miércoles, 22 de mayo de 2013

ARGENTINA. PACTOS DE SINDICACIÓN DE ACCIONISTAS. Cumplimiento de las obligaciones.



Costabel, Walter Jorge y otro v. Concisa SA y otro.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C.



I - COMENTARIO

Comentario a sentencia argentina de 2005, que no atiende solicitud de medida de no innovar respecto el alejamiento de las obligaciones que pueda tener un accionista que ha pactado un convenio de sindicación.

Dadas las similitudes normativas en esta materia y el planteo interesante que tiene el tema, nos refiremos conceptualmente, pero transponiendo nuestras opiniones sobre la base de la normativa uruguaya.


INTRODUCCION

La actividad orgánica de la sociedad anónima puede ser de gran intensidad en caso que tenga varios accionistas. Entre ellos deberán realizarse debates, acuerdos, negociaciones, en torno a temas de los cuales depende la vida de la sociedad. Por ello, sin perjuicio de los debates a que se llegue en la propia asambles, en ocasiones los accionistas - históricamente - han recurrido a contraer obligaciones personales sobre cómo se actuará ante los órganos sociales.

Se trató originalmente de obligaciones puramente personales, las cuales, por su importancia comenzaron a ser reguladas incluso por la ley societaria de manera que pudieran ser dotadas de oponibilidad frente a la sociedad.

La importancia de esta categoría sustancial y formal de acuerdos se puede sintetizar en las siguientes palabras de Pedrol: "Los accionistas con auténtica mantalidad de socio y no de simple inversor o especulador entran en la sociedad y permanencen en ella interesados en su política de dirección, especto de la cual tienen ideas propias normalmente, un solo accionsita no puede poseer la participación suficiente en el capital para asegurarle que los votos emitidos en la Junta sigan una línea coincidente con su concepción de cómo debe administrarse la sociedad y se ve obligado entonces a buscar alianzas con otros accionistas que tengan un pensamiento común o afín para influir conjuntamente sobre la volutnad social." (1)


CONCEPTO DE PACTO DE SINDICACION DE ACCIONISTAS

Podemos citar varios destacados conceptos doctrinarios del acto que denominamos nosotros "pacto de sindicación de accionistas". Desde un primer momento hay que apreciar que los diversos autores presentan discrepancias con la propia terminología que utilizan. Algunos se refieren a sindicación de acciones, sindicato de accionistas, convenios de sindicación de acciones, convenio de sindicación de accionistas.

En el derecho argentino, por ejemplo, se destaca Halperin, para quien la sindicación de acciones es “una vinculación ocasional o duradera de determinados accionistas entre sí, para seguir en la sociedad una conducta determinada, más corrientemente impedir la enajenación de las acciones e imponer el voto en las Asambleas en determinado sentido, con el propósito de mantener a un grupo en el gobierno de la Sociedad”. De manera simplificada también explica el concepto como “...un complejo de acuerdos entre accionistas para comprometer por anticipado la forma de votar, sea en general, sea en supuestos específicos”. (2)

A nuestro entender se trata de un contrato celebrado por accionistas de una misma sociedad anónima, por el cual contraen obligaciones, que generalmente son obligaciones de hacer, en el ejercicio de derechos y toma de decisiones ejercidas en el ámbito de dicha calidad estatutaria. Por eso entendemos que ha de priorizarse la característica de que son accionistas quienes contraen obligaciones.

Los convenios de sindicación de accionistas pueden ser muy variados, y se sujetas a diversas clasificaciones. Por nuesra parte, en estos breves comentarios, nos circunscribimos a explicar dos categorías.

Sindicato de mando - son los convenios de sindicación que tienen por finalidad el control de la sociedad, a travçes del ejercicio de voto con un objetivo o decisiones preestablecidas para logar la mayoría en las asambleas.
Para Molina Sandoval "es un instrumento mediatne el cual als partes sindicadas buscan transformarse en un foco de poder sincronizando la votaqción en el acto asambleario y tienen una directriz determinada: el control de la sociedad. Su finalidad es el dominio del örgano de gobierno societario." (3)

Sindicato defensivo o de bloqueo - son los convenios de sindicaciones que restringen la posible transferencia de las acciones correspondientes a los integrantes suscriptores a los no sindicados. Pueden conceder preferencia en la adquisición, y su objetivo es consolidar la gobernabilidad dentro de la sociedad.
Dice al respecto Fares: "e lsindicato de bloqueo es un sindicato financiero con fines especulativos. el sindicato de mando tiene a adquirir las potestades de mando, el de bloqueo a conservarlas. Esto último plantea el problema de la libre transferencia de las acciones." (4)


CARACTERIZACIÓN DEL RÉGIMEN LEGAL URUGUAYO, ART. 331

La Ley de Sociedades Comerciales Nº 16.060, introdujo este instituto en la legislación societaria nacional, en el art. 331. Toma como fuente los preceptos recogidos por la ley Brasileña Nº 6404 de 1976, en su artículo 118.

No obstante, no constituyó este artículo la introducción de estos Convenios en el Derecho Uruguayo pues eran pacíficamente admitidos por doctrina, uso y jurisprudencia, siguiento los principios generales del derecho en general, y los principios generales en materia contractual, enparticular. Se admitía su existencia y validez.

La Ley vigente, con modificaciones que corrigieron algunas consideraciones de poco alcance práctico del texto original (introducidas por las leyes Nº 17.243, de 6/julio/2000, y Nº 17.904, de 7/octubre/2005), consagra la validez y legitimidad de los convenios de sindicación de acciones. El texto legal aplicables actualmente es el siguiente:

"Art. 331. (Convenios de sindicación de accionistas). Serán legítimos los convenios de accionistas sobre compra y venta de sus acciones, ejercicio de los derechos de preferencia y de voto o cualquier otro objeto lícito.
  Los accionistas contratantes podrán ejercer todos sus derechos y acciones legales para el cumplimiento debido de las obligaciones asumidas y frente a quienes resulten comprometidos para la debida ejecución del convenio.
  Estos convenios no tendrán efecto frente a terceros excepto cuando:
A) Se entregue a la sociedad un ejemplar con las firmas certificadas notarialmente.
B) Se incorpore un ejemplar al legajo de la sociedad
C) Se anote en los títulos accionarios o se haga constar en el libro de Registro de Acciones Escriturales.
Cumplidos estos requisitos, las acciones respectivas no podrán ser negociadas en Bolsa.
  Tratándose de sociedades abiertas, el órgano de administración informará a cada asamblea ordinaria sobre la política de capitalización de ganancias y distribución de dividendos que resulte de los convenios depositados en la sociedad. En ningún caso los convenios de sindicación de acciones podrán ser invocados para eximir a los accionistas de sus responsabilidades en el ejercicio del derecho de voto.
  Los convenios de sindicación de acciones tendrán una vigencia máxima de quince años, sin perjuicio de que las partes acuerden la prórroga tácita o automática de su plazo.
[Texto dado por Ley Nº 17.243 de 29 de junio de 2000, artículo 59.]"

Se pueden derivar las siguientes observaciones.

a. Se consagra la posibilidad de que se constituyan convenios de sindicación cualquiera sea su objeto, no enumerando posibilidades específicas, cuya pertinencia queda librada a la efectiva ilicitud en cada caso.

b. Se establecen requisitos de oponibilidad, formalidades que habrán de ser cumplidas para que sean oponibles más allá de los efectos personales de los firmantes entre sí.

c. Se establece un plazo legal máximo de quince años, pero que será prorrogable según el sistema que libremente adopten las partes.

En definitiva, se trata de un convenio parasocial, que puede oponerse a la propia sociedad comercial - como tercero - en caso que se cumplan las formalidades establecidas en la ley.

En ocasiones se ha discutido si por estar regulado en sede de las sociedades anónimas se puede extender conceptualmente a otros tipos sociales. Hemos ya considerado que sí, aunque los efectos no podrán ser los mismos, dado que el legislador no los ha prevista expresamente y por ser restrictivos no pueden ser extendidos por analogía.


EFICACIA DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS

El Convenio de Sindicación es oponible a la Sociedad, cuando se cumplen las formalidades establecidas. De manera que la Sociedad Anónima en cuestión deberá "velar por el mismo", adoptando los recaudos necesarios para cumplir con el rol que eventualmente pueda corresponderle en consecuencia.

En caso que las referidas formalidades no su hubieren cumplido, no serçia oponible el Convenio a la Sociedad, exonerando a ésta de toda tarea correspondiente o alusiva al mismo. Se reduciría el ámbito de oponibilidad a los accionistas suscriptores del mismo.

Los Convenios de Sindicación deben ser cumplidos, como todo contrato que obliga a las partes como la ley mismas, artículo 1291 Código Civil. De manera, igual que se trata de cualquier otro contrato las partes interesadas han de controlar especialmente si los restantes partícipes cumplen con las obligaciones y, eventualmente, podrán reclamar si no lo hacen.

En caso de incumplimiento vimos que expresamente se establece en la norma arriba transcripta que “Los accionistas contratantes podrán ejercer todos sus derechos y acciones legales para el cumplimiento debido de las obligaciones asumidas y frente a quienes resulten comprometidos por la debida ejecución del convenio”.

De esta manera, surge claro que se podrán iniciar las acciones judiciales correspondientes, acciones de ejecución específica de las obligaciones asumidas, así como reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por el accionar del accionista incumplidor.



SOBRE LA SENTENCIA QUE SE TRANSCRIBE A CONTINUACIÓN

Resulta claro que los Pactos de Sindicación de accionistas constituyen acuerdos lícitos, en aplicación del principio de autonomía de la voluntad contractual de las personas que son propietarias de acciones de sociedad anónima.

La cuestión que se plantea en la sentencia argentina que nos restultó interesante incorporar a la página web es si puede requerirse previamente, como medida de no innovar, que un accionista no se aparte de las actitudes o conductas especialmente previstas en dicho Convenio. Ello podría tener lugar mediante la notificación a la sociedad de cuál es la actitud que debe cumplir determinado accionista, en función de las estipulaciones contractuales establecidas.

Nos parece que es correcto el rechazo, tal como lo fundamentan los sentenciantes argentinos en este caso.

El cumplimiento de un acuerdo, de un contrato (tal es la naturaleza de estos pactos) debe quedar en manos de la persona que lo ha contraído. Dicha persona es responsable por el incumplimiento, por lo que habrá de enfrentar cualquier perjuicio e incluso pago de multas pactadas en el Convenio establecido. El Derecho, en definitiva, espera que se comporte debidamente cumpliendo las obligaciones pactadas y, si no lo hace, otorga el marco legal para la sanción que pudiera corresponder.

Si se "obligara a no incumplir", cual es el objetivo implícito de la medida requerida, incluso se podría impedir el cuestionamiento de pactos o estipulaciones que pudieran ser ilegales.

Distinto sería el caso si hubiera fundamentos para considerar que hay peligro de fraude, evidencia de un mecanismo engañoso que se estuviera desarrollando, pero en ese caso debería probarse expresamente y, además, quedar sujeta la acción a los mecanismos correspondientes a las medidas cautelares.

NOTAS.
(1) PEDROL Antonio, “La sindicación de acciones”, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1951.
(2) HALPERIN, Isaac, “Manual de Sociedades Anónimas”, Buenos Aires: Depalma, 1998, pág.129.
(3) MOLIINA SANDOVIAL, "Sindicación de Acciones. contornos Jurídicos de los Acuerdos de Accionistas", Buenos Aires: LexisNexis-Depalma, 2003, pág. 99.
(4) FARES, Félix Santiago, "La Sindicación de Acciones", Buenos Aires: Abeledo Perrot, pág. 56.





II - TEXTO DEL FALLO

Costabel, Walter Jorge y otro v. Concisa SA y otro.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C.
Buenos Aires, 20 de octubre de 2005
Y VISTOS:
I.- Apeló la actora la resolución de fs. 133/135. El memorial se agregó a fs. 1137/143.

II.- La resolución de fs. 133/135 desestimó la medida precautoria pretendida por la actora. Esta solicitó que se dispusiera una medida de no innovar respecto de los demandados para que éstos se abstengan de cualquier acto que implique desconocer la vigencia del contrato de sindicación de acciones, bloqueo de tenencias accionarias; unificación de voto hasta que se produzca el laudo arbitral (la constitución del tribunal arbitral es el objeto de la demanda, ver fs.22vta punto II objeto) y que el mandatario Alberto Jesús Otero siga actuando y ajuste su actuación a los términos convenidos en el pacto de sindicación de acciones celebrado entre los actores y los aquí demandados.
El fundamento esencial de la resolución de fs.133/135 para desestimar la medida precautoria fue que de accederse a la medida pretendida se estaría obligando a los socios otorgantes del contrato a cumplir las obligaciones a su cargo en forma compulsiva y como eso es materia del futuro reclamo se estaría ejecutando en forma anticipada la condena por incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato, además de impedirle el libre ejercicio del derecho de participar y votar libremente en la asamblea.

III.- No se ha criticado eficazmente el fundamento dado por el juez de la anterior instancia en lo atinente a que de accederse a la cautela perseguida se estaría imponiendo a los otros otorgantes del pacto de sindicación de acciones el cumplimiento compulsivo de las obligaciones allí contenidas; más allá de las eventuales responsabilidades que pudieren corresponderles en caso de que la rescisión del convenio fuere contrario a derecho.

Por lo demás, existe otro argumento que torna improcedente el recurso. El contrato de sindicación fue otorgado (ver fs. 43 quinto párrafo) por accionistas que representan el 68% del capital social. La medida requerida, en los hechos, pretende -v. fs. 30 vta primer párrafo- la suspensión de la asamblea que se dice va a convocarse y ello está en pugna con los derechos de la propia sociedad y de los restantes accionistas que no suscribieron el pacto al que se viene haciendo referencia. De ese modo se estarían imponiendo las consecuencias de las desavenencias entre sus partícipes a quienes no lo son. Es que los acuerdos parasociales -si bien no legislados- son válidos pero resultan -en principio- inoponibles a la sociedad de la que participan los celebrantes (esta Sala, 22.9.82, en "Sánchez, Carlos c/ Banco de Avellaneda S.A. y otro";; Sala B, 5.3.01, en "Tejera, Loreley Noemí c/ Baruffaldi, Aldo Alberto s/ ordinario").

Por lo expuesto, se desestima el recurso y se confirma la resolución de fs. 133/135 en cuanto desestimó el pedido de dictar la medida cautelar solicitada en el escrito inaugural. Sin costas por no mediar contradictor. Notifíquese y devuélvase.

El señor Juez de Cámara Dr. Héctor M. Di Tella no interviene en esta resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

J. L. Monti. - B. Caviglione Fraga. Ante mi: María Gabriela Vassallo



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