de 2002 en el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo civil de 9º turno, versa sobre tres temas disímiles y de gran interés en materia marcaria: la especialidad de la acción de daños y perjuicios por uso de marca ajena, la extensión del derecho de marcas en función de la clase internacional por la que solicita la exclusiva y la protección marcaria del título de las obras. Esto se da en el marco de oposición de un derecho marcario registrado en el Uruguay desde el 9 de diciembre de 1994 por el actor del juicio que dio lugar al pronunciamiento que analizamos y el uso posterior de dicha expresión como título de una telenovela por parte del canal televisivo demandado. Analizaremos cada tema separadamente.


1. Especialidad de la acción de daños y perjuicios por uso de marca ajena


En relación con este tema, la sentencia - sin manifestarse directamente -, parece acoger las más modernas tendencias del derecho comparado, en posición tomada ya precedentemente por la jurisprudencia nacional.

Aún cuando no estamos ante un pronunciamiento específico, la inclusión de consideraciones en este sentido da mérito a nuestra referencia a esta temática.


2. Extensión del derecho de la marca y el principio de especialidad


En el caso, nos resulta sorprendente la afirmación de la sentenciante al vaciar a la opción por una clase internacional del Arreglo de Niza, de todo significado jurídico.

El derecho marcario uruguayo, integrando la norma legal y las disposiciones reglamentarias de aplicación (formuladas por la DNPI, organismo competente en la materia en el sistema nacional, art. 102 ley Nº 17.011), conceden un significado jurídico a la opción por el registro de una marca mediante la mención del número de la clase. Equivale a todos los productos relacionados en la clasificación internacional del Arreglo de Niza.

Como no hay exigencia de uso de la marca para mantener el derecho, no interesa en cuáles de dichos productos es usada, fue usada o podrá ser usada la marca. La protección corresponde a todos los productos o servicios que se encuentran incluidos o que puedan ser incluidos en dicha clase.

Si el organismo administrativo de ejecución en propiedad industrial impide el registro de una marca cuando el solicitante enunció uno por uno todos los productos o servicios que corresponden al contenido de la clase, evidentemente, hay un impedimento para el administrado pues no podrá realizar lo que la sentenciante en este caso exige. Es más, en la interpretación de la sentencia sería imposible para cualquier persona en nuestro país, ejercer su derecho de registrar y poder defender un signo marcario que corresponda a todos los productos o servicios de una clase: la DNPI no admite la enunciación expresa de la totalidad y según el criterio de esta sentencia si no se mencionan expresamente no habría cobertura marcaria. La DNPI no lo admite, porque no es necesario: la opción por una clase incluye la totalidad de productos o servicios que se encuentran en ella incluidos internacionalmente. Si alguien no quiere optar por una cobertura de la totalidad de la clase, entonces debe acotar su opción: en este caso sí es necesario que lo indique expresamente.

En este punto, pues, se daría una situación curiosa: cumpliendo las disposiciones de la DNPI, - en la tesitura de la sentencia - no se podría defender la marca, y la expresión total de los productos o servicios no es posible porque la Oficina responsable técnica del Registro no lo admite...

Pensamos que en este punto, la solución adoptada por la sentencia no se compatibiliza con la aplicación del derecho de marcas del Uruguay.


3. La protección del título de las obras


En el caso, se trata de una marca prerregistrada al título de una obra periódica.

Una cuestión muy interesante que deja planteada la sentencia es la relación entre los dos sectores normativos superpuestos en torno al título objeto del litigio: el derecho de autor y el derecho de marca.

En este sentido corresponde analizar los siguientes factores: i. el tipo de obra que se trata en el caso; ii. la prelación de existencia del registro marcario al título o a la propia obra.

i. La obra que tiene como título Calypso es una publicación periódica, típicamente caracterizable como producto para su comercialización en el mercado. Las telenovelas, además, se elaboran propiamente para ser comercializadas en el circuito televisivo. El título con el cual se presentan al público tiene una finalidad distintiva, para que sean distinguidas por el consumidor, televidente en este caso. El destino de una obra es indiferente para la protección por el derecho de autor, pero es fundamental para la determinación de la existencia de un producto o servicio de colocación en el mercado.

ii. La preexistencia del registro marcario a la obra descarta toda posibilidad de apropiación de la creación intelectual que pueda imputarse al titular de la marca nacional.

No existe primacía entre el derecho de marcas y el derecho de autor, que efectivamente constituyen dos sectores normativos independientes. La circunstancia de que preceda un derecho de autor en una creación como impeditiva de un derecho marcario posterior sobre esa misma creación (art. 5 ley 17.011), no determina que si se utiliza como título de una obra una expresión registrada como marca previamente, el titular marcario no tenga derecho a oponerse. Tampoco puede considerarse que el registro marcario de toda expresión pueda impedir el uso de dicha expresión como título de una obra. En definitiva, todo depende de la función que pueda atribuirse al título de la obra en cada situación. Tratándose de obras destinadas a su explotación en el mercado el título tendrá una función marcaria clara, mientras que podría argumentarse carencia de función marcaria – distinción de producto en un mercado – al título de algunas obras singulares.

En el caso, la calidad de “producto” de la obra y de uso marcario del título es evidente también en cuanto menciona la sentencia que éste fue cambiado: se usó Calypso un tiempo y luego se cambió por “Las Margaritas”. Tratándose de una obra singular, no podría haberse admitido dicho cambio, dado que atentando contra el derecho de integridad, hubiera afectado derechos morales del autor.

La temática de protección del título es indudablemente cuestión opinable y de análisis casuístico. Difícilmente puede afirmarse más que la acumulabilidad de la protección. En el caso del título Calypso, consideramos que: i. sería eventualmente objeto de protección por derecho de autor como parte de la obra, en cuanto pudiera considerarse original, pero no podemos afirmar dicha protección porque desconocemos la obra; ii. es objeto de protección por el derecho marcario, en tanto presenta carácter distintivo de un producto en el mercado. Desde esta última perspectiva, el uso o registro en el Uruguay se encuentra inhibido por la preexistencia de un derecho de marca de un tercero. Como el uso del título Capypso tiene efecto distintivo, es decir se identifica con la función de la marca, choca con una anterioridad y, por lo tanto, contradice al sistema normativo y no debería ser legalmente admitido.


4. Reflexión final


La sentencia analizada se ocupa de plantear o resolver diversos temas, bajo distintas consideraciones: algunas compartibles y otras no.

De todas maneras, nos pareció destacable el pronunciamiento puesto que constituye un ejemplo más de la preocupación creciente del mercado uruguayo en relación con la protección de las creaciones de la propiedad intelectual.




II - TEXTO DE LA SENTENCIA


Sent. N° 40/2002 Montevideo, 17 de junio de 2002
VISTOS: Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “Paullier (Jacques) c/ Montecarlo TV Canal 4 F. 168/2001”.

RESULTANDO: I) Que a fs. 53 comparece el actor promoviendo demanda de daños y perjuicios contra la demandada expresando: es titular de la marca CALYPSO N° 265.641 para distinguir los servicios de la clase internacional 41 donde se comprenden los “servicios de esparcimiento” incluyendo “programas de televisión” entre otros; dicha marca fue solicitada el 30/9/93 y otorgada el 9/12/94. Afirma que ha constatado que Montecarlo TV Canal 4 ha venido emitiendo durante cuatro meses una telenovela bajo su marca registrada CALYPSO, en infracción a sus derechos marcarios; la telenovela se emite de lunes a viernes en el horario de la tarde y ha contado con patrocinadores importantes.
La demandada no tiene derecho a usar la marca en uno de sus programas televisivos lucrando con un término de fantasía registrado por otro comerciante como marca.
No puede alegar desconocimiento o buena fe porque tiene registradas más de 200 marcas. La gran mayoría de esas marcas cubren la clase internacional 41 clase que justamente abarca la marca Calypso. Pudo consultar el Registro de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial.
El uso de la maca demás de ser una infracción civil constituye un delito previsto por el art. 81 de la ley de marcas N° 17.011.
La conducta de la demandada le ha generado daños y perjuicios: se usó su marca sin autorización, y no se le abonaron los royalties por el uso de la maca habiendo obtenido la demandada ganancias importante en forma indebida.
Antes de iniciar las diligencias preparatorias tuvieron sus representantes negociaciones con la firma demandada; ante ello la demandada dejó de usar la marca CALYPSO cambiando el nombre de la telenovela por “Las Margaritas” en un claro reconocimiento de la infracción. La demandada se retiró de las negociaciones sin abonar nada.
Presente prueba y solicita se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios por el uso indebido de la marca Calypso que fueron estimados provisoriamente en U$S 120.000 y que habrán de liquidarse por el procedimiento del art. 378 del CGP.

II) Que por providencia N° 265/2001 (fs. 61) se dio traslado de la demanda el que fue evacuado a fs. 71 por el representante de la demandada manifestando: el actor no inscribió la marca Calypso para programas de televisión. En la clase 41 no están comprendidos los programas de televisión. El actor inscribió la marca en las clases 41 y 42.
El Decreto N° 340/83 determina la vigencia en nuestro ordenamiento jurídico de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios resultante del Arreglo de Niza del 15 de Junio de 1957; detalla lo que incluye la Clase 41 y 42 según dicho Arreglo.
El actor omite referirse al contenido de la Clase Internacional N° 38 que sería aplicable a un programa de televisión si Calypso pudiera ser considerada una marca registrable con derechos privativos.
En materia marcaria rige el principio de la especialidad.
Cita doctina.
No resulta de la exposición de la demanda qué bienes o servicios identificó con esa marca, no resulta que haya efectuado una publicidad de productos con la marca Calypso, que hubiera atraído usuarios o consumidores, ni se explica qué productos o servicios del actor fueron concurrenciales con productos o servicios del demandado; no menciona qué productos de su propiedad deberían ser distinguidos de la telenovela Calypso.
No se dan las circunstancias para plantear una demanda de daños y perjuicios.
La actor no registró la marca para la clase 38 que incluye programas de televisión. El registro de la marca confiere derechos exclusivamente sobre los productos o servicios de los cuales se solicitó.
En segundo lugar la demanda confunde marca con el nombre de una telenovela; ésta es una obra artística, cuyo régimen es el de la propiedad autoral. No puede aplicarse a las obras artísticas el régimen de la propiedad marcaria.
Una telenovela no es un nombre televisivo que puede ser objeto de una marca distintiva; la marca sería “Una tarde de novelas” pero eso no tiene nada que ver con el título de la telenovela.
La marca del programa la determina el canal el título de cada telenovela lo determina el autor.
El autor escogió el nombre CALYPSO.
Cita doctrina.
La utilización de ese nombre no tuvo por finalidad confundir a los consumidores sobre la individualización de un producto o un servicio.
El actor no hace referencia al producto o servicio por el explotado.
No ha existido concurrencia desleal, no se ha sustraído clientela o posibilidades comerciales al actor; debería ser titular de un programa televisivo con dicha denominación.
El actor afirma que su representada cambió el nombre de la telenovela admitiendo que se trata de un nombre. Se cambió el nombre para evitar cualquier problema con quien se presenta como actor.
Para el público uruguayo el cambio de nombre resulta absolutamente indiferente, no afectaba su comercialización.
El actor no probó estar registrado como comerciante, no probó ejercer ninguna actividad de producción de bienes o servicios.
No se inscribió la marca Calypso en la clase que cubre los programas televisivos ni que el actor produjera programas televisivos o proyectara hacerlo.
En cuanto a los daños y perjuicios expresa: No prueba el actor lo que habría dejado de ganar ni lo que usualmente se paga de royalties.
No prueba el daño.
El actor no realiza ninguna actividad comercial que pueda perjudicarse por la utilización del término Calypso.
Señala que existe falta de nexo causal entre helecho ilícito y el daño.
Presenta prueba y solicita que se desestime la demanda.

III) Que se realizó la audiencia preliminar (fs. 102), se diligenció la prueba, se alegó de bien probado y se señaló audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha.

CONSIDERANDO: I) Que en el subexámine se ha promovido una acción marcaria fundada en la ley N° 17.011.
De acuerdo a lo dispuesto por el art. 87 de dicha ley los damnificados por contravención de las disposiciones contenidos en los arts. 81 a 85 de la ley podrán ejercer las acciones por daños y perjuicios contra los autores y coautores de las actividades sancionadas penalmente.
Al respecto se ha expresado: “Para ello tiene que acreditar: Que la marca está inscripta en el Registro a su nombre. Que una persona sin autorización está usando una marca idéntica o confundible con la suya, para los mismos productos o servicios o productos o servicios similares. En cambio no tiene que acreditar ni que usar la marca, ni que se ha producido confusión en el mercado, ni que el demandado sabía o no sabía que la marca estaba registrada, ni que actuó de buena o mala fe, ni tampoco que, como consecuencia de la utilización de la marca en infracción, se produjo una desviación de la clientela de sus productos o servicios a los productos o servicios del infractor. En otras palabras la ventaja de tener registrada la marca es la de sustituir la necesidad de la apreciación subjetiva de las conductas por la objetividad que surge del Registro. Nadie puede alegar que no sabía la existencia de una marca ajena porque tiene la carga de consultar el Registro que es público y la inscripción en el mismo de un signo distintivo de productos o servicios, además, hace presumir que si lo signos son confundibles, existe violación de los derechos del titular de la marca” (Lamas “Derecho de Marcas en el Uruguay”, Ed. Barbat & Cikato, 1999, pág. 277).
El actor adjuntó con la demanda testimonio notarial del Título de Marca a su nombre, N° 265.641, resolución del 9 de diciembre de 1994, respecto a la marca Calypso, para distinguir Clases Int. 41 y 42.
No se especifican artículos o servicios a proteger en la solicitud de marca (fs.5).
La vigencia de dicha titularidad surge del informe de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial de fs. 119.
El actor ha sostenido que la demandada emitió una telenovela bajo su marca registrada Calypso.

II) Que el art. 11 de la ley N° 17.011 consagra el principio de especialidad de la marca.
El derecho del titular de la marca está limitado a los productos y/o servicios para los cuales solicitó el registro de la marca.
Al respecto expresa Merlinsky: “Así enunciado este principio funciona como una clara limitación a los derechos del propietario de la marca, los cuales quedan reducidos a un determinado sector de productos o servicios, respecto del cual el titular tiene especial interés en obtener la protección emergente del registro de un signo marcario. Es en consecuencia posible que un mismo signo sea registrado por dos o más empresarios para distinguir productos o servicios no similares” (“Las marcas en el Uruguay”, Carlos Alvarez Editor, 2000, pág. 41).
El Decreto N° 340(83 que determina la vigencia en nuestro ordenamiento jurídico de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios resultante del Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957.
Ahora bien, como señala Merlinsky: “El principio de especialidad no se rige por esta clasificación internacional, la cual tienen un valor meramente orientador. Tal cual expresara el profesor venezolano Víctor Bentata, la clase es una mera técnica de registro sin consecuencias legales. En efecto y compartiendo el criterio sustentado por García Huidobro en Chile encada una de las 42clase de la Clasificación Internacional coexisten productos o servicios muy diferentes... Por otra parte se advierte que otros productos entre los que existe una clara vinculación entre productos o servicios deberá apreciarse su naturaleza, sus propiedades, sus fines y en especial los canales de comercialización de los mismos...Evidentemente que el riesgo de confusión será inobjetable cuando se pretenda registrar un signo marcario igual a otro preexistente para proteger productos o servicios idénticos.” (ob. cit., pág. 42).
Señala dicho autor como excepciones al principio de especialidad la posibilidad de confusión de unos productos con otros similares o conexos y el caso de marca notoria.
En la especie al registrarse la marca no se especificaron los artículos o servicios a proteger (fs. 5), solo se determinó las clases 41 y 42; tampoco se mencionó en el proceso en examen los productos o servicios que distingue la marca Calypso de la cual el actor es titular.
No es posible, en consecuencia, determinar si el producto o servicio del actor es idéntico, o no, ni tampoco si existe, o no, posibilidad de confusión con el usado por la demandada en la telenovela Calypso.
Consecuentemente con ello, no surge probado en el caso la existencia e un ilícito contra la marca registrada por el demandante.
Lo antedicho resulta compatible con la finalidad o función de la marca.
En este aspecto se ha señalado: “En el concepto legal de marca sobresale la referencia a la aptitud distintiva de productos o servicios de una persona frente a los de otras. De esta forma, indudablemente, la función de indicar la procedencia de productos o servicios se destaca como fundamental para la marca” (Bugallo, “Marcas”, FCU, 1999, pág. 23).
La ley exige expresamente que, para ser marca, el signo posea aptitud para distinguir los productos o servicios de una persona de los de otra. Esa aptitud distintiva es pues de la esencia misma de la marca” (Merlinsky, ob. cit., pág. 9).

III) Que a lo expresado cabe agregar que la telenovela emitida por la demandada tenía originalmente el nombre Calypso como surge de las declaraciones testimoniales y de la publicidad de fs. 65 y sigs.
“El Derecho marcario y el Derecho de autor son dos sistemas de protección de derechos incorporales independientes entre sí.... Una dificultad práctica la plantea la circunstancia de que los autores de una creación intelectual gozan de la protección legal sin necesidad de registro.”
La telenovela es una creación artística amparada por el Derecho de autor, aspecto que por su relevancia debió ser planteado en la demanda.
IV) Que no existe mérito para sanciones procesales especiales.
Por tales fundamentos, FALLO:
No ha lugar a la demanda, sin especial condenación procesal.
Ejecutoriada que sea y previo pago de los parotes adeudados (honorarios fictos – a los solos efectos fiscales - $U 10.000 para cada parte), archívense.

Dra. Ana Maria Maggi. Juez Letrado
Esc. Anabel Melar Grajales.Actuaria


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