sábado, 25 de mayo de 2013

TCA - Análisis de nulidades relativas: signos de Estados Extranjeros

Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 374 de 17/5/2006
Min. Red.: Dr. Harriague. Min. firmantes: Rochón - Battistella - Lombardi - Preza - Harriague



I - COMENTARIO

Sentencia del TCA referida a la utilización de signos similares a nombres o escudos de Estado extranjero, artículo 5 n. 1 de ley Nº 17.011.

Se plantea en el caso un tema frecuentemente analizado: si la referencia a Estado extranjero que hacen los texto legales implica estrictamente el “nombre político”, completo u oficial del Estado, o si alcanza con la expresión denominativa del lugar, abstrayendo las consideraciones formales de la denominación política. Por ejemplo, desde la perspectiva nacional si se trata de la protección de “Uruguay” o de la protección de “República Oriental del Uruguay”.

En el caso, la sentencia toma partido por la consideración amplia, máxime cuando – tal como dice – se acompaña la presentación de la denominación con ciertos caracteres evocativos del escudo de armas del Principado de Mónaco.

Actualmente, el tema se discute mucho más, dada la relevancia adquirida en los últimos años por el concepto “marca país” y el valor que tiene en directa relación con la industria turística. En la OMPI se ha tratado especialmente el tema en ocasión de reuniones del Comité Permanente sobre el Derecho de Marcas, Diseños Industriales e Indicaciones Geográficas, particularmente para la vigésima novena sesión en Ginebra, del 27 a 31 de mayo de 2013. Para dicha reunión se elaboró, con fecha 11 de marzo de 2013, un ESTUDIO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS NOMBRES DE PAÍSES (la versión en español es un resumen, el extenso y completo está en inglés) http://www.wipo.int/edocs/mdocs/sct/es/sct_29/sct_29_5.pdf
Copiamos unos párrafos de las conclusiones en idioma español, destacando el interés que tiene la lectura del documento completo en inglés:

V. CONCLUSIONES
40. El examen de los procedimientos de examen, oposición, observación e invalidación pone de manifiesto que existen varias oportunidades, en diferentes etapas antes y después del registro de una marca, en que se puede invocar la protección de los nombres de los países. Si las leyes nacionales contemplan motivos que, independientemente de su construcción técnica, pueden impedir el registro de signos que consistan en nombres de países o los contengan, tales motivos no solo son pertinentes cuando la oficina evalúa una solicitud de oficio. Antes bien, también los terceros parecen acogerse a al menos una de las vías de reclamación indicadas basándose en el motivo de que un signo que sea o contenga un nombre de país no debería registrarse o no debería haberse registrado.
41. Como medida de sensibilización acerca de las amplias posibilidades para denegar o
invalidar el registro como marca de signos que sean o contengan nombres de países podría atenderse a la protección de los nombres de los países en los manuales de examen de marcas. Más concretamente, podría resultar útil hacer hincapié en la posible aplicación de los motivos generales de denegación de signos que carecen del carácter distintivo o que son descriptivos o contrarios al orden público o que inducen a error, son engañosos o falsos.
42. Se han señalado los reglamentos y las medidas de protección de los nombres de países no solo en relación con el registro de las marcas, sino también, de manera más general, en los ámbitos del comercio y las comunicaciones. La utilización de los nombres de los países como una parte importante de los identificadores de fomento de la marca-país subraya la necesidad de proteger dichos nombres de su utilización indebida y fomentar su explotación positiva en las estrategias de fomento de la marca-país, en interés de la colectividad nacional en general. ”


II - TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA

Sentencia Nº 374.-
Min. Red.: Dr. Harriague.
Montevideo, 17 de mayo de 2006.
VISTOS:
          Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "Principado de Mónaco con Estado (Ministerio de Industria, Energía y Minería) - Acción de Nulidad" (Nº 34/04).
RESULTANDO:
          I)       Comparece a fs. 1 Carlos Álvarez, en representación de Principado de Mónaco, promoviendo la nulidad de la Resolución emitida por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial de fecha 17/5/02, en cuanto concedió el registro de la marca "ME-MÓNACO" (etiqueta), Acta Nº 321.670 para distinguir servicios de la Clase Int. 35.
          Expresó que la marca que impugna contiene en su parte esencial la referencia a un Estado soberano, extranjero e identificado con un nombre geográfico: el Principado de Mónaco, unida al símbolo heráldico similar al utilizado en el mismo, por lo que no aparece como descabellado pensar en que se está ante un servicio vinculado al Estado monegasco.
          Agregó que la intención del legislador fue clara en cuanto pretendió proteger el nombre de un Estado y evitar que se utilizare un producto o servicio que refiera a escudos de armas, banderas o cualquier otro emblema que lo identificara; reseñando casos similares de marcas que fueron rechazadas por vulnerar lo dispuesto en la Ley de Marcas.
          Solicitó, en definitiva, se anule el acto impugnado.
          II)      Conferido traslado de la demanda, resultó evacuado a fs. 15 y ss. expresando: que su mandante procedió conforme a derecho y que el registro de la marca concedida no vulnera lo dispuesto en los arts. 5 num. 1, y art. 4 num. 4 y 7, de la Ley Nº 17011.
          Expresó que "Mónaco" no es el nombre oficial del Estado actor, compartiendo con la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial que las expresiones de signo prohibitivas deberán ser interpretadas en forma estricta.
          Agregó que la sustanciación del trámite fue conforme a derecho, otorgándosele todas las garantías del debido proceso.
          En definitiva postuló el rechazo de la demanda, previa notificación a la firma Kone S.A.
          III)     Se dio noticia del pleito al tercero denunciado quien no compareció en tiempo (fs. 17).
          IV)    Se abrió la causa a prueba a fs. 19, certi­fi­cán­dose la producida a fs. 36.
          V)      Alegaron las partes por su orden, la actora a fs. 38, y la demandada a fs. 41 y oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 169/05, glosado a fs. 44/44vto.), se citó a las partes para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
          I.-      Que en la especie, conforme a la normativa vigente (Ley Nº 15869), se han satisfecho debidamente los presupuestos esenciales habilitantes para el accionamiento en nulidad.
          II.-     Que el Tribunal, por unanimidad y compartiendo la posición del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el amparo de la pretensión anulatoria deducida.
          Se impugna la Resolución dictada el 17 de mayo de 2002 por el Director de la Propiedad Industrial, en cuanto concede el registro de la marca "MÓNACO" (Etq.) a la firma Kone S.A. de Uruguay, solicitada bajo Acta Nº 321.276, para distinguir los artículos comprendidos en la Clase Int. 35 (AA fs. 33/35).
          Dicha volición fue objeto de la interposición de los recursos de Reposición y Jerárquico (en subsidio) -en tiempo y forma- por parte de la ahora accionante; siendo luego la misma confirmada tanto por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, como por el Ministerio de Industria, Energía y Minería (AA fs. 40/42, 90 y 93).
          III.-    Formulada la solicitud de registro de la marca de referencia, mixta (AA fs. 1), el ahora accionante dedujo oposición fundada en que la marca en cuestión, incluye en su parte esencial la denominación del Principado de Mónaco, notorio en el mundo entero, y en tal sentido hace referencia a un Estado soberano, extranjero, identificado con un lugar geográfico específico. Por lo que la sola mención del nombre inducirá en error al consumidor, quien pensará estar ante un servicio avalado por el propio Principado, adjudicándose el prestigio y notoriedad del mismo: arts. 5º lit. 1 y 4º num. 4 y 7 de la Ley Nº 17011 (AA fs. 6/8).
          IV.-   En autos, el demandante se opone al registro marcario ya concretado, sobre la base de idénticas razones a las expuestas precedentemente, agregando que la sola mención de la denominación Mónaco acompañada de un símbolo heráldico, similar a uno de los usados en el Principado, no hace descabellado pensar que la asociación de la palabra con la representación gráfica del escudo con la corona, puede hacer pensar al consumidor que se está ante un servicio de algún modo vinculado con el Estado monegasco. Y, frente a la objeción de que el término "MÓNACO" no es el nombre oficial del Estado, y de que la norma fundante de la oposición es prohibitiva y por tanto debe ser de interpretación estricta, se señala que el numeral 1 del art. 5 de la Ley Nº 17011, expresa que no podrán ser registradas como marcas, entre otros "las banderas, los escudos, las letras, las palabras y demás distintivos que identifiquen a los Estados  extranjeros..."; por lo que no necesariamente el nombre del Estado deba ser el "oficial", calificativo que no aparece en el texto, por lo que no se puede hacer decir a éste lo que no expresa. Sin perjuicio de que, en las convenciones internacionales, tratados, acontecimientos oficiales, se menciona a "MÓNACO", en forma exclusiva para identificar al accionante, según documentación adjuntada con los recursos administrativos. Y en relación a los antecedentes mencionados por la contraparte, respecto de marcas concedidas con el término "MÓNACO", se manifiesta que ninguno de ellos incluye una corona, como en el signo impugnado; y que también existen otros casos en los que se rechazó el registro por entenderse que se violaba lo dispuesto en el numeral 1 del art. 5 de la Ley Nº 17011.
          V.-     A juicio de la Corporación la solución concretada por la volición enjuiciada no se ajusta a derecho, por lo que se impone su anulación.
          Sabido es, que el signo sobre el cual existe privilegio es el signo tal cual ha sido registrado y, en el casus el mismo responde indudablemente al requerido en la solicitud de fs. 1 recibida en la resolución impugnada; es decir, la de una marca "mixta" conformada por elementos verbales y figurativos, respecto de la cual razonablemente debe concluirse que el primero de ellos: "MÓNACO", aparece como prioritario, asumiendo un papel principalísimo en mérito a su innegable fuerza evocativa en su apreciación espontánea. Precisamente, esa palabra protagónica, sumado al símbolo heráldico constituido por el escudo conteniendo las letras "M" y "E" -en diseño de rombos, en dos colores, y con una corona en su parte superior, muy similar al Escudo de Armas usado por el propio Principado de Mónaco (AA fs. 68/69)-, que la precede, termina por conformar un conjunto pasible de provocar en los terceros consumidores la impresión (les genera la idea), de que el servicio ofrecido se encuentra estrechamente vinculado con el Estado de Mónaco; pues indiscutiblemente MÓNACO es la denominación que de ordinario se utiliza por la gente común para referir a dicho país (y aún ocurre ello en el seno de Convenciones Internacionales, como fuera acreditado en los antecedentes administrativos, a fs. 43 y ss.).
          Y si esto es así, el otorgamiento del registro de la marca solicitada por la firma Kone S.A. sólo pudo hacerse en flagrante violación a lo establecido por el Art. 5º num. 1 de la Ley Nº 17011, lo cual impone la anulación del acto administrativo correspondiente.
          Véase que esta norma jurídica prohíbe el registro como marcas -irrogando nulidad relativa de lo contrario-, de las banderas, escudos, letras, palabras y demás distintivos que puedan identificar a los Estados extranjeros; extremo éste que frente a lo que viene de consignarse precedentemente, debe reputarse perfectamente satisfecho desde que la marca cuyo registro se otorgó por el acto residenciado razonablemente identifica al Principado de Mónaco. Y, en tanto ello puede inducir al público a creer que el servicio identificado por la marca tiene allí su origen, en puridad se crea una situación asimilable a la competencia desleal (cf. Bertone, Luis Eduardo - Cabanellas de las Cuevas, Gui­ller­mo: "Derecho de Marcas/2" p. 315/316).
          Es por ello que le asiste razón a Otamendi, cuando refiriendo a una disposición legal de contenido asimilable a la que nos rige, expresa que la norma tiene dos claros fundamentos, el primero de acuerdo con una tradición de cooperación internacional para evitar que se pueda causar un daño mediante un acto de piratería marcaria; y el segundo es para defender al consumidor, quien al ver esos signos puede pensar que tienen respaldo de los países que ellos representan. Inclusive, el Convenio de París tiene normas que refieren a esta cuestión. El art. 6º ter 1) a), establece que "Los países de la Unión acuerdan rechazar o anular el registro y prohibir, con medidas apropiadas, el uso, sin permiso de las autoridades competentes, bien sea como marca de fábrica o de comercio, bien como elementos de las referidas marcas, de los escudos de armas, banderas y otros emblemas del Estado de los países de la Unión, signos y punzones oficiales de control y de garantía adoptados por ellos, así como toda imitación desde el punto de vista herál­dico" (cf. Otamendi, Jorge: "Derecho de Marcas" p. 93/94).
          Por los expresados fundamentos y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal FALLA:
          Acogiendo la demanda y, en su mérito, anulando el acto administrativo impugnado. Sin especial condenación procesal. A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil). Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Rochón - Battistella - Lombardi - Preza - Harriague
Dra. Petraglia, Sec. Let.


No hay comentarios:

Publicar un comentario