lunes, 6 de mayo de 2013

ACTO DE COMERCIO. NO SE TRATA DE CONSUMIDOR FINAL.




TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO 
Sentencia Nro 207/07 de
13 de setiembre de 2007
MINISTRA REDACTORA: Dra. María Victoria Couto. MINISTROS FIRMANTES: Dras. Graciela Bello, María Cristina López Ubeda y María Victoria Couto. 


I - Comentario de la Sentencia

Estamos, en esta oportunidad, ante la calificación de comercial de un acto realizado por el Estado, a través de la Corte Electoral.

La Corte Electoral y un proveedor se encuentra discutiendo respecto de una deuda pendiente de pago por parte de la primera. Llegado el momento del reclamo de intereses, resulta crucial la calificación que se haga del caso, particularmente en cuanto a si se trata de un consumidor (y debe aplicarse el Código Civil, por remision de la Ley de Relaciones de Consumo) o no (y corresponde aplicar el Código de Comercio).

Ambos pronunciamientos (el de primera instancia que no tenemos y el de segunda instancia que se transcribe) ven en el proceso de producción de servicios de la Corte Electoral un acto de comercio, no por el hecho del lucro en sí mismo, sino por tratarse de un proceso de producción y no de un consumo final.



II – Texto íntegro de la Sentencia

VISTOS: 
En segunda instancia y para sentencia definitiva estos autos caratulados: "ALUTEL S.A. c/ CORTE ELECTORAL, Cumplimiento de contrato, IUE: 30-366/2003" venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia Nº 62/2006 dictada el por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6º Turno, Dr. Jorge Catenaccio. 

RESULTANDO:
1) La recurrida, realizando una correcta relación de antecedentes, a la que cabe remitirse, condenó a la Corte Electoral a abonar a la actora las diferencias que, por concepto de capital, se hayan generado por la conversión de la moneda nacional al dólar estadounidense, a la fecha de cobro por parte de la actora, de cada uno de los depósitos efectuados por la demandada en el sistema S.I. I. F.con mas los intereses corrientes, debidamente capitalizados a partir de la fecha de exigibilidad de la factura de compraventa multicitada y de la fecha de cada uno de los pagos precitados, para lo cual se procederá a la imputación legal de la paga pertinente, hasta la efectiva cancelación del total del adeudo, con mas el IVA sobre los referidos intereses, difiriéndose la liquidación pertinente al procedimiento establecido por el art. 378.1 del CGP sin especial condenación (fs.250/258).

2) Contra ella se agravia la Corte Electoral a fs. 266/279 abogando por la revocatoria según amplios desarrollos a los que cabe remitirse brevitatis causae. 

En lo medular y en síntesis aduce que se ha desvirtuado el contenido del objeto del proceso dándose por cierto una fecha de cobro por ALUTEL SRL de los pagos efectuados por la Corte Electoral que si bien se invocó no se probó de modo alguno. 

También se tergiversan las resultancias de autos al atribuir a la demandada el reconocimiento de la existencia de saldos pendientes de pago, cuando en realidad lo que se ha reconocido es exclusivamente un crédito a favor de la actora por diferencias de cambio en cotización de moneda. 

En cuanto al mérito discrepa con la calificación de "mercantil de la compraventa" partiendo de un concepto erróneo cual es que la expedición de la credencial tiene un precio sin tener en cuenta que la actora no funda el derecho ni le atribuye tal naturaleza en la demanda, lo cual incide directamente en la decisión a recaer subrogando el Oficio a la parte en forma indebida. 

La naturaleza civil del contrato se reafirma por los propios dichos del actor cuando en la misma audiencia preliminar refiere a los intereses legales del 6%. Entonces no es aplicable la normativa del Código de Comercio sino que el contrato debe ejecutarse conforme a lo dispuesto por el art. 1291 del Código Civil. 
En su mérito reinvindica la cancelación del monto facturado con los pagos efectuados previo a promoverse el juicio y durante su transcurso - recibidos sin reservas - de modo que, en tanto fueron pagos en moneda nacional, ello generó tan solo diferencias de cambio por subas en la cotización del dólar que se estiman en U$S 1.962. 

Cuestiona se aplique la "mora de pleno derecho" desconociendo lo admitido expresamente por la actora en punto a que los interese corrieran desde los 10 días después del 22/9/2003 y finalmente, en cuanto a la capitalización de interese dispuesta se anota, amén de la improcedencia de lo dispuesto al respecto por el Código de Comercio (arts. 718), no fue pedido por la actora.

En mérito a ello pide la revocatoria declarándose la naturaleza civil del contrato, la aceptación del pago de precio de parte de la actora sin reservas y con efectos cancelatorios, condenando a la Corte Electoral al pago de U$S 1.962 por concepto de diferencias de cotización de moneda mas intereses legales del 6% calculados a partir de la fecha en que se depositó el último pago en el SIIF el 2/2/2004 y hasta su efectiva cancelación.
3) Evacuando el traslado de rigor, el actor, a fs. 282/284 aboga por el mantenimiento de lo resuelto con expresa imposición de condena en costas y costos para la accionada.
Franqueada la apelación (fs.285) se elevan los autos, recibiéndose los mismos a fs.288). Dispuesto el pasaje a estudio correspondiente y culminado el mismo se acordó emitir decisión anticipada al amparo de lo prevenido por los arts. 200.1 numerales 1) y 2) y 344.2 del Código General del Proceso. 
CONSIDERANDO: 
I) La Sala, con el voto coincidente de sus integrantes - artículo 61 de la ley 15.750 - habrá de confirmar la sentencia apelada salvo en cuanto impone los intereses desde la fecha de la factura lo que se revoca y en su lugar se fijan a partir la constitución en mora por la intimación de pago promovida en autos y en tanto impuso la capitalización de intereses, lo que se revoca y en su mérito absuélvese a la demandada de tal condena, entendiendo que los agravios articulados en los puntos específicos resultan eficientes para conmover lo resuelto en el grado anterior. 

II) Se trata en la especie de accionamiento donde la sociedad actora (de Responsabilidad Limitada no Sociedad Anónima como se caratula el expediente conforme certificado notarial de fs. 5) invocando ser acreedora por la suma de U$S 40.489,30 al haber resultado adjudicataria en la Licitación 1/50/02 de suministro de cámaras de video con sus correspondiente trípodes y cables USB (por total de U$S 34.223,50 mas U$S 6.266,08 por IVA e IMESI) según factura emitida el 12/12/2002 y orden de compra correspondiente. Encontrándose la misma impaga formula petición de condena en U$S 40.485,30 mas intereses legales (pet. 2 fs. 164).

Frente a ello alega la Corte Electoral a fs.174/177vto) haber efectuado pagos que no fueron denunciados por la promotora al promover la acción, lo que supone que el crédito ha sido cancelado parcialmente adeudándose a ese momento solo U$S 6.968,46. Coetáneamente sostiene la imposibilidad de pago por hecho de la autoridad (reducción del cupo mensual asignado por el Poder Ejecutivo al Organismo a consecuencia de la crisis del año 2002) lo que asimismo hace improcedente el pago de intereses moratorios.
III) En cuanto al pago es de advertir el allanamiento que el actor efectúa al alegar respecto de los informados por la accionada a fs. 194 de tal modo que, según sus propias expresiones "? zanjando toda discusión posible se tomará como fecha efectiva de pago con su correspondiente conversión a moneda extranjera por los importes que se indican a fs. 194" (fs. 241vto.) concluyendo en la existencia de un monto derivado de la diferencia de cotización semejante al informado por la Corte Electoral, lo que en definitiva acota y limita el contenido de la decisión en tanto ambas partes están de acuerdo en el punto medular manteniéndose la discrepancia con el tema de los intereses a aplicar y desde cuando corresponde imponerlos. 

IV) En lo que dice relación con la naturaleza del contrato vinculante entre las partes, es dable señalar la particular forma en que se planteó la pretensión actora, donde no se invoca concreto fundamento de derecho y tampoco se lo aclara en la audiencia preliminar. Tampoco la demandada es clara en esta cuestión, pues tampoco cita derecho y no analiza el tema desde un enfoque jurídico limitándose a oponer la excepción de pago, claramente improcedente como decidió el A-quo y a sostener la naturaleza civil del negocio en sede de agravios por la gratuidad de la expedición de la credencial cívica.
Entonces mal puede admitirse que el A-quo incurrió en ultra petita o extrapetita al calificar la naturaleza del negocio que origina el accionamiento, única forma de estar en condiciones de aplicar los principios generales para la dilucidación del tema debatido, que no son iguales según se lo califique como civil o comercial en particular en lo que atañe al tema "intereses".
En el punto, la Sala coincide con la impugnada y en tal sentido ha sostenido en casos similares aunque no idénticos (sent. 1/04 entre otras) que, en relación a la accionada, el punto esencial para la calificación del negocio, refiere a la compraventa de lo que puede calificarse insumos necesarios para el cumplimiento de las específicas funciones que la Constitución y la ley le asignan. 

De modo que, si bien en la especie aún cuando la intención de la demandada no sea la de "lucrar" con los insumos adquiridos en sentido estrictamente técnico del término (es cierto que la expedición de la credencial no tiene costo para el usuario según acreditó la Corte Electoral contrariamente a lo que se afirma en la impugnada) no puede negarse que se tiende a obtener un "beneficio" fincado en el cometido de cumplir sus funciones específicas, por tanto en concepto de la Sala, no puede ser calificado como consumidor o destinatario final.

Por otra parte la actora es una sociedad comercial por definición: su giro es típicamente comercial, y sus actos se presumen siempre actos de comercio onerosos (arts. 5, 7 y 296 del Código de Comercio).

Lo que viene de enunciarse habilita a calificar al contrato como comercial, extendiendo las normas de derecho comercial a todo el acto, con independencia del cometido especifico a que están destinados por el adquirente (MEZZERA, Curso de Derecho comercial Tomo III pag. 84) como se concluye en la impugnada.

V) Definido ello, en lo que dice relación a los intereses, tratándose de obligación comercial deben ser los corrientes como se indica en la sentencia apelada (arts. 225, 523 del Código de Comercio) cuyo concepto luce edictado en el art. 713 del mismo cuerpo legal al que "siempre que en la ley o convención se habla de intereses de plaza o corrientes, se entiende los que cobran los Bancos Públicos" siendo irrelevante que no se los haya identificado estrictamente en la demanda, por cuanto no puede soslayarse que en la misma se hace referencia genérica a "intereses legales" y que en la audiencia preliminar se haga relación al 6% porque ello fue planteado en el marco de conversaciones propias del objeto de la audiencia ante la postura de pago que promovía la accionada (fs. 197). 
En cuanto al punto de partida de aplicación de los mismos a juicio de la Sala asiste razón a la demandada puesto que, en la especie, sin que incida en ello la naturaleza asignada del negocio, se deben desde la constitución en mora operada a partir de la intimación de pago promovida como medida preparatoria (fs.6) habida cuenta que, conforme los principios generales, se entiende que, hasta ese momento no había caído en mora el deudor, no correspondiendo entonces aplicar la mora de pleno derecho como ocurre en la sentencia apelada ni tampoco aplicar los intereses desde la fecha de la factura como se expresa en el Considerando IX.

VI) Finalmente, respecto de la capitalización de intereses, la Sala en su actual integración participa de la postura que aboga por su admisión en hipótesis como la sometida a decisión.
Aun cuando pueda compartirse que el inc. 2º del art. 718 del Código de Comercio pueda tener una redacción que ha sido cuestionada desde el punto de vista de la técnica jurídica, una interpretación racional del mismo permite concluir que, cuando el accionante lo reclama y se trata de obligaciones comerciales, debe admitirse la capitalización anual de los intereses vencidos aún cuando no exista pacto expreso no así para los períodos inferiores donde si corresponde exigirlo (RODRIGUEZ MASCARDI, RIPPE, HEUER, Los intereses en materia comercial, FCU pag. 23/24; GORFINKIEL, Los intereses de mora en las obligaciones civiles y comerciales, Edic. Del Foro, 2000 pag. 88/89; RODRIGUEZ MASCARDI, Anuario Der Comercial Tomo 7 pag. 399 y ss; LJU 12.310, 12,856 entre otros).
Pero en obrados existe un impedimento para el mantenimiento de tal condena cual es que la capitalización no fue impetrada en el libelo introductorio (petitorio 2 fs. 164) por lo que, a juicio del Tribunal, atento al tenor del artículo aludido, donde se utiliza el término "podrán" ante la omisión del promotor, no puede ello relevarse de oficio, en consecuencia, lo resuelto devino ultrapetita como sostiene la apelante lo que amerita la revocatoria anunciada ab-initio.

VII) La decisión a recaer y la correcta conducta procesal de las partes no amerita la imposición de especiales sanciones de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 688 del Código Civil y 56, 261 del Código General del Proceso.

Por los fundamentos expuestos, disposiciones legales citadas y lo edictado por los arts. 117, 197, 198 y complementarios del CGP, el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia apelada salvo en cuanto impuso a) el pago de intereses desde la fecha de la factura lo que se revoca y en su lugar se fijan desde constitución en mora derivada de la intimación de pago promovida en vía de medida preparatoria y b) la capitalización de intereses, que también se revoca y en su lugar se absuelve a la Corte Electoral de tal condena, sin especiales sanciones en el grado.
Oportunamente devuélvase a la Sede de origen a quien se comete corregir en la carátula el tipo social de la promotora (Considerando II).


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