Tribunal
Supremo. Sala de lo Civil, Sentencia de 26 de noviembre de 2005
I
- COMENTARIO
En
el caso se enfrentan las partes por presunto plagio en el texto de
dos folletos referidos a promoción turística para la zona de Arcos
de la Frontera, Sur de España.
La
particularidad, que suscita diversas posiciones entre las tres
sentencias a que dio lugar este reclamo, es que se trata de textos
escuetos, concisos y que hacen referencia a datos históricos y
descriptivos que no se pueden eludir por cualquiera que trate el
tema.
De
todas maneras, concluye el Tribunal Supremo, que por más que existan
datos y referencias comunes, la identidad en la expresión literaria
propiamente no puede considerarse común a dos autores. Es decir, que
más allá de aspectos sustantivos comunes, siempre habrá
originalidad incluso en textos de menor extensión. Se llega así a
un pronunciamiento condenatorio, en defensa del agraviado que inició
los procedimientos.
II
- TEXTO DE LA SENTENCIA
...
“En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil tres.
Visto
por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los
Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto
respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz,
Sección Tercera, como consecuencia de autos de juicio ordinario
declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia Número Tres de Arcos de la Frontera; cuyo recurso fue
interpuesto pro D. Joaquín , representado por el Procurador D.
Luciano Rosch Nadal; siendo parte recurrida el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE
ARCOS DE LA FRONTERA, representado por el Procurador D. Cesáreo
Hidalgo Senén.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.-
1.- El Procurador D. José María Sevilla Ramírez, en nombre y
representación de D. Joaquín , interpuso demanda ante el Juzgado de
Primera Instancia Número Tres de Arcos de la Frontera, siendo parte
demandada el Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, alegando
los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación
para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia
"que: A) Declare que el texto de las páginas 7, 8, 9, 10, 11,
12 y 13, del folleto "ARCOS" excepto en la parte no
subrayada referida al Altar de las Benditas Animas, Convento de la
Encarnación, Convento de la Caridad, Puerta de Matrera y Castillo,
pertenece a mi representado.- B) Declare que el texto de las páginas
15, 16, 17 y 18 del folleto "ARCOS ENTRE LA REALIDAD Y EL SUEÑO"
excepto en la parte no subrayada referida al Convento de la
Encarnación, Convento de la Caridad, Puerta de Matrera, Altar de las
Benditas Animas y Castillo, pertenece a mi representado. C) Decrete
el cese de la actividad ilícita comprendiendo: 1) la suspensión de
la explotación infractora. 2) la prohibición al infractor de
reanudarla. 3) la retirada del comercio de los ejemplares ilícitos y
su destrucción. 4) La inutilización de los moldes, planchas,
materiales, negativos y demás elementos destinado exclusivamente a
la reproducción de las citadas páginas. D) Condene al Excmo.
Ayuntamiento de Arcos de la Frontera a indemnizar a mis representados
los daños materiales y morales ocasionados, en la cantidad de 418
pesetas por cada uno de los ejemplares de los folletos "ARCOS"
"ARCOS ENTRE LA REALIDAD Y EL SUEÑO" que se hayan
publicado y distribuido; y en la cantidad de 10.000.000 de pesetas,
por daño moral, atendiendo a las circunstancias de la lesión y
grado de difusión ilícita de la obra. E) Condene al Excmo.
Ayuntamiento de Arcos de la Frontera al pago de las costas
procesales.".
2.-
El Procurador D. Manuel Pérez Sánchez, en nombre y representación
del Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, contestó a la
demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de
aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día
sentencia "por la que se desestime la demanda presentada por DON
Joaquín , con expresa condena en costas por su manifiesta temeridad
y mala fe. ".
3.-
Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las
partes fue declarada pertinente.
Unidas
las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen
de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia
Número Tres de Arcos de la Frontera, dictó Sentencia con fecha 30
de enero de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO:
Que estimando, en lo esencial, la demanda interpuesta por el
Procurador D. José María Sevilla Ramírez, en nombre y
representación de D. Joaquín , en protección de sus derechos
infringidos de propiedad intelectual , contra el Excmo. Ayuntamiento
de Arcos de la Frontera debo condenar y condeno a este demandado a
estar y pasar por los siguientes pronunciamientos: A) Declara que el
texto de las páginas 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del folleto "Arcos",
excepto la parte no subrayada referida al Altar de las Benditas
Animas, Convento de la Encarnación, Convento de la Caridad, Puerta
de Matrera y Castillo, así como el texto de las páginas 15, 16, 17
y 18 del folleto "Arcos entre la realidad y el sueño",
excepto en la parte no subrayada referida al Convento de la
Encarnación, Convento de la Caridad, Puerta de Matrera, Altar de las
Benditas Ánimas y Castillo, pertenecen al demandante en concepto de
autor de los mismos. B) Decreto el cese de la actividad ilícita
realizada por la parte demandada con relación a aquello textos,
comprendiendo dicho cese tanto la suspensión de la explotación
infractora y la prohibición de reanudarla, como la retirada del
comercio de la propaganda turística y de cualquier uso público de
los ejemplares ilícitos, con destrucción de los mismos, como, en
fin, la inutilización de los moldes, planchas, materiales y demás
elementos destinados exclusivamente a la reproducción de los citados
textos y páginas. C) Condeno a la Entidad Local demandada a
indemnizar al actor, de un lado, en concepto de daños y perjuicios
materiales, en la cantidad que resulte de multiplicar el valor del
rendimiento neto que, a determinar en periodo de ejecución de
sentencia, venía obteniendo el demandante desde el año 1992 en la
venta de cada ejemplar de la Guía Turística de Arcos, edición de
1990, de la que el mismo es autos, por el número de ejemplares
ilícitos de los folletos "Arcos" y "Arcos entre la
realidad y el sueño" que se hayan publicado y distribuido,
número/s a determinar de uno y otro, asimismo, en dicha fase
ejecutoria; y, de otro lado, en concepto de perjuicios morales, en la
cantidad que también se determine en dicho periodo, valorada en
atención a los criterios establecidos en el párrafo 2º del
artículo 125 de la Ley de Propiedad Intelectual y tratados -con
argumentos que se aceptan en esencia- por el propio accionante en el
hecho 4º, a), b) y c) de su escrito de demanda, y ello una vez que
en la misma fase de ejecución de sentencia se acredite o determine
también el número de ejemplares que, contenedores de los textos
ilícitos en cuestión, se han vendido de los suplementos dominicales
publicados el día 20 de septiembre de 1992, correspondientes
respectivo al Diario de Cádiz, Periódico del Guadalete, Diario de
Jérez y Bahía de Cádiz, a fin de actuar y aplicar debidamente el
criterio legal de valoración relativo al grado de difusión ilícita
de los folletos infractores. D) Condeno, asimismo, a la parte
demandada al abono de las costas de esta litis.".
SEGUNDO.-
Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por
la representación del Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la Frontera,
la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, dictó Sentencia
con fecha 27 de diciembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como
sigue: "FALLAMOS: Que revocando la Sentencia recurrida debemos
desestimar y desestimamos la demanda presentada por el Procurador D.
José Mª Sevilla Ramírez en nombre y representación de D. Joaquín
, absolviendo de sus pretensiones al Excmo. Ayuntamiento de Arcos de
la Frontera, sin hacer condena en las costas de ambas instancias.".
TERCERO.-
1.- El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación
de D. Joaquín , interpuso recurso de casación contra la Sentencia
dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, de
fecha 27 de diciembre de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos,
MOTIVOS
DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC
de 1.881, se alega infracción de los arts. 1, 2, 10, 14, 17 y
siguientes de la Ley de Propiedad Intelectual , 22/1.987 de 11 de
noviembre, y la Jurisprudencia relativa al plagio, contenida en la
Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1.995.
2.-
Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador
D. Cesáreo Hidalgo Senén, en representación del Excmo.
Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, presentó escrito de
impugnación al recurso planteado de contrario.
3.-
No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de
vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de
noviembre de 2.003, en que ha tenido lugar.
Ha
sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.-
Por Dn. Joaquín se dedujo demanda contra el Ayuntamiento de Arcos de
la Frontera en la que solicita: A) Se declare que el texto de las
páginas 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, del folleto "ARCOS"
excepto en la parte no subrayada referida al Altar de las Benditas
Animas, Convento de la Encarnación, Convento de la Caridad, Puerta
de Matrera y Castillo, pertenece al demandante. B) Se declare que el
texto de las páginas 15, 16, 17 y 18 del folleto "ARCOS ENTRE
REALIDAD Y EL SUEÑO" excepto en la parte no subrayada referida,
al Convento de la Encarnación, Convento de la Caridad, Puerta de
Matrera, Altar de las Benditas Animas y Castillo, pertenece al actor.
C) Se decrete el cese de la actividad ilícita comprendiendo: 1) la
suspensión de la explotación infractora. 2) la prohibición al
infractor de reanudarla. 3) la retirada del comercio de los
ejemplares ilícitos y su destrucción. 4) la inutilización de los
moldes, planchas, materiales, negativos y demás elementos destinados
exclusivamente a la reproducción de las citadas páginas. D) Condene
al Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la Frontera a indemnizar al
demandante los daños materiales y morales ocasionados, en la
cantidad de 418 pesetas por cada uno de los ejemplares de los
folletos "ARCOS" "ARCOS ENTRE LA REALIDAD Y EL SUELO"
que se hayan publicado y distribuido; y en la cantidad de 10.000.000
de pesetas, por daño moral, atendiendo a las circunstancias de la
lesión y grado de difusión ilícita de la obra. E) Condene al
Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la Frontera al pago de las costas
procesales.
La
demanda pretende la indemnización de daños y perjuicios, materiales
y morales, además de otros pronunciamientos, con fundamento en la
actuación de la entidad demandada que editó y distribuyó, además
de facilitar textos para suplementos extraordinarios de dos diarios,
unos folletos sobre la localidad de Arcos de la Frontera que
transcriben parte del trabajo realizado por el actor en tres Guías
Turística de esta Ciudad Monumental.
El
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Arcos de la Frontera dictó
Sentencia el 30 de enero de 1.996 (autos de juicio de menor cuantía
nº 262/92) en la que se estima en esencia la demanda. Se acogen
literalmente los apartados A, B, y C de la pretensión actora, y se
sustituye el D por el siguiente: "C) Condeno a la Entidad Local
demandada a indemnizar al actor, de un lado, en concepto de daños y
perjuicios materiales, en la cantidad que resulte de multiplicar el
valor del rendimiento neto que, a determinar en periodo de ejecución
de sentencia, venía obteniendo el demandante desde el año 1992 en
la venta de cada ejemplar de la Guía Turística de Arcos, edición
de 1990, de la que el mismo es autos, por el número de ejemplares
ilícitos de los folletos "Arcos" y "Arcos entre la
realidad y el sueño" que se hayan publicado y distribuido,
número/s a determinar de uno y otro, asimismo, en dicha fase
ejecutoria; y, de otro lado, en concepto de perjuicios morales, en la
cantidad que también se determine en dicho periodo, valorada en
atención a los criterios establecidos en el párrafo 2º del
artículo 125 de la Ley de Propiedad Intelectual y tratados -con
argumentos que se aceptan en esencia- por el propio accionante en el
hecho 4º, a), b) y c) de su escrito de demanda, y ello una vez que
en la misma fase de ejecución de sentencia se acredite o determine
también el número de ejemplares que, contenedores de los textos
ilícitos en cuestión, se han vendido de los suplementos dominicales
publicados el día 20 de septiembre de 1992, correspondientes
respectivo al Diario de Cádiz, Periódico del Guadalete, Diario de
Jérez y Bahía de Cádiz, a fin de actuar y aplicar debidamente el
criterio legal de valoración relativo al grado de difusión ilícita
de los folletos infractores" y asimismo condeno a la entidad
demandada al pago de las costas causadas.
La
anterior resolución fue revocada por la Sentencia de la Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de 27 de diciembre de
1.997, Rollo de Apelación 122 de 1.996 que desestimó la demanda y
absolvió al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera.
Por
Dn. Joaquín se interpuso recurso de casación que, aunque articulado
en un único motivo, denuncia la infracción de los arts. 1, 2, 10,
14 y 17 y siguientes de la Ley de Propiedad Intelectual 22/1.987, de
11 de noviembre , así como de la jurisprudencia de esta Sala
relativa al plagio representada por la Sentencia de 18 de enero de
1.995, y al amparo de la Sentencia de 7 de junio de 1.995 en cuyo
fundamento décimo se dice que la noción de plagio es, por supuesto,
un juicio de valor en función de los elementos probatorios puestos
en juego pero, de por sí, no entra a formar parte de una cuestión
fáctica propiamente dicha y, por tanto, permite su revisión
casacional.
SEGUNDO.-
La Sentencia de la Audiencia sienta la conclusión de que existe una
coincidencia casi total entre los textos de las guías confrontadas,
pero entiende que ello no implica la declaración de plagio o copia
servil del actor. Razona -en síntesis-, para sostener esta
apreciación, que los epígrafes y párrafos que se afirman copiados
[es conveniente puntualizar que, no solo se afirma, sino que lo
fueron] y hacen referencia a la riqueza monumental de Arcos de la
Frontera (......) tienen un denominador común con la descripción
que de los mismos monumentos realiza el actor en su obra "con
terminología que cualquier conocedor del arte forzosamente debe
utilizar, eludiéndose totalmente los juicios y opiniones personales"
(.....); y "se trata de una descripción objetiva de la belleza
arquitectónica de la ciudad, que difícil o imposible resulta
expresarlo de otra forma". Finalmente se concreta la
argumentación -"a título de ejemplo"- en la descripción
de la Iglesia de Santa María, y se resalta que la alusión a "Alonso
de Baena" es un "dato de la historia del arte que es
patrimonio común de todos los expertos o aficionados, no atribuible
al ingenio o a las investigaciones del actor", en tanto que la
referencia restante es un "dato histórico, conocido por muchas
personas, incluso de mediana cultura, que difícilmente puede
atribuirse en exclusiva al autor demandante, y de también difícil
expresión formal de otra manera que la indicada, cuando se sintetiza
y resume en una guía turística".
La
argumentación de la sentencia recurrida no es conforme a la ley, no
se adecua a la jurisprudencia -cita las Sentencias de 28 de enero de
1.995 y de 20 de febrero de 1.992, que, como se verá, no le sirven
de sustento; ni cabe compartirla en los juicios de valor o máximas
de experiencia no jurídicas que expresa, cuando se refiere a la
terminología empleada ("que cualquier conocedor del arte
forzosamente debe utilizar") y a la descripción objetiva de la
belleza arquitectónica de la Ciudad ("que difícil o imposible
resulta expresarlo de otra forma"), pues si, posiblemente,
resulta complicado mejorarlo (lo que obviamente es un mérito del
autor ), es evidente que se puede comunicar de múltiples maneras
diferentes, aunque no alcancen dicha calidad expositiva o literaria.
Afirmamos
anteriormente que la resolución recurrida no es conforme a la Ley.
La Ley de Propiedad Intelectual 22/1.987, de 11 de noviembre,
(aplicable por razones de derecho intertemporal, sin cuestionamiento
alguno por las partes), establece, en lo que aquí interesa, que la
propiedad intelectual de una obra literaria, la cual corresponde al
autor por el solo hecho de su creación (art. 1), está integrada por
derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor
la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la
obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley (art. 2),
y considera objeto de la misma todas las creaciones originales
literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio
o soporte.... y entre ellos: los libros, folletos, impresos, escritos
.... y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza (art. 10.1 a),
dedicando los arts. 14 y 17 a determinar el contenido del derecho
moral de autor y derechos de explotación, respectivamente. En el
caso se han infringido dichos preceptos porque la exposición
descriptiva contenida en las guías turísticas cuya paternidad
pertenece al demandante, reviste originalidad y creatividad
literaria. No importa la idea, ni si los datos históricos reflejados
eran conocidos, o novedosos; lo relevante es la forma original de la
expresión -exposición escrita-. Y así lo advierte, con pleno
acierto, el juzgador de primera instancia al resaltar "el propio
y personal sentido expositivo del autor ".
Asimismo
afirmamos que el criterio del juzgador de instancia no se ajustaba a
la jurisprudencia de esta Sala sobre plagio. Las Sentencias que cita
la resolución recurrida, y que repite el escrito de impugnación del
recurso, en absoluto pueden servirle de apoyo. La Sentencia de 20 de
febrero de 1.992 no apreció la existencia de copia o plagio, pero no
existía coincidencia -entre otros aspectos- en el texto literario.
Admite que entre las exposiciones en confrontación había puntos
comunes, pero estima que "la imaginación creativa y su
traducción en palabras de la percepción sensitiva [dada la materia
-arte monumental- de que se trata] no podrá nunca escapar de esos
denominadores comunes como son el monumento en sí, el estilo a que
corresponda y la terminología específica con que se denomina cada
uno de los elementos físicos que lo componen". Esta apreciación
no se corresponde con el asunto que se enjuicia, porque, más allá
de esas circunstancias, existe un trabajo de creación literaria
-forma de expresión formal de la palabra escrita-, personal y culto,
que se copia literalmente. La Sentencia de 28 de enero de 1.995
(también citada en la instancia) claramente establece que "por
plagio hay que entender, en su acepción más simplista, todo aquello
que supone copiar obras ajenas en lo sustancial. Se presenta más
bien como una actividad material mecanizada y muy poco intelectual y
menos creativa, carente de toda originalidad y de concurrencia de
genio o talento humano, aunque aporte cierta manifestación de
ingenio.
Las
situaciones que representan plagio hay que entenderlas como las de
identidad, así como las encubiertas, pero que descubren, al
despojarse de los ardides y ropajes que las disfrazan, su total
similitud con la obra original, produciendo un estado de apropiación
y aprovechamiento de la labor creativa y esfuerzo ideario o
intelectivo. No procede [produce] confusión con todo aquello que es
común e integra el acervo cultural generalizado o con los datos que
las ciencias aportan para el acceso y el conocimiento por todos, con
lo que se excluye lo que supone efectiva realidad inventiva, sino más
bien relativa, que surge de la inspiración de los hombres y
difícilmente, salvo casos excepcionales, alcanza neta, pura y total
invención, desnuda de toda aportación posterior. Por todo lo cual,
el concepto de plagio ha de referirse a las coincidencias
estructurales básicas y fundamentales y no a las accesorias,
añadidas, superpuestas o modificaciones no trascendentales".
Esta doctrina se reitera literalmente en las Sentencias de 17 de
octubre de 1.997 y 23 de marzo de 1.999, y se toma en cuenta en orden
a la consideración del plagio como "copia en lo sustancial de
una obra ajena" en la S. de 23 de octubre de 2.001. Pues bien,
la jurisprudencia que emana de dichas resoluciones, no solo no
excluye la existencia de plagio en el caso, sino que lo confirma
plenamente, pues se produjo una copia literal de una gran parte de
una obra ajena, con aprovechamiento de la formación cultural y
esfuerzo intelectual desplegado por el autor de la misma.
Finalmente,
también hemos señalado que no compartíamos el criterio de la
instancia en el terreno de los juicios de valor, los cuales son
revisables en casación cuando no se revelen razonables. Y en este
punto procede resaltar que tampoco son aceptables los razonamientos
de la parte recurrida vertidos en el escrito de impugnación en orden
a eludir su clara responsabilidad civil, pues si no resulta
entendible la afirmación de que "la otra parte debe probar el
plagio", cuando ocurre que la coincidencia de los textos en
confrontación es extensa e intensa, tampoco es aceptable la
estrategia de diversión dialéctica consistente en cuestionar el
valor histórico o de investigación de las menciones que hace el Sr.
Joaquín en su trabajo, pues no es tal aspecto el relevante, sino el
creativo literario, como ya se expuso ampliamente a lo largo de la
presente resolución.
TERCERO.-
Como consecuencia de lo expuesto se debe casar y anular la sentencia
recurrida, y en función de instancia (art. 1.715.1.3º) procede
acordar la desestimación del recurso de apelación y la confirmación
de la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, porque los fundamentos
de la misma son totalmente ajustados al ordenamiento jurídico
resultando ociosa su reproducción. La desestimación del recurso de
apelación conlleva que se deban imponer las costas del mismo a la
parte apelante Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, de conformidad
con lo establecido en el art. 710, párrafo segundo, LEC; y la
estimación del recurso de casación implica que cada parte debe
pagar las causadas a su instancia (art. 1.715.2 LEC).
Por
lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el
pueblo español
FALLAMOS
Que
declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el
Procurador Dn. Luciano Rosch Nadal en representación procesal de Dn.
Joaquín contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Cádiz el 27 de diciembre de 1.997, recaída
en el Rollo nº 122 de 1.996, y,
ACORDAMOS:
PRIMERO.-
Casar y anular la Sentencia recurrida;
SEGUNDO.-
Desestimar el recurso de apelación entablado por el Excmo.
Ayuntamiento de Arcos de la Frontera y confirmar íntegramente la
Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de dicha
Ciudad el 30 de enero de 1.996, en los autos de juicio de menor
cuantía nº 262 de 1.992;
TERCERO.-
Condenar al Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la Frontera a pagar las
costas causadas en las dos instancias; y,
CUARTO.-
Que cada parte pague las costas causadas a su instancia, en cuanto a
las de la casación.
Publíquese
esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia
los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio
de esta resolución a los efectos procedentes.” ...
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