Tribunal
Andino de Justicia - Lema comercial: “Nadie vende más barato que
Elektra”
Resolución
de 30 de enero de 2002
I
- COMENTARIO
En
varios países, particularmente latinoamericanos, se reconoce y
registra el signo distintivo “lema comercial”, signo diverso de
las marcas.
Dichos
signos se regulan por pautas normativas muy similares a las marcas,
valorándose de manera diversa por su destino de promoción
publicitaria.
Seleccionamos
esta sentencia del Tribunal Andino por la claridad de los conceptos
que incorpora en su interpretación preliminar.
II
- TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN
...
“Quito, 30 de Enero de 2002
TRIBUNAL
DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA
V
I S T O S:
Que
la Corte Suprema de Justicia de la Republica del Perú, Sala Civil
Transitoria, a través de su Vocal Supremo, Dr Victorino Quintanilla
Quispe, ha requerido la interpretación prejudicial de las normas
arriba identificadas;
Que
este Tribunal comunitario es competente para interpretar en vía
prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la
Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un juez
nacional actuando en función de juez comunitario, como lo es en el
caso la jurisdicción requirente, y en la medida en que dichas normas
resulten pertinentes —a juicio del Tribunal Andino— para la
resolución del litigio interno;
Que
dicha solicitud responde a las exigencias de los artículos 32 y 33
del Tratado de Creación del Tribunal, y 125 del respectivo Estatuto;
y,
Que
la interpretación se plantea en razón de que ELEKTRA interpone
demanda contencioso-administrativa, impugnando la resolución No. 386
2000 del 23 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal de Defensa de
la Competencia y de la Propiedad Intelectual INDECOPI, dentro del
trámite de registro del Lema Comercial "NADIE VENDE MAS BARATO
QUE ELEKTRA".
En
razón de lo cual, procede este Tribunal a absolver la consulta
formulada, previo resumen tanto de los hechos como de los argumentos
esgrimidos por las partes en el proceso interno:
a)
Hechos
Los
señalados por el consultante, a saber:
En
fecha 27 de abril de 1998 Elektra S.A de C.V Mexicana solicitó el
registro del Lema Comercial "NADIE VENDE MAS BARATO QUE ELEKTRA"
para publicitar la marca ELEKTRA y logo, aquélla comprendida en la
clase 7 de la nomenclatura oficial, a saber: máquinas y máquinas
herramientas; motores (excepto motores para vehículos terrestres);
acoplamientos y órganos de transmisión (excepto para vehículos
terrestres); instrumentos agrícolas; incubadoras de huevos.
La
Oficina de Signos Distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la
Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual –INDECOPI–,
mediante resolución N° 1423-1999-OSD/INDECOPI de fecha 8 de febrero
de 1999, denegó de oficio el registro del lema comercial solicitado.
Con
base en lo anterior la sociedad actora interpuso el recurso de
apelación que fue decidido mediante resolución N°
386-2000/TPI-INDECOPI de fecha 23 de marzo de 2000 por el Tribunal de
Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual INDECOPI,
actuando como segunda instancia administrativa, habiendo sido
confirmada la Resolución No. 1423-1999.
Finalmente,
en fecha 12 de junio de 2000, ELEKTRA interpone demanda
contencioso-administrativa ante el Supremo Tribunal contra la
resolución N° 368 2000/TPI-INDECOPI, solicitando la invalidez o
ineficacia de ésta, y accesoriamente que se le otorgue el registro
del lema comercial "NADIE VENDE MAS BARATO QUE ELEKTRA"
b)
Materia recurrida y fundamento de la demanda
Conforme
a lo expresado por el consultante, la sociedad actora solicita al
juez consultante la nulidad de la resolución No. 386-2000 de fecha
23 de marzo de 2000, en los siguientes términos:
Manifiesta
la accionante que el lema comercial es original, novedoso y de
fantasía, que es atractivo y curioso porque capta la atención de
los consumidores con una frase no utilizada por los competidores; en
suma el lema comercial solicitado encaja dentro del concepto de
originalidad.
Además,
indica que la distintividad del lema comercial no se basa sólo en la
presencia de la marca Elektra, sino en todo el conjunto de los
elementos gramaticales y literarios que conforman la frase "NADIE
VENDE MAS BARATO QUE ELEKTRA",
Asimismo
manifiesta que el lema comercial para obtener protección jurídica
debe tener un mensaje publicitario el que no necesariamente debe
cumplir con el requisito de distintividad. Exigir distintividad del
lema comercial comportaría reconocerle un nivel igual o similar a la
marca, convirtiendo al lema en un signo independiente de ésta lo que
es contrario a su carácter accesorio como lo han puesto de
manifiesto tanto la doctrina como las propias leyes reguladoras del
mismo.
c)
Contestación de la demanda
Es
contestada por el INDECOPI y en el escrito respectivo sostiene que el
lema comercial solicitado constituye un signo de carácter
descriptivo en relación a la comercialización de los productos
distinguidos por la marca que pretende publicitar.
Asimismo
señala que la función de complementariedad que la ley otorga al
lema comercial respecto a la marca, implica que éste debe ser capaz
de reforzar la distintividad de la marca que publicita. Por ello, la
distintividad que se le exige al lema comercial no puede basarse sólo
en la presencia de la marca registrada al interior de la frase
publicitaria, sino en el contenido intrínseco mismo. Estos
principios fundamentales se encuentran amparados por la "Resolución
de Observancia Obligatoria" número 422-1999-TPI –INDECOPI.
d)
Fundamentos del Procurador del Ministerio de Industria, Turismo y
Negociaciones Comerciales Internacionales
Por
su parte, el Procurador expone, entre otros argumentos, los
siguientes:
El
lema comercial debe ser usado para darle fuerza a la función de la
marca: distinguir dentro del mercado los productos o servicios
producidos o comercializados por un agente, de los productos o
servicios idénticos o similares de otro. De acuerdo con ello, un
lema comercial tiene la misma categoría que un signo distintivo; en
consecuencia debe ser también perceptible, suficientemente
distintivo y susceptible de representación gráfica porque el Art.
122 de la 344 (Sección VII de los Lemas Comerciales) prevé que
"serán aplicables a esta Sección, las disposiciones relativas
al capítulo de marcas de la presente Decisión".
Además,
sostiene que todo lema comercial debe consolidar la buena reputación
de la marca que publicita; por ello no puede registrarse como lema
comercial cualquier frase simple que carezca de fantasía y que
únicamente se limite a alabar y "transcribir al consumidor de
los productos que distingue con la marca que publicita".
Con
vista de lo anteriormente reseñado, el Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina.
C
O N S I D E R A
Que
el texto de las normas que van a ser objeto de interpretación, y que
fueron señaladas por el consultante a tal fin, es el siguiente:
Decisión
344
"Artículo
118.- Los Países Miembros podrán registrar como marca los lemas
comerciales, de conformidad con sus respectivas legislaciones
nacionales.
Se
entiende por lema comercial la palabra, frase o leyenda utilizada
como complemento de una marca".
"Artículo
122.- Serán aplicables a esta Sección, en lo pertinente, las
disposiciones relativas al Capítulo de marcas de la presente
Decisión"
Seguidamente
el Tribunal procede a la interpretación de las mismas, para lo cual
observa:
I.-
LEMA COMERCIAL
El
tema del lema comercial ha sido objeto de regulación en las
diferentes Decisiones que han normado el régimen jurídico de la
Comunidad Andina. En la Decisión 85 el lema comercial no era objeto
de regulación expresa, en cambio que las posteriores Decisiones 311
y 313 (artículos 108 y 107, respectivamente) señalaban que los
Países Miembros podían registrar como marca los lemas comerciales
de conformidad con sus legislaciones nacionales, Decisiones además
conforme a las cuales el lema era complementario de una marca, pero
sin dejar de reconocerle el carácter de signo distintivo, mantenido
en la Decisión 344 y en la vigente Decisión 486 que no introdujo
reforma a esta institución.
El
lema comercial es un signo distintivo, y al igual que las marcas, que
las denominaciones de origen o que el nombre comercial, buscan la
protección general del consumidor para evitar que pueda ser inducido
a error o caer en confusión.
El
concepto de lema comercial ha sido desarrollado ampliamente por la
doctrina y el Derecho comparado. La definición aportada por el autor
Víctor Bentata está concebida en los siguientes términos:
"los
lemas (slogans) son tipos de marcas, extensiones prolongaciones de
marcas destinadas a reforzar y realzar su publicidad. Son
esencialmente utilizadas para la venta de los bienes de consumo
masivo. La función del lema es la de coadyuvar a la creación de un
"clima" o "atmósfera" de valorización..."
(BENTATA, V "Reconstrucción del Derecho Marcario" pag 230,
Editorial jurídica Venezolana 1994)
El
lema comercial como lo señala la Decisión 344 es complemento de la
marca que acompaña, carácter accesorio que toma fuerza en el
desarrollo de las disposiciones que rigen la materia. Es así como la
solicitud de registro de un lema comercial debe especificar la marca
solicitada o registrada con la cual se usará el lema (Art. 119 de la
Decisión 344). Igualmente el lema comercial sólo puede ser
transferido conjuntamente con el signo marcario al cual se asocia y
su vigencia estará igualmente sujeta a la del signo que acompaña
(Art. 121 de la Decisión 344).
La
función de complementariedad encomendada al lema comercial implica
que éste debe ser capaz de reforzar la distintividad de la marca que
publicita. En razón de lo cual, debe gozar por sí mismo, de la
distintividad requerida para cumplir dicha función.
La
Decisión 344 señala la posibilidad de registrar como marca los
lemas comerciales, tomando en cuenta las respectivas legislaciones
nacionales; esto es, remite a la normativa de las legislaciones
nacionales la manera de registrar los lemas comerciales. Al respecto
ha señalado el tratadista Manuel Pachón:
"Resulta
difícil desentrañar cuál es el alcance de la norma, pareciera
indicar que de conformidad con lo dispuesto en la legislación
interna se pueden registrar como marcas las palabras o frases, sin
perjuicio [de] que conforme a la Decisión 344 los mismos signos
puedan registrarse como lemas comerciales y se les apliquen las
disposiciones especiales que sobre dicho tema consagra la legislación
comunitaria.
Adicionalmente,
no parece que se trate de un mandato conforme al cual el registro de
los lemas comerciales se hará como si se tratara de marcas y en la
forma que determine la legislación interna, porque esta manera de
entender la norma riñe con lo establecido en el artículo 122 de la
Decisión 344 cuando señala que las disposiciones sobre marcas
establecidas en la norma comunitaria son aplicables al registro de
los lemas comerciales" (PACHÓN, M. "El Régimen Andino de
la Propiedad Industrial", Pág. 301 Ediciones Jurídicas Gustavo
Ibáñez 1995). (Resaltados del Tribunal).
Sin
embargo podemos señalar con relación a los requisitos que el lema
comercial debe cumplir, que uno de ellos es la aptitud distintiva,
elemento que será analizado con detenimiento en líneas posteriores.
Así mismo, con respecto al carácter complementario, implica que su
distintividad no puede basarse sólo en la presencia de la marca
registrada al interior del mismo; y que tampoco podrán registrarse
como lema comercial, las frases simples, comúnmente utilizadas para
promocionar productos; las frases sin fantasía alguna que se limiten
a alabar los productos o servicios distinguidos con la marca que se
publicita; así como las frases genéricas y descriptivas en relación
a los productos o servicios que la marca que publicite distinga.
De
esta manera corresponderá a la Alta Jurisdicción consultante
determinar con los lineamientos indicado si el lema comercial "NADIE
VENDE MAS BARATO QUE ELEKTRA" cumple con los requisito de
registrabilidad exigidos al lema comercial, detallados en las páginas
precedentes.
III.-
LA DISTINTIVIDAD COMO REQUISITO PARA EL REGISTRO DE UN LEMA COMERCIAL
La
distintividad es la capacidad para distinguir productos o servicios
en el mercado. Este requisito debe siempre estar presente en el lema.
Sobre este aspecto comenta Víctor Bentata:
"El
lema, en cuanto marca, y por más débil que ésta sea, debe ser
suficientemente distintivo a fin de calificar para su registro. No
puede consistir en expresiones genéricas ni descriptivas, ya que
ello privaría de la libertad de usarlas a los competidores. Aunque
el margen de tolerancia de su distintividad sea grande, mal pudieran
funcionar como marcas, expresiones necesarias. Si así no fuese,
tampoco tendría el lema, en cuanto tal, la posibilidad de acción
por infracción de terceros" (Bentata V. ob cit, pág 231).
Sobre
el elemento distintivo este Tribunal Comunitario en el proceso N°
20-IP-98 marca "RIO CLARO", de fecha 7 de agosto de 1998,
sentencia publicada en la Gaceta Oficial de la Comunidad Andina N°
393 con fecha 14 de diciembre de 1998, así como en el N° 44-IP-99
marca "RON CASTILLO EL VERDADERO SABOR DEL RON" de 2 de
febrero del 2000, fallo publicado en la Gaceta Oficial de la
Comunidad Andina N° 539 en fecha 28 de febrero del 2000,ha señalado:
"La
Decisión 344 consagra la protección comunitaria andina de otros
signos distintivos como el nombre, enseña y lema comercial a los que
les es aplicable el requisito de distintividad para efectos de
proteger al público consumidor de la posibilidad de confusión en la
identificación y elección de productos y servicios" (Resaltado
de la presente sentencia).
La
distintividad es la característica esencial y función primigenia
que debe reunir todo signo en el mercado para ser susceptible de
registro. Asimismo, el lema debe poseer un mínimo de novedad, esto
es, no haber sido utilizado en el mercado.
Otro
aspecto que debemos tomar en cuenta, es el de apoyar la distintividad
en la presencia de la marca registrada. Sobre este punto comenta
Bentata:
"Un
malentendido generalizado consiste en varios países en vías de
desarrollo, en aceptar al registro cualquier proposición de lema,
por más pálido e insignificante que sea, atribuyendo el
requerimiento de distintividad a la marca registrada que acompaña
por el simple hecho de repetir que es el acompañamiento de una
marca. Pero es un error: nada es registrable sin un mínimo de
capacidad de diferenciación" (Bentata V. ob. cit, pág. 232).
Igualmente,
nos parece pertinente el comentario que al respecto formula cuando
expresa:
"El
lema es una cuasi – marca, sin llegar jamás a ser propiamente
marca. Por ello su titularidad no es transferible sino con la marca
misma. Ello es obvio porque en la medida de la publicidad efectuada,
el lema acaba, no solo por sugerir, sino que puede llegar incluso a
identificar en cierta forma al producto mismo. Su publicidad acoplada
a la marca contrariamente a la creencia cómoda de que refuerza
puramente la marca, acaba por distinguirla de la marca misma, dándole
una cierta autonomía. En la medida en que el lema es efectivo,
podemos nosotros mismo hacer experimentos dejando flotar al lema solo
sin marca.
De
tal manera que el lema se apoya tanto en la marca como la marca se
apoya en el lema.
Por
eso se requiere un mínimo de distintividad y no son registrables
simples trivialidades o descripciones del producto o de función".
(Bentata V. ob. cit, pág 234)
En
tal sentido, y al aplicar las normas pertinentes del ordenamiento
jurídico andino, la Alta Jurisdicción nacional consultante deberá
analizar en el presente caso si el lema comercial "NADIE VENDE
MAS BARATO QUE ELEKTRA" cumple con el requisito de distintividad
que debe poseer todo signo distintivo para ser registrado, no con la
exigencia que le es aplicada a las marcas, pero si determinando que
posee un mínimo de distintividad. De esta manera para que un lema
llegue a gozar del amparo que le confiere la propiedad industrial,
debe ser capaz de distinguir los bienes respectivos (distintividad
intrínseca) e igualmente debe poder distinguir dichos bienes de los
demás en el mercado (distintividad extrínseca), teniendo presente
el comentario supra formulado.
Con
los antecedentes expuestos:
El
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA,
C
O N C L U Y E:
1°
Bajo el amparo de la Decisión 344 el lema comercial es un signo
distintivo. Este al igual que las marcas, las denominaciones de
origen o el nombre comercial buscan la protección general del
consumidor para evitar que pueda ser inducido a error o caer en
confusión.
2°
Tal como lo reconoce la Decisión 344, el lema comercial es
complemento de la marca que acompaña; carácter accesorio que
adquiere en el desarrollo de las disposiciones que rigen la materia.
Es así que la solicitud de registro de un lema comercial debe
especificar la marca solicitada o registrada con la cual se usará
(art. 119 de la Decisión 344). Igualmente el lema comercial sólo
puede ser transferido conjuntamente con el signo marcario al cual se
asocia y su vigencia estará sujeta a la de aquel signo (art. 121 de
la Decisión 344).
La
función de complementariedad encomendada al lema comercial implica
que éste debe ser capaz de reforzar la distintividad de la marca que
publicita. Por tal razón, debe gozar en sí mismo de la
distintividad requerida para cumplir dicha función.
3°
Entre los requisitos que el lema comercial debe reunir, se encuentra
la aptitud distintiva; e igualmente su carácter complementario, el
cual implica que la distintividad no puede fundamentarse en la sola
presencia dentro del lema de la marca registrada.
Tampoco
podrán registrarse como lema comercial, las frases simples,
comúnmente utilizadas para promocionar productos, ni las que
carezcan de fantasía, como todos aquellos que se limiten a elogiar
los productos o servicios distinguidos con la marca que se publicita,
ni las frases genéricas o descriptivas en relación con los
productos o servicios que la marca y el lema distinguen.
4°
Finalmente, la Decisión 344 consagra la protección comunitaria
andina de otros signos distintivos como el nombre, la enseña y el
lema comercial a los que les es aplicable el requisito de
distintividad para efectos de proteger al público consumidor de la
posibilidad de confusión en la identificación y elección de
productos y servicios.
De
conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Tratado de
Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el juez
nacional consultante, al emitir el respectivo fallo, deberá adoptar
la presente interpretación, realizada por el Tribunal de Justicia de
la Comunidad Andina con fundamento en las señaladas normas del
ordenamiento jurídico comunitario. Además, deberá dar cumplimiento
a las prescripciones contenidas en el párrafo tercero del artículo
128 del vigente Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina, contenido en la Decisión 500 publicada en la Gaceta Oficial
N° 680 de fecha 28 de junio del 2001.
Notifíquese
asimismo al consultante, mediante copia certificada y sellada de la
presente sentencia, la que también deberá remitirse a la Secretaría
General de la Comunidad Andina a los fines de su correspondiente
publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.” ...
No hay comentarios:
Publicar un comentario