Costabel,
Walter Jorge y otro v. Concisa SA y otro.
Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C.
I -
COMENTARIO
Comentario
a sentencia argentina de 2005, que no atiende solicitud de medida de
no innovar respecto el alejamiento de las obligaciones que pueda
tener un accionista que ha pactado un convenio de sindicación.
Dadas
las similitudes normativas en esta materia y el planteo interesante
que tiene el tema, nos refiremos conceptualmente, pero transponiendo
nuestras opiniones sobre la base de la normativa uruguaya.
INTRODUCCION
La
actividad orgánica de la sociedad anónima puede ser de gran
intensidad en caso que tenga varios accionistas. Entre ellos deberán
realizarse debates, acuerdos, negociaciones, en torno a temas de los
cuales depende la vida de la sociedad. Por ello, sin perjuicio de los
debates a que se llegue en la propia asambles, en ocasiones los
accionistas - históricamente - han recurrido a contraer obligaciones
personales sobre cómo se actuará ante los órganos sociales.
Se trató
originalmente de obligaciones puramente personales, las cuales, por
su importancia comenzaron a ser reguladas incluso por la ley
societaria de manera que pudieran ser dotadas de oponibilidad frente
a la sociedad.
La
importancia de esta categoría sustancial y formal de acuerdos se
puede sintetizar en las siguientes palabras de Pedrol: "Los
accionistas con auténtica mantalidad de socio y no de simple
inversor o especulador entran en la sociedad y permanencen en ella
interesados en su política de dirección, especto de la cual tienen
ideas propias normalmente, un solo accionsita no puede poseer la
participación suficiente en el capital para asegurarle que los votos
emitidos en la Junta sigan una línea coincidente con su concepción
de cómo debe administrarse la sociedad y se ve obligado entonces a
buscar alianzas con otros accionistas que tengan un pensamiento común
o afín para influir conjuntamente sobre la volutnad social."
(1)
CONCEPTO
DE PACTO DE SINDICACION DE ACCIONISTAS
Podemos
citar varios destacados conceptos doctrinarios del acto que
denominamos nosotros "pacto de sindicación de accionistas".
Desde un primer momento hay que apreciar que los diversos autores
presentan discrepancias con la propia terminología que utilizan.
Algunos se refieren a sindicación de acciones, sindicato de
accionistas, convenios de sindicación de acciones, convenio de
sindicación de accionistas.
En el
derecho argentino, por ejemplo, se destaca Halperin,
para quien la sindicación de acciones es “una vinculación
ocasional o duradera de determinados accionistas entre sí, para
seguir en la sociedad una conducta determinada, más corrientemente
impedir la enajenación de las acciones e imponer el voto en las
Asambleas en determinado sentido, con el propósito de mantener a un
grupo en el gobierno de la Sociedad”. De manera simplificada
también explica el concepto como “...un complejo de acuerdos entre
accionistas para comprometer por anticipado la forma de votar, sea en
general, sea en supuestos específicos”. (2)
A
nuestro entender se trata de un contrato celebrado por accionistas de
una misma sociedad anónima, por el cual contraen obligaciones, que
generalmente son obligaciones de hacer, en el ejercicio de derechos y
toma de decisiones ejercidas en el ámbito de dicha calidad
estatutaria. Por eso entendemos que ha de priorizarse la
característica de que son accionistas quienes contraen obligaciones.
Los
convenios de sindicación de accionistas pueden ser muy variados, y
se sujetas a diversas clasificaciones. Por nuesra parte, en estos
breves comentarios, nos circunscribimos a explicar dos categorías.
Sindicato
de mando - son los convenios de sindicación que tienen por finalidad
el control de la sociedad, a travçes del ejercicio de voto con un
objetivo o decisiones preestablecidas para logar la mayoría en las
asambleas.
Para
Molina Sandoval "es un instrumento mediatne el cual als partes
sindicadas buscan transformarse en un foco de poder sincronizando la
votaqción en el acto asambleario y tienen una directriz determinada:
el control de la sociedad. Su finalidad es el dominio del örgano de
gobierno societario." (3)
Sindicato
defensivo o de bloqueo - son los convenios de sindicaciones que
restringen la posible transferencia de las acciones correspondientes
a los integrantes suscriptores a los no sindicados. Pueden conceder
preferencia en la adquisición, y su objetivo es consolidar la
gobernabilidad dentro de la sociedad.
Dice al
respecto Fares: "e lsindicato de bloqueo es un sindicato
financiero con fines especulativos. el sindicato de mando tiene a
adquirir las potestades de mando, el de bloqueo a conservarlas. Esto
último plantea el problema de la libre transferencia de las
acciones." (4)
CARACTERIZACIÓN
DEL RÉGIMEN LEGAL URUGUAYO, ART. 331
La Ley
de Sociedades Comerciales Nº 16.060, introdujo este instituto en la
legislación societaria nacional, en el art. 331. Toma como fuente
los preceptos recogidos por la ley Brasileña Nº 6404 de 1976, en su
artículo 118.
No
obstante, no constituyó este artículo la introducción de estos
Convenios en el Derecho Uruguayo pues eran pacíficamente admitidos
por doctrina, uso y jurisprudencia, siguiento los principios
generales del derecho en general, y los principios generales en
materia contractual, enparticular. Se admitía su existencia y
validez.
La Ley
vigente, con modificaciones que corrigieron algunas consideraciones
de poco alcance práctico del texto original (introducidas por las
leyes Nº 17.243, de 6/julio/2000, y Nº 17.904, de 7/octubre/2005),
consagra la validez y legitimidad de los convenios de sindicación
de acciones. El texto legal aplicables actualmente es el siguiente:
"Art.
331. (Convenios de sindicación de
accionistas). Serán legítimos los convenios de accionistas sobre
compra y venta de sus acciones, ejercicio de los derechos de
preferencia y de voto o cualquier otro objeto lícito.
Los accionistas contratantes podrán ejercer todos sus derechos y acciones legales para el cumplimiento debido de las obligaciones asumidas y frente a quienes resulten comprometidos para la debida ejecución del convenio.
Estos convenios no tendrán efecto frente a terceros excepto cuando:
Los accionistas contratantes podrán ejercer todos sus derechos y acciones legales para el cumplimiento debido de las obligaciones asumidas y frente a quienes resulten comprometidos para la debida ejecución del convenio.
Estos convenios no tendrán efecto frente a terceros excepto cuando:
A) Se
entregue a la sociedad un ejemplar con las firmas certificadas
notarialmente.
B) Se
incorpore un ejemplar al legajo de la sociedad
C) Se
anote en los títulos accionarios o se haga constar en el libro de
Registro de Acciones Escriturales.
Cumplidos
estos requisitos, las acciones respectivas no podrán ser negociadas
en Bolsa.
Tratándose de sociedades abiertas, el órgano de administración informará a cada asamblea ordinaria sobre la política de capitalización de ganancias y distribución de dividendos que resulte de los convenios depositados en la sociedad. En ningún caso los convenios de sindicación de acciones podrán ser invocados para eximir a los accionistas de sus responsabilidades en el ejercicio del derecho de voto.
Los convenios de sindicación de acciones tendrán una vigencia máxima de quince años, sin perjuicio de que las partes acuerden la prórroga tácita o automática de su plazo.
Tratándose de sociedades abiertas, el órgano de administración informará a cada asamblea ordinaria sobre la política de capitalización de ganancias y distribución de dividendos que resulte de los convenios depositados en la sociedad. En ningún caso los convenios de sindicación de acciones podrán ser invocados para eximir a los accionistas de sus responsabilidades en el ejercicio del derecho de voto.
Los convenios de sindicación de acciones tendrán una vigencia máxima de quince años, sin perjuicio de que las partes acuerden la prórroga tácita o automática de su plazo.
[Texto
dado por Ley Nº 17.243 de 29 de junio de 2000, artículo 59.]"
Se
pueden derivar las siguientes observaciones.
a. Se
consagra la posibilidad de que se constituyan convenios de
sindicación cualquiera sea su objeto, no enumerando posibilidades
específicas, cuya pertinencia queda librada a la efectiva ilicitud
en cada caso.
b. Se
establecen requisitos de oponibilidad, formalidades que habrán de
ser cumplidas para que sean oponibles más allá de los efectos
personales de los firmantes entre sí.
c. Se
establece un plazo legal máximo de quince años, pero que será
prorrogable según el sistema que libremente adopten las partes.
En
definitiva, se trata de un convenio parasocial, que puede oponerse a
la propia sociedad comercial - como tercero - en caso que se cumplan
las formalidades establecidas en la ley.
En
ocasiones se ha discutido si por estar regulado en sede de las
sociedades anónimas se puede extender conceptualmente a otros tipos
sociales. Hemos ya considerado que sí, aunque los efectos no podrán
ser los mismos, dado que el legislador no los ha prevista
expresamente y por ser restrictivos no pueden ser extendidos por
analogía.
EFICACIA
DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS
El
Convenio de Sindicación es oponible a la Sociedad, cuando se cumplen
las formalidades establecidas. De manera que la Sociedad Anónima en
cuestión deberá "velar por el mismo", adoptando los
recaudos necesarios para cumplir con el rol que eventualmente pueda
corresponderle en consecuencia.
En caso
que las referidas formalidades no su hubieren cumplido, no serçia
oponible el Convenio a la Sociedad, exonerando a ésta de toda tarea
correspondiente o alusiva al mismo. Se reduciría el ámbito de
oponibilidad a los accionistas suscriptores del mismo.
Los
Convenios de Sindicación deben ser cumplidos, como todo contrato
que obliga a las partes como la ley mismas, artículo 1291 Código
Civil. De manera, igual que se trata de cualquier otro contrato las
partes interesadas han de controlar especialmente si los restantes
partícipes cumplen con las obligaciones y, eventualmente, podrán
reclamar si no lo hacen.
En caso
de incumplimiento vimos que expresamente se establece en la norma
arriba transcripta que “Los accionistas contratantes podrán
ejercer todos sus derechos y acciones legales para el cumplimiento
debido de las obligaciones asumidas y frente a quienes resulten
comprometidos por la debida ejecución del convenio”.
De esta
manera, surge claro que se podrán iniciar las acciones judiciales
correspondientes, acciones de ejecución específica de las
obligaciones asumidas, así como reclamar el resarcimiento de daños
y perjuicios ocasionados por el accionar del accionista incumplidor.
SOBRE LA
SENTENCIA QUE SE TRANSCRIBE A CONTINUACIÓN
Resulta
claro que los Pactos de Sindicación de accionistas constituyen
acuerdos lícitos, en aplicación del principio de autonomía de la
voluntad contractual de las personas que son propietarias de acciones
de sociedad anónima.
La
cuestión que se plantea en la sentencia argentina que nos restultó
interesante incorporar a la página web es si puede requerirse
previamente, como medida de no innovar, que un accionista no se
aparte de las actitudes o conductas especialmente previstas en dicho
Convenio. Ello podría tener lugar mediante la notificación a la
sociedad de cuál es la actitud que debe cumplir determinado
accionista, en función de las estipulaciones contractuales
establecidas.
Nos
parece que es correcto el rechazo, tal como lo fundamentan los
sentenciantes argentinos en este caso.
El
cumplimiento de un acuerdo, de un contrato (tal es la naturaleza de
estos pactos) debe quedar en manos de la persona que lo ha contraído.
Dicha persona es responsable por el incumplimiento, por lo que habrá
de enfrentar cualquier perjuicio e incluso pago de multas pactadas en
el Convenio establecido. El Derecho, en definitiva, espera que se
comporte debidamente cumpliendo las obligaciones pactadas y, si no lo
hace, otorga el marco legal para la sanción que pudiera
corresponder.
Si se
"obligara a no incumplir", cual es el objetivo implícito
de la medida requerida, incluso se podría impedir el cuestionamiento
de pactos o estipulaciones que pudieran ser ilegales.
Distinto
sería el caso si hubiera fundamentos para considerar que hay peligro
de fraude, evidencia de un mecanismo engañoso que se estuviera
desarrollando, pero en ese caso debería probarse expresamente y,
además, quedar sujeta la acción a los mecanismos correspondientes a
las medidas cautelares.
NOTAS.
(1) PEDROL Antonio, “La sindicación de acciones”, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1951.
(2) HALPERIN, Isaac, “Manual de Sociedades Anónimas”, Buenos Aires: Depalma, 1998, pág.129.
(3) MOLIINA SANDOVIAL, "Sindicación de Acciones. contornos Jurídicos de los Acuerdos de Accionistas", Buenos Aires: LexisNexis-Depalma, 2003, pág. 99.
(4) FARES, Félix Santiago, "La Sindicación de Acciones", Buenos Aires: Abeledo Perrot, pág. 56.
II -
TEXTO DEL FALLO
Costabel,
Walter Jorge y otro v. Concisa SA y otro.
Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C.
Buenos
Aires, 20 de octubre de 2005
Y
VISTOS:
I.-
Apeló la actora la resolución de fs. 133/135. El memorial se agregó
a fs. 1137/143.
II.- La
resolución de fs. 133/135 desestimó la medida precautoria
pretendida por la actora. Esta solicitó que se dispusiera una medida
de no innovar respecto de los demandados para que éstos se abstengan
de cualquier acto que implique desconocer la vigencia del contrato de
sindicación de acciones, bloqueo de tenencias accionarias;
unificación de voto hasta que se produzca el laudo arbitral (la
constitución del tribunal arbitral es el objeto de la demanda, ver
fs.22vta punto II objeto) y que el mandatario Alberto Jesús Otero
siga actuando y ajuste su actuación a los términos convenidos en el
pacto de sindicación de acciones celebrado entre los actores y los
aquí demandados.
El
fundamento esencial de la resolución de fs.133/135 para desestimar
la medida precautoria fue que de accederse a la medida pretendida se
estaría obligando a los socios otorgantes del contrato a cumplir las
obligaciones a su cargo en forma compulsiva y como eso es materia del
futuro reclamo se estaría ejecutando en forma anticipada la condena
por incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato,
además de impedirle el libre ejercicio del derecho de participar y
votar libremente en la asamblea.
III.- No
se ha criticado eficazmente el fundamento dado por el juez de la
anterior instancia en lo atinente a que de accederse a la cautela
perseguida se estaría imponiendo a los otros otorgantes del pacto de
sindicación de acciones el cumplimiento compulsivo de las
obligaciones allí contenidas; más allá de las eventuales
responsabilidades que pudieren corresponderles en caso de que la
rescisión del convenio fuere contrario a derecho.
Por lo
demás, existe otro argumento que torna improcedente el recurso. El
contrato de sindicación fue otorgado (ver fs. 43 quinto párrafo)
por accionistas que representan el 68% del capital social. La medida
requerida, en los hechos, pretende -v. fs. 30 vta primer párrafo- la
suspensión de la asamblea que se dice va a convocarse y ello está
en pugna con los derechos de la propia sociedad y de los restantes
accionistas que no suscribieron el pacto al que se viene haciendo
referencia. De ese modo se estarían imponiendo las consecuencias de
las desavenencias entre sus partícipes a quienes no lo son. Es que
los acuerdos parasociales -si bien no legislados- son válidos pero
resultan -en principio- inoponibles a la sociedad de la que
participan los celebrantes (esta Sala, 22.9.82, en "Sánchez,
Carlos c/ Banco de Avellaneda S.A. y otro";; Sala B, 5.3.01, en
"Tejera, Loreley Noemí c/ Baruffaldi, Aldo Alberto s/
ordinario").
Por lo
expuesto, se desestima el recurso y se confirma la resolución de fs.
133/135 en cuanto desestimó el pedido de dictar la medida cautelar
solicitada en el escrito inaugural. Sin costas por no mediar
contradictor. Notifíquese y devuélvase.
El señor
Juez de Cámara Dr. Héctor M. Di Tella no interviene en esta
resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del
Reglamento para la Justicia Nacional).
J. L.
Monti. - B. Caviglione Fraga. Ante mi: María Gabriela Vassallo
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