Sentencia
del Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
22
de marzo de 2007
I
- COMENTARIO
Se
analizan en esta sentencia uno de los actos de competencia desleal
tradicionales en el derecho: los actos denigratorios.
En
el caso concreto, se trató de burlas e ironías que nadie confundía
con un texto no humorístico más allá de dicha intención. No
obstante, en posición que entendemos correcta, se entendió que en
este caso también puede darse la denigración.
II
- TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA
...
“En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil siete.
Visto
por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los
Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto
respecto a la Sentencia dictada en grado de apelación por la
Audiencia
Provincial
de Madrid, Sección 19ª, como consecuencia de autos de juicio
ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia Número 61 de los de Madrid; cuyo recurso fue
interpuesto
por HOBBY PRESS, S.A., representada por la Procuradora Dª Paloma
Vallés Tormo; siendo parte recurrida EDICIONES MENSUALES, S.A.,
representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price
(sustituido
posteriormente por su compañero D. Adolfo Morales Hernández
Sanjuan).
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.-
1.- La Procuradora Dª Paloma Vallés Tormo, en nombre y
representación de la entidad mercantil HOBBY PRESS, S.A., interpuso
demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre competencia
desleal , ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid, Número 61,
siendo parte demandada la sociedad EDICIONES MENSUALES, S.A.,
alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de
aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día
Sentencia "en la que, estimando íntegramente la demanda, se
hagan los siguientes pronunciamientos: 1. Se declare que los actos
realizados
por la demandada al publicar en su revista "SUPER JUEGOS"
determinadas expresiones denigratorias contra la revista "HOBBY
CONSOLAS", que edita la actora, son constitutivos de competencia
desleal . 2. Se condene a la demandada: A) A estar y pasar por la
anterior declaración. B) A cesar en los actos de competencia desleal
. C) A publicar en dos números consecutivos de la revista "SUPER
JUEGOS" y en lugar destacado una amplia nota de rectificación
de las informaciones denigratorias vertidas
contra
"HOBBY CONSOLAS" y su editora HOBBY PRESS, en los términos
que se concreten en trámite de
ejecución
de sentencia. D) A publicar en dos diarios nacionales de gran
difusión la Sentencia íntegra
condenatoria,
a costa de la demandada. E) Al pago de la indemnización de los daños
y perjuicios originados a la editora de "HOBBY CONSOLAS"
que se determinen en ejecución de Sentencia. F) Al pago de las
costas
de este procedimiento".
2.-
La Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación
de Ediciones Mensuales, S.A., contestó a la demanda alegando los
hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para
terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "se
desestime íntegramente la misma, y se condene a las costas del
presente procedimiento a la parte actora"
3.-
Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las
partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes
evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos
escritos. El Juez de Primera Instancia Número 61 de Madrid, dictó
Sentencia con fecha 8 de julio de 1998 , cuya parte dispositiva es
como sigue: "Que, estimando como estimo la demanda interpuesta
por HOBBY PRESS, S.A.
contra
EDICIONES MENSUALES, S.A., debo declarar y declaro que los actos
realizados por la demandada
al
publicar en su revista SUPER JUEGOS determinadas expresiones
denigratorias contra la revista HOBBY
CONSOLAS,
que edita la actora, son constitutivas de competencia desleal ,
condenando a la demandada EDICIONES MENSUALES, S.A a cesar en dichos
actos de competencia desleal ; a publicar en dos números
consecutivos de la revista SUPER JUEGOS y en lugar destacado una
amplia nota de rectificación
de
las informaciones denigratorias vertidas contra HOBBY CONSOLAS y su
editora HOBBY PRESS, en los
términos
que se concreten en ejecución se sentencia; a publicar en dos
diarios nacionales de gran difusión
la
sentencia íntegra condenatoria, a costa de la demandada; al pago de
la indemnización de los daños y
perjuicios
originados a la editora de HOBBY CONSOLAS que se determinen en
ejecución de sentencia; y al
pago
de las costas del procedimiento".
SEGUNDO.-
Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por
la representación de EDICIONES MENSUALES, S.A., la Audiencia
Provincial de Madrid, Sección 19ª, dictó Sentencia con fecha
2
de febrero de 2000 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS:
Que estimando el recurso de
apelación
interpuesto por la representación de Ediciones Mensuales, S.A.
contra la sentencia dictada por el
Juzgado
de 1ª Instancia nº 61 de los de Madrid, en los autos de los que
dimana este Rollo de Sala,
debemos
revocar y revocamos íntegramente tal resolución, absolviendo a la
demandada Ediciones Mensuales, S.A. de las pretensiones contra ella
formuladas e imponiendo a la actora las costas devengadas
en
primera instancia. No procede formular condena en costas respecto de
las devengadas en esta alzada".
TERCERO.-
1.- La Procurador Dª Paloma Vallés Tormo, en nombre y
representación de la sociedad HOBBY PRESS, S.A., interpuso recurso
de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia
Provincial de Madrid, Sección 19ª, de fecha 2 de febrero de 2000 ,
con apoyo en los siguientes motivos,
MOTIVOS
DEL RECURSO: PRIMERO.- Se formula este primer motivo del recurso al
amparo del número 4º
del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por
interpretación errónea del artículo 9 de
la
Ley 31/1991 de 10 de enero de CompetenciaDesleal ; infracción que,
en opinión de esta parte, comete la
Sentencia
de la Audiencia, objeto de este recurso, a inquirir cual sea el ánimo
subjetivo de los agentes de
los
actos denigratorios, en orden a menoscabar el crédito en el mercado
de la recurrente, siendo así que lo
que
el precepto invocado exige para considerar desleales aquellos actos
es que "sean aptos" para producir
aquel
menoscabo, lo que evidentemente resulta de manera objetiva de todas
las imputaciones analizadas,
comenzando
por la que cita la propia resolución recurrida en su fundamento
jurídico segundo, párrafo
segundo,
que tacha a HOBBY CONSOLAS de "la revista menos profesional del
sector". SEGUNDO.- Motivo
que,
al igual que el anterior, se formula al amparo del número 4º del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción
por violación del artículo 5º de la Ley 31/1991 de 10 de enero de
CompetenciaDesleal , en relación con el artículo 7º del Código
Civil ; vulneración que, a juicio de esta parte
recurrente,
comete la sentencia de la Sección 19ª de lo Civil de la Audiencia
Provincial de Madrid, objeto de
este
recurso, al revocar la de primera instancia y absolver a la aquí
recurrida, Ediciones Mensuales, S.A., de
la
imputación de competencia desleal , inaplicando el precepto citado
que reputa desleal todo comportamiento contrario a las exigencias de
la buena fe, siendo así que incurren en esta última calificación
todos
los actos examinados en la propia sentencia".
2.-
Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador
D. Eduardo Morales Price, en
nombre
y representación de EDICIONES MENSUALES S.A., presentó escrito de
impugnación al recurso
formulado
de contrario.
3.-
No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de
vista pública, se señaló para votación y fallo el día dos de
marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.
Ha
sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.-
El objeto del proceso versa sobre si las burlas e ironías hechas en
una sección de una revista sobre información que en la materia
proporciona otra del mismo sector informativo – videojuegos para
consolas- constituyen actos de denigración incardinables en el art.
9 de la Ley de CompetenciaDesleal .
Por
HOBBY PRESS, S.A., se dedujo demanda frente a EDICIONES MENSUALES,
S.A. en la que solicita: 1. Se declare que los actos realizados por
la demandada al publicar en su revista "SUPER JUEGOS"
determinadas expresiones denigratorias contra la revista "HOBBY
CONSOLAS" que edita la actora son constitutivas de competencia
desleal . 2. Se condene a la demandada: A) A estar y pasar por la
anterior declaración; B) A cesar en los actos de competencia desleal
; C) A publicar en dos números consecutivos de la revista "SUPER
JUEGOS" y en lugar destacado una amplia nota de rectificación
de las informaciones denigratorias vertidas contra "HOBBY
CONSOLAS" y su editora "HOBBY PRESS", en los términos
que se concreten en trámite de ejecución de sentencia; D) A
publicar en dos diarios nacionales de gran difusión la sentencia
íntegra condenatoria, a costa de la demandada; E) Al pago de la
indemnización de los daños y perjuicios originados a la editora de
"HOBBY CONSOLAS " que se determinen en ejecución de
sentencia.
Según
la demanda, la entidad actora edita, entre otras revistas de
esparcimiento y ocio, la titulada "Hobby Consolas" que
enseña, ilustra e informa sobre videojuegos para consolas. La
demandada edita otra revista denominada "Super Juegos", de
posterior aparición a la anterior, sobre el mismo tema. Desde agosto
de 1995 y durante aproximadamente año y medio, la segunda revista
incluye manifestaciones denigratorias e insultos respecto de Hobby
Consolas y sus redactores con el propósito de hacerle perder
lectores, utilizando un rudo lenguaje inadecuado para cualquier
publicación periódica.
Por
la entidad demandada se argumenta en su escrito de contestación la
no concurrencia de un acto de competencia desleal con base en que: se
trata de una sección de la revista (Internecio) en la que se
practica el derecho a la critica e ironía periodística legítima;
la critica, en ese mismo sentido, ha sido utilizada por Hobby Press
S.A. con la demandada; es una práctica habitual ironizar sobre
errores ajenos
entre
los distintos productos periodísticos; y no existe el ánimo o deseo
de desprestigiar el producto o el
empresario
ante el público consumidor, y el hecho (objeto de la demanda) es
insuficiente, por no decir
insignificante,
para una denigración del producto.
La
Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 61 de Madrid de 8 de
julio de 1998 , dictada en los autos de juicio de menor cuantía núm.
86/1997, estima la demanda y declara que los actos realizados por la
demandada al publicar en su revista Super Juegos determinadas
expresiones denigratorias contra la revista
Hobby
Consolas, que edita la actora, son constitutivas de competencia
desleal , condenando a la demandada Ediciones Mensuales S.A. a cesar
en dichos actos de competencia desleal ; a publicar en dos
números
consecutivos de la revista Super Juegos y en lugar destacado una
amplia nota de rectificación de
las
informaciones denigratorias vertidas contra Hobby Consolas y su
editora Hobby Press, en los términos
que
se concreten en ejecución de sentencia; a publicar en dos diarios
nacionales de gran difusión la
sentencia
íntegra condenatoria, a costa de la demandada; al pago de la
indemnización de los daños y perjuicios originados a la editora de
Hobby Consolas que se determinen en ejecución de sentencia; y al
pago de las costas del procedimiento.
La
Sentencia de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid de
2 de febrero de 2000 , recaída en el Rollo núm. 1016 de 1998,
estima el recurso de apelación de Ediciones Mensuales S.A., revoca
íntegramente la sentencia del Juzgado, y, con desestimación de la
demanda, absuelve a la demandada Ediciones Mensuales S.A. de las
pretensiones contra ella formuladas. En el fundamento sexto se hace
referencia (para fundar la decisión) <<al examen del contrato
en el que se producen las manifestaciones (imputadas), debiendo
destacar en este sentido que las mismas aparecen incluidas en una
sección destinada a denunciar errores o "gambas" -según
la terminología utilizada en la sección- que se aprecian en las
revistas del sector, incluso los errores que aparecen en la propia
revista editada por la demanda (se alude a la demandada),
calificándose los errores y los propios redactores responsables en
términos muy parecidos a los antes aludidos (subrayado en la propia
sentencia), para ello basta con decir que el propio redactor que
contesta las consultas y denuncias que se hacen en la revista de la
demandada se autodenomina "supergolfo", todo ello en tono
jocoso de muy dudoso gusto. También conviene destacar que en la
revista editada por la parte actora, también se hacen críticas y se
denuncian los errores que cometen otras revistas, si bien lo hace en
términos algo más moderados, y que en relación con los insultos
que recibe se pronuncia en una sección denominada "ni fu ni fa"
en los siguientes términos: "vivimos en un país en el que
existe libertad de expresión y todo el mundo tiene derecho a decir
lo que considera oportuno.
Cada
persona, cada revista, en este caso es muy libre de dedicar su tiempo
y sus páginas a los temas que
más
le apetezca..." (Documento núm 22 de la contestación). A la
vista de lo precedentemente expuesto, y
más
concretamente ante el contexto en que aparecen las citadas
manifestaciones, el tono en el que se hacen y el público, muy joven,
al que va dirigido, ha de llegarse a la conclusión de que no nos
hallamos
propiamente
en presencia de actos de denigración definidos en el art. 9 de la
Ley 3/1991 de
CompetenciaDesleal
, pues no cabe inferir que tales manifestaciones vayan dirigidas a
menoscabar el crédito en el mercado de la actora, y hoy apelada, con
ánimo de captar lectores de dicha revista en
beneficio
propio y en una desleal concurrencia mercantil, que es precisamente
lo que prohibe la citada Ley,
y
ello a fin de procurar la protección de la competencia de todos los
que participan en el mercado (art. 1 de
la
Ley citada), a lo que ha de agregarse, para mayor abundamiento, que
la existencia del mencionado
consultorio
destinado a la denuncia de errores apreciados en las revistas del
sector -incluida la de la
demandada-
puede incluso llegar a fomentar la compra de las mismas, por lo que
la torcida finalidad que se
le
imputa resultaría frustrada>>.
Contra
esta última Sentencia se interpuso por la entidad mercantil HOBBY
PRESS, S.A. recurso de
casación
articulado en dos Motivos, ambos al amparo del art. 1692, cuarto,
LEC, de los cuales el segundo
tiene
carácter subsidiario para el caso de desestimación del primero.
SEGUNDO.-
En el primer motivo del recurso se denuncia infracción por
interpretación errónea del art.9 de la Ley 3/1991, de 10 de enero,
de CompetenciaDesleal , la cual -se afirma- comete la Sentencia de la
Audiencia, objeto de este recurso, al inquirir cual sea el ánimo
objetivo de los actos denigratorios, en orden
a
menoscabar el crédito en el mercado de la recurrente, siendo así
que lo que el precepto invocado exige
para
considerar desleales aquellos actos es que "sean aptos"
para producir aquel menoscabo, lo que evidentemente resulta de manera
objetiva de todas las imputaciones analizadas, comenzando por la que
cita
la propia resolución recurrida en su fundamento jurídico segundo,
párrafo segundo, que tacha a HOBBY
CONSOLAS
de "la revista menos profesional del sector".
En
el cuerpo del motivo, partiendo de la premisa de que el fundamento
del fallo de la resolución recurrida reside en un elemento subjetivo
consistente en la falta de intencionalidad de "menoscabar el
crédito en el mercado de la actora y hoy apelada, con ánimo de
captar lectores de dicha revista en beneficio propio",
argumenta, en síntesis: que el art. 9 LCD no establece requisito
alguno subjetivo de intencionalidad; que basta con que objetivamente
las manifestaciones menoscaben el crédito en el mercado del
competidor -aptitud para menoscabar-; que es suficiente con que la
noticia del acto denigratorio alcance un solo cliente,
y
por consiguiente la opinión de una sola persona; y que, por ello, la
sentencia recurrida al buscar como elemento constitutivo de la
deslealtad del acto un componente subjetivo, como es el "animus"
o intencionalidad, siendo así que lo que exige la norma invocada es
un elemento objetivo consistente en la
idoneidad
y aptitud del acto para causar el desprestigio o menoscabo en el
mercado del producto del competidor, incide en interpretación
errónea del art. 9 de la Ley 3/1991, de Competencia Desleal .
La
Sentencia recurrida desestima la demanda por entender, con base en
las apreciaciones fácticas que detalla, que no cabe inferir que
tales manifestaciones vayan dirigidas a menoscabar el crédito en el
mercado de la actora con ánimo de captar lectores de dicha revista
en beneficio propio y en una desleal concurrencia mercantil. El
reproche del recurso se sintetiza en que se interpreta erróneamente
el art. 9 LCD al exigir un componente subjetivo, -"animus o
intencionalidad"- que la norma no exige. Sin embargo olvida la
parte recurrente que en su propio escrito de demanda claramente se
refiere a que SUPER JUEGOS se ha dedicado a zaherir, denigrar e
incluso insultar a HOBBY CONSOLAS "con el decidido y confesado
propósito de hacerla perder lectores a los que trata de captar
descaradamente en su exclusivo beneficio" (f. 2), y también
alude a que el primero de los dos requisitos del supuesto del art. 9º
LCD es que "las manifestaciones vayan dirigidas a menoscabar el
crédito en el mercado del afectado por ellas", añadiendo
que
"tal intención o propósito resulta tan explícito de la
transcripción literal de las imputaciones que no
precisa
mayor análisis" (f. 22). Por ello, no resulta coherente
impugnar la resolución por entenderse en ésta
que
"la cuestión fundamental objeto de la controversia consiste en
determinar la intencionalidad perseguida
por
la demandada".
Además,
aún haciendo abstracción de lo expuesto, debe advertirse que la
resolución recurrida niega
la
existencia de " desleal concurrencia mercantil", la cual
-finalidad concurrencial del acto- es, junto a la
transcendencia
externa en el mercado, uno de los requisitos genéricos de todo
ilícito concurrencial (art. 2º.1
LCD
), y que, si bien se presume cuando el acto, por las circunstancias
en que se realice, se revele
objetivamente
idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las
prestaciones propias o de
un
tercero, sin embargo no existe un criterio doctrinal unitario acerca
de si debe seguirse para su
apreciación
un sentido claramente objetivo -idoneidad competitiva del hecho-, o
un sentido subjetivo (ánimo
de
competir). Y tal aspecto no ha sido afrontado en el motivo; y al
punto resulta oportuno observar que sólo
se
toman en consideración las alegaciones de los motivos, pues el
apartado del recurso relativo a los
antecedentes
no es idóneo al respecto.
Aún
en el caso de que se estime que concurre el requisito genérico de
que se trata, por ser el acto
denunciado
idóneamente competitivo, es preciso, para que quepa apreciar el
ilícito de denigración (art. 9º
LCD
), que las manifestaciones sean aptas para menoscabar el crédito en
el mercado. Y al respecto, si bien
es
cierto que no se requiere un ánimo específico de denigrar, ni de
producir la alteración de la reputación
del
competidor, ni que la comunicación haya tenido eficacia, sin embargo
ha de existir la idoneidad o aptitud
del
acto, sin que su objetividad se pueda medir como pretende el
recurrente por la opinión de una sola
persona,
y sin tomar en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso, y
entre ellas el contexto en que
se
produjeron las manifestaciones y la finalidad.
La
apreciación de la aptitud objetiva para menoscabar el crédito en el
mercado, alterar la reputación
comercial
o afectar a las decisiones de aquél corresponde a los tribunales que
conocen en instancia, de
modo
que la revisión casacional se circunscribe, por un lado, a controlar
el aspecto fáctico únicamente
cuando
en la fijación de las premisas concurra error en la valoración
probatoria, cuya denuncia exige indicar
el
precepto legal probatorio que se estima conculcado, y, por otro lado,
que el juicio ponderativo no es
arbitrario
o irrazonable.
En
el caso, habida cuenta las circunstancias que se expresan en el
fundamento sexto de la resolución
recurrida,
y su valoración conjunta, no permiten sentar la existencia del
requisito de la aptitud para
menoscabar
el crédito en el mercado de la actora, ni es tal la finalidad de la
Sección de la Revista de la
demanda,
por lo que con independencia del juicio que puedan merecer en otras
perspectivas las
expresiones
litigiosas, no concurre el ilícito del art. 9º LCD que constituye
el objeto exclusivo del proceso.
Por
consiguiente, la decisión de la Sentencia impugnada es razonable, y
el motivo decae.
TERCERO.-
En el motivo segundo se denuncia infracción del art. 5º de la Ley
3/1991, de 10 de
enero,
de CompetenciaDesleal en relación con el art. 7º del Código Civil
; cuya vulneración -se afirma- la
comete
la sentencia recurrida por inaplicar dicho precepto que reputa
desleal todo comportamiento
contrario
a las exigencias de la buena fe, pues las manifestaciones publicadas
en la revista "SUPER
JUEGOS"
atentan a la buena fe al ser objetivamente contrarios a la misma y,
además, sobrepasan de forma
manifiesta
los límites normales del ejercicio del derecho de critica
supuestamente humorística.
El
motivo se desestima porque en la demanda no se ejercitó la acción
de competencia desleal del art. 5º LCD , lo que se demuestra por el
contenido del suplico y porque la alusión al precepto en los
fundamentos de derecho (apartado VIII ) es como definición general.
La Sentencia de 11 de julio de 2006 declaró que el art. 5 de la Ley
de CompetenciaDesleal no es una norma que autorice a proceder de
oficio al órgano judicial. Tal apreciación hace innecesario entrar
a examinar las cuestiones de fondo -si se denunció la inexistencia
de fin concurrencial, y requisito específico de falta de buena fe
objetiva-.
CUARTO.-
La desestimación de todos lo motivos conlleva la declaración de no
haber lugar al recurso de casación y la condena de la parte
recurrente al pago de las costas causadas en el mismo, de conformidad
con lo dispuesto en el art. 1715.3 LEC .
Por
lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el
pueblo español
FALLAMOS
Que
declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la
Procuradora Dna. Paloma Vallés Tormo en representación procesal de
HOBBY PRESS, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección 19ª de
la Audiencia Provincial de Madrid el 2 de febrero de 2.000 en el
Rollo núm. 1016 de 1998, dimanante de los autos de juicio de menor
cuantía núm. 86 de 1997 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 61 de la
misma Capital, y condenamos a la parte recurrente al pago de las
costas causadas en el recurso.
Publíquese
esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia
los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio
de esta resolución a los efectos procedentes.” ...
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